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RESOLUCIÓN
C.D. 513 –
SEGURO GENERAL
DE RIESGOS DEL
TRABAJO
REGLAMENTO INTERNO DE
SEGURIDAD E HIGIENE
Además de las que se señalen en los respectivos Reglamentos
Internos de Seguridad e Higiene de cada empresa, son obligaciones
generales del personal directivo de la empresa las siguientes:
1. Instruir al personal a su cargo sobre los riesgos específicos de los
distintos puestos de trabajo y las medidas de prevención a adoptar.
2. Prohibir o paralizar los trabajos en los que se adviertan riesgos
inminentes de accidentes, cuando no sea posible el empleo de los
medios adecuados para evitarlos. Tomada tal iniciativa, la
comunicarán de inmediato a su superior jerárquico, quien asumirá
la responsabilidad de la decisión que en definitiva se adopte
COMITÉ DE SEGURIDAD E
HIGIENE DEL TRABAJO
Art. 14.- DE LOS COMITÉS DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL
TRABAJO. (DECRETO EJECUTIVO 2393)
1. En todo centro de trabajo en que laboren más de quince trabajadores
deberá organizarse un Comité de Seguridad e Higiene del Trabajo
integrado en forma paritaria por tres representantes de los trabajadores y
tres representantes de los empleadores, quienes de entre sus miembros
designarán un Presidente y Secretario que durarán un año en sus
funciones pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
Si el Presidente representa al empleador, el Secretario representará a los
trabajadores y viceversa. Cada representante tendrá un suplente elegido
de la misma forma que el titular y que será principalizado en caso de falta o
impedimento de éste. Concluido el período para el que fueron elegidos
deberá designarse al Presidente y Secretario.
COMITÉ DE SEGURIDAD E
HIGIENE DEL TRABAJO
2. Las empresas que dispongan de más de un centro de
trabajo, conformarán subcomités de Seguridad e Higiene
a más del Comité, en cada uno de los centros que
superen la cifra de diez trabajadores, sin perjuicio de
nominar un comité central o coordinador.
3. Para ser miembro del Comité se requiere trabajar en la
empresa, ser mayor de edad, saber leer y escribir y
tener conocimientos básicos de seguridad e higiene
industrial.
COMITÉ DE SEGURIDAD E
HIGIENE DEL TRABAJO
4. Los representantes de los trabajadores serán elegidos por
el Comité de Empresa, donde lo hubiere; o, por las
organizaciones laborales legalmente reconocidas,
existentes en la empresa, en proporción al número de
afiliados. Cuando no exista organización laboral en la
empresa, la elección se realizará por mayoría simple de los
trabajadores, con presencia del Inspector del Trabajo.
5. Los titulares del Servicio Médico de Empresa y del
Departamento de Seguridad, serán componentes del
Comité, actuando con voz y sin voto.
COMITÉ DE SEGURIDAD E
HIGIENE DEL TRABAJO
6. Todos los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría
simple y en caso de igualdad de las votaciones, se repetirá la
misma hasta por dos veces más, en un plazo no mayor de
ocho días. De subsistir el empate se recurrirá a la dirimencia
de los Jefes de Riesgos del Trabajo de las jurisdicciones
respectivas del IESS.
7. Las actas de constitución del Comité serán comunicadas por
escrito al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y al
IESS, así como al empleador y a los representantes de los
trabajadores. Igualmente se remitirá durante el mes de enero,
un informe anual sobre los principales asuntos tratados en las
sesiones del año anterior.
COMITÉ DE SEGURIDAD E
HIGIENE DEL TRABAJO
8. El Comité sesionará ordinariamente cada mes y
extraordinariamente cuando ocurriere algún accidente
grave o al criterio del Presidente o a petición de la
mayoría de sus miembros. Las sesiones deberán
efectuarse en horas laborables. Cuando existan
Subcomités en los distintos centros de trabajo, éstos
sesionarán mensualmente y el Comité Central o
Coordinador bimensualmente.
9. Los miembros del Comité durarán en sus funciones un
año, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
COMITÉ DE SEGURIDAD E
HIGIENE DEL TRABAJO
10. Son funciones del Comité de Seguridad e Higiene del Trabajo de
cada Empresa, las siguientes:
a) Promover la observancia de las disposiciones sobre
prevención de riesgos profesionales.
b) Analizar y opinar sobre el Reglamento de Seguridad e
Higiene de la empresa, a tramitarse en el Ministerio de
Trabajo y Recursos Humanos. Así mismo, tendrá facultad
para, de oficio o a petición de parte, sugerir o proponer
reformas al Reglamento Interno de Seguridad e Higiene de
la Empresa
COMITÉ DE SEGURIDAD E
HIGIENE DEL TRABAJO
c) Realizar la inspección general de edificios, instalaciones y
equipos de los centros de trabajo, recomendando la adopción
de las medidas preventivas necesarias.
d) Conocer los resultados de las investigaciones que realicen
organismos especializados, sobre los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, que se produzcan en la empresa.
e) Realizar sesiones mensuales en el caso de no existir subcomités
en los distintos centros de trabajo y bimensualmente en caso de
tenerlos.
COMITÉ DE SEGURIDAD E
HIGIENE DEL TRABAJO
f) Cooperar y realizar campañas de prevención de riesgos y
procurar que todos los trabajadores reciban una formación
adecuada en dicha materia.
g) Analizar las condiciones de trabajo en la empresa y solicitar
a sus directivos la adopción de medidas de Higiene y
Seguridad en el Trabajo.
h) Vigilar el cumplimiento del presente Reglamento y del
Reglamento Interno de Seguridad e Higiene del Trabajo.
REGLAMENTO DEL SEGURO
GENERAL DE RIESGOS DEL
TRABAJO. C.D. 513
 Regula la entrega de prestaciones del Seguro General
de Riesgos del Trabajo, que cubren toda lesión corporal
y estado mórbido originado con ocasión o por
consecuencia del trabajo que realiza el afiliado, incluidos
los que se originen durante los desplazamientos entre su
domicilio y lugar de trabajo.
REGLAMENTO DEL SEGURO
GENERAL DE RIESGOS DEL
TRABAJO. C.D. 513
 Son sujetos de protección: el trabajador en relación de
dependencia, así como los trabajadores sin relación de
dependencia o autónomos que comprende: el trabajador
autónomo, el profesional en libre ejercicio, el administrador o
patrono de un negocio, el dueño de una empresa unipersonal, el
menor trabajador independiente, y los demás asegurados
obligados al régimen del Seguro General Obligatorio en virtud de
leyes y decretos especiales
 No están amparados los accidentes que se originen por dolo o
imprudencia temeraria del afiliado, ni las enfermedades excluidas
en el primer anexo del presente Reglamento, con excepción de
aquellas en las que científicamente o por métodos adecuados a
las condiciones y las prácticas nacionales, se establezca un
vínculo directo entre la exposición a los factores de riesgo y las
actividades laborales.
PRESTACIONES POR ACCIDENTE DE
TRABAJO DEL SGRT
 Art. 17.-Prestaciones por Accidentes de Trabajo.
El derecho a las prestaciones originadas por accidente de
trabajo se genera desde el primer día de labor del trabajador,
bajo relación de dependencia o sin ella, para lo cual el afiliado
deberá estar registrado en el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social mediante el respectivo aviso de entrada en el
Sistema Historia Laboral, de conformidad con el artículo 73 de
la Ley de Seguridad Social. En el caso de que el trabajador
con o sin relación de dependencia no se encontrase registrado
en el IESS, se generará responsabilidad patronal de
conformidad con la ley y la reglamentación interna.
PRESTACIONES POR ENFERMEDAD
PROFESIONAL DEL SGRT
 Art. 18.- Prestaciones por Enfermedad Profesional u
Ocupacional.
El derecho a las prestaciones por enfermedad profesional u
ocupacional se genera de acuerdo con lo que contempla la Ley
de Seguridad Social, para los trabajadores bajo relación de
dependencia o sin ella, que hubieren cubierto por lo menos
seis (6) aportaciones mensuales, previo al diagnóstico inicial
de la enfermedad profesional u ocupacional. Los trabajadores
a tiempo parcial tendrán derecho a las prestaciones de este
Seguro, siempre que tuvieren registrados en el IESS al menos
ciento ochenta (180) días de aportación, inmediatamente
anteriores al diagnóstico inicial de la enfermedad profesional u
ocupacional.
EFECTO DE LOS SINIESTROS
 Art. 19.- Efectos de los Siniestros
Los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u
ocupacionales pueden producir los siguientes efectos en los
asegurados:
a) Incapacidad Temporal;
b) Incapacidad Permanente Parcial;
c) Incapacidad Permanente Total;
d) Incapacidad Permanente Absoluta; y,
e) Muerte
INCAPACIDAD TEMPORAL
 Art. 21.- Incapacidad Temporal.
Se considera incapacidad temporal la que
impide al afiliado concurrir a su trabajo
debido a accidente de trabajo o
enfermedad profesional, mientras reciba
atención médica, quirúrgica, hospitalaria o
de rehabilitación y tratándose de períodos
de observación por enfermedad
profesional.
La incapacidad temporal generará
derecho al subsidio y/o a pensión
provisional, según corresponda.
INCAPACIDAD TEMPORAL
 Subsidio y Pensión
Provisional.
En los casos de incapacidad
temporal, el asegurado recibirá
el subsidio por el período que
determine el médico tratante,
que no podrá ser mayor a un
(1) año en los porcentajes
fijados sobre la remuneración
base de aportación al IESS,
conforme lo establece la
normativa de subsidios
económicos.
 Transcurrido el período subsidiado,
mientras el trabajador no esté habilitado
para el desempeño de sus labores
habituales y persista el tratamiento
médico o de rehabilitación, recibirá una
pensión provisional equivalente al
ochenta por ciento (80%) del promedio
mensual de la remuneración base de
aportación al IESS, durante el período
de un (1) año, la misma que será
evaluada cada seis (6) meses por el
profesional médico de Riesgos del
Trabajo.
 La unidad provincial de Riesgos del
Trabajo notificará al empleador la
obligación de mantener el puesto de
trabajo.
INCAPACIDAD PERMANENTE
PARCIAL
 Art. 28.-Incapacidad Permanente Parcial.
Es aquella que produce en el trabajador
una lesión corporal o perturbación
funcional definitiva que signifique una
merma de la integridad física del afiliado y
su aptitud para el trabajo.
Las prestaciones por incapacidad
permanente parcial no generan derecho
a montepío.
INDEMNIZACIÓN
 Art. 29.- Derechos del
Asegurado.
De conformidad con la Ley de
Seguridad Social, el afiliado
calificado con incapacidad
permanente parcial, tiene
derecho a una indemnización,
la misma que se otorgará sin
perjuicio de que el asegurado
genere derecho a pensiones de
vejez, que incluye a las mejoras
de vejez.
 Art. 32.- Cuantía de la Indemnización
Global Única por Incapacidad
Permanente Parcial:
Será equivalente al porcentaje de
incapacidad establecido por la Comisión
de Valuación de Incapacidades,
considerando como base de cálculo el
promedio mensual de la remuneración
base de aportación del último año
inmediato anterior a la fecha del
accidente o a la fecha de calificación de
la Resolución No. C.D.513 Página 12
enfermedad profesional u ocupacional,
según el caso; multiplicado por sesenta
(60), pagadero por una sola vez.
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL
 Art. 33.- Incapacidad
Permanente Total.
Es aquella que inhibe al afiliado
para la realización de todas o
las fundamentales tareas de la
profesión u oficio habitual.
INDEMNIZACIÓN
 Art. 34.-Derecho a Pensión.
Cuando el siniestro produjere
incapacidad permanente total, el
asegurado tendrá derecho a una
renta mensual equivalente al
ochenta por ciento (80%) del
promedio mensual de la
remuneración base de aportación
del último año inmediato anterior o
del promedio mensual de los cinco
(5) años de mayor aportación si
éste fuere superior, calculada
desde la fecha del accidente de
trabajo, renta que se pagará desde
la fecha de ocurrencia del siniestro
o del cese definitivo, con exclusión
del período subsidiado y/o de
pensión provisional.
 Esta incapacidad causará
rentas de viudedad y
orfandad en caso de
fallecimiento del asegurado,
con sujeción a lo
establecido en la Ley de
Seguridad Social y en la
reglamentación interna.
INCAPACIDAD PERMANENTE
ABSOLUTA
 Art. 35.- Incapacidad
Permanente Absoluta
Es aquella que le inhabilita
por completo al afiliado para
toda profesión u oficio
requiriendo de otra persona
para su cuidado y atención
permanentes.
PENSIÓN
 Art. 37.-Derecho a Pensión.
El asegurado tendrá derecho a una
renta mensual equivalente al ciento
por ciento (100%) del promedio
mensual de la remuneración del
último año inmediato anterior; o del
promedio mensual de los cinco (5)
años de mayor aportación, si éste
fuere superior, calculada desde la
fecha del accidente de trabajo o de
la calificación de la enfermedad
profesional, renta que se pagará
desde la fecha de ocurrencia del
siniestro o del cese definitivo, con
exclusión del período subsidiado y
de pensión provisional.
 Esta incapacidad causará
rentas de viudedad y
orfandad en caso de
fallecimiento del asegurado,
con sujeción a lo
establecido en la Ley de
Seguridad Social y en la
reglamentación interna.
MUERTE DEL ASEGURADO
 Art. 38.- Muerte del
Asegurado.- El asegurado que
falleciere a consecuencia de un
accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional u
ocupacional calificada, generará
derecho a la prestación de
montepío cualquiera sea el número
de aportaciones, con sujeción a lo
establecido en la Ley de Seguridad
Social y en la reglamentación
interna. Igualmente, al fallecimiento
del pensionista por incapacidad
permanente total o incapacidad
permanente absoluta.
PENSIÓN
 Art. 39.- Derecho a Pensión
de Montepío
Las pensiones de viudedad y
orfandad se concederán con
sujeción a los porcentajes
fijados en la Ley de Seguridad
Social y en la normativa interna
del IESS y se calcularán sobre
la renta de incapacidad
permanente total que le habría
correspondido al causante al
momento de su muerte, aún
cuando no hubiera recibido
dicha pensión.
 Art. 40.- Auxilio de
Funerales
La concesión de auxilio de
funerales de acuerdo con la
ley y las normas
reglamentarias
correspondientes, otorgará
el IESS a través de la
Dirección del Sistema de
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3. marco legal sv

  • 1. MARCO LEGAL DE LA SEGURIDAD Y SALUD ECUADOR 2020
  • 2. PIRAMIDE DE KELSEN CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR CONVENIO Y ACUERDOS INTERNACIONALES Convenios Internacionales con la OIT Decisión 584 Instrumento Andino de SST Resolución 957 Reglamento del Instrumento Andino de SST CODIGOS Y LEYES Código de Trabajo Ley de Seguridad Social Seguro General de Riesgos del Trabajo DECRETOS, REGLAMENTOS, ORDENANZAS Decreto Ejecutivo 2393 Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores NORMAS, ACUERDOS RESOLUCIONES, INTRUCTIVOS C.D. 513 Normas INEN
  • 3. DECRETO EJECUTIVO 2393 RESOLUCIÓN C.D. 513 – SEGURO GENERAL DE RIESGOS DEL TRABAJO
  • 4. REGLAMENTO INTERNO DE SEGURIDAD E HIGIENE Además de las que se señalen en los respectivos Reglamentos Internos de Seguridad e Higiene de cada empresa, son obligaciones generales del personal directivo de la empresa las siguientes: 1. Instruir al personal a su cargo sobre los riesgos específicos de los distintos puestos de trabajo y las medidas de prevención a adoptar. 2. Prohibir o paralizar los trabajos en los que se adviertan riesgos inminentes de accidentes, cuando no sea posible el empleo de los medios adecuados para evitarlos. Tomada tal iniciativa, la comunicarán de inmediato a su superior jerárquico, quien asumirá la responsabilidad de la decisión que en definitiva se adopte
  • 5. COMITÉ DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO Art. 14.- DE LOS COMITÉS DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO. (DECRETO EJECUTIVO 2393) 1. En todo centro de trabajo en que laboren más de quince trabajadores deberá organizarse un Comité de Seguridad e Higiene del Trabajo integrado en forma paritaria por tres representantes de los trabajadores y tres representantes de los empleadores, quienes de entre sus miembros designarán un Presidente y Secretario que durarán un año en sus funciones pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Si el Presidente representa al empleador, el Secretario representará a los trabajadores y viceversa. Cada representante tendrá un suplente elegido de la misma forma que el titular y que será principalizado en caso de falta o impedimento de éste. Concluido el período para el que fueron elegidos deberá designarse al Presidente y Secretario.
  • 6. COMITÉ DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO 2. Las empresas que dispongan de más de un centro de trabajo, conformarán subcomités de Seguridad e Higiene a más del Comité, en cada uno de los centros que superen la cifra de diez trabajadores, sin perjuicio de nominar un comité central o coordinador. 3. Para ser miembro del Comité se requiere trabajar en la empresa, ser mayor de edad, saber leer y escribir y tener conocimientos básicos de seguridad e higiene industrial.
  • 7. COMITÉ DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO 4. Los representantes de los trabajadores serán elegidos por el Comité de Empresa, donde lo hubiere; o, por las organizaciones laborales legalmente reconocidas, existentes en la empresa, en proporción al número de afiliados. Cuando no exista organización laboral en la empresa, la elección se realizará por mayoría simple de los trabajadores, con presencia del Inspector del Trabajo. 5. Los titulares del Servicio Médico de Empresa y del Departamento de Seguridad, serán componentes del Comité, actuando con voz y sin voto.
  • 8. COMITÉ DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO 6. Todos los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría simple y en caso de igualdad de las votaciones, se repetirá la misma hasta por dos veces más, en un plazo no mayor de ocho días. De subsistir el empate se recurrirá a la dirimencia de los Jefes de Riesgos del Trabajo de las jurisdicciones respectivas del IESS. 7. Las actas de constitución del Comité serán comunicadas por escrito al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y al IESS, así como al empleador y a los representantes de los trabajadores. Igualmente se remitirá durante el mes de enero, un informe anual sobre los principales asuntos tratados en las sesiones del año anterior.
  • 9. COMITÉ DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO 8. El Comité sesionará ordinariamente cada mes y extraordinariamente cuando ocurriere algún accidente grave o al criterio del Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros. Las sesiones deberán efectuarse en horas laborables. Cuando existan Subcomités en los distintos centros de trabajo, éstos sesionarán mensualmente y el Comité Central o Coordinador bimensualmente. 9. Los miembros del Comité durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
  • 10. COMITÉ DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO 10. Son funciones del Comité de Seguridad e Higiene del Trabajo de cada Empresa, las siguientes: a) Promover la observancia de las disposiciones sobre prevención de riesgos profesionales. b) Analizar y opinar sobre el Reglamento de Seguridad e Higiene de la empresa, a tramitarse en el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Así mismo, tendrá facultad para, de oficio o a petición de parte, sugerir o proponer reformas al Reglamento Interno de Seguridad e Higiene de la Empresa
  • 11. COMITÉ DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO c) Realizar la inspección general de edificios, instalaciones y equipos de los centros de trabajo, recomendando la adopción de las medidas preventivas necesarias. d) Conocer los resultados de las investigaciones que realicen organismos especializados, sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que se produzcan en la empresa. e) Realizar sesiones mensuales en el caso de no existir subcomités en los distintos centros de trabajo y bimensualmente en caso de tenerlos.
  • 12. COMITÉ DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO f) Cooperar y realizar campañas de prevención de riesgos y procurar que todos los trabajadores reciban una formación adecuada en dicha materia. g) Analizar las condiciones de trabajo en la empresa y solicitar a sus directivos la adopción de medidas de Higiene y Seguridad en el Trabajo. h) Vigilar el cumplimiento del presente Reglamento y del Reglamento Interno de Seguridad e Higiene del Trabajo.
  • 13. REGLAMENTO DEL SEGURO GENERAL DE RIESGOS DEL TRABAJO. C.D. 513  Regula la entrega de prestaciones del Seguro General de Riesgos del Trabajo, que cubren toda lesión corporal y estado mórbido originado con ocasión o por consecuencia del trabajo que realiza el afiliado, incluidos los que se originen durante los desplazamientos entre su domicilio y lugar de trabajo.
  • 14. REGLAMENTO DEL SEGURO GENERAL DE RIESGOS DEL TRABAJO. C.D. 513  Son sujetos de protección: el trabajador en relación de dependencia, así como los trabajadores sin relación de dependencia o autónomos que comprende: el trabajador autónomo, el profesional en libre ejercicio, el administrador o patrono de un negocio, el dueño de una empresa unipersonal, el menor trabajador independiente, y los demás asegurados obligados al régimen del Seguro General Obligatorio en virtud de leyes y decretos especiales  No están amparados los accidentes que se originen por dolo o imprudencia temeraria del afiliado, ni las enfermedades excluidas en el primer anexo del presente Reglamento, con excepción de aquellas en las que científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y las prácticas nacionales, se establezca un vínculo directo entre la exposición a los factores de riesgo y las actividades laborales.
  • 15. PRESTACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO DEL SGRT  Art. 17.-Prestaciones por Accidentes de Trabajo. El derecho a las prestaciones originadas por accidente de trabajo se genera desde el primer día de labor del trabajador, bajo relación de dependencia o sin ella, para lo cual el afiliado deberá estar registrado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social mediante el respectivo aviso de entrada en el Sistema Historia Laboral, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Seguridad Social. En el caso de que el trabajador con o sin relación de dependencia no se encontrase registrado en el IESS, se generará responsabilidad patronal de conformidad con la ley y la reglamentación interna.
  • 16. PRESTACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DEL SGRT  Art. 18.- Prestaciones por Enfermedad Profesional u Ocupacional. El derecho a las prestaciones por enfermedad profesional u ocupacional se genera de acuerdo con lo que contempla la Ley de Seguridad Social, para los trabajadores bajo relación de dependencia o sin ella, que hubieren cubierto por lo menos seis (6) aportaciones mensuales, previo al diagnóstico inicial de la enfermedad profesional u ocupacional. Los trabajadores a tiempo parcial tendrán derecho a las prestaciones de este Seguro, siempre que tuvieren registrados en el IESS al menos ciento ochenta (180) días de aportación, inmediatamente anteriores al diagnóstico inicial de la enfermedad profesional u ocupacional.
  • 17. EFECTO DE LOS SINIESTROS  Art. 19.- Efectos de los Siniestros Los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales pueden producir los siguientes efectos en los asegurados: a) Incapacidad Temporal; b) Incapacidad Permanente Parcial; c) Incapacidad Permanente Total; d) Incapacidad Permanente Absoluta; y, e) Muerte
  • 18. INCAPACIDAD TEMPORAL  Art. 21.- Incapacidad Temporal. Se considera incapacidad temporal la que impide al afiliado concurrir a su trabajo debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional, mientras reciba atención médica, quirúrgica, hospitalaria o de rehabilitación y tratándose de períodos de observación por enfermedad profesional. La incapacidad temporal generará derecho al subsidio y/o a pensión provisional, según corresponda.
  • 19. INCAPACIDAD TEMPORAL  Subsidio y Pensión Provisional. En los casos de incapacidad temporal, el asegurado recibirá el subsidio por el período que determine el médico tratante, que no podrá ser mayor a un (1) año en los porcentajes fijados sobre la remuneración base de aportación al IESS, conforme lo establece la normativa de subsidios económicos.  Transcurrido el período subsidiado, mientras el trabajador no esté habilitado para el desempeño de sus labores habituales y persista el tratamiento médico o de rehabilitación, recibirá una pensión provisional equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de la remuneración base de aportación al IESS, durante el período de un (1) año, la misma que será evaluada cada seis (6) meses por el profesional médico de Riesgos del Trabajo.  La unidad provincial de Riesgos del Trabajo notificará al empleador la obligación de mantener el puesto de trabajo.
  • 20. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL  Art. 28.-Incapacidad Permanente Parcial. Es aquella que produce en el trabajador una lesión corporal o perturbación funcional definitiva que signifique una merma de la integridad física del afiliado y su aptitud para el trabajo. Las prestaciones por incapacidad permanente parcial no generan derecho a montepío.
  • 21. INDEMNIZACIÓN  Art. 29.- Derechos del Asegurado. De conformidad con la Ley de Seguridad Social, el afiliado calificado con incapacidad permanente parcial, tiene derecho a una indemnización, la misma que se otorgará sin perjuicio de que el asegurado genere derecho a pensiones de vejez, que incluye a las mejoras de vejez.  Art. 32.- Cuantía de la Indemnización Global Única por Incapacidad Permanente Parcial: Será equivalente al porcentaje de incapacidad establecido por la Comisión de Valuación de Incapacidades, considerando como base de cálculo el promedio mensual de la remuneración base de aportación del último año inmediato anterior a la fecha del accidente o a la fecha de calificación de la Resolución No. C.D.513 Página 12 enfermedad profesional u ocupacional, según el caso; multiplicado por sesenta (60), pagadero por una sola vez.
  • 22. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL  Art. 33.- Incapacidad Permanente Total. Es aquella que inhibe al afiliado para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión u oficio habitual.
  • 23. INDEMNIZACIÓN  Art. 34.-Derecho a Pensión. Cuando el siniestro produjere incapacidad permanente total, el asegurado tendrá derecho a una renta mensual equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de la remuneración base de aportación del último año inmediato anterior o del promedio mensual de los cinco (5) años de mayor aportación si éste fuere superior, calculada desde la fecha del accidente de trabajo, renta que se pagará desde la fecha de ocurrencia del siniestro o del cese definitivo, con exclusión del período subsidiado y/o de pensión provisional.  Esta incapacidad causará rentas de viudedad y orfandad en caso de fallecimiento del asegurado, con sujeción a lo establecido en la Ley de Seguridad Social y en la reglamentación interna.
  • 24. INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA  Art. 35.- Incapacidad Permanente Absoluta Es aquella que le inhabilita por completo al afiliado para toda profesión u oficio requiriendo de otra persona para su cuidado y atención permanentes.
  • 25. PENSIÓN  Art. 37.-Derecho a Pensión. El asegurado tendrá derecho a una renta mensual equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de la remuneración del último año inmediato anterior; o del promedio mensual de los cinco (5) años de mayor aportación, si éste fuere superior, calculada desde la fecha del accidente de trabajo o de la calificación de la enfermedad profesional, renta que se pagará desde la fecha de ocurrencia del siniestro o del cese definitivo, con exclusión del período subsidiado y de pensión provisional.  Esta incapacidad causará rentas de viudedad y orfandad en caso de fallecimiento del asegurado, con sujeción a lo establecido en la Ley de Seguridad Social y en la reglamentación interna.
  • 26. MUERTE DEL ASEGURADO  Art. 38.- Muerte del Asegurado.- El asegurado que falleciere a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional u ocupacional calificada, generará derecho a la prestación de montepío cualquiera sea el número de aportaciones, con sujeción a lo establecido en la Ley de Seguridad Social y en la reglamentación interna. Igualmente, al fallecimiento del pensionista por incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta.
  • 27. PENSIÓN  Art. 39.- Derecho a Pensión de Montepío Las pensiones de viudedad y orfandad se concederán con sujeción a los porcentajes fijados en la Ley de Seguridad Social y en la normativa interna del IESS y se calcularán sobre la renta de incapacidad permanente total que le habría correspondido al causante al momento de su muerte, aún cuando no hubiera recibido dicha pensión.  Art. 40.- Auxilio de Funerales La concesión de auxilio de funerales de acuerdo con la ley y las normas reglamentarias correspondientes, otorgará el IESS a través de la Dirección del Sistema de Pensiones.