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El derecho en su sentido objetivo, es un conjunto de normas.
Trátese de preceptos imperativo-atributivos, es decir de reglas
que además de imponer deberes, conceden facultades. Al
hablar de las relaciones entre derecho y moral, explicamos ya
estos términos. Frente al obligado por una norma jurídica
descubrimos siempre a otra persona facultada para exigir el
cumplimiento de lo prescrito.
El derecho subjetivo es una función del objetivo. Este es la
norma que permite o que prohíbe; aquel, el permiso derivado
de la norma. El derecho subjetivo no se concibe fuera del
objetivo, pues siendo la posibilidad de hacer o de omitir
lícitamente algo, supone lógicamente la existencia de la norma
que imprime a la conducta facultada el sello positivo de la
licitud.
DERECHO VIGENTE Y DERECHO POSITIVO.
Llamamos orden jurídico al conjunto de normas imperativoatributivas que en una cierta época y en un país determinado
la autoridad política declarada obligatorias. El derecho vigente
esta integrado por las reglas de origen consuetudinario que el
poder publico reconoce, como los preceptos que formula.
El derecho vigente y el positivo se emplean como sinónimos.
No todo el derecho vigente es positivo, ni todo derecho
positivo es vigente. La vigencia es atributo puramente formal,
el sello que el estado imprime a las reglas jurídicas
consuetudinarias, jurisprudenciales o legislativas sancionadas
por el. La positiva es un hecho que estriba en la observación
de cualquier precepto, vigente o no vigente.
DERECHO POSITIVO Y DERECHO NATURAL.
Problema muy debatido por los juristas es el concerniente al
llamado derecho natural. Suele darse esta denominación a un
orden intrínsecamente justo, que existe al lado o por encima
del positivismo.
El natural vale por si mismo , en cuanto es intrínsecamente
justo, el positivismo es de caracterizado atendiendo a su valor
formal, sin tomar en consideración la justicia o injusticia de su
contenido. La validez del segundo encuéntrese condicionada
por la concurrencia de ciertos requisitos, determinantes de su
vigencia. Todo precepto vigente es formalmente valido. Frente
a tales preceptos los de derecho natural son normas cuyo
valor no depende de elementos extrínsecos. Sócrates refiere
las exigencias de tal derecho a la voluntad divina y distingue
las leyes escritas o de derecho humano, de las no escritas e
inmutables, establecidas por la divinidad.
CLASIFICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS DESDE EL
PUNTO DE VISTA DE SU JERARQUIA.
Los preceptos que pertenecen a un sistema jurídico
pueden ser del mismo o de diverso rango. En la primera
hipótesis hay entre ellos una relación de coordinación; en
la segunda, un nexo de supra o subordinación.
La existencia de relaciones de este ultimo permite
ordenación escalonada de aquellos preceptos y revela,
al propio tiempo, el funcionamiento de su validez. El
problema de orden jurídico fue planteado por vez primera
en la Edad Media, siendo poco mas tarde relegado al
olvido. En los tiempos modernos, Bierling resucito la
vieja cuestión. El mencionado jurista analiza la
posibilidad de establecer una jerarquización de los
preceptos del derecho, y considera ya, como partes
constitutivas del orden jurídico, no solamente de la
individualización de esta en actos como testamentos, las
resoluciones administrativas, los contratos y las
sentencias jurídicas.
El orden jerárquico normativo de cada sistema de derecho se
compone de los siguientes grados:

 Normas Constitucionales.
 Normas Ordinarias.

 Normas reglamentarias.
 Normas Individualizadas.
Tanto los preceptos constitucionales como los ordinarios y
reglamentarios son normas de carácter general; las
individualizaciones, en cambio, refiéranse a situaciones
jurídicas concretas.
Las leyes ordinarias presentan un acto de aplicación de
preceptos constitucionales. De manera analógica, las
reglamentarias están condicionadas por las ordinarias, y
las individualizadas por normas de índole general.

