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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Magistrada Ponente (E): MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).
Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTÍNEZ RAMIREZ Y OTRO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Municipio de
Ibagué, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Tolima el 2 de mayo de 2002, mediante la cual se protegieron los derechos
colectivos a la seguridad y salubridad públicas.
I - ANTECEDENTES
Los ciudadanos Felix Martínez y Joaquín Augusto Torres Nieves,
ejercieron acción popular, contra el Municipio de Ibagué, el Instituto
Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado S.A. –IBAL S.A. E.S.P.-, el
Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué –
INFIBAGUÉ y la Corporación Autónoma Regional del Tolima –
CORTOLIMA, por considerar que se encuentran amenazados y
vulnerados los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad
públicas, al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos y
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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
a su prestación eficiente y oportuna, debido a que la quebrada “Hato de la
Virgen” recibe aguas residuales a la altura de los barrios Buenaventura y
Musicalia.
A- HECHOS
Se pueden resumir de la siguiente manera:
En la zona norte de la ciudad de Ibagué, existe una quebrada que en sus
mejores momentos poseía aguas muy limpias.
Debido al crecimiento poblacional de la ciudad, la quebrada “Hato de la
Virgen” empezó a recibir aguas residuales a la altura del barrio
Buenaventura en el puente de la avenida Mirolindo y del barrio Musicalia,
provenientes del río Chipalo.
Indicó que en la ribera de la quebrada existen asentamientos humanos,
afectados por la contaminación de la misma y que tal perturbación del
ambiente sano se extiende a los habitantes de los barrios Buenaventura,
Comuneros, Musicalia, Tulio Varón, Jardín Santander, Tolima Grande y
el Topacio, que aproximadamente albergan el 40% de la población
ibaguereña.
Manifestó que la vegetación y, en general, el medio ambiente adyacente
al caño, se han visto igualmente afectados.
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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
B – PRETENSIONES
Mediante esta acción se pretende: 1) Que se ordene a los demandados
entubar el agua que corre por la quebrada “Hato de la Virgen” hasta el
lugar donde sea tratada para recuperarla, 2) Remediar la afectación que ha
sufrido el ambiente, con motivo del vertimiento de aguas residuales en la
quebrada, 3) Reubicar las personas y familias que habitan en la ribera de
la quebrada, en un lugar donde puedan residir en condiciones dignas, 4)
Que se preste, por parte de la fuerza pública, eficaz vigilancia en la ribera
de la quebrada, para evitar la presencia de drogadictos y delincuentes y 5)
Que se reconozca a su favor el incentivo económico previsto en el artículo
39 de la Ley 472 de 1998.
C-DEFENSA
LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. –OFICIAL- IBAL por medio de
apoderado contestó la demanda en los siguientes términos:
Se opuso a las pretensiones de la demanda y a la prosperidad de las mismas
por estimarlas inocuas, pues se dirigen a obtener algo que ya se encuentra
en ejecución. Al respecto mencionó que el IBAL suscribió el 28 de
diciembre de 2001 el contrato de obra No. 000126 con el señor Rodrigo
Díaz Melo, cuyo objeto es la construcción de empalme de aguas negras en
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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
16 pulgadas de la Urbanización Villa Yuli al colector existente paralelo a
la quebrada Hato de la Virgen en la carrera 1ª sur con calle 69.
Indicó que las invasiones en la ribera de la quebrada no son
responsabilidad del IBAL y por ello no está obligado a la reubicación de
viviendas por imposibilidad jurídica.
Manifestó que con los documentos allegados al proceso se demuestra que
ninguno de los derechos colectivos invocados por la parte actora han sido
violados, pues el IBAL dentro del ámbito de su competencia y en su debida
oportunidad, adoptó los correctivos pertinentes y se encuentra ejecutando
las obras que se reclaman en la acción popular de la referencia.
Explicó que si bien es cierto que la situación objeto de la presente acción
existió en administraciones anteriores, también lo es que el mismo quedó
solucionado en el momento en que se suscribió el acta de iniciación de la
obra mencionada, el día 11 de enero de 2002.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa
y la de inexistencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o
agravio de los derechos e intereses colectivos.
Respecto de la primera excepción, afirmó que se requiere de la parte actora
un interés directo o indirecto, el cual no puede ser el simple interés de
legalidad o el económico, sino que debe ser un interés personal, legítimo
y directo.
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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
En relación con la segunda excepción expresó que no existe prueba alguna
que demuestre que la situación objeto de la presente acción todavía
persiste, pues como se indicó, el IBAL contrató unas obras con el fin de
prevenir la amenaza, el daño contingente y hacer cesar la vulneración o
agravio de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.
El MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por conducto de apoderado, contestó la
demanda oportunamente.
Se pronunció sobre cada uno de los hechos y expresó desconcierto frente
a las pretensiones, por estimar que las pretensiones no tienen en
consideración el tiempo y el presupuesto necesario para ejecutar las obras
que se demandan.
Dijo que para dar una adecuada solución a la situación objeto de la presente
acción, se debe efectuar un estudio serio e inteligente.
Sostuvo que el estado de la quebrada “Hato de la Virgen” se debe al
crecimiento de la ciudad y a la poca solidaridad y civismo de la comunidad.
Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, pues sostuvo
que la comunidad es la causante del deterioro de la quebrada.
Igualmente formuló como excepción la que denominó “inocuas
pretensiones”, porque las mismas requieren un plan de acción serio,
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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
completo y confiable a mediano o largo plazo. Añadió que la
administración ha tomado medidas básicas y urgentes para controlar la
deplorable condición de la quebrada “Hato de la Virgen”.
El INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y
DESARROLLO DE IBAGUÉ –INFIBAGUÉ, se pronunció frente a la
demanda de la siguiente manera:
Sostuvo que no comparte la apreciación de la parte actora, según la cual la
administración ha sido ajena a la problemática objeto de la acción popular,
pues se han desarrollado programas de atenuación, que tienen como objeto
el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población
que habita sobre la ribera de la quebrada “Hato de la Virgen”.
Manifestó que la administración municipal no ha violado los derechos
colectivos al goce de un ambiente sano y al acceso a los servicios públicos,
porque está en presencia de asentamientos ilegales frente a los cuales no
puede ni debe prestar servicios públicos, so pena de darles un carácter de
legalidad que no tienen.
Consideró que debe tenerse en cuenta la excepción denominada “culpa
exclusiva de la víctima”, comoquiera que la causa principal del deterioro
de la quebrada “Hato de la Virgen” obedece a acciones de la comunidad
presuntamente afectada.
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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA –
CORTOLIMA, actuando por intermedio de apoderado, se opuso a todas
las pretensiones de la demanda.
Explicó que si el afluente objeto de la acción popular es el denominado
Hato de la Virgen, debe precisarse que se trata de un drenaje natural de
aguas de escorrentía. Añadió que no es cierto que el mencionado drenaje
reciba aguas del río Chipalo, sino que es a la inversa, las aguas del “Hato
de la Virgen” desembocan en el aludido río.
Sostuvo que la Corporación Autónoma Regional del Tolima puso en
marcha el proyecto de recuperación y saneamiento ambiental de la
quebrada “Hato de la Virgen”, con disponibilidad presupuestal No.
2001000711 del 26 de julio de 2001, por valor de $27.475.173,99.
Señaló que el municipio de Ibagué cuenta con un plan de saneamiento
hídrico, licenciado por el Ministerio del Medio Ambiente, que contempla
el entubamiento de todos los colectores, cuya responsabilidad
administrativa corresponde al Instituto Ibaguereño de Acueducto y
Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.
Precisó que mediante el Convenio 032 del 25 de julio de 2001 se acordó
realizar actividades conjuntas para la financiación, administración y
ejecución del proyecto “Recuperación y saneamiento ambiental de la
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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
quebrada Hato de la Virgen, ubicada en el Municipio de Ibagué,
Departamento del Tolima”.
