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ASIGNATURA

: DERECHO PROCESAL AD.

FACULTAD

: DERECHO III

DOCENTE

: PICCE LLAJA, JOSE LUIS

INTEGRANTES
JENNIFER

: - MURGA REYNA, ESTHEFANY
- BORJA SALVADOR, CINTHIA
INTRODUCCIÓN
Cuando pensamos en un procedimiento administrativo
tenemos la tendencia a imaginar un trámite realizado entre
un administrado frente a una entidad pública, la cual
deberá resolver una determinada solicitud o pedido
formulado por el administrado.
Sin embargo, existe un procedimiento administrado que es
aplicado con mucha frecuencia actualmente y que rompe
con el esquema del procedimiento administrativo
«bilateral», pues intervienen en él no sólo uno, sino dos o
más administrados y que tienen intereses contrapuestos.
Dicho procedimiento administrativo es el denominado
procedimiento trilateral, normado por la ley N° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo, cuya aplicación y
regulación será el objeto del presente informe.
PROCEDIMIENTO
TRILATERAL
LLAMADO TAMBIEN:
Contencioso
administrativo

Tripartito o
triangular

ES AQUEL EN EL QUE LA
ADMINISTRACIÓN
DECIDE
UN
CONFLICTO
ENTRE
DOS
PARTICULARES.

FINALIDAD

Solucionar controversias a pedido de
parte o de oficio
ARTICULO 219:
Proceso Administrativo
CONTENCIOSO (existe conflicto)
SEGUIDO ENTRE 2 O MÁS PARTES
ante las entidades de la administración
(Reclamante y Reclamado) ANTE LA
AUTORIDAD (Competente)
las normas vinculadas a los Organismos Reguladores de la
Inversión Privada en Servicios Públicos, en las cuales subyacen los
procedimientos trilaterales, en armonía con la definición dela Ley, y
en razón de la función de solución de controversias y de reclamos
previstos en la Ley Marco y en las respectivas normas específicas,
a saber:

*OSIPTEL

• establece
que
las
controversias entre empresas
prestadoras
del
servicio
estarán sujetas a la decisión
en primera instancia, de
Cuerpos Colegiados y, en
segunda instancia, en vía de
Apelación, del Tribunal de
Solución de Controversias

*OSINERG
*OSITRAN
*SUNAS

• corresponde en primera instancia a
Cuerpos Colegiados y, en segunda ins
tancia, al Tribunal de Solución de
Controversias; y la de los reclamos de
usuarios, en primera instancia, a las
propias entidades prestadoras; y en
Segunda Instancia a la junta de
apelaciones de reclamos.
LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LO
SEÑALA EN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS
 Artículo 219°.- Procedimiento trilateral
219.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo
contencioso seguido entre dos o más administrados ante las
entidades de la administración para los descritos en el inciso 8) del
Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley.219.2 La parte que
inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será
designada como "reclamante" y cualquiera de los emplazados será
designado como "reclamado".
 Artículo 220°.- Marco Legal
El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente
Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los
procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes
especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio.
2. INICIACIÓN DEL PROCESO
TRILATERAL
mediante la RECLAMACIÓN, de uno de los
administrados, denominado por la Ley
RECLAMANTE, es decir, a iniciativa de la propia
Administración.
Admitida que sea la RECLAMACIÓN se correrá
traslado al RECLAMADO, así designado por el
numeral 219. 2, para que exprese los descargos
que a su derecho conviniera.
LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO
S LO SEÑALA EN EL SIGUIENTE ARTÍCULO

Artículo 221°.- Inicio del procedimiento.
221.1 El procedimiento trilateral se inicia
mediante la presentación de una reclamación o
de oficio.
221.2 Durante el desarrollo del procedimiento
trilateral la administración debe favorecer y
facilitar la solución conciliada de la controversia.
221.3 Una vez admitida a trámite la reclamación
se pondrá en conocimiento del reclamado a fin
de que éste presente su descargo.
3. CONTENIDO DE LA
RECLAMACIÓN

nombre y la
dirección de
cada reclamado
los motivos de
la reclamación

CONTENIDO
petición de
sanciones
pruebas, las
que disponga,
como anexos
LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LO SEÑALA EN LOS SIGUIENTES
ARTÍCULOS

