La integración interna de las empresas puede ser vertical u horizontal. La fusión de sociedades implica la unión de dos o más empresas en una sola entidad jurídica y económica, extinguiéndose al menos una de las empresas originales. Existen dos tipos de fusión: por integración, donde se crea una nueva empresa que absorbe a las demás, y por incorporación, donde una empresa preexistente absorbe a las otras y asume sus derechos y obligaciones.
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
Fusion e incorporacion
1. LA INTEGRACIÓN INTERNA DE LAS EMPRESAS
Lo que integra una empresa es parte del estudio de la economía y de la administración, pues hace referencia a los
procesos de expansión que constituyen el objeto de ésta. La integración de las empresas es clasificada por los
economistas en: vertical y horizontal.
La integración vertical es la que agrupa en una sola empresa diversos procesos de producción y/o
distribución de varios productos finales. Y la integración horizontal: Es la que amplía las operaciones para la
producción de bienes.
1.2. CONCENTRACIÓN DE SOCIEDADES
El consorcio, el konzern, la compañía holding y el cártel serían formas de concentración que cumplen con las
características de concentración de sociedades que son:
1. Las empresas que forman parte de la concentración, conservan su individualidad jurídica.
2. Todas las empresas integran la concentración tienen un fin común respecto las demás, aunque sea
transitorio o permanente.
3. Se ejerce un poder de decisión unitario, de coordinación y subordinación de las actividades agrupadas en
virtud de la concentración.
A) El consorcio, en este tipo de integración cada una de las empresas que participan en ella conservan su
personalidad jurídica y persiguen un fin común transitorio, ya sea constituyendo una sociedad mercantil o careciendo
de personalidad jurídica siendo como una asociación en participación.
b) El Konzern, es un poco parecido al consorcio, la única diferencia es que sus fines son permanentes. Nuestra
legislación mexicana la contempla como la sociedad de responsabilidad limitada de interés público.
c) El Holding, son compañías que caracteriza su actividad a la adquisición de acciones de otras sociedades de objeto
social variado, controlando y supervisando su administración. En la legislación mexicana serían las compañías
controladoras y las controladas, cada empresa conserva su perso0nalidad jurídica. Se dice que una empresa es
“Holding” cuando su interés en la empresa controlada excede el cincuenta por ciento del capital social.
d) El cártel, es un agrupamiento contractual de productores de mercancías idénticas o parecidas con el objeto de
controlar su producción, distribución y precio. Es un tipo monopolio y los economistas lo denominan oligopolio formal
colusivo, por ello varios países no lo contemplan en la legislación, pues prohíben su constitución.
1.3. INTEGRACIÓN EXTERNA DE EMPRESAS
Es una forma de expansión de empresas caracterizada por la adquisición de nuevos o ya existentes procesos de
producción o de distribución de mercancías y no por creación interna. Cuando la integración externa provoca la
desaparición necesaria de la empresa cuyos procesos se adquieren, se habla de adquisición de objeto y de empresa,
o sea de fusión.
Cuando sólo se adquiere un objeto o bien, siendo una empresa que sólo ha diversificado sus operaciones mediante la
adquisición de activos de empresas varias.
La fusión de sociedades no es una forma de concentración de sociedades, si no de una integración externa de
empresas porque al menos una o varias de las involucradas en la fusión desaparecen y porque en la fusionante se
produce el fenómeno económico de la integración horizontal y/o vertical de los procesos: ocasionando que en virtud
de la fusión, se reúnan en una sola persona jurídica, la fusionante, los fines y patrimonios parte de las fusionadas.
1.4. FUSIÓN DE SOCIEDADES.
La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce dos clases de fusión:
Fusión 1. Por absorción o incorporación
2. Por integración.
La doctrina basándose en el artículo 224 de LGSM, ha nombrado para el primer caso la fusión de integración también
llamada fusión en sentido estricto, unión diría José Macedo Hernández y para la segunda la de incorporación.
2. En cualquier forma de fusión, ya se una existente asuma los derechos y obligaciones de la que se fusiona o con la
creación de un nuevo ente, la finalidad principal es la formación de un organismo con mayor dimensión jurídica y
económica respecto de aquellas sociedades que se fusionan. Bien lo dice, José Macedo Hernández en La Ley
Sociedades Mercantiles comentada “Conduce a la unificación jurídica y económica de dos o más empresas,
dando lugar a un sujeto jurídico único, ahí donde antes de la fusión, existía n dos o más”.
