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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA,
CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO
TUTORÍA DE DERECHO ADMINISTRATIVO I
ESTUDIANTES:
NÉSTOR TORO HINOSTROZA
GEMA BARBERÁN FLORES DE VALGAS
TEMA: NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL
ACTO ADMINISTRATIVO
DOCENTE: MIGUEL HERNÁNDEZ
PARALELO: “C”
SEMESTRE A2016 – SEGUNDO PARCIAL
 
 
 
CONTENIDOS
EL ACTO ADMINISTRATIVO………………………………………………………..…1
REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS………………………………..2
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS……………………………………3
NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS…4
BIBLIOGRAFÍA SUCINTA…………………………………………………………..…..8
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
EL ACTO ADMINISTRATIVO
Entiéndase como acto administrativo a todo acto amparado por la esfera del Derecho
Administrativo, y en palabras del jurista italiano, Guido Zanobini, el acto administrativo es
la declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio formulada por un sujeto de la
administración pública en ejercicio de una potestad administrativa. Por otro lado, Rafael
Bielsa, también se refiere al acto administrativo como una decisión general o especial,
emanada de una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, en resguardo de los
derechos e intereses de los administrados.
Por lo tanto, es dable decir que el acto administrativo responde a una naturaleza y derivación
de acto estatal, ya que emana directamente del poder que tienen aquellos que distinguiéndose
de potestades jurisdiccionales, cuentan con potestades administrativas, perteneciendo además
a la esfera de lo público o en largas líneas, de la administración pública.
Al ser este acto administrativo un hecho jurídico que por su procedencia responde a la de un
funcionario administrativo, es necesario tener presente que uno de los fines más directos de
este acto es el de proteger el interés público y general que radica sobre los administrados.
En esta rama del Derecho y específicamente en el estudio de este tema, el acto administrativo
recae o lo ejerce todas las funciones del Estado, tradicionalmente: ejecutivo, legislativo y
judicial; ya que al crear y aplicar derecho, y por lo tanto, al crear normas de derecho, tal
norma creada responde al ejercicio de una norma administrativa; siempre que no se refiera a
sus funciones específicas.
En este punto es necesario entonces realizar la distinción entre lo que es el acto administrativo
per se de lo que es a su vez, el hecho administrativo y es imperante entender las definiciones
tanto jurídicas como gramaticales de lo que a la palabra acto le corresponde; siendo esta
correspondencia la siguiente: actos son todas las decisiones, declaraciones o manifestaciones
de voluntad o de juicio; mientras que, hechos son todas las actuaciones materiales (es decir,
en la realidad), las operaciones técnicas realizadas en ejercicio de la función administrativa.
Pero ¿qué es esta función administrativa sobre la que se encierran estos conceptos de actos
administrativos y de hechos administrativos?, la función administrativa no es nada más que
el conjunto de todas las actividades que tienen los distintos órganos administrativos sean
estos de naturaleza centralizada o descentralizada, incluyendo, como se dijo anteriormente,
a la función legislativa y la función judicial, siempre que no se atañan las funciones propias
de su naturaleza; esto es, en el caso de la función legislativa, la de la revisión de leyes y, en
el caso de la función judicial, la de imponer justicia; sin considerar como función
administrativa la posibilidad que dentro de esta última función existe para revisar los actos
administrativos de tipo impugnable que se resuelven en jurisdicción contencioso-
administrativo.
REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Al igual que todas las cosas que se dan en el Derecho, el acto administrativo también debe
cumplir con requisitos para que estos sean válidos en su totalidad; estos requisitos son los
siguientes:
1. Manifestación de voluntad.- La voluntad administrativa es la aptitud o facultad humana
manifestada con discernimiento, intención y libertad para hacer algo u obrar en sentido
determinado.
1.1. Vicios de la voluntad.- Responde a esta denominación los que, en nuestro
ordenamiento jurídico, comúnmente son llamados vicios del consentimiento y que
no es nada más que los factores que se imponen para mermar el discernimiento, la
intención y la libertad.
2. Competencia.- La competencia es la facultad que la ley concede al administrador para
obrar dentro de las esferas de sus atribuciones. Cabe decir que es la capacidad legal que
tiene el funcionario para conocer sobre un asunto determinado. Al hablar de la
competencia comprendemos dos ideas: que el acto emana de un funcionario o autoridad,
y que lo sea dentro de la órbita de sus atribuciones.
En el campo del Derecho Administrativo se habla de competencia objetiva, funcional y
territorial; siendo la objetiva aquella que le corresponde al funcionario en razón de la
materia, ejemplo: el inspector de trabajo, en materia laboral; la funcional aquella que
corresponde a cada funcionario en razón de su ubicación o grado en el escalafón del
respectivo servicio, ejemplo: el ministro de trabajo por sobre los inspectores de trabajo;
la territorial corresponde al funcionario en razón del territorio sobre el cual debe ejercer
sus atribuciones, ejemplo: el intendente de policía, sobre la provincia.
La falta de competencia dará paso a la usurpación de funciones, esto es la arrogación de
facultades que carece un funcionario de la administración. La arrogación o usurpación de
funciones comprende dos formas; aquella en que sin ser autoridad toma el nombre, la
calidad o la apariencia de tal; y, la del funcionario que toma para sí atribuciones que no
le competen.
Esta usurpación trae consigo la nulidad del acto administrativo. En consecuencia, ningún
funcionario puede salirse de los marcos constitucionales o legales que señala la
competencia o el límite hasta donde debe actuar.
3. Objeto y causa lícita o fin lícito.- El objeto es el contenido del acto administrativo, la
situación jurídica de que se trata de crear, reconocer, modificar o extinguir. El contenido
del acto administrativo debe ajustarse a las normas jurídicas. Es un elemento esencial de
validez del acto. La causa debe ser lícita, es decir, de acuerdo con la ley, la moral, las
buenas costumbres y el orden público. El objeto, en cambio debe ser física y moralmente
posibles. En cuanto al fin lícito, o teleología del acto administrativo, el administrador no
debe perseguir sino fines de interés general.
4. Formalidades.- Todo acto administrativo está sujeto a determinadas formalidades, las
mismas que garantizan y protegen el interés y el derecho de los administrados. Las
formalidades son los requisitos que se han de observar para dictar el acto y pueden ser
anteriores, concomitantes o posteriores. Todo acto administrativo tiene que cumplir con
ciertos requisitos y seguir su trámite o procedimiento que en Derecho se conoce con el
nombre de formalidades.
Se acostumbra a distinguir tres clases de formalidades, que son: esenciales, aquellos
requisitos de forma necesarios para que el acto exista y que si faltasen no podría decirse
que el acto existe, ejemplo: para una ordenanza municipal, es necesario que se haya
aprobado en el concejo; sustanciales, son necesarias para la validez del acto, sin estas el
acto sería nulo, ejemplo: para una ordenanza municipal, es necesario que se la haya
aprobada con la mayoría señalada en la ley; integrales, aquellas exigidas para la eficacia
del acto, son posteriores al otorgamiento mismo del acto y no afectan a su existencia ni
a su validez, pero mientras no se cumplen obstan a que el acto produzca sus efectos, por
eso también son llamadas como formalidades complementarias y por ello el acto existe
y es válido, pero no surte efectos.
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Los actos administrativos son nulos cuando les falta alguno de los requisitos que se
expusieron anteriormente, como necesarios para su existencia y validez. Son nulos cuando
carecen de valor; es decir, cuando hay falta de voluntad; falta de competencia, falta de objeto
y causa lícita o fin lícito, y falta de formalidades.
Centrándonos en el tema de la validez del acto administrativo, es preciso indicar que esta
noción conlleva aspectos muy importantes como la formación de la voluntad de la autoridad
pública y la competencia de dicha autoridad para emitir la declaración de voluntad, esto en
primer lugar, luego es necesario observar que la autoridad pública haya cumplido con el
procedimiento establecido por la ley para expedir el acto y finalmente hay que verificar la
forma del acto mismo a fin de verificar si cumple con los elementos o requisitos establecidos
por la norma jurídica (presupuesto de hecho, contenido, objeto, fin, causa, motivación); por
lo dicho vemos que la validez es sinónimo de idoneidad, como cualidad que recubre al acto
administrativo al ser emitido y que permite exteriorizar sus efectos jurídicos.
La nulidad de un acto administrativo supone una declaración y un juzgamiento. Corresponde
declarar nulo un acto administrativo a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y
esta nulidad tiende a obtener que no se aplique el acto administrativo.
Para poder emitir un acto administrativo, la administración pública debe cumplir con las
exigencias legales en cuanto al procedimiento se refiere y al momento de emitir el acto en sí
mismo, debe dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos tanto de fondo como de
forma; sin embargo la administración pública no es omnipotente, en tal sentido puede emitir
actos administrativos que de un modo u otro contenga un vicio que afecte su validez, puede
cometer algún tipo de ilegalidad, que de una u otra forma ocasionen o nulidad de pleno
derecho o anulabilidad; cuya base legal se encuentra en los artículos 121, 122 y 123 del
Estatuto del régimen jurídico-administrativo de la Función Ejecutiva (en adelante, ERJAFE).
NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
La nulidad de pleno derecho es la que no puede ser convalidada, un acto administrativo es
nulo, de nulidad absoluta cuando está viciado gravemente y este vicio no puede ser
enmendado.
Respecto de esta nulidad, el ERJAFE y el COOTAD, dan las siguientes causales para incurrir
en ella, el ERJAFE en su artículo 129 y el COOTAD, en el artículo 371; los cuales coinciden
y se procede, por tanto, a citar y explicar:
• Los que lesionen, de forma ilegítima, los derechos y libertades consagrados en
la Constitución de la República.- Si, conforme el mandato del número 9 del art. 11
de la Constitución de la República, “el más alto deber del Estado consiste en respetar
y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”, es evidente que las
actuaciones de la Administración Pública que afecten esos derechos no pueden
tenerse como válidas. La norma habla de lesión ilegítima; en consecuencia, para que
se configure la causal es necesario que se trate de una afectación de derechos que no
esté autorizada por la Constitución o la ley.
• Los dictados por órgano incompetente por razón de la materia, del tiempo o del
territorio.- En virtud del principio de legalidad, recogido por el art. 226 de la
Constitución de la República, los órganos administrativos no pueden ejercer más
competencias que las “que les sean atribuidas en la Constitución y la ley”. En
consecuencia, el órgano que actúa fuera del campo de competencias que se le han
asignado violenta el mandato constitucional, sin que sea admisible dar valor a su
actuación. La norma, sin embargo, especifica que no toda incompetencia da lugar a
la nulidad de pleno derecho, pues se refiere expresamente a incompetencia en razón
de la materia, el tiempo o el territorio, y no menciona la incompetencia en razón del
grado. Esto se explica porque se considera que cuando el acto administrativo lo dicta
un órgano subordinado jerárquicamente a aquél que tenía la competencia para
hacerlo, o viceversa, bien puede el órgano competente, que es parte del mismo ente
administrativo, ratificar lo actuado si lo considera procedente.
• Los que tengan un contenido materialmente imposible.- La imposibilidad de
hecho es tal, ya porque el contenido del acto no se compadece con la realidad (la
orden de derrocar una pared que no existe), ya porque va contra las leyes físicas (el
mandato de que una persona realice determinada actividad, al mismo tiempo, en dos
sitios distintos). García de Enterría y Fernández se refieren también a la
imposibilidad de carácter ideal o lógico y a la que surge del contenido ambiguo de
determinados actos.
• Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de
ésta.- Se refiere esta causal a cualquier infracción de orden penal (delito o
contravención), ya sea ella el objeto del acto (la autorización para derrocar un
inmueble que forme parte del patrimonio cultural), ya un antecedente para que este
se haya dictado (la adjudicación de un contrato a cambio de una comisión o una
prima).
La pregunta que cabe hacer es si la existencia del delito puede ser establecida por la
propia Administración, o si es necesario que esta haya sido previamente determinada
por medio de un proceso penal.
García de Enterría y Fernández, al comentar la norma española de la que se deriva la
del COOTAD, sostienen que no es necesaria una declaración de los jueces penales
que establezca la existencia del delito, para que pueda anularse el acto administrativo.
Blanquer, sin embargo, considera que la nulidad no puede declararse mientras no
exista sentencia penal firme, y parece ser esta una posición más adecuada, en la
medida en que no es aceptable que la determinación de si existe o no una infracción
quede en manos de un funcionario administrativo; esa determinación corresponde
exclusivamente a los jueces.
• Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación
de la voluntad de los órganos de la administración, sean colegiados o no.- No se
trata, en este caso, de cualquier omisión en el procedimiento pues, como se vio
anteriormente, las omisiones de esta clase pueden, incluso, no ser de carácter
invalidante; esta causal habla de prescindir total y absolutamente del procedimiento,
lo que tampoco puede entenderse como la inexistencia de un procedimiento, pues
por simple que sea todo acto administrativo tendrá como antecedente alguna forma
procedimental. La causal se refiere, entonces, a la realización de un procedimiento
distinto al previsto (como cuando se tramita una cotización cuando el procedimiento
era la licitación) o la omisión de las partes fundamentales del procedimiento, de tal
manera que este último, como dicen García de Enterría y Fernández, se vuelve
inidentificable, lo que ocurre cuando la omisión de reglas esenciales, a las que se
hace referencia enseguida, se lleva al extremo de dejarlas todas de lado y convertir
al procedimiento en un trámite que nada tiene que ver con el previsto en las normas.
• Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que
se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición.- Si bien se habla de actos expresos o presuntos, se trata,
fundamentalmente, de una causal que tiene su razón de ser en la necesidad de regular
la institución del silencio administrativo positivo. En efecto, que la falta de respuesta
de la Administración deba entenderse como aceptación de lo pedido por el
administrado no implica que pueda aceptarse todo, incluso el surgimiento de
derechos para los cuales el solicitante carece de requisitos. El tema ha sido ya
precisado por nuestra jurisprudencia.
Para el extinto Tribunal Constitucional, por ejemplo, “los efectos del silencio
administrativo previstos en el art. 28 de la Ley de Modernización del Estado … tienen
su límite en que dicha petición o pretensión sea legal y posible, sin que pueda
adquirirse por el silencio administrativo más de lo que el ordenamiento jurídico
expresamente pudo otorgar”.
• Aquellos que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales.- Al parecer, se pretende hacer
referencia tanto a disposiciones sancionadoras, como a disposiciones no favorables
para el administrado o aquellas que restrinjan sus derechos individuales.
Evidentemente, de lo que se trata es de garantizar el derecho a la seguridad jurídica
y el principio de irretroactividad.
Nuestra jurisprudencia ha identificado a la seguridad jurídica como el “conjunto de
condiciones necesarias para anticipar las consecuencias jurídicas de la conducta
personal y de la de terceros”. Siendo así, imponer sanciones o cargas a los
administrados, o restringir sus derechos, solo puede hacerse a futuro y sobre la base
del ordenamiento vigente; de ninguna manera con efecto retroactivo o, peor aún,
pretendiendo aplicar normas a situaciones ocurridas antes de su promulgación.
• Los actos que tengan por objeto satisfacer ilegítimamente un interés particular
en contradicción con los fines declarados por el mismo acto.- La finalidad es un
elemento esencial del acto administrativo. Todo poder, dice nuestra jurisprudencia
citando a García de Enterría y Fernández, “es conferido por la ley como instrumento
para la obtención de una finalidad específica, la cual estará normalmente implícita y
se referirá a un sector concreto de las necesidades generales, pero que en cualquier
caso tendrá que ser necesariamente una finalidad pública”.
Cuando esa finalidad de orden público no se cumple, nos encontramos frente a la que
se denomina desviación de poder, que implica el uso de instrumentos administrativos
para la satisfacción de fines ajenos a los propios del interés colectivo.
Nos encontramos, en consecuencia, ante actos administrativos que pueden no ser
ilegales y satisfacer las exigencias formales del ordenamiento jurídico, pero que
desvían al poder administrativo de la satisfacción de los intereses colectivos, al
cumplimiento de fines particulares.
• Los actos que no se encuentren debidamente motivados.- Esta causal no hace sino
reproducir el mandato de la letra l) del número 7 del art. 77 de la Constitución de la
República, en virtud del cual deben considerarse nulos los actos de los poderes
públicos que no sean debidamente motivados. Para que exista motivación, la norma
constitucional exige que se enuncien las normas o principios jurídicos en los que se
sustente la resolución y se explique la pertinencia de su aplicación a los antecedentes
de hecho. Se trata, en consecuencia, de poner en conocimiento de quien quiera
saberlo, cuáles son las razones que llevan a la Administración a tomar una
determinada decisión y cómo es así que lo resuelto se enmarca en las previsiones del
ordenamiento jurídico.
BIBLIOGRAFÍA SUCINTA
Borja y Borja, R. (1985). Teoría general del derecho administrativo. Buenos Aires:
Ediciones Depalma.
Cerulli Irelli, V. (2002). Corso di diritto amministrativo (Rist. aggiornata al 31 dicembre
2001). Torino: G. Giappichelli.
García de Enterría, E., & Fernández, T. R. (2011). Curso de derecho administrativo. Cizur
Menor (Navarra): Civitas-Thomson Reuters.
Jaramillo Ordóñez, H. (2005). Manual de derecho administrativo. Loja Ecuador:
Universidad Nacional de Loja - Área Jurídica, Social y Administrativa.
Vedel, G. (1980). Derecho administrativo. Madrid: Aguilar.
Zavala Egas, J. E. (2011). Lecciones de derecho administrativo (1a. ed). Guayaquil,
Ecuador: EDILEX S.A. Editores.

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Tutoría de Derecho Administrativo I.- Nulidad de pleno derecho del acto administrativo

  • 1.                     FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS CARRERA DE DERECHO TUTORÍA DE DERECHO ADMINISTRATIVO I ESTUDIANTES: NÉSTOR TORO HINOSTROZA GEMA BARBERÁN FLORES DE VALGAS TEMA: NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DOCENTE: MIGUEL HERNÁNDEZ PARALELO: “C” SEMESTRE A2016 – SEGUNDO PARCIAL      
  • 2. CONTENIDOS EL ACTO ADMINISTRATIVO………………………………………………………..…1 REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS………………………………..2 NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS……………………………………3 NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS…4 BIBLIOGRAFÍA SUCINTA…………………………………………………………..…..8                            
  • 3. EL ACTO ADMINISTRATIVO Entiéndase como acto administrativo a todo acto amparado por la esfera del Derecho Administrativo, y en palabras del jurista italiano, Guido Zanobini, el acto administrativo es la declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio formulada por un sujeto de la administración pública en ejercicio de una potestad administrativa. Por otro lado, Rafael Bielsa, también se refiere al acto administrativo como una decisión general o especial, emanada de una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, en resguardo de los derechos e intereses de los administrados. Por lo tanto, es dable decir que el acto administrativo responde a una naturaleza y derivación de acto estatal, ya que emana directamente del poder que tienen aquellos que distinguiéndose de potestades jurisdiccionales, cuentan con potestades administrativas, perteneciendo además a la esfera de lo público o en largas líneas, de la administración pública. Al ser este acto administrativo un hecho jurídico que por su procedencia responde a la de un funcionario administrativo, es necesario tener presente que uno de los fines más directos de este acto es el de proteger el interés público y general que radica sobre los administrados. En esta rama del Derecho y específicamente en el estudio de este tema, el acto administrativo recae o lo ejerce todas las funciones del Estado, tradicionalmente: ejecutivo, legislativo y judicial; ya que al crear y aplicar derecho, y por lo tanto, al crear normas de derecho, tal norma creada responde al ejercicio de una norma administrativa; siempre que no se refiera a sus funciones específicas. En este punto es necesario entonces realizar la distinción entre lo que es el acto administrativo per se de lo que es a su vez, el hecho administrativo y es imperante entender las definiciones tanto jurídicas como gramaticales de lo que a la palabra acto le corresponde; siendo esta correspondencia la siguiente: actos son todas las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; mientras que, hechos son todas las actuaciones materiales (es decir, en la realidad), las operaciones técnicas realizadas en ejercicio de la función administrativa. Pero ¿qué es esta función administrativa sobre la que se encierran estos conceptos de actos administrativos y de hechos administrativos?, la función administrativa no es nada más que el conjunto de todas las actividades que tienen los distintos órganos administrativos sean estos de naturaleza centralizada o descentralizada, incluyendo, como se dijo anteriormente, a la función legislativa y la función judicial, siempre que no se atañan las funciones propias de su naturaleza; esto es, en el caso de la función legislativa, la de la revisión de leyes y, en el caso de la función judicial, la de imponer justicia; sin considerar como función administrativa la posibilidad que dentro de esta última función existe para revisar los actos administrativos de tipo impugnable que se resuelven en jurisdicción contencioso- administrativo.
