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Reorganización de sociedades. Análisis de la fusión y escisión en el Derecho
peruano
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Daniel Santillán Soler
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147
ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 316 • MARZO 2020 • ISSN 1812-9552 • pp. 147-161
A CTUALIDAD MERCANTIL
RESUMEN ANÁLISIS JURÍDICO
Reorganización de sociedades
Análisis de la fusión y escisión
en el Derecho peruano
Daniel SANTILLÁN SOLER*
La fusión y la escisión son figuras del Derecho Societario que se encuentran posi-
tivadas en la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887. En el presente artículo el
autor analiza cada uno de los artículos de la norma societaria peruana corres-
pondientes a las mencionadas figuras para brindar un mejor entendimiento de la
composición de las mismas, particularmente respecto a los requisitos, contenidos,
modalidades, formalidades, procedimientos y plazos que le resultan aplicables.
Š
Š
MARCO NORMATIVO
Ley General de Sociedades (Ley N° 26887):
arts. 344 al 390.
/
/
PALABRAS CLAVE: Derecho Societa-
rio / Reorganización societaria / Fusión /
Escisión / Ley General de Sociedades
Recibido:	 13/03/2020
Aprobado:	20/03/2020
*	 Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Especialista en Derecho Corporativo. Gerente gene-
ral de Casas Colonia Inmobiliaria y Más. Fundador de la Asociación Civil Legi Vita. Miembro y director general
del Centro de Estudios de Comercio Exterior de la Facultad de Derecho de la USMP.
1	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 344.- Concepto y formas de fusión
	 Por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta
ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas: 1. La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva
sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmi-
sión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; o, 2. La absorción de una o más socie-
dades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absor-
bidas. La sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. En ambos
I.	 LA FUSIÓN EN EL DERECHO SOCIE-
TARIO PERUANO
Respecto a la fusión se ha señalado que:
“Hay fusión cuando dos o más sociedades se
disuelven sin liquidarse, para constituir una
nueva; o cuando una ya existente incorpora
a otra u otras que, sin liquidarse, son disuel-
tas.” (Cabanellas, 2006, p. 81).
El artículo 3441
de la Ley General de Socie-
dades (en adelante, la LGS) menciona que
148 pp. 147-161 • ISSN 1812-9552 • MARZO 2020 • Nº 316 | ACTUALIDAD JURÍDICA
por la fusión, dos o más sociedades se reúnen
para formar una sola cumpliendo los requisi-
tos prescritos por esta ley y que la forma de
fusión se suscita de dos maneras: fusión por
constitución y fusión por absorción.
De lo anterior, se entiende por fusión al
acuerdo de dos o más sociedades, que se
unen para formar una sociedad, cumpliendo
los requisitos legales previstos, para de esa
manera obtener una concentración econó-
mica y jurídica de las respectivas socieda-
des. Sin mediar acuerdo de disolución ni
proceso de liquidación. Así se ha señalado
que: “Se trata de una sucesión inter vivos a
título universal” (Hundskopf, 2009, p. 240).
1.	 Fusión por constitución
La doctrina argentina define esta figura de
la siguiente manera: “Cuando mediante la
fusión se constituye una nueva sociedad, se
habla de fusión propia, por creación, por
constitución, por consolidación o por amal-
gama” (Cabanellas, 2006, p. 81).
casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión reciben acciones o participaciones
como accionistas o socios de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente, en su caso.
Es la unión de dos o más sociedades deno-
minadas incorporadas que contribuyen con
sus patrimonios, para la constitución de una
nueva sociedad denominada incorporante.
Esta fusión por constitución o por incorpora-
ción consiste en:
a)	 La reunión de los patrimonios integrales
de dos o más sociedades, con el objeto de
formar uno solo.
b)	 La transmisión de los patrimonios se
realiza para constituir o incorporar, una
nueva sociedad.
c)	 Se extingue la personalidad jurídica de
todas las sociedades incorporadas
d)	 El traspaso de los patrimonios de las
sociedades que se extinguen se realiza en
bloque, a título universal.
e)	 Los socios o accionistas de las sociedades
que se extinguen por la fusión reciben, a
cambio de las que tenían acciones o partici-
pacionesdelanuevasociedadincorporante.
Sociedad
nueva
creación
Sociedad A
Sociedad B
(2)
(2)
(CEF. Contabilidad, 2006, p. 1)
(1)
(1)
ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD MERCANTIL
149
ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 316 • MARZO 2020 • ISSN 1812-9552 • pp. 147-161
(1)	 Disolución sin liquidación de las sociedades A y B que transmiten su patrimonio a la sociedad nueva.
(2)	 La sociedad nueva emite acciones que son repartidas a los accionistas de las sociedades que se han disuelto.
2.	 Fusión por absorción
La doctrina argentina define esta figura de
la siguiente manera: “Cuando en la fusión
una sociedad preexistente absorbe a otra,
se habla de fusión por absorción, y tam-
bién fusión impropia o por incorporación. La
sociedad absorbente se denomina incorpo-
rante y la absorbida, incorporada” (Cabane-
llas, 2006, p. 81).
En este tipo de fusión no se produce el naci-
miento de una sociedad, sino que una ya exis-
tente, denominada absorbente, adquiere los
patrimonios de las sociedades denominadas
absorbidas. La fusión por absorción consiste:
a)	 La absorción por parte de una sociedad
(absorbente) de los patrimonios integra-
les de otra u otras sociedades (absorbi-
das) con el fin de formar uno solo.
b)	 La extinción de la personalidad jurídica
de la sociedad o sociedades absorbidas.
c)	 El traspaso de los patrimonios de la socie-
dad o sociedades absorbidas se realiza en
bloque y a título universal.
d)	 Los socios o accionistas de las socieda-
des absorbidas reciben a cambio de las
que tenían, acciones o participaciones de
la sociedad absorbente.
Sociedad A Sociedad A
Sociedad B
(2)
(1)
(CEF. Contabilidad, 2006, p. 1)
(1)	 La sociedad absorbida B se disuelve y entrega su patrimonio a la sociedad absorbente A.
(2)	 La sociedad absorbente A amplía el capital emitiendo acciones que son entregadas a los accionistas de la
sociedad absorbida B.
Hay que tener en cuenta que la sociedad
más grande no siempre absorbe a la más
pequeña: “En la práctica se dan muchos
casos donde por diversos motivos las
sociedades absorbentes son más chicas
que las absorbidas y es que la empresa ‛A’
puede tener patrimonio neto menor a ‛B’
y ‛C’, sin embargo, por tener mejor repu-
tación (nombre más conocido), absorbe a
las más grandes, por cuestiones de estrate-
gia” (el subrayado es nuestro) (Hundskopf,
2009, p. 242).
150 pp. 147-161 • ISSN 1812-9552 • MARZO 2020 • Nº 316 | ACTUALIDAD JURÍDICA
3.	 La figura de la fusión y su procedi-
miento en la Ley General de Socie-
dades
El artículo 345 de la LGS dispone que para
la fusión no es necesario que se disuelva o
liquide la sociedad o sociedades que integra-
rán la fusión2
.
El artículo 346 menciona que la fusión tiene
que ser aprobada por la mayoría absoluta de
los miembros del directorio de la sociedad
pasible a fusión; sin embargo, si no se sus-
cita este caso, se homologa a los miembros
encargados de la administración3
.
El artículo 347 hace mención a los requisitos
que se deben cumplir a cabalidad para poder
concretar el proyecto de fusión. En tal sentido,
si se produce una omisión a alguno de ellos,
la fusión nacerá muerta –es decir, será nula–4
.
El artículo 349 es relevante debido a que
se menciona que el proyecto de fusión
2	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 345.- Requisitos del acuerdo de fusión
	 La fusión se acuerda con los requisitos establecidos por la ley y el estatuto de las sociedades participantes para la
modificación de su pacto social y estatuto. No se requiere acordar la disolución y no se liquida la sociedad o socie-
dades que se extinguen por la fusión.
3	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 346.- Aprobación del proyecto de fusión
	 El directorio de cada una de las sociedades que participan en la fusión aprueba, con el voto favorable de la mayoría
absoluta de sus miembros, el texto del proyecto de fusión. En el caso de sociedades que no tengan directorio el pro-
yecto de fusión se aprueba por la mayoría absoluta de las personas encargadas de la administración de la sociedad.
4	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 347.- Contenido del proyecto de fusión
	 El proyecto de fusión contiene: 1. La denominación, domicilio, capital y los datos de inscripción en el Registro
de las sociedades participantes; 2. La forma de la fusión; 3. La explicación del proyecto de fusión, sus principa-
les aspectos jurídicos y económicos y los criterios de valorización empleados para la determinación de la relación
de canje entre las respectivas acciones o participaciones de las sociedades participantes en la fusión; 4. El número
y clase de las acciones o participaciones que la sociedad incorporante o absorbente debe emitir o entregar y, en su
caso, la variación del monto del capital de esta última; 5. Las compensaciones complementarias, si fuera necesa-
rio; 6. El procedimiento para el canje de títulos, si fuera el caso; 7. La fecha prevista para su entrada en vigencia;
8. Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes que no sean acciones o participaciones; 9.
Los informes legales, económicos o contables contratados por las sociedades participantes, si los hubiere; 10. Las
modalidades a las que la fusión queda sujeta, si fuera el caso; y, 11. Cualquier otra información o referencia que los
directores o administradores consideren pertinente consignar.
5	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 349.- Convocatoria a junta general o asamblea
	 La convocatoria a junta general o asamblea de las sociedades a cuya consideración ha de someterse el proyecto de
fusión se realiza mediante aviso publicado por cada sociedad participante con no menos de diez días de anticipa-
ción a la fecha de la celebración de la junta o asamblea.
debe estar en un aviso publicado no menos
de 10 días5
.
La convocatoria a las juntas generales o
asambleas de las sociedades debe hacerse
mediante aviso publicado con no menos de
10 días de anticipación a la fecha de celebra-
ción de la junta o asamblea.
De no ser tratado y aprobado en las jun-
tas generales o asambleas de las socieda-
des participantes, dentro de los plazos pre-
vistos, o a los tres meses desde que fue
acordado por el directorio, se extinguirá de
pleno derecho.
El artículo 350 hace mención a los requi-
sitos de la convocatoria para que se lleve
a cabo la fusión, dentro de los más impor-
tantes se encuentran: el proyecto de fusión,
los estados financieros auditados del último
ejercicio de las sociedades que participarán
de la fusión, el proyecto del pacto social y
ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD MERCANTIL
151
ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 316 • MARZO 2020 • ISSN 1812-9552 • pp. 147-161
estatuto y la lista de los principales accionis-
tas, socios, etc.6
.
Es relevante mencionar los artículos 3517
y 3528
de la LGS, debido a que el primer
artículo menciona el acuerdo de fusión
y que la fecha de la misma será infor-
mada antes de la adopción del acuerdo. El
segundo artículo menciona que la extin-
ción del proyecto de fusión tiene como
plazo máximo 3 meses por inacción de las
partes.
Es importante mencionar el derecho de sepa-
ración que es aplicado a todas las figuras
societarias dentro de la ley.
Al respecto se ha señalado que: “El plazo
para el ejercicio del derecho de separación
empieza a contarse a partir del último de los
avisos, para cada sociedad por separado”
(Elías, 2015, p. 443).
