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UNIVERSIDAD DE HUÁNUCO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS
CURSO DE ACTUALIZACIÓN Y TITULACIÓN
PROFESIONAL
ASIGNATURA:
METODOLÓGIA DE LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA
TEMA
DOCENTE:
Dr. RODOLFO ESPINOZA ZEVALLOS
GRADUANDO
COLONIA ZEVALLOS LUIS ANGEL
HUÁNUCO - 2013
PRESENTACIÓN
Alejando de Carrio, realiza un análisis diligente y
comparativo de los diferentes fallos emanados de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (misión de velar por la
observancia de los derechos constitucionales de los
ciudadanos), respecto de las garantías constitucionales en
el proceso penal, teniendo como base la Constitución
Nacional, específicamente el artículo 18. Al interior de su
libro “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, se
aprecia una pluralidad de jurisprudencia que en muchos de
los casos se contradicen, es así por ejemplo que resalta la
"doctrina de la arbitrariedad", expresado en la existencia
diferenciada entre las "cuestiones procesales" por un lado,
y las "cuestiones federales" por otro, presentando una falsa
disyuntiva que ha sido fuente de no pocas confusiones y
soluciones desacertadas.
El sistema judicial argentino se organiza en función de tres
modalidades: a) tripartita: poder legislativo, ejecutivo y
judicial; b) la división federal, que establece dos órbitas
territoriales de poder, una representada por el central,
federal o nacional, y otra por los poderes locales o
provinciales; c) la división entre el poder constituyente y los
poderes constituidos.
La organización federal presenta un modelo de
organización judicial diferente de nuestro país, es así que
existe por un lado una Justicia Federal con competencia en
todo el territorio nacional (delitos mayores y seguridad
nacional). Por otro lado, cada una de las 23 provincias
argentinas cuenta con una Justicia Provincial propia se
encarga de los delitos comunes (justicia ordinaria),
habilitado constitucionalmente para organizar sus propios
órganos judiciales y legislación procesal.
El sistema judicial nacional está regido por un Código
Procesal Penal Nacional que coexiste con los otros 23
sistemas judiciales y ordenamientos procesales
provinciales con sus respectivos órganos demandantes.
En ese marco contextual judicial se desarrolla el texto, que
como ya mencioné aborda la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia Nacional, interpuesta por recurso
extraordinario, sobre: las garantías constitucionales y la
protección judicial, la defensa en juicio, detención de
personas, exclusión de pruebas obtenida ilegalmente,
inviolabilidad del domicilio y papeles privados,
declaraciones contra uno mismo, derecho a contar con un
abogado defensor, garantía contra el doble juzgamiento,
excarcelación y eximición de prisión, etc. Una aporte
invalorable que sistematiza y compara un conjunto de fallos
desde la óptica de la defensa de las garantías
constitucionales y derecho comparado, aportes que
explican el desarrollo del sistema legal argentino.
MARCO HISTÓRICO
La institución central abordado en el texto son las garantías
constitucionales, y su observancia en el proceso penal,
entendiéndose por garantías un conjunto de derechos
procesales y fundamentales estipuladas en el artículo 18 de
la Constitución Nacional argentina. Dichos derechos han
venido evolucionando paulatinamente, teniendo como
origen la primera Constitución de 1215 originada por de
Juan II “Sin Tierra” en Inglaterra.
Se hace imprescindible dejar de mencionar la evolución de
las garantías constitucionales y fundamentales logrados en
la primera generación (Estado Social) a raíz de la
revolución Francesa en 1789 (derechos civiles, libertad de
la persona, propiedad individual y políticos); en la segunda
generación 1948 (Estado Social) se conquistaron los
derechos económicos, culturales, laborales, sociales,
defensa de los derechos fundamentales (Declaración
Universal de los Derechos Humanos) y el bien común,
desarrollados a partir de la segunda guerra mundial; en la
tercera generación 1970, se desarrollo, paz y liberación de
los pueblos (derecho de los pueblos), caracterizada por la
necesidad de exigir que todo el ordenamiento jurídico debe
tener basamento constitucional y jurisprudencial.
En 1994 en Argentina se hace una reforma constitucional
donde agrega el derecho del medio ambiente, de los
consumidores de los indígenas, de la democracia y de las
garantías constitucionales (habeas corpus, habeas data y el
amparo). La citada Constitución alberga las garantías
Constitucionales, que permite un debido proceso penal
garantista a toda persona en calidad de procesado,
acusado y condenado, con arraigo constitucional. La Acción
de Amparo, procede cuando una libertad o derechos son
vulnerados, por acción u omisión, con arbitrariedad e
ilegalidad manifiestas, por autoridades públicas o
particulares. Pueden ser impuestos por personas físicas o
jurídicas y el Habeas Corpus, es una garantía protectora de
la libertad ambulatoria de las personas físicas. Por lo tanto
se puede imponer cuando el derecho vulnerado es la
libertad física. Pueden distinguirse hasta varios tipos de
habeas corpus: reparador, preventivo, correctivo, especial,
traslativo, conexo, innovador, restringido, documental.
Finalmente el Habeas Data, que es una especie novedosa
de acción de amparo, su propósito es permitir que los
ciudadanos tengan conocimiento de los datos existentes
sobre ellos en los archivos públicos y privados, a fin de
eliminar falsedades, discriminaciones y errores que podrían
perjudicarlos.
Principios procesales.
En cuanto a la aplicación de la pena la Constitución
Nacional establece en su Art. 18 que nadie puede ser
penado sin juicio previo, este juicio, se realiza de acuerdo a
un debido proceso, realizado de acuerdo a las leyes que lo
reglamenten, cuya competencia legislativo corresponde a
las provincias que puedan organizar su administración de
justicia.
La Constitución Nacional establece también la garantía del
juez natural, ya que nadie puede ser juzgado por
comisiones especiales, la inviolabilidad de la defensa, en
juicio por el principio de inocencia y también por la
declaración del imputado que es un medio de defensa ya
que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.
MARCO CONCEPTUAL
OBITER DICTUM
Es una expresión latina que literalmente significa
en español "dicho de paso". Hace referencia a aquellos
argumentos expuestos en la parte considerativa de
una sentencia o resolución judicial que corroboran la
decisión principal, pero carecen de poder vinculante, pues
su naturaleza es meramente complementaria.
RECURSO DE ALZADA
El recurso de alzada es un recurso de carácter
administrativo a través del cual se busca que un órgano
administrativo revise un acto dictado por otro órgano
dependiente jerárquicamente de él, buscando que
enmiende conforme a Derecho el acto del órgano inferior.
El recurso de alzada tiene una clara analogía con
un recurso de apelación del orden jurisdiccional.
LEADING CASES
Leading Case, es un fallo importante. El “caso líder” es el
que inicia una tendencia, pero esta puede ser referida a
una cuestión puntual y no importante para el sistema
jurídico en su conjunto.
TRIQUIÑUELA
Medio que se emplea con astucia y habilidad para
conseguir una cosa, y en el que hay oculto un engaño o
una trampa. Treta.
A QUO
Expresión procedente del latín, utilizada en derecho para
definir el principio de un período de tiempo, de un proceso o
acto procesal. La expresión está compuesta por la
proposición a sumada al ablativo del pronombre
relativo quo, por lo tanto la interpretación de la expresión
latina iudex a quo podría traducirse como el Juez o
Tribunal contra cuya sentencia o resolución se interpone un
recurso.
LITISPENDENCIA
Es una excepción procesal y no una exención. Es igual en
cualquier materia, civil, comercial, penal, tributaria, familiar.
Se opone al contestar una demanda, y se refiere a que hay
otro juicio pendiente, es decir sin terminar, entre las mismas
partes y por el mismo objeto.
EXIMICIÓN O EXIMISIÓN
Libre de hacer una u otra cosa.
PROGENIE
En biología, las crías, la progenie o la descendencia es el
resultado de la reproducción, es decir, el individuo o
individuos producidos mediante la intervención de uno o
más parentales. Por ejemplo, la progenie de los humanos,
obtenida mediante reproducción sexual, son los niños; en
cambio, para una bacteria que sufra fisión binaria, la
progenie son las dos células hijas resultantes.
PRIMA FACIE
El enjuiciamiento prima facie, a primera vista, es el juicio
más rápido y simplificado, que no sencillo, que debe llevar
a cabo un juez. Es extraordinariamente frecuente, y va
desde la decisión de admisión de una querella a la
resolución sobre las medidas cautelares, pasando por
todos aquellos supuestos del ordenamiento jurídico en los
cuales se obliga al juez a apreciar un principio de prueba.