  • 4. REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Al igual que todas las cosas que se dan en el Derecho, el acto administrativo también debe cumplir con requisitos para que estos sean válidos en su totalidad; estos requisitos son los siguientes: 1. Manifestación de voluntad.- La voluntad administrativa es la aptitud o facultad humana manifestada con discernimiento, intención y libertad para hacer algo u obrar en sentido determinado. 1.1. Vicios de la voluntad.- Responde a esta denominación los que, en nuestro ordenamiento jurídico, comúnmente son llamados vicios del consentimiento y que no es nada más que los factores que se imponen para mermar el discernimiento, la intención y la libertad. 2. Competencia.- La competencia es la facultad que la ley concede al administrador para obrar dentro de las esferas de sus atribuciones. Cabe decir que es la capacidad legal que tiene el funcionario para conocer sobre un asunto determinado. Al hablar de la competencia comprendemos dos ideas: que el acto emana de un funcionario o autoridad, y que lo sea dentro de la órbita de sus atribuciones. En el campo del Derecho Administrativo se habla de competencia objetiva, funcional y territorial; siendo la objetiva aquella que le corresponde al funcionario en razón de la materia, ejemplo: el inspector de trabajo, en materia laboral; la funcional aquella que corresponde a cada funcionario en razón de su ubicación o grado en el escalafón del respectivo servicio, ejemplo: el ministro de trabajo por sobre los inspectores de trabajo; la territorial corresponde al funcionario en razón del territorio sobre el cual debe ejercer sus atribuciones, ejemplo: el intendente de policía, sobre la provincia. La falta de competencia dará paso a la usurpación de funciones, esto es la arrogación de facultades que carece un funcionario de la administración. La arrogación o usurpación de funciones comprende dos formas; aquella en que sin ser autoridad toma el nombre, la calidad o la apariencia de tal; y, la del funcionario que toma para sí atribuciones que no le competen. Esta usurpación trae consigo la nulidad del acto administrativo. En consecuencia, ningún funcionario puede salirse de los marcos constitucionales o legales que señala la competencia o el límite hasta donde debe actuar. 3. Objeto y causa lícita o fin lícito.- El objeto es el contenido del acto administrativo, la situación jurídica de que se trata de crear, reconocer, modificar o extinguir. El contenido del acto administrativo debe ajustarse a las normas jurídicas. Es un elemento esencial de validez del acto. La causa debe ser lícita, es decir, de acuerdo con la ley, la moral, las buenas costumbres y el orden público. El objeto, en cambio debe ser física y moralmente
  • 5. posibles. En cuanto al fin lícito, o teleología del acto administrativo, el administrador no debe perseguir sino fines de interés general. 4. Formalidades.- Todo acto administrativo está sujeto a determinadas formalidades, las mismas que garantizan y protegen el interés y el derecho de los administrados. Las formalidades son los requisitos que se han de observar para dictar el acto y pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores. Todo acto administrativo tiene que cumplir con ciertos requisitos y seguir su trámite o procedimiento que en Derecho se conoce con el nombre de formalidades. Se acostumbra a distinguir tres clases de formalidades, que son: esenciales, aquellos requisitos de forma necesarios para que el acto exista y que si faltasen no podría decirse que el acto existe, ejemplo: para una ordenanza municipal, es necesario que se haya aprobado en el concejo; sustanciales, son necesarias para la validez del acto, sin estas el acto sería nulo, ejemplo: para una ordenanza municipal, es necesario que se la haya aprobada con la mayoría señalada en la ley; integrales, aquellas exigidas para la eficacia del acto, son posteriores al otorgamiento mismo del acto y no afectan a su existencia ni a su validez, pero mientras no se cumplen obstan a que el acto produzca sus efectos, por eso también son llamadas como formalidades complementarias y por ello el acto existe y es válido, pero no surte efectos. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Los actos administrativos son nulos cuando les falta alguno de los requisitos que se expusieron anteriormente, como necesarios para su existencia y validez. Son nulos cuando carecen de valor; es decir, cuando hay falta de voluntad; falta de competencia, falta de objeto y causa lícita o fin lícito, y falta de formalidades. Centrándonos en el tema de la validez del acto administrativo, es preciso indicar que esta noción conlleva aspectos muy importantes como la formación de la voluntad de la autoridad pública y la competencia de dicha autoridad para emitir la declaración de voluntad, esto en primer lugar, luego es necesario observar que la autoridad pública haya cumplido con el procedimiento establecido por la ley para expedir el acto y finalmente hay que verificar la forma del acto mismo a fin de verificar si cumple con los elementos o requisitos establecidos por la norma jurídica (presupuesto de hecho, contenido, objeto, fin, causa, motivación); por lo dicho vemos que la validez es sinónimo de idoneidad, como cualidad que recubre al acto administrativo al ser emitido y que permite exteriorizar sus efectos jurídicos. La nulidad de un acto administrativo supone una declaración y un juzgamiento. Corresponde declarar nulo un acto administrativo a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y esta nulidad tiende a obtener que no se aplique el acto administrativo.
  • 6. Para poder emitir un acto administrativo, la administración pública debe cumplir con las exigencias legales en cuanto al procedimiento se refiere y al momento de emitir el acto en sí mismo, debe dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos tanto de fondo como de forma; sin embargo la administración pública no es omnipotente, en tal sentido puede emitir actos administrativos que de un modo u otro contenga un vicio que afecte su validez, puede cometer algún tipo de ilegalidad, que de una u otra forma ocasionen o nulidad de pleno derecho o anulabilidad; cuya base legal se encuentra en los artículos 121, 122 y 123 del Estatuto del régimen jurídico-administrativo de la Función Ejecutiva (en adelante, ERJAFE). NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS La nulidad de pleno derecho es la que no puede ser convalidada, un acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta cuando está viciado gravemente y este vicio no puede ser enmendado. Respecto de esta nulidad, el ERJAFE y el COOTAD, dan las siguientes causales para incurrir en ella, el ERJAFE en su artículo 129 y el COOTAD, en el artículo 371; los cuales coinciden y se procede, por tanto, a citar y explicar: • Los que lesionen, de forma ilegítima, los derechos y libertades consagrados en la Constitución de la República.- Si, conforme el mandato del número 9 del art. 11 de la Constitución de la República, “el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”, es evidente que las actuaciones de la Administración Pública que afecten esos derechos no pueden tenerse como válidas. La norma habla de lesión ilegítima; en consecuencia, para que se configure la causal es necesario que se trate de una afectación de derechos que no esté autorizada por la Constitución o la ley. • Los dictados por órgano incompetente por razón de la materia, del tiempo o del territorio.- En virtud del principio de legalidad, recogido por el art. 226 de la Constitución de la República, los órganos administrativos no pueden ejercer más competencias que las “que les sean atribuidas en la Constitución y la ley”. En consecuencia, el órgano que actúa fuera del campo de competencias que se le han asignado violenta el mandato constitucional, sin que sea admisible dar valor a su actuación. La norma, sin embargo, especifica que no toda incompetencia da lugar a la nulidad de pleno derecho, pues se refiere expresamente a incompetencia en razón de la materia, el tiempo o el territorio, y no menciona la incompetencia en razón del grado. Esto se explica porque se considera que cuando el acto administrativo lo dicta un órgano subordinado jerárquicamente a aquél que tenía la competencia para hacerlo, o viceversa, bien puede el órgano competente, que es parte del mismo ente administrativo, ratificar lo actuado si lo considera procedente.
  • 7. • Los que tengan un contenido materialmente imposible.- La imposibilidad de hecho es tal, ya porque el contenido del acto no se compadece con la realidad (la orden de derrocar una pared que no existe), ya porque va contra las leyes físicas (el mandato de que una persona realice determinada actividad, al mismo tiempo, en dos sitios distintos). García de Enterría y Fernández se refieren también a la imposibilidad de carácter ideal o lógico y a la que surge del contenido ambiguo de determinados actos. • Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.- Se refiere esta causal a cualquier infracción de orden penal (delito o contravención), ya sea ella el objeto del acto (la autorización para derrocar un inmueble que forme parte del patrimonio cultural), ya un antecedente para que este se haya dictado (la adjudicación de un contrato a cambio de una comisión o una prima). La pregunta que cabe hacer es si la existencia del delito puede ser establecida por la propia Administración, o si es necesario que esta haya sido previamente determinada por medio de un proceso penal. García de Enterría y Fernández, al comentar la norma española de la que se deriva la del COOTAD, sostienen que no es necesaria una declaración de los jueces penales que establezca la existencia del delito, para que pueda anularse el acto administrativo. Blanquer, sin embargo, considera que la nulidad no puede declararse mientras no exista sentencia penal firme, y parece ser esta una posición más adecuada, en la medida en que no es aceptable que la determinación de si existe o no una infracción quede en manos de un funcionario administrativo; esa determinación corresponde exclusivamente a los jueces. • Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos de la administración, sean colegiados o no.- No se trata, en este caso, de cualquier omisión en el procedimiento pues, como se vio anteriormente, las omisiones de esta clase pueden, incluso, no ser de carácter invalidante; esta causal habla de prescindir total y absolutamente del procedimiento, lo que tampoco puede entenderse como la inexistencia de un procedimiento, pues por simple que sea todo acto administrativo tendrá como antecedente alguna forma procedimental. La causal se refiere, entonces, a la realización de un procedimiento distinto al previsto (como cuando se tramita una cotización cuando el procedimiento era la licitación) o la omisión de las partes fundamentales del procedimiento, de tal manera que este último, como dicen García de Enterría y Fernández, se vuelve inidentificable, lo que ocurre cuando la omisión de reglas esenciales, a las que se hace referencia enseguida, se lleva al extremo de dejarlas todas de lado y convertir al procedimiento en un trámite que nada tiene que ver con el previsto en las normas.