La ley del trabajo, verbigracias, es una ley mixta, que no
solamente rige las relaciones entre obreros y patrones,
sino la organización y funcionamiento de las juntas de
conciliación y arbitraje.
Las ordinarias son a las constitucionales lo que las
reglamentarias a las ordinarias. En rigor toda norma
subordinada a otra aplica o reglamenta a esta en algún
sentido.
EL ORDEN JERARQUICO NORMATIVO EN EL DERECHO
MEXICANO.
El problema de la ordenación jerárquica de los preceptos que
pertenecen a un mismo sistema se complica
extraordinariamente cuando el sistema corresponde a un
Estado de tipo federal. Tomando en cuenta esta circunstancia,
haremos especial referencia al orden jurídico de nuestro país.
El precepto fundamental del orden jerárquico normativo del
derecho mexicano lo formula el articulo 133; “Esta
constitución, las leyes del Congreso de la Unión, que emanen
en ella, y todos los tratados que estén de acuerdo con la
misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema
de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a
dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las
disposiciones en contrato que pueda haber en las
constituciones o leyes de los Estados”
El precepto revela que los grados superiores de la
jerarquía normativa integrados, en nuestro derecho:

 Por la Constitución Federal.
 Por las leyes federales y los tratados internacionales.

Las leyes federales y los tratados internaciones tienen,
pues, de acuerdo con la disposición anteriormente
transcrita, exactamente el mismo rango.
DERECHO FEDERAL
1. Constitución Federal
2.Leyes Federales y
tratados.

DERECHO LOCAL
1. Leyes Ordinarias

Constitucionales locales.
Leyes Ordinarias.
2. Leyes Reglamentarias Leyes reglamentarias.
Leyes municipales.
3. Normas individuales
Normas
individualizadas.
CLASIFICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS DESDE EL
PUNTO DE VISTA DE SUS SANCIONES.
Inspirándose en doctrinas romanas, el jurista ruso N.
Korkounov, divide los preceptos del derecho en cuatro
desde el punto de vista de sus sanciones:

 1. Leges Perfectae.
 2. Leges plus quam perfectae.
 3. Leges minus quam perfectae.
 4. Leges imperfectae.
Se les el nombre de Leyes perfectas a aquellas cuya sanción
consiste en la inexistencia o nulidad de los actos que las
vulneran. Dícese que tal sanción es mas eficaz, por que el
infractor no logra el fin que se propuso al violar la norma.
Los autores del derecho civil suelen distinguir tres grados de
invalidez:

 Inexistencia.
 Nulidad Absoluta.

 Nulidad Relativa.
La sanción de las normas jurídicas, no siempre tiende al
restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes
del entuerto.
CLASIFICACION DE LAS NORMAR JURIDICAS DESDE EL
PUNTO DE ISTA DE SU RELACION DE
COMPLEMENTACION.
Hay normas jurídicas que tienen por si mismas sentido
pleno, en tanto que otras solo poseen significación
cuando se les relaciona con preceptos del primer tipo.
Cuando una regla de derecho complementa a otra,
recibe el calificativo de secundaria.

Las complementadas por su parte, llámese primarias, las
secundarias no encierran una significación
independiente y solo podemos entenderlas en relación
con otros preceptos.
SON SECUNDARIAS:

a).- Las de iniciación, duración y extinción de la vigencia.
b).- Las declarativas o explicativas.
c).- Las permisivas.
d).- Las interpretativas.
e).- Las sancionadoras.
El grupo mas numeroso e importante de las secundarias
esta constituido por las sancionadoras. El supuesto
jurídico de estas es la inobservancias de los deberes
impuestos por la disposición sancionada.
CLASIFICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS DESDE EL
PUNTO DE VISTA DE SU RELACION CON LA
VOLUNTAD DE LOS PARTICULARES.
NORMAS TAXATIVAS Y NORMAS DISPOSITIVAS.
Son taxativas aquellas que obligan en todo caso a los
particulares, independientemente de su voluntad. Llamándose
dispositivas las que pueden dejar de aplicarse, por voluntad
expresa de las partes, a una situación jurídica concreta.
Las normas taxativas son a tenor de la doctrina corrienteaquellas que mandan o imperan independientemente de la
voluntad de las partes, de manera que no es licito derogarlas,
ni absoluta, ni relativamente en vista al fin determinado que
las partes se propongan a alcanzar; porque la obtención de
este fin esta cabalmente disciplinada por la norma misma.
Se suele a este propósito la máxima.- “ius publicium privatorum
pactis mutari nequit” . En cambio las dispositivas (ius
dispositivum) son aquellas que solo valen cuando no existe
una voluntad diversa de las partes, manifestada legalmente .
Clasificación de las normas jurídicas.a). Desde el punto de vista del sistema a que pertenecen.
NACIONALES
EXTRANJERAS
DE DERECHO UNIFORME

