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FUSIÓN DE SOCIEDADES
• Concentración de empresas
• Unión de empresas
• Es la reunión de dos o mas sociedades que
forman una nueva sociedad.
• Ley NO HAY IMPEDIMENTO, para fusionarse
sociedades anóminas con sociedades de
responsabilidad limitada o colectiva
(viceversa)
PROCEDIMIENTO DE FUSIÓN
• ART. 256 DEL CÓDIGO CIVIL ESTABLECE DOS
FORMAS O PROCEDIMIENTOS
• La integración, se da cuando se fusionan
varias sociedades en una sola y desaparecen
todas sin excepción.
• La absorción cuando una de las sociedades
fusionadas subsiste por absorber a las demás.
TEORÍAS QUE FUNDAMENTAN LA
FUSIÓN
• TEORÍA DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL
• El ente adquiere la universalidad patrimonial de
las personas desaparecidas. Así como el
elemento humano.
• TEORÍA CONTRACTUAL
• Acto unilateral en que cada sociedad, de acuerdo
a su estructura particular, decide fusionarse, la
fusión de sociedades es un contrato.
EFECTOS DE LA FUSIÓN
• CON RELACIÓN
A LOS SOCIOS
• La unión de un
grupo humano
• CON RELACIÓN
AL PATRIMONIO
Y CAPITAL
• Se unifica una
sola unidad
económica
LA FUSION EN EL DERECHO
GUATEMALTECO
1) CADA SOCIEDAD, SEGÚN SU FORMA MERCANTIL RESUELVE
FUSIONARSE LO QUE CONSTITUYE UN ACTO UNILATERAL DE VOLUNTAD
DE CADA SOCIEDAD PARA FUSIONARSE.
2) El acuerdo social se inscribe en el Registro Mercantil, siendo
suficiente para el efecto, acta Notarial en la que se transcribe
dicho acuerdo. Esta inscripción tiene carácter provisional y
provoca la actividad registral que manda hacer publicaciones
al Diario Oficial y otro de mayor circulación, haciéndose saber
a terceros el acuerdo. Esta publicación tiene por objeto que si
un acreedor creyere que le perjudica la fusión, puede
pretender lo que mejor le convenga a su derecho
3) Transcurrido dos meses a partir de la última publicación, si
no hay oposición o si se han satisfecho las pretensiones de
los acreedores que se oponen a la fusión, puede autorizarse la
escritura.
CARACTERES:
• Desaparición o Extinción de todas las sociedades que se
fusionan o de todas menos una que las absorbe (Art 256 C.
Co.).
• Adquisición por la nueva Sociedad o por la que subsiste, del
patrimonio de las otras, ya que la nueva sociedad o la
absorbente , adquiere en todo caso, “ los derechos y
obligaciones de las sociedades disueltas” (Art 256 párrafo final
C. Co.).
• Conversión de los socios de las sociedades extinguidas en
socios de la nueva o de la que subsiste.
• Disolución pero no liquidación de las sociedades que se
extinguen, ya que se produce una sucesión a titulo universal y
por ello la sociedad nueva o la que subsiste adquiere, como ya
se dijo, los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.
• La responsabilidad ilimitada y soldaría de los socios colectivos y
de los comanditados no cesa por la fusión, respecto a las
obligaciones derivadas de los actos anteriores aquella (Art 258
C. Co.).
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS ANTE LA
FUSIÓN
• Se debe tomar en cuenta las diversas situaciones
que pueden darse, según las diferentes formas de
sociedad mercantil.
• El artículo 261 del código de comercio establece
que el socio que no esté de acuerdo con la fusión,
puede separarse; pero su aportación y su
responsabilidad ilimitada, si se trata de socios
colectivos o comanditos, continuarán
garantizando el cumplimiento de obligaciones
anteriores a la fusión.
TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES
• El Código de Comercio establece en su artículo
262 que las sociedades constituidas conforme
dicho código pueden transformarse en
cualquier otro tipo de sociedad mercantil,
manteniendo la misma personalidad jurídica
de la sociedad anterior; o sea que una
sociedad colectiva se puede transformar en
limitada, una anónima en comanditaria, etc.