II-FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos colectivos a
la seguridad y salubridad públicas.
Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por
activa, propuesta por los demandados en atención a que cualquier persona
puede iniciar acciones populares.
Sostuvo que si bien es cierto que existe contaminación de la quebrada Hato
de la Virgen y asentamientos humanos al margen de la misma, que pueden
llegar a comprometer derechos colectivos, no puede desconocerse que para
la realización de cualquier obra, en especial aquellas de considerable costo,
existe una normativa constitucional y legal en materia de gasto y
distribución presupuestal así como procedimientos de contratación que no
pueden omitirse.
Añadió que a través de las acciones populares no puede el juez ordenar la
ejecución de obras públicas que demanden una inversión considerable,
menos aún, si no han sido incluidas en los planes de desarrollo de las
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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
entidades públicas.
En consecuencia ordenó al Municipio de Ibagué, incluir dentro de los
planes y programas relativos a la preservación del medio ambiente,
recuperación y saneamiento del recurso hídrico, un programa de
recuperación y mantenimiento de la quebrada Hato de la Virgen y de las
acciones pertinentes para la descontaminación de la misma.
Igualmente le ordenó incluir en los planes de desarrollo municipal y
reordenamiento territorial la reubicación de los habitantes de las riberas de
la mencionada quebrada y la coordinación con el Comandante de Policía
de un plan de vigilancia del sector tendiente a recuperar la seguridad del
mismo.
Ordenó requerir a CORTOLIMA para que verifique el cumplimiento de
las labores contratadas y continúe destinando recursos para lograr la
descontaminación de la quebrada “Hato de la Virgen”.
Finalmente ordenó al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado
S.A. E.S.P., verificar en forma completa y puntual el sector de empalme
de aguas negras de la urbanización Villa Yuli para contrarrestar la
contaminación de la quebrada “Hato de la Virgen”.
III- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
El Municipio de Ibagué, por intermedio de apoderado, interpone recurso
de apelación contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2002, por el Tribunal
Administrativo del Tolima.
Señala que debe tenerse en cuenta la actuación de los particulares
presuntamente afectados, con el fin de analizar si la conducta por ellos
desplegada, es la verdadera causa de la afectación de los derechos
colectivos.
Explica que en virtud del contrato No. 000126 de 2001 se han llevado a
cabo las labores de limpieza y destape de los diferentes colectores.
Manifiesta que el plazo de 6 meses, otorgado al Municipio de Ibagué para
incluir en los planes de desarrollo municipal y de reordenamiento
territorial la reubicación de los habitantes de las riberas de la quebrada
“Hato de la Virgen”, es muy corto para efectuar un proceso de tal magnitud
porque ello implica un proceso de formulación, socialización,
presentación, discusión y aprobación que requiere de un período largo de
tiempo.
Afirma que el hecho de incluir modificaciones en el Plan de Desarrollo y
de Ordenamiento Territorial, es una decisión que incumbe no solamente al
Alcalde sino al Concejo Municipal y que este último nunca estuvo
vinculado al proceso y sin embargo resultó afectado.
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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
IV- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la
Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como
finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos
resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño
contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas, que
busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico
rápido y sencillo para la protección de sus derechos.
En el presente asunto, el demandante asevera que la quebrada denominada
“Hato de la Virgen”, en la ciudad de Ibagué, ha sido objeto del vertimiento
de aguas residuales, provenientes de los barrios aledaños y de los
asentamientos ilegales ubicados en sus riberas.
Dice que tal situación genera contaminación ambiental, la cual afecta no
solo a la comunidad descrita sino a todo el municipio y agrega que en el
mismo sector se presenta inseguridad por la delincuencia común.
El recurrente, por su parte, sostiene que ha adelantado campañas de
limpieza de la citada fuente hídrica y que la contaminación denunciada por
la parte actora es producida por la falta de civismo de la propia comunidad,
por lo cual debe ser exonerado de las órdenes impuestas por el Tribunal,
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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
quien halló vulnerados los derechos colectivos invocados por la parte
actora.
Ahora bien, previo a adelantar el estudio de fondo del presente asunto, la
Sala precisa, como lo ha hecho en oportunidades anteriores1
, que cuando
se trata del apelante único la competencia para conocer del recurso de
apelación, se circunscribe a aquello que le sea desfavorable al recurrente,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código
Contencioso Administrativo que, a su vez, es aplicable por remisión del
artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
Por lo anterior, el análisis del presente asunto se hará únicamente frente a
los motivos de inconformidad del apelante, esto es, del Municipio de
Ibagué, Tolima.
Dichos motivos de inconformidad se pueden resumir así: 1) No se tuvo en
cuenta que la afectación de los derechos colectivos invocados en la
demanda se debe, en parte, a conductas y hechos atribuibles a la
comunidad interesada, 2) No se valoraron las actividades de limpieza
adelantadas por el municipio, 3) El plazo de seis (6) meses para cumplir lo
ordenado por el Tribunal es muy corto y 4) La orden que le fue impuesta
al ente territorial, consistente en “incluir una serie de modificaciones en el
Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial”, no sólo incumbe a la
Alcaldía sino también al Concejo Municipal, razón por la cual, a su juicio,
1
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 19 de
octubre de 2006, proferida en el expediente N°AP-2002-2362-01. M.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón.
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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
resulta inane.
Con base en lo anterior, el recurrente solicita que se revoque la sentencia
de primera instancia y se le absuelva de toda responsabilidad por violación
de los derechos colectivos.
En tales circunstancias, la Sala procederá a analizar el material probatorio,
en aras de constatar la vulneración de los derechos colectivos objeto de la
presente acción y si la misma es atribuible al Municipio de Ibagué, caso en
el cual se precisará la manera en que éste debe ejecutar las órdenes dadas
por el a quo y el periodo de tiempo o término necesario para tal efecto.
Al respecto se encuentra demostrado lo siguiente:
- A folios 2 a 13 obran 36 fotografías del sector descrito en la demanda, las
cuales documentan suficientemente el estado de contaminación de la
quebrada “Hato de la Virgen” y sus riberas, comoquiera que evidencian
abandono de basuras, aguas turbias y espumosas, aves de carroña y
escombros. Adicionalmente, permiten constatar que a pocos metros de la
quebrada, se ubican varias construcciones de vivienda en precarias
condiciones de dignidad, así como un puente peatonal artesanal y una
guadua que es utilizada para el cruce de personas de una orilla a la otra.
- A folios 80 a 86 obra el Informe Técnico del 25 de enero de 2002,
suscrito por el Ingeniero Profesional Universitario del Grupo de
Preservación del Medio Ambiente de la Alcaldía de Ibagué, Secretaría de
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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
Desarrollo Rural y del Medio Ambiente, dirigido al Director de dicho
grupo, denominado “Informe parcial de actividades realizadas en ejecución de los
cinco (5) proyectos de limpia y mantenimiento del cauce de las Quebradas “La Pioja”,
“la Hedionda”, “El Sillón”, “Los Guacharacos” y “El Hato de la Virgen”, que hacen
parte del Programa EMPLEO EN ACCIÓN”. En este informe, consta lo
siguiente acerca de la quebrada objeto de la presente acción:
“2. Proyecto No73-001-0022 “Limpia y mantenimiento del cauce de la
quebrada Hato de la Virgen II Sector y Río Chipalo Sector Topacio.
Convenio FIP700/01. Proponente ALCALDÍA DE IBAGUÉ. Organismo
de Gestión Fundación Integral para el Desarrollo Social “FIDES”.