b). Desde el punto de vista de su fuente.
LEGISLATIVAS
CONSUETUDINARIAS
JURISPRUDENCIALES
LA CONSTITUCION DEL ESTADO
Hemos defino el Estado como la organización jurídica de
una sociedad, bajo un poder de dominación que se
ejerce en determinado territorio. El estado es, por
consiguiente, una forma de organización y dicha
organización es de índole jurídica.
La palabra Constitución no es solamente aplicada en la
estructura de la organización política, sino también –
sobre todo en la época moderna – al documento que
contiene las reglas relativas a dicha organización
(Constitución en sentido formal).
La idea de que la Constitución emana de una contrato
celebrado por los particulares para instituir el poder
político, reaparece, con variantes de mayor o menor
monta, en las doctrinas de la época sobre el derecho
natural.
La idea de que la constitución es la norma fundamental deriva
de dos consideraciones principales, en primer termino las
normas constitucionales-en los países que tienen una
constitución escrita – hállanse por encima de la legislación
ordinaria y solo pueden ser modificados de acuerdo con un
procedimiento mucho mas complicado que el que debe
seguirse para la elaboración de las demás leyes; en segundo
lugar, tales normas presentan en fundamento formal de
validez de los preceptos jurídicos de inferior rango.
Las Constituciones modernas suelen ser divididas en dos
grupos rígidas y flexibles. Las de primer grupo son aquellas
que no pueden ser modificadas en la forma establecida para
la elaboración o modificación de las leyes ordinarias; las del
segundo no señalan ninguna diferencia de orden formal entre
leyes ordinarias y constitución y, por el ende, la reforma de
estos últimos puede hacerse del mismo modo que la de
aquellas.
SUPUESTOS Y HECHOS JURIDICOS
LA NORMA DEL DERECHO Y SUPUESTOS JURIDICOS.De acuerdo con este principio, se ha dicho que las reglas
que integran el orden jurídico positivo son imperativos
hipotéticos. Las normas jurídicas genéricas encierran
siempre una o varias hipótesis, cuya realización de
nacimiento a las obligaciones y los derechos que las
mismas normas, respectivas normas imponen y otorgan.
Encontramos aquí una diferencia entre los supuestos
morales y jurídicos.
Los primeros condicionan la producción de deberes ; los
segundos, al realizarse engendran deberes y derechos,
O, como dice Petrasizky:
Las normas morales son imperativas, las jurídicas tienen
carácter imperativo-atributivo.
Según Kelsen, la estructura lógica de estas puede resumirse
así: entre determinadas circunstancias un determinado sujeto
debe observar tal o cual conducta: sino la observa, otro
sujeto, órgano del Estado, debe aplicar al infractor una
sanción.
Los autores modernos no suelen emplear el termino supuesto
jurídico. Prefieren la denominación tradicional, hecho jurídico
(fait juridique, fatto giuridico, Tatbestand).
El supuesto es comúnmente definido como un hecho que
produce un efecto jurídico. De acuerdo con esta definición, el
genero próximo del concepto que examinamos es la noción
del hecho. Constituye sin embargo un grave error cree que los
supuestos jurídicos refiéranse, en todo caso a
acontecimientos reales provistos de consecuencias
normativas.
SUPUESTOS JURIDICOS Y COSECUENCIAS DE DERECHO
Hemos definido el supuesto jurídico como la hipótesis de
cuya realización dependen las consecuencias
establecidas por la norma. La citada definición revela el
carácter innecesario del nexo entra la realización de la
hipótesis entre los deberes y derechos que el precepto
respectivamente impone y otorga.
Las consecuencias a que da origen la producción del
supuesto pueden consistir en el nacimiento la
transmisión, modificación o la extinción de facultades y
obligaciones. Mucho se a discutido acerca de la índole
del vinculo que une los supuestos y las consecuencias
normativas. Algunos autores lo comparan al que existe
entre las causas y los efectos.
LA LEY DE CASUALIDAD JURIDICA
Siguiendo el paralelo entre ley natural y norma, Fritz
Scheier habla de la ley de casualidad jurídica que puede
expresarse así; No hay consecuencia jurídica sin
supuesto de derecho. O, en otra forma: toda
consecuencia jurídica hallase condicionada por
determinados supuestos.
La ley de casualidad jurídica posee el siguiente colorario :
si la condición jurídica no varia, las consecuencias de
derecho no deben cambiar. Todo cambio en las
condiciones jurídicas determina una modificación en las
consecuencias.
ENLACE JURIDICO NORMATIVO.-