 Artículo 222°.- Contenido de la reclamación
222.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en
el Artículo 113° de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de
cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro
tipo de acción afirmativa.
222.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos
las pruebas de las que disponga.
222.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de
admitirla, cuando existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos
de derechos respectivos.
 Artículo 223°.- Contestación de la reclamación
223.1 El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro
de los quince (15) días posteriores a la notificación de ésta; vencido este
plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no le hubiera
presentado.
La contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el
Artículo 113° de la presente Ley, así como la absolución de todos los asuntos
controvertidos de hecho y de derecho. Las alegaciones y los hechos relevantes
de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la
contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas.
223.2 Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al
contestar la reclamación o la réplica y son resueltas con la
resolución final.
223.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la
contestación dentro del plazo establecido, la administración podrá
permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la
contestación luego del vencimiento del plazo.
223.4 Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá
presentar una réplica alegando violaciones a la legislación
respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente
de la entidad. La presentación de réplicas y respuestas a aquellas
réplicas se rige por las reglas para la presentación y contestación de
reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos
administrativos de trámite.
 Artículo 224°.- Prohibición de responder a las contestaciones
La réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no está
permitida. Los nuevos problemas incluidos en la contestación del
denunciado serán considerados como materia controvertida.
SOBRE LA CONTESTACIÓN:
a) PLAZO
Quince días improrrogables, posteriores a la notificación
de la Reclamación, absolviendo todos los aspectos
controvertidos, sean de hecho o de derecho.
b) REBELDIA Y ADMISION DE EXTEMPORANEIDAD.
Vencido el plazo sin mediar contestación, el reclamado
incurrirá en rebeldía que será declarada por el instructor;
no obstante podrá admitirse la contestación
extemporánea.
Durante el desarrollo del P.T. podrán dictarse medidas
cautelares, de oficio o a petición de la parte. Bajo
responsabilidad de la Administración, cuidado que su
adopción no configure perjuicio irreparable del o los
administrados.
La ley de procedimientos administrativos lo señala en los siguientes artículos

 Artículo 225°.- Pruebas
Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 162° a 180° de la presente
Ley, la administración sólo puede prescindir de la actuación de las pruebas
ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas.
 Artículo 226°.- Medidas cautelares
226.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de
parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al Artículo 146°.
226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la
administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución
forzosa prevista en los Artículos 192° al 200° de esta Ley.
226.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar
solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días
contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida.
Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación
no suspende la ejecución de la medida cautelar.
La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de
(1) día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y
será resuelta en un plazo de cinco (5) días.
-Requisitos del Artículo
113º de la Ley.

-Requisitos del Artículo
113º de la Ley.

-Nombre y dirección del
reclamado.

-Absolución de todos los
puntos atribuidos por el
reclamante

-Motivos del reclamo.
-Petición de sanciones o
acción afirmativa.
-Pruebas
-Anexos.

Los no absueltos se tienen
por ciertos.
-No presentación:
Rebeldía o entrega fuera
de plazo.

CONTESTACIÓN

RECLAMACIÓN

Actos de Impulso
IMPUGNACIÓN
El artículo 227° permite la IMPUGNACION de la
resolución dictada dando por concluido el
procedimiento, por la autoridad u órgano
sometido a subordinación jerárquica, pero sólo
mediante el RECURSO DE APELACIÓN. Si se
tratara dela máxima instancia administrativa,
procederá
el
RECURSO
DERECONSIDERACÍON cuyos alcances han
sido desarrollados ampliamente en páginas
anteriores.
El administrado recurre a la autoridad y
solicita el inicio del Proc. Trilateral
(reclamante inicia acto administrativo)
Esto implica un pronunciamiento de la
entidad

(emisión

de

un

acto

administrativo)

Competencia de la autoridad (derecho a
impugnar)
5. ESTAMOS FRENTE A UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRADO CONTENCIOSO (ART. 219.1 LEY
27444)
 Ahora que, la figura del procedimiento trilateral no es una creación
de la Ley 27444, sino que representa el reconocimiento de una
realidad preexistente: En el Perú antes de la entrada en vigencia
de la Ley 27444, ya existían procedimientos trilaterales, como los
de defensa de la competencia (Decretos legislativos 701 y 807) y
los diversos procedimientos de reclamaciones de usuarios de
servicios públicos.
Administración Pública

Administrado

Administrado
LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LO SEÑALA EN LOS SIGUIENTES
ARTÍCULOS.

