2. Actos administrativos.
Se comprende que los actos administrativos normativos, se
han convertido en algo esencial de la Administración
Pública, su importancia nace en que su contenido, se
convierte en materia fundamental del ordenamiento
jurídico establecido, en virtud de que son instrumentos que
modifican, crean o extinguen situaciones jurídicas,
contenidas en las leyes que regulan, sin necesidad
de alterar su naturaleza y objetivo fundamental,
convirtiéndose en una salida jurídica en aquellos casos
donde se presentan vacíos legales u omisiones legislativas,
haciendo factible, la satisfacción de necesidades de la
sociedad.
3. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(LOPA).
Artículo 7.
Este articulo nos dice que podemos dar por acto
administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de
carácter general o particular emitida de acuerdo con las
formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los
órganos de la administración pública.
4. Clasificación de los Actos
Administrativos:
Actos de Efectos Generales:
- Son los llamados “normativos”, crean normas que pasan a
formar parte del ordenamiento jurídico.
- Son fuente de Derecho y deben ser publicados en la
Gaceta Oficial que corresponda.
- Crean, declaran, modifican o extinguen situaciones
jurídicas generales
- Pueden ser tanto de efectos generales como de efectos
particulares.
-No tienen una v fecha de vencimiento para ser
impugnados
5. Actos de Efectos Particulares:
-Son llamados “no normativos”, establecen una decisión
que no es normativa aplicable a uno o varios sujetos de
derecho.
-Tiene por destinatario a un sujeto de derecho.
-Crean, declaran, modifican o extinguen situaciones
jurídicas particulares
-pueden ser o actos generales, dirigidos a un grupo
determinado o determinable de personas, o actos
individuales, siempre dirigidos a un solo sujeto de derecho.
-Pueden ser tanto generales como individuales.
-Están sometidos a un lapso de caducidad de seis meses
para su impugnación.
6. ¿De donde emanan estos Actos
Administrativos?
Se pude decir que los actos administrativos de efectos
generales, pueden originarse o emanar de diferentes
órganos de la Administración Pública; vale mencionar,
que el Presidente de la República puede reglamentar
las leyes, situación que no implica, que tenga una
potestad exclusiva para dictar actos administrativos de
efectos generales.
7. Características
Hay que tomar en cuenta las siguientes características
de los actos administrativos, para que estos puedan ser
llamado así.
-Son actos administrativos, dictados en ejecución indirecta
y mediata de la Constitución; y directa y mediata de la
legislación; es decir, son de carácter sublegal.
-Siempre van a ser de efectos generales, de carácter
normativo, integran o modifican un ordenamiento jurídico.
-Están destinados a un número indeterminado o
indeterminable de personas.
-Siempre estará subordinado a la Ley.
8. Elementos
Hay varios elementos de estos actos administrativos los cuales son:
El sujeto: es el órgano que, en representación del Estado formula la
declaración de la voluntad, por lo que dicho órgano cuenta con una
competencia, la cual constituye el conjunto de facultades que tiene el mismo.
La competencia: es la cantidad de poder público que tiene o adquiere el
órgano para dictar un acto, por lo que no es una cualidad, sino una cantidad;
por ello se considera como la medida de poder que pertenece a cada órgano de
dicho acto.
La voluntad: es un impulso generalmente psíquico, una acción con una
intención.
Concurren en la voluntad administrativa elementos subjetivos y objetivos. Dicha
acción del acto Administrativo está compuesta por la voluntad subjetiva (voluntad
al acto mismo) del funcionario y además, la voluntad objetiva del legislador
(voluntad sin saber de las circunstancias particulares de cada caso.)
9. El objeto: éste, debe ser cierto física y jurídicamente posible; por lo que debe decidir
sobre todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas con
previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte a los derechos adquiridos.
El motivo: responde al porqué justificativo. Es la causa que responde al ¿por qué?
La motivación aparece cuando en el acto existe la posibilidad de la discrecionalidad por
parte del funcionario público. Si un acto es discrecional debe motivarse, pero si un acto es
totalmente reglado no sería necesaria la motivación.
El mérito: se le ha considerado como un elemento del acto administrativo, entendido
como la adecuación necesaria de medios para lograr los fines públicos específicos que el
acto administrativo de que se trate tiende a llegar.
La forma: es la materialización del acto administrativo en sí, además es el modo de
expresión de la declaración ya formada. Por la forma del acto administrativo se convierte
en físico y objetivo. En resumen, la forma equivale a la formación externa del acto.