SUPUESTO
O
HIPOTESIS

I.RELACION
CONTINGENTE

Realizació
n del
supuesto

Deber
jurídico
Deber
subjetivo

II.RELACION NECESARIA

Cumplimiento

Ejercicio

III.RELACION
CONTINGENTE
SUPUESTOS JURIDICOS SIMPLES Y COMPLEJOS.
Los supuestos jurídicos pueden ser simples o complejos.
Los primeros están constituidos por una sola hipótesis,
los segundos se componen de dos o mas supuestos
simples.
En caso de homicidio calificado el supuesto jurídico
complejo encierra las siguientes hipótesis.a).- El homicidio.
b).- La premeditación.

c).- La alevosía.
d).- La ventaja.
HECHOS JURIDICOS DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES.
Los hechos jurídicos dice Scheier, divídanse en
dependientes e independientes adoptando la formula de
Husserl define los primeros como aquellos en relación
con las cuales vale la ley de que solo pueden existir
como partes de un todo.

Hechos jurídicos independientes son los que producen por
si mismo consecuencias de derecho, sin necesidad de
hallarse unidos a otros. Aquellos son según la
terminología de Invrea, títulos jurídicos imperfectos;
estos títulos jurídicos perfectos.
FUSICION DE SUPUESTOS JURIDICOS.

La fusión de supuestos jurídicos es una unilateral o
reciproca hay fusión unilateral si la consecuencia de uno
de los supuestos puede nacer aun cuando el supuesto
jurídico fundado no se realice.
La fusión es reciproca si ninguno de los supuestos provoca
aisladamente al realizarse, consecuencias de derecho.
Expresado en otra forma: los dos supuestos tienen que
producirse para engendrar efectos jurídicos. De ello se
infiere que la fusión reciproca, se da entre supuestos
absolutamente dependientes, “La relación de fusión es,
pues, reversible, porque cada hecho jurídico parcial, es,
al propio tiempo, fundante y fundado.
HECHOS JURIDICOS DE EFICACIA INMEDIATA Y DE EFICACIA
DIFERIDA.
La eficacia de los hechos jurídicos puede consistir en la
creación, la modificación o la extinción de deberes y
facultades. En el primer caso se habla de eficacia
constructiva, en el segundo de eficacia modificativa, y en
el tercero de eficacia resolutoria.
Cuando la eficacia constitutiva o modificativa depende de
un acontecimiento futuro e inevitable el termino es
suspensivo. El suspensivo condiciona unas veces el
nacimiento o la modificación de determinadas
consecuencias jurídicas, otras difiere solamente la
exigibilidad, de obligaciones preexistentes .
HECHOS JURIDICOS

Volviendo a las condiciones diremos que suelen
clasificarse en suspensivas, modificativas y resolutorias,
según que aplacen el nacimiento de determinados
deberes y derechos los modifiquen o aniquilen.
DE
EFICACIA
INMEDIAT
A

CONSTITUCIONALES
MODIFICATIVOS
EXTINTIVOS

SUSPENSIVO

DE
EFICIENC
IA
DIFERIDA

TERMINO

FINAL O EXTINTIVO

CONDICION

SUSPENSIVA
MODIFICATIVA
RESOLUTORIA

CONSTITUTI
VO
MODIFICATIV
O
HECHOS JURIDICOS COMPATIBLES E INCOPATIBLES
Dos o mas hechos jurídicos son compatibles entre si
cuando al realizarse suman sus consecuencias o
producen otras nuevas. Un hecho jurídico es compatible
con otro si, al enlazarse con el, aniquila sus efectos.
Toda incompatibilidad normativa implica, lógicamente la
relación de dos o mas hipótesis, la incompatibilidad es
siempre incompatibilidad de un hecho con otro y las
consecuencias suprime.
CLASIFICACION DE LOS HECHOS DE CARNELUTTI.
Expondremos ahora dos clasificaciones de los hechos
jurídicos; un general y otro especial, relativa al derecho
civil.
Los hechos jurídicos dice el autor, pueden ser clasificados
desde dos puntos de vista:
a).- Atendiendo a su naturaleza.
Examinados desde este Angulo, los hechos jurídicos
aparecen divididos en dos grupos.- naturales o casuales
y humanos o voluntarios. Los primeros son fenómenos
de la naturaleza y los segundos acontecimientos
voluntarios, a los que la Ley enlaza consecuencias de
derecho.
HECHOS JURIDICOS

NARURALES
O
CASUALES

HUMANOS O
VOLUNTARIOS

ACTOS
JURIDICOS

•LICITOS
•ACTOS
JURIDICOS,
STRICTO SENSU
•ACTOS LICITOS
b).- Clasificación de los hechos jurídicos de acuerdo con los
efectos que producen.