ACTO OBSTATIVO
Acción de oposición por parte del dueño del predio
dominante al disfrute de una servidumbre no reconocida.
Desde este acto empieza a contar la prescripción para la
adquisición de servidumbres negativas.
¿QUÉ ES EL SECRETO DE SUMARIO?
El secreto de sumario hace referencia cuando el juez de
instrucción, a propuesta del ministerio público, de
cualquiera de las partes personadas o de oficio, declara el
secreto de sumario total o parcial mediante auto para todas
las partes personadas. Tiene su razón de ser en garantizar
la eficacia de la investigación, escuchas telefónicas, o para
la práctica de algunas diligencias. El tiempo que puede
estar el secreto de sumario será de un mes pudiendo ser
prorrogado sucesivamente. Se trata, por tanto, de una
medida excepcional dirigida a que los investigados no
tengan conocimientos de cómo se está llevando a cabo la
investigación.
Cuando se produce el levantamiento del secreto de
sumario, especialmente muchos medios de comunicación
entienden que el procedimiento automáticamente ya es
público y puede ser conocido por todos. Nada más lejos de
la realidad.
MARCO DOCTRINAL
La doctrina del “Fruto del Árbol Envenenado”
La doctrina del “fruto del árbol envenenado” según la cual
es inadmisible en un juicio la evidencia obtenida
ilegalmente tendrá que ser considerada ya dentro de
nuestra práctica del derecho como una herramienta
contundente para impedir que los juicios, ya sean orales o
mixtos, puedan ser contaminados con pruebas ilícitas,
afirma el autor.
La doctrina del fruto del árbol envenenado es producto de
una metáfora legal empleada para describir la obtención de
evidencia producto de un acto previo ilegal, que no se
ajustó a la formalidad del procedimiento y por ende resulta
inadmisible en juicio ante los tribunales. Esta doctrina tuvo
su origen en el caso Silverthorne Lumber Co. v. U.S., 251
U.S. 385 (1920) en Estados Unidos, cuyo análisis versó
sobre el intento del gobierno de utilizar información que
obtuvo de registros originales de contabilidad producto de
una intromisión ilegal al domicilio de la compañía
Silverthorne Lumber, por carecer de orden de cateo o
allanamiento, en la que secuestraron los registros físicos y
los libros de contabilidad que a la postre devolvieron al
resolverse ilegal dicho acto, no sin antes realizar copias de
dicha información que posteriormente utilizó para solicitar la
respectiva orden de aprehensión contra los propietarios,
resolviendo la Corte que se revocaba la orden que se había
emitido por haberse fundado en información conseguida en
un acto ilegal contrario a los derechos fundamentales de los
ciudadanos.1
La "Doctrina de la Arbitrariedad"
Está expresado por la existencia de una cuestión federal de
las enunciadas en el art. 14 de la ley 48. Por consiguiente,
Frank Suriel Osorio Hernández.
es casi obvio que la tarea inicial, al analizar la procedencia
de un recurso extraordinario, debe consistir en determinar
si en el caso concreto hay de por medio, técnicamente, una
cuestión federal. Ahora bien, sostengo que la antinomia que
la Corte ha creado entre las "cuestiones procesales" por un
lado, y las "cuestiones federales" por otro, presenta una
falsa disyuntiva que ha sido fuente de no pocas
confusiones y soluciones desacertadas. Así, en casos de
derecho de defensa o de alguna otra garantía constitucional
del procesado han sido conculcados, en lugar de afirmar
que corresponde conocer de ellos, pese a tratarse de una
cuestión procesal, mucho más razonable sería declarar, lisa
y llanamente, que toda vez que una garantía constitucional
se halle afectada, ello ya implica de por sí una cuestión
federal. Los temas tratados en este libro combinan,
precisamente, cuestiones procesales y cuestiones
constitucionales; enfrentar, como lo ha hecho la Corte en
repetidas oportunidades, estos dos conceptos, como si se
tratara de cosas excluyentes o incompatibles, constituye,
un punto de partida equivocado.
Doctrina “Reformatio Inpejus”
Conectada con la garantía de la defensa en su sentido
genérico se halla una rica doctrina judicial relativa a la
prohibición de la llamada reformatio inpejus, esto es, la
imposibilidad de agravar la situación del procesado ante la
falta de recurso acusatorio. En efecto, tal como los casos
que siguen han de ilustrar, la Corte ha afirmado en
numerosas oportunidades el rango constitucional del
principio que prohibe la reformatio inpejus, por hallarse el
mismo relacionado con la garantía de la defensa en juicio.
MARCO LEGAL
Constitución Política de la Nación Argentina - 1994
o Art. 18 Ningún habitante de la Nación puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al
hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por
la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede
ser obligado a declarar contra si mismo; ni
arrestado sino en virtud de orden escrita de
autoridad competente. Es inviolable la defensa en
juicio de la persona y de los derechos. El domicilio
es inviolable como también la correspondencia
escolar y los papeles privados; y una ley
determinará en qué casos y con qué justificativos
podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte
por causas políticas, toda especie de tormento y los
azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los
reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que aquella exija, hará responsable
al juez que lo autorice.
Pacto de San José de Costa Rica
Convención Americana sobre Derechos Humanos Art.
7, inc. 5°
Código Penal
Código de procedimientos en materia penal.
Decreto Ley 333/58 1958
Ley de Aduana, Ley del Vino.
Código de Justicia Militar
Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones
Consulares
MARCO JURISPRUDENCIAL
El Requisito de la Sentencia Definitiva
Es conocido que para la investigación y decisión de una gran
cantidad de causas penales el sistema procesal se divide en dos
etapas: la primera denominada "sumario" y la segunda
"plenario". También es sabido que, durante la primera etapa, la
investigación de un delito se encuentra confiada a un funcionario
judicial, llamado Juez de Instrucción. Dentro de las atribuciones
que le acuerdan las distintas normas procesales este funcionario
puede tomar, y de hecho toma, diversas decisiones que podrían
considerarse como restrictivas de garantías individuales. Ahora
bien, cuando los afectados por ellas han intentado la inmediata
revisión de tales decisiones, han chocado, la mayoría de las
veces, con la barrera de la falta de sentencia definitiva.
Así, por ejemplo, en "Banco Provincia c. Dickin Neville", Fallos-
CSJN, 259:26 —S—, se discutió la validez constitucional de una
resolución de un juez de instrucción que restableció el secreto
del sumario, negando vista de él al abogado defensor. La Corte
desestimó el recurso extraordinario interpuesto, diciendo que la
resolución en recurso:
...no constituye sentencia definitiva pues no pone fin a la causa, ni
impide su prosecución, ni ocasiona agravio irreparable al recurrente. La
invocación de garantías constitucionales no autoriza, como principio, a
prescindir de aquel requisito de la apelación.
Las "Cuestiones Procesales". Cuestión Procesal
Versus Cuestión Federal
Caso "CÁEME", Fallos-CSJN, 250:108, la Corte echó mano a
esta polémica caracterización, cerrando así la vía para obtener
una revisión de contenido constitucional.
A los fines de fundar la apelación en contra de un auto de prisión
preventiva, el procesado había pedido se le permitiese leer el
escrito de querella. En primera instancia y en la Alzada se le
denegó su pedido, atento a que el sumario permanecía secreto
en los términos del art. 180 del Cód. de Procedimientos en
materia Penal entonces vigente. La defensa interpuso recurso
extraordinario. En su resolución desestimatoria la Corte invocó,
además de la falta de sentencia definitiva, la jurisprudencia
según la cual:
... no son revisables en la instancia extraordinaria las resoluciones
fundadas en las disposiciones procesales respectivas que declaran
improcedentes o bien denegados los recursos deducidos en el orden
local.