Se plantea la recuperación ambiental del cauce de la quebrada y del sector
del río limpiándolos de basuras (llantas, plástico, ramas, desechos
orgánicos, etc) y la remoción de escombros con el fin de amainar la
contaminación y lograr brindarle a la comunidad del área de influencia un
ambiente sano. Las labores programadas y de las cuales se han ejecutado
un porcentaje son:
Limpieza del cauce de la quebrada: La programación incluye desde la calle
105 Barrio Santander hasta la calle 130 con cra. 2 Barrio El Topacio
desembocadura con el río Chipalo en una longitud de 2150ml y un ancho
aproximado de 1.5m para un total de 11825m2; desde este punto aguas
arriba por el río Chipalo hasta Progall, en una longitud de 2950ml y un
ancho aproximado de 7m para un total de 20650m2 y desde la
desembocadura de la quebrada Hato de la Virgen hasta el final del barrio
Protecho B. en una longitud de 1190 ml y un ancho de 7m para un total de
8325m2. El gran total de área de limpieza del cauce es de 40800m2.
A la fecha se ha limpiado el cauce de la quebrada partiendo de la calle 100
hasta la calle 112 con carrera 2, incluyendose los 5.5m de ancho. Partiendo
de la base del área programada del cauce de la quebrada en esa distancia
(11825m2) e interpolando de acuerdo al lugar hasta donde se ha realizado
la actividad se llevan 6000m2 de limpieza, esto representa que se ha
ejecutado el 14.70%.
((6000/4800)100)=14.70%
Limpieza de zonas aledañas: La programación incluye 10.81m en contorno
tanto de la quebrada como el río Chipalo, para un total donde se adelantará
la rocería y la recolección de desechos y escombros de 68000m2.
Las zonas aledañas se han limpiado en el mismo trayecto especificado
anteriormente incluyendo un ancho en contorno en promedio de 20m.
Partiendo de la base que aproximadamente se llevan 1200 metros lineales
se ha limpiado en zonas aledañas a la quebrada 24000m2 lo que representa
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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
que se ha ejecutado el 35.29%.”
- Por auto para mejor proveer del 28 de mayo de 2007, proferido por el
despacho de quien fuera la Magistrada conductora del proceso, se ofició al
Ministerio del Medio Ambiente para que dispusiera el traslado de los
funcionarios y equipos necesarios para que previa la toma y análisis de
muestras, entre otras cosas establecieran la existencia y el grado de
contaminación de la quebrada “Hato de la Virgen” con ocasión del
vertimiento de aguas residuales, precisar otros aspectos relativos a la
contaminación y establecer la existencia de obras tendientes a eliminar los
mencionados vertimientos de aguas residuales. Como resultado de dicho
oficio, El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales –IDEAM- del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, rindió un informe técnico visible a folios 239 a
259, a partir de visitas realizas los días 10, 11 y 12 de octubre de 2007,
del cual se destaca lo siguiente:
“Lo anterior y desde el punto de vista de parámetros como: Coniformes
totales (120.000.000 NMP/100ml), E.coli (21.000.000 NMP/100ml),
sólidos totales (540mg/l), DBO5 (140mg/l) y DQO (250mg/l) (ver gráfica
2), permite determinar que esta corriente de agua, presenta características
de aguas residuales domesticas (ver reporte de análisis No. 03) y no las
caractrísticas propias de una corriente natural, es decir, sin alteraciones que
afecten su calidad.
Por los aspectos anteriormente citados, se determinan condiciones
propicias para la proliferación de roedores y vectores que puedan
afectar la salud de los residentes del sector; así mismo, las condiciones
de la quebrada pueden también generar olores molestos por las
condiciones propias de degradabilidad de la materia orgánica presente
en el cuerpo de agua.
…
Desde el inicio del recorrido, se puede observar la existencia de
diferentes materiales de desecho que han sido transportados por el
16
Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
cauce de la quebrada, es de anotar, que estos desechos pueden ser
provenientes tanto de vertimientos de aguas residuales, como por
disposición directa de residuos sólidos, muy probablemente, por parte de
los habitantes del sector o áreas circundantes (ver fotografías).
…
Dentro de la zona que corresponde a los asentamientos de población,
ubicados sobre las márgenes de la quebrada, existe una infraestructura de
recolección de aguas residuales domésticas (alcantarillado) que drenan por
un colector marginal a lo largo de la quebrada (que pueden determinarse
como obras tendientes a la eliminación de aguas residuales de tipo
doméstico). A pesar de esto, se evidencia la presencia de viviendas
asentadas sobre el colector marginal y sobre la ronda de la quebrada
(ver fotografía), lo que puede permitir que éstas no se encuentren
conectadas al sistema de alcantarillado y que estos vertimientos
ingresen al cauce de la quebrada. El proceso de asentamiento de estas
viviendas, es posterior a la instalación de las obras señaladas.” (las negrillas
y subrayas no son del texto original).
- A folios 246 a 249 obran 8 fotografías que acompañan el anterior informe
técnico, las cuales dan cuenta de la presencia de escombros asentamientos
humanos en el área de ronda.
De las pruebas reseñadas se evidencia que la quebrada Hato de la Virgen
del Municipio del Tolima, efectivamente presenta grados de
contaminación producidas por el vertimiento de aguas residuales,
posiblemente provenientes de los asentamientos humanos ubicados en la
ribera y que, a lo menos, en el año 2002, el municipio de Ibagué adelantó
programas de limpieza y descontaminación, como quedó visto.
Sin embargo, llama la atención el hecho de que tal estado de contaminación
y la presencia de asentamientos humanos en el área de ronda no haya
variado entre la fecha de presentación de la demanda, esto es, junio de
2001 y la del informe técnico del IDEAM a octubre de 2007, lo cual se
constata de comparar las fotografías aportadas con la demanda y el citado
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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
informe técnico.
Ello permite concluir que las acciones adoptadas por el Municipio de
Ibagué, Tolima, no sólo han sido insuficientes para mitigar el impacto
ambiental negativo producido por el vertimiento de aguas residuales, sino
que evidencia el carácter reiterativo de su conducta omisiva frente a la
solución de la problemática denunciada en la demanda.
Dicho en otras palabras, para la Sala es claro que el ente territorial
demandado ha sido negligente frente a sus obligaciones constitucionales y
legales, relativas a la atención de necesidades insatisfechas en materia de
saneamiento ambiental, si se tiene en cuenta que la realidad de la quebrada
Hato de la Virgen no mostró cambios positivos en el amplio lapso de siete
años, transcurridos entre la presentación de la demanda y el informe del
IDEAM como quedó visto, lo cual es a todas luces inaceptable, si se tiene
en cuenta que dicha responsabilidad corresponde a los municipios, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Constitución Política
y 3 a 5 de la Ley 136 de 1995, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de
vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de
su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las
entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre
cualquier otra asignación».
LEY 136 de 1994
Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio.
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Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
[...]
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación,
saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios,
vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer,
la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en
concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás
entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.
6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio
ambiente, de conformidad con la ley.
Corolario de lo anterior, es que no le asiste razón al recurrente cuando
sostiene que el a quo no tuvo en cuenta sus acciones desplegadas para
poner fin al impacto ambiental negativo de la quebrada Hato de la Virgen,
pues como quedó visto, las mismas no apuntan a la solución progresiva de
la problemática sino que se limitaron en el tiempo a algunas jornadas de
limpieza por sectores, que no se compadecen con la responsabilidad
constitucional y legal que tienen los entes territoriales frente a la solución
de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento
ambiental y agua potable.
No existe entonces lugar a duda alguna, de que el derecho colectivo al goce
de un ambiente sano ha sido vulnerado por el municipio demandado.
Ahora bien, no le es dado a las entidades territoriales alegar la carencia de
recursos o apelar a la envergadura de las obras necesarias para poner fin a
la amenaza y vulneración de los derechos colectivos, como excusa que
justifique la dilación en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y
legales, máxime si se tiene en cuenta que tanto la Carta Política como la
ley establecen los mecanismos de orden presupuestal y de infraestructura
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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
administrativa que se requieren para la realización de los fines estatales.