EFECTOS QUE PRODUCE LA TRANSFORMACIÓN
• Dependen del punto de vista que se tengan. En
primer lugar, si se acepta que la transformación
de la sociedad extingue la personalidad jurídica
del ente transformado, la nueva sociedad cuenta
con un nueva personalidad jurídica.
• Si la transformación es una simple modificación
de la estructura legal de la sociedad, que no
afecta la personalidad jurídica ya existente en la
sociedad transformada, lo único que se obtiene
es una investidura legal diferente.
Regulación Legal para sus efectos
• Al proceso de transformación de sociedades
se aplican los artículos 258, 259, 260, 261, y
261 del Código de Comercio que se refieren a
la fusión, de manera que toda observación
sobre dichas normas también es aplicable a la
transformación.
ESCISIÓN DE SOCIEDADES
División del patrimonio de una sociedad en dos o
más partes, cada una de las cuales se traspasa en
bloque a una sociedad de nueva creación o a otra
ya existente.
La sociedad que decide extinguirse se denomina
escidente.
Y las sociedades de nueva creación que recibieron
el aporte de capital social, pasivos y activos, de la
sociedad escidente, se denominan escindidas.
De lo anterior se destaca:
• La escisión se da cuando una sociedad decide
dividir la totalidad o parte de su activo, pasivo o
capital social en dos o más partes.
• Las aportaciones son en bloque a otras
sociedades de nueva creación.
• La sociedad escindente puede o no desaparecer.
• Subsisten los mismos accionistas.
• La empresa escindida debe cambiar de nombre
o denominación.
• La escisión es la figura jurídica contraria a la
fusión.
El fenómeno de la escisión de sociedades no se
encuentra regulado en el derecho
guatemalteco; pero no es prohibido llevarla a
cabo.
Lo único es que ante una asesoría legal de tal
naturaleza, el notario tiene que ser muy
cuidadoso para formular una o más escrituras
que recojan adecuadamente las intenciones de
los socios.
En la doctrina, en cambio, aunque no en todos los
autores, sí existe información sobre el tema. Se conocen,
entre otras, las siguientes formas de escisión:
• Falsa escisión: ocurre cuando una sociedad cede parte
de su patrimonio a otra que se forma, la que le
devuelve acciones o cuotas de capital, según el caso.
En esta forma la sociedad matriz sigue existiendo; y
• Escisión pura: se conoce como tal aquella en que la
sociedad matriz se extingue y de su patrimonio de
liquidación se forman otras.
• El notario debe prever los siguientes aspectos:
• Deben garantizarse los derechos de los socios en cuanto a la
participación en las sociedades resultantes.
• Aun cuando se supone que las nuevas sociedades
pertenecen a los mismos socios, las transferencias de las
cuotas de capital puede permitir el ingreso de personas
ajenas a las intenciones originales de la escisión. Ello obliga
a que se celebren contratos de coordinación para el futuro
funcionamiento empresarial; y
• En algunos casos se podría establecer que la sociedad
matriz mantenga el control de las demás para que se siga
una misma política comercial, ello se logra por medio de
una especie de holding. Recordemos que holding es aquella
sociedad que controla a otras mediante la tenencia de las
participaciones de capital, lógicamente mayoritarias para
que ese control sea efectivo.
DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES
• Para que se dé la disolución se requiere la presencia
de una causa prevista en la ley o en el contrato social.
• Todo hecho que afecte la existencia jurídica de la
sociedad se conoce como causa de disolución.
• Las causas de disolución se clasifican de la siguiente
forma:
• Tipos de disolución de sociedades:
• Parcial
• Total Clasificación
Según la fuente de
donde proviene
Voluntarias
Legales
Según que afecten
a determinado tipo
de sociedad
Especiales
Generales
Tipos de disolución de sociedades
• Parcial: Es la que no termina con la vida de la
sociedad, pero le produce mutaciones en su
existencia jurídica, pero no es verdaderamente una
disolución.
