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ADOLFO ALVARADO VELLOSO
19
CAPITULO PRIMERO
LOS PROBLEMAS BÁSICOS DE LA CONFIRMACIÓN
PROCESAL
I. LOS PROBLEMAS FILOSÓFICO-POLÍTICOS
Varios y disímiles son los problemas que muestra el tema cuando se pretende
conocerlo en toda su extensión.
El primero de los principales de ellos –fi losóficamente, el más importante y,
políticamente, el más contradictorio– tiene que ver con la asignación del papel que
le toca cumplir al juzgador respecto de la actividad de confirmar los hechos: se
trata
de determinar a priori –desde la propia ley– cuál debe ser su actuación procesal
en
cuanto a la búsqueda y captación de los hechos litigiosos.
El segundo de los problemas aludidos tiene que ver con los deberes y facultades
que
los jueces deben o pueden ejercitar durante el desarrollo de la etapa confirmatoria.
Los trataré a continuación.
1. La política legislativa en cuanto a la confirmación procesal
Analizando la actividad que debe cumplir el juzgador en la etapa confirmatoria (o
probatoria, en el lenguaje habitual), la doctrina y las diferentes leyes han
establecido
parámetros muy disímiles en orden a la fi losofía que inspira al legislador de una
normativa dada.
En otras palabras: son distintas las respuestas que pueden darse en cuanto a la
tarea
que debe cumplir el juzgador en la etapa confirmatoria, debatiéndose acerca de si
le toca verifi car los hechos, o bien si debe comprobarlos, o acreditarlos, o
procurar
encontrar la certeza de su existencia o de la verdad real de lo acontecido en el
plano
de la realidad o, más simplemente, contentarse con lograr una mera convicción
acerca de los hechos controvertidos en el litigio (advierta el lector la
correspondencia
existente entre estas posibles actividades y las referencias efectuadas en cuanto
al
concepto de prueba en el número anterior).
Por cierto, entre cada una de tantas inocentes palabras –que se presentan como
equipolentes en el lenguaje diario– existe diferencia sustancial.
En rigor, un mundo de distancia que separa inconciliablemente a quienes
practican
el autoritarismo9
procesal (clara muestra de autoritarismo político) –que los hay, y
muchos– de quienes sostienen que el proceso no es medio de control social o de
opresión sino que es garantía de libertad en un plano constitucional.
Esta separación conceptual no es novedosa, ya que tiene profundas raigambres
en la
historia, tanto antigua como reciente.
En la actualidad, los bandos antagónicos se hallan claramente configurados:
9 Se entiende por autoritario lo que se funda o apoya exclusivamente en la
autoridad. Pero también refi ere al que
abusa de su autoridad o la impone a todo coste. De donde viene autoritarismo,
que menciona al abuso de autoridad
o a la existencia de sumisión total a ella.LA PRUEBA JUDICIAL
20
a) por una parte. existe una decidida vocación popular (claro producto de la
inseguridad reinante en nuestros países) –sostenida por numerosos medios de
información10– que pregona la necesidad actuar de inmediato y de castrar al
violador, matar al homicida, cortar la mano del ladrón, aumentar las penas de
los delitos de moda, hacer que no haya excarcelación, etcétera.
Esta posición fi losófica se conoce en el derecho penal con la denominación de
solidaria, generadora del solidarismo penal11 y éste, a su turno, del solidarismo o
decisionismo12 procesal, y se caracteriza por la tendencia doctrinal que procura
denodadamente que los jueces sean cada más activos, más viriles (en el decir de
algún
estudioso), más comprometidos con su tiempo, con la Verdad y con la Justicia.
b) Por otra parte, existe otra línea doctrinal antagónica que se aferra al
mantenimiento de una irrestricta vigencia de la Constitución y, con ella, de la
del orden legal vigente en el Estado en tanto ese orden se adecue en plenitud con
las normas programáticas de esa misma Constitución.
En otras palabras: los autores así enrolados no buscan a un juez comprometido
con
persona o cosa distinta de la Constitución, sino a un juez que se empeñe en
respetar
y hacer respetar a todo trance las garantías constitucionales.
A esta posición fi losófica que se muestra antagónica con el solidarismo procesal
(no
quiere ni admite penar ni sancionar a nadie sin el previo y debido proceso legal) se
le da el nombre de garantista o libertaria (por oposición a la otra, que se muestra
totalitaria).
No se me escapa que las banderas que levanta el solidarismo (la Justicia, la
Verdad,
el compromiso del juez con su tiempo, con la sociedad, etcétera) ganan adeptos
rápidamente, pues ¿quién no quiere la Justicia? ¿Quién no quiere la Verdad?