 Artículo 227°.- Impugnación
227.1 Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral
expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación
jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no
existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración.
227.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la
resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la
notificación respectiva. El expediente respectivo deberá elevarse al superior
jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la
concesión del recurso respectivo.
227.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior
jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de
quince (15) días para la absolución de la apelación.
227.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el
artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar
día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo
mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique la
absolución de la apelación a quien la interponga.
227.5 La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de realización de la audiencia
 Artículo 228°.- Conciliación o transacción extrajudicial
228.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se
notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar
acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados
que importen una transacción extrajudicial o conciliación, con el
alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que en
cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales
actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto
las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El
acuerdo podrá ser recogido en una resolución administrativa.
228.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito y
establecer como contenido mínimo la identificación de las partes
intervinientes y el plazo de vigencia.
228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral
228.1, la autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio si
del análisis de los hechos considera que podría estarse
afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la
iniciación del procedimiento entrañase interés general.
Debe tratarse de un
procedimiento especial:
aquél tipo de
procedimiento que haya
sido pensado para una
hipótesis particular y
concreta cuyo contenido
aconseja una tramitación
distinta de la general.
La materia del
procedimiento debe
corresponder a las funciones
específicas de una concreta
administración pública, es
decir, se trata de una
controversia respecto de la
actuación de una entidad
pública o de un asunto de
interés público, sobre una
materia calificada como
singular.

La imparcialidad de las
autoridades
administrativas que
resuelven dichos
procedimientos.

7. CONDICIONES QUE DEBEN
CUMPLIRSE
PARA
ESTAR
FRENTE
A
UN
PAT
6. CARACTERISTICAS DE LOS PAT:
Son objeto de instrucción y resolución por organismos ubicados fuera del poder
judicial, pero dentro del ámbito del Poder Ejecutivo u órganos autónomos,
perfilados, bajo la forma de tribunales administrativos.
Diseño y desarrollo regulado por el Derecho Administrativo, pero con influencia de
categorías, instrucciones y principios propios de los procesos judiciales (debido
proceso y contradictorio)
Son procedimientos de evaluación previa con silencio positivo.

Cuenta con algunas facultades propias de la jurisdicción: notio, vocatio,
coercio, iudicium, executio.
Las decisiones recaídas por lo general generan precedentes administrativos.
Los actos administrativos emitidos no pueden ser controvertidos en sede
administrativa, ya que agotan la via administrativa (art. 218.2 literal e).
En este subyace el reconocimiento del liderazgo del Poder Ejecutivo y debilitamiento del
Poder Judicial; y supone el reconocimiento de la magnitud de los intereses públicos
involucrados y la complejidad de la organización administrativa creada para garantizarlos.
8. SUJETOS (artículo 219.1 Ley
27444)
 02 privados (persona natural y personas jurídicas en
régimen privado que prestan servicios públicos en
virtud de una concesión, casos de protección al
consumidor)

 01 privado y una entidad pública (concesionaria o
municipalidad distrital: electricidad, agua, saneamiento
perteneciente a la región: servicios públicos)
 02 entidades públicas (municipalidad de centro
poblado y empresa pública de saneamiento
perteneciente a la Región: servicios públicos)
9. RESOLUCIÓN FINAL
Luego de la evaluación de los
argumentos y medios de
prueba presentados por cada
una de las partes, la entidad
emite una resolución en la
que declara fundada o
infundada la reclamación.

El recurso de apelación
deberá ser resuelto en un
plazo no mayor de treinta
días hábiles siguientes a la
fecha de realización de la
audiencia.