HECHOS
JURIDICOS

Desde el punto de vista, divídense en hechos d eficacia
principal y de eficacia secundaria. “Se habla de eficacia
secundaria cuando el hecho no tiene efectos sino unido
a otro, cuya eficacia modifica”.
Los de eficacia principal pueden provocar por si mismos
consecuencias de derecho. A los de eficacia secundaria
se les llama también condiciones jurídicas.
PRINCIPALES

•CONSTITUTIVO
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Principales acepciones de_la_palabra_derecho

  • 1. El derecho en su sentido objetivo, es un conjunto de normas. Trátese de preceptos imperativo-atributivos, es decir de reglas que además de imponer deberes, conceden facultades. Al hablar de las relaciones entre derecho y moral, explicamos ya estos términos. Frente al obligado por una norma jurídica descubrimos siempre a otra persona facultada para exigir el cumplimiento de lo prescrito. El derecho subjetivo es una función del objetivo. Este es la norma que permite o que prohíbe; aquel, el permiso derivado de la norma. El derecho subjetivo no se concibe fuera del objetivo, pues siendo la posibilidad de hacer o de omitir lícitamente algo, supone lógicamente la existencia de la norma que imprime a la conducta facultada el sello positivo de la licitud.
  • 2. DERECHO VIGENTE Y DERECHO POSITIVO. Llamamos orden jurídico al conjunto de normas imperativoatributivas que en una cierta época y en un país determinado la autoridad política declarada obligatorias. El derecho vigente esta integrado por las reglas de origen consuetudinario que el poder publico reconoce, como los preceptos que formula. El derecho vigente y el positivo se emplean como sinónimos. No todo el derecho vigente es positivo, ni todo derecho positivo es vigente. La vigencia es atributo puramente formal, el sello que el estado imprime a las reglas jurídicas consuetudinarias, jurisprudenciales o legislativas sancionadas por el. La positiva es un hecho que estriba en la observación de cualquier precepto, vigente o no vigente.
  • 3. DERECHO POSITIVO Y DERECHO NATURAL. Problema muy debatido por los juristas es el concerniente al llamado derecho natural. Suele darse esta denominación a un orden intrínsecamente justo, que existe al lado o por encima del positivismo. El natural vale por si mismo , en cuanto es intrínsecamente justo, el positivismo es de caracterizado atendiendo a su valor formal, sin tomar en consideración la justicia o injusticia de su contenido. La validez del segundo encuéntrese condicionada por la concurrencia de ciertos requisitos, determinantes de su vigencia. Todo precepto vigente es formalmente valido. Frente a tales preceptos los de derecho natural son normas cuyo valor no depende de elementos extrínsecos. Sócrates refiere las exigencias de tal derecho a la voluntad divina y distingue las leyes escritas o de derecho humano, de las no escritas e inmutables, establecidas por la divinidad.
  • 4. CLASIFICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU JERARQUIA. Los preceptos que pertenecen a un sistema jurídico pueden ser del mismo o de diverso rango. En la primera hipótesis hay entre ellos una relación de coordinación; en la segunda, un nexo de supra o subordinación. La existencia de relaciones de este ultimo permite ordenación escalonada de aquellos preceptos y revela, al propio tiempo, el funcionamiento de su validez. El problema de orden jurídico fue planteado por vez primera en la Edad Media, siendo poco mas tarde relegado al olvido. En los tiempos modernos, Bierling resucito la vieja cuestión. El mencionado jurista analiza la posibilidad de establecer una jerarquización de los preceptos del derecho, y considera ya, como partes constitutivas del orden jurídico, no solamente de la individualización de esta en actos como testamentos, las resoluciones administrativas, los contratos y las sentencias jurídicas.
  • 5. El orden jerárquico normativo de cada sistema de derecho se compone de los siguientes grados:  Normas Constitucionales.  Normas Ordinarias.  Normas reglamentarias.  Normas Individualizadas. Tanto los preceptos constitucionales como los ordinarios y reglamentarios son normas de carácter general; las individualizaciones, en cambio, refiéranse a situaciones jurídicas concretas.