• Contempla dos casos:
• Por Exclusión: Se produce cuando un socio comete un
acto contrario a la escritura, a la ley o a un acuerdo
social.
• Por Separación: Cuando la decisión de separarse
proviene del mismo socio.
Casos de disolución Parcial (Exclusión)
• Procedimiento de Exclusión
La mayoría de
socios debe estar a
favor de la
exclusión
Comunicarle la
noticia al socio.
(No puede votar,
pero si tiene voz)
Plazo de treinta
días para presentar
su oposición a la
exclusión
En caso de que la sociedad solo contara con 2 socios,
es imposible la exclusión a excepción de que uno de los
dos tuviera mayor número de acciones, para lo cual
tendrá que solicitarse a un Juez de Primera Instancia.
Casos de disolución Parcial (Separación)
Por no estar de acuerdo con la
modificación de la escritura social (Artículo
16 del código de Comercio)
Por no estar de acuerdo con el
nombramiento de administradores
extraños (Artículos 58 del Código de
Comercio)
Por no estar de acuerdo con la fusión de la
sociedad.
Cuando no se reparten utilidades
Disolución Total
• La disolución total afecta definitivamente la existencia
jurídica de la sociedad y su principal efecto es provocar
la liquidación total del patrimonio de la persona
jurídica.
• Las causas deben estar en la ley o en el contrato.
• Art. 237 del código de comercio. Causas de disolución:
• Vencimiento de plazo
• Imposibilidad de realizar el objeto social
• Por resolución de los socios
• Pérdida de más de 60% del capital pagado.
• Reunión del capital en una sola persona
• Nulidad del contrato
LIQUIDACION TOTAL DE LA
SOCIEDAD
•Es la realización de su unidad patrimonial para
cubrir el pasivo social y repartirse el remanente
entre los socios por medio de las cuotas de
liquidación, en proporción a la parte de capital que
corresponda a cada socio o en la forma que se haya
pactado.
•Conserva su calidad de persona jurídica durante el
plazo en que debe liquidarse. (1 año)
•Debe agregarse la denominación o a la razón social
las palabras “en liquidación”.
ÓRGANO LIQUIDADOR
Regularmente en el contrato social se establece la
forma y las persona que van a llevar a cabo la
liquidación. En caso contrario, la mayoría de socios,
en el acto en que se acuerde la disolución, resolverá
sobre este particular, en caso contrario, a petición de
cualquier socio, el Juez de Primera Instancia Civil
nombrara a los liquidadores. La liquidación puede
estar encomendada a una o varias personas; en el
segundo caso, debe actuar en conjunto y tienen
responsabilidad solidaria. Si hay discrepancias entre
los liquidadores, el problema lo resuelven los socios
por mayoría o por el Juez de Primera Instancia Civil,
mediante procedimiento incidental.
ATRIBUCIONES DE LOS LIQUIDADORES
El artículo 247 del código de comercio establece
las siguientes atribuciones:
• 1º. Representar legalmente a la sociedad, judicial y
extrajudicialmente. Por el hecho de su nombramiento
quedan autorizados para representarla judicialmente,
con todas las facultades especiales pertinentes que
estatuye la Ley del Organismo Judicial.
• 2º. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la
disolución.
• 3º. Exigir la cuenta de su administración a cualquiera
que haya manejado intereses de la sociedad.
• 4º. Liquidar y pagar las deudas de la sociedad.
• 5º. Cobrar los créditos activos, percibir su importe, cancelar los
gravámenes que los garanticen y otorgar los correspondientes
finiquitos.
• 6º. Vender los bienes sociales, aun cuando haya algún menor o
incapacitado entre los socios, con tal que no hayan sido
aportados por aquéllos con la condición de ser devueltos en
especie.
• 7º. Presentar estado de liquidación cuando cualquiera de los
socios lo pida.
• 8º. Rendir cuenta de su administración al final de la liquidación.
• 9º. Disponer la práctica del balance general, que deberá
someterse a la aprobación de los socios, en la forma que
corresponda, según la naturaleza de la sociedad.
• 10. Liquidar a cada socio su haber social.
• 11. Depositar en el Registro Mercantil el ..