Es requisito previo antes de la fusión de sociedades se decida según el tipo de sociedad como la LGSM pida que
debe de hacerse: En el caso de Sociedad Anónima se reúnan en Asamblea extraordinaria los socios para tratar sobre
la fusión tal como lo establece art 182 F VII y por quorum 191; cuando sea Sociedad En Nombre Colectivo y en
Sociedades de Responsabilidad Limitada, sociedades intuiti personae, se necesita el consentimiento unánime de los
socios.
1.4.1 FUSIÓN POR INTEGRACIÓN (FUSIÓN EN SENTIDO ESTRICTO O FUSIÓN PURA.)
En este tipo se supone la creación previa de una nueva sociedad, la fusionante, a la cual se le transmitirán todos
los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas, creando un nuevo ente jurídico. Se realiza cuando
dos o más sociedades forman una nueva sociedad, extinguiéndose. En este caso, la sociedad que resulte en
virtud será la titular de los derechos de las sociedades extintas y responsable de sus obligaciones.
La ley permite que sea sólo una empresa la fusionada, pero cuando esto sucede el único efecto que resulta es el
cambio de titular de una empresa, ya que la que la integración vertical u horizontal no sucede.
Las sociedades intuiti personae es un proceso desconocido en México, pues es un problema para los socios
colectivos y comanditados la asunción de responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada de las deudas transmitidas
con la fusión.
En la práctica, sólo las sociedades anónimas y las limitadas recurren a este sistema de fusión.
Cuando la fusionante es una anónima, y según lo señalado las fracciones 3 y 4 del articulo 89 ya está delimitado el
capital social, la única forma de fusionarse es bajo el régimen de capital variable, fijando un capital mínimo reducido y
un máximo adecuado al monto de la fusión y creando acciones de tesorería que les serán canjeadas o entregadas a
los socios de las fusionadas en la proporción previamente determinada en el contrato de fusión que estas celebren.
En este caso es obligada la renuncia de los socios a retirar sus aportaciones antes de la fusión para evitar la
descapitalización de la fusionante. Por otra parte la circunstancia de que la fusionante por integración deba existir
antes de que se extingan las fusionadas nos lleva cuestionar si en verdad existe la fusión por integración, toda vez
que en este caso se produce el mismo fenómeno que en el proceso de incorporación en el cual desaparecen las
fusionadas y subsiste el fusionante.
1.4.2 FUSION POR INCORPORACIÓN.
La fusión por incorporación siempre supone la prexistencia de una sociedad, la fusionante, a la que las
sociedades que se extinguen, las fusionadas, transmiten la totalidad de sus patrimonios y obligaciones. Opera
cuando una sociedad, llamada incorporante, absorbe a otra u otras, la incorporada, asumiendo todas sus
obligaciones o adquiriendo sus derechos.
Algunos autores afirman que los fusionantes aportan sus patrimonios a la fusionada y esa aportación puede ser
parcial o total y otros no están de acuerdo pues afirman que no es exacto que las fusionadas aporten su capital a la
fusionante, pues de ser así, serian socios de esta, supuesto que no sucede pues las fusionadas se extinguen.
La fusión por incorporación es el sistema que con mayor frecuencia se recurre, por razones fiscales. Dado que
algunas de las operaciones implícitas en la fusión son gravadas fiscalmente, se acuerda, por lo general, conservar
como sociedad fusionante a la que su transmisión de patrimonio causa una mayor carga impositiva.
2. SOCIEDADES SUSCEPTIBLES DE FUSIÓN.
En el proceso de fusión pueden ser objeto de ésta todas aquellas sociedades regulares pero también puede darse el
caso en que la fusión comprenda otro tipo de sociedades:
3. - SOCIEDADES HETEROGÉNEAS:
La LGSM no prohíbe la fusión de las sociedades de diversa especie si no que de manera implícita las aprueba en el
siguiente artículo:
“la fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que
correspondan según su naturaleza”
En el caso de comandita simple y en la colectiva el acuerdo de fusión debe de tomarse por unanimidad salvo que el
contrato social se pacte que la modificación se apruebe por la mayoría de los socios, en la sociedad de
responsabilidad limitada debe de ser acordada en la forma que establece el contrato social para los acuerdos
extraordinarios y en el caso de las sociedades anónimas y comandita por acciones por la asamblea general
extraordinaria de accionistas. La fusión puede provocar la oposición judicial de los acreedores en el caso de que
sientan que están siendo afectados en sus derechos.