Pero no se trata de abandonar o sustituir esas banderas para siempre sino –así de
simple– de no colocarlas por encima de la Constitución (ruego recordar que los
códigos procesales nazi, fascista y comunista soviético pretenden un juez
altamente
comprometido con la fi losofía política imperante en el gobierno del Estado.
Y ruego también recordar en qué y cómo terminaron los países que todo ello
proclamaban!)13
.
10 Convertidos hoy en jueces definitivos de las conductas de los hombres al
amparo de la notable inefi ciencia del Poder
Judicial cuyos pronunciamientos, además, condiciona gravemente.
11 Se entiende por ser solidario el mostrar o prestar adhesión o apoyo a una
causa ajena, noción de la cual surge el
solidarismo, considerado como una corriente destinada a ayudar altruistamente a
los demás. La idea se ha impuesto
hace años en el derecho penal y, particularmente, en el derecho procesal penal,
donde existen autores y numerosos
jueces animados de las mejores intenciones que, solidarizándose con la víctima
de un delito, tratan de evitarle a ella
un estado de revictimización que podría operar, por ejemplo, con sólo enfrentarla
al victimario. Este movimiento
doctrinal y judicial se ha extendido también hacia los procesalistas que operan en
el campo de lo civil, donde ha
ganado numerosos y apasionados adeptos. Reconozco que la idea y la bandera
que ellos despliegan son realmente
fascinantes: se trata –nada menos– que de ayudar al débil, al pobre, al que se
halla mal o peor defendido, etcétera.
Pero cuando un juez adopta esta postura en el proceso no advierte que,
automáticamente, deja de lado lo que siempre ha de ser irrestricto cumplimiento
de su propio deber de imparcialidad. Y, de esta forma, vulnera la igualdad
procesal.
12 Se entiende por decisionismo el movimiento formado por ciertos jueces
solidaristas que resuelven los litigios que les
son presentados por los interesados a base exclusiva de sus propios sentimientos
o simpatías hacia una de las partes,
sin sentirse vinculados con el orden legal vigente.
13 Hay autores que ironizan con esta afirmación y me imputan que, con ella,
pretendo instaurar la mentira y la injusticia en el proceso. Nada más alejado de la
realidad. Lo que afirmo es que el juez, por buscar el valor puramente
subjetivo de la justicia, no debe dejar de cumplir la fundamental función que deben
realizar todos los jueces, que
consiste en tutelar efectivamente los derechos prometidos en la Constitución y en
la Ley y, con ello, posibilitar el

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Confirmacion de la prueba

  • 1. ADOLFO ALVARADO VELLOSO 19 CAPITULO PRIMERO LOS PROBLEMAS BÁSICOS DE LA CONFIRMACIÓN PROCESAL I. LOS PROBLEMAS FILOSÓFICO-POLÍTICOS Varios y disímiles son los problemas que muestra el tema cuando se pretende conocerlo en toda su extensión. El primero de los principales de ellos –fi losóficamente, el más importante y, políticamente, el más contradictorio– tiene que ver con la asignación del papel que le toca cumplir al juzgador respecto de la actividad de confirmar los hechos: se trata de determinar a priori –desde la propia ley– cuál debe ser su actuación procesal en cuanto a la búsqueda y captación de los hechos litigiosos. El segundo de los problemas aludidos tiene que ver con los deberes y facultades que los jueces deben o pueden ejercitar durante el desarrollo de la etapa confirmatoria. Los trataré a continuación. 1. La política legislativa en cuanto a la confirmación procesal Analizando la actividad que debe cumplir el juzgador en la etapa confirmatoria (o probatoria, en el lenguaje habitual), la doctrina y las diferentes leyes han establecido
  • 2. parámetros muy disímiles en orden a la fi losofía que inspira al legislador de una normativa dada. En otras palabras: son distintas las respuestas que pueden darse en cuanto a la tarea que debe cumplir el juzgador en la etapa confirmatoria, debatiéndose acerca de si le toca verifi car los hechos, o bien si debe comprobarlos, o acreditarlos, o procurar encontrar la certeza de su existencia o de la verdad real de lo acontecido en el plano de la realidad o, más simplemente, contentarse con lograr una mera convicción acerca de los hechos controvertidos en el litigio (advierta el lector la correspondencia existente entre estas posibles actividades y las referencias efectuadas en cuanto al concepto de prueba en el número anterior). Por cierto, entre cada una de tantas inocentes palabras –que se presentan como equipolentes en el lenguaje diario– existe diferencia sustancial. En rigor, un mundo de distancia que separa inconciliablemente a quienes practican el autoritarismo9 procesal (clara muestra de autoritarismo político) –que los hay, y muchos– de quienes sostienen que el proceso no es medio de control social o de opresión sino que es garantía de libertad en un plano constitucional.