Al respecto el artículo 350 de la Constitución Política establece lo
siguiente:
«Artículo 350 CP. La ley de apropiaciones deberá tener un componente
denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal
naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto
en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto
público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número
de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y
administrativa, según reglamentación que hará la ley.
El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con
relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de
apropiaciones.»
- Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de
Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación
especifica de forzosa inversión en saneamiento básico. (Acto
Legislativo 01 de 2001 y Ley 715 de 2001).
Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que
desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de
Participaciones, forma parte la Participación de Propósito General,
renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción
de las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento básico.
La normativa constitucional y legal en lo pertinente preceptúa:
«...
«ARTICULO 356. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de
2001. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a
iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos,
20
Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a
proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema
General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para
efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.
Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez
constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas,
siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.
<Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del
1o de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y
municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad
al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media,
y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la
prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y
subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá
concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados
por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y
municipios.
La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le
asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner
en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre
distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:
a) <Literal modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del
1o de enero de 2008 - Ver <Legislación Anterior> para la legislación vigente hasta esta
fecha -. El nuevo texto es el siguiente:> Para educación, salud y agua potable y
saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y
rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial
de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad
a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley.
b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural,
eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.
No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales
suficientes para atenderlas.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y
Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.
El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser
inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos
sectores.
21
Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
<Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos
Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos Su régimen político,
fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que
para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los
municipios.
<Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico,
Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que
determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten y en lo no
dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios
<Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizará como
Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal y Administrativo propio determinado
por la Constitución y por las leyes especiales que para el efecto se expidan.
<Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá en Distrito
Especial.
<Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito Especial Fronterizo y
Turístico.
<Inciso adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o
de enero de 2008 El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional definirá una
estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades
territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el
cumplimiento de las metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los
espacios para la participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición
de cuentas.
<Inciso adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o
de enero de 2008 El nuevo texto es el siguiente:> Para dar aplicación y cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6)
meses contados a partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros
aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación
adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede
adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios
a que haya lugar.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que
regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del
próximo período legislativo.»
«ARTICULO 357. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto
Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008 -: El Sistema
General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios
se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la
variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación
durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo
del presupuesto en ejecución.
22
Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se
refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de
estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter
permanente.
El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General
de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000
habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las
competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos
criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito
General.
Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con
las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes
al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los
recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito
General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.
Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares
de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación,
salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa
certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a
inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El monto del Sistema General de Participaciones,
SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base
el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se
incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de
crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de inflación
causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el
incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de
3%.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Si la tasa de crecimiento real de la economía
(Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior
al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de
crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1o del presente artículo, más los
puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la
economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la
atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento
económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del
SGP en años posteriores.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá
un crecimiento adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el
sector educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008
y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento
(1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno
de estos años, este aumento adicional del Sistema no generará base para la liquidación del
monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarán para cobertura y
calidad.
23
Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El Gobierno Nacional definirá unos
criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo
realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las
variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General
de Participaciones. El Sistema orientará los recursos necesarios para que
de ninguna manera, se disminuyan, por razón de la población, los recursos
que reciben las entidades territoriales actualmente.»
LEY 715 DE 2001
[...]
Artículo 3°. Conformación del sistema general de participaciones. El
Sistema General de Participaciones estará conformado así:
[...]
3.3. Una participación de propósito general que incluye los recursos para
agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para
propósito general.
[...]
Artículo 4°. Distribución sectorial de los recursos. El monto total del
Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que
se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuirá las participaciones
mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector
educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el sector salud
corresponderá al 24.5 la participación de propósito general
corresponderá al 17.0
[...]
Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las
establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los
Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del
Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover,
financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial
ejercer las siguientes competencias:
[...]
76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros
en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas
en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y
mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
[...]
Artículo 78. Destino de los recursos de la participación de propósito
general. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán
24
Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al
funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por
ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito
General.
El total de los recursos de la participación de propósito general asignado a
los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72% restante de los
recursos de la participación de propósito general para los municipios de
categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100% de los recursos asignados de la participación
de propósito general al departamento archipiélago de San Andrés y
Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las
competencias asignadas en la presente ley.
Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el
41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en
agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua
potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de
inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se
otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
142 de 1994.
El cambio de destinación de estos recursos estará condicionado a la
certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen:
a) Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en acueducto
y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado2
.
DECRETO 849 DE 2002
[...]
Artículo 4o. Requisitos que deberá exigir la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios (SSPD) para expedir la certificación. La Superintendencia de Servicios
Públicos Domicialirios (SSPD) deberá exigir que se cumpla la totalidad de los siguientes
requisitos en los servicios del sector de agua potable y saneamiento básico, con objeto de
expedir la respectiva certificación:
a) Que las coberturas reales del municipio o distrito sean superiores al noventa por
ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado. Para el
cálculo de dichas coberturas deberá seguirse el procedimiento contenido en el artículo 5o.
del presente decreto;
b) Que haya al menos equilibro financiero entre el monto total de las diferentes
2
Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de
conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros.
25
Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
contribuciones y el monto de los subsidios otorgados a los estratos subsidiables, de
acuerdo con la Ley 142 de 1994 o aquellas que la modifiquen o sustituyan y con lo
expresado en el artículo 6o. del presente decreto;
c) Que además de las obras de infraestructura en agua potable y
saneamiento básico, que se financiarán con las tarifas cobradas a los
usuarios, existan obras adicionales por realizar en el territorio del
municipio o distrito, por un valor inferior al del porcentaje de inversión
obligatorio en el sector»3
.
Por otra parte, se encuentra demostrado que el citado ente territorial no ha
adelantado las campañas de reubicación de los asentamientos ilegales, lo
cual le compete de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997
“por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan
otras disposiciones”, que en su artículo 1° señala:
“el control del desarrollo urbanístico corresponde a la administración
municipal, la cual, además de estar obligada a proferir los actos generales
relacionados con el ordenamiento territorial, cuenta con los poderes
suficientes para impedir que se desarrollen proyectos de urbanización
que no cumplan con las disposiciones legales.” (las negrillas y subrayas
no son del texto original).
En esa medida, ante los asentamientos humanos en zonas de alto riesgo, le
corresponde a los municipios adelantar las gestiones de desalojo y
reubicación de los sectores de la población más vulnerables. Al respecto
esta Sala ha señalado:
“Tampoco acertó el Tribunal al ordenarle a la CDMB adelantar con las autoridades
municipales las labores de reubicación del asentamiento humano localizado en las zonas
de alto riesgo del Barrio Quebrada Seca, pues según el artículo 5º de la Ley 2ª de 1991
esta tarea es del resorte exclusivo de la administración municipal. Cosa distinta es que la
CDMB y el Comité Local de Emergencias y Prevención de Desastres deban prestar su
3
Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 715 de 2001.