- SOCIEDADES IRREGULARES:
Es aceptada la fusión de sociedades irregulares en una sociedad regular. Pero en todo caso las sociedades regulares
deberán observar las formalidades necesarias para la validez de los acuerdos de fusión. También como en el anterior
caso podrá producirse la oposición judicial de los acreedores.
- SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN:
Las sociedades en estado de liquidación por expiración del plazo no podrán ser objeto de fusión. Pero si la disolución
y liquidación son voluntarias si podrán hacerlo previa revocación de los acuerdos correspondientes.
- SOCIEDADES EN SUSPENSIÓN DE PAGOS O EN QUIEBRA:
En el caso de las sociedades en suspensión de pagos no podrán fusionarse sin una autorización judicial y con
respecto a las sociedades en quiebra la fusión no se podrá llevar a cabo antes de la celebración de los acuerdos o del
convenio de extinción de la quiebra.
- SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE:
Nada impide la fusión de las de sociedades de capital variable, en este caso la fusión puede no implicar la
modificación del contrato social cuando estén involucradas sociedades homogéneas con idéntico objeto social y con
un capital variable suficiente para cubrir la participación de los socios.
- SOCIEDADES CONTROLADORAS Y CONTROLADAS:
No hay impedimento para fusionar este tipo de sociedades. Cuando la fusión implique S.A. o una en C. por A. se
plantean 2 cuestiones:
1.- La prohibición del artículo 196 de la ley general de sociedades mercantiles señala que EL ACCIONISTA QUE EN
UNA OPERACION DETERMINADA TENGA POR CUENTA PROPIA O AJENA UN INTERES CONTRARIO AL DE LA
SOCIEDAD, DEBERA ABSTENERSE A TODA DELIBERACION RELATIVA A DICHA OPERACION.
2.-la prohibición de adquirir sus propias acciones, en este caso hay dos supuestos:
1. la fusionada es tenedora de acciones emitidas por la fusionante
2. la fusionante es tenedora de acciones emitidas por la fusionada.
Si la sociedad fusionante de antemano declara que las acciones propias que le corresponderían con motivo de la
fusión quedaran extinguidas al momento en que surta efectos esta, pues en este supuesto nunca llegara a adquirirla.
En el segundo caso no se actualizara la hipótesis si la fusionante no emite acciones propias para canjearlas por las
emitidas por la fusionada.
3. PROCESO DE FUSIÓN.
Preparatoria: se llevara a cabo por los encargados de la gestion social.
3 fases Deliberatoria: manifestacion de voluntad de la sociedades que participaran
Ejecutiva: se comentan los acuerdos.
4. ETAPA PREPARATORIA:
1. PROPUESTA DE LOS ADMINISTRADORES.
2. CONVENIO PREELIMINAR; los administradores establecen las bases de la fusión mediante un convenio
preliminar que debe contener:
A) La clase de fusión de que se trata.
B) Los requisitos mínimos que debe cumplir el contrato social si la fusión es por integración y o la
determinación de la empresa que será fusionante y empresas fusionadas.
C) El monto de participación de los socios fusionados.
D) Momento en que deberá surtir efectos la fusión y las operaciones que deberán de realizar.
E) La forma en que deberán de ser garantizados o extinguidos los pasivos de la fusionadas.
F) Los efectos que producirá la fusión.
El convenio preliminar está sujeto a dos condiciones la suspensiva cuando lo aprueben y la extintiva cuando no la
aprueben.
ETAPA DELIBERATORIA:
3.- ACUERDOS DE FUSIÓN: La junta o la asamblea extraordinaria de cada una de las sociedades aprueba
unilateralmente el convenio preliminar de fusión y tomara acuerdos del caso en forma y términos que corresponda
su naturaleza.
ETAPA DE EJECUCIÓN:
4.-FORMALIDADES Y PUBLICIDAD: Una vez que se celebre el contrato de fusión se protocolizan las actas de las
juntas o asambleas extraordinarias de socios que contengan los acuerdos de fusión y se inscriben en el registro
público del comercio, a la vez se publican en el diario oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse
esto con el fin de proteger a los acreedores, cuyos intereses podrían verse afectados. Así mismo cada uno cada
sociedad deberá publicar su último balance.