Posteriormente en el caso, en "Trisi de Aldecoa", Fallos- CSJN,
258:62, la Corte reafirmó el criterio según el cual las resoluciones
"con base en lo dispuesto en el art. 180 del Cód. de
Procedimientos en Materia Penal deciden una cuestión procesal,
insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria", seguido
vemos el caso "Santamaría", Fallos-CSJN, 237:60, resulta
igualmente ilustrativo. Allí la Municipalidad de Bahía Blanca
había impuesto a Santamaría una multa, sin audiencia previa ni
oportunidad de ofrecer prueba, a raíz de una inspección
veterinaria en su establecimiento de expendio de leche. Al
conocer por recurso extraordinario interpuesto, la Corte comenzó
afirmando la doctrina según la cual la instancia extraordinaria es
ajena a las cuestiones procesales como las que, según el Alto
Tribunal, se debatían en este caso. Sin embargo, y atento a que
Santamaría efectivamente había sido condenado sin ser oído, la
Corte en definitiva sostuvo que:
...en los supuestos en que lo resuelto, pese a su naturaleza procesal,
afecta garantías y principios constitucionales que la apelación está
destinada a tutelar, cabe el otorgamiento del recurso.
La Corte en muchas oportunidades, y este último caso es un
ejemplo de ello, se ha visto envuelta en un dilema que, en mi
opinión, se ha creado ella misma innecesariamente. Es sabido
que el ámbito tradicional de conocimiento del Alto Tribunal, por
oposición a la llamada "doctrina de la arbitrariedad", está
xpresado por la existencia de una cuestión federal de las
enunciadas en el art. 14 de la ley 48. Por consiguiente, es casi
obvio que la tarea inicial, al analizar la procedencia de un recurso
extraordinario, debe consistir en determinar si en el caso
concreto hay de por medio, técnicamente, una cuestión federal.
La Genérica Garantía de la Defensa en Juicio
El art. 18 de la Constitución Nacional dispone que "...Es
inviolable la defensa enjuicio de la persona y de los derechos...".
Empleo de agentes encubiertos, el caso "Fiscal V. Fernández"
Los hechos de ese caso fueron poco menos que fascinantes. A
raíz de un procedimiento llevado a cabo en un bar en la ciudad
de Mendoza, la policía había detenido a un ciudadano boliviano
de nombre Fernández, secuestrándosele cocaína que éste tenía
en su poder. Por dichos de Fernández vertidos durante su
detención, la policía localizó a otro boliviano llamado Chaad, al
que también se le encontró cocaína. Fernández alertó además a
los agentes policiales que en una casa cercana se encontraba el
resto de la droga, procedente de Bolivia. Uno de los policías,
vestido de civil, se dirigió conjuntamente con Fernández a la
vivienda en cuestión. Esta resultó ser, ni más ni menos, que el
Consulado de la República de Bolivia, y además la residencia
permanente del Cónsul. Fernández llamó a la puerta, y fue
atendido por el Cónsul en persona, quien lo dejó pasar. El
policía, sin identificarse en ningún momento, ingresó también. A
requerimiento de Fernández el Cónsul le entregó, en presencia
del policía, nueve paquetes de un kilogramo de cocaína cada
uno. El Cónsul fue luego llamado a un lugar público con el
pretexto de prestar asistencia a su connacional Chaad, y allí se
practicó su detención. Hubo una razón para esta doble
estratagema (ingreso de un agente policial de civil y engaño para
hacer salir al Cónsul de su residencia): la Convención de Viena
de 1963 sobre relaciones consulares, aprobada por ley 17.081,
prohíbe la requisa de los locales consulares. La simple visita a
ese lugar sí está permitida, siempre que sea consentida por el
Jefe de la oficina consular (art. 31de la Convención). Con apoyo
en precedentes que serán analizados en el Capítulo que trata
sobre la inviolabilidad del domicilio, la Cámara Federal actuante
entendió que correspondía invalidar el procedimiento cumplido
en el Consulado de Bolivia. Entre otras razones, dijo que el
consentimiento que el Cónsul había prestado para el ingreso
estaba viciado, puesto que se le había ocultado tanto que su
amigo Fernández estaba ya detenido, como que quien lo
acompañaba era en realidad un policía, que nunca se identificó
como tal. La Corte revocó, sosteniendo principalmente que aquí
no se estaba ante un verdadero allanamiento, sino ante un
ingreso consentido. Pero al margen de estas consideraciones,
que serán objeto de posterior análisis, me interesa analizar
algunos conceptos traídos por este fallo en materia de utilización
de agentes encubiertos. Al comienzo de su considerando 10, el
Alto Tribunal sostuvo que "es criterio de esta Corte que el
empleo de un agente encubierto para la averiguación de los
delitos no es por sí mismo contrario a garantías
constitucionales".
No conozco casos anteriores de la Corte, ni tampoco ella la cita,
donde se haya decidido una cuestión de esta trascendencia. Al
parecer, lo que el Alto Tribunal nos está diciendo es que es a
partir de este fallo que "es criterio de la Corte" que el empleo de
un agente encubierto no es contrario a garantías
constitucionales.
Ahora bien, las pautas que la Corte tomó en cuenta para admitir
el empleo de agentes encubiertos son:
a) "Que el comportamiento del agente se mantenga dentro de los
límites del Estado de Derecho"
b) "Que el agente encubierto no se involucre de tal manera que
hubiese creado o instigado la ofensa criminal en la cabeza del
delincuente"
Exclusión de Prueba Obtenida Ilegalmente
El caso "Rayford y otros", resuelto por la Corte con fecha
13/5/86, Fallos-CSJN, 308:733, vino a sentar principios de suma
importancia en lo relativo al alcance de la regla de exclusión.
a) Reginald Rayford, un americano con escaso dominio del
castellano y en tránsito por nuestro país, había sido detenido por
él delito de tenencia de estupefacientes. La sustancia en
cuestión había sido secuestrada de su domicilio por personal
policial, luego de que aquél "no opusiera reparos" a la inspección
de su vivienda. Los agentes policiales habían actuado sin orden
judicial. Luego de ello, en camino a la comisaría, Rayford entregó
a los policías una tarjeta personal de quien le había suministrado
la droga: el menor "B.". En base a ese dato, fue también detenido
este último. Otro menor, de nombre "L. S.", proveedor a su vez
de "B.", fue igualmente detenido. Ambos menores de edad
confesaron su participación en los eventos que culminaron con el
suministro a Ra3rford de los estupefacientes secuestrados.
Rayford fue acusado por el delito de tenencia, y los menores por
el de suministro. Recién en la oportunidad de alegar, la defensa
de Rayford cuestionó la validez del allanamiento y secuestro de
los estupefacientes. Al parecer, en cambio, los menores "B." y "L.
S." no plantearon durante el proceso cuestión constitucional
alguna. Los tres procesados fueron absueltos en primera
instancia, sobre la base de que el allanamiento que diera origen
al procedimiento había sido ilegítimo, y que no estaba por ende
acreditado el cuerpo del delito. Apelado este pronunciamiento
por el Fiscal, la Cámara revocó. La Alzada sostuvo la validez del
secuestro, por haber mediado a su entender consentimiento del
interesado. Luego de desestimar otras defensas de los
procesados, éstos fueron condenados a penas de prisión en
suspenso. Sólo la defensa del menor "B." interpuso recurso
extraordinario. Rayford, presumiblemente presuroso por salir del
país, consintió la sentencia condenatoria recaída. La defensa de
"B." basó su recurso en la ilegalidad de los actos iniciales de la
investigación —la entrada supuestamente ilegal en el domicilio
de Rayford— lo cual a su juicio debía determinar la nulidad de
todo lo que fue su consecuencia.
b) La Corte comenzó por analizar un tema previo, pero de suma
importancia: la legitimación de "B." para impugnar los actos
iniciales del procedimiento. El Alto Tribunal resolvió está muy
delicada cuestión en pocas líneas. Dijo que no era posible
sostener que la validez o invalidez de tales actos afectara sólo el
interés del coprocesado Rayford, puesto que "fue a partir de la
inspección realizada en el domicilio (de Ra3nford) que se
desenvolvieron los distintos pasos de la pesquisa que llevaron a
su incriminación (la de 'B.') en esta causa". Dado que, agregó la
Corte, los acontecimientos sucedidos en el domicilio de Rayford
"resultan indisolublemente relacionados" con la situación del
menor "B,", "la garantía del debido proceso que (lo) ampara lo
legitima para perseguir la nulidad de dichas actuaciones". En
base a ello, concluyó, existe un nexo directo entre el secuestro
ilegítimo y la mención que Rayford trae de "B.", todo lo cual
"autoriza a descartar que sus manifestaciones sean el fruto de
una libre expresión de voluntad". Una vez resuelta la exclusión
de estas evidencias, la Corte señaló que igual suerte debía
correr la confesión de "B." y las manifestaciones de "L. S.",
atento a que no había habido "varios cauces de investigación
sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó
todo su curso".
c) Al margen de la compleja cuestión de legitimación ya
analizada, este pronunciamiento de la Corte importa una
generosa aplicación de la regla de exclusión de prueba obtenida
ilegalmente. A continuación voy a intentar mostrar qué
excepciones a la misma parece estar dispuesta a aceptar la
Corte, al tiempo que indicaré otras excepciones posibles, de
acuerdo a ciertos principios actualmente aceptados en los
Estados Unidos de Norteamérica.