  • 3. Esta separación conceptual no es novedosa, ya que tiene profundas raigambres en la historia, tanto antigua como reciente. En la actualidad, los bandos antagónicos se hallan claramente configurados: 9 Se entiende por autoritario lo que se funda o apoya exclusivamente en la autoridad. Pero también refi ere al que abusa de su autoridad o la impone a todo coste. De donde viene autoritarismo, que menciona al abuso de autoridad o a la existencia de sumisión total a ella.LA PRUEBA JUDICIAL 20 a) por una parte. existe una decidida vocación popular (claro producto de la inseguridad reinante en nuestros países) –sostenida por numerosos medios de información10– que pregona la necesidad actuar de inmediato y de castrar al violador, matar al homicida, cortar la mano del ladrón, aumentar las penas de los delitos de moda, hacer que no haya excarcelación, etcétera. Esta posición fi losófica se conoce en el derecho penal con la denominación de solidaria, generadora del solidarismo penal11 y éste, a su turno, del solidarismo o decisionismo12 procesal, y se caracteriza por la tendencia doctrinal que procura denodadamente que los jueces sean cada más activos, más viriles (en el decir de algún estudioso), más comprometidos con su tiempo, con la Verdad y con la Justicia. b) Por otra parte, existe otra línea doctrinal antagónica que se aferra al mantenimiento de una irrestricta vigencia de la Constitución y, con ella, de la
  • 4. del orden legal vigente en el Estado en tanto ese orden se adecue en plenitud con las normas programáticas de esa misma Constitución. En otras palabras: los autores así enrolados no buscan a un juez comprometido con persona o cosa distinta de la Constitución, sino a un juez que se empeñe en respetar y hacer respetar a todo trance las garantías constitucionales. A esta posición fi losófica que se muestra antagónica con el solidarismo procesal (no quiere ni admite penar ni sancionar a nadie sin el previo y debido proceso legal) se le da el nombre de garantista o libertaria (por oposición a la otra, que se muestra totalitaria). No se me escapa que las banderas que levanta el solidarismo (la Justicia, la Verdad, el compromiso del juez con su tiempo, con la sociedad, etcétera) ganan adeptos rápidamente, pues ¿quién no quiere la Justicia? ¿Quién no quiere la Verdad? Pero no se trata de abandonar o sustituir esas banderas para siempre sino –así de simple– de no colocarlas por encima de la Constitución (ruego recordar que los códigos procesales nazi, fascista y comunista soviético pretenden un juez altamente comprometido con la fi losofía política imperante en el gobierno del Estado. Y ruego también recordar en qué y cómo terminaron los países que todo ello proclamaban!)13
  • 5. . 10 Convertidos hoy en jueces definitivos de las conductas de los hombres al amparo de la notable inefi ciencia del Poder Judicial cuyos pronunciamientos, además, condiciona gravemente. 11 Se entiende por ser solidario el mostrar o prestar adhesión o apoyo a una causa ajena, noción de la cual surge el solidarismo, considerado como una corriente destinada a ayudar altruistamente a los demás. La idea se ha impuesto hace años en el derecho penal y, particularmente, en el derecho procesal penal, donde existen autores y numerosos jueces animados de las mejores intenciones que, solidarizándose con la víctima de un delito, tratan de evitarle a ella un estado de revictimización que podría operar, por ejemplo, con sólo enfrentarla al victimario. Este movimiento doctrinal y judicial se ha extendido también hacia los procesalistas que operan en el campo de lo civil, donde ha ganado numerosos y apasionados adeptos. Reconozco que la idea y la bandera que ellos despliegan son realmente fascinantes: se trata –nada menos– que de ayudar al débil, al pobre, al que se halla mal o peor defendido, etcétera. Pero cuando un juez adopta esta postura en el proceso no advierte que, automáticamente, deja de lado lo que siempre ha de ser irrestricto cumplimiento de su propio deber de imparcialidad. Y, de esta forma, vulnera la igualdad procesal.
  • 6. 12 Se entiende por decisionismo el movimiento formado por ciertos jueces solidaristas que resuelven los litigios que les son presentados por los interesados a base exclusiva de sus propios sentimientos o simpatías hacia una de las partes, sin sentirse vinculados con el orden legal vigente. 13 Hay autores que ironizan con esta afirmación y me imputan que, con ella, pretendo instaurar la mentira y la injusticia en el proceso. Nada más alejado de la realidad. Lo que afirmo es que el juez, por buscar el valor puramente subjetivo de la justicia, no debe dejar de cumplir la fundamental función que deben realizar todos los jueces, que consiste en tutelar efectivamente los derechos prometidos en la Constitución y en la Ley y, con ello, posibilitar el