26
Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
asesoría para que el municipio la adelante. El citado precepto a la letra dice: «ARTICULO
5o. El primer inciso del artículo 56 de la Ley 9a de 1989, quedará así: « A partir de la
vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia
levantarán y mantendrán actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos
para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes
o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
Esta función se adelantará con la asistencia y aprobación de las oficinas locales de
planeación o en su defecto con la de la correspondiente oficina de planeación
departamental, comisarial o intendencial, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y
Providencia con la colaboración de las entidades a que se refiere el Decreto 919 de 1989,
adelantarán programas de reubicación de los habitantes o procederán a desarrollar las
operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas
zonas. ....»”4
También ha dicho la Sala que el hecho de que la comunidad afectada sea
la que dé origen a la situación de amenaza o vulneración de sus derechos
colectivos, por vía de los asentamientos ilegales, ello no obsta para que la
Administración adopte las medidas tendientes a su protección o a la
mitigación del peligro. Dijo la Sala:
“… el Municipio de Tulúa argumenta que la comunidad es responsable de
haber creado la situación que produce la afectación de los derechos a la
salubridad pública y el ambiente sano, pues se trata de un asentamiento
ilegal. El municipio además aduce que los habitantes serán reubicados y
que FERROVÍAS ha requerido el desalojo de las áreas que ocupan por
corresponder a zona de seguridad del corredor férreo que en virtud de
contrato de concesión la empresa TREN DE OCCIDENTE está obligada
a poner en funcionamiento. No le asistió razón al apoderado del municipio
al aducir el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, pues aunque ciertamente
dispuso que «queda absolutamente prohibida la inversión de recursos
públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales
realizados con posterioridad a la vigencia de la presente ley» no es esta la
situación del caso presente pues el asentamiento ilegal a lo menos data de
1999 y esta tuvo lugar el 27 de junio de 2003. (Diario Oficial 45231).
…
4
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 27 de
febrero de 2003, proferid en el expediente N°2000-3448-01(AP-3448). M.P. Dr. CAMILO
ARCINIEGAS ANDRADE.
27
Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
De otra parte acertó el Tribunal al conceder el amparo de los derechos al goce de un
ambiente sano y a la salubridad públicas, pues el material probatorio allegado al
expediente probó plenamente su vulneración a causa de la conducta omisiva de las
autoridades municipales, quienes a lo menos desde el año 1999 conocen de los riesgos a
la salubridad que produce la saturación del pozo séptico y su rebosamiento, sin que
demostraran que han venido adoptando las medidas para que la reubicación de los
habitantes del sector de La Balastrera se produzca en un plazo razonable.”5
En el mismo sentido expresó la Sala:
“Para la Sala si bien no se discute que la adquisición de sus derechos es contraria a la ley,
este argumento no es procedente en tanto la protección del derecho colectivo a la
prevención de desastres, por su carácter urgente, debe ordenarse una vez comprobada su
vulneración, sin miramientos de esta clase. En el presente caso, el soporte probatorio es
contundente en cuanto al riesgo y vulnerabilidad de algunas viviendas de la parte alta del
barrio Bogotá y de quienes transitan por la vía que de Cúcuta conduce al Puente
Internacional Simón Bolívar. Cosa distinta es que la contravención consumada al tenor
de lo establecido en el artículo 84 del Decreto 1052 de 1998 apareje la imposición de
sanciones y que las autoridades tengan respecto de ello ciertos deberes. Por lo tanto, al
tener en cuenta las etapas y requisitos de la gestión pública, la Sala encuentra ajustada la
orden proferida por el a quo de incluir el proyecto de reubicación de las viviendas en el
próximo Plan de Desarrollo que además, debe tratar preferencialmente aquellas que
ocupan el área de retiro de la vía, pues soportan mayor riesgo y deben restituir el espacio
público que ocupan.”6
En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente cuando asevera que
es inane la orden dada por el Tribunal, relativa a la reubicación de los
asentamientos ilegales en la ribera de la quebrada Hato de la Virgen y
menos aún, que pueda ser exonerado de responsabilidad por el hecho de
que la comunidad afectada contribuya tanto a la contaminación ambiental
como a estar en riesgo de sufrir un desastre previsible técnicamente.
Lo anterior no obsta para que la Sala llame la atención de los habitantes de
la zona de influencia y los obligue a observar pautas adecuadas para el
5
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 13 de mayo
de 2004, proferida en el expediente N°2002-02821- 01(AP). M.P. Dr. CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE.
6
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de
septiembre de 2005, proferida en el expediente N°2003-00447-01(AP). M.P. Dr. CAMILO
ARCINIEGAS ANDRADE.
28
Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
tratamiento de las basuras y escombros para evitar la contaminación de las
aguas de la quebrada Hato de la Virgen y la proliferación de plagas de
insectos y epidemias. En tal sentido el fallo impugnado se adicionará.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento del recurrente, según
el cual el término de seis (6) meses es muy corto para cumplir lo dispuesto
por el Tribunal, esta Sala advierte que, en efecto, la ejecución de las
medidas necesarias para restablecer los derechos colectivos vulnerados
requiere de ordenes precisas a corto, mediano y largo plazo, las cuales
deberán culminar antes del vencimiento del periodo constitucional para el
cual fue elegido el actual alcalde del Municipio de Ibagué Tolima, vale
decir, antes del 31 de diciembre de 2011.
Por tal razón, resulta imprescindible adicionar el fallo impugnado, en el
sentido de desglosar y precisar las órdenes dadas por el a quo al Municipio
demandado, de tal suerte que a éste, mediante las Secretarías del ramo
correspondiente, le sea posible el cumplimiento de las mismas y resulte
eficaz el restablecimiento de los derechos colectivos protegidos.
En tal sentido, las obligaciones impuestas al Municipio de Ibagué en los
numerales 2, 3 y 4 de la sentencia impugnada, serán desglosadas y
precisadas así: se ordenará al Alcalde del citado municipio que, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo
adopte las medidas que aseguren que a más tardar dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes: a) Las Secretarias de Educación y de Salud
efectúen con las Juntas de Acción Comunal de los barrios aledaños a la
quebrada Hato de la Virgen una campaña que instruya a los habitantes de
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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
viviendas ubicadas en el sector sobre normas de higiene que deben
observar en el tratamiento de desechos y basuras, para evitar enfermedades
y riesgos a la salud y para contrarrestar focos infecciosos, que deberá
implementarse hasta cuando sean reubicados los asentamientos ilegales
que ocupan el área de ronda de dicha quebrada y se recupere la zona, b) La
Secretaría de Infraestructura conjuntamente con IBAL E.S.P. OFICIAL
implemente un programa de limpieza y mantenimiento progresivo y
permanente de la quebrada Hato de la Virgen, c) La Secretaria de Salud
efectúe la fumigación y control de plagas en el sector de la quebrada Hato
de la Virgen e implemente un programa de control periódico con su
respectivo cronograma, para contrarrestar focos infecciosos el cual deberá
implementarse hasta cuando sus habitantes sean reubicados.
De la misma manera, el fallo será adicionado en el sentido de ordenar a los
habitantes de la zona de influencia de la quebrada Hato de la Virgen
observar pautas adecuadas para el tratamiento de las basuras y escombros
para evitar la contaminación de las aguas de la quebrada Hato de la Virgen
y la proliferación de plagas de insectos y de epidemias y abstenerse de
arrojar basuras y escombros; se ordenará al municipio de Ibagué que
conjuntamente con CORTOLIMA , dentro de los quince días siguientes a
la notificación del presente fallo y a más tardar en el mes siguiente
adelanten las acciones que en el ámbito de su competencia funcional a
cada uno correspondan para asegurar la recuperación ambiental de la
quebrada Hato de la Virgen y de la zona de protección de su cuenca
hidrográfica y su preservación una vez sea recuperada; al Alcalde del
municipio de Ibagué que dentro de los quince días hábiles siguientes a la
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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
notificación del presente fallo, adelante las gestiones administrativas,
técnicas y presupuestales necesarias para que antes de que concluya el
período de la actual Administración proceda a la reubicación de las
viviendas ubicadas en la zona de protección de la cuenca hidrográfica de
la quebrada, dando prioridad a las que presentan riesgo inminente de
deslizamiento; recuperar el terreno ocupado mediante la demolición de las
construcciones; y disponer las medidas policivas para evitar la
contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales del sector,
para asegurar la conservación y mantenimiento de la ronda de la quebrada
y para evitar que sea invadida nuevamente con la construcción de
viviendas. Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a
reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de
construcción requeridas para adelantar su reubicación.
En ese orden de ideas el recurso de apelación no prospera y por lo tanto, la
sentencia impugnada se confirmará y adicionará en los términos arriba
indicados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley.