6	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 350.- Requisitos de la convocatoria
	 Desde la publicación del aviso de convocatoria, cada sociedad participante debe poner a disposición de sus socios,
accionistas, obligacionistas y demás titulares de derechos de crédito o títulos especiales, en su domicilio social los
siguientes documentos: 1. El proyecto de fusión; 2. Estados financieros auditados del último ejercicio de las socie-
dades participantes. Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda la fusión pre-
sentan un balance auditado cerrado al último día del mes previo al de la aprobación del proyecto de fusión; 3. El
proyecto del pacto social y estatuto de la sociedad incorporante o de las modificaciones a los de la sociedad absor-
bente; y, 4. La relación de los principales accionistas, directores y administradores de las sociedades participantes.
7	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 351.- Acuerdo de fusión
	 La junta general o asamblea de cada una de las sociedades participantes aprueba el proyecto de fusión con las modi-
ficaciones que expresamente se acuerden y fija una fecha común de entrada en vigencia de la fusión. Los directo-
res o administradores deberán informar, antes de la adopción del acuerdo, sobre cualquier variación significativa
experimentada por el patrimonio de las sociedades participantes desde la fecha en que se estableció la relación de
canje.
8	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 352.- Extinción del proyecto
	 El proceso de fusión se extingue si no es aprobado por las juntas generales o asambleas de las sociedades parti-
cipantes dentro de los plazos previstos en el proyecto de fusión y en todo caso a los tres meses de la fecha del
proyecto.
9	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 353.- Fecha de entrada en vigencia
	 La fusión entra en vigencia en la fecha fijada en los acuerdos de fusión. En esa fecha cesan las operaciones y los
derechos y obligaciones de las sociedades que se extinguen, los que son asumidos por la sociedad absorbente o
incorporante. Sin perjuicio de su inmediata entrada en vigencia, la fusión está supeditada a la inscripción de la
escritura pública en el Registro, en la partida correspondiente a las sociedades participantes. La inscripción de la
fusión produce la extinción de las sociedades absorbidas o incorporadas, según sea el caso. Por su solo mérito se
inscriben también en los respectivos registros, cuando corresponda, la transferencia de los bienes, derechos y obli-
gaciones individuales que integran los patrimonios transferidos.
De esa manera el socio que desee ejercer
su derecho de separación, deberá hacerlo
dentro de los 10 días contados a partir del
día siguiente al último aviso de publicación
del acuerdo de fusión. Además, deberá plan-
tearlo ante la sociedad fusionante de la cual
es socio o accionista.
La aplicación de este derecho no libera al
socio de la responsabilidad que le corres-
ponda por las obligaciones sociales contraí-
das antes de la fusión.
El artículo 353 de la LGS establece la fecha
de la entrada de vigencia de la fusión que se
encuentra establecida en los acuerdos de la
fusión. Además, es relevante mencionar que
la fusión está supeditada a la inscripción de
la escritura pública en el registro9
.
El artículo 354 menciona que las socieda-
des que se extinguen por la fusión deben
152 pp. 147-161 • ISSN 1812-9552 • MARZO 2020 • Nº 316 | ACTUALIDAD JURÍDICA
formular un balance al día anterior de la
fecha que entra en vigencia la fusión10
.
El artículo 355 hace mención a los plazos
para la publicación de los acuerdos. Se men-
ciona que cada plazo se pública por tres
veces, con cinco días de intervalo entre
cada aviso11
.
10	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 354.- Balances
	 Cada una de las sociedades que se extinguen por la fusión formula un balance al día anterior de la fecha de entrada
en vigencia de la fusión. La sociedad absorbente o incorporante, en su caso, formula un balance de apertura al día
de entrada en vigencia de la fusión. Los balances referidos en el párrafo anterior deben quedar formulados dentro
de un plazo máximo treinta días, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la fusión. No se requiere
la inserción de los balances en la escritura pública de fusión. Los balances deben ser aprobados por el respectivo
directorio, y cuando éste no exista por el gerente, y estar a disposición de las personas mencionadas en el artículo
350, en el domicilio social de la sociedad absorbente o incorporante por no menos de sesenta días luego del plazo
máximo para su preparación.
11	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 355.- Publicación de los acuerdos
	 Cada uno de los acuerdos de fusión se publica por tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso. Los avi-
sos podrán publicarse en forma independiente o conjunta por las sociedades participantes. El plazo para el ejerci-
cio del derecho de separación empieza a contarse a partir del último aviso de la correspondiente sociedad.
12	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 357.- Escritura pública de fusión
	 La escritura pública de fusión se otorga una vez vencido el plazo de treinta días, contado a partir de la fecha de la
publicación del último aviso a que se refiere el artículo 355, si no hubiera oposición. Si la oposición hubiese sido
notificada dentro del citado plazo, la escritura pública se otorga una vez levantada la suspensión o concluido el pro-
ceso que declara infundada la oposición.
13	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 358.- Contenido de la escritura pública
	 La escritura pública de fusión contiene: 1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las sociedades par-
ticipantes; 2. El pacto social y estatuto de la nueva sociedad o las modificaciones del pacto social y del estatuto de
la sociedad absorbente; 3. La fecha de entrada en vigencia de la fusión; 4. La constancia de la publicación de los
avisos prescritos en el artículo 355; y, 5. Los demás pactos que las sociedades participantes estimen pertinente.
	 Artículo 359.- Derecho de oposición
	 El acreedor de cualquiera de las sociedades participantes tiene derecho de oposición, el que se regula por lo dis-
puesto en el artículo 219.
	 Artículo 360.- Sanción para la oposición de mala fe o sin fundamento
	 Cuando la oposición se hubiese promovido con mala fe o con notoria falta de fundamento, el juez impondrá al
demandante y en beneficio de la sociedad afectada por la oposición una penalidad de acuerdo con la gravedad del
asunto, así como la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.
	 Artículo 361.- Cambio en la responsabilidad de los socios
	 Es aplicable a la fusión cuando origine cambio en la responsabilidad de los socios o accionistas de alguna de las
sociedades participantes lo dispuesto en el artículo 334.
	 Artículo 362.- Otros derechos
	 Los titulares de derechos especiales que no sean acciones o participaciones de capital disfrutan de los mismos dere-
chos en la sociedad absorbente o en la incorporante, salvo que presten aceptación expresa a cualquier modifica-
ción o compensación de dichos derechos. Cuando la aceptación proviene de acuerdo adoptado por la asamblea que
reúne a los titulares de esos derechos, es de cumplimiento obligatorio para todos ellos.
	 Artículo 363.- Fusión simple
	 Si la sociedad absorbente es propietaria de todas las acciones o participaciones de las sociedades absorbidas, no es
necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo 347.
El artículo 357 hace mención a la escritura
pública de la fusión. La escritura pública
de la fusión se otorga vencido el plazo
desde la publicación del último aviso refe-
rido al artículo 35512
.
Los artículos 358 al 36413
hace mención al
contenido de la escritura pública, el derecho
ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD MERCANTIL
153
ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 316 • MARZO 2020 • ISSN 1812-9552 • pp. 147-161
de oposición, la sanción para la oposición de
mala fe o sin fundamento, también al cam-
bio en la responsabilidad de los socios, otros
derechos de los titulares y también mencio-
nan la fusión simple y la fusión de socieda-
des en liquidación.
El artículo 365 hace alusión a la preten-
sión de nulidad de la fusión. Es fundamen-
tal porque menciona que la pretensión se
deberá tramitar en el proceso abreviado.
El plazo para el ejercicio de la pretensión
de nulidad de una fusión caduca a los seis
meses14
.
El artículo 366 trata sobre los efectos de la
fusión, mencionando la solidaridad que
existe entre todas las sociedades fusiona-
das frente a obligaciones nacidas en la
vigencia de la fusión15
.
II.	 LA ESCISIÓN EN EL DERECHO
SOCIETARIO PERUANO
En la definición etimológica, “La pala-
bra escisión viene del latín scissioonis,
que significa partición, rompimiento, divi-
sión, separación” (Ardila, 2015, p. 124). La
figura contraria a la escisión es la fusión.
Es importante mencionar que esta es una
figura muy común en el ámbito empresa-
rial, la cual consiste en la división de una
empresa con la finalidad de crear otra
	 Artículo 364.- Fusión de sociedades en liquidación
	 Es aplicable a la fusión de sociedades en liquidación lo dispuesto en el artículo 342.
14	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 365. Pretensión de nulidad de la fusión
	 La pretensión judicial de nulidad contra una fusión inscrita en el Registro sólo puede basarse en la nulidad de los
acuerdos de las juntas generales o asambleas de socios de las sociedades que participaron en la fusión. La preten-
sión debe dirigirse contra la sociedad absorbente o contra la sociedad incorporante, según sea el caso. La preten-
sión se deberá tramitar en el proceso abreviado. El plazo para el ejercicio de la pretensión de nulidad de una fusión
caduca a los seis meses, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la escritura pública de fusión.
15	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 366.- Efectos de la declaración de nulidad
	 La declaración de nulidad no afecta la validez de las obligaciones nacidas después de la fecha de entrada en vigen-
cia de la fusión. Todas las sociedades que participaron en la fusión son solidariamente responsables de tales obli-
gaciones frente a los acreedores.
empresa nueva. La compañía primigenia
cede en parte sus activos y pasivos con la
finalidad de crear una o más compañías que
serán independientes a la mencionada. Este
tipo de figuras empresariales se suscitan
usualmente para llevar a cabo otro objeto
social, también para diversificar la produc-
ción de bienes y servicios.
La RAE define la acepción “escisión” como
el rompimiento o desvanecía, ese es el con-
cepto más básico y simple de esa palabra.
Dentro del ámbito del derecho societario
esa terminología se aplica a los fracciona-
mientos del patrimonio de una sociedad en
determinados.
Escisión es la operación mediante, la cual se
divide total o parcialmente el patrimonio de
una empresa para transmitir, sin que proceda
liquidación alguna, la parte o las partes resul-
tantes a otras tantas empresas preexistentes o
que se crean con este objeto (Peréz-Fadón,
2005, p. 37).
Se conoce como escisión cuando una socie-
dad denominada escindente decide extin-
guirse y divide la totalidad o parte de su
activo, pasivo y capital social en dos o más
partes que son aportadas en bloque a otras
sociedades de nueva creación denomina-
das escindidas; o cuando la escindente, sin
extinguirse aporta en bloque parte de su
154 pp. 147-161 • ISSN 1812-9552 • MARZO 2020 • Nº 316 | ACTUALIDAD JURÍDICA
activo, pasivo o capital social a otra u otras
sociedades de nueva creación (Xochitl,
2009, p. 48).
La escisión es una institución jurídica de
reciente aparición en el Derecho Mercantil.
Su primer antecedente legislativo, al menos
en el ámbito estrictamente mercantil, fue
la ley francesa de sociedades de 1966; sin
embargo, cierto sector de la doctrina ha pre-
tendido encontrar el origen de la escisión
en el tratamiento que se otorga a la scorpo-
razione en la jurisprudencia italiana (Elías,
1997, p. 273).
El artículo 36716
de la LGS hace men-
ción de dos figuras dentro de la escisión,
los cuales son: escisión por división y por
segregación.
1.	 La escisión por división
La principal característica de esta forma de
escisión por división es que la sociedad se
extinguirá en este proceso, por lo cual su
patrimonio será dividido entre más socieda-
des lo que coadyuvará al desarrollo de las
mencionadas.