  • 8. • Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.- Si bien se habla de actos expresos o presuntos, se trata, fundamentalmente, de una causal que tiene su razón de ser en la necesidad de regular la institución del silencio administrativo positivo. En efecto, que la falta de respuesta de la Administración deba entenderse como aceptación de lo pedido por el administrado no implica que pueda aceptarse todo, incluso el surgimiento de derechos para los cuales el solicitante carece de requisitos. El tema ha sido ya precisado por nuestra jurisprudencia. Para el extinto Tribunal Constitucional, por ejemplo, “los efectos del silencio administrativo previstos en el art. 28 de la Ley de Modernización del Estado … tienen su límite en que dicha petición o pretensión sea legal y posible, sin que pueda adquirirse por el silencio administrativo más de lo que el ordenamiento jurídico expresamente pudo otorgar”. • Aquellos que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.- Al parecer, se pretende hacer referencia tanto a disposiciones sancionadoras, como a disposiciones no favorables para el administrado o aquellas que restrinjan sus derechos individuales. Evidentemente, de lo que se trata es de garantizar el derecho a la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad. Nuestra jurisprudencia ha identificado a la seguridad jurídica como el “conjunto de condiciones necesarias para anticipar las consecuencias jurídicas de la conducta personal y de la de terceros”. Siendo así, imponer sanciones o cargas a los administrados, o restringir sus derechos, solo puede hacerse a futuro y sobre la base del ordenamiento vigente; de ninguna manera con efecto retroactivo o, peor aún, pretendiendo aplicar normas a situaciones ocurridas antes de su promulgación. • Los actos que tengan por objeto satisfacer ilegítimamente un interés particular en contradicción con los fines declarados por el mismo acto.- La finalidad es un elemento esencial del acto administrativo. Todo poder, dice nuestra jurisprudencia citando a García de Enterría y Fernández, “es conferido por la ley como instrumento para la obtención de una finalidad específica, la cual estará normalmente implícita y se referirá a un sector concreto de las necesidades generales, pero que en cualquier caso tendrá que ser necesariamente una finalidad pública”. Cuando esa finalidad de orden público no se cumple, nos encontramos frente a la que se denomina desviación de poder, que implica el uso de instrumentos administrativos para la satisfacción de fines ajenos a los propios del interés colectivo. Nos encontramos, en consecuencia, ante actos administrativos que pueden no ser ilegales y satisfacer las exigencias formales del ordenamiento jurídico, pero que desvían al poder administrativo de la satisfacción de los intereses colectivos, al cumplimiento de fines particulares.
  • 9. • Los actos que no se encuentren debidamente motivados.- Esta causal no hace sino reproducir el mandato de la letra l) del número 7 del art. 77 de la Constitución de la República, en virtud del cual deben considerarse nulos los actos de los poderes públicos que no sean debidamente motivados. Para que exista motivación, la norma constitucional exige que se enuncien las normas o principios jurídicos en los que se sustente la resolución y se explique la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Se trata, en consecuencia, de poner en conocimiento de quien quiera saberlo, cuáles son las razones que llevan a la Administración a tomar una determinada decisión y cómo es así que lo resuelto se enmarca en las previsiones del ordenamiento jurídico.
  • 10. BIBLIOGRAFÍA SUCINTA Borja y Borja, R. (1985). Teoría general del derecho administrativo. Buenos Aires: Ediciones Depalma. Cerulli Irelli, V. (2002). Corso di diritto amministrativo (Rist. aggiornata al 31 dicembre 2001). Torino: G. Giappichelli. García de Enterría, E., & Fernández, T. R. (2011). Curso de derecho administrativo. Cizur Menor (Navarra): Civitas-Thomson Reuters. Jaramillo Ordóñez, H. (2005). Manual de derecho administrativo. Loja Ecuador: Universidad Nacional de Loja - Área Jurídica, Social y Administrativa. Vedel, G. (1980). Derecho administrativo. Madrid: Aguilar. Zavala Egas, J. E. (2011). Lecciones de derecho administrativo (1a. ed). Guayaquil, Ecuador: EDILEX S.A. Editores.