FALLA
1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada.
31
Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
2.- ADICIÓNASE dicho fallo así:
2.1.- Las obligaciones impuestas al Municipio de Ibagué en los numerales
2, 3 y 4 de la sentencia impugnada, serán desglosadas y precisadas así:
a.- ORDÉNASE al Alcalde del citado municipio que, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo adopte
las medidas que aseguren que a más tardar dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes:
- Las Secretarias de Educación y de Salud efectúen con las Juntas de
Acción Comunal de los barrios aledaños a la quebrada Hato de la
Virgen una campaña que instruya a los habitantes de viviendas
ubicadas en el sector sobre normas de higiene que deben observar
en el tratamiento de desechos y basuras, para evitar enfermedades y
riesgos a la salud y para contrarrestar focos infecciosos, que deberá
implementarse hasta cuando sean reubicados los asentamientos
ilegales que ocupan el área de ronda de dicha quebrada y se recupere
la zona.
- La Secretaría de Infraestructura conjuntamente con IBAL E.S.P.
OFICIAL implemente un programa de limpieza y mantenimiento
progresivo y permanente de la quebrada Hato de la Virgen.
- La Secretaria de Salud efectúe la fumigación y control de plagas en
el sector de la quebrada Hato de la Virgen e implemente un
programa de control periódico con su respectivo cronograma, para
contrarrestar focos infecciosos el cual deberá implementarse hasta
32
Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
cuando sus habitantes sean reubicados.
2.2.- ORDÉNASE a los habitantes de la zona de influencia de la quebrada
Hato de la Virgen observar pautas adecuadas para el tratamiento de las
basuras y escombros para evitar la contaminación de las aguas de la
quebrada y la proliferación de plagas de insectos y de epidemias y
abstenerse de arrojar basuras y escombros.
2.3.- ORDÉNASE al municipio de Ibagué que conjuntamente con
CORTOLIMA, dentro de los quince días siguientes a la notificación del
presente fallo y a más tardar en el mes siguiente adelanten las acciones
que en el ámbito de su competencia funcional a cada uno correspondan
para asegurar la recuperación ambiental de la quebrada Hato de la Virgen
y de la zona de protección de su cuenca hidrográfica y su preservación una
vez sea recuperada.
2.4.- ORDÉNASE al Alcalde del municipio de Ibagué que dentro de los
quince días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, adelante
las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que
antes de que concluya el período de la actual Administración proceda a la
reubicación de las viviendas ubicadas en la zona de protección de la cuenca
hidrográfica de la quebrada, dando prioridad a las que presentan riesgo
inminente de deslizamiento; recuperar el terreno ocupado mediante la
demolición de las construcciones; y disponer las medidas policivas para
evitar la contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales del
sector, para asegurar la conservación y mantenimiento de la ronda de la
33
Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01
Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO
quebrada y para evitar que sea invadida nuevamente con la construcción
de viviendas. Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a
reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de
construcción requeridas para adelantar su reubicación.
3.- Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al
Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada
por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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V 73001233100020010167601 (1)

  • 1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Magistrada Ponente (E): MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTÍNEZ RAMIREZ Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Municipio de Ibagué, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 2 de mayo de 2002, mediante la cual se protegieron los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas. I - ANTECEDENTES Los ciudadanos Felix Martínez y Joaquín Augusto Torres Nieves, ejercieron acción popular, contra el Municipio de Ibagué, el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado S.A. –IBAL S.A. E.S.P.-, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, por considerar que se encuentran amenazados y vulnerados los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos y
  • 2. 2 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO a su prestación eficiente y oportuna, debido a que la quebrada “Hato de la Virgen” recibe aguas residuales a la altura de los barrios Buenaventura y Musicalia. A- HECHOS Se pueden resumir de la siguiente manera: En la zona norte de la ciudad de Ibagué, existe una quebrada que en sus mejores momentos poseía aguas muy limpias. Debido al crecimiento poblacional de la ciudad, la quebrada “Hato de la Virgen” empezó a recibir aguas residuales a la altura del barrio Buenaventura en el puente de la avenida Mirolindo y del barrio Musicalia, provenientes del río Chipalo. Indicó que en la ribera de la quebrada existen asentamientos humanos, afectados por la contaminación de la misma y que tal perturbación del ambiente sano se extiende a los habitantes de los barrios Buenaventura, Comuneros, Musicalia, Tulio Varón, Jardín Santander, Tolima Grande y el Topacio, que aproximadamente albergan el 40% de la población ibaguereña. Manifestó que la vegetación y, en general, el medio ambiente adyacente al caño, se han visto igualmente afectados.
  • 3. 3 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO B – PRETENSIONES Mediante esta acción se pretende: 1) Que se ordene a los demandados entubar el agua que corre por la quebrada “Hato de la Virgen” hasta el lugar donde sea tratada para recuperarla, 2) Remediar la afectación que ha sufrido el ambiente, con motivo del vertimiento de aguas residuales en la quebrada, 3) Reubicar las personas y familias que habitan en la ribera de la quebrada, en un lugar donde puedan residir en condiciones dignas, 4) Que se preste, por parte de la fuerza pública, eficaz vigilancia en la ribera de la quebrada, para evitar la presencia de drogadictos y delincuentes y 5) Que se reconozca a su favor el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. C-DEFENSA LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. –OFICIAL- IBAL por medio de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones de la demanda y a la prosperidad de las mismas por estimarlas inocuas, pues se dirigen a obtener algo que ya se encuentra en ejecución. Al respecto mencionó que el IBAL suscribió el 28 de diciembre de 2001 el contrato de obra No. 000126 con el señor Rodrigo Díaz Melo, cuyo objeto es la construcción de empalme de aguas negras en
  • 4. 4 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO 16 pulgadas de la Urbanización Villa Yuli al colector existente paralelo a la quebrada Hato de la Virgen en la carrera 1ª sur con calle 69. Indicó que las invasiones en la ribera de la quebrada no son responsabilidad del IBAL y por ello no está obligado a la reubicación de viviendas por imposibilidad jurídica. Manifestó que con los documentos allegados al proceso se demuestra que ninguno de los derechos colectivos invocados por la parte actora han sido violados, pues el IBAL dentro del ámbito de su competencia y en su debida oportunidad, adoptó los correctivos pertinentes y se encuentra ejecutando las obras que se reclaman en la acción popular de la referencia. Explicó que si bien es cierto que la situación objeto de la presente acción existió en administraciones anteriores, también lo es que el mismo quedó solucionado en el momento en que se suscribió el acta de iniciación de la obra mencionada, el día 11 de enero de 2002. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa y la de inexistencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos. Respecto de la primera excepción, afirmó que se requiere de la parte actora un interés directo o indirecto, el cual no puede ser el simple interés de legalidad o el económico, sino que debe ser un interés personal, legítimo y directo.