Nótese que en este supuesto de división total
del patrimonio la LGS establece que debe
ser en dos (2) o más bloques patrimoniales
16	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 367.- Concepto y formas de escisión
	 Por la escisión una sociedad fracciona su patrimonio en dos o más bloques para transferirlos íntegramente a
otras sociedades o para conservar uno de ellos, cumpliendo los requisitos y las formalidades prescritas por esta
ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas: 1. La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad
en dos o más bloques patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por sociedades ya
existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de escisión produce la extinción de la sociedad escindida; o, 2. La
segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o
más sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades existentes o ambas cosas a la vez. La sociedad escin-
dida ajusta su capital en el monto correspondiente. En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades
escindidas reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de las nuevas sociedades o sociedades
absorbentes, en su caso.
y no en un solo bloque, pues si se admi-
tiera este último caso podría en nuestra opi-
nión confundirse con la fusión, especial-
mente con la fusión por absorción. En esta
modalidad de escisión se extingue la socie-
dad escindida, no siendo necesario que se
declare su disolución previa, conforme lo
establece expresamente el artículo 370 de la
LGS (Ramírez y otros, 2011, p. 354).
2.	 La escisión por segregación
La segregación de uno o más bloques patri-
moniales de una sociedad que no se extin-
gue y que los transfiere a una o más socieda-
des nuevas, o son absorbidos por sociedades
existentes o ambas cosas a la vez. La socie-
dad escindida ajusta su capital en el monto
correspondiente. En ambos casos los socios
o accionistas de las sociedades escindidas
reciben acciones o participaciones como
accionistas o socios de las nuevas sociedades
o sociedades absorbentes, en su caso (Alva,
2010).
3.	 La escisión propia o total
La denominación de escisión total, tam-
bién llamada propia, se origina en el hecho
que entraña necesariamente la extinción
de la personalidad jurídica de la sociedad
escindida.
ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD MERCANTIL
155
ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 316 • MARZO 2020 • ISSN 1812-9552 • pp. 147-161
ESCISIÓN TOTAL
(1)
SOCIEDAD
ESCINDIDA
Bloque patrimonial segregado
(1) La sociedad escindida se segrega en dos o más partes y se disuelve.
(2) El patrimonio de este bloque patrimonial forma una nueva sociedad.
La nueva sociedad y la absorvente emiten acciones o participaciones
beneficiantes que se entregarán a los accionistas de la sociedad escindida.
(2)
Nueva sociedad
Sociedad preexistente beneficiaria
Bloque patrimonial segregado
EXTINCIÓN
DE LA EMPRESA
Para tener más información al respecto del
cuadro precedente debemos remitirnos al
artículo “Reorganización de empresas” de
la Revista Asesor Empresarial, revista de
asesoría especializada (Asesor Empresarial,
2014, p. 4).
“La escisión total” implica la división del
patrimonio de la sociedad escindente en dos
o más bloques, para transferirlos a favor
de nuevas sociedades que se constituyen al
efecto (“escisión total por constitución”),
de sociedades preexistentes (“escisión total
por absorción”) o de ambas (“escisión total
mixta”), extinguiéndose la personalidad jurí-
dica de la sociedad escindente (Lazo, 2015,
p. 46).
La denominación de escisión total, tam-
bién llamada propia se origina en el hecho
que entraña necesariamente la extinción
de la personalidad jurídica de la sociedad
escindida.
La escisión total se encuentra en el artículo
367 mencionado en párrafos precedentes.
De esta forma, el citado artículo nos habla de
hasta tres formas de escisión total que pue-
den existir, la primera de ellas la escisión
total por constitución en donde los bloques
patrimoniales segregados originan la cons-
titución de una nueva sociedad; la segunda
es la escisión total por absorción, en la que
los bloques patrimoniales segregados pasan
a ser absorbidos por sociedades preexisten-
tes y, finalmente, tenemos la escisión total
mixta, en el que uno de los bloques patrimo-
niales escindidos forma una sociedad nueva,
y otro pasa a formar parte del patrimonio
de una sociedad preexistente (Informático
Caballero Bustamante, 2007, p.1).
4.	 Escisión impropia o parcial
Por decirlo de alguna manera, una mayo-
ría acentuada, utiliza este proceso para des-
concentrar empresas, existiendo para ello
un tipo ad hoc de escisión llamada impro-
pia o parcial por la cual la sociedad que se
escinde mantiene alguna de sus actividades
respaldada por su patrimonio y las demás
son transferidas a terceros, que son empresas
preexistentes o que nacen como consecuen-
cia de este desmembramiento (Informático
Caballero Bustamante, 2007, pp.1-2).
La escisión es un mecanismo societario más
complejo, lo que es reconocido ampliamente
por la doctrina y con el cual habitualmente se
busca la desconcentración empresarial. Por
decirlo de alguna manera, una mayoría acen-
tuada, utiliza este proceso para desconcentrar
empresas, existiendo para ello un tipo ad hoc
de escisión llamada impropia o parcial por
la cual la sociedad que se escinde mantiene
156 pp. 147-161 • ISSN 1812-9552 • MARZO 2020 • Nº 316 | ACTUALIDAD JURÍDICA
alguna de sus actividades respaldada por su
patrimonio y las demás son transferidas a ter-
ceros, que son empresas preexistentes o que
nacen como consecuencia de este desmem-
bramiento (Ramos, 2007, p. 6).
Al respecto, si bien la reorganización sim-
ple ha sido concebida como una variante de
la escisión parcial, la diferencia entre ambas
figuras radica en que las acciones o partici-
paciones que se emiten a cambio de la trans-
ferencia del bloque patrimonial en la reor-
ganización simple, se entregan a la sociedad
que segrega los bloques, y no a los socios o
accionistas de la misma, como sucede en la
escisión parcial (Elías, 2004, p. 841).
Cabe precisar que en la escisión parcial no se
produce la extinción de la sociedad escindida,
con lo que tiene que “ajustar” su capital, esto
quiere decir, como indican Filomeno e Israel
(que como consecuencia de la segregación del
bloque patrimonial es una escisión parcial),
pueden generarse los siguientes efectos en el
patrimonio de la sociedad escindida:
i) 	 Puede verse disminuido, en la medida en
que el bloque patrimonial transferido tenga
unvalornetopositivo(lasociedadescindida
habría perdido más activos que pasivos);
ii) 	Puede verse incrementado si es que el
bloque patrimonial transferido tiene un
valor neto negativo (la sociedad escin-
dida se estaría desprendiendo de más
pasivos que activos).
17	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 369.- Definición de bloques patrimoniales
	 Para los efectos de este Título, se entiende por bloque patrimonial: 1. Un activo o un conjunto de activos de la
sociedad escindida; 2. El conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos de la sociedad escindida; y, 3. Un
fondo empresarial
18	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 371.- Aprobación del proyecto de escisión
	 El directorio de cada una de las sociedades que participan en la escisión aprueba, con el voto favorable de la mayo-
ría absoluta de sus miembros, el texto del proyecto de escisión. En el caso de sociedades que no tengan directorio,
el proyecto de escisión se aprueba por la mayoría absoluta de las personas encargadas de la administración de la
sociedad.
iii) Puede no variar en la medida en que el
valor del bloque patrimonial transferido
sea cero (es decir, igual valor de activos
y pasivos).
iv) 	
Puede verse incrementado si es que el
bloque patrimonial transferido tiene un
valor neto negativo (la sociedad escin-
dida se estaría desprendiendo de más
pasivos que activos).
v) Puede no variar en la medida en que el
valor del bloque patrimonial transferido
sea cero (es decir, igual valor de activos
y pasivos) (Israel llave y otros, 2003,
p. 1180).
5.	 La figura de la escisión y su procedi-
miento en la Ley General de Socieda-
des
El artículo 369 de la LGS17
hace mención a
la definición de bloques patrimoniales, esta
escisión es la llamada impropia o parcial, la
cual ya fue descrita precedentemente.
El artículo 371 hace alusión a la aprobación
del proyecto de escisión18
. En tal sentido,
debemos entender que el acuerdo de esci-
sión debe realizarse por mayoría absoluta
del directorio; en caso contrario, la escisión
será inválida y se puede plantear la figura de
“nulidad” contra la escisión llevada a cabo.
El artículo 372 de la LGS hace mención al
contenido del proyecto de escisión, es impor-
tante corroborar el cumplimiento total del
ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD MERCANTIL
157
ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 316 • MARZO 2020 • ISSN 1812-9552 • pp. 147-161
proyecto de escisión para que posteriormente
no se produzca una nulidad19
.
Debemos tener en cuenta que el proyecto de
la escisión está conformado por 13 puntos a
considerar que son obligatorios, dentro de los
cuales resaltan la explicación del proyecto de
escisión en el aspecto jurídico y económico,
esta temática es muy relevante debido a que
no se puede escindir una sociedad por un
motivo que no vaya acorde al marco regula-
torio legal, de la misma manera se tiene que
ver las incidencias económicas que causará
esa escisión. Por último, otro punto funda-
mental a considerar es el capital social y las
acciones o participaciones por emitirse para
las nuevas sociedades. Debemos considerar
de suma importancia esta temática dentro del
proyecto de escisión debido a que debe exis-
tir una regulación para efectos legales en el
marco tributario y registral de sociedades.
19	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 372.- Contenido del proyecto de escisión
	 El proyecto de escisión contiene: 1. La denominación, domicilio, capital y los datos de inscripción en el Registro
de las sociedades participantes; 2. La forma propuesta para la escisión y la función de cada sociedad participante;
3. La explicación del proyecto de escisión, sus principales aspectos jurídicos y económicos, los criterios de valori-
zación empleados y la determinación de la relación de canje entre las respectivas acciones o participaciones de las
sociedades que participan en la escisión; 4. La relación de los elementos del activo y del pasivo, en su caso, que
correspondan a cada uno de los bloques patrimoniales resultantes de la escisión; 5. La relación del reparto, entre
los accionistas o socios de la sociedad escindida, de las acciones o participaciones a ser emitidas por las socieda-
des beneficiarias; 6. Las compensaciones complementarias, si las hubiese; El capital social y las acciones o parti-
cipaciones por emitirse por las nuevas sociedades, en su caso, o la variación del monto del capital de la sociedad o
sociedades beneficiarias, si lo hubiere; 8. El procedimiento para el canje de títulos, en su caso; 9. La fecha prevista
para su entrada en vigencia; 10. Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes que no sean
acciones o participaciones; 11. Los informes económicos o contables contratados por las sociedades participantes,
si los hubiere; 12. Las modalidades a las que la escisión queda sujeta, si fuera el caso; y, 13. Cualquier otra infor-
mación o referencia que los directores o administradores consideren pertinente consignar.
20	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 373.- Abstención de realizar actos significativos
	 La aprobación del proyecto de escisión por los directores o administradores de las sociedades participantes implica
la obligación de abstenerse de realizar o ejecutar cualquier acto o contrato que pueda comprometer la aprobación
del proyecto o alterar significativamente la relación de canje de las acciones o participaciones, hasta la fecha de las
juntas generales o asambleas de las sociedades participantes convocadas para pronunciarse sobre la escisión.
21	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 374.- Convocatoria a las juntas generales o asambleas
	 La convocatoria a junta general o asamblea de las sociedades a cuya consideración ha de someterse el proyecto de
escisión se realiza mediante aviso publicado por cada sociedad participante con un mínimo de diez días de antici-
pación a la fecha de la celebración de la junta o asamblea.
