2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt
Partes o sujetos del proceso
1.
2.
Existen muchas definiciones del
concepto de “parte”. Para estos efectos,
entenderemos por Parte a quien pretende
y frente a quien se pretende la
satisfacción de una pretensión.
3. A) Partes Directas o Principales:
Toman el nombre de “demandante” y
“demandado”. Esa es la denominación
más genérica de las partes, sin embargo,
se les puede dar otro nombre a estas
partes según sea la naturaleza del juicio o
recurso que puede interponerse.
5. En general son aquellas partes no originarios de
la situación procesal -es decir, no inician el
juicio- a los cuales la ley les permite intervenir
posteriormente en el juicio si es que tienen
algún derecho que hacer valer.
En general se llama Tercero a toda persona que
es extraña a la litis. Pero hay algunos que
pueden intervenir en el proceso por tener interés
en el resultado. Hay otros terceros que no son
parte indirecta y ellos son extraños a la litis pero
pueden tener participación en el proceso, como
los testigos, peritos.
7. La relación procesal en cualquier juicio puede
ser simple o múltiple. Esto dependiendo de la
cantidad de partes que intervengan. Según esto,
la relación procesal:
será simple cuando intervengan un solo
demandante y un solo demandado.
será múltiple cuando una parte (demandante o
demandado) o ambas a la vez están
conformadas por varias personas; es decir,
habrá varios demandantes, o varios
demandados, o conjuntamente varios
demandantes y demandados a la vez.
8. Atendiendo al número de sujetos que conforman cada
parte en el juicio, la litis consortio puede ser activa,
pasiva o mixta.
Si existen varios actores o demandantes y un solo
demandado, se habla de “litis consortio activa”.
Si son varios los demandados y hay un solo actor o
demandante, se habla de una “litis consortio pasiva”.
Si conjuntamente se reúnen varios demandantes y
varios demandados, estaremos en presencia de una
“litis consortio mixta”.
9. La “litis consortio inicial” sería la pluralidad de
partes que tiene su origen con la iniciación del
juicio mismo, es decir nace al momento de
interponerse o deducirse la demanda en el
juicio. Esto ya sea porque la demanda la
deducen varios demandantes contra un solo
demandado, o por un actor contra varios
demandados, o por muchos demandantes
contra varios demandados (artículo 18, Código
de Procedimiento Civil).
10. La “litis consortio sucesiva” sería la
pluralidad de partes que se forma con
posterioridad a la notificación de la
demanda, es decir, después que ya existe
un juicio planteado ante los tribunales.
11. Considerando la obligatoriedad de que se dé la litis
consortio (o la necesidad que se aplique en un momento
determinado), tenemos litis consortio facultativa o
voluntaria y la litis consortio obligatoria o necesaria.
En la “litis consortio facultativa o voluntaria” se va a
producir la pluralidad de partes por la propia voluntad de
los colitigantes, espontáneamente. Estos sujetos no
tienen ninguna obligación a recurrir a esta institución.
El artículo 18 del Código de Procedimiento Civil se
refiere a este caso, cuando expresa que “en un mismo
juicio podrán intervenir.......”.
En la “litis consortio obligatoria o necesaria” va a ser la
ley la que exija que las partes actúen conjuntamente, en
determinados casos.
12. Cuando se deduzca la misma acción por varias
personas. En este caso la ley dice que estas varias
personas tienen que obrar conjuntamente a través de un
mandatario común (están representados por una misma
persona).
Cuando se deduzcan acciones diversas que emanen
directa e inmediatamente de un mismo hecho. Por
ejemplo, las diversas acciones indemnizatorias que se
originen con motivo de un accidente a varias personas.
Cuando se procede conjuntamente por muchos o contra
muchos en los casos que autorice la ley. Por ejemplo,
en ciertos juicios en que el Fisco demanda contra sus
deudores morosos por el incumplimiento de obligaciones
tributarias.
13. Las condiciones que establece este
artículo 19 son las siguientes:
Se requiere que existan varios
demandantes o varios demandados.
Que hagan valer las mismas acciones o
pretensiones, o bien, que opongan
idénticas defensas o excepciones.
14. ¿Cómo se designa este mandatario
común?. Aquí se aplica la regla del
artículo 12, que dice que el procurador
común será nombrado por acuerdo de las
partes a quienes haya de representar
(artículo 12, inciso 1º, Código de
Procedimiento Civil), dentro del plazo
razonable que señale el tribunal (artículo
12, inciso 2º, Código de Procedimiento
Civil).
15. Esto va a ocurrir:
Si son distintas las acciones de los
demandantes o las defensas de los
demandados (artículo 20, inciso 1º, Código de
Procedimiento Civil).
También pueden obrar separadamente desde el
momento que aparezca que hay
incompatibilidad de intereses entre las partes
que litigan conjuntamente (artículo 20, inciso 2º,
Código de Procedimiento Civil).
16. Aquí hay que distinguir la capacidad para ser
parte en juicio, para comparecer en juicio
(capacidad procesal) y para pedir en juicio
(ius postulandi):
17. Esto significa determinar que aptitud debe
tener un sujeto para aparecer en juicio, para
figurar como demandante o como
demandado.
Esta materia se rige por las reglas
sustantivas o por las reglas del Derecho Civil,
y en consecuencia hay que concluir que para
ser parte en juicio o para ser titular de una
relación jurídica procesal basta con tener la
capacidad de goce. Esto rige tanto para las
personas naturales como para las personas
jurídicas.
18. Esta capacidad para comparecer en juicio se
denomina también “capacidad procesal”. Esto está
referido a la aptitud que se requiere para poder
ejercitar la acción o, en su caso, poder formular la
excepción.
Hay diferencias con el caso anterior, porque en
la capacidad para ser parte en juicio basta la
capacidad de goce y en esta capacidad para
comparecer en juicio se exige la capacidad de
ejercicio, y ésta la tienen todos aquellos sujetos que
son capaces de ejercitar derechos por sí mismos
sin el ministerio o autorización de otro.
19. La capacidad para pedir en juicio o el “ius
postulandi” es propia del Derecho
Procesal. Esta es la capacidad para hacer
peticiones a los tribunales.
Esta capacidad está regulada por las
leyes procesales.