  • 5. 5 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO En relación con la segunda excepción expresó que no existe prueba alguna que demuestre que la situación objeto de la presente acción todavía persiste, pues como se indicó, el IBAL contrató unas obras con el fin de prevenir la amenaza, el daño contingente y hacer cesar la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. El MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por conducto de apoderado, contestó la demanda oportunamente. Se pronunció sobre cada uno de los hechos y expresó desconcierto frente a las pretensiones, por estimar que las pretensiones no tienen en consideración el tiempo y el presupuesto necesario para ejecutar las obras que se demandan. Dijo que para dar una adecuada solución a la situación objeto de la presente acción, se debe efectuar un estudio serio e inteligente. Sostuvo que el estado de la quebrada “Hato de la Virgen” se debe al crecimiento de la ciudad y a la poca solidaridad y civismo de la comunidad. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, pues sostuvo que la comunidad es la causante del deterioro de la quebrada. Igualmente formuló como excepción la que denominó “inocuas pretensiones”, porque las mismas requieren un plan de acción serio,
  • 6. 6 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO completo y confiable a mediano o largo plazo. Añadió que la administración ha tomado medidas básicas y urgentes para controlar la deplorable condición de la quebrada “Hato de la Virgen”. El INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ –INFIBAGUÉ, se pronunció frente a la demanda de la siguiente manera: Sostuvo que no comparte la apreciación de la parte actora, según la cual la administración ha sido ajena a la problemática objeto de la acción popular, pues se han desarrollado programas de atenuación, que tienen como objeto el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población que habita sobre la ribera de la quebrada “Hato de la Virgen”. Manifestó que la administración municipal no ha violado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al acceso a los servicios públicos, porque está en presencia de asentamientos ilegales frente a los cuales no puede ni debe prestar servicios públicos, so pena de darles un carácter de legalidad que no tienen. Consideró que debe tenerse en cuenta la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”, comoquiera que la causa principal del deterioro de la quebrada “Hato de la Virgen” obedece a acciones de la comunidad presuntamente afectada.
  • 7. 7 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, actuando por intermedio de apoderado, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Explicó que si el afluente objeto de la acción popular es el denominado Hato de la Virgen, debe precisarse que se trata de un drenaje natural de aguas de escorrentía. Añadió que no es cierto que el mencionado drenaje reciba aguas del río Chipalo, sino que es a la inversa, las aguas del “Hato de la Virgen” desembocan en el aludido río. Sostuvo que la Corporación Autónoma Regional del Tolima puso en marcha el proyecto de recuperación y saneamiento ambiental de la quebrada “Hato de la Virgen”, con disponibilidad presupuestal No. 2001000711 del 26 de julio de 2001, por valor de $27.475.173,99. Señaló que el municipio de Ibagué cuenta con un plan de saneamiento hídrico, licenciado por el Ministerio del Medio Ambiente, que contempla el entubamiento de todos los colectores, cuya responsabilidad administrativa corresponde al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Precisó que mediante el Convenio 032 del 25 de julio de 2001 se acordó realizar actividades conjuntas para la financiación, administración y ejecución del proyecto “Recuperación y saneamiento ambiental de la
  • 8. 8 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO quebrada Hato de la Virgen, ubicada en el Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima”. II-FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas. Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por los demandados en atención a que cualquier persona puede iniciar acciones populares. Sostuvo que si bien es cierto que existe contaminación de la quebrada Hato de la Virgen y asentamientos humanos al margen de la misma, que pueden llegar a comprometer derechos colectivos, no puede desconocerse que para la realización de cualquier obra, en especial aquellas de considerable costo, existe una normativa constitucional y legal en materia de gasto y distribución presupuestal así como procedimientos de contratación que no pueden omitirse. Añadió que a través de las acciones populares no puede el juez ordenar la ejecución de obras públicas que demanden una inversión considerable, menos aún, si no han sido incluidas en los planes de desarrollo de las
  • 9. 9 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO entidades públicas. En consecuencia ordenó al Municipio de Ibagué, incluir dentro de los planes y programas relativos a la preservación del medio ambiente, recuperación y saneamiento del recurso hídrico, un programa de recuperación y mantenimiento de la quebrada Hato de la Virgen y de las acciones pertinentes para la descontaminación de la misma. Igualmente le ordenó incluir en los planes de desarrollo municipal y reordenamiento territorial la reubicación de los habitantes de las riberas de la mencionada quebrada y la coordinación con el Comandante de Policía de un plan de vigilancia del sector tendiente a recuperar la seguridad del mismo. Ordenó requerir a CORTOLIMA para que verifique el cumplimiento de las labores contratadas y continúe destinando recursos para lograr la descontaminación de la quebrada “Hato de la Virgen”. Finalmente ordenó al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., verificar en forma completa y puntual el sector de empalme de aguas negras de la urbanización Villa Yuli para contrarrestar la contaminación de la quebrada “Hato de la Virgen”. III- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
  • 10. 10 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO El Municipio de Ibagué, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2002, por el Tribunal Administrativo del Tolima. Señala que debe tenerse en cuenta la actuación de los particulares presuntamente afectados, con el fin de analizar si la conducta por ellos desplegada, es la verdadera causa de la afectación de los derechos colectivos. Explica que en virtud del contrato No. 000126 de 2001 se han llevado a cabo las labores de limpieza y destape de los diferentes colectores. Manifiesta que el plazo de 6 meses, otorgado al Municipio de Ibagué para incluir en los planes de desarrollo municipal y de reordenamiento territorial la reubicación de los habitantes de las riberas de la quebrada “Hato de la Virgen”, es muy corto para efectuar un proceso de tal magnitud porque ello implica un proceso de formulación, socialización, presentación, discusión y aprobación que requiere de un período largo de tiempo. Afirma que el hecho de incluir modificaciones en el Plan de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial, es una decisión que incumbe no solamente al Alcalde sino al Concejo Municipal y que este último nunca estuvo vinculado al proceso y sin embargo resultó afectado.
  • 11. 11 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO IV- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas, que busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico rápido y sencillo para la protección de sus derechos. En el presente asunto, el demandante asevera que la quebrada denominada “Hato de la Virgen”, en la ciudad de Ibagué, ha sido objeto del vertimiento de aguas residuales, provenientes de los barrios aledaños y de los asentamientos ilegales ubicados en sus riberas. Dice que tal situación genera contaminación ambiental, la cual afecta no solo a la comunidad descrita sino a todo el municipio y agrega que en el mismo sector se presenta inseguridad por la delincuencia común. El recurrente, por su parte, sostiene que ha adelantado campañas de limpieza de la citada fuente hídrica y que la contaminación denunciada por la parte actora es producida por la falta de civismo de la propia comunidad, por lo cual debe ser exonerado de las órdenes impuestas por el Tribunal,
  • 12. 12 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO quien halló vulnerados los derechos colectivos invocados por la parte actora. Ahora bien, previo a adelantar el estudio de fondo del presente asunto, la Sala precisa, como lo ha hecho en oportunidades anteriores1 , que cuando se trata del apelante único la competencia para conocer del recurso de apelación, se circunscribe a aquello que le sea desfavorable al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que, a su vez, es aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Por lo anterior, el análisis del presente asunto se hará únicamente frente a los motivos de inconformidad del apelante, esto es, del Municipio de Ibagué, Tolima. Dichos motivos de inconformidad se pueden resumir así: 1) No se tuvo en cuenta que la afectación de los derechos colectivos invocados en la demanda se debe, en parte, a conductas y hechos atribuibles a la comunidad interesada, 2) No se valoraron las actividades de limpieza adelantadas por el municipio, 3) El plazo de seis (6) meses para cumplir lo ordenado por el Tribunal es muy corto y 4) La orden que le fue impuesta al ente territorial, consistente en “incluir una serie de modificaciones en el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial”, no sólo incumbe a la Alcaldía sino también al Concejo Municipal, razón por la cual, a su juicio, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 19 de octubre de 2006, proferida en el expediente N°AP-2002-2362-01. M.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón.
  • 13. 13 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO resulta inane. Con base en lo anterior, el recurrente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se le absuelva de toda responsabilidad por violación de los derechos colectivos. En tales circunstancias, la Sala procederá a analizar el material probatorio, en aras de constatar la vulneración de los derechos colectivos objeto de la presente acción y si la misma es atribuible al Municipio de Ibagué, caso en el cual se precisará la manera en que éste debe ejecutar las órdenes dadas por el a quo y el periodo de tiempo o término necesario para tal efecto. Al respecto se encuentra demostrado lo siguiente: - A folios 2 a 13 obran 36 fotografías del sector descrito en la demanda, las cuales documentan suficientemente el estado de contaminación de la quebrada “Hato de la Virgen” y sus riberas, comoquiera que evidencian abandono de basuras, aguas turbias y espumosas, aves de carroña y escombros. Adicionalmente, permiten constatar que a pocos metros de la quebrada, se ubican varias construcciones de vivienda en precarias condiciones de dignidad, así como un puente peatonal artesanal y una guadua que es utilizada para el cruce de personas de una orilla a la otra. - A folios 80 a 86 obra el Informe Técnico del 25 de enero de 2002, suscrito por el Ingeniero Profesional Universitario del Grupo de Preservación del Medio Ambiente de la Alcaldía de Ibagué, Secretaría de
  • 14. 14 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO Desarrollo Rural y del Medio Ambiente, dirigido al Director de dicho grupo, denominado “Informe parcial de actividades realizadas en ejecución de los cinco (5) proyectos de limpia y mantenimiento del cauce de las Quebradas “La Pioja”, “la Hedionda”, “El Sillón”, “Los Guacharacos” y “El Hato de la Virgen”, que hacen parte del Programa EMPLEO EN ACCIÓN”. En este informe, consta lo siguiente acerca de la quebrada objeto de la presente acción: “2. Proyecto No73-001-0022 “Limpia y mantenimiento del cauce de la quebrada Hato de la Virgen II Sector y Río Chipalo Sector Topacio. Convenio FIP700/01. Proponente ALCALDÍA DE IBAGUÉ. Organismo de Gestión Fundación Integral para el Desarrollo Social “FIDES”. Se plantea la recuperación ambiental del cauce de la quebrada y del sector del río limpiándolos de basuras (llantas, plástico, ramas, desechos orgánicos, etc) y la remoción de escombros con el fin de amainar la contaminación y lograr brindarle a la comunidad del área de influencia un ambiente sano. Las labores programadas y de las cuales se han ejecutado un porcentaje son: Limpieza del cauce de la quebrada: La programación incluye desde la calle 105 Barrio Santander hasta la calle 130 con cra. 2 Barrio El Topacio desembocadura con el río Chipalo en una longitud de 2150ml y un ancho aproximado de 1.5m para un total de 11825m2; desde este punto aguas arriba por el río Chipalo hasta Progall, en una longitud de 2950ml y un ancho aproximado de 7m para un total de 20650m2 y desde la desembocadura de la quebrada Hato de la Virgen hasta el final del barrio Protecho B. en una longitud de 1190 ml y un ancho de 7m para un total de 8325m2. El gran total de área de limpieza del cauce es de 40800m2. A la fecha se ha limpiado el cauce de la quebrada partiendo de la calle 100 hasta la calle 112 con carrera 2, incluyendose los 5.5m de ancho. Partiendo de la base del área programada del cauce de la quebrada en esa distancia (11825m2) e interpolando de acuerdo al lugar hasta donde se ha realizado la actividad se llevan 6000m2 de limpieza, esto representa que se ha ejecutado el 14.70%. ((6000/4800)100)=14.70% Limpieza de zonas aledañas: La programación incluye 10.81m en contorno tanto de la quebrada como el río Chipalo, para un total donde se adelantará la rocería y la recolección de desechos y escombros de 68000m2. Las zonas aledañas se han limpiado en el mismo trayecto especificado anteriormente incluyendo un ancho en contorno en promedio de 20m. Partiendo de la base que aproximadamente se llevan 1200 metros lineales se ha limpiado en zonas aledañas a la quebrada 24000m2 lo que representa
  • 15. 15 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO que se ha ejecutado el 35.29%.” - Por auto para mejor proveer del 28 de mayo de 2007, proferido por el despacho de quien fuera la Magistrada conductora del proceso, se ofició al Ministerio del Medio Ambiente para que dispusiera el traslado de los funcionarios y equipos necesarios para que previa la toma y análisis de muestras, entre otras cosas establecieran la existencia y el grado de contaminación de la quebrada “Hato de la Virgen” con ocasión del vertimiento de aguas residuales, precisar otros aspectos relativos a la contaminación y establecer la existencia de obras tendientes a eliminar los mencionados vertimientos de aguas residuales. Como resultado de dicho oficio, El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM- del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, rindió un informe técnico visible a folios 239 a 259, a partir de visitas realizas los días 10, 11 y 12 de octubre de 2007, del cual se destaca lo siguiente: “Lo anterior y desde el punto de vista de parámetros como: Coniformes totales (120.000.000 NMP/100ml), E.coli (21.000.000 NMP/100ml), sólidos totales (540mg/l), DBO5 (140mg/l) y DQO (250mg/l) (ver gráfica 2), permite determinar que esta corriente de agua, presenta características de aguas residuales domesticas (ver reporte de análisis No. 03) y no las caractrísticas propias de una corriente natural, es decir, sin alteraciones que afecten su calidad. Por los aspectos anteriormente citados, se determinan condiciones propicias para la proliferación de roedores y vectores que puedan afectar la salud de los residentes del sector; así mismo, las condiciones de la quebrada pueden también generar olores molestos por las condiciones propias de degradabilidad de la materia orgánica presente en el cuerpo de agua. … Desde el inicio del recorrido, se puede observar la existencia de diferentes materiales de desecho que han sido transportados por el
  • 16. 16 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO cauce de la quebrada, es de anotar, que estos desechos pueden ser provenientes tanto de vertimientos de aguas residuales, como por disposición directa de residuos sólidos, muy probablemente, por parte de los habitantes del sector o áreas circundantes (ver fotografías). … Dentro de la zona que corresponde a los asentamientos de población, ubicados sobre las márgenes de la quebrada, existe una infraestructura de recolección de aguas residuales domésticas (alcantarillado) que drenan por un colector marginal a lo largo de la quebrada (que pueden determinarse como obras tendientes a la eliminación de aguas residuales de tipo doméstico). A pesar de esto, se evidencia la presencia de viviendas asentadas sobre el colector marginal y sobre la ronda de la quebrada (ver fotografía), lo que puede permitir que éstas no se encuentren conectadas al sistema de alcantarillado y que estos vertimientos ingresen al cauce de la quebrada. El proceso de asentamiento de estas viviendas, es posterior a la instalación de las obras señaladas.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). - A folios 246 a 249 obran 8 fotografías que acompañan el anterior informe técnico, las cuales dan cuenta de la presencia de escombros asentamientos humanos en el área de ronda. De las pruebas reseñadas se evidencia que la quebrada Hato de la Virgen del Municipio del Tolima, efectivamente presenta grados de contaminación producidas por el vertimiento de aguas residuales, posiblemente provenientes de los asentamientos humanos ubicados en la ribera y que, a lo menos, en el año 2002, el municipio de Ibagué adelantó programas de limpieza y descontaminación, como quedó visto. Sin embargo, llama la atención el hecho de que tal estado de contaminación y la presencia de asentamientos humanos en el área de ronda no haya variado entre la fecha de presentación de la demanda, esto es, junio de 2001 y la del informe técnico del IDEAM a octubre de 2007, lo cual se constata de comparar las fotografías aportadas con la demanda y el citado
  • 17. 17 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO informe técnico. Ello permite concluir que las acciones adoptadas por el Municipio de Ibagué, Tolima, no sólo han sido insuficientes para mitigar el impacto ambiental negativo producido por el vertimiento de aguas residuales, sino que evidencia el carácter reiterativo de su conducta omisiva frente a la solución de la problemática denunciada en la demanda. Dicho en otras palabras, para la Sala es claro que el ente territorial demandado ha sido negligente frente a sus obligaciones constitucionales y legales, relativas a la atención de necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental, si se tiene en cuenta que la realidad de la quebrada Hato de la Virgen no mostró cambios positivos en el amplio lapso de siete años, transcurridos entre la presentación de la demanda y el informe del IDEAM como quedó visto, lo cual es a todas luces inaceptable, si se tiene en cuenta que dicha responsabilidad corