1. EL SISTEMA ACUSATORIO ORAL
PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONSTITUCION DEL
ECUADOR.
Las audiencias serán orales de acuerdo a la constitución en el art.168 numeral 6 de la
CONSTITUCION DEL ECUADOR.
La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus
atribuciones, aplicará los siguientes principios:
Numeral 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y
diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de
concentración, contradicción y dispositivo.
Concordancia con el art.5 numeral 11 del COIP
11. Oralidad: el proceso se desarrollará mediante el sistema oral y las decisiones se
tomarán en audiencia; se utilizarán los medios técnicos disponibles para dejar constancia
y registrar las actuaciones procesales; y, los sujetos procesales recurrirán a medios
escritos en los casos previstos en este Código.
Art. 560.- Oralidad. - El Sistema procesal penal se fundamenta en el principio de
oralidad que se desarrolla en las audiencias previstas en este Código.
CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR.
Art. 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas
procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido
proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
TIPOS DE AUDIENCIA
ART.664 AUDIENCIA EVALUATORIA Y PREPARATORIA
ART.660 AUDIENCIA DE JUCIO.
ART.529 AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
ART.590 AUDIENCIA DE FORMULACION DE CARGOS.
AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.
AUDIENCIA DE VINCULACIÓN.
AUDIENCIA DE REFORMULACION DE CARGOS.
Todas estas audiencias son de carácter oral.
2. FLAGRANCIA ARTICULO 527 DEL COIP.
Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito
en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de
su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el
momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre
con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la
infracción recién cometida.
No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro
horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión.
ART. 526.- APREHENSIÓN. -
Cualquier persona podrá aprehender a quien sea sorprendido en delito flagrante de
ejercicio público y entregarlo de inmediato a la Policía Nacional.
Las y los servidores de la Policía Nacional, del organismo competente en materia de
tránsito o miembros de las Fuerzas Armadas, deberán aprehender a quienes sorprendan
en delito flagrante e informarles los motivos de su aprehensión. En este último caso
deberán entregarlos de inmediato a la Policía Nacional.
Las o los servidoras de la Policía Nacional o de la autoridad competente en materia de
tránsito, podrán ingresar a un lugar cuando se encuentren en persecución ininterrumpida,
para el solo efecto de practicar la respectiva aprehensión de la persona, los bienes u
objetos materia del delito flagrante.
LOS DERECHOS QUE TIENE EL LA PERSONA APRENDIDA EN DELITO
FLAGRANTE.
ART 77 NUMERAL 3,4,6 7 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR
3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara
y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o
autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del
respectivo interrogatorio.
4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la persona detenida
de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una abogada o abogado,
o de una defensora o defensor público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo,
y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.
6. Nadie podrá ser incomunicado.
7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:
3. a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo
de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la
autoridad responsable de la acción o procedimiento.
b) Acogerse al silencio.
c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan
ocasionar su responsabilidad penal.
ART. 533.- INFORMACIÓN SOBRE DERECHOS COIP La o el juzgador deberá
cerciorarse, de que a la persona detenida se le informe sobre sus derechos, que incluye, el
conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la
ordena, los agentes que la llevan a cabo y los responsables del respectivo interrogatorio.
También será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia
de una o un defensor público o privado y a comunicarse con un familiar o con cualquier
persona que indique.
La misma comunicación se deberá realizar a una persona de confianza que indique la
persona detenida y a su defensor público o privado.
Si la persona detenida es extranjera, quien lleve a cabo la detención deberá informar
inmediatamente al representante consular de su país o en su defecto se seguirán las reglas
de los instrumentos internacionales pertinentes.
En todo recinto policial, Fiscalía, Juzgado y Defensoría Pública deberá exponerse en lugar
visible y de forma clara los derechos de las víctimas y personas detenidas.
ART. 528.- AGENTES DE APREHENSIÓN
Nadie podrá ser aprehendido sino por los agentes a quienes la ley impone el deber de
hacerlo, salvo el caso de flagrancia, de conformidad con las disposiciones de este Código.
Sin embargo y además del caso de delito flagrante, cualquier persona podrá aprehender:
1. Al que fugue del establecimiento de rehabilitación social en el que se halle cumpliendo
su condena, detenido o con prisión preventiva.
2. A la persona procesada o acusada, en contra de quien se ha dictado orden de prisión
preventiva o al condenado que está prófugo.
Si el aprehensor es una persona particular, deberá poner inmediatamente al aprehendido
a órdenes de un agente policial.
ART. 530.- DETENCIÓN
4. La o el juzgador, por pedido motivado de la o del fiscal, podrá ordenar la detención de
una persona, con fines investigativos.
Art. 532.- Duración. - En ningún caso la detención podrá durar más de veinticuatro horas.
La versión que tome la o el fiscal será receptada en presencia de su defensor público o
privado.
Además, la detención es una medida cautelar con fines investigativos, solo por 24horas y
la aprensión solo apera para el delito flagrante.
MEDIDAS CAUTELARES PARA ASEGURAR LA PRESENCIA DE LA
PERSONA PROCESADA
Art. 522.- Modalidades. - La o el juzgador podrá imponer una o varias de las siguientes
medidas cautelares para asegurar la presencia de la persona procesada y se aplicará de
forma prioritaria a la privación de libertad:
1. Prohibición de ausentarse del país.
2. Obligación de presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso
o ante la autoridad o institución que designe.
3. Arresto domiciliario.
4. Dispositivo de vigilancia electrónica.
5. Detención.
6. Prisión preventiva.
La o el juzgador, en los casos de los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, podrá ordenar,
además, el uso de un dispositivo de vigilancia electrónica.
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Art. 529
Audiencia de calificación de flagrancia. - En los casos de infracción flagrante, dentro de
las veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprehensión, se realizará la
correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador, en la que se calificará la legalidad
de la aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo necesario, formulará cargos y de ser
pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite y se
determinará el proceso correspondiente.