Con la absolución de la
otra parte o sin ella, la
autoridad que conoce de la
apelación podrá señalar
día y hora para la vista de
la causa que no podrá
realizarse en un plazo
mayor de diez días hábiles
contados desde la fecha
en que se notifique la
absolución de la apelación
al apelante

Contra esta resolución final
solo procede la
interposición del recurso
de apelación. Si la entidad
que emite la resolución
final no está subordinada a
un superior jerárquico, solo
cabe plantear recurso de
reconsideración.

El recurso de apelación
deberá interponerse ante
el órgano que dictó la
resolución apelada dentro
de los quince días hábiles
de producida la notificación
respectiva y recibido el
expediente por el superior
jerárquico se correrá
traslado a la otra parte y se
le concederá un plazo de
quince días hábiles para la
absolución de la apelación.
PROCEDIMIENTO TRILATERAL

2
1

AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA

3

Reclamante

COMPETENCIA

4

Pronunciamiento

Reclamado

IMPUGNABLE ANTE
PODER JUDICIAL
PROCEDIMIENTO Trilateral - II
COMPETENCIA

ENTIDAD
ADMINISTRATIVA
Reclamado

Reclamante

5

Pronunciamiento
de ambas partes
(Conciliación)

Pronunciamiento
de un tercero
(Arbitraje)

DEFINITIVO NO IMPUGNABLE
ANTE EL PODER JUDICIAL
Reclamante

Autoridad

Reclamado

Con Acuerdo
15 dias

• Requisitos de
fondo y forma.
• Datos
del
Reclamado
• Motivos
• Pertición de
Sanciones
• Pruebas

Contestación
Replica

Reclamación

• Admite la Reclamación
y notifica al Reclamado.

• Inimpugnables,
reconoce actas
o convenios

Sin Acuerdo

Resolución de
la Autoridad

No Contesta

• Impugnables
ante la propia
autoridad y el
Poder Judicial
Procedimiento Trilateral - II
Inicio – Desarrollo - Fin
10 dias

Apelación
Resolución de
la Autoridad

15 dias

Reconsideración

Absolver la
Apelación
10 dias

30 dias

Resolución de
la Autoridad

Vista de
la causa
Poder
Judicial

Sin Acuerdo
CONCLUSIONES:
 El procedimiento administrativo trilateral es de vital importancia para la
solución de controversias en sede administrativa.
 La existencia de este tipo de procedimiento no es una “creación heroica”
de la LPAG, sino que se sustenta en las experiencias previas de la
regulación normativa de los diversos procedimientos administrativos
especiales, tales como los seguidos ante las diversas oficinas y
comisiones del INCECOPI y ante los Organismos Reguladores de
servicios públicos.
 Existen un conjunto de requisitos mínimos para reconocer la existencia
de un procedimiento administrativo trilateral, tales como la especialidad
del mismo.
 Las autoridades encargadas de resolver este tipo de procedimientos,
deber ser lo suficientemente cautelosas, para aplicar en su exacta
dimensión el principio de verdad material que informa a todo tipo de
procedimiento administrativo.
 En cuanto a los sujetos que participan en este tipo de procedimiento, no
existe un consenso unánime con respecto al rol que pueden cumplir las
entidades públicas como parte de este tipo de procedimiento.
 Uno de los mayores riesgos que deberá afrontar este tipo de
procedimiento, es su excesiva impronta judicial, lo que en muchos casos,
puede llevar a la aplicación de soluciones o respuestas propias del
proceso judicial.

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Procedimientro trilateral

  • 1. ASIGNATURA : DERECHO PROCESAL AD. FACULTAD : DERECHO III DOCENTE : PICCE LLAJA, JOSE LUIS INTEGRANTES JENNIFER : - MURGA REYNA, ESTHEFANY - BORJA SALVADOR, CINTHIA
  • 2. INTRODUCCIÓN Cuando pensamos en un procedimiento administrativo tenemos la tendencia a imaginar un trámite realizado entre un administrado frente a una entidad pública, la cual deberá resolver una determinada solicitud o pedido formulado por el administrado. Sin embargo, existe un procedimiento administrado que es aplicado con mucha frecuencia actualmente y que rompe con el esquema del procedimiento administrativo «bilateral», pues intervienen en él no sólo uno, sino dos o más administrados y que tienen intereses contrapuestos. Dicho procedimiento administrativo es el denominado procedimiento trilateral, normado por la ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo, cuya aplicación y regulación será el objeto del presente informe.
  • 4. LLAMADO TAMBIEN: Contencioso administrativo Tripartito o triangular ES AQUEL EN EL QUE LA ADMINISTRACIÓN DECIDE UN CONFLICTO ENTRE DOS PARTICULARES. FINALIDAD Solucionar controversias a pedido de parte o de oficio
  • 5. ARTICULO 219: Proceso Administrativo CONTENCIOSO (existe conflicto) SEGUIDO ENTRE 2 O MÁS PARTES ante las entidades de la administración (Reclamante y Reclamado) ANTE LA AUTORIDAD (Competente)
  • 6. las normas vinculadas a los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, en las cuales subyacen los procedimientos trilaterales, en armonía con la definición dela Ley, y en razón de la función de solución de controversias y de reclamos previstos en la Ley Marco y en las respectivas normas específicas, a saber: *OSIPTEL • establece que las controversias entre empresas prestadoras del servicio estarán sujetas a la decisión en primera instancia, de Cuerpos Colegiados y, en segunda instancia, en vía de Apelación, del Tribunal de Solución de Controversias *OSINERG *OSITRAN *SUNAS • corresponde en primera instancia a Cuerpos Colegiados y, en segunda ins tancia, al Tribunal de Solución de Controversias; y la de los reclamos de usuarios, en primera instancia, a las propias entidades prestadoras; y en Segunda Instancia a la junta de apelaciones de reclamos.
  • 7. LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LO SEÑALA EN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS  Artículo 219°.- Procedimiento trilateral 219.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley.219.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será designada como "reclamante" y cualquiera de los emplazados será designado como "reclamado".  Artículo 220°.- Marco Legal El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio.
  • 8. 2. INICIACIÓN DEL PROCESO TRILATERAL mediante la RECLAMACIÓN, de uno de los administrados, denominado por la Ley RECLAMANTE, es decir, a iniciativa de la propia Administración. Admitida que sea la RECLAMACIÓN se correrá traslado al RECLAMADO, así designado por el numeral 219. 2, para que exprese los descargos que a su derecho conviniera.
  • 9. LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO S LO SEÑALA EN EL SIGUIENTE ARTÍCULO Artículo 221°.- Inicio del procedimiento. 221.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una reclamación o de oficio. 221.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administración debe favorecer y facilitar la solución conciliada de la controversia. 221.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá en conocimiento del reclamado a fin de que éste presente su descargo.
  • 10. 3. CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN nombre y la dirección de cada reclamado los motivos de la reclamación CONTENIDO petición de sanciones pruebas, las que disponga, como anexos
  • 11. LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LO SEÑALA EN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS  Artículo 222°.- Contenido de la reclamación 222.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113° de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa. 222.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga. 222.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos de derechos respectivos.  Artículo 223°.- Contestación de la reclamación 223.1 El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de ésta; vencido este plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no le hubiera presentado. La contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113° de la presente Ley, así como la absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho. Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas.
  • 12. 223.2 Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al contestar la reclamación o la réplica y son resueltas con la resolución final. 223.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del plazo establecido, la administración podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del vencimiento del plazo. 223.4 Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá presentar una réplica alegando violaciones a la legislación respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentación de réplicas y respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la presentación y contestación de reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos administrativos de trámite.  Artículo 224°.- Prohibición de responder a las contestaciones La réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no está permitida. Los nuevos problemas incluidos en la contestación del denunciado serán considerados como materia controvertida.
  • 13. SOBRE LA CONTESTACIÓN: a) PLAZO Quince días improrrogables, posteriores a la notificación de la Reclamación, absolviendo todos los aspectos controvertidos, sean de hecho o de derecho. b) REBELDIA Y ADMISION DE EXTEMPORANEIDAD. Vencido el plazo sin mediar contestación, el reclamado incurrirá en rebeldía que será declarada por el instructor; no obstante podrá admitirse la contestación extemporánea. Durante el desarrollo del P.T. podrán dictarse medidas cautelares, de oficio o a petición de la parte. Bajo responsabilidad de la Administración, cuidado que su adopción no configure perjuicio irreparable del o los administrados.
  • 14. La ley de procedimientos administrativos lo señala en los siguientes artículos  Artículo 225°.- Pruebas Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 162° a 180° de la presente Ley, la administración sólo puede prescindir de la actuación de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas.  Artículo 226°.- Medidas cautelares 226.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al Artículo 146°. 226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa prevista en los Artículos 192° al 200° de esta Ley. 226.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar. La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1) día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta en un plazo de cinco (5) días.
  • 15. -Requisitos del Artículo 113º de la Ley. -Requisitos del Artículo 113º de la Ley. -Nombre y dirección del reclamado. -Absolución de todos los puntos atribuidos por el reclamante -Motivos del reclamo. -Petición de sanciones o acción afirmativa. -Pruebas -Anexos. Los no absueltos se tienen por ciertos. -No presentación: Rebeldía o entrega fuera de plazo. CONTESTACIÓN RECLAMACIÓN Actos de Impulso
  • 16. IMPUGNACIÓN El artículo 227° permite la IMPUGNACION de la resolución dictada dando por concluido el procedimiento, por la autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, pero sólo mediante el RECURSO DE APELACIÓN. Si se tratara dela máxima instancia administrativa, procederá el RECURSO DERECONSIDERACÍON cuyos alcances han sido desarrollados ampliamente en páginas anteriores.
  • 17. El administrado recurre a la autoridad y solicita el inicio del Proc. Trilateral (reclamante inicia acto administrativo) Esto implica un pronunciamiento de la entidad (emisión de un acto administrativo) Competencia de la autoridad (derecho a impugnar)
  • 18. 5. ESTAMOS FRENTE A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRADO CONTENCIOSO (ART. 219.1 LEY 27444)  Ahora que, la figura del procedimiento trilateral no es una creación de la Ley 27444, sino que representa el reconocimiento de una realidad preexistente: En el Perú antes de la entrada en vigencia de la Ley 27444, ya existían procedimientos trilaterales, como los de defensa de la competencia (Decretos legislativos 701 y 807) y los diversos procedimientos de reclamaciones de usuarios de servicios públicos. Administración Pública Administrado Administrado
  • 19. LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LO SEÑALA EN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS.  Artículo 227°.- Impugnación 227.1 Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración. 227.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la notificación respectiva. El expediente respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la concesión del recurso respectivo. 227.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince (15) días para la absolución de la apelación. 227.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique la absolución de la apelación a quien la interponga. 227.5 La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia
  • 20.  Artículo 228°.- Conciliación o transacción extrajudicial 228.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados que importen una transacción extrajudicial o conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podrá ser recogido en una resolución administrativa. 228.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito y establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo de vigencia. 228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento entrañase interés general.
  • 21. Debe tratarse de un procedimiento especial: aquél tipo de procedimiento que haya sido pensado para una hipótesis particular y concreta cuyo contenido aconseja una tramitación distinta de la general. La materia del procedimiento debe corresponder a las funciones específicas de una concreta administración pública, es decir, se trata de una controversia respecto de la actuación de una entidad pública o de un asunto de interés público, sobre una materia calificada como singular. La imparcialidad de las autoridades administrativas que resuelven dichos procedimientos. 7. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA ESTAR FRENTE A UN PAT
  • 22. 6. CARACTERISTICAS DE LOS PAT: Son objeto de instrucción y resolución por organismos ubicados fuera del poder judicial, pero dentro del ámbito del Poder Ejecutivo u órganos autónomos, perfilados, bajo la forma de tribunales administrativos. Diseño y desarrollo regulado por el Derecho Administrativo, pero con influencia de categorías, instrucciones y principios propios de los procesos judiciales (debido proceso y contradictorio) Son procedimientos de evaluación previa con silencio positivo. Cuenta con algunas facultades propias de la jurisdicción: notio, vocatio, coercio, iudicium, executio. Las decisiones recaídas por lo general generan precedentes administrativos. Los actos administrativos emitidos no pueden ser controvertidos en sede administrativa, ya que agotan la via administrativa (art. 218.2 literal e). En este subyace el reconocimiento del liderazgo del Poder Ejecutivo y debilitamiento del Poder Judicial; y supone el reconocimiento de la magnitud de los intereses públicos involucrados y la complejidad de la organización administrativa creada para garantizarlos.
  • 23. 8. SUJETOS (artículo 219.1 Ley 27444)  02 privados (persona natural y personas jurídicas en régimen privado que prestan servicios públicos en virtud de una concesión, casos de protección al consumidor)  01 privado y una entidad pública (concesionaria o municipalidad distrital: electricidad, agua, saneamiento perteneciente a la región: servicios públicos)  02 entidades públicas (municipalidad de centro poblado y empresa pública de saneamiento perteneciente a la Región: servicios públicos)
  • 24. 9. RESOLUCIÓN FINAL Luego de la evaluación de los argumentos y medios de prueba presentados por cada una de las partes, la entidad emite una resolución en la que declara fundada o infundada la reclamación. El recurso de apelación deberá ser resuelto en un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia. Con la absolución de la otra parte o sin ella, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez días hábiles contados desde la fecha en que se notifique la absolución de la apelación al apelante Contra esta resolución final solo procede la interposición del recurso de apelación. Si la entidad que emite la resolución final no está subordinada a un superior jerárquico, solo cabe plantear recurso de reconsideración. El recurso de apelación deberá interponerse ante el órgano que dictó la resolución apelada dentro de los quince días hábiles de producida la notificación respectiva y recibido el expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá un plazo de quince días hábiles para la absolución de la apelación.
  • 26. PROCEDIMIENTO Trilateral - II COMPETENCIA ENTIDAD ADMINISTRATIVA Reclamado Reclamante 5 Pronunciamiento de ambas partes (Conciliación) Pronunciamiento de un tercero (Arbitraje) DEFINITIVO NO IMPUGNABLE ANTE EL PODER JUDICIAL
  • 27. Reclamante Autoridad Reclamado Con Acuerdo 15 dias • Requisitos de fondo y forma. • Datos del Reclamado • Motivos • Pertición de Sanciones • Pruebas Contestación Replica Reclamación • Admite la Reclamación y notifica al Reclamado. • Inimpugnables, reconoce actas o convenios Sin Acuerdo Resolución de la Autoridad No Contesta • Impugnables ante la propia autoridad y el Poder Judicial
  • 28. Procedimiento Trilateral - II Inicio – Desarrollo - Fin 10 dias Apelación Resolución de la Autoridad 15 dias Reconsideración Absolver la Apelación 10 dias 30 dias Resolución de la Autoridad Vista de la causa Poder Judicial Sin Acuerdo
  • 29. CONCLUSIONES:  El procedimiento administrativo trilateral es de vital importancia para la solución de controversias en sede administrativa.  La existencia de este tipo de procedimiento no es una “creación heroica” de la LPAG, sino que se sustenta en las experiencias previas de la regulación normativa de los diversos procedimientos administrativos especiales, tales como los seguidos ante las diversas oficinas y comisiones del INCECOPI y ante los Organismos Reguladores de servicios públicos.  Existen un conjunto de requisitos mínimos para reconocer la existencia de un procedimiento administrativo trilateral, tales como la especialidad del mismo.  Las autoridades encargadas de resolver este tipo de procedimientos, deber ser lo suficientemente cautelosas, para aplicar en su exacta dimensión el principio de verdad material que informa a todo tipo de procedimiento administrativo.  En cuanto a los sujetos que participan en este tipo de procedimiento, no existe un consenso unánime con respecto al rol que pueden cumplir las entidades públicas como parte de este tipo de procedimiento.  Uno de los mayores riesgos que deberá afrontar este tipo de procedimiento, es su excesiva impronta judicial, lo que en muchos casos, puede llevar a la aplicación de soluciones o respuestas propias del proceso judicial.