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Br: Francisco Montero.
C.I:20.670.687.
Sección: S 1
Administración Estatuto de
la Función Pública.
AGOSTO,2017.
Es toda manifestación o declaración de un poder público
en el ejercicio de potestades administrativas, mediante el
que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o
intereses de otros sujetos públicos o privados y que
queda bajo el control de la jurisdicción.
•Se trata de una declaración de voluntad, intelectual, no
son actividades materiales Sin embargo, por declaración
no ha de entenderse únicamente la que formalmente se
presenta por escrito como tal (aunque esto sea lo
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•La declaración puede y será normalmente de voluntad,
pero puede serlo también de otros estados intelectuales:
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•La declaración en la que el acto administrativo consiste
debe proceder de una Administración, por lo que se
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•El acto administrativo es esencialmente material, lo cual
no excluye que la voluntad del administrado pueda jugar
como presupuesto de su existencia (ej.: resolución de
conclusión de un procedimiento por desistimiento o
renuncia del administrado o interesado) o de eficacia (ej.:
toma de posesión de un funcionario). Lo normal es que el
acto emane del órgano que directamente tiene
competencia para dictarlo, pero puede surgir de una
forma indirecta, es decir ser dictado por una persona que
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que actúa poderes delegados por una Administración (ej.:
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•La declaración administrativa en que el acto consiste se
presenta como el ejercicio de una potestad administrativa,
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1.Actos favorables y desfavorables, de gravamen o limitativos de derechos o facultades, en atención al tipo de efectos
que tengan sobre los administrados.
2.Actos resolutorios y actos de trámite. Los primeros son los propiamente dichos, las resoluciones administrativas en
tanto que los segundos se producen en el curso de un procedimiento que culminará con una resolución o,
excepcionalmente, con el archivo de las actuaciones si ello procede. Los actos de trámite no tienen vida jurídica
propia, sino que se refunden en la resolución que pone fin al procedimiento.
3.Actos expresos y presuntos. Según sea la forma de exteriorización del acto administrativo.
4.Actos reglados y actos discrecionales.
5.Atendiendo al destinatario: Singulares (una o varias personas concretas) y generales (una pluralidad indeterminada
de personas)
6.Desde el punto de vista de la recurribilidad:
1. Definitivos y de trámite (arts. 112.1 LPACA y 25.1 LJCA): solo son recurribles los actos definitivos (los que
ponen fin a un procedimiento resolviéndolo) y los actos de trámite cualificados.
2. Actos que agotan la vía administrativa y actos que no la agotan (artículo 25.1 LJCA)
3. Actos firmes en vía administrativa (frente a los que no cabe recurso ordinario en vía administrativa, pero son
susceptibles aún de recurso contencioso - administrativo) y actos firmes (que no son susceptibles de recurso
alguno, sin perjuicio del recurso extraordinario).
4. Actos confirmatorios y reproductorios de otros anteriores consentidos y firmes (artículo 28 de la LJCA: son
irrecurribles los actos confirmatorios y reproductorios siempre que entre el primer y el segundo acto haya la
más plena identidad de sujetos, fundamentos y objeto).
Existen muchas corrientes que se han encargado de identificar los diferentes
tipos de actos administrativos entre todas ellas, la más aceptada se apoya en
la segmentación realizada por Gabino Fraga. Según esta teoría los actos
podían clasificarse:
* Por su naturaleza: se tiene en cuenta la voluntad de quien los realiza. Si su
objetivo es modificar la ley o causar un efecto en las derechos que ésta
regula, son jurídicos. Si no posee la voluntad de causar efectos jurídicos sino
que es creado con el fin de ejecutar atribuciones de la administración pública
como pavimentación de calles o limpieza, se los denomina actos materiales o
de ejecución.
* Por las voluntades que permiten su creación: según los organismos que lo
formen, pueden ser unilaterales si sólo afecta a la organización que lo realice,
o plurilateral si expresan la voluntad de dos o más personas o entidades.
Dentro de los plurilaterales se encuentran los actos colegiales, los colectivos,
los de condición y los contractuales.
* Por la relación que existe entre su voluntad y la ley: de acuerdo a
los derechos y obligaciones que imponga la ley, los actos pueden ser
obligatorios (también llamados reglados o vinculados, las personas o
entidades deben acatar todos los aspectos impuestos por la ley y no hay
espacio para las decisiones individuales) o discrecionales (se permiten
ciertas licencias y las personas pueden tomar decisiones). Es necesario
destacar que ambos actos son observados por la ley, por lo que ninguno
puede obviar las condiciones que ella determine.