El artículo 373 de la LGS hace mención a la
abstención de realizar actos significativos20
.
Debemos entender entonces que una vez ini-
ciado el proyecto de escisión ya no se puede
realizar ningún tipo de contratación en mate-
ria societaria entre la sociedad en escisión y
otras sociedades (personajes jurídicos) o per-
sonas naturales.
El artículo 374 hace mención a la convo-
catoria a la junta generales o asambleas21
.
Con relación a lo anterior debemos tener
en cuenta que es obligatoria la convoca-
toria a la junta general o asamblea de la
sociedad para que se pueda desarrollar el
planteamiento del proyecto de escisión, de
tal manera que posteriormente no se invo-
que ninguna acción de nulidad o surja
alguna vicisitud ex post al procedimiento
de escisión.
158 pp. 147-161 • ISSN 1812-9552 • MARZO 2020 • Nº 316 | ACTUALIDAD JURÍDICA
El artículo 375 hace mención de los requisi-
tos de la convocatoria22
. De lo mencionado
en el artículo podemos extraer que el requi-
sito más importante de la convocatoria es
el proyecto de escisión; es, además, el más
complejo debido a que contiene una serie
de datos e informes de la sociedad que son
vitales para el conocimiento de los socios
o accionistas. De igual manera los esta-
dos financieros son relevantes de ser con-
siderados dentro de los requisitos para la
convocatoria para que no se suscite nin-
gún malentendido con los socios o accio-
nistas. Además, es necesario tener el pro-
yecto de modificación de pacto social de
la sociedad escindida al igual que la rela-
ción de los principales socios, directores,
entre otros. El proyecto de modificación del
pacto social es importante porque indicará
la especialización de la empresa a la que
22	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 375.- Requisitos de la convocatoria
	 Desde la publicación del aviso de convocatoria, cada sociedad participante debe poner a disposición de sus socios,
accionistas, obligacionistas y demás titulares de derechos de crédito o títulos especiales en su domicilio social
los siguientes documentos: 1. El proyecto de escisión; 2. Estados financieros auditados del último ejercicio de las
sociedades participantes. Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda la escisión
presentan un balance auditado cerrado al último día del mes previo al de aprobación del proyecto; 3. El proyecto de
modificación del pacto social y estatuto de la sociedad escindida; el proyecto de pacto social y estatuto de la nueva
sociedad beneficiaria; o, si se trata de escisión por absorción, las modificaciones que se introduzcan en los de las
sociedades beneficiarias de los bloques patrimoniales; y, 4. La relación de los principales socios, de los directores
y de los administradores de las sociedades participantes.
23	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 377.- Extinción del proyecto
	 El proyecto de escisión se extingue si no es aprobado por las juntas generales o por las asambleas de las sociedades
participantes dentro de los plazos previstos en el proyecto de escisión y en todo caso a los tres meses de la fecha
del proyecto.
24	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 379.- Balances de escisión
	 Cada una de las sociedades participantes cierran su respectivo balance de escisión al día anterior al fijado como
fecha 	 de entrada en vigencia de la escisión, con excepción de las nuevas sociedades que se constituyen por razón
de la escisión las que deben formular un balance de apertura al día fijado para la vigencia de la escisión. Los balan-
ces de escisión deben formularse dentro de un plazo máximo de treinta días, contado a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la escisión. No se requiere la inserción de los balances de escisión en la escritura pública correspon-
diente, pero deben ser aprobados por el respectivo directorio, y cuando éste no exista por el gerente, y las socieda-
des participantes deben ponerlos a disposición de las personas mencionadas en el artículo 375 en el domicilio social
por no menos de sesenta días luego del plazo máximo para su preparación.
25	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 380.- Publicación de aviso
	 Cada uno de los acuerdos de escisión se publica por tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso. Los
avisos podrán publicarse en forma independiente o conjunta por las sociedades participantes. El plazo para el ejer-
cicio del derecho de separación empieza a contarse a partir del último aviso.
serán transmitidos los bloques patrimonia-
les de la sociedad.
El artículo 37723
menciona que el proyecto de
escisión se extingue si no es aprobado por
las juntas generales en el plazo de 3 meses.
El artículo 379 menciona que se debe formu-
lar un balance de apertura al día fijado para la
vigencia de la escisión24
.
El artículo 38025
habla de la publicación de
aviso que se realiza tres veces, con cinco días
de intervalo entre cada aviso. Además, men-
ciona el derecho de separación que se com-
puta a partir del último aviso.
A este respecto, Morillas indica que:
	 El derecho de separación no es un tipo de
baja voluntaria, sino una clase distinta,
ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD MERCANTIL
159
ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 316 • MARZO 2020 • ISSN 1812-9552 • pp. 147-161
en la medida en que no obedece a la sim-
ple voluntad del socio, sino que se reco-
noce solo en ciertos casos contemplados
por las leyes y en estatutos, tales como
la modificación del objeto social, la dis-
conformidad con la Asamblea General en
acuerdos que impliquen nuevas obliga-
ciones o cargas onerosas no previstas en
estatutos, fusión, escisión, etc. (Meliá y
otros, 2007, p. 756)
El derecho de separación no se ha creado,
pues, para dar oportunidad a algunos socios
para convertir lo que ha sido una mala inver-
sión, libremente efectuada, en un negocio
brillante. Repetimos, al ingresar a la socie-
dad asumieran el riesgo del negocio y ya
no son propietarios de bienes nuevos, cuyo
valor pueda ser apreciado independiente-
mente del fin al que están aplicados como si
fuesen adquiridos nuevos y solicitados por el
26	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 381.- Escritura pública de escisión
	 La escritura pública de escisión se otorga una vez vencido el plazo de treinta días contado desde la fecha de publica-
ción del último aviso a que se refiere el artículo anterior, si no hubiera oposición. Si la oposición hubiera sido noti-
ficada dentro del citado plazo, la escritura se otorga una vez levantada la suspensión o concluido el procedimiento
declarando infundada la oposición.
27	 Ley General de Sociedades
	 Artículo 382.- Contenido de la escritura pública
	 La escritura pública de escisión contiene: 1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las sociedades par-
ticipantes; 2. Los requisitos legales del contrato social y estatuto de las nuevas sociedades, en su caso; 3. Las modi-
ficaciones del contrato social, del estatuto y del capital social de las sociedades participantes en la escisión, en su
caso; 4. La fecha de entrada en vigencia de la escisión; 5. La constancia de haber cumplido con los requisitos pres-
critos en el artículo 380; y, 6. Los demás pactos que las sociedades participantes estimen pertinente.
	 Artículo 383.- Derecho de oposición
	 El acreedor de cualquier de las sociedades participantes tiene derecho de oposición, el cual se regula por lo dis-
puesto en el artículo 219.
	 Artículo 384.- Sanción para la oposición de mala fe o sin fundamento
	 Cuando la oposición se hubiese promovido con mala fe o con notoria falta de fundamento, el juez impondrá al
demandante, en beneficio de la sociedad afectada por la oposición una penalidad de acuerdo con la gravedad del
asunto, así como la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.
	 Artículo 385.- Derecho de separación
	 El acuerdo de escisión otorga a los socios o accionistas de las sociedades que se escindan el derecho de separación
previsto en el artículo 200. El ejercicio del derecho de separación no libera al socio de la responsabilidad personal
que le corresponda por las obligaciones sociales contraídas antes de la escisión.
	 Artículo 386.- Cambio en la responsabilidad de los socios
	 Es aplicable a la escisión que origine cambios en la responsabilidad de los socios o accionistas de las sociedades
participantes lo dispuesto en el artículo 334.
comprador en una tienda. Los bienes de una
sociedad son objetos usados y aplicados a un
fin. Si este fin no marcha, su valor es prácti-
camente nulo, y el socio, moral y jurídica-
mente, no puede eludir ese hecho (Olaechea,
2001, p. 269).
El artículo 38126
trata el tema de la escri-
tura pública de la escisión. Como todos sabe-
mos, este proceso debe llevarse a cabo nota-
rialmente, una vez de que se haya otorgado
la escritura pública, el notario la elevará a
registros públicos. Se menciona también la
figura de la oposición, la escritura pública
surtirá sus plenos efectos si tal oposición es
declarada infundada, en tal sentido se podrá
seguir con el procedimiento de escisión.
Los artículos 382 al 390 hacen alusión a
temas homogéneos tocados en la fusión y no
computan ningún plazo27
.
160 pp. 147-161 • ISSN 1812-9552 • MARZO 2020 • Nº 316 | ACTUALIDAD JURÍDICA
Referencias
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con la línea siguiente: http://blog.pucp.
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Elías, E. (2015). Derecho Societario peruano.
Tomo II. 3ª ed.. Lima: Gaceta Jurídica.
	 Artículo 387.- Otros derechos
	 Los titulares de derechos especiales en la sociedad que se escinde, que no sean acciones o participaciones de capi-
tal, disfrutan de los mismos derechos en la sociedad que los asuma, salvo que presten su aceptación expresa a cual-
quier modificación o compensación de esos derechos. Si la aceptación proviene de acuerdo adoptado por la asam-
blea que reúna a los titulares de dichos derechos, es de cumplimiento obligatorio para todos ellos.
	 Artículo 388.- Escisión de sociedades en liquidación
	 Es aplicable a la escisión de sociedades en liquidación lo dispuesto en el artículo 342.
	 Artículo 389.- Responsabilidad después de la escisión
	 Desde la fecha de entrada en vigencia de la escisión, las sociedades beneficiarias responden por las obligaciones
que integran el pasivo del bloque patrimonial que se les ha traspasado o han absorbido por efectos de la escisión.
Las sociedades escindidas que no se extinguen, sólo responden frente a las sociedades beneficiarias por el sanea-
miento de los bienes que integran el activo del bloque patrimonial transferido, pero no por las obligaciones que
integran el pasivo de dicho bloque. Estos casos admiten pacto en contrario.
	 Artículo 390.- Pretensión de nulidad de la escisión
	 La pretensión judicial de nulidad contra una escisión inscrita en el Registro se rige por lo dispuesto para la fusión
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Elías, E. (2004). Derecho Societario peruano.
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control societario en el mercado de valores
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Adquisición (OPA) en el Perú: una aproxi-
mación teórica desde las fusiones y adqui-
siciones y evidencia empírica a partir del
caso peruano? (Tesis para optar el título
profesional de abogado). Lima: Pontificia
ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD MERCANTIL
161
ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 316 • MARZO 2020 • ISSN 1812-9552 • pp. 147-161
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  • 1. See discussions, stats, and author profiles for this publication at: https://www.researchgate.net/publication/343827040 Reorganización de sociedades. Análisis de la fusión y escisión en el Derecho peruano Article · March 2020 CITATIONS 0 READS 4,885 1 author: Some of the authors of this publication are also working on these related projects: INSURANCE LAW View project PUBLIC PROCUREMENT View project Daniel Santillán Soler University of San Martín de Porres 16 PUBLICATIONS   0 CITATIONS    SEE PROFILE All content following this page was uploaded by Daniel Santillán Soler on 24 August 2020. The user has requested enhancement of the downloaded file.
  • 2. 147 ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 316 • MARZO 2020 • ISSN 1812-9552 • pp. 147-161 A CTUALIDAD MERCANTIL RESUMEN ANÁLISIS JURÍDICO Reorganización de sociedades Análisis de la fusión y escisión en el Derecho peruano Daniel SANTILLÁN SOLER* La fusión y la escisión son figuras del Derecho Societario que se encuentran posi- tivadas en la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887. En el presente artículo el autor analiza cada uno de los artículos de la norma societaria peruana corres- pondientes a las mencionadas figuras para brindar un mejor entendimiento de la composición de las mismas, particularmente respecto a los requisitos, contenidos, modalidades, formalidades, procedimientos y plazos que le resultan aplicables. Š Š MARCO NORMATIVO Ley General de Sociedades (Ley N° 26887): arts. 344 al 390. / / PALABRAS CLAVE: Derecho Societa- rio / Reorganización societaria / Fusión / Escisión / Ley General de Sociedades Recibido: 13/03/2020 Aprobado: 20/03/2020 * Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Especialista en Derecho Corporativo. Gerente gene- ral de Casas Colonia Inmobiliaria y Más. Fundador de la Asociación Civil Legi Vita. Miembro y director general del Centro de Estudios de Comercio Exterior de la Facultad de Derecho de la USMP. 1 Ley General de Sociedades Artículo 344.- Concepto y formas de fusión Por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas: 1. La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmi- sión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; o, 2. La absorción de una o más socie- dades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absor- bidas. La sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. En ambos I. LA FUSIÓN EN EL DERECHO SOCIE- TARIO PERUANO Respecto a la fusión se ha señalado que: “Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva; o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disuel- tas.” (Cabanellas, 2006, p. 81). El artículo 3441 de la Ley General de Socie- dades (en adelante, la LGS) menciona que
  • 3. 148 pp. 147-161 • ISSN 1812-9552 • MARZO 2020 • Nº 316 | ACTUALIDAD JURÍDICA por la fusión, dos o más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisi- tos prescritos por esta ley y que la forma de fusión se suscita de dos maneras: fusión por constitución y fusión por absorción. De lo anterior, se entiende por fusión al acuerdo de dos o más sociedades, que se unen para formar una sociedad, cumpliendo los requisitos legales previstos, para de esa manera obtener una concentración econó- mica y jurídica de las respectivas socieda- des. Sin mediar acuerdo de disolución ni proceso de liquidación. Así se ha señalado que: “Se trata de una sucesión inter vivos a título universal” (Hundskopf, 2009, p. 240). 1. Fusión por constitución La doctrina argentina define esta figura de la siguiente manera: “Cuando mediante la fusión se constituye una nueva sociedad, se habla de fusión propia, por creación, por constitución, por consolidación o por amal- gama” (Cabanellas, 2006, p. 81). casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente, en su caso. Es la unión de dos o más sociedades deno- minadas incorporadas que contribuyen con sus patrimonios, para la constitución de una nueva sociedad denominada incorporante. Esta fusión por constitución o por incorpora- ción consiste en: a) La reunión de los patrimonios integrales de dos o más sociedades, con el objeto de formar uno solo. b) La transmisión de los patrimonios se realiza para constituir o incorporar, una nueva sociedad. c) Se extingue la personalidad jurídica de todas las sociedades incorporadas d) El traspaso de los patrimonios de las sociedades que se extinguen se realiza en bloque, a título universal. e) Los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión reciben, a cambio de las que tenían acciones o partici- pacionesdelanuevasociedadincorporante. Sociedad nueva creación Sociedad A Sociedad B (2) (2) (CEF. Contabilidad, 2006, p. 1) (1) (1)
  • 4. ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD MERCANTIL 149 ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 316 • MARZO 2020 • ISSN 1812-9552 • pp. 147-161 (1) Disolución sin liquidación de las sociedades A y B que transmiten su patrimonio a la sociedad nueva. (2) La sociedad nueva emite acciones que son repartidas a los accionistas de las sociedades que se han disuelto. 2. Fusión por absorción La doctrina argentina define esta figura de la siguiente manera: “Cuando en la fusión una sociedad preexistente absorbe a otra, se habla de fusión por absorción, y tam- bién fusión impropia o por incorporación. La sociedad absorbente se denomina incorpo- rante y la absorbida, incorporada” (Cabane- llas, 2006, p. 81). En este tipo de fusión no se produce el naci- miento de una sociedad, sino que una ya exis- tente, denominada absorbente, adquiere los patrimonios de las sociedades denominadas absorbidas. La fusión por absorción consiste: a) La absorción por parte de una sociedad (absorbente) de los patrimonios integra- les de otra u otras sociedades (absorbi- das) con el fin de formar uno solo. b) La extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. c) El traspaso de los patrimonios de la socie- dad o sociedades absorbidas se realiza en bloque y a título universal. d) Los socios o accionistas de las socieda- des absorbidas reciben a cambio de las que tenían, acciones o participaciones de la sociedad absorbente. Sociedad A Sociedad A Sociedad B (2) (1) (CEF. Contabilidad, 2006, p. 1) (1) La sociedad absorbida B se disuelve y entrega su patrimonio a la sociedad absorbente A. (2) La sociedad absorbente A amplía el capital emitiendo acciones que son entregadas a los accionistas de la sociedad absorbida B. Hay que tener en cuenta que la sociedad más grande no siempre absorbe a la más pequeña: “En la práctica se dan muchos casos donde por diversos motivos las sociedades absorbentes son más chicas que las absorbidas y es que la empresa ‛A’ puede tener patrimonio neto menor a ‛B’ y ‛C’, sin embargo, por tener mejor repu- tación (nombre más conocido), absorbe a las más grandes, por cuestiones de estrate- gia” (el subrayado es nuestro) (Hundskopf, 2009, p. 242).
  • 5. 150 pp. 147-161 • ISSN 1812-9552 • MARZO 2020 • Nº 316 | ACTUALIDAD JURÍDICA 3. La figura de la fusión y su procedi- miento en la Ley General de Socie- dades El artículo 345 de la LGS dispone que para la fusión no es necesario que se disuelva o liquide la sociedad o sociedades que integra- rán la fusión2 . El artículo 346 menciona que la fusión tiene que ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del directorio de la sociedad pasible a fusión; sin embargo, si no se sus- cita este caso, se homologa a los miembros encargados de la administración3 . El artículo 347 hace mención a los requisitos que se deben cumplir a cabalidad para poder concretar el proyecto de fusión. En tal sentido, si se produce una omisión a alguno de ellos, la fusión nacerá muerta –es decir, será nula–4 . El artículo 349 es relevante debido a que se menciona que el proyecto de fusión 2 Ley General de Sociedades Artículo 345.- Requisitos del acuerdo de fusión La fusión se acuerda con los requisitos establecidos por la ley y el estatuto de las sociedades participantes para la modificación de su pacto social y estatuto. No se requiere acordar la disolución y no se liquida la sociedad o socie- dades que se extinguen por la fusión. 3 Ley General de Sociedades Artículo 346.- Aprobación del proyecto de fusión El directorio de cada una de las sociedades que participan en la fusión aprueba, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, el texto del proyecto de fusión. En el caso de sociedades que no tengan directorio el pro- yecto de fusión se aprueba por la mayoría absoluta de las personas encargadas de la administración de la sociedad. 4 Ley General de Sociedades Artículo 347.- Contenido del proyecto de fusión El proyecto de fusión contiene: 1. La denominación, domicilio, capital y los datos de inscripción en el Registro de las sociedades participantes; 2. La forma de la fusión; 3. La explicación del proyecto de fusión, sus principa- les aspectos jurídicos y económicos y los criterios de valorización empleados para la determinación de la relación de canje entre las respectivas acciones o participaciones de las sociedades participantes en la fusión; 4. El número y clase de las acciones o participaciones que la sociedad incorporante o absorbente debe emitir o entregar y, en su caso, la variación del monto del capital de esta última; 5. Las compensaciones complementarias, si fuera necesa- rio; 6. El procedimiento para el canje de títulos, si fuera el caso; 7. La fecha prevista para su entrada en vigencia; 8. Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes que no sean acciones o participaciones; 9. Los informes legales, económicos o contables contratados por las sociedades participantes, si los hubiere; 10. Las modalidades a las que la fusión queda sujeta, si fuera el caso; y, 11. Cualquier otra información o referencia que los directores o administradores consideren pertinente consignar. 5 Ley General de Sociedades Artículo 349.- Convocatoria a junta general o asamblea La convocatoria a junta general o asamblea de las sociedades a cuya consideración ha de someterse el proyecto de fusión se realiza mediante aviso publicado por cada sociedad participante con no menos de diez días de anticipa- ción a la fecha de la celebración de la junta o asamblea. debe estar en un aviso publicado no menos de 10 días5 . La convocatoria a las juntas generales o asambleas de las sociedades debe hacerse mediante aviso publicado con no menos de 10 días de anticipación a la fecha de celebra- ción de la junta o asamblea. De no ser tratado y aprobado en las jun- tas generales o asambleas de las socieda- des participantes, dentro de los plazos pre- vistos, o a los tres meses desde que fue acordado por el directorio, se extinguirá de pleno derecho. El artículo 350 hace mención a los requi- sitos de la convocatoria para que se lleve a cabo la fusión, dentro de los más impor- tantes se encuentran: el proyecto de fusión, los estados financieros auditados del último ejercicio de las sociedades que participarán de la fusión, el proyecto del pacto social y
  • 6. ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD MERCANTIL 151 ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 316 • MARZO 2020 • ISSN 1812-9552 • pp. 147-161 estatuto y la lista de los principales accionis- tas, socios, etc.6 . Es relevante mencionar los artículos 3517 y 3528 de la LGS, debido a que el primer artículo menciona el acuerdo de fusión y que la fecha de la misma será infor- mada antes de la adopción del acuerdo. El segundo artículo menciona que la extin- ción del proyecto de fusión tiene como plazo máximo 3 meses por inacción de las partes. Es importante mencionar el derecho de sepa- ración que es aplicado a todas las figuras societarias dentro de la ley. Al respecto se ha señalado que: “El plazo para el ejercicio del derecho de separación empieza a contarse a partir del último de los avisos, para cada sociedad por separado” (Elías, 2015, p. 443). 6 Ley General de Sociedades Artículo 350.- Requisitos de la convocatoria Desde la publicación del aviso de convocatoria, cada sociedad participante debe poner a disposición de sus socios, accionistas, obligacionistas y demás titulares de derechos de crédito o títulos especiales, en su domicilio social los siguientes documentos: 1. El proyecto de fusión; 2. Estados financieros auditados del último ejercicio de las socie- dades participantes. Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda la fusión pre- sentan un balance auditado cerrado al último día del mes previo al de la aprobación del proyecto de fusión; 3. El proyecto del pacto social y estatuto de la sociedad incorporante o de las modificaciones a los de la sociedad absor- bente; y, 4. La relación de los principales accionistas, directores y administradores de las sociedades participantes. 7 Ley General de Sociedades Artículo 351.- Acuerdo de fusión La junta general o asamblea de cada una de las sociedades participantes aprueba el proyecto de fusión con las modi- ficaciones que expresamente se acuerden y fija una fecha común de entrada en vigencia de la fusión. Los directo- res o administradores deberán informar, antes de la adopción del acuerdo, sobre cualquier variación significativa experimentada por el patrimonio de las sociedades participantes desde la fecha en que se estableció la relación de canje. 8 Ley General de Sociedades Artículo 352.- Extinción del proyecto El proceso de fusión se extingue si no es aprobado por las juntas generales o asambleas de las sociedades parti- cipantes dentro de los plazos previstos en el proyecto de fusión y en todo caso a los tres meses de la fecha del proyecto. 9 Ley General de Sociedades Artículo 353.- Fecha de entrada en vigencia La fusión entra en vigencia en la fecha fijada en los acuerdos de fusión. En esa fecha cesan las operaciones y los derechos y obligaciones de las sociedades que se extinguen, los que son asumidos por la sociedad absorbente o incorporante. Sin perjuicio de su inmediata entrada en vigencia, la fusión está supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro, en la partida correspondiente a las sociedades participantes. La inscripción de la fusión produce la extinción de las sociedades absorbidas o incorporadas, según sea el caso. Por su solo mérito se inscriben también en los respectivos registros, cuando corresponda, la transferencia de los bienes, derechos y obli- gaciones individuales que integran los patrimonios transferidos. De esa manera el socio que desee ejercer su derecho de separación, deberá hacerlo dentro de los 10 días contados a partir del día siguiente al último aviso de publicación del acuerdo de fusión. Además, deberá plan- tearlo ante la sociedad fusionante de la cual es socio o accionista. La aplicación de este derecho no libera al socio de la responsabilidad que le corres- ponda por las obligaciones sociales contraí- das antes de la fusión. El artículo 353 de la LGS establece la fecha de la entrada de vigencia de la fusión que se encuentra establecida en los acuerdos de la fusión. Además, es relevante mencionar que la fusión está supeditada a la inscripción de la escritura pública en el registro9 . El artículo 354 menciona que las socieda- des que se extinguen por la fusión deben
  • 7. 152 pp. 147-161 • ISSN 1812-9552 • MARZO 2020 • Nº 316 | ACTUALIDAD JURÍDICA formular un balance al día anterior de la fecha que entra en vigencia la fusión10 . El artículo 355 hace mención a los plazos para la publicación de los acuerdos. Se men- ciona que cada plazo se pública por tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso11 . 10 Ley General de Sociedades Artículo 354.- Balances Cada una de las sociedades que se extinguen por la fusión formula un balance al día anterior de la fecha de entrada en vigencia de la fusión. La sociedad absorbente o incorporante, en su caso, formula un balance de apertura al día de entrada en vigencia de la fusión. Los balances referidos en el párrafo anterior deben quedar formulados dentro de un plazo máximo treinta días, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la fusión. No se requiere la inserción de los balances en la escritura pública de fusión. Los balances deben ser aprobados por el respectivo directorio, y cuando éste no exista por el gerente, y estar a disposición de las personas mencionadas en el artículo 350, en el domicilio social de la sociedad absorbente o incorporante por no menos de sesenta días luego del plazo máximo para su preparación. 11 Ley General de Sociedades Artículo 355.- Publicación de los acuerdos Cada uno de los acuerdos de fusión se publica por tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso. Los avi- sos podrán publicarse en forma independiente o conjunta por las sociedades participantes. El plazo para el ejerci- cio del derecho de separación empieza a contarse a partir del último aviso de la correspondiente sociedad. 12 Ley General de Sociedades Artículo 357.- Escritura pública de fusión La escritura pública de fusión se otorga una vez vencido el plazo de treinta días, contado a partir de la fecha de la publicación del último aviso a que se refiere el artículo 355, si no hubiera oposición. Si la oposición hubiese sido notificada dentro del citado plazo, la escritura pública se otorga una vez levantada la suspensión o concluido el pro- ceso que declara infundada la oposición. 13 Ley General de Sociedades Artículo 358.- Contenido de la escritura pública La escritura pública de fusión contiene: 1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las sociedades par- ticipantes; 2. El pacto social y estatuto de la nueva sociedad o las modificaciones del pacto social y del estatuto de la sociedad absorbente; 3. La fecha de entrada en vigencia de la fusión; 4. La constancia de la publicación de los avisos prescritos en el artículo 355; y, 5. Los demás pactos que las sociedades participantes estimen pertinente. Artículo 359.- Derecho de oposición El acreedor de cualquiera de las sociedades participantes tiene derecho de oposición, el que se regula por lo dis- puesto en el artículo 219. Artículo 360.- Sanción para la oposición de mala fe o sin fundamento Cuando la oposición se hubiese promovido con mala fe o con notoria falta de fundamento, el juez impondrá al demandante y en beneficio de la sociedad afectada por la oposición una penalidad de acuerdo con la gravedad del asunto, así como la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. Artículo 361.- Cambio en la responsabilidad de los socios Es aplicable a la fusión cuando origine cambio en la responsabilidad de los socios o accionistas de alguna de las sociedades participantes lo dispuesto en el artículo 334. Artículo 362.- Otros derechos Los titulares de derechos especiales que no sean acciones o participaciones de capital disfrutan de los mismos dere- chos en la sociedad absorbente o en la incorporante, salvo que presten aceptación expresa a cualquier modifica- ción o compensación de dichos derechos. Cuando la aceptación proviene de acuerdo adoptado por la asamblea que reúne a los titulares de esos derechos, es de cumplimiento obligatorio para todos ellos. Artículo 363.- Fusión simple Si la sociedad absorbente es propietaria de todas las acciones o participaciones de las sociedades absorbidas, no es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo 347. El artículo 357 hace mención a la escritura pública de la fusión. La escritura pública de la fusión se otorga vencido el plazo desde la publicación del último aviso refe- rido al artículo 35512 . Los artículos 358 al 36413 hace mención al contenido de la escritura pública, el derecho
  • 8. ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD MERCANTIL 153 ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 316 • MARZO 2020 • ISSN 1812-9552 • pp. 147-161 de oposición, la sanción para la oposición de mala fe o sin fundamento, también al cam- bio en la responsabilidad de los socios, otros derechos de los titulares y también mencio- nan la fusión simple y la fusión de socieda- des en liquidación. El artículo 365 hace alusión a la preten- sión de nulidad de la fusión. Es fundamen- tal porque menciona que la pretensión se deberá tramitar en el proceso abreviado. El plazo para el ejercicio de la pretensión de nulidad de una fusión caduca a los seis meses14 . El artículo 366 trata sobre los efectos de la fusión, mencionando la solidaridad que existe entre todas las sociedades fusiona- das frente a obligaciones nacidas en la vigencia de la fusión15 . II. LA ESCISIÓN EN EL DERECHO SOCIETARIO PERUANO En la definición etimológica, “La pala- bra escisión viene del latín scissioonis, que significa partición, rompimiento, divi- sión, separación” (Ardila, 2015, p. 124). La figura contraria a la escisión es la fusión. Es importante mencionar que esta es una figura muy común en el ámbito empresa- rial, la cual consiste en la división de una empresa con la finalidad de crear otra Artículo 364.- Fusión de sociedades en liquidación Es aplicable a la fusión de sociedades en liquidación lo dispuesto en el artículo 342. 14 Ley General de Sociedades Artículo 365. Pretensión de nulidad de la fusión La pretensión judicial de nulidad contra una fusión inscrita en el Registro sólo puede basarse en la nulidad de los acuerdos de las juntas generales o asambleas de socios de las sociedades que participaron en la fusión. La preten- sión debe dirigirse contra la sociedad absorbente o contra la sociedad incorporante, según sea el caso. La preten- sión se deberá tramitar en el proceso abreviado. El plazo para el ejercicio de la pretensión de nulidad de una fusión caduca a los seis meses, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la escritura pública de fusión. 15 Ley General de Sociedades Artículo 366.- Efectos de la declaración de nulidad La declaración de nulidad no afecta la validez de las obligaciones nacidas después de la fecha de entrada en vigen- cia de la fusión. Todas las sociedades que participaron en la fusión son solidariamente responsables de tales obli- gaciones frente a los acreedores. empresa nueva. La compañía primigenia cede en parte sus activos y pasivos con la finalidad de crear una o más compañías que serán independientes a la mencionada. Este tipo de figuras empresariales se suscitan usualmente para llevar a cabo otro objeto social, también para diversificar la produc- ción de bienes y servicios. La RAE define la acepción “escisión” como el rompimiento o desvanecía, ese es el con- cepto más básico y simple de esa palabra. Dentro del ámbito del derecho societario esa terminología se aplica a los fracciona- mientos del patrimonio de una sociedad en determinados. Escisión es la operación mediante, la cual se divide total o parcialmente el patrimonio de una empresa para transmitir, sin que proceda liquidación alguna, la parte o las partes resul- tantes a otras tantas empresas preexistentes o que se crean con este objeto (Peréz-Fadón, 2005, p. 37). Se conoce como escisión cuando una socie- dad denominada escindente decide extin- guirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denomina- das escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse aporta en bloque parte de su
  • 9. 154 pp. 147-161 • ISSN 1812-9552 • MARZO 2020 • Nº 316 | ACTUALIDAD JURÍDICA activo, pasivo o capital social a otra u otras sociedades de nueva creación (Xochitl, 2009, p. 48). La escisión es una institución jurídica de reciente aparición en el Derecho Mercantil. Su primer antecedente legislativo, al menos en el ámbito estrictamente mercantil, fue la ley francesa de sociedades de 1966; sin embargo, cierto sector de la doctrina ha pre- tendido encontrar el origen de la escisión en el tratamiento que se otorga a la scorpo- razione en la jurisprudencia italiana (Elías, 1997, p. 273). El artículo 36716 de la LGS hace men- ción de dos figuras dentro de la escisión, los cuales son: escisión por división y por segregación. 1. La escisión por división La principal característica de esta forma de escisión por división es que la sociedad se extinguirá en este proceso, por lo cual su patrimonio será dividido entre más socieda- des lo que coadyuvará al desarrollo de las mencionadas. Nótese que en este supuesto de división total del patrimonio la LGS establece que debe ser en dos (2) o más bloques patrimoniales 16 Ley General de Sociedades Artículo 367.- Concepto y formas de escisión Por la escisión una sociedad fracciona su patrimonio en dos o más bloques para transferirlos íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos, cumpliendo los requisitos y las formalidades prescritas por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas: 1. La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad en dos o más bloques patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por sociedades ya existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de escisión produce la extinción de la sociedad escindida; o, 2. La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades existentes o ambas cosas a la vez. La sociedad escin- dida ajusta su capital en el monto correspondiente. En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades escindidas reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de las nuevas sociedades o sociedades absorbentes, en su caso. y no en un solo bloque, pues si se admi- tiera este último caso podría en nuestra opi- nión confundirse con la fusión, especial- mente con la fusión por absorción. En esta modalidad de escisión se extingue la socie- dad escindida, no siendo necesario que se declare su disolución previa, conforme lo establece expresamente el artículo 370 de la LGS (Ramírez y otros, 2011, p. 354). 2. La escisión por segregación La segregación de uno o más bloques patri- moniales de una sociedad que no se extin- gue y que los transfiere a una o más socieda- des nuevas, o son absorbidos por sociedades existentes o ambas cosas a la vez. La socie- dad escindida ajusta su capital en el monto correspondiente. En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades escindidas reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de las nuevas sociedades o sociedades absorbentes, en su caso (Alva, 2010). 3. La escisión propia o total La denominación de escisión total, tam- bién llamada propia, se origina en el hecho que entraña necesariamente la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad escindida.
  • 10. ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD MERCANTIL 155 ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 316 • MARZO 2020 • ISSN 1812-9552 • pp. 147-161 ESCISIÓN TOTAL (1) SOCIEDAD ESCINDIDA Bloque patrimonial segregado (1) La sociedad escindida se segrega en dos o más partes y se disuelve. (2) El patrimonio de este bloque patrimonial forma una nueva sociedad. La nueva sociedad y la absorvente emiten acciones o participaciones beneficiantes que se entregarán a los accionistas de la sociedad escindida. (2) Nueva sociedad Sociedad preexistente beneficiaria Bloque patrimonial segregado EXTINCIÓN DE LA EMPRESA Para tener más información al respecto del cuadro precedente debemos remitirnos al artículo “Reorganización de empresas” de la Revista Asesor Empresarial, revista de asesoría especializada (Asesor Empresarial, 2014, p. 4). “La escisión total” implica la división del patrimonio de la sociedad escindente en dos o más bloques, para transferirlos a favor de nuevas sociedades que se constituyen al efecto (“escisión total por constitución”), de sociedades preexistentes (“escisión total por absorción”) o de ambas (“escisión total mixta”), extinguiéndose la personalidad jurí- dica de la sociedad escindente (Lazo, 2015, p. 46). La denominación de escisión total, tam- bién llamada propia se origina en el hecho que entraña necesariamente la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad escindida. La escisión total se encuentra en el artículo 367 mencionado en párrafos precedentes. De esta forma, el citado artículo nos habla de hasta tres formas de escisión total que pue- den existir, la primera de ellas la escisión total por constitución en donde los bloques patrimoniales segregados originan la cons- titución de una nueva sociedad; la segunda es la escisión total por absorción, en la que los bloques patrimoniales segregados pasan a ser absorbidos por sociedades preexisten- tes y, finalmente, tenemos la escisión total mixta, en el que uno de los bloques patrimo- niales escindidos forma una sociedad nueva, y otro pasa a formar parte del patrimonio de una sociedad preexistente (Informático Caballero Bustamante, 2007, p.1). 4. Escisión impropia o parcial Por decirlo de alguna manera, una mayo- ría acentuada, utiliza este proceso para des- concentrar empresas, existiendo para ello un tipo ad hoc de escisión llamada impro- pia o parcial por la cual la sociedad que se escinde mantiene alguna de sus actividades respaldada por su patrimonio y las demás son transferidas a terceros, que son empresas preexistentes o que nacen como consecuen- cia de este desmembramiento (Informático Caballero Bustamante, 2007, pp.1-2). La escisión es un mecanismo societario más complejo, lo que es reconocido ampliamente por la doctrina y con el cual habitualmente se busca la desconcentración empresarial. Por decirlo de alguna manera, una mayoría acen- tuada, utiliza este proceso para desconcentrar empresas, existiendo para ello un tipo ad hoc de escisión llamada impropia o parcial por la cual la sociedad que se escinde mantiene
  • 11. 156 pp. 147-161 • ISSN 1812-9552 • MARZO 2020 • Nº 316 | ACTUALIDAD JURÍDICA alguna de sus actividades respaldada por su patrimonio y las demás son transferidas a ter- ceros, que son empresas preexistentes o que nacen como consecuencia de este desmem- bramiento (Ramos, 2007, p. 6). Al respecto, si bien la reorganización sim- ple ha sido concebida como una variante de la escisión parcial, la diferencia entre ambas figuras radica en que las acciones o partici- paciones que se emiten a cambio de la trans- ferencia del bloque patrimonial en la reor- ganización simple, se entregan a la sociedad que segrega los bloques, y no a los socios o accionistas de la misma, como sucede en la escisión parcial (Elías, 2004, p. 841). Cabe precisar que en la escisión parcial no se produce la extinción de la sociedad escindida, con lo que tiene que “ajustar” su capital, esto quiere decir, como indican Filomeno e Israel (que como consecuencia de la segregación del bloque patrimonial es una escisión parcial), pueden generarse los siguientes efectos en el patrimonio de la sociedad escindida: i) Puede verse disminuido, en la medida en que el bloque patrimonial transferido tenga unvalornetopositivo(lasociedadescindida habría perdido más activos que pasivos); ii) Puede verse incrementado si es que el bloque patrimonial transferido tiene un valor neto negativo (la sociedad escin- dida se estaría desprendiendo de más pasivos que activos). 17 Ley General de Sociedades Artículo 369.- Definición de bloques patrimoniales Para los efectos de este Título, se entiende por bloque patrimonial: 1. Un activo o un conjunto de activos de la sociedad escindida; 2. El conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos de la sociedad escindida; y, 3. Un fondo empresarial 18 Ley General de Sociedades Artículo 371.- Aprobación del proyecto de escisión El directorio de cada una de las sociedades que participan en la escisión aprueba, con el voto favorable de la mayo- ría absoluta de sus miembros, el texto del proyecto de escisión. En el caso de sociedades que no tengan directorio, el proyecto de escisión se aprueba por la mayoría absoluta de las personas encargadas de la administración de la sociedad. iii) Puede no variar en la medida en que el valor del bloque patrimonial transferido sea cero (es decir, igual valor de activos y pasivos). iv) Puede verse incrementado si es que el bloque patrimonial transferido tiene un valor neto negativo (la sociedad escin- dida se estaría desprendiendo de más pasivos que activos). v) Puede no variar en la medida en que el valor del bloque patrimonial transferido sea cero (es decir, igual valor de activos y pasivos) (Israel llave y otros, 2003, p. 1180). 5. La figura de la escisión y su procedi- miento en la Ley General de Socieda- des El artículo 369 de la LGS17 hace mención a la definición de bloques patrimoniales, esta escisión es la llamada impropia o parcial, la cual ya fue descrita precedentemente. El artículo 371 hace alusión a la aprobación del proyecto de escisión18 . En tal sentido, debemos entender que el acuerdo de esci- sión debe realizarse por mayoría absoluta del directorio; en caso contrario, la escisión será inválida y se puede plantear la figura de “nulidad” contra la escisión llevada a cabo. El artículo 372 de la LGS hace mención al contenido del proyecto de escisión, es impor- tante corroborar el cumplimiento total del
  • 12. ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD MERCANTIL 157 ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 316 • MARZO 2020 • ISSN 1812-9552 • pp. 147-161 proyecto de escisión para que posteriormente no se produzca una nulidad19 . Debemos tener en cuenta que el proyecto de la escisión está conformado por 13 puntos a considerar que son obligatorios, dentro de los cuales resaltan la explicación del proyecto de escisión en el aspecto jurídico y económico, esta temática es muy relevante debido a que no se puede escindir una sociedad por un motivo que no vaya acorde al marco regula- torio legal, de la misma manera se tiene que ver las incidencias económicas que causará esa escisión. Por último, otro punto funda- mental a considerar es el capital social y las acciones o participaciones por emitirse para las nuevas sociedades. Debemos considerar de suma importancia esta temática dentro del proyecto de escisión debido a que debe exis- tir una regulación para efectos legales en el marco tributario y registral de sociedades. 19 Ley General de Sociedades Artículo 372.- Contenido del proyecto de escisión El proyecto de escisión contiene: 1. La denominación, domicilio, capital y los datos de inscripción en el Registro de las sociedades participantes; 2. La forma propuesta para la escisión y la función de cada sociedad participante; 3. La explicación del proyecto de escisión, sus principales aspectos jurídicos y económicos, los criterios de valori- zación empleados y la determinación de la relación de canje entre las respectivas acciones o participaciones de las sociedades que participan en la escisión; 4. La relación de los elementos del activo y del pasivo, en su caso, que correspondan a cada uno de los bloques patrimoniales resultantes de la escisión; 5. La relación del reparto, entre los accionistas o socios de la sociedad escindida, de las acciones o participaciones a ser emitidas por las socieda- des beneficiarias; 6. Las compensaciones complementarias, si las hubiese; El capital social y las acciones o parti- cipaciones por emitirse por las nuevas sociedades, en su caso, o la variación del monto del capital de la sociedad o sociedades beneficiarias, si lo hubiere; 8. El procedimiento para el canje de títulos, en su caso; 9. La fecha prevista para su entrada en vigencia; 10. Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes que no sean acciones o participaciones; 11. Los informes económicos o contables contratados por las sociedades participantes, si los hubiere; 12. Las modalidades a las que la escisión queda sujeta, si fuera el caso; y, 13. Cualquier otra infor- mación o referencia que los directores o administradores consideren pertinente consignar. 20 Ley General de Sociedades Artículo 373.- Abstención de realizar actos significativos La aprobación del proyecto de escisión por los directores o administradores de las sociedades participantes implica la obligación de abstenerse de realizar o ejecutar cualquier acto o contrato que pueda comprometer la aprobación del proyecto o alterar significativamente la relación de canje de las acciones o participaciones, hasta la fecha de las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes convocadas para pronunciarse sobre la escisión. 21 Ley General de Sociedades Artículo 374.- Convocatoria a las juntas generales o asambleas La convocatoria a junta general o asamblea de las sociedades a cuya consideración ha de someterse el proyecto de escisión se realiza mediante aviso publicado por cada sociedad participante con un mínimo de diez días de antici- pación a la fecha de la celebración de la junta o asamblea. El artículo 373 de la LGS hace mención a la abstención de realizar actos significativos20 . Debemos entender entonces que una vez ini- ciado el proyecto de escisión ya no se puede realizar ningún tipo de contratación en mate- ria societaria entre la sociedad en escisión y otras sociedades (personajes jurídicos) o per- sonas naturales. El artículo 374 hace mención a la convo- catoria a la junta generales o asambleas21 . Con relación a lo anterior debemos tener en cuenta que es obligatoria la convoca- toria a la junta general o asamblea de la sociedad para que se pueda desarrollar el planteamiento del proyecto de escisión, de tal manera que posteriormente no se invo- que ninguna acción de nulidad o surja alguna vicisitud ex post al procedimiento de escisión.
  • 13. 158 pp. 147-161 • ISSN 1812-9552 • MARZO 2020 • Nº 316 | ACTUALIDAD JURÍDICA El artículo 375 hace mención de los requisi- tos de la convocatoria22 . De lo mencionado en el artículo podemos extraer que el requi- sito más importante de la convocatoria es el proyecto de escisión; es, además, el más complejo debido a que contiene una serie de datos e informes de la sociedad que son vitales para el conocimiento de los socios o accionistas. De igual manera los esta- dos financieros son relevantes de ser con- siderados dentro de los requisitos para la convocatoria para que no se suscite nin- gún malentendido con los socios o accio- nistas. Además, es necesario tener el pro- yecto de modificación de pacto social de la sociedad escindida al igual que la rela- ción de los principales socios, directores, entre otros. El proyecto de modificación del pacto social es importante porque indicará la especialización de la empresa a la que 22 Ley General de Sociedades Artículo 375.- Requisitos de la convocatoria Desde la publicación del aviso de convocatoria, cada sociedad participante debe poner a disposición de sus socios, accionistas, obligacionistas y demás titulares de derechos de crédito o títulos especiales en su domicilio social los siguientes documentos: 1. El proyecto de escisión; 2. Estados financieros auditados del último ejercicio de las sociedades participantes. Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda la escisión presentan un balance auditado cerrado al último día del mes previo al de aprobación del proyecto; 3. El proyecto de modificación del pacto social y estatuto de la sociedad escindida; el proyecto de pacto social y estatuto de la nueva sociedad beneficiaria; o, si se trata de escisión por absorción, las modificaciones que se introduzcan en los de las sociedades beneficiarias de los bloques patrimoniales; y, 4. La relación de los principales socios, de los directores y de los administradores de las sociedades participantes. 23 Ley General de Sociedades Artículo 377.- Extinción del proyecto El proyecto de escisión se extingue si no es aprobado por las juntas generales o por las asambleas de las sociedades participantes dentro de los plazos previstos en el proyecto de escisión y en todo caso a los tres meses de la fecha del proyecto. 24 Ley General de Sociedades Artículo 379.- Balances de escisión Cada una de las sociedades participantes cierran su respectivo balance de escisión al día anterior al fijado como fecha de entrada en vigencia de la escisión, con excepción de las nuevas sociedades que se constituyen por razón de la escisión las que deben formular un balance de apertura al día fijado para la vigencia de la escisión. Los balan- ces de escisión deben formularse dentro de un plazo máximo de treinta días, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la escisión. No se requiere la inserción de los balances de escisión en la escritura pública correspon- diente, pero deben ser aprobados por el respectivo directorio, y cuando éste no exista por el gerente, y las socieda- des participantes deben ponerlos a disposición de las personas mencionadas en el artículo 375 en el domicilio social por no menos de sesenta días luego del plazo máximo para su preparación. 25 Ley General de Sociedades Artículo 380.- Publicación de aviso Cada uno de los acuerdos de escisión se publica por tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso. Los avisos podrán publicarse en forma independiente o conjunta por las sociedades participantes. El plazo para el ejer- cicio del derecho de separación empieza a contarse a partir del último aviso. serán transmitidos los bloques patrimonia- les de la sociedad. El artículo 37723 menciona que el proyecto de escisión se extingue si no es aprobado por las juntas generales en el plazo de 3 meses. El artículo 379 menciona que se debe formu- lar un balance de apertura al día fijado para la vigencia de la escisión24 . El artículo 38025 habla de la publicación de aviso que se realiza tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso. Además, men- ciona el derecho de separación que se com- puta a partir del último aviso. A este respecto, Morillas indica que: El derecho de separación no es un tipo de baja voluntaria, sino una clase distinta,
  • 14. ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD MERCANTIL 159 ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 316 • MARZO 2020 • ISSN 1812-9552 • pp. 147-161 en la medida en que no obedece a la sim- ple voluntad del socio, sino que se reco- noce solo en ciertos casos contemplados por las leyes y en estatutos, tales como la modificación del objeto social, la dis- conformidad con la Asamblea General en acuerdos que impliquen nuevas obliga- ciones o cargas onerosas no previstas en estatutos, fusión, escisión, etc. (Meliá y otros, 2007, p. 756) El derecho de separación no se ha creado, pues, para dar oportunidad a algunos socios para convertir lo que ha sido una mala inver- sión, libremente efectuada, en un negocio brillante. Repetimos, al ingresar a la socie- dad asumieran el riesgo del negocio y ya no son propietarios de bienes nuevos, cuyo valor pueda ser apreciado independiente- mente del fin al que están aplicados como si fuesen adquiridos nuevos y solicitados por el 26 Ley General de Sociedades Artículo 381.- Escritura pública de escisión La escritura pública de escisión se otorga una vez vencido el plazo de treinta días contado desde la fecha de publica- ción del último aviso a que se refiere el artículo anterior, si no hubiera oposición. Si la oposición hubiera sido noti- ficada dentro del citado plazo, la escritura se otorga una vez levantada la suspensión o concluido el procedimiento declarando infundada la oposición. 27 Ley General de Sociedades Artículo 382.- Contenido de la escritura pública La escritura pública de escisión contiene: 1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las sociedades par- ticipantes; 2. Los requisitos legales del contrato social y estatuto de las nuevas sociedades, en su caso; 3. Las modi- ficaciones del contrato social, del estatuto y del capital social de las sociedades participantes en la escisión, en su caso; 4. La fecha de entrada en vigencia de la escisión; 5. La constancia de haber cumplido con los requisitos pres- critos en el artículo 380; y, 6. Los demás pactos que las sociedades participantes estimen pertinente. Artículo 383.- Derecho de oposición El acreedor de cualquier de las sociedades participantes tiene derecho de oposición, el cual se regula por lo dis- puesto en el artículo 219. Artículo 384.- Sanción para la oposición de mala fe o sin fundamento Cuando la oposición se hubiese promovido con mala fe o con notoria falta de fundamento, el juez impondrá al demandante, en beneficio de la sociedad afectada por la oposición una penalidad de acuerdo con la gravedad del asunto, así como la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. Artículo 385.- Derecho de separación El acuerdo de escisión otorga a los socios o accionistas de las sociedades que se escindan el derecho de separación previsto en el artículo 200. El ejercicio del derecho de separación no libera al socio de la responsabilidad personal que le corresponda por las obligaciones sociales contraídas antes de la escisión. Artículo 386.- Cambio en la responsabilidad de los socios Es aplicable a la escisión que origine cambios en la responsabilidad de los socios o accionistas de las sociedades participantes lo dispuesto en el artículo 334. comprador en una tienda. Los bienes de una sociedad son objetos usados y aplicados a un fin. Si este fin no marcha, su valor es prácti- camente nulo, y el socio, moral y jurídica- mente, no puede eludir ese hecho (Olaechea, 2001, p. 269). El artículo 38126 trata el tema de la escri- tura pública de la escisión. Como todos sabe- mos, este proceso debe llevarse a cabo nota- rialmente, una vez de que se haya otorgado la escritura pública, el notario la elevará a registros públicos. Se menciona también la figura de la oposición, la escritura pública surtirá sus plenos efectos si tal oposición es declarada infundada, en tal sentido se podrá seguir con el procedimiento de escisión. Los artículos 382 al 390 hacen alusión a temas homogéneos tocados en la fusión y no computan ningún plazo27 .
  • 15. 160 pp. 147-161 • ISSN 1812-9552 • MARZO 2020 • Nº 316 | ACTUALIDAD JURÍDICA Referencias Alva, M. (30 de junio de 2010) ¿Conoce usted la incidencia tributaria del procedimiento de fusión de sociedades? Recuperado de junta con la línea siguiente: http://blog.pucp. edu.pe/blog/blogdemarioalva/2010/06/30/ conoce-usted-la-incidencia-tributaria-del- procedimiento-de-fusion-de-sociedades/ Ardila, S. y otros, (2015). Proceso para rea- lizar una escisión de una empresa en Colombia. Revista Innovando de la Universidad Libre de Colombia, (7), pp. 121-128. Asesor Empresarial. (30 de abril de 2014). “Reorganización de Empresas. Asesor Empresarial”. Revista de Asesoría Espe- cializada. Obtenido de https://studylib.es/ doc/7734199/reorganizaci%C3%B3n-de- empresas---revista-asesor-empresarial Cabanellas, G. (2006). Introducción al Dere- cho Societario - Parte General (Tomo 11). Lima: Heliasta. Contabilidad y Tributación CEF. (10 de octubre de 2006). Obtenido de http://www.conta- bilidad.tk/fusiones-escisiones-sociedades. html Elías, E. (2015). Derecho Societario peruano. Tomo II. 3ª ed.. Lima: Gaceta Jurídica. Artículo 387.- Otros derechos Los titulares de derechos especiales en la sociedad que se escinde, que no sean acciones o participaciones de capi- tal, disfrutan de los mismos derechos en la sociedad que los asuma, salvo que presten su aceptación expresa a cual- quier modificación o compensación de esos derechos. Si la aceptación proviene de acuerdo adoptado por la asam- blea que reúna a los titulares de dichos derechos, es de cumplimiento obligatorio para todos ellos. Artículo 388.- Escisión de sociedades en liquidación Es aplicable a la escisión de sociedades en liquidación lo dispuesto en el artículo 342. Artículo 389.- Responsabilidad después de la escisión Desde la fecha de entrada en vigencia de la escisión, las sociedades beneficiarias responden por las obligaciones que integran el pasivo del bloque patrimonial que se les ha traspasado o han absorbido por efectos de la escisión. Las sociedades escindidas que no se extinguen, sólo responden frente a las sociedades beneficiarias por el sanea- miento de los bienes que integran el activo del bloque patrimonial transferido, pero no por las obligaciones que integran el pasivo de dicho bloque. Estos casos admiten pacto en contrario. Artículo 390.- Pretensión de nulidad de la escisión La pretensión judicial de nulidad contra una escisión inscrita en el Registro se rige por lo dispuesto para la fusión en los artículos 365 y 366. Elías, E. (2004). Derecho Societario peruano. Trujillo: Editora Normas Legales. Elías, E. (1997). La escisión de socieda- des. Themis Revista de Derecho, (36), pp. 273-282. Hundskopf, O. (2009). Manual de Derecho Societario. Lima: Grijley. Informativo Caballero Bustamante. (8 de diciembre de 2007). Informe Especial. La Escisión de Sociedades: O reorganiza- ción de empresas por fragmentación-divi- sión. Obtenido de https://vdocuments.mx/ ley-general-de-sociedades-08dic2007. html Israel, L. y otros, (2003). La fusión y la esci- sión en la nueva Ley General de Socieda- des: Algunas aproximaciones. Hundskopf (coord.). Tratado de Derecho Mercantil, Tomo I, Derecho Societario. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 403-464. Lazo, W. (2015). ¿Incentivando el mercado de control societario en el mercado de valores peruano? consideraciones sobre la obliga- toriedad de formular una Oferta Pública de Adquisición (OPA) en el Perú: una aproxi- mación teórica desde las fusiones y adqui- siciones y evidencia empírica a partir del caso peruano? (Tesis para optar el título profesional de abogado). Lima: Pontificia
  • 16. ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUALIDAD MERCANTIL 161 ACTUALIDAD JURÍDICA | Nº 316 • MARZO 2020 • ISSN 1812-9552 • pp. 147-161 Universidad Católica del Perú. Facultad de Derecho. Meliá, E. y otros (2007). “El derecho de sepa- ración del socio en los procesos de fusión cooperativa: caracterización y estable- cimiento del capital a reembolsar”. En: Prado, F. (coord). Decisiones basadas en el conocimiento y en el papel social de la empresa. XX Congreso Anual. Palma de Mallorca: AEDEM (Asociación Europea de Dirección y Economía de Empresa), pp. 756-769. Pablo, M. (2001). “La desaparición del dere- cho de separación del accionista minorita- rio en la nueva Ley General de Sociedades”. Revista Themis, (41), p. 267-270. Peréz-Fadón, J. (2005). La empresa Familiar. Fiscalidad, organización y protocolo. CISS Grupo Wolters Kluwer. Ramírez, J. y otros, (2011). “La escisión: sus aspectos societarios y tributarios”. Advocatus. Revista Editada por la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, (25), pp. 349-359. Ramos, C. (2007). La escisión de sociedades y el efecto económico de concentración empre- sarial (Tesis para optar el grado académico de Doctor en Derecho y Ciencia Política). Lima: Universidad Mayor de San Marcos. Facultad de Derecho y Ciencia Política. Tamez, X. (2009). Contabilidad de sociedades, Teoría y práctica. Eumed. View publication stats View publication stats