PAGO DE LAS OBLIGACIONES
SOCIALES
• Con el objeto de garantizar equidad en la
liquidación de una sociedad, la ley establece el
orden que los liquidadores deben observar en
pago de las acreedurías de la sociedad en
liquidación. Ese orden o prelación se establece
en el artículo 248 del Código de Comercio
•FIN

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Fusión de sociedades

  • 1. FUSIÓN DE SOCIEDADES • Concentración de empresas • Unión de empresas • Es la reunión de dos o mas sociedades que forman una nueva sociedad. • Ley NO HAY IMPEDIMENTO, para fusionarse sociedades anóminas con sociedades de responsabilidad limitada o colectiva (viceversa)
  • 2. PROCEDIMIENTO DE FUSIÓN • ART. 256 DEL CÓDIGO CIVIL ESTABLECE DOS FORMAS O PROCEDIMIENTOS • La integración, se da cuando se fusionan varias sociedades en una sola y desaparecen todas sin excepción. • La absorción cuando una de las sociedades fusionadas subsiste por absorber a las demás.
  • 3. TEORÍAS QUE FUNDAMENTAN LA FUSIÓN • TEORÍA DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL • El ente adquiere la universalidad patrimonial de las personas desaparecidas. Así como el elemento humano. • TEORÍA CONTRACTUAL • Acto unilateral en que cada sociedad, de acuerdo a su estructura particular, decide fusionarse, la fusión de sociedades es un contrato.
  • 4. EFECTOS DE LA FUSIÓN • CON RELACIÓN A LOS SOCIOS • La unión de un grupo humano • CON RELACIÓN AL PATRIMONIO Y CAPITAL • Se unifica una sola unidad económica
  • 5. LA FUSION EN EL DERECHO GUATEMALTECO 1) CADA SOCIEDAD, SEGÚN SU FORMA MERCANTIL RESUELVE FUSIONARSE LO QUE CONSTITUYE UN ACTO UNILATERAL DE VOLUNTAD DE CADA SOCIEDAD PARA FUSIONARSE. 2) El acuerdo social se inscribe en el Registro Mercantil, siendo suficiente para el efecto, acta Notarial en la que se transcribe dicho acuerdo. Esta inscripción tiene carácter provisional y provoca la actividad registral que manda hacer publicaciones al Diario Oficial y otro de mayor circulación, haciéndose saber a terceros el acuerdo. Esta publicación tiene por objeto que si un acreedor creyere que le perjudica la fusión, puede pretender lo que mejor le convenga a su derecho 3) Transcurrido dos meses a partir de la última publicación, si no hay oposición o si se han satisfecho las pretensiones de los acreedores que se oponen a la fusión, puede autorizarse la escritura.
  • 6. CARACTERES: • Desaparición o Extinción de todas las sociedades que se fusionan o de todas menos una que las absorbe (Art 256 C. Co.). • Adquisición por la nueva Sociedad o por la que subsiste, del patrimonio de las otras, ya que la nueva sociedad o la absorbente , adquiere en todo caso, “ los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas” (Art 256 párrafo final C. Co.). • Conversión de los socios de las sociedades extinguidas en socios de la nueva o de la que subsiste. • Disolución pero no liquidación de las sociedades que se extinguen, ya que se produce una sucesión a titulo universal y por ello la sociedad nueva o la que subsiste adquiere, como ya se dijo, los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. • La responsabilidad ilimitada y soldaría de los socios colectivos y de los comanditados no cesa por la fusión, respecto a las obligaciones derivadas de los actos anteriores aquella (Art 258 C. Co.).
  • 7. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS ANTE LA FUSIÓN • Se debe tomar en cuenta las diversas situaciones que pueden darse, según las diferentes formas de sociedad mercantil. • El artículo 261 del código de comercio establece que el socio que no esté de acuerdo con la fusión, puede separarse; pero su aportación y su responsabilidad ilimitada, si se trata de socios colectivos o comanditos, continuarán garantizando el cumplimiento de obligaciones anteriores a la fusión.
  • 8. TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES • El Código de Comercio establece en su artículo 262 que las sociedades constituidas conforme dicho código pueden transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil, manteniendo la misma personalidad jurídica de la sociedad anterior; o sea que una sociedad colectiva se puede transformar en limitada, una anónima en comanditaria, etc.
  • 9. EFECTOS QUE PRODUCE LA TRANSFORMACIÓN • Dependen del punto de vista que se tengan. En primer lugar, si se acepta que la transformación de la sociedad extingue la personalidad jurídica del ente transformado, la nueva sociedad cuenta con un nueva personalidad jurídica. • Si la transformación es una simple modificación de la estructura legal de la sociedad, que no afecta la personalidad jurídica ya existente en la sociedad transformada, lo único que se obtiene es una investidura legal diferente.
  • 10. Regulación Legal para sus efectos • Al proceso de transformación de sociedades se aplican los artículos 258, 259, 260, 261, y 261 del Código de Comercio que se refieren a la fusión, de manera que toda observación sobre dichas normas también es aplicable a la transformación.
  • 11. ESCISIÓN DE SOCIEDADES División del patrimonio de una sociedad en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o a otra ya existente. La sociedad que decide extinguirse se denomina escidente. Y las sociedades de nueva creación que recibieron el aporte de capital social, pasivos y activos, de la sociedad escidente, se denominan escindidas.
  • 12. De lo anterior se destaca: • La escisión se da cuando una sociedad decide dividir la totalidad o parte de su activo, pasivo o capital social en dos o más partes. • Las aportaciones son en bloque a otras sociedades de nueva creación. • La sociedad escindente puede o no desaparecer. • Subsisten los mismos accionistas. • La empresa escindida debe cambiar de nombre o denominación. • La escisión es la figura jurídica contraria a la fusión.
  • 13. El fenómeno de la escisión de sociedades no se encuentra regulado en el derecho guatemalteco; pero no es prohibido llevarla a cabo. Lo único es que ante una asesoría legal de tal naturaleza, el notario tiene que ser muy cuidadoso para formular una o más escrituras que recojan adecuadamente las intenciones de los socios.
  • 14. En la doctrina, en cambio, aunque no en todos los autores, sí existe información sobre el tema. Se conocen, entre otras, las siguientes formas de escisión: • Falsa escisión: ocurre cuando una sociedad cede parte de su patrimonio a otra que se forma, la que le devuelve acciones o cuotas de capital, según el caso. En esta forma la sociedad matriz sigue existiendo; y • Escisión pura: se conoce como tal aquella en que la sociedad matriz se extingue y de su patrimonio de liquidación se forman otras.
  • 15. • El notario debe prever los siguientes aspectos: • Deben garantizarse los derechos de los socios en cuanto a la participación en las sociedades resultantes. • Aun cuando se supone que las nuevas sociedades pertenecen a los mismos socios, las transferencias de las cuotas de capital puede permitir el ingreso de personas ajenas a las intenciones originales de la escisión. Ello obliga a que se celebren contratos de coordinación para el futuro funcionamiento empresarial; y • En algunos casos se podría establecer que la sociedad matriz mantenga el control de las demás para que se siga una misma política comercial, ello se logra por medio de una especie de holding. Recordemos que holding es aquella sociedad que controla a otras mediante la tenencia de las participaciones de capital, lógicamente mayoritarias para que ese control sea efectivo.
  • 16. DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES • Para que se dé la disolución se requiere la presencia de una causa prevista en la ley o en el contrato social. • Todo hecho que afecte la existencia jurídica de la sociedad se conoce como causa de disolución. • Las causas de disolución se clasifican de la siguiente forma: • Tipos de disolución de sociedades: • Parcial • Total Clasificación Según la fuente de donde proviene Voluntarias Legales Según que afecten a determinado tipo de sociedad Especiales Generales
  • 17. Tipos de disolución de sociedades • Parcial: Es la que no termina con la vida de la sociedad, pero le produce mutaciones en su existencia jurídica, pero no es verdaderamente una disolución. • Contempla dos casos: • Por Exclusión: Se produce cuando un socio comete un acto contrario a la escritura, a la ley o a un acuerdo social. • Por Separación: Cuando la decisión de separarse proviene del mismo socio.