* Por el radio en el que repercuta su accionar: en esta clasificación se puede
diferenciar entre actos internos y externos. Los primeros hacen referencia a
aquellas acciones realizadas para regular el funcionamiento interno de la ley
en una administración. Los segundos comprenden las actividades más
importantes del Estado, a través de las cuales él mismo ordena y controla la
acción de los actos internos o individuales.
* Por su finalidad: son intermediarios, o ejercen de herramientas
para que los actos fundamentales de la actividad administrativa
tengan un destino eficaz. De acuerdo a la razón por la que los actos
sean realizados, pueden dividirse en preliminares (acciones que
son imprescindibles para que la Administración desempeñe las
facultades propias del Poder Público, afectan directa o
indirectamente a los particulares), de decisión (declaraciones
unilaterales de voluntad donde se deja constancia de la
modificación, extinción o reconocimiento de una situación jurídica
subjetiva puntual) y de ejecución (acciones que deben hacer
cumplir las resoluciones tomadas y las decisiones administrativas
en todos los actos desempeñados por particulares, ya sean de
carácter material o jurídico);
* Por su contenido y consecuencias jurídicas:
Cuando la tipificación de los actos administrativos obedece a aquellos a quienes están
destinados, puede distinguirse entre los de carácter general (sus destinatarios no están
determinados) y los de carácter singular (que se dirigen a un individuo).
Los actos también pueden mantener un vínculo con normativas previas. Son, en estos
caso, los actos administrativos reglados (relacionados con una norma que determina su
contenido), a diferencia de los no reglados(cuando se puede escoger entre diferentes
resoluciones).
El acto jurídico: es siempre una manifestación de voluntad de individuos,
gobernantes o gobernados, en el ejercicio de una facultad o poder legal, y con el
objeto de producir efectos de derecho. Es decir son actos voluntarios lícitos cuyo fin
es crear o modificar el orden jurídico, no obstante el acto jurídico se distingue del
acto material y del hecho jurídico.
Los actos materiales: son todas aquellas actividades u operaciones técnicas que
realiza la administración de manera voluntaria pero que son estrictamente
materiales, es decir que no tiene trascendencia jurídica. Ejemplo: como colocar un
florero o un adorno en la oficina o despacho de un funcionario, u otras actividades
mayores como por ejemplo: la construcción de carreteras, puentes y hospitales.
Los hechos jurídicos: son acontecimientos naturales o del hombre que producen
consecuencias jurídicas sin que exista la intención de producirlas. El hecho jurídico
está constituido o bien por un acontecimiento natural al que la ley vincula ciertos
efectos de derecho y en el que los órganos de la administración se ven obligados a
actuar, ejemplo: el nacimiento, la muerte, una inundación, un terremoto. O bien por
un hecho en el que la voluntad humana interviene y en el que el orden jurídico entra
en movimiento, ejemplo: un delito.
 a) Es un acto jurídico que se expresa en una declaración de voluntad.
 b) Es un acto de derecho público.
 c) Lo dicta la administración pública o algún otro órgano estatal en ejercicio de la función administrativa.
 d) Persigue de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, el interés público.
 e) Está destinado a producir efectos jurídicos, es decir crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas.
 f) De manera general su forma es escrita.
 g) Son ejecutivos y ejecutorios.
 h) Son impugnables en sede administrativa y jurisdiccional.
 El sujeto
 La voluntad
 El objeto
 El motivo
 El fin
 La forma
 El mérito.
El acto administrativo es junto con las formas de organización administrativa, una de las partes conceptuales
más importantes del derecho administrativo, de ahí que sea fundamental su delimitación.
No todos los actos o actividades que realiza la administración son actos administrativos destinados a producir efectos
de derecho, ya que la administración realiza muchas otras actividades que no precisamente son actos administrativos.
En consecuencia todo acto administrativo es generalmente un acto de la administración, pero no todo acto o
actuación de la administración es necesariamente un acto administrativo.
Es acto administrativo toda declaración de un órgano del estado en ejercicio de la función administrativa,
caracterizada por un régimen jurídico que excede la órbita de derecho privado y que genera efectos jurídicos
individuales directos en relación con terceros. El acto administrativo es uno de los medios jurídicos por medio de la
cual se expresa la voluntad estatal.

