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Universidad “Fermín Toro”
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Araure – Portuguesa
ACTO ADMINISTRATIVO
Integrante:
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Introducción
El acto administrativo es una de las formas de organización administrativa, una
de las partes conceptuales más importantes del derecho administrativo, de ahí que
sea fundamental su delimitación.
No todos los actos o actividades que realiza la administración son actos
administrativos destinados a producir efectos de derecho, ya que la
administración realiza muchas otras actividades que no precisamente son actos
administrativos.
En consecuencia todo acto administrativo es generalmente un acto de
la administración, pero no todo acto o actuación de la administración es
necesariamente un acto administrativo.
Es acto administrativo toda declaración de un órgano del estado en ejercicio de
la función administrativa, caracterizada por un régimen jurídico que excede la
órbita de derecho privado y que genera efectos jurídicos individuales directos en
relación con terceros. El acto administrativo es uno de los medios jurídicos por
medio de la cual se expresa la voluntad estatal.
Acto administrativo
La palabra acto se emplea en dos sentidos en el derecho administrativo, en
primer lugar como actividad de los sujetos u órganos de la administración pública,
y en segundo lugar como las decisiones o normas emanadas de la misma.
El acto administrativo se define como un acto jurídico cuya características
principales son que constituyen una manifestación o declaración de voluntad,
unilateral, potestativa y ejecutoria, que tiene por objeto crear, reconocer, modificar
o extinguir una situación jurídica individual. Es una declaración unilateral realizada
en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales
en forma inmediata.
Los actos materiales: son todas aquellas actividades u operaciones técnicas que
realiza la administración de manera voluntaria pero que son estrictamente
materiales, es decir que no tiene trascendencia jurídica. Ejemplo: como colocar un
florero o un adorno en la oficina o despacho de un funcionario, u otras actividades
mayores como por ejemplo: la construcción de carreteras, puentes, hospitales, etc.
Los hechos jurídicos: son acontecimientos naturales o del hombre que producen
consecuencias jurídicas sin que exista la intención de producirlas. El hecho
jurídico está constituido o bien por un acontecimiento natural al que la ley vincula
ciertos efectos de derecho y en el que los órganos de la administración se ven
obligados a actuar, ejemplo: el nacimiento, la muerte, una inundación, un
terremoto. O bien por un hecho en el que la voluntad humana interviene y en el
que el orden jurídico entra en movimiento, ejemplo: un delito
Hecho y Acto de la Administración (Actividad de la Administración)
el Hecho de la Administración, es un comportamiento, dentro del cual se
incluyen los Hechos No Jurídicos, como todas las actuaciones materiales de la
Administración y los Hechos Jurídicos, que producen determinados efectos
jurídicos; a diferencia de los Actos de la Administración, los cuales implican una
declaración de voluntad que puede o no producir efectos jurídicos directos,
distinguiéndose así los Actos No Jurídicos, que son aquellas decisiones de la
Administración que no producen efecto jurídico alguno y los Actos Jurídicos, como
las decisiones o declaraciones que producen un efecto jurídico, esto es, que
producen el nacimiento, modificación o extinción de un derecho o un deber; siendo
en esta última clasificación donde surgen los Actos Administrativos, como toda
declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la Función
Administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata.
En este sentido, las actividades funciones de la Administración Pública deben
configurarse como obligaciones, al amparo del principio de legalidad y teniendo en
cuenta la competencia de cada uno de los entes que la conforman; asimismo,
ninguna de dichas actividades puede considerarse propia de la función de cada
uno de los poderes públicos:
1) Actividad de Policía: Que implica la obligación de la Administración de fiscalizar,
controlar y asegurar la seguridad y el orden, a fin de obtener la adecuación del
comportamiento particular al interés público, restringiendo la libertad o ciertos
derechos de los particulares, pero sin sustituir la actuación de los mismos, ello si
se toma en cuenta que por la naturaleza de su función la Administración está
autorizada a limitar ciertos derechos o intereses de los particulares, siendo en uso
de esta actividad limitativa que la Administración Pública puede otorgar
autorizaciones, licencias y permisos a fin que los particulares desempeñen
determinadas actividades.
2) Actividad Prestaciones: Referida al manejo de los servicios públicos; en
general, se entiende por servicio público aquel cuya prestación debe
necesariamente asegurarse, por ser la misma de interés público o interés común,
es decir, un servicio público es la prestación obligatoria, individualizada y concreta
de bienes y servicios, para satisfacer necesidades primordiales de la comunidad.
3) Actividad de Fomento: Consistente en la realización de determinadas acciones
por parte de la Administración a fines de promover o estimular la realización de
ciertas actividades por parte de los particulares, las cuales son consideradas de
interés público. Esta actividad, es desempeñada fundamentalmente a través de las
subvenciones y los subsidios.
4) Actividad Normativa: La cual radica en la emisión de normas jurídicas de rango
secundario, denominadas en forma genérica Reglamentos, los mismos que en
principio sirven para complementar o hacer operativas las Leyes, y que incluyen
los llamados reglamentos autónomos, los mismos que no requieren de una Ley a
la cual reglamentar. Es necesario señalar que esta función no implica una
intromisión en la función legislativa otorgada originariamente a la Asamblea
Nacional, puesto que la actividad normativa de la Administración siempre va a
implicar la emisión de normas de rango inferior a la Ley y subordinadas a ésta.
5) Actividad Sancionadora: Goza actualmente de especial singularidad, puesto
que permite a la Administración sancionar a los particulares por la comisión de
determinadas infracciones, las mismas que no poseen la calificación de delitos.
Esta actividad de la Administración, posee ciertos principios que tienen por
finalidad proteger al particular de posibles actos arbitrarios; asimismo, esta
actividad no implica impartición de justicia, toda vez que la Administración no
penaliza delitos, ni puede aplicar penas privativas de libertad.
6) Actividad Cuasi jurisdiccional: A través de la cual la Administración Pública se
encarga de resolver controversias entre particulares o entre estos y otras
entidades del Estado, a través del empleo de determinados procedimientos
administrativos.