4. EPOCA EN QUE SURTE EFECTOS LA FUSIÓN:
La fusión podrá surtir efectos tres meses después de haberse hecho la inscripción de los acuerdos de fusión
en el registro público de comercio, durante este plazo mencionado podrán oponerse judicialmente los acreedores
interesados, la cual se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare la oposición es infundada.
Por excepción la fusión podrá tener efecto en el momento de la inscripción:
A) Si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o
B) Si se depositare el importe de las deudas en una institución de crédito, o
C) Si constare el consentimiento de todos los acreedores.
5. EFECTOS DE LA FUSIÓN
Se transmiten la totalidad del patrimonio.
Los principales son: La fusionante asume como propias las obligaciones de las fusionadas.
Las fusionadas se extinguen.
5.1 EN CUANTO A LOS ACREEDORES:
La fusión puede perjudicar a los acreedores y frente esta situación, respecto al cobro de sus créditos¸ la ley le
concede la acción de oposición.
5.2 BALANCE DE FUSIÓN:
La ley solo exige la publicación del último balance, pero también cabe advertir que no solo debe publicarse el
estado de situación financiera (balance) si no también si no también el estado de resultados (pérdidas y ganancias) y
los estados de cambio de situación financiera y patrimonial de las sociedades, pues hay que entender que al referirse
al balance se refiere a los estados financieros enumerados.
5. Sistema para la extinción de los pasivos de las fusionadas:
Consiste en un conjunto de estipulaciones que deben observarse para pagar los adeudos de éstas. Este sistema
debe contener la estipulación de que las deudas de las fusionadas serán pagadas por la fusionante en forma,
términos y condiciones pactados, o bien que se depositara su importe en una aportación de crédito.
Otro sistema de extinción de pasivos que se utiliza en la práctica consiste en estipular que las fusionadas deberán de
pagar todas las deudas en el curso del plazo legal previo a la fusión y que no deberá de contraer nuevos adeudos
con vencimiento posterior a la fecha de fusión.
- Efectos en cuanto a los socios.
Uno de los efectos más relevantes en cuanto a la fusión, es el efecto que produce en la participación de los socios, ya
que aunque no se ve afectada su calidad de socio, se refleja en su aportación del capital social si se trata de
colectiva o comandita simple, o nuevas partes sociales en el caso de la limitada o acciones si se trata de la
anónima y de la comandita por acciones.
Puede modificarse el estatus que los socios tenían dentro de sus respectivas sociedades, en lo que refiere a su
participación social como a su poder de decisión. De igual manera existe el caso en el que los socios no solo verían
aumento en su patrimonio o sus derechos, sino como es el caso de la sociedad colectiva, comandita simple por
acciones en la que los socios colectivos o comanditados pueden ver incrementada su responsabilidad
subsidiaria, solidaria e ilimitada de lasobligaciones sociales si como consecuencia de la fusión aumentaran los
pasivos. Para este caso está previsto en el art. 34 y 57 de la LGSM, respectivamente que cuando se trate de socios
minoritarios, estos no pueden separase por la fusión, pero si por el cambio al contrato social.
Para el caso de la limitada los socios minoritarios tampoco pueden separarse por causa de la fusión, aunque como en
las otras les queda una vía, que sería si se modifica el objeto social o un aumento en sus obligaciones, ya que si estos
disidieran con la fusión pueden separarse, pues se requiere unanimidad de votos (art. 83, LGSM)
Por parte de la anónima y la comandita por acciones al igual se encuentran impedidos de separarse por la fusión,
salvo que la fusión conlleve un cambio en el objeto o de nacionalidad o la transformación de la sociedad.
En estos casos es importante destacar que los socios disidentes no están impedidos legalmente a separase de la
sociedad si se llevara a cabo la fusión, ya que con base en el principio de la autonomía de la voluntad estos tienen
derecho a hacerlo fuera de los casos previstos por el artículo 206 de la LGSM, con l condiciónate que el número de
socios no se reduzca a menos del mínimo legal.
- Efectos en cuanto a las sociedades.
Como resultado de la fusión el efecto que provoca en las sociedades esta previsto en el art. 224…
La sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de
las sociedades extinguidas.