  • 18. Casos de disolución Parcial (Exclusión) • Procedimiento de Exclusión La mayoría de socios debe estar a favor de la exclusión Comunicarle la noticia al socio. (No puede votar, pero si tiene voz) Plazo de treinta días para presentar su oposición a la exclusión En caso de que la sociedad solo contara con 2 socios, es imposible la exclusión a excepción de que uno de los dos tuviera mayor número de acciones, para lo cual tendrá que solicitarse a un Juez de Primera Instancia.
  • 19. Casos de disolución Parcial (Separación) Por no estar de acuerdo con la modificación de la escritura social (Artículo 16 del código de Comercio) Por no estar de acuerdo con el nombramiento de administradores extraños (Artículos 58 del Código de Comercio) Por no estar de acuerdo con la fusión de la sociedad. Cuando no se reparten utilidades
  • 20. Disolución Total • La disolución total afecta definitivamente la existencia jurídica de la sociedad y su principal efecto es provocar la liquidación total del patrimonio de la persona jurídica. • Las causas deben estar en la ley o en el contrato. • Art. 237 del código de comercio. Causas de disolución: • Vencimiento de plazo • Imposibilidad de realizar el objeto social • Por resolución de los socios • Pérdida de más de 60% del capital pagado. • Reunión del capital en una sola persona • Nulidad del contrato
  • 21. LIQUIDACION TOTAL DE LA SOCIEDAD •Es la realización de su unidad patrimonial para cubrir el pasivo social y repartirse el remanente entre los socios por medio de las cuotas de liquidación, en proporción a la parte de capital que corresponda a cada socio o en la forma que se haya pactado. •Conserva su calidad de persona jurídica durante el plazo en que debe liquidarse. (1 año) •Debe agregarse la denominación o a la razón social las palabras “en liquidación”.
  • 22. ÓRGANO LIQUIDADOR Regularmente en el contrato social se establece la forma y las persona que van a llevar a cabo la liquidación. En caso contrario, la mayoría de socios, en el acto en que se acuerde la disolución, resolverá sobre este particular, en caso contrario, a petición de cualquier socio, el Juez de Primera Instancia Civil nombrara a los liquidadores. La liquidación puede estar encomendada a una o varias personas; en el segundo caso, debe actuar en conjunto y tienen responsabilidad solidaria. Si hay discrepancias entre los liquidadores, el problema lo resuelven los socios por mayoría o por el Juez de Primera Instancia Civil, mediante procedimiento incidental.
  • 23. ATRIBUCIONES DE LOS LIQUIDADORES El artículo 247 del código de comercio establece las siguientes atribuciones: • 1º. Representar legalmente a la sociedad, judicial y extrajudicialmente. Por el hecho de su nombramiento quedan autorizados para representarla judicialmente, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial. • 2º. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución. • 3º. Exigir la cuenta de su administración a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad.
  • 24. • 4º. Liquidar y pagar las deudas de la sociedad. • 5º. Cobrar los créditos activos, percibir su importe, cancelar los gravámenes que los garanticen y otorgar los correspondientes finiquitos. • 6º. Vender los bienes sociales, aun cuando haya algún menor o incapacitado entre los socios, con tal que no hayan sido aportados por aquéllos con la condición de ser devueltos en especie. • 7º. Presentar estado de liquidación cuando cualquiera de los socios lo pida. • 8º. Rendir cuenta de su administración al final de la liquidación. • 9º. Disponer la práctica del balance general, que deberá someterse a la aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad. • 10. Liquidar a cada socio su haber social. • 11. Depositar en el Registro Mercantil el ..
  • 25. PAGO DE LAS OBLIGACIONES SOCIALES • Con el objeto de garantizar equidad en la liquidación de una sociedad, la ley establece el orden que los liquidadores deben observar en pago de las acreedurías de la sociedad en liquidación. Ese orden o prelación se establece en el artículo 248 del Código de Comercio