Elementos del Acto Administrativo
Elementos Subjetivos
En ellos se distinguen un sujeto activo y un sujeto pasivo, siendo el primero de
ellos la Administración Pública que actúa a través de órganos, que tienen como
titulares a personas físicas (funcionarios o personal al servicio de las
Administraciones); mientras que en los segundos, se encuentran los Interesados,
es decir, aquellos que reciben los efectos, favorables o perjudiciales, del Acto
Administrativo; sin embargo, no siempre es el interesado el sujeto pasivo; así
cuando la Administración aparece como demandada por el particular ante los
Tribunales su postura es de sujeto pasivo.
Acto Administrativo debe emanar de un Órgano de la Administración, en ejercicio
de una competencia atribuida por el ordenamiento jurídico, en este sentido, los
actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a
instancia de interesado, se producirán por el órgano competente, ajustándose al
procedimiento establecido. La Competencia es la medida de la potestad atribuida
a cada órgano y vendrá siempre establecida por una norma, la misma se
distribuye entre los órganos que integran la Administración, atribuyendo a cada
uno de ellos una determinada esfera de actuación, o un marco de competencia;
ordinariamente las competencias son establecidas por la norma de forma
impersonal, de manera que los funcionarios que tienen el mismo empleo tienen las
mismas competencias, sin embargo, el fundamento de la competencia de cada
órgano, de su aptitud para dictar actos administrativos, radica en la existencia de
una Potestad Administrativa de la que aquellos actos son su manifestación; la
extensión de la competencia a los titulares de los órganos se mide en función de:
1) Territorio: Lo cual supone que un órgano sólo actúa válidamente en un
determinado territorio, para lo cual se establecen las oportunas divisiones o
circunscripciones.
2) Materia: Se refiere a la asignación a cada órgano de un conjunto de asuntos
delimitados, sobre los que solamente él será competente
3) Jerarquia: Esos asuntos se reparten, lo que lleva, generalmente, a atribuir los
asuntos más importantes a los órganos superiores y los de menor importancia a
los órganos inferiores, no pudiendo los inferiores invadir la esfera de competencia
de los superiores.
Elementos Objetivos
La estructura del Acto Administrativo presenta algunos elementos que le dan
sustantividad. Son el presupuesto de hecho, el fin, la causa y los motivos. Se trata
de un aparato montado para garantizar el cumplimiento de la Ley y la efectividad
del principio de legalidad en el desenvolvimiento de las potestades de la
Administración. Como veremos al hablar de los motivos, el presupuesto de hecho
desencadena la actividad administrativa según la Ley, que debe dirigirse al fin que
la misma Ley impone, de manera efectiva (causa), todo lo cual se expresa en los
motivos.
Presupuesto de Hecho
Se trata de una situación material que vienen a ser el supuesto de hecho de la
norma atributiva de la potestad que se ejerce; son hechos, comprobables
mediante la experiencia, y que se encuentran previstos como el supuesto de
hecho de una norma concreta. Siguiendo la dogmática procesal, la determinación
del supuesto de hecho supone un doble ejercicio, en primer lugar, la constatación
de los hechos en su facticidad, en el mero suceder, y luego en segundo lugar la
calificación de esos hechos a los efectos de su subsunción en el supuesto de
hecho de la norma.
Finalidad
El fin perseguido por la autoridad al dictar un acto administrativo, debe
corre-sponder al interés general y también a aquellos intereses a las que
específicamente cada decisión debe estar dirigida. La actividad administrativa, en
efecto, debe conformarse a dos fines legales: el fin de interés general, común a
todos los actos administrativos, y los fines particulares propios de cada uno de
ellos. Así, la competencia legal para imponer multas debe tener por único móvil el
de sancionar de-terminadas infracciones; la facultad de acordar la intervención de
un Banco, con-ferida por la ley al Superintendente de Bancos, debe perseguir por
único fin, evitar los daños que a la economía general puede causar el
funcionamiento de un instituto bancario; la competencia de las autoridades
sanitarias para ordenar cuarentenas, vacunaciones masivas y otras medidas
semejantes, debe tener por finalidad evitar la propagación de las enfermedades
contagiosas y resguardar la salud pública.
Causa
La causa de los actos administrativos es la efectividad del servicio que el acto
presta al fin normativo, en otras palabras, si el acto logra obtener el fin que la
norma prescribe. En los Actos Administrativos su finalidad está siempre contenida
en la Ley, sin que pueda la Administración interponer otras distintos; la causa de
los actos administrativos, el servicio del acto a su finalidad, sería entonces siempre
nominada. Ciertamente, no se ve como una noción que pretende fundar la validez
de un acto jurídico, en este caso la obligación, en un estado de voluntad que se
basa en la conducta de otro, puede ser utilizada para explicar el mecanismo de un
acto que, como el administrativo, precisamente no requiere de ninguna voluntad
ajena para imponerse pues se basa en la potestad de la Administración. De allí
que el sólo empleo de la palabra “causa” para describir un elemento del Acto
Administrativo sea por lo menos peligrosa al prestarse a multitud de equívocos,
pues como puede verse la misma génesis y desarrollo de la causa en su origen
privado nada tiene que ver con los actos unilaterales como el administrativo.
Motivos
El derecho Privado ignora los motivos subjetivos de las partes para actuar, protege
los pactos e intercambios con abstracción de la motivación concreta de los
sujetos, para garantizar el tráfico jurídico. La situación de la Administración es muy
distinta, su vida es siempre ajustada a Derecho, con lo cual no puede tener
motivos distintos a los permitidos por el ordenamiento, pues incluso en el caso de
las potestades discrecionales esa discreción viene otorgada por el propio
ordenamiento.
Así, los motivos que tiene la Administración para actuar deben ser en todo
conforme con el derecho, y de esa manera se concreta todo el esquema
propuesto. Los motivos deben expresar la realidad en la práctica del supuesto de
hecho normativo y que desencadena el ejercicio de la potestad, revelan el servicio
al fin propio de la potestad, cuya efectividad es la causa del acto en que se
resuelve ese ejercicio. De allí que el control de los motivos, mediante el examen
de la motivación, como se verá, permite calibrar el cumplimiento de todos estos
requisitos presupuesto de hecho, fin y causa.
Elementos Formales
La estructura del Acto Administrativo presenta algunos elementos que le dan
sustantividad. Son el presupuesto de hecho, el fin, la causa y los motivos. Se trata
de un aparato montado para garantizar el cumplimiento de la Ley y la efectividad
del principio de legalidad en el desenvolvimiento de las potestades de la
Administración. Como veremos al hablar de los motivos, el presupuesto de hecho
desencadena la actividad administrativa según la Ley, que debe dirigirse al fin que
la misma Ley impone, de manera efectiva (causa), todo lo cual se expresa en los
motivos.
Procedimiento
Merkl, dejó claro que toda actividad estatal debía procesalizarse, y no solo la
judicial. Así nace la idea de un procedimiento administrativo, afín al judicial y que
es uno de los elementos de producción de los actos administrativos. El
procedimiento administrativo regula la actividad de la Administración para fijar el
supuesto de hecho que desencadenará la aplicación de la norma, permitiendo
igualmente la participación de una pluralidad de sujetos administrativos: Las
distintas Administraciones Públicas involucradas en la emisión del acto, sobre
todo, permite la actividad de las partes, es decir, de los administrados sobre los
cuales recaerán los efectos del acto. El régimen positivo del procedimiento
administrativo se encuentra en los Artículos 47 y Siguientes de la LOPA.
Forma
En principio, la forma escrita es la normal de los actos administrativos, y su
contenido se encuentra disciplinado en el Artículo 18. LOPA.
Motivación
Es la exposición de los motivos, de acuerdo con el Artículo 9. LOPA, los actos
administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de
simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer
referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto; en este sentido, se
trata de razonar sobre la base de la norma el que los hechos fijados se subsumen
en el correspondiente supuesto de hecho.
Clasificación de los Actos Administrativos
Los Actos Administrativos según sus efectos:
1: Actos Administrativos de efectos generales y de efectos particulares:
En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos
administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de
efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos
administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos
administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos
administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que
de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos
administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido
normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en
cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son
aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto
o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos
generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones
administrativas de carácter general" y los actos administrativos de efectos
particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de
carácter particular". En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de
carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición
administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de
efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto
normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de
la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de
efectos generales.
Por tanto, puede decirse que, en el artículo 13 de la Ley está la clave para
clasificar los actos administrativos, según su contenido o efectos según que sean
normativos o no normativos, identificándose los actos de efectos generales, es
decir, de contenido o carácter general, con los actos normativos, y en
consecuencia los actos de efectos particulares o de contenido o carácter
particular, con aquellos que no tienen contenido normativo.
2: Según Sus Destinatarios
Se clasifican en Actos Administrativos Generales e Individuales, siendo los
primeros aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea
formado por un número indeterminado de personas o un número determinado; en
cambio, los segundos, son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho, el
cual es, de acuerdo a la clasificación anterior un Acto de Efectos Particulares.
Esta distinción se presume acogida en el Artículo 72 de la LOPA, al exigirse que
también sean publicados en la Gaceta Oficial, aquellos actos que interesen a un
número indeterminado de personas, que no sean Actos Normativos o Actos de
Carácter General.
3: Los Actos Administrativos según su contenido:
Actos definitivos y actos de trámite:
En primer lugar, puede distinguirse el acto que pone fin al asunto administrativo,
en cuyo caso sería un acto definitivo, del acto de trámite, que no pone fin al
procedimiento ni al asunto, sino que, en general, tiene carácter preparatorio. Esta
clasificación de los actos administrativos según el contenido, se deduce de los
Artículos 9, 62 y 85 de la Ley.
En efecto, el Artículo 9 establece un principio general, y es que todos los actos
administrativos de carácter particular, es decir, de efectos particulares, deben ser
motivados, salvo los actos de simple trámite. Distingue aquí, por tanto, la Ley, el
acto administrativo de trámite, el cual se opone, por supuesto, al acto
administrativo definitivo.
En definitiva, la distinción, según el contenido de la decisión, se refiere a que el
acto administrativo definitivo es el que pone fin a un asunto y en cambio, el acto
administrativo de trámite, es el de carácter preparatorio para el acto definitivo.
Actos creadores de derechos o que establecen obligaciones:
Otra distinción que la Ley prevé respecto de los actos administrativos y que
también se refiere a su contenido, es la que se refiere al acto creador de derechos
subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los particulares,
regulados en los Artículos 19, ordinal 2~ y 82 de la Ley, y al acto administrativo
que no crea derechos o intereses personales, legítimos y directos a favor de
particulares, también regulado en esos mismos Artículos 19, ordinal 2~ y 82 de la
Ley. Asimismo, según el contenido, la Ley establece la posibilidad de que se trate
de actos que en lugar de crear derechos a favor de particulares, lo que
establezcan sean obligaciones a cargo de particulares, y así se los regula en el
Artículo 70 de la Ley.
4: Los actos administrativos según la manifestación de voluntad: actos
administrativos expresos y tácitos
La manifestación de voluntad que produce el acto administrativo, conforme al
Artículo 18, debe ser expresa y formal, conteniendo el acto una serie de requisitos
que deben manifestarse por escrito. Por tanto, el acto administrativo que regula la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en principio, es un acto
administrativo expreso formalizado según el Artículo 18. Sin embargo, la Ley
admite la figura de la manifestación de voluntad tácita de la Administración,
derivada del silencio administrativo. Así se establece expresamente en el Artículo
4 de la Ley Orgánica, cuando se prevé que en los casos en los cuales un órgano
de la Administración Pública no resolviera un asunto o un recurso dentro de los
lapsos que prevé la misma Ley, y que están consagrados para los asuntos o
peticiones en los Artículo 5, 60 y 67 y en materia de recursos administrativos en
los Artículos 91, 94 y 99, se considera que ha resuelto negativamente pudiendo el
interesado intentar el recurso inmediato siguiente. Por tanto, la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos en el Artículo 4, consagra el acto administrativo
tácito de contenido negativo, derivado del transcurso del tiempo, es decir, del
silencio administrativo.
5: Los actos administrativos según su impugnabilidad: Los actos
administrativos firmes:
Otra clasificación de los actos administrativos que resulta de la Ley, se refiere a la
impugnabilidad o no de los actos administrativos, y así se distingue el acto
administrativo firme de aquel que no es firme, porque aún puede ser impugnado.
El acto que no es firme es el que puede ser impugnado, sea por vía administrativa
a través de los recursos administrativos regulados en el Artículo 85 y siguientes,
sea por vía contencioso-administrativa. En cambio, el acto firme, es el acto que ya
no puede ser impugnado por las vías ordinarias de recurso, y sobre el cual el
único recurso que cabe, es el recurso de revisión. En ese sentido, el Articulo 97 de
la Ley, al regular el recurso de revisión, señala que éste sólo procede contra los
actos administrativos firmes, es decir, contra aquellos que no fueron impugnados
en su oportunidad, y que vencidos los lapsos de impugnación, son actos
administrativos inimpugnables.
6: Los actos administrativos según su ejecución:
Por último, también en materia de clasificación de los actos administrativos, debe
señalarse una clasificación según la ejecución y así se distingue el acto material
de ejecución, del acto administrativo formal. El Artículo 78 de la Ley, en efecto,
habla de actos materiales de ejecución que puedan menoscabar o perturbar los
derechos de los particulares, los cuales no pueden realizarse sin que exista
previamente un acto administrativo que sirva de fundamento a dichos actos
materiales. Puede decirse en este sentido, que el acto material de ejecución
previsto en el Artículo 78, se identifica con el acto de ejecución que regula el
Artículo 8 de la Ley.
7: Nulidad del Acto Administrativo
La nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto. En
el derecho administrativo el particular o administrado sólo puede pedir la nulidad si
está legitimado, es decir solamente en los casos en que el acto afecte sus
derechos subjetivos o intereses legítimos. Los actos administrativos son regulares
o irregulares. Los regulares son anulables, es decir que si tienen vicios, éstos son
subsanables. Los irregulares son los que están gravemente viciados y su nulidad
es absoluta e insanable. Por lo tanto tendremos:
Nulidad absoluta: Los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse. Los
vicios que tornan nulo de nulidad absoluta un acto administrativo pueden ser de
dos tipos:
8: Vicios generales de los actos jurídicos:
Error esencial: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error en la
persona, error en el objeto).
Dolo: El dolo es toda acepción de lo que es falso o disimulación de lo que es
verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el dolo
ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la
acción del agente. Sea que el dolo fuera propio del agente o del administrado o de
ambos, el acto administrativo resultará nulo de nulidad absoluta.
Violencia física o moral: La violencia que se ejerce sobre el funcionario puede ser
física o moral, aun cuando esta última va acompañada de actitudes que pueden
hacer presumir una violencia física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida
sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa de ello, la
voluntad de la Administración ha quedado excluida.
Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan veraces.
Vicios específicos de los actos administrativos:
Incompetencia: Puede ser por razón de:
Territorio: Se produce si el órgano actuante excede el ámbito físico dentro del cual
debe ejercer su competencia.
Materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que específicamente
le competen, debe actuar dentro de la esfera de competencia que le corresponde.
La competencia de cada órgano de la Administración Pública está señalada por la
norma. Si un órgano administrativo dictara un acto con contenido judicial, o si
invadiera la esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la
Administración, dicho acto sería nulo de nulidad absoluta.
Tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no asumió) o después (ya
cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera sido válidamente
posible.
Grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la competencia del
superior, ni el superior dictar, en principio, alguno que fuera de la exclusiva
competencia del inferior por razones técnicas.
Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan
origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos.
Falta de motivación: Si el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por
ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es
decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el
argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad
absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de
arbitrariedad.
Vicios en el objeto: Cuando el acto tuviera un objeto que no fuera cierto, o cuando
se tratara de un acto física o jurídicamente imposible.
Vicio en la finalidad o desviación de poder: Cuando el acto se ha dictado con un fin
distinto al previsto por el legislador. Para que ocurra la desviación de poder debe
haber una autoridad administrativa con competencia, que haga uso de poder para
un fin distinto del conferido por la ley. Entre los supuestos de desviación de poder
pueden estar los siguientes:
Que el agente actúe con una finalidad personal;
Que los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a terceros;
Que el fin perseguido sea de interés general pero distinto del fin preciso que la ley
asigna al acto (cuando el poder de policía se usa no para mantener el orden sino
para aumentar los recursos de la comuna).
Vicios en las formas esenciales: Cuando se incurre en vicios graves respecto de
los procedimientos que deben seguirse o cuando hay falta absoluta de forma
exigida por la ley para la exteriorización del acto.
Anulabilidad: Son anulables los actos administrativos regulares con vicios leves,
que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido
notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la
Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio
en sede administrativa si el interesado:
Hubiere conocido el vicio,
Si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros, y;
Si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.
Un acto administrativo es anulable, y por tanto sanable, por ejemplo, cuando:
El vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las peticiones
formuladas.
El vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una
errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal
errónea apreciación no impida la existencia de este elemento.
Se tratare de un vicio leve de procedimiento.
Conclusión
Al concluir este trabajo podemos ver que la Ley a que hacemos referencia se
parte del principio de que todos los actos administrativos gozan de una presunción
de validez, ella misma prevé que la realidad no responda a dicho principio. De
hecho, en gran número de casos, los actos administrativos incurren en errores
(vicios) que los hacen nulos de pleno derecho o anulables.
Para la revisión o anulación de dichos actos, la Ley prevé una serie de medios o
recursos, ya sea por a vía administrativa jurisdiccional. Si el interés en la anulación
o revisión parte de las personas administradas, el procedimiento a seguir pasa por
la interposición de los correspondientes recursos administrativos o contencioso-
administrativos. Asimismo, también puede la propia Administración proceder a la
revisión de sus propios actos derivando en su corrección o incluso retirada del
marco legal
De la doctrina expuesta, se infiere la posibilidad de extensión subjetiva de las
sentencias favorables anulatorias de un acto administrativo general o un
reglamento como regla, con una serie de variaciones.
Bibliografía
BREWER-CARÍAS, Allan R, El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, Colección de Estudios Jurídicos N° 16, Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas, 1999.
CABANELLAS, Guillermo, Enciclopedia de Derecho Usual, Tomo I, Editorial
Heliasta, Buenos Aires, 1997.
Código Orgánico Tributario, Gaceta Oficial N° 4727 Extraordinario de fecha de 25
de mayo de 1994.
LEAL WILHELM, Salvador, Curso de Procedimientos Contencioso-Administrativos,
Ediciones Astro Data S.A., Maracaibo 1995.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente desde el 1 de enero de
1982.
Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Gaceta Municipal N°
72 Extraordinario de fecha 22 de mayo de 1971.
Derecho administrativo saia

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Derecho administrativo saia

  • 1. Universidad “Fermín Toro” Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Araure – Portuguesa ACTO ADMINISTRATIVO Integrante: Yelis lugo ced: 25.120.696
  • 2. Introducción El acto administrativo es una de las formas de organización administrativa, una de las partes conceptuales más importantes del derecho administrativo, de ahí que sea fundamental su delimitación. No todos los actos o actividades que realiza la administración son actos administrativos destinados a producir efectos de derecho, ya que la administración realiza muchas otras actividades que no precisamente son actos administrativos. En consecuencia todo acto administrativo es generalmente un acto de la administración, pero no todo acto o actuación de la administración es necesariamente un acto administrativo. Es acto administrativo toda declaración de un órgano del estado en ejercicio de la función administrativa, caracterizada por un régimen jurídico que excede la órbita de derecho privado y que genera efectos jurídicos individuales directos en relación con terceros. El acto administrativo es uno de los medios jurídicos por medio de la cual se expresa la voluntad estatal.
  • 3. Acto administrativo La palabra acto se emplea en dos sentidos en el derecho administrativo, en primer lugar como actividad de los sujetos u órganos de la administración pública, y en segundo lugar como las decisiones o normas emanadas de la misma. El acto administrativo se define como un acto jurídico cuya características principales son que constituyen una manifestación o declaración de voluntad, unilateral, potestativa y ejecutoria, que tiene por objeto crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica individual. Es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata. Los actos materiales: son todas aquellas actividades u operaciones técnicas que realiza la administración de manera voluntaria pero que son estrictamente materiales, es decir que no tiene trascendencia jurídica. Ejemplo: como colocar un florero o un adorno en la oficina o despacho de un funcionario, u otras actividades mayores como por ejemplo: la construcción de carreteras, puentes, hospitales, etc. Los hechos jurídicos: son acontecimientos naturales o del hombre que producen consecuencias jurídicas sin que exista la intención de producirlas. El hecho jurídico está constituido o bien por un acontecimiento natural al que la ley vincula ciertos efectos de derecho y en el que los órganos de la administración se ven obligados a actuar, ejemplo: el nacimiento, la muerte, una inundación, un terremoto. O bien por un hecho en el que la voluntad humana interviene y en el que el orden jurídico entra en movimiento, ejemplo: un delito Hecho y Acto de la Administración (Actividad de la Administración) el Hecho de la Administración, es un comportamiento, dentro del cual se incluyen los Hechos No Jurídicos, como todas las actuaciones materiales de la Administración y los Hechos Jurídicos, que producen determinados efectos jurídicos; a diferencia de los Actos de la Administración, los cuales implican una declaración de voluntad que puede o no producir efectos jurídicos directos, distinguiéndose así los Actos No Jurídicos, que son aquellas decisiones de la
  • 4. Administración que no producen efecto jurídico alguno y los Actos Jurídicos, como las decisiones o declaraciones que producen un efecto jurídico, esto es, que producen el nacimiento, modificación o extinción de un derecho o un deber; siendo en esta última clasificación donde surgen los Actos Administrativos, como toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la Función Administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata. En este sentido, las actividades funciones de la Administración Pública deben configurarse como obligaciones, al amparo del principio de legalidad y teniendo en cuenta la competencia de cada uno de los entes que la conforman; asimismo, ninguna de dichas actividades puede considerarse propia de la función de cada uno de los poderes públicos: 1) Actividad de Policía: Que implica la obligación de la Administración de fiscalizar, controlar y asegurar la seguridad y el orden, a fin de obtener la adecuación del comportamiento particular al interés público, restringiendo la libertad o ciertos derechos de los particulares, pero sin sustituir la actuación de los mismos, ello si se toma en cuenta que por la naturaleza de su función la Administración está autorizada a limitar ciertos derechos o intereses de los particulares, siendo en uso de esta actividad limitativa que la Administración Pública puede otorgar autorizaciones, licencias y permisos a fin que los particulares desempeñen determinadas actividades. 2) Actividad Prestaciones: Referida al manejo de los servicios públicos; en general, se entiende por servicio público aquel cuya prestación debe necesariamente asegurarse, por ser la misma de interés público o interés común, es decir, un servicio público es la prestación obligatoria, individualizada y concreta de bienes y servicios, para satisfacer necesidades primordiales de la comunidad. 3) Actividad de Fomento: Consistente en la realización de determinadas acciones por parte de la Administración a fines de promover o estimular la realización de ciertas actividades por parte de los particulares, las cuales son consideradas de
  • 5. interés público. Esta actividad, es desempeñada fundamentalmente a través de las subvenciones y los subsidios. 4) Actividad Normativa: La cual radica en la emisión de normas jurídicas de rango secundario, denominadas en forma genérica Reglamentos, los mismos que en principio sirven para complementar o hacer operativas las Leyes, y que incluyen los llamados reglamentos autónomos, los mismos que no requieren de una Ley a la cual reglamentar. Es necesario señalar que esta función no implica una intromisión en la función legislativa otorgada originariamente a la Asamblea Nacional, puesto que la actividad normativa de la Administración siempre va a implicar la emisión de normas de rango inferior a la Ley y subordinadas a ésta. 5) Actividad Sancionadora: Goza actualmente de especial singularidad, puesto que permite a la Administración sancionar a los particulares por la comisión de determinadas infracciones, las mismas que no poseen la calificación de delitos. Esta actividad de la Administración, posee ciertos principios que tienen por finalidad proteger al particular de posibles actos arbitrarios; asimismo, esta actividad no implica impartición de justicia, toda vez que la Administración no penaliza delitos, ni puede aplicar penas privativas de libertad. 6) Actividad Cuasi jurisdiccional: A través de la cual la Administración Pública se encarga de resolver controversias entre particulares o entre estos y otras entidades del Estado, a través del empleo de determinados procedimientos administrativos. Elementos del Acto Administrativo Elementos Subjetivos En ellos se distinguen un sujeto activo y un sujeto pasivo, siendo el primero de ellos la Administración Pública que actúa a través de órganos, que tienen como titulares a personas físicas (funcionarios o personal al servicio de las Administraciones); mientras que en los segundos, se encuentran los Interesados, es decir, aquellos que reciben los efectos, favorables o perjudiciales, del Acto Administrativo; sin embargo, no siempre es el interesado el sujeto pasivo; así
  • 6. cuando la Administración aparece como demandada por el particular ante los Tribunales su postura es de sujeto pasivo. Acto Administrativo debe emanar de un Órgano de la Administración, en ejercicio de una competencia atribuida por el ordenamiento jurídico, en este sentido, los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia de interesado, se producirán por el órgano competente, ajustándose al procedimiento establecido. La Competencia es la medida de la potestad atribuida a cada órgano y vendrá siempre establecida por una norma, la misma se distribuye entre los órganos que integran la Administración, atribuyendo a cada uno de ellos una determinada esfera de actuación, o un marco de competencia; ordinariamente las competencias son establecidas por la norma de forma impersonal, de manera que los funcionarios que tienen el mismo empleo tienen las mismas competencias, sin embargo, el fundamento de la competencia de cada órgano, de su aptitud para dictar actos administrativos, radica en la existencia de una Potestad Administrativa de la que aquellos actos son su manifestación; la extensión de la competencia a los titulares de los órganos se mide en función de: 1) Territorio: Lo cual supone que un órgano sólo actúa válidamente en un determinado territorio, para lo cual se establecen las oportunas divisiones o circunscripciones. 2) Materia: Se refiere a la asignación a cada órgano de un conjunto de asuntos delimitados, sobre los que solamente él será competente 3) Jerarquia: Esos asuntos se reparten, lo que lleva, generalmente, a atribuir los asuntos más importantes a los órganos superiores y los de menor importancia a los órganos inferiores, no pudiendo los inferiores invadir la esfera de competencia de los superiores. Elementos Objetivos
  • 7. La estructura del Acto Administrativo presenta algunos elementos que le dan sustantividad. Son el presupuesto de hecho, el fin, la causa y los motivos. Se trata de un aparato montado para garantizar el cumplimiento de la Ley y la efectividad del principio de legalidad en el desenvolvimiento de las potestades de la Administración. Como veremos al hablar de los motivos, el presupuesto de hecho desencadena la actividad administrativa según la Ley, que debe dirigirse al fin que la misma Ley impone, de manera efectiva (causa), todo lo cual se expresa en los motivos. Presupuesto de Hecho Se trata de una situación material que vienen a ser el supuesto de hecho de la norma atributiva de la potestad que se ejerce; son hechos, comprobables mediante la experiencia, y que se encuentran previstos como el supuesto de hecho de una norma concreta. Siguiendo la dogmática procesal, la determinación del supuesto de hecho supone un doble ejercicio, en primer lugar, la constatación de los hechos en su facticidad, en el mero suceder, y luego en segundo lugar la calificación de esos hechos a los efectos de su subsunción en el supuesto de hecho de la norma. Finalidad El fin perseguido por la autoridad al dictar un acto administrativo, debe corre-sponder al interés general y también a aquellos intereses a las que específicamente cada decisión debe estar dirigida. La actividad administrativa, en efecto, debe conformarse a dos fines legales: el fin de interés general, común a todos los actos administrativos, y los fines particulares propios de cada uno de ellos. Así, la competencia legal para imponer multas debe tener por único móvil el de sancionar de-terminadas infracciones; la facultad de acordar la intervención de un Banco, con-ferida por la ley al Superintendente de Bancos, debe perseguir por único fin, evitar los daños que a la economía general puede causar el funcionamiento de un instituto bancario; la competencia de las autoridades sanitarias para ordenar cuarentenas, vacunaciones masivas y otras medidas
  • 8. semejantes, debe tener por finalidad evitar la propagación de las enfermedades contagiosas y resguardar la salud pública. Causa La causa de los actos administrativos es la efectividad del servicio que el acto presta al fin normativo, en otras palabras, si el acto logra obtener el fin que la norma prescribe. En los Actos Administrativos su finalidad está siempre contenida en la Ley, sin que pueda la Administración interponer otras distintos; la causa de los actos administrativos, el servicio del acto a su finalidad, sería entonces siempre nominada. Ciertamente, no se ve como una noción que pretende fundar la validez de un acto jurídico, en este caso la obligación, en un estado de voluntad que se basa en la conducta de otro, puede ser utilizada para explicar el mecanismo de un acto que, como el administrativo, precisamente no requiere de ninguna voluntad ajena para imponerse pues se basa en la potestad de la Administración. De allí que el sólo empleo de la palabra “causa” para describir un elemento del Acto Administrativo sea por lo menos peligrosa al prestarse a multitud de equívocos, pues como puede verse la misma génesis y desarrollo de la causa en su origen privado nada tiene que ver con los actos unilaterales como el administrativo. Motivos El derecho Privado ignora los motivos subjetivos de las partes para actuar, protege los pactos e intercambios con abstracción de la motivación concreta de los sujetos, para garantizar el tráfico jurídico. La situación de la Administración es muy distinta, su vida es siempre ajustada a Derecho, con lo cual no puede tener motivos distintos a los permitidos por el ordenamiento, pues incluso en el caso de las potestades discrecionales esa discreción viene otorgada por el propio ordenamiento. Así, los motivos que tiene la Administración para actuar deben ser en todo conforme con el derecho, y de esa manera se concreta todo el esquema
  • 9. propuesto. Los motivos deben expresar la realidad en la práctica del supuesto de hecho normativo y que desencadena el ejercicio de la potestad, revelan el servicio al fin propio de la potestad, cuya efectividad es la causa del acto en que se resuelve ese ejercicio. De allí que el control de los motivos, mediante el examen de la motivación, como se verá, permite calibrar el cumplimiento de todos estos requisitos presupuesto de hecho, fin y causa. Elementos Formales La estructura del Acto Administrativo presenta algunos elementos que le dan sustantividad. Son el presupuesto de hecho, el fin, la causa y los motivos. Se trata de un aparato montado para garantizar el cumplimiento de la Ley y la efectividad del principio de legalidad en el desenvolvimiento de las potestades de la Administración. Como veremos al hablar de los motivos, el presupuesto de hecho desencadena la actividad administrativa según la Ley, que debe dirigirse al fin que la misma Ley impone, de manera efectiva (causa), todo lo cual se expresa en los motivos. Procedimiento Merkl, dejó claro que toda actividad estatal debía procesalizarse, y no solo la judicial. Así nace la idea de un procedimiento administrativo, afín al judicial y que es uno de los elementos de producción de los actos administrativos. El procedimiento administrativo regula la actividad de la Administración para fijar el supuesto de hecho que desencadenará la aplicación de la norma, permitiendo igualmente la participación de una pluralidad de sujetos administrativos: Las distintas Administraciones Públicas involucradas en la emisión del acto, sobre todo, permite la actividad de las partes, es decir, de los administrados sobre los cuales recaerán los efectos del acto. El régimen positivo del procedimiento administrativo se encuentra en los Artículos 47 y Siguientes de la LOPA. Forma
  • 10. En principio, la forma escrita es la normal de los actos administrativos, y su contenido se encuentra disciplinado en el Artículo 18. LOPA. Motivación Es la exposición de los motivos, de acuerdo con el Artículo 9. LOPA, los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto; en este sentido, se trata de razonar sobre la base de la norma el que los hechos fijados se subsumen en el correspondiente supuesto de hecho. Clasificación de los Actos Administrativos Los Actos Administrativos según sus efectos: 1: Actos Administrativos de efectos generales y de efectos particulares: En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones
  • 11. administrativas de carácter general" y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de carácter particular". En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales. Por tanto, puede decirse que, en el artículo 13 de la Ley está la clave para clasificar los actos administrativos, según su contenido o efectos según que sean normativos o no normativos, identificándose los actos de efectos generales, es decir, de contenido o carácter general, con los actos normativos, y en consecuencia los actos de efectos particulares o de contenido o carácter particular, con aquellos que no tienen contenido normativo. 2: Según Sus Destinatarios Se clasifican en Actos Administrativos Generales e Individuales, siendo los primeros aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un número indeterminado de personas o un número determinado; en cambio, los segundos, son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho, el cual es, de acuerdo a la clasificación anterior un Acto de Efectos Particulares. Esta distinción se presume acogida en el Artículo 72 de la LOPA, al exigirse que también sean publicados en la Gaceta Oficial, aquellos actos que interesen a un número indeterminado de personas, que no sean Actos Normativos o Actos de Carácter General. 3: Los Actos Administrativos según su contenido: Actos definitivos y actos de trámite:
  • 12. En primer lugar, puede distinguirse el acto que pone fin al asunto administrativo, en cuyo caso sería un acto definitivo, del acto de trámite, que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que, en general, tiene carácter preparatorio. Esta clasificación de los actos administrativos según el contenido, se deduce de los Artículos 9, 62 y 85 de la Ley. En efecto, el Artículo 9 establece un principio general, y es que todos los actos administrativos de carácter particular, es decir, de efectos particulares, deben ser motivados, salvo los actos de simple trámite. Distingue aquí, por tanto, la Ley, el acto administrativo de trámite, el cual se opone, por supuesto, al acto administrativo definitivo. En definitiva, la distinción, según el contenido de la decisión, se refiere a que el acto administrativo definitivo es el que pone fin a un asunto y en cambio, el acto administrativo de trámite, es el de carácter preparatorio para el acto definitivo. Actos creadores de derechos o que establecen obligaciones: Otra distinción que la Ley prevé respecto de los actos administrativos y que también se refiere a su contenido, es la que se refiere al acto creador de derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los particulares, regulados en los Artículos 19, ordinal 2~ y 82 de la Ley, y al acto administrativo que no crea derechos o intereses personales, legítimos y directos a favor de particulares, también regulado en esos mismos Artículos 19, ordinal 2~ y 82 de la Ley. Asimismo, según el contenido, la Ley establece la posibilidad de que se trate de actos que en lugar de crear derechos a favor de particulares, lo que establezcan sean obligaciones a cargo de particulares, y así se los regula en el Artículo 70 de la Ley. 4: Los actos administrativos según la manifestación de voluntad: actos administrativos expresos y tácitos La manifestación de voluntad que produce el acto administrativo, conforme al Artículo 18, debe ser expresa y formal, conteniendo el acto una serie de requisitos
  • 13. que deben manifestarse por escrito. Por tanto, el acto administrativo que regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en principio, es un acto administrativo expreso formalizado según el Artículo 18. Sin embargo, la Ley admite la figura de la manifestación de voluntad tácita de la Administración, derivada del silencio administrativo. Así se establece expresamente en el Artículo 4 de la Ley Orgánica, cuando se prevé que en los casos en los cuales un órgano de la Administración Pública no resolviera un asunto o un recurso dentro de los lapsos que prevé la misma Ley, y que están consagrados para los asuntos o peticiones en los Artículo 5, 60 y 67 y en materia de recursos administrativos en los Artículos 91, 94 y 99, se considera que ha resuelto negativamente pudiendo el interesado intentar el recurso inmediato siguiente. Por tanto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Artículo 4, consagra el acto administrativo tácito de contenido negativo, derivado del transcurso del tiempo, es decir, del silencio administrativo. 5: Los actos administrativos según su impugnabilidad: Los actos administrativos firmes: Otra clasificación de los actos administrativos que resulta de la Ley, se refiere a la impugnabilidad o no de los actos administrativos, y así se distingue el acto administrativo firme de aquel que no es firme, porque aún puede ser impugnado. El acto que no es firme es el que puede ser impugnado, sea por vía administrativa a través de los recursos administrativos regulados en el Artículo 85 y siguientes, sea por vía contencioso-administrativa. En cambio, el acto firme, es el acto que ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias de recurso, y sobre el cual el único recurso que cabe, es el recurso de revisión. En ese sentido, el Articulo 97 de la Ley, al regular el recurso de revisión, señala que éste sólo procede contra los actos administrativos firmes, es decir, contra aquellos que no fueron impugnados en su oportunidad, y que vencidos los lapsos de impugnación, son actos administrativos inimpugnables. 6: Los actos administrativos según su ejecución:
  • 14. Por último, también en materia de clasificación de los actos administrativos, debe señalarse una clasificación según la ejecución y así se distingue el acto material de ejecución, del acto administrativo formal. El Artículo 78 de la Ley, en efecto, habla de actos materiales de ejecución que puedan menoscabar o perturbar los derechos de los particulares, los cuales no pueden realizarse sin que exista previamente un acto administrativo que sirva de fundamento a dichos actos materiales. Puede decirse en este sentido, que el acto material de ejecución previsto en el Artículo 78, se identifica con el acto de ejecución que regula el Artículo 8 de la Ley. 7: Nulidad del Acto Administrativo La nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto. En el derecho administrativo el particular o administrado sólo puede pedir la nulidad si está legitimado, es decir solamente en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Los actos administrativos son regulares o irregulares. Los regulares son anulables, es decir que si tienen vicios, éstos son subsanables. Los irregulares son los que están gravemente viciados y su nulidad es absoluta e insanable. Por lo tanto tendremos: Nulidad absoluta: Los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse. Los vicios que tornan nulo de nulidad absoluta un acto administrativo pueden ser de dos tipos: 8: Vicios generales de los actos jurídicos: Error esencial: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error en la persona, error en el objeto). Dolo: El dolo es toda acepción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la acción del agente. Sea que el dolo fuera propio del agente o del administrado o de ambos, el acto administrativo resultará nulo de nulidad absoluta.
  • 15. Violencia física o moral: La violencia que se ejerce sobre el funcionario puede ser física o moral, aun cuando esta última va acompañada de actitudes que pueden hacer presumir una violencia física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la Administración ha quedado excluida. Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan veraces. Vicios específicos de los actos administrativos: Incompetencia: Puede ser por razón de: Territorio: Se produce si el órgano actuante excede el ámbito físico dentro del cual debe ejercer su competencia. Materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que específicamente le competen, debe actuar dentro de la esfera de competencia que le corresponde. La competencia de cada órgano de la Administración Pública está señalada por la norma. Si un órgano administrativo dictara un acto con contenido judicial, o si invadiera la esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la Administración, dicho acto sería nulo de nulidad absoluta. Tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no asumió) o después (ya cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera sido válidamente posible. Grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la competencia del superior, ni el superior dictar, en principio, alguno que fuera de la exclusiva competencia del inferior por razones técnicas. Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos. Falta de motivación: Si el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el
  • 16. argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad. Vicios en el objeto: Cuando el acto tuviera un objeto que no fuera cierto, o cuando se tratara de un acto física o jurídicamente imposible. Vicio en la finalidad o desviación de poder: Cuando el acto se ha dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. Para que ocurra la desviación de poder debe haber una autoridad administrativa con competencia, que haga uso de poder para un fin distinto del conferido por la ley. Entre los supuestos de desviación de poder pueden estar los siguientes: Que el agente actúe con una finalidad personal; Que los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a terceros; Que el fin perseguido sea de interés general pero distinto del fin preciso que la ley asigna al acto (cuando el poder de policía se usa no para mantener el orden sino para aumentar los recursos de la comuna). Vicios en las formas esenciales: Cuando se incurre en vicios graves respecto de los procedimientos que deben seguirse o cuando hay falta absoluta de forma exigida por la ley para la exteriorización del acto. Anulabilidad: Son anulables los actos administrativos regulares con vicios leves, que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado: Hubiere conocido el vicio, Si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros, y; Si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.
  • 17. Un acto administrativo es anulable, y por tanto sanable, por ejemplo, cuando: El vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las peticiones formuladas. El vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la existencia de este elemento. Se tratare de un vicio leve de procedimiento.
  • 18. Conclusión Al concluir este trabajo podemos ver que la Ley a que hacemos referencia se parte del principio de que todos los actos administrativos gozan de una presunción de validez, ella misma prevé que la realidad no responda a dicho principio. De hecho, en gran número de casos, los actos administrativos incurren en errores (vicios) que los hacen nulos de pleno derecho o anulables. Para la revisión o anulación de dichos actos, la Ley prevé una serie de medios o recursos, ya sea por a vía administrativa jurisdiccional. Si el interés en la anulación o revisión parte de las personas administradas, el procedimiento a seguir pasa por la interposición de los correspondientes recursos administrativos o contencioso- administrativos. Asimismo, también puede la propia Administración proceder a la revisión de sus propios actos derivando en su corrección o incluso retirada del marco legal De la doctrina expuesta, se infiere la posibilidad de extensión subjetiva de las sentencias favorables anulatorias de un acto administrativo general o un reglamento como regla, con una serie de variaciones.
  • 19. Bibliografía BREWER-CARÍAS, Allan R, El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección de Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999. CABANELLAS, Guillermo, Enciclopedia de Derecho Usual, Tomo I, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1997. Código Orgánico Tributario, Gaceta Oficial N° 4727 Extraordinario de fecha de 25 de mayo de 1994. LEAL WILHELM, Salvador, Curso de Procedimientos Contencioso-Administrativos, Ediciones Astro Data S.A., Maracaibo 1995. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente desde el 1 de enero de 1982. Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Gaceta Municipal N° 72 Extraordinario de fecha 22 de mayo de 1971.