Esto quiere decir que la resultante será la titular de todos lo derechos y obligaciones de la que se extinguió, pues por
ministerio de ley se produce una transformación universal del patrimonio de las fusionadas a las fusionantes, sin que
sea necesario celebrar un contrato particular de transmisión de los bienes y derechos y tampoco recabar las firmas de
conformidad de los acreedores, ya que al no interponer a recurso alguno se entiende tácitamente su aceptación.
Mientras esto ocurre cada una de las sociedades sigue siendo titular de los derechos y obligaciones, según
corresponda hasta que surta efectos las fusión, que es el plazo de 3 meses.
Para llevar a cabo este proceso hay dos sistemas: el primero que estriba en identificar en los acuerdos en los
acuerdos de fusión los inmuebles de la fusionadas que se habrán de transmitir a la fusionante, y el otro, que consiste
en otorgar las llamadas escrituras complementarias de fusión, en las que se hace constar cuales inmuebles pasaron
al patrimonio de la fusionante como consecuencia de ésta. En ambos casos debe inscribirse en el RPC para que surta
efectos contra terceros.
- Efectos es cuanto a la fusionante.
Una vez que ha causado efectos la fusión es evidente que los activos y pasivos de la fusionante aumenten,
amenos que se haya estipulado pagar las deuda o el deposito de las mismas, en cuyo caso solo se vería un
aumento neto en el patrimonio de la nueva sociedad, lo que le llevaría a un incremento en el capital social
6. para efectos de reconocer la participación que tiene los socios de las fusionadas y emitir las partes sociales o las
acciones que les correspondan.
Esto puede llevar al modificar la escritura constitutiva, excepto cuando se trate de sociedades con capital variable y
este sea suficiente para satisfacer los derechos de los nuevos socios. En este caso sería pruente que se aumentase
el capital fijo para evitar descapitalizarse con motivo del derecho de retiro que tienen los socios; que como hemos
visto con anterioridad los socios disidentes puede retirarse al aumentar el capital variable de la sociedad.
- Efectos en cuanto a las fusionadas.
Al llevarse a cabo la fusión estas sociedades se extinguen sin liquidación, aunque este criterio no es aceptado por
la doctrina, puesto que no se lleva a cabo lo que estrictamente nos pide la liquidación de sociedades que seria cumplir
las obligaciones frente a terceros, ni el cobro de los créditos a su favor, enajenación de bienes, asi como la
distribución del haber social entre estos. Estas son circunstancias que no se dan propiamente en la fusión como se
puede observar.
Esa simplemente se extingue, perdiendo su personalidad jurídica.
5. NATURALEZA Jurídica DE LA FUSIÓN. CONCEPTO
Es un acto jurídico complejo que toma su origen en varios actos unilaterales (los acuerdos de fusión) que se
formalizan en un contrato bilateral o plurilateral (el contrato de fusión) cuyos efectos consisten en:
a) En la transmisión universal del patrimonio de las fusionadas a una sociedad nueva o subsistente. (fusionante)
b) En la extinción de las fusionadas, con la consecuente resolución de los vínculos jurídicos que tuvieran
establecidos con terceros y con sus propios socios.
c) En la sustitución de deudor respecto a los acreedores de las fusionadas y
d) En el establecimiento de nuevos vínculos jurídicos entre la fusionante y los socios de las fusionadas.
6. Nulidad y revocación de los acuerdos.
Es proceso de fusión puede interrumpirse y extinguirse por nulidad de los acuerdos y del contrato de fusión o
bien, por revocación de los acuerdos o resolución convencional del contrato de fusión.
6.1 Nulidad de los acuerdos.
La inobservancia de las exigencias legalesrequeridas para su celebración produciría la nulidad de los acuerdos
y por ende la interrupción y eventual extinción del proceso de fusión. Tales exigencias serian que no sea contrario a
derecho ni atente las buenas costumbres, entre otras formalidades.
Para el caso que se nulifique después de hecha la fusión seria un caso de controversia pues las fusionantes tendrían
que restituir lo que las fusionada hubieran enajenado a estas y restituir esa sociedad. Cabe mencionar que si hubiera
sido celebrada para la creación de un monopolio entonces podría declararse nulo ese acto por encontrarse prohibido
por el art. 3º de la LGSM.