Inviolabilidad del Domicilio y Papeles Privados. Otras
Áreas de Intimidad. Formulación Constitucional
El art. 18 de la Constitución establece que "...El domicilio es
inviolable, como también la correspondencia epistolar y los
papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación...".
El caso "Florentino"
La línea de pronunciamientos de la Corte que negaban a los
allanamientos ilegítimos rango constitucional, fue abandonada
por ésta en el caso "Fiorentino", Fallos-CSJN, 306:1752.
Fiorentino, un menor de 19 años de edad, había sido detenido
por una comisión policial integrada por cuatro agentes en
oportunidad en que ingresaba, en compañía de su novia, en el
hall de entrada del edificio de departamentos en el que vivía
junto con sus padres. Al ser interrogado por los oficiales de
policía había reconocido, al parecer espontáneamente, ser
poseedor de estupefacientes los cuales guardaba para su
consumo propio en el dormitorio de su departamento. Haciendo
uso de las llaves que el mismo Fiorentino tenía en su poder, los
agentes de policía ingresaron junto con el detenido y su novia a
la vivienda en cuestión. Al encontrarse con los padres del menor,
aquéllos les manifestaron —aunque sin exhibir identificación
alguna— que eran miembros de la División Toxicomanía, que se
quedaran tranquilos, pero que no podían presenciar el operativo
que cumplirían en el dormitorio del menor. Allí, en presencia de
éste y de su novia, los oficiales de policía procedieron a
secuestrar cinco cigarrillos de marihuana
por cuya tenencia fue Fiorentino sometido a proceso. En ningún
caso fue requerida orden judicial. Fiorentino fue condenado en
las instancias ordinarias.
Su defensa acerca de que el allanamiento practicado había sido
ilegítimo por carecer de orden judicial previa, y que por tanto la
prueba obtenida no podía ser utilizada en su contra, fue
desechada. La Cámara consideró que había mediado un
consentimiento válido, prestado tanto por el procesado como por
sus padres.
Según la Alzada, el consentimiento del menor Fiorentino debía
inferirse del hecho de que en ninguna oportunidad hubiese
objetado los procedimientos cumplidos en su contra. Respecto
del consentimiento dado por los padres, dijo que si bien no había
sido expreso, debía reconocerse que aquéllos "tampoco se
opusieron pudien do hacerlo... consintiendo (así) que la
inspección se llevara a cabo en la habitación de su hijo".
La defensa de Fiorentino interpuso recurso extraordinario,
basado en la violación de la garantía que consagra la
inviolabilidad del domicilio. Llegado el caso a la Corte, ésta hizo
lugar al recurso. Remitiéndose a lo dictaminado por el
Procurador General, el Alto Tribunal comenzó señalando que el
planteo de la defensa conducía en definitiva "a determinar el
alcance de la referida garantía constitucional". Por tal razón,
concluyó que el agravio suscitaba una cuestión federal apta
como para permitir su revisión en la instancia extraordinaria.
Yendo al fondo del problema, la Corte señaló en primer lugar que
salvo los supuestos determinados en los arts. 188 y 189 del
Código de Procedimientos (se refiere al ordenamiento procesal
anterior al vigente) las órdenes de allanamiento sólo podían
emanar de los jueces, aun cuando esa exigencia no apareciese
en forma expresa en el texto del art. 18 de la Constitución
Nacional. A continuación, indicó que era claro que en este caso
no se había configurado ninguna de las excepciones previstas en
el ordenamiento procesal para permitir un ingreso sin orden
previa ni tampoco, agregó, "ha mediado consentimiento válido
que permitiera la intromisión del personal policial en el domicilio
del procesado".
Ello, puesto que el permiso que podría haber otorgado el menor
Fiorentino carecería de efectos por las circunstancias en que fue
prestado; esto es, habiendo sido ya detenido e interrogado
sorpresivamente. Con respecto al consentimiento" de los
padres, la Corte descartó que el mismo pudiese ser prestado
tácitamente, máxime cuando el ingreso al domicilio se había ya
consumado al momento en que aquéllos tomaron contacto con la
comisión policial.
En base a estos antecedentes, y a "la falta de extremos de
necesidad que impidieran proceder de acuerdo a la ley
recabando la pertinente orden judicial", el Alto Tribunal decretó la
invalidez del registro domiciliario y del secuestro practicado en
tales condiciones. Declaró así procedente el recurso
extraordinario interpuesto, dejando sin efecto la sentencia
condenatoria. Es innegable que este caso marcó un nuevo
rumbo en lo que hace a las consecuencias de un allanamiento
ilegal. El mismo significó, por un lado, admitir la íntima conexión
existente entre los allanamientos ilegítimos y la garantía
constitucional de la inviolabilidad del domicilio. Por otro, implicó
la aceptación por parte del Alto
Tribunal, al menos para esta área, de la regla de exclusión de
prueba obtenida ilegalmente. Después de un largo camino, el
criterio de "Charles Hermanos" y de los fallos de tribunales
inferiores que reseñé previamente, terminó adquiriendo otra vez
aplicación en la doctrina de nuestra Corte Suprema.
COMENTARIOS (CONCLUSIÓN)
Alejando D. Carrio, realiza un análisis crítico radiográfico de
la aplicación y observancia de las Garantías
constitucionales en el proceso penal, sustentado en el
artículo 18 de la Constitución Nacional, en ese menester
analiza los fallos de la Corte Suprema de Justicia Nacional,
sobre diferentes casos interpuestas como recurso
extraordinario.
El autor realiza un análisis comparativo crítico de los
diferentes fallos del Alto Tribunal, que en muchos de los
casos con contradictorios entre ellos mismos, Verbigracia
caso CAEME, Fallos-CSJN,250,250:108, sobre un recurso
de revisión de contenido constitucional, negando el recurso;
versus el caso “Santa María”, Fallos-CSJN,237:6, donde la
Corte ordenó que cabe el otorgamiento del recurso. Fallos
de esa naturaleza que no llevan a buen puerto la aplicación
equitativa de los principios legales.
Otro aspecto que analiza el autor es sobre el instituto del
“Habeas Corpus”, en cuyos casos también demuestra que
dicho instituto no se haya caracterizado por su efectividad,
Ej. Caso “Pucci”, Fallos-CSJN,243:306, interpuso recurso
de Habeas Corpus por violación a contar con un defensor
de confianza y cuestionó la competencia de los tribunales
militares siendo un civil. La Corte resolvió denegando el
recurso solicitado.
De igual manera analiza las sentencias sobre Exclusión de
prueba obtenida ilegalmente, en el mismo que pone en
evidencia que en muchos casos el poder judicial se ha
valido de actos ilegales e irregulares violando las garantías
constitucionales acopiar medios de prueba que ha
permitido sentencias condenatorias contra los procesados.
Es inaudito aceptar que los garantes de la legalidad se
valgan de actos ilegales para sentencias a una persona.
Otro punto álgido desarrollado por el autor es la
inviolabilidad de domicilio y papeles privados, donde el
caso más ilustrativo es el de “Fiorentino” (explicado en el
marco jurisprudencial), aquí la policía se valió de medios
irregulares e inciertas para allanar el domicilio de los padres
de Fiorentino y secuestrar 5 cigarrillos de marihuana, por
cuya posesión fue condenado, la defensa solicito la nulidad
de la prueba por cuanto el allanamiento se realizó sin orden
judicial (la prueba obtenida no podía ser utilizada en su
contra), ante el recurso extraordinario, la Corte decretó la
invalidez del registro domiciliario y del secuestro de los 5
cigarrillos practicado en tales circunstancias, dejando sin
efecto la sentencia condenatoria.
En libro hay pasajes favorables donde se demuestra una
salomónica aplicación de las garantías constitucionales en
el proceso penal y otras donde el sinsabor nos queda
debido a las contradicciones y la remarcada desprotección
de los derechos fundamentales. Frente a un sistema judicial
así, de ¿Qué garantías procesales hablamos?, empero esto
representa la maduración y fortalecimiento del sistema
judicial argentino, que pese a los “desaciertos”, se
robustece alimentado de los errores.
ANEXOS
Gráfico 1. Organigrama del Sistema Judicial Federal (todas las materias)
Corte Suprema de
Justiciade la Nación
Ministerio
Público
Consejo de la
Magistratura
Ministerio Público
de la Defensa
Justicia Ordinaria de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Justicia Federal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Justicia Federal del
interiordel país
Fuero Criminal y Correccional Fuero Criminal y
Correccional Federal
TribunalesOrales en lo Criminal TribunalesOrales en lo
Criminaly Correccional Federal
Fuero deMenores Fuero Penal Tributario
TribunalesOralesde Menores Fuero Penal Económico
TribunalesOrales en lo
Penal Económicoy Tributario
Fuero Civil
Fuero Comercial Fuero Contencioso
Administrativo Federal
Fuero Laboral Fuero dela Seguridad Social
Fuero Civil y Comercial
Fuente: Unidos por la Justicia, Información y justicia II. Datos sobre la
justicia argentina.
Cámara Nacional de
Casación Penal
Ministerio Público
Fiscal
Gráfico 2. Organigrama de la Justicia en materia Penal

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Garantías constitucionales en el proceso penal argentino

  • 1. UNIVERSIDAD DE HUÁNUCO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS CURSO DE ACTUALIZACIÓN Y TITULACIÓN PROFESIONAL ASIGNATURA: METODOLÓGIA DE LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA TEMA DOCENTE: Dr. RODOLFO ESPINOZA ZEVALLOS GRADUANDO COLONIA ZEVALLOS LUIS ANGEL HUÁNUCO - 2013
  • 2. PRESENTACIÓN Alejando de Carrio, realiza un análisis diligente y comparativo de los diferentes fallos emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (misión de velar por la observancia de los derechos constitucionales de los ciudadanos), respecto de las garantías constitucionales en el proceso penal, teniendo como base la Constitución Nacional, específicamente el artículo 18. Al interior de su libro “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, se aprecia una pluralidad de jurisprudencia que en muchos de los casos se contradicen, es así por ejemplo que resalta la "doctrina de la arbitrariedad", expresado en la existencia diferenciada entre las "cuestiones procesales" por un lado, y las "cuestiones federales" por otro, presentando una falsa disyuntiva que ha sido fuente de no pocas confusiones y soluciones desacertadas. El sistema judicial argentino se organiza en función de tres modalidades: a) tripartita: poder legislativo, ejecutivo y judicial; b) la división federal, que establece dos órbitas territoriales de poder, una representada por el central, federal o nacional, y otra por los poderes locales o provinciales; c) la división entre el poder constituyente y los poderes constituidos. La organización federal presenta un modelo de organización judicial diferente de nuestro país, es así que existe por un lado una Justicia Federal con competencia en todo el territorio nacional (delitos mayores y seguridad
  • 3. nacional). Por otro lado, cada una de las 23 provincias argentinas cuenta con una Justicia Provincial propia se encarga de los delitos comunes (justicia ordinaria), habilitado constitucionalmente para organizar sus propios órganos judiciales y legislación procesal. El sistema judicial nacional está regido por un Código Procesal Penal Nacional que coexiste con los otros 23 sistemas judiciales y ordenamientos procesales provinciales con sus respectivos órganos demandantes. En ese marco contextual judicial se desarrolla el texto, que como ya mencioné aborda la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional, interpuesta por recurso extraordinario, sobre: las garantías constitucionales y la protección judicial, la defensa en juicio, detención de personas, exclusión de pruebas obtenida ilegalmente, inviolabilidad del domicilio y papeles privados, declaraciones contra uno mismo, derecho a contar con un abogado defensor, garantía contra el doble juzgamiento, excarcelación y eximición de prisión, etc. Una aporte invalorable que sistematiza y compara un conjunto de fallos desde la óptica de la defensa de las garantías constitucionales y derecho comparado, aportes que explican el desarrollo del sistema legal argentino.
  • 4. MARCO HISTÓRICO La institución central abordado en el texto son las garantías constitucionales, y su observancia en el proceso penal, entendiéndose por garantías un conjunto de derechos procesales y fundamentales estipuladas en el artículo 18 de la Constitución Nacional argentina. Dichos derechos han venido evolucionando paulatinamente, teniendo como origen la primera Constitución de 1215 originada por de Juan II “Sin Tierra” en Inglaterra. Se hace imprescindible dejar de mencionar la evolución de las garantías constitucionales y fundamentales logrados en la primera generación (Estado Social) a raíz de la revolución Francesa en 1789 (derechos civiles, libertad de la persona, propiedad individual y políticos); en la segunda generación 1948 (Estado Social) se conquistaron los derechos económicos, culturales, laborales, sociales, defensa de los derechos fundamentales (Declaración Universal de los Derechos Humanos) y el bien común, desarrollados a partir de la segunda guerra mundial; en la tercera generación 1970, se desarrollo, paz y liberación de los pueblos (derecho de los pueblos), caracterizada por la necesidad de exigir que todo el ordenamiento jurídico debe tener basamento constitucional y jurisprudencial. En 1994 en Argentina se hace una reforma constitucional donde agrega el derecho del medio ambiente, de los consumidores de los indígenas, de la democracia y de las garantías constitucionales (habeas corpus, habeas data y el
  • 5. amparo). La citada Constitución alberga las garantías Constitucionales, que permite un debido proceso penal garantista a toda persona en calidad de procesado, acusado y condenado, con arraigo constitucional. La Acción de Amparo, procede cuando una libertad o derechos son vulnerados, por acción u omisión, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, por autoridades públicas o particulares. Pueden ser impuestos por personas físicas o jurídicas y el Habeas Corpus, es una garantía protectora de la libertad ambulatoria de las personas físicas. Por lo tanto se puede imponer cuando el derecho vulnerado es la libertad física. Pueden distinguirse hasta varios tipos de habeas corpus: reparador, preventivo, correctivo, especial, traslativo, conexo, innovador, restringido, documental. Finalmente el Habeas Data, que es una especie novedosa de acción de amparo, su propósito es permitir que los ciudadanos tengan conocimiento de los datos existentes sobre ellos en los archivos públicos y privados, a fin de eliminar falsedades, discriminaciones y errores que podrían perjudicarlos. Principios procesales. En cuanto a la aplicación de la pena la Constitución Nacional establece en su Art. 18 que nadie puede ser penado sin juicio previo, este juicio, se realiza de acuerdo a un debido proceso, realizado de acuerdo a las leyes que lo reglamenten, cuya competencia legislativo corresponde a
  • 6. las provincias que puedan organizar su administración de justicia. La Constitución Nacional establece también la garantía del juez natural, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, la inviolabilidad de la defensa, en juicio por el principio de inocencia y también por la declaración del imputado que es un medio de defensa ya que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.
  • 7. MARCO CONCEPTUAL OBITER DICTUM Es una expresión latina que literalmente significa en español "dicho de paso". Hace referencia a aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que corroboran la decisión principal, pero carecen de poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. RECURSO DE ALZADA El recurso de alzada es un recurso de carácter administrativo a través del cual se busca que un órgano administrativo revise un acto dictado por otro órgano dependiente jerárquicamente de él, buscando que enmiende conforme a Derecho el acto del órgano inferior. El recurso de alzada tiene una clara analogía con un recurso de apelación del orden jurisdiccional. LEADING CASES Leading Case, es un fallo importante. El “caso líder” es el que inicia una tendencia, pero esta puede ser referida a una cuestión puntual y no importante para el sistema jurídico en su conjunto. TRIQUIÑUELA Medio que se emplea con astucia y habilidad para conseguir una cosa, y en el que hay oculto un engaño o una trampa. Treta.
  • 8. A QUO Expresión procedente del latín, utilizada en derecho para definir el principio de un período de tiempo, de un proceso o acto procesal. La expresión está compuesta por la proposición a sumada al ablativo del pronombre relativo quo, por lo tanto la interpretación de la expresión latina iudex a quo podría traducirse como el Juez o Tribunal contra cuya sentencia o resolución se interpone un recurso. LITISPENDENCIA Es una excepción procesal y no una exención. Es igual en cualquier materia, civil, comercial, penal, tributaria, familiar. Se opone al contestar una demanda, y se refiere a que hay otro juicio pendiente, es decir sin terminar, entre las mismas partes y por el mismo objeto. EXIMICIÓN O EXIMISIÓN Libre de hacer una u otra cosa. PROGENIE En biología, las crías, la progenie o la descendencia es el resultado de la reproducción, es decir, el individuo o individuos producidos mediante la intervención de uno o más parentales. Por ejemplo, la progenie de los humanos, obtenida mediante reproducción sexual, son los niños; en cambio, para una bacteria que sufra fisión binaria, la progenie son las dos células hijas resultantes. PRIMA FACIE El enjuiciamiento prima facie, a primera vista, es el juicio más rápido y simplificado, que no sencillo, que debe llevar
  • 9. a cabo un juez. Es extraordinariamente frecuente, y va desde la decisión de admisión de una querella a la resolución sobre las medidas cautelares, pasando por todos aquellos supuestos del ordenamiento jurídico en los cuales se obliga al juez a apreciar un principio de prueba. ACTO OBSTATIVO Acción de oposición por parte del dueño del predio dominante al disfrute de una servidumbre no reconocida. Desde este acto empieza a contar la prescripción para la adquisición de servidumbres negativas. ¿QUÉ ES EL SECRETO DE SUMARIO? El secreto de sumario hace referencia cuando el juez de instrucción, a propuesta del ministerio público, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declara el secreto de sumario total o parcial mediante auto para todas las partes personadas. Tiene su razón de ser en garantizar la eficacia de la investigación, escuchas telefónicas, o para la práctica de algunas diligencias. El tiempo que puede estar el secreto de sumario será de un mes pudiendo ser prorrogado sucesivamente. Se trata, por tanto, de una medida excepcional dirigida a que los investigados no tengan conocimientos de cómo se está llevando a cabo la investigación. Cuando se produce el levantamiento del secreto de sumario, especialmente muchos medios de comunicación entienden que el procedimiento automáticamente ya es público y puede ser conocido por todos. Nada más lejos de la realidad.
  • 10. MARCO DOCTRINAL La doctrina del “Fruto del Árbol Envenenado” La doctrina del “fruto del árbol envenenado” según la cual es inadmisible en un juicio la evidencia obtenida ilegalmente tendrá que ser considerada ya dentro de nuestra práctica del derecho como una herramienta contundente para impedir que los juicios, ya sean orales o mixtos, puedan ser contaminados con pruebas ilícitas, afirma el autor. La doctrina del fruto del árbol envenenado es producto de una metáfora legal empleada para describir la obtención de evidencia producto de un acto previo ilegal, que no se ajustó a la formalidad del procedimiento y por ende resulta inadmisible en juicio ante los tribunales. Esta doctrina tuvo su origen en el caso Silverthorne Lumber Co. v. U.S., 251 U.S. 385 (1920) en Estados Unidos, cuyo análisis versó sobre el intento del gobierno de utilizar información que obtuvo de registros originales de contabilidad producto de una intromisión ilegal al domicilio de la compañía Silverthorne Lumber, por carecer de orden de cateo o allanamiento, en la que secuestraron los registros físicos y los libros de contabilidad que a la postre devolvieron al resolverse ilegal dicho acto, no sin antes realizar copias de dicha información que posteriormente utilizó para solicitar la respectiva orden de aprehensión contra los propietarios, resolviendo la Corte que se revocaba la orden que se había emitido por haberse fundado en información conseguida en un acto ilegal contrario a los derechos fundamentales de los ciudadanos.1 La "Doctrina de la Arbitrariedad" Está expresado por la existencia de una cuestión federal de las enunciadas en el art. 14 de la ley 48. Por consiguiente, Frank Suriel Osorio Hernández.
  • 11. es casi obvio que la tarea inicial, al analizar la procedencia de un recurso extraordinario, debe consistir en determinar si en el caso concreto hay de por medio, técnicamente, una cuestión federal. Ahora bien, sostengo que la antinomia que la Corte ha creado entre las "cuestiones procesales" por un lado, y las "cuestiones federales" por otro, presenta una falsa disyuntiva que ha sido fuente de no pocas confusiones y soluciones desacertadas. Así, en casos de derecho de defensa o de alguna otra garantía constitucional del procesado han sido conculcados, en lugar de afirmar que corresponde conocer de ellos, pese a tratarse de una cuestión procesal, mucho más razonable sería declarar, lisa y llanamente, que toda vez que una garantía constitucional se halle afectada, ello ya implica de por sí una cuestión federal. Los temas tratados en este libro combinan, precisamente, cuestiones procesales y cuestiones constitucionales; enfrentar, como lo ha hecho la Corte en repetidas oportunidades, estos dos conceptos, como si se tratara de cosas excluyentes o incompatibles, constituye, un punto de partida equivocado. Doctrina “Reformatio Inpejus” Conectada con la garantía de la defensa en su sentido genérico se halla una rica doctrina judicial relativa a la prohibición de la llamada reformatio inpejus, esto es, la imposibilidad de agravar la situación del procesado ante la falta de recurso acusatorio. En efecto, tal como los casos que siguen han de ilustrar, la Corte ha afirmado en numerosas oportunidades el rango constitucional del principio que prohibe la reformatio inpejus, por hallarse el mismo relacionado con la garantía de la defensa en juicio.
  • 12. MARCO LEGAL Constitución Política de la Nación Argentina - 1994 o Art. 18 Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable como también la correspondencia escolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que lo autorice. Pacto de San José de Costa Rica Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 7, inc. 5° Código Penal Código de procedimientos en materia penal. Decreto Ley 333/58 1958 Ley de Aduana, Ley del Vino. Código de Justicia Militar Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares
  • 13. MARCO JURISPRUDENCIAL El Requisito de la Sentencia Definitiva Es conocido que para la investigación y decisión de una gran cantidad de causas penales el sistema procesal se divide en dos etapas: la primera denominada "sumario" y la segunda "plenario". También es sabido que, durante la primera etapa, la investigación de un delito se encuentra confiada a un funcionario judicial, llamado Juez de Instrucción. Dentro de las atribuciones que le acuerdan las distintas normas procesales este funcionario puede tomar, y de hecho toma, diversas decisiones que podrían considerarse como restrictivas de garantías individuales. Ahora bien, cuando los afectados por ellas han intentado la inmediata revisión de tales decisiones, han chocado, la mayoría de las veces, con la barrera de la falta de sentencia definitiva. Así, por ejemplo, en "Banco Provincia c. Dickin Neville", Fallos- CSJN, 259:26 —S—, se discutió la validez constitucional de una resolución de un juez de instrucción que restableció el secreto del sumario, negando vista de él al abogado defensor. La Corte desestimó el recurso extraordinario interpuesto, diciendo que la resolución en recurso: ...no constituye sentencia definitiva pues no pone fin a la causa, ni impide su prosecución, ni ocasiona agravio irreparable al recurrente. La invocación de garantías constitucionales no autoriza, como principio, a prescindir de aquel requisito de la apelación. Las "Cuestiones Procesales". Cuestión Procesal Versus Cuestión Federal Caso "CÁEME", Fallos-CSJN, 250:108, la Corte echó mano a esta polémica caracterización, cerrando así la vía para obtener una revisión de contenido constitucional. A los fines de fundar la apelación en contra de un auto de prisión preventiva, el procesado había pedido se le permitiese leer el escrito de querella. En primera instancia y en la Alzada se le denegó su pedido, atento a que el sumario permanecía secreto en los términos del art. 180 del Cód. de Procedimientos en materia Penal entonces vigente. La defensa interpuso recurso extraordinario. En su resolución desestimatoria la Corte invocó, además de la falta de sentencia definitiva, la jurisprudencia según la cual: ... no son revisables en la instancia extraordinaria las resoluciones fundadas en las disposiciones procesales respectivas que declaran improcedentes o bien denegados los recursos deducidos en el orden local.
  • 14. Posteriormente en el caso, en "Trisi de Aldecoa", Fallos- CSJN, 258:62, la Corte reafirmó el criterio según el cual las resoluciones "con base en lo dispuesto en el art. 180 del Cód. de Procedimientos en Materia Penal deciden una cuestión procesal, insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria", seguido vemos el caso "Santamaría", Fallos-CSJN, 237:60, resulta igualmente ilustrativo. Allí la Municipalidad de Bahía Blanca había impuesto a Santamaría una multa, sin audiencia previa ni oportunidad de ofrecer prueba, a raíz de una inspección veterinaria en su establecimiento de expendio de leche. Al conocer por recurso extraordinario interpuesto, la Corte comenzó afirmando la doctrina según la cual la instancia extraordinaria es ajena a las cuestiones procesales como las que, según el Alto Tribunal, se debatían en este caso. Sin embargo, y atento a que Santamaría efectivamente había sido condenado sin ser oído, la Corte en definitiva sostuvo que: ...en los supuestos en que lo resuelto, pese a su naturaleza procesal, afecta garantías y principios constitucionales que la apelación está destinada a tutelar, cabe el otorgamiento del recurso. La Corte en muchas oportunidades, y este último caso es un ejemplo de ello, se ha visto envuelta en un dilema que, en mi opinión, se ha creado ella misma innecesariamente. Es sabido que el ámbito tradicional de conocimiento del Alto Tribunal, por oposición a la llamada "doctrina de la arbitrariedad", está xpresado por la existencia de una cuestión federal de las enunciadas en el art. 14 de la ley 48. Por consiguiente, es casi obvio que la tarea inicial, al analizar la procedencia de un recurso extraordinario, debe consistir en determinar si en el caso concreto hay de por medio, técnicamente, una cuestión federal. La Genérica Garantía de la Defensa en Juicio El art. 18 de la Constitución Nacional dispone que "...Es inviolable la defensa enjuicio de la persona y de los derechos...". Empleo de agentes encubiertos, el caso "Fiscal V. Fernández" Los hechos de ese caso fueron poco menos que fascinantes. A raíz de un procedimiento llevado a cabo en un bar en la ciudad de Mendoza, la policía había detenido a un ciudadano boliviano de nombre Fernández, secuestrándosele cocaína que éste tenía en su poder. Por dichos de Fernández vertidos durante su detención, la policía localizó a otro boliviano llamado Chaad, al que también se le encontró cocaína. Fernández alertó además a los agentes policiales que en una casa cercana se encontraba el resto de la droga, procedente de Bolivia. Uno de los policías, vestido de civil, se dirigió conjuntamente con Fernández a la
  • 15. vivienda en cuestión. Esta resultó ser, ni más ni menos, que el Consulado de la República de Bolivia, y además la residencia permanente del Cónsul. Fernández llamó a la puerta, y fue atendido por el Cónsul en persona, quien lo dejó pasar. El policía, sin identificarse en ningún momento, ingresó también. A requerimiento de Fernández el Cónsul le entregó, en presencia del policía, nueve paquetes de un kilogramo de cocaína cada uno. El Cónsul fue luego llamado a un lugar público con el pretexto de prestar asistencia a su connacional Chaad, y allí se practicó su detención. Hubo una razón para esta doble estratagema (ingreso de un agente policial de civil y engaño para hacer salir al Cónsul de su residencia): la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, aprobada por ley 17.081, prohíbe la requisa de los locales consulares. La simple visita a ese lugar sí está permitida, siempre que sea consentida por el Jefe de la oficina consular (art. 31de la Convención). Con apoyo en precedentes que serán analizados en el Capítulo que trata sobre la inviolabilidad del domicilio, la Cámara Federal actuante entendió que correspondía invalidar el procedimiento cumplido en el Consulado de Bolivia. Entre otras razones, dijo que el consentimiento que el Cónsul había prestado para el ingreso estaba viciado, puesto que se le había ocultado tanto que su amigo Fernández estaba ya detenido, como que quien lo acompañaba era en realidad un policía, que nunca se identificó como tal. La Corte revocó, sosteniendo principalmente que aquí no se estaba ante un verdadero allanamiento, sino ante un ingreso consentido. Pero al margen de estas consideraciones, que serán objeto de posterior análisis, me interesa analizar algunos conceptos traídos por este fallo en materia de utilización de agentes encubiertos. Al comienzo de su considerando 10, el Alto Tribunal sostuvo que "es criterio de esta Corte que el empleo de un agente encubierto para la averiguación de los delitos no es por sí mismo contrario a garantías constitucionales". No conozco casos anteriores de la Corte, ni tampoco ella la cita, donde se haya decidido una cuestión de esta trascendencia. Al parecer, lo que el Alto Tribunal nos está diciendo es que es a partir de este fallo que "es criterio de la Corte" que el empleo de un agente encubierto no es contrario a garantías constitucionales. Ahora bien, las pautas que la Corte tomó en cuenta para admitir el empleo de agentes encubiertos son: a) "Que el comportamiento del agente se mantenga dentro de los límites del Estado de Derecho"
  • 16. b) "Que el agente encubierto no se involucre de tal manera que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en la cabeza del delincuente" Exclusión de Prueba Obtenida Ilegalmente El caso "Rayford y otros", resuelto por la Corte con fecha 13/5/86, Fallos-CSJN, 308:733, vino a sentar principios de suma importancia en lo relativo al alcance de la regla de exclusión. a) Reginald Rayford, un americano con escaso dominio del castellano y en tránsito por nuestro país, había sido detenido por él delito de tenencia de estupefacientes. La sustancia en cuestión había sido secuestrada de su domicilio por personal policial, luego de que aquél "no opusiera reparos" a la inspección de su vivienda. Los agentes policiales habían actuado sin orden judicial. Luego de ello, en camino a la comisaría, Rayford entregó a los policías una tarjeta personal de quien le había suministrado la droga: el menor "B.". En base a ese dato, fue también detenido este último. Otro menor, de nombre "L. S.", proveedor a su vez de "B.", fue igualmente detenido. Ambos menores de edad confesaron su participación en los eventos que culminaron con el suministro a Ra3rford de los estupefacientes secuestrados. Rayford fue acusado por el delito de tenencia, y los menores por el de suministro. Recién en la oportunidad de alegar, la defensa de Rayford cuestionó la validez del allanamiento y secuestro de los estupefacientes. Al parecer, en cambio, los menores "B." y "L. S." no plantearon durante el proceso cuestión constitucional alguna. Los tres procesados fueron absueltos en primera instancia, sobre la base de que el allanamiento que diera origen al procedimiento había sido ilegítimo, y que no estaba por ende acreditado el cuerpo del delito. Apelado este pronunciamiento por el Fiscal, la Cámara revocó. La Alzada sostuvo la validez del secuestro, por haber mediado a su entender consentimiento del interesado. Luego de desestimar otras defensas de los procesados, éstos fueron condenados a penas de prisión en suspenso. Sólo la defensa del menor "B." interpuso recurso extraordinario. Rayford, presumiblemente presuroso por salir del país, consintió la sentencia condenatoria recaída. La defensa de "B." basó su recurso en la ilegalidad de los actos iniciales de la investigación —la entrada supuestamente ilegal en el domicilio de Rayford— lo cual a su juicio debía determinar la nulidad de todo lo que fue su consecuencia. b) La Corte comenzó por analizar un tema previo, pero de suma importancia: la legitimación de "B." para impugnar los actos iniciales del procedimiento. El Alto Tribunal resolvió está muy
  • 17. delicada cuestión en pocas líneas. Dijo que no era posible sostener que la validez o invalidez de tales actos afectara sólo el interés del coprocesado Rayford, puesto que "fue a partir de la inspección realizada en el domicilio (de Ra3nford) que se desenvolvieron los distintos pasos de la pesquisa que llevaron a su incriminación (la de 'B.') en esta causa". Dado que, agregó la Corte, los acontecimientos sucedidos en el domicilio de Rayford "resultan indisolublemente relacionados" con la situación del menor "B,", "la garantía del debido proceso que (lo) ampara lo legitima para perseguir la nulidad de dichas actuaciones". En base a ello, concluyó, existe un nexo directo entre el secuestro ilegítimo y la mención que Rayford trae de "B.", todo lo cual "autoriza a descartar que sus manifestaciones sean el fruto de una libre expresión de voluntad". Una vez resuelta la exclusión de estas evidencias, la Corte señaló que igual suerte debía correr la confesión de "B." y las manifestaciones de "L. S.", atento a que no había habido "varios cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su curso". c) Al margen de la compleja cuestión de legitimación ya analizada, este pronunciamiento de la Corte importa una generosa aplicación de la regla de exclusión de prueba obtenida ilegalmente. A continuación voy a intentar mostrar qué excepciones a la misma parece estar dispuesta a aceptar la Corte, al tiempo que indicaré otras excepciones posibles, de acuerdo a ciertos principios actualmente aceptados en los Estados Unidos de Norteamérica. Inviolabilidad del Domicilio y Papeles Privados. Otras Áreas de Intimidad. Formulación Constitucional El art. 18 de la Constitución establece que "...El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación...". El caso "Florentino" La línea de pronunciamientos de la Corte que negaban a los allanamientos ilegítimos rango constitucional, fue abandonada por ésta en el caso "Fiorentino", Fallos-CSJN, 306:1752. Fiorentino, un menor de 19 años de edad, había sido detenido por una comisión policial integrada por cuatro agentes en oportunidad en que ingresaba, en compañía de su novia, en el hall de entrada del edificio de departamentos en el que vivía junto con sus padres. Al ser interrogado por los oficiales de
  • 18. policía había reconocido, al parecer espontáneamente, ser poseedor de estupefacientes los cuales guardaba para su consumo propio en el dormitorio de su departamento. Haciendo uso de las llaves que el mismo Fiorentino tenía en su poder, los agentes de policía ingresaron junto con el detenido y su novia a la vivienda en cuestión. Al encontrarse con los padres del menor, aquéllos les manifestaron —aunque sin exhibir identificación alguna— que eran miembros de la División Toxicomanía, que se quedaran tranquilos, pero que no podían presenciar el operativo que cumplirían en el dormitorio del menor. Allí, en presencia de éste y de su novia, los oficiales de policía procedieron a secuestrar cinco cigarrillos de marihuana por cuya tenencia fue Fiorentino sometido a proceso. En ningún caso fue requerida orden judicial. Fiorentino fue condenado en las instancias ordinarias. Su defensa acerca de que el allanamiento practicado había sido ilegítimo por carecer de orden judicial previa, y que por tanto la prueba obtenida no podía ser utilizada en su contra, fue desechada. La Cámara consideró que había mediado un consentimiento válido, prestado tanto por el procesado como por sus padres. Según la Alzada, el consentimiento del menor Fiorentino debía inferirse del hecho de que en ninguna oportunidad hubiese objetado los procedimientos cumplidos en su contra. Respecto del consentimiento dado por los padres, dijo que si bien no había sido expreso, debía reconocerse que aquéllos "tampoco se opusieron pudien do hacerlo... consintiendo (así) que la inspección se llevara a cabo en la habitación de su hijo". La defensa de Fiorentino interpuso recurso extraordinario, basado en la violación de la garantía que consagra la inviolabilidad del domicilio. Llegado el caso a la Corte, ésta hizo lugar al recurso. Remitiéndose a lo dictaminado por el Procurador General, el Alto Tribunal comenzó señalando que el planteo de la defensa conducía en definitiva "a determinar el alcance de la referida garantía constitucional". Por tal razón, concluyó que el agravio suscitaba una cuestión federal apta como para permitir su revisión en la instancia extraordinaria. Yendo al fondo del problema, la Corte señaló en primer lugar que salvo los supuestos determinados en los arts. 188 y 189 del Código de Procedimientos (se refiere al ordenamiento procesal anterior al vigente) las órdenes de allanamiento sólo podían emanar de los jueces, aun cuando esa exigencia no apareciese en forma expresa en el texto del art. 18 de la Constitución Nacional. A continuación, indicó que era claro que en este caso
  • 19. no se había configurado ninguna de las excepciones previstas en el ordenamiento procesal para permitir un ingreso sin orden previa ni tampoco, agregó, "ha mediado consentimiento válido que permitiera la intromisión del personal policial en el domicilio del procesado". Ello, puesto que el permiso que podría haber otorgado el menor Fiorentino carecería de efectos por las circunstancias en que fue prestado; esto es, habiendo sido ya detenido e interrogado sorpresivamente. Con respecto al consentimiento" de los padres, la Corte descartó que el mismo pudiese ser prestado tácitamente, máxime cuando el ingreso al domicilio se había ya consumado al momento en que aquéllos tomaron contacto con la comisión policial. En base a estos antecedentes, y a "la falta de extremos de necesidad que impidieran proceder de acuerdo a la ley recabando la pertinente orden judicial", el Alto Tribunal decretó la invalidez del registro domiciliario y del secuestro practicado en tales condiciones. Declaró así procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejando sin efecto la sentencia condenatoria. Es innegable que este caso marcó un nuevo rumbo en lo que hace a las consecuencias de un allanamiento ilegal. El mismo significó, por un lado, admitir la íntima conexión existente entre los allanamientos ilegítimos y la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio. Por otro, implicó la aceptación por parte del Alto Tribunal, al menos para esta área, de la regla de exclusión de prueba obtenida ilegalmente. Después de un largo camino, el criterio de "Charles Hermanos" y de los fallos de tribunales inferiores que reseñé previamente, terminó adquiriendo otra vez aplicación en la doctrina de nuestra Corte Suprema.
  • 20. COMENTARIOS (CONCLUSIÓN) Alejando D. Carrio, realiza un análisis crítico radiográfico de la aplicación y observancia de las Garantías constitucionales en el proceso penal, sustentado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en ese menester analiza los fallos de la Corte Suprema de Justicia Nacional, sobre diferentes casos interpuestas como recurso extraordinario. El autor realiza un análisis comparativo crítico de los diferentes fallos del Alto Tribunal, que en muchos de los casos con contradictorios entre ellos mismos, Verbigracia caso CAEME, Fallos-CSJN,250,250:108, sobre un recurso de revisión de contenido constitucional, negando el recurso; versus el caso “Santa María”, Fallos-CSJN,237:6, donde la Corte ordenó que cabe el otorgamiento del recurso. Fallos de esa naturaleza que no llevan a buen puerto la aplicación equitativa de los principios legales. Otro aspecto que analiza el autor es sobre el instituto del “Habeas Corpus”, en cuyos casos también demuestra que dicho instituto no se haya caracterizado por su efectividad, Ej. Caso “Pucci”, Fallos-CSJN,243:306, interpuso recurso de Habeas Corpus por violación a contar con un defensor de confianza y cuestionó la competencia de los tribunales militares siendo un civil. La Corte resolvió denegando el recurso solicitado. De igual manera analiza las sentencias sobre Exclusión de prueba obtenida ilegalmente, en el mismo que pone en evidencia que en muchos casos el poder judicial se ha valido de actos ilegales e irregulares violando las garantías constitucionales acopiar medios de prueba que ha permitido sentencias condenatorias contra los procesados. Es inaudito aceptar que los garantes de la legalidad se valgan de actos ilegales para sentencias a una persona.
  • 21. Otro punto álgido desarrollado por el autor es la inviolabilidad de domicilio y papeles privados, donde el caso más ilustrativo es el de “Fiorentino” (explicado en el marco jurisprudencial), aquí la policía se valió de medios irregulares e inciertas para allanar el domicilio de los padres de Fiorentino y secuestrar 5 cigarrillos de marihuana, por cuya posesión fue condenado, la defensa solicito la nulidad de la prueba por cuanto el allanamiento se realizó sin orden judicial (la prueba obtenida no podía ser utilizada en su contra), ante el recurso extraordinario, la Corte decretó la invalidez del registro domiciliario y del secuestro de los 5 cigarrillos practicado en tales circunstancias, dejando sin efecto la sentencia condenatoria. En libro hay pasajes favorables donde se demuestra una salomónica aplicación de las garantías constitucionales en el proceso penal y otras donde el sinsabor nos queda debido a las contradicciones y la remarcada desprotección de los derechos fundamentales. Frente a un sistema judicial así, de ¿Qué garantías procesales hablamos?, empero esto representa la maduración y fortalecimiento del sistema judicial argentino, que pese a los “desaciertos”, se robustece alimentado de los errores.
  • 23. Gráfico 1. Organigrama del Sistema Judicial Federal (todas las materias) Corte Suprema de Justiciade la Nación Ministerio Público Consejo de la Magistratura Ministerio Público de la Defensa Justicia Ordinaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Justicia Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Justicia Federal del interiordel país Fuero Criminal y Correccional Fuero Criminal y Correccional Federal TribunalesOrales en lo Criminal TribunalesOrales en lo Criminaly Correccional Federal Fuero deMenores Fuero Penal Tributario TribunalesOralesde Menores Fuero Penal Económico TribunalesOrales en lo Penal Económicoy Tributario Fuero Civil Fuero Comercial Fuero Contencioso Administrativo Federal Fuero Laboral Fuero dela Seguridad Social Fuero Civil y Comercial Fuente: Unidos por la Justicia, Información y justicia II. Datos sobre la justicia argentina. Cámara Nacional de Casación Penal Ministerio Público Fiscal
  • 24. Gráfico 2. Organigrama de la Justicia en materia Penal