  • 6. Las leyes ordinarias presentan un acto de aplicación de preceptos constitucionales. De manera analógica, las reglamentarias están condicionadas por las ordinarias, y las individualizadas por normas de índole general. La ley del trabajo, verbigracias, es una ley mixta, que no solamente rige las relaciones entre obreros y patrones, sino la organización y funcionamiento de las juntas de conciliación y arbitraje. Las ordinarias son a las constitucionales lo que las reglamentarias a las ordinarias. En rigor toda norma subordinada a otra aplica o reglamenta a esta en algún sentido.
  • 7. EL ORDEN JERARQUICO NORMATIVO EN EL DERECHO MEXICANO. El problema de la ordenación jerárquica de los preceptos que pertenecen a un mismo sistema se complica extraordinariamente cuando el sistema corresponde a un Estado de tipo federal. Tomando en cuenta esta circunstancia, haremos especial referencia al orden jurídico de nuestro país. El precepto fundamental del orden jerárquico normativo del derecho mexicano lo formula el articulo 133; “Esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión, que emanen en ella, y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrato que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados”
  • 8. El precepto revela que los grados superiores de la jerarquía normativa integrados, en nuestro derecho:  Por la Constitución Federal.  Por las leyes federales y los tratados internacionales. Las leyes federales y los tratados internaciones tienen, pues, de acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, exactamente el mismo rango.
  • 9. DERECHO FEDERAL 1. Constitución Federal 2.Leyes Federales y tratados. DERECHO LOCAL 1. Leyes Ordinarias Constitucionales locales. Leyes Ordinarias. 2. Leyes Reglamentarias Leyes reglamentarias. Leyes municipales. 3. Normas individuales Normas individualizadas.
  • 10. CLASIFICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SUS SANCIONES. Inspirándose en doctrinas romanas, el jurista ruso N. Korkounov, divide los preceptos del derecho en cuatro desde el punto de vista de sus sanciones:  1. Leges Perfectae.  2. Leges plus quam perfectae.  3. Leges minus quam perfectae.  4. Leges imperfectae.
  • 11. Se les el nombre de Leyes perfectas a aquellas cuya sanción consiste en la inexistencia o nulidad de los actos que las vulneran. Dícese que tal sanción es mas eficaz, por que el infractor no logra el fin que se propuso al violar la norma. Los autores del derecho civil suelen distinguir tres grados de invalidez:  Inexistencia.  Nulidad Absoluta.  Nulidad Relativa. La sanción de las normas jurídicas, no siempre tiende al restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes del entuerto.
  • 12. CLASIFICACION DE LAS NORMAR JURIDICAS DESDE EL PUNTO DE ISTA DE SU RELACION DE COMPLEMENTACION. Hay normas jurídicas que tienen por si mismas sentido pleno, en tanto que otras solo poseen significación cuando se les relaciona con preceptos del primer tipo. Cuando una regla de derecho complementa a otra, recibe el calificativo de secundaria. Las complementadas por su parte, llámese primarias, las secundarias no encierran una significación independiente y solo podemos entenderlas en relación con otros preceptos.
  • 13. SON SECUNDARIAS: a).- Las de iniciación, duración y extinción de la vigencia. b).- Las declarativas o explicativas. c).- Las permisivas. d).- Las interpretativas. e).- Las sancionadoras. El grupo mas numeroso e importante de las secundarias esta constituido por las sancionadoras. El supuesto jurídico de estas es la inobservancias de los deberes impuestos por la disposición sancionada.
  • 14. CLASIFICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU RELACION CON LA VOLUNTAD DE LOS PARTICULARES. NORMAS TAXATIVAS Y NORMAS DISPOSITIVAS. Son taxativas aquellas que obligan en todo caso a los particulares, independientemente de su voluntad. Llamándose dispositivas las que pueden dejar de aplicarse, por voluntad expresa de las partes, a una situación jurídica concreta. Las normas taxativas son a tenor de la doctrina corrienteaquellas que mandan o imperan independientemente de la voluntad de las partes, de manera que no es licito derogarlas, ni absoluta, ni relativamente en vista al fin determinado que las partes se propongan a alcanzar; porque la obtención de este fin esta cabalmente disciplinada por la norma misma.
  • 15. Se suele a este propósito la máxima.- “ius publicium privatorum pactis mutari nequit” . En cambio las dispositivas (ius dispositivum) son aquellas que solo valen cuando no existe una voluntad diversa de las partes, manifestada legalmente . Clasificación de las normas jurídicas.a). Desde el punto de vista del sistema a que pertenecen. NACIONALES EXTRANJERAS DE DERECHO UNIFORME b). Desde el punto de vista de su fuente. LEGISLATIVAS CONSUETUDINARIAS JURISPRUDENCIALES
