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DERECHO PENAL III
Estructura Básica del Delito
Integrantes:
Br. Oriana Blanco
C.I.V-20.650.007
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y
POLITICAS
ARAGUA VENEZUELA
Prof. Dr. Franklin Yanes
Septiembre,2013
ELEMENTOS DE TIPICIDAD
Elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación de total
adaptabilidad entre u acto de la vida real y un tipo penal. Se entiende por tipo
penal o legal cada una de la adaptabilidad incriminantes de la ley penal.
La tipicidad es en otros términos la adaptabilidad de un acto a un tipo legal.
HECHOS DE LA
VIDA REAL
A dispara a B y éste
muere
TIPO PENAL
El que diere muerte
La muerte será
castigada con pena
Tipicidad
Atipicidad
Proceso de
adecuación
típica, es decir
subsumir los
hechos en la
disposición
Confrontación entre lo que
se conoce y lo que dispone la
norma penal, es decir si
realmente se produjo una
adecuación típica (como,
cuando, quien)
“El proceso de adecuación típica” comienza desde el momento que sucede el
hecho”
¿Quién lo hace? El Juez
¿Quién ejerce la acción delictiva? El sujeto pasivo
¿Por qué no hay objeto material? Porque es intangible.
Sujeto Activo Indiferente: Porque está expresado como: quien quiera que
Sujeto Activo Calificado: Cual es la condición que califica al sujeto activo cuando
se utiliza la frase que es un funcionario público.
Plurisujetividad Pasiva: Es el sujeto pasivo directo e indirecto, el sujeto pasivo es titular
del bien jurídico protegido, en consecuencia cuando se nos presenta una plurisujetividad
pasiva debemos aclarar quien es el sujeto directo e indirecto.
En el falso testimonio es pasivo directo el Estado, porque éste es titular del bien jurídico
protegido, porque es la administración de justicia como función.
El delito Pluriofensivo: Derecho que puede ser ofendido, en un mismo delito existe un
bien jurídico tutelado; ejemplo: el falso testimonio, el bien jurídico tutelado que es la
Administración de Justicia, se ha ofendido un Derecho que es el de la Libertad.
Plurisujetividad Pasiva y Pluriofensivo:
Falso Testimonio: SPD = La Nación. Derecho que se ofende. La Administración de
Justicia (Bien Jurídico tutelado).
El objeto Material Intangible y el Objeto Jurídico guardan relación.
Penal Superior
La Estructura Complementaria
En todos los tipos penales siempre se va a encontrar esa estructura básica, la cual
partiendo del núcleo rector comprende cuatro elementos como son: sujeto activo,
sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, con las variantes que se han mencionado con
respecto a los delitos plurisubjetivos y los delitos.
Al lado de esa estructura básica se encuentran ocasionalmente la Estructura Complementaria
del Tipo.
Sujeto
Activo
Objeto
Material
Objeto
Material
Núcleo
Rector
Sujeto
Pasivo
Ocasionalmente en los tipos penales se utiliza estructura complementaria a la estructura
básica y en ella se inserta un elemento también de carácter estructural que va a tratar de
definir de una manera más precisa la descripción de conducta típica.
Cuando estudiamos los tipos básicos contenidos en el Art 452 del CP, delito de hurto simple,
encontramos una estructura completa, que tiene unos elementos basados en la estructura
básica sin agregar nada más; es decir que gira en torno de núcleo rector que apoderarse, que
tiene un sujeto pasivo, que el propietario de la cosa hurtada , un sujeto activo que es la
persona que ejecuta la acción delictiva; tenemos la cosa objeto del hurto que es el objeto
material y perfectamente podemos definir el objeto jurídico que el derecho de propiedad ,
que es tutelado por el Estado. Cuando en una determinada conducta se dan esos elementos,
decimos que se ha cometido un hurto, indiferentemente se haya hecho de noche o de día;
cuando encontramos que en el Art 455 CP Ord 3ro que habla de nocturnidad, ya no se puede
decir que se produjo el apoderamiento de una cosa ajena sin el consentimiento de su dueño
(construimos otra estructura básica)sin que el legisladora esté agregando un elemento
adicional como es la nocturnidad (la cosa es tomada de noche) y eso va a incidir en la tesis,
entonces se trata de un elemento complementario. Esa es la estructura complementaria
que se adiciona al tipo básico.
De la Estructura Complementaria
De la Estructura Complementaria
Esa estructura complementaria que puede existir o no, está dada por los siguientes elementos:
La Circunstancia
Modo
Tiempo
Lugar
Medios de Comisión
El instrumento
La referencia de
ocasión
Elementos
Normativos
Subjetivos
De la Estructura Complementaria
Circunstancia de Modo: Manera de comportase el sujeto activo para cometer la acción
delictiva. Puede ser fraudulentamente, violentamente, premeditadamente,
Alevosamente o engañosamente.
Circunstancia de Tiempo: Condición que exige el legislador que la acción tenga que ocurrir en
un momento específico o determinado.
Circunstancia de Lugar: El legislador exige una condición de locación , es decir, que se
produzca en un lugar determinado.
Son circunstancias que pueden o no estar presente y no deben confundirse con el delito
circunstanciado en el cual hace la referencia. Algunos autores hablan del delito
circunstanciado, cuando hablan de que algunas veces hay elementos circunstanciales que
inciden en la agravación o atenuación de la pena, sean circunstancias atenuantes o
agravantes, nosotros no lo podemos ver desde ese punto de vista, porque hemos dicho que
las circunstancias pueden existir o no en el tipo penal y cuando ellas existen no tienen por
qué agravar y atenuar sino que formaran parte de la estructura misma del tipo.
De la Estructura Complementaria
Los Medios de Comisión: Acción u omisión que realiza el agente para cometer el delito (sujeto
activo). cuando el legislador no señala el medio de comisión no hay porque inventarlo, entonces
se debe decir que cualquier medio que sea idóneo para cometer el delito es válido en el
momento de la actividad probatoria
Instrumento: Siempre será algo tangible generalmente se define como como el objeto, la cosa,
como el algo tangible que se utiliza para cometer un delito, ese instrumento podrá ser una
piedra, un bate, un cuchillo, un machete, la mano ,etc.
Circunstancias de Tiempo: Es una referencia más imprecisa, determinada, mas genérica.
Referencia de Ocasión: Es una referencia temporal, es más específica, Ejemplo: Cuando se
encuentra de guardia esto es una referencia de ocasión; porque se habla de guardia, no siempre
se está de guardia, es una referencia temporal.
Para algunos autores no existe la referencia de ocasión, sino que para ellos todo se circunscribe
en una circunstancia de tiempo inespecífica o especifica
Elementos: Pueden ser ubicados tanto en la estructura básica como en la complementaria,
los colocamos dentro de la estructura complementaria porque ellas no contaminan la estructura
básica, cuando se aísla la estructura básica se pueden agregar otros elementos, pero sin
embargo la estructura básica se mantiene incólume, pero puede estar haciendo referencia a
algunos elementos de la estructura básica, por eso es que se dice que son elementos
complementarios que pudieran existir o no, pero la estructura básica está allí.
Elementos Normativos: Referidos a ciertos conceptos que utiliza el legislador en la redacción
penal, cuando el legislador necesita hacer referencia a una categoría jurídica son de carácter
extra penal, es decir, no pertenezcan al campo de derecho penal. Se llaman normativos porque
están regulados por normas jurídicas.
Elementos Subjetivos: Cuando el legislador esta discerniendo la conducta típica, haciendo
referencia a cualquiera de los elementos estructurales del tipo, utilizan unos conceptos que no
están estructurados y que no tienen estos elementos subjetivos, escapan de la objetividad y no
se pueden buscar, su regulación en la norma jurídica.
El elemento subjetivo de la tipicidad está relacionado con la culpabilidad. Los elementos de
rango o de categoría, de naturaleza subjetiva que no se pueden definir como normas jurídicas,
pero que está haciendo a un elemento del tipo.
TIPOS PENALES:
Tipos penales en blanco- Para tipos penales
Precepto – Sanción
La estructura de los tipos penales en general para que puedan ser consideradas un tipo
penal perfecto, debe tener en la estructura un precepto más sanción.
Precepto: Es la descripción de la conducta típica, que el legislador presenta como delictiva.
En este caso, si nosotros encontramos perfectamente prevista tanto en el precepto como en la
sanción decimos que estamos en presencia de un tipo ´penal perfecto o un tipo penal cerrado.
Frente a un tipo penal cerrado no tenemos que recurrir a otras normas o criterios para
interpretar cual es la conducta que el legislador castiga, la que él ha previsto como delito,
pero algunas veces nos encontramos con unos tipos penales abiertos.
Cuando estamos frente a un tipo penal Abierto, es porque el por sí solo no tiene existencia
propia y se debe recurrir a otras disposiciones legales, a otras de un proceso de adecuación
típica, mantener un tipo penal abierto, porque se hace inaplicable o se hace improcedente el
proceso de adecuación
En la legislación venezolana hay dos tipos penales abiertos, que tienen mayor aplicación en
las leyes penales y estos son: los tipos penales abiertos y los tipos penales en blanco.
BIBLIOGRAFIA
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1999
Codigo Penal Venezolano

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  • 1. DERECHO PENAL III Estructura Básica del Delito Integrantes: Br. Oriana Blanco C.I.V-20.650.007 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ARAGUA VENEZUELA Prof. Dr. Franklin Yanes Septiembre,2013
  • 2. ELEMENTOS DE TIPICIDAD Elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación de total adaptabilidad entre u acto de la vida real y un tipo penal. Se entiende por tipo penal o legal cada una de la adaptabilidad incriminantes de la ley penal. La tipicidad es en otros términos la adaptabilidad de un acto a un tipo legal. HECHOS DE LA VIDA REAL A dispara a B y éste muere TIPO PENAL El que diere muerte La muerte será castigada con pena Tipicidad Atipicidad Proceso de adecuación típica, es decir subsumir los hechos en la disposición Confrontación entre lo que se conoce y lo que dispone la norma penal, es decir si realmente se produjo una adecuación típica (como, cuando, quien)
  • 3. “El proceso de adecuación típica” comienza desde el momento que sucede el hecho” ¿Quién lo hace? El Juez ¿Quién ejerce la acción delictiva? El sujeto pasivo ¿Por qué no hay objeto material? Porque es intangible. Sujeto Activo Indiferente: Porque está expresado como: quien quiera que Sujeto Activo Calificado: Cual es la condición que califica al sujeto activo cuando se utiliza la frase que es un funcionario público. Plurisujetividad Pasiva: Es el sujeto pasivo directo e indirecto, el sujeto pasivo es titular del bien jurídico protegido, en consecuencia cuando se nos presenta una plurisujetividad pasiva debemos aclarar quien es el sujeto directo e indirecto. En el falso testimonio es pasivo directo el Estado, porque éste es titular del bien jurídico protegido, porque es la administración de justicia como función.
  • 4. El delito Pluriofensivo: Derecho que puede ser ofendido, en un mismo delito existe un bien jurídico tutelado; ejemplo: el falso testimonio, el bien jurídico tutelado que es la Administración de Justicia, se ha ofendido un Derecho que es el de la Libertad. Plurisujetividad Pasiva y Pluriofensivo: Falso Testimonio: SPD = La Nación. Derecho que se ofende. La Administración de Justicia (Bien Jurídico tutelado). El objeto Material Intangible y el Objeto Jurídico guardan relación.
  • 5. Penal Superior La Estructura Complementaria En todos los tipos penales siempre se va a encontrar esa estructura básica, la cual partiendo del núcleo rector comprende cuatro elementos como son: sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, con las variantes que se han mencionado con respecto a los delitos plurisubjetivos y los delitos. Al lado de esa estructura básica se encuentran ocasionalmente la Estructura Complementaria del Tipo. Sujeto Activo Objeto Material Objeto Material Núcleo Rector Sujeto Pasivo
  • 6. Ocasionalmente en los tipos penales se utiliza estructura complementaria a la estructura básica y en ella se inserta un elemento también de carácter estructural que va a tratar de definir de una manera más precisa la descripción de conducta típica. Cuando estudiamos los tipos básicos contenidos en el Art 452 del CP, delito de hurto simple, encontramos una estructura completa, que tiene unos elementos basados en la estructura básica sin agregar nada más; es decir que gira en torno de núcleo rector que apoderarse, que tiene un sujeto pasivo, que el propietario de la cosa hurtada , un sujeto activo que es la persona que ejecuta la acción delictiva; tenemos la cosa objeto del hurto que es el objeto material y perfectamente podemos definir el objeto jurídico que el derecho de propiedad , que es tutelado por el Estado. Cuando en una determinada conducta se dan esos elementos, decimos que se ha cometido un hurto, indiferentemente se haya hecho de noche o de día; cuando encontramos que en el Art 455 CP Ord 3ro que habla de nocturnidad, ya no se puede decir que se produjo el apoderamiento de una cosa ajena sin el consentimiento de su dueño (construimos otra estructura básica)sin que el legisladora esté agregando un elemento adicional como es la nocturnidad (la cosa es tomada de noche) y eso va a incidir en la tesis, entonces se trata de un elemento complementario. Esa es la estructura complementaria que se adiciona al tipo básico. De la Estructura Complementaria
  • 7. De la Estructura Complementaria Esa estructura complementaria que puede existir o no, está dada por los siguientes elementos: La Circunstancia Modo Tiempo Lugar Medios de Comisión El instrumento La referencia de ocasión Elementos Normativos Subjetivos
  • 8. De la Estructura Complementaria Circunstancia de Modo: Manera de comportase el sujeto activo para cometer la acción delictiva. Puede ser fraudulentamente, violentamente, premeditadamente, Alevosamente o engañosamente. Circunstancia de Tiempo: Condición que exige el legislador que la acción tenga que ocurrir en un momento específico o determinado. Circunstancia de Lugar: El legislador exige una condición de locación , es decir, que se produzca en un lugar determinado. Son circunstancias que pueden o no estar presente y no deben confundirse con el delito circunstanciado en el cual hace la referencia. Algunos autores hablan del delito circunstanciado, cuando hablan de que algunas veces hay elementos circunstanciales que inciden en la agravación o atenuación de la pena, sean circunstancias atenuantes o agravantes, nosotros no lo podemos ver desde ese punto de vista, porque hemos dicho que las circunstancias pueden existir o no en el tipo penal y cuando ellas existen no tienen por qué agravar y atenuar sino que formaran parte de la estructura misma del tipo.
  • 9. De la Estructura Complementaria Los Medios de Comisión: Acción u omisión que realiza el agente para cometer el delito (sujeto activo). cuando el legislador no señala el medio de comisión no hay porque inventarlo, entonces se debe decir que cualquier medio que sea idóneo para cometer el delito es válido en el momento de la actividad probatoria Instrumento: Siempre será algo tangible generalmente se define como como el objeto, la cosa, como el algo tangible que se utiliza para cometer un delito, ese instrumento podrá ser una piedra, un bate, un cuchillo, un machete, la mano ,etc. Circunstancias de Tiempo: Es una referencia más imprecisa, determinada, mas genérica. Referencia de Ocasión: Es una referencia temporal, es más específica, Ejemplo: Cuando se encuentra de guardia esto es una referencia de ocasión; porque se habla de guardia, no siempre se está de guardia, es una referencia temporal. Para algunos autores no existe la referencia de ocasión, sino que para ellos todo se circunscribe en una circunstancia de tiempo inespecífica o especifica
  • 10. Elementos: Pueden ser ubicados tanto en la estructura básica como en la complementaria, los colocamos dentro de la estructura complementaria porque ellas no contaminan la estructura básica, cuando se aísla la estructura básica se pueden agregar otros elementos, pero sin embargo la estructura básica se mantiene incólume, pero puede estar haciendo referencia a algunos elementos de la estructura básica, por eso es que se dice que son elementos complementarios que pudieran existir o no, pero la estructura básica está allí. Elementos Normativos: Referidos a ciertos conceptos que utiliza el legislador en la redacción penal, cuando el legislador necesita hacer referencia a una categoría jurídica son de carácter extra penal, es decir, no pertenezcan al campo de derecho penal. Se llaman normativos porque están regulados por normas jurídicas. Elementos Subjetivos: Cuando el legislador esta discerniendo la conducta típica, haciendo referencia a cualquiera de los elementos estructurales del tipo, utilizan unos conceptos que no están estructurados y que no tienen estos elementos subjetivos, escapan de la objetividad y no se pueden buscar, su regulación en la norma jurídica. El elemento subjetivo de la tipicidad está relacionado con la culpabilidad. Los elementos de rango o de categoría, de naturaleza subjetiva que no se pueden definir como normas jurídicas, pero que está haciendo a un elemento del tipo.
  • 11. TIPOS PENALES: Tipos penales en blanco- Para tipos penales Precepto – Sanción La estructura de los tipos penales en general para que puedan ser consideradas un tipo penal perfecto, debe tener en la estructura un precepto más sanción. Precepto: Es la descripción de la conducta típica, que el legislador presenta como delictiva. En este caso, si nosotros encontramos perfectamente prevista tanto en el precepto como en la sanción decimos que estamos en presencia de un tipo ´penal perfecto o un tipo penal cerrado. Frente a un tipo penal cerrado no tenemos que recurrir a otras normas o criterios para interpretar cual es la conducta que el legislador castiga, la que él ha previsto como delito, pero algunas veces nos encontramos con unos tipos penales abiertos. Cuando estamos frente a un tipo penal Abierto, es porque el por sí solo no tiene existencia propia y se debe recurrir a otras disposiciones legales, a otras de un proceso de adecuación típica, mantener un tipo penal abierto, porque se hace inaplicable o se hace improcedente el proceso de adecuación En la legislación venezolana hay dos tipos penales abiertos, que tienen mayor aplicación en las leyes penales y estos son: los tipos penales abiertos y los tipos penales en blanco.
  • 12. BIBLIOGRAFIA Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1999 Codigo Penal Venezolano