6.2 Revocación de los acuerdos de fusión.
La revocación de los acuerdos puede ser tomada libremente por alguna de las sociedades hasta antes de la
celebración de contrato, sin perjuicio que si revocara después de hecho este, el que revoque de manera unilateral
caiga en responsabilidad por daños y prejuicios que pudieran derivarse.
TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES
Concepto.
La transformación es un acto jurídico por el cual una sociedad mercantil constituida en alguna de las formas
establecidas en el art 1º, LGSM, la cambia por otra, de las ahí mismo enumeradas o adopta cualquier otro tipo legal
de sociedad, inclusive no mercantil, mediante una modificación a las estipulaciones del contrato social concernientes a
la responsabilidad de los socios y/o a las organización y funcionamiento de la sociedad.
Con arreglo en lo dispuesto por el art.227, no es obligatorio que las sociedades mercantiles cambien su forma por el
art. 1º. LGSM, pues pueden adoptar cualquier otro tipo legal.
7. 1.2 Formalidades y requisitos de eficacia.
Por lo que se refiere a las formalidades sugiere que sean aplicados supletoriamente los arts 222, 223, 224, y
225. LGSM y como consecuencia vienes estas interpretaciones del autor Garcia Rendon.
a) El cambio de forma debe ser decidido por las sociedad mediante las formalidades correspondientes que
correspondan conforme a su naturaleza
b) Los acuerdo de transformación deben inscribirse en el RPC y publicarse en el periódico oficial del
domicilio de la sociedad.
c) Debe publicarse el último balance, pero es dudoso que también deba publicarse el sistema para la
extinción de los pasivos de la sociedad porque no hay sustitución de deudor
d) La transformación no podrá tener efecto sino tres meses después de que se hubieren inscrito los
acuerdos en el RPC, plazo durante el cual los acreedores de la sociedad tendrán derecho de oposición.
e) Si hubiere oposición, la transformación se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que
declare infundada, y
f) Por excepción, la transformación tendrá efecto en el momento de la inscripción de la sociedad no tuviere
deudas o si el importe de ellas en una institución de crédito o si constare el consentimiento de todos los
acreedores.
Efectos.
La cuestión a analizar es si la sociedad se extingue y nace una nueva sociedad, con respecto a esto Mantilla Molina
sintetiza tales conceptos afirmando que
La transformación deja subsistente la personalidad moral de la sociedad, es decir no hay extinción de una
persona y creación de otra, lo que implicaría una transformación de bienes y derechos que tendría
repercusiones de índole fiscal y la extinción de aquellos derechos que no fueren cesibles.
-Transformación por adopción de la modalidad de capital variable.
La transformación al capital variable no es propiamente una transformación aunque así lo establece la LGSM, en su
art 227, puesto que la sociedad de capital variable no es diferente a las otras sociedades enumeradas en el art 1º, ya
que el código de comercio no la considera diferente a estas.
Y otra razón por la cual no implica una verdadera transformación es la adopción a esta modalidad no implica un
cambio de responsabilidad de los socios o las reglas de organización y funcionamiento de la sociedad, sino solo
modifica la forma, términos y condiciones para el aumento y disminución del capital variable. (arts. 214 y 216, LGSM)
3. Efectos de la transformación.
-En cuanto a los sociedad.
Si no hay extinción de sociedad no hay causahabencia a titulo universal en los bienes, derechos y obligaciones de la
transformada, tampoco ocurre una absorción de obligaciones de otras sociedades por lo que la sociedad continúa
respondiendo del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes.
-En cuanto los socios
Como consecuencia de dicha transformación puede implicar un incremento o disminución de la responsabilidad de los
socios, según sea la nueva especie de sociedad que adopte. Los socios no requieren del reconocimiento de su
participación en el capital social de la transformada pues esta no se modifica. Como consecuencia, a lo sumo tienen
derecho a que se les expida partes sociales o acciones si la nueva forma adoptada es la de una sociedad de
responsabilidad limitada o una anónima o una comandita por acciones.
-En cuanto a los acreedores.
Los acreedores no tienen que concurrir con los otras sociedades en el cobro de sus créditos como concurre en el caso
de fusión, pues no se produce la substitución de un deudor. Sin embargo, puede perjudicarles un cambio de
responsabilidad de los socios, motivo por el cual la Ley concede derecho a oposición.