  • 16. LA CONSTITUCION DEL ESTADO Hemos defino el Estado como la organización jurídica de una sociedad, bajo un poder de dominación que se ejerce en determinado territorio. El estado es, por consiguiente, una forma de organización y dicha organización es de índole jurídica. La palabra Constitución no es solamente aplicada en la estructura de la organización política, sino también – sobre todo en la época moderna – al documento que contiene las reglas relativas a dicha organización (Constitución en sentido formal). La idea de que la Constitución emana de una contrato celebrado por los particulares para instituir el poder político, reaparece, con variantes de mayor o menor monta, en las doctrinas de la época sobre el derecho natural.
  • 17. La idea de que la constitución es la norma fundamental deriva de dos consideraciones principales, en primer termino las normas constitucionales-en los países que tienen una constitución escrita – hállanse por encima de la legislación ordinaria y solo pueden ser modificados de acuerdo con un procedimiento mucho mas complicado que el que debe seguirse para la elaboración de las demás leyes; en segundo lugar, tales normas presentan en fundamento formal de validez de los preceptos jurídicos de inferior rango. Las Constituciones modernas suelen ser divididas en dos grupos rígidas y flexibles. Las de primer grupo son aquellas que no pueden ser modificadas en la forma establecida para la elaboración o modificación de las leyes ordinarias; las del segundo no señalan ninguna diferencia de orden formal entre leyes ordinarias y constitución y, por el ende, la reforma de estos últimos puede hacerse del mismo modo que la de aquellas.
  • 18. SUPUESTOS Y HECHOS JURIDICOS LA NORMA DEL DERECHO Y SUPUESTOS JURIDICOS.De acuerdo con este principio, se ha dicho que las reglas que integran el orden jurídico positivo son imperativos hipotéticos. Las normas jurídicas genéricas encierran siempre una o varias hipótesis, cuya realización de nacimiento a las obligaciones y los derechos que las mismas normas, respectivas normas imponen y otorgan. Encontramos aquí una diferencia entre los supuestos morales y jurídicos. Los primeros condicionan la producción de deberes ; los segundos, al realizarse engendran deberes y derechos, O, como dice Petrasizky: Las normas morales son imperativas, las jurídicas tienen carácter imperativo-atributivo.
  • 19. Según Kelsen, la estructura lógica de estas puede resumirse así: entre determinadas circunstancias un determinado sujeto debe observar tal o cual conducta: sino la observa, otro sujeto, órgano del Estado, debe aplicar al infractor una sanción. Los autores modernos no suelen emplear el termino supuesto jurídico. Prefieren la denominación tradicional, hecho jurídico (fait juridique, fatto giuridico, Tatbestand). El supuesto es comúnmente definido como un hecho que produce un efecto jurídico. De acuerdo con esta definición, el genero próximo del concepto que examinamos es la noción del hecho. Constituye sin embargo un grave error cree que los supuestos jurídicos refiéranse, en todo caso a acontecimientos reales provistos de consecuencias normativas.
  • 20. SUPUESTOS JURIDICOS Y COSECUENCIAS DE DERECHO Hemos definido el supuesto jurídico como la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma. La citada definición revela el carácter innecesario del nexo entra la realización de la hipótesis entre los deberes y derechos que el precepto respectivamente impone y otorga. Las consecuencias a que da origen la producción del supuesto pueden consistir en el nacimiento la transmisión, modificación o la extinción de facultades y obligaciones. Mucho se a discutido acerca de la índole del vinculo que une los supuestos y las consecuencias normativas. Algunos autores lo comparan al que existe entre las causas y los efectos.
  • 21. LA LEY DE CASUALIDAD JURIDICA Siguiendo el paralelo entre ley natural y norma, Fritz Scheier habla de la ley de casualidad jurídica que puede expresarse así; No hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho. O, en otra forma: toda consecuencia jurídica hallase condicionada por determinados supuestos. La ley de casualidad jurídica posee el siguiente colorario : si la condición jurídica no varia, las consecuencias de derecho no deben cambiar. Todo cambio en las condiciones jurídicas determina una modificación en las consecuencias.
  • 22. ENLACE JURIDICO NORMATIVO.- SUPUESTO O HIPOTESIS I.RELACION CONTINGENTE Realizació n del supuesto Deber jurídico Deber subjetivo II.RELACION NECESARIA Cumplimiento Ejercicio III.RELACION CONTINGENTE
  • 23. SUPUESTOS JURIDICOS SIMPLES Y COMPLEJOS. Los supuestos jurídicos pueden ser simples o complejos. Los primeros están constituidos por una sola hipótesis, los segundos se componen de dos o mas supuestos simples. En caso de homicidio calificado el supuesto jurídico complejo encierra las siguientes hipótesis.a).- El homicidio. b).- La premeditación. c).- La alevosía. d).- La ventaja.
  • 24. HECHOS JURIDICOS DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES. Los hechos jurídicos dice Scheier, divídanse en dependientes e independientes adoptando la formula de Husserl define los primeros como aquellos en relación con las cuales vale la ley de que solo pueden existir como partes de un todo. Hechos jurídicos independientes son los que producen por si mismo consecuencias de derecho, sin necesidad de hallarse unidos a otros. Aquellos son según la terminología de Invrea, títulos jurídicos imperfectos; estos títulos jurídicos perfectos.
  • 25. FUSICION DE SUPUESTOS JURIDICOS. La fusión de supuestos jurídicos es una unilateral o reciproca hay fusión unilateral si la consecuencia de uno de los supuestos puede nacer aun cuando el supuesto jurídico fundado no se realice. La fusión es reciproca si ninguno de los supuestos provoca aisladamente al realizarse, consecuencias de derecho. Expresado en otra forma: los dos supuestos tienen que producirse para engendrar efectos jurídicos. De ello se infiere que la fusión reciproca, se da entre supuestos absolutamente dependientes, “La relación de fusión es, pues, reversible, porque cada hecho jurídico parcial, es, al propio tiempo, fundante y fundado.
  • 26. HECHOS JURIDICOS DE EFICACIA INMEDIATA Y DE EFICACIA DIFERIDA. La eficacia de los hechos jurídicos puede consistir en la creación, la modificación o la extinción de deberes y facultades. En el primer caso se habla de eficacia constructiva, en el segundo de eficacia modificativa, y en el tercero de eficacia resolutoria. Cuando la eficacia constitutiva o modificativa depende de un acontecimiento futuro e inevitable el termino es suspensivo. El suspensivo condiciona unas veces el nacimiento o la modificación de determinadas consecuencias jurídicas, otras difiere solamente la exigibilidad, de obligaciones preexistentes .
  • 27. HECHOS JURIDICOS Volviendo a las condiciones diremos que suelen clasificarse en suspensivas, modificativas y resolutorias, según que aplacen el nacimiento de determinados deberes y derechos los modifiquen o aniquilen. DE EFICACIA INMEDIAT A CONSTITUCIONALES MODIFICATIVOS EXTINTIVOS SUSPENSIVO DE EFICIENC IA DIFERIDA TERMINO FINAL O EXTINTIVO CONDICION SUSPENSIVA MODIFICATIVA RESOLUTORIA CONSTITUTI VO MODIFICATIV O
  • 28. HECHOS JURIDICOS COMPATIBLES E INCOPATIBLES Dos o mas hechos jurídicos son compatibles entre si cuando al realizarse suman sus consecuencias o producen otras nuevas. Un hecho jurídico es compatible con otro si, al enlazarse con el, aniquila sus efectos. Toda incompatibilidad normativa implica, lógicamente la relación de dos o mas hipótesis, la incompatibilidad es siempre incompatibilidad de un hecho con otro y las consecuencias suprime.
  • 29. CLASIFICACION DE LOS HECHOS DE CARNELUTTI. Expondremos ahora dos clasificaciones de los hechos jurídicos; un general y otro especial, relativa al derecho civil. Los hechos jurídicos dice el autor, pueden ser clasificados desde dos puntos de vista: a).- Atendiendo a su naturaleza. Examinados desde este Angulo, los hechos jurídicos aparecen divididos en dos grupos.- naturales o casuales y humanos o voluntarios. Los primeros son fenómenos de la naturaleza y los segundos acontecimientos voluntarios, a los que la Ley enlaza consecuencias de derecho.
  • 31. b).- Clasificación de los hechos jurídicos de acuerdo con los efectos que producen. HECHOS JURIDICOS Desde el punto de vista, divídense en hechos d eficacia principal y de eficacia secundaria. “Se habla de eficacia secundaria cuando el hecho no tiene efectos sino unido a otro, cuya eficacia modifica”. Los de eficacia principal pueden provocar por si mismos consecuencias de derecho. A los de eficacia secundaria se les llama también condiciones jurídicas. PRINCIPALES •CONSTITUTIVO S •EXTINTIVOS SECUNDARIO S •CONDICIONES IMPERADITIVAS •CONDICIONES MODIFICATIVAS