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  • 1. Br: Francisco Montero. C.I:20.670.687. Sección: S 1 Administración Estatuto de la Función Pública. AGOSTO,2017.
  • 2. Es toda manifestación o declaración de un poder público en el ejercicio de potestades administrativas, mediante el que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados y que queda bajo el control de la jurisdicción. •Se trata de una declaración de voluntad, intelectual, no son actividades materiales Sin embargo, por declaración no ha de entenderse únicamente la que formalmente se presenta por escrito como tal (aunque esto sea lo frecuente y lo deseable). •La declaración puede y será normalmente de voluntad, pero puede serlo también de otros estados intelectuales: de juicio, de deseo y de conocimiento. •La declaración en la que el acto administrativo consiste debe proceder de una Administración, por lo que se excluyen los actos jurídicos del administrado que, aunque sometidos al Derecho Administrativo se rigen por disposiciones diferentes. •El acto administrativo es esencialmente material, lo cual no excluye que la voluntad del administrado pueda jugar como presupuesto de su existencia (ej.: resolución de conclusión de un procedimiento por desistimiento o renuncia del administrado o interesado) o de eficacia (ej.: toma de posesión de un funcionario). Lo normal es que el acto emane del órgano que directamente tiene competencia para dictarlo, pero puede surgir de una forma indirecta, es decir ser dictado por una persona que no tenga la condición subjetiva de Administración, pero que actúa poderes delegados por una Administración (ej.: concesionarios). •La declaración administrativa en que el acto consiste se presenta como el ejercicio de una potestad administrativa, es lo que conecta el acto a la legalidad.
  • 3. 1.Actos favorables y desfavorables, de gravamen o limitativos de derechos o facultades, en atención al tipo de efectos que tengan sobre los administrados. 2.Actos resolutorios y actos de trámite. Los primeros son los propiamente dichos, las resoluciones administrativas en tanto que los segundos se producen en el curso de un procedimiento que culminará con una resolución o, excepcionalmente, con el archivo de las actuaciones si ello procede. Los actos de trámite no tienen vida jurídica propia, sino que se refunden en la resolución que pone fin al procedimiento. 3.Actos expresos y presuntos. Según sea la forma de exteriorización del acto administrativo. 4.Actos reglados y actos discrecionales. 5.Atendiendo al destinatario: Singulares (una o varias personas concretas) y generales (una pluralidad indeterminada de personas) 6.Desde el punto de vista de la recurribilidad: 1. Definitivos y de trámite (arts. 112.1 LPACA y 25.1 LJCA): solo son recurribles los actos definitivos (los que ponen fin a un procedimiento resolviéndolo) y los actos de trámite cualificados. 2. Actos que agotan la vía administrativa y actos que no la agotan (artículo 25.1 LJCA) 3. Actos firmes en vía administrativa (frente a los que no cabe recurso ordinario en vía administrativa, pero son susceptibles aún de recurso contencioso - administrativo) y actos firmes (que no son susceptibles de recurso alguno, sin perjuicio del recurso extraordinario). 4. Actos confirmatorios y reproductorios de otros anteriores consentidos y firmes (artículo 28 de la LJCA: son irrecurribles los actos confirmatorios y reproductorios siempre que entre el primer y el segundo acto haya la más plena identidad de sujetos, fundamentos y objeto).
  • 4. Existen muchas corrientes que se han encargado de identificar los diferentes tipos de actos administrativos entre todas ellas, la más aceptada se apoya en la segmentación realizada por Gabino Fraga. Según esta teoría los actos podían clasificarse: * Por su naturaleza: se tiene en cuenta la voluntad de quien los realiza. Si su objetivo es modificar la ley o causar un efecto en las derechos que ésta regula, son jurídicos. Si no posee la voluntad de causar efectos jurídicos sino que es creado con el fin de ejecutar atribuciones de la administración pública como pavimentación de calles o limpieza, se los denomina actos materiales o de ejecución. * Por las voluntades que permiten su creación: según los organismos que lo formen, pueden ser unilaterales si sólo afecta a la organización que lo realice, o plurilateral si expresan la voluntad de dos o más personas o entidades. Dentro de los plurilaterales se encuentran los actos colegiales, los colectivos, los de condición y los contractuales.
  • 5. * Por la relación que existe entre su voluntad y la ley: de acuerdo a los derechos y obligaciones que imponga la ley, los actos pueden ser obligatorios (también llamados reglados o vinculados, las personas o entidades deben acatar todos los aspectos impuestos por la ley y no hay espacio para las decisiones individuales) o discrecionales (se permiten ciertas licencias y las personas pueden tomar decisiones). Es necesario destacar que ambos actos son observados por la ley, por lo que ninguno puede obviar las condiciones que ella determine. * Por el radio en el que repercuta su accionar: en esta clasificación se puede diferenciar entre actos internos y externos. Los primeros hacen referencia a aquellas acciones realizadas para regular el funcionamiento interno de la ley en una administración. Los segundos comprenden las actividades más importantes del Estado, a través de las cuales él mismo ordena y controla la acción de los actos internos o individuales.
  • 6. * Por su finalidad: son intermediarios, o ejercen de herramientas para que los actos fundamentales de la actividad administrativa tengan un destino eficaz. De acuerdo a la razón por la que los actos sean realizados, pueden dividirse en preliminares (acciones que son imprescindibles para que la Administración desempeñe las facultades propias del Poder Público, afectan directa o indirectamente a los particulares), de decisión (declaraciones unilaterales de voluntad donde se deja constancia de la modificación, extinción o reconocimiento de una situación jurídica subjetiva puntual) y de ejecución (acciones que deben hacer cumplir las resoluciones tomadas y las decisiones administrativas en todos los actos desempeñados por particulares, ya sean de carácter material o jurídico); * Por su contenido y consecuencias jurídicas: Cuando la tipificación de los actos administrativos obedece a aquellos a quienes están destinados, puede distinguirse entre los de carácter general (sus destinatarios no están determinados) y los de carácter singular (que se dirigen a un individuo). Los actos también pueden mantener un vínculo con normativas previas. Son, en estos caso, los actos administrativos reglados (relacionados con una norma que determina su contenido), a diferencia de los no reglados(cuando se puede escoger entre diferentes resoluciones).
  • 7. El acto jurídico: es siempre una manifestación de voluntad de individuos, gobernantes o gobernados, en el ejercicio de una facultad o poder legal, y con el objeto de producir efectos de derecho. Es decir son actos voluntarios lícitos cuyo fin es crear o modificar el orden jurídico, no obstante el acto jurídico se distingue del acto material y del hecho jurídico. Los actos materiales: son todas aquellas actividades u operaciones técnicas que realiza la administración de manera voluntaria pero que son estrictamente materiales, es decir que no tiene trascendencia jurídica. Ejemplo: como colocar un florero o un adorno en la oficina o despacho de un funcionario, u otras actividades mayores como por ejemplo: la construcción de carreteras, puentes y hospitales. Los hechos jurídicos: son acontecimientos naturales o del hombre que producen consecuencias jurídicas sin que exista la intención de producirlas. El hecho jurídico está constituido o bien por un acontecimiento natural al que la ley vincula ciertos efectos de derecho y en el que los órganos de la administración se ven obligados a actuar, ejemplo: el nacimiento, la muerte, una inundación, un terremoto. O bien por un hecho en el que la voluntad humana interviene y en el que el orden jurídico entra en movimiento, ejemplo: un delito.
  • 8.  a) Es un acto jurídico que se expresa en una declaración de voluntad.  b) Es un acto de derecho público.  c) Lo dicta la administración pública o algún otro órgano estatal en ejercicio de la función administrativa.  d) Persigue de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, el interés público.  e) Está destinado a producir efectos jurídicos, es decir crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas.  f) De manera general su forma es escrita.  g) Son ejecutivos y ejecutorios.  h) Son impugnables en sede administrativa y jurisdiccional.  El sujeto  La voluntad  El objeto  El motivo  El fin  La forma  El mérito.
  • 9. El acto administrativo es junto con las formas de organización administrativa, una de las partes conceptuales más importantes del derecho administrativo, de ahí que sea fundamental su delimitación. No todos los actos o actividades que realiza la administración son actos administrativos destinados a producir efectos de derecho, ya que la administración realiza muchas otras actividades que no precisamente son actos administrativos. En consecuencia todo acto administrativo es generalmente un acto de la administración, pero no todo acto o actuación de la administración es necesariamente un acto administrativo. Es acto administrativo toda declaración de un órgano del estado en ejercicio de la función administrativa, caracterizada por un régimen jurídico que excede la órbita de derecho privado y que genera efectos jurídicos individuales directos en relación con terceros. El acto administrativo es uno de los medios jurídicos por medio de la cual se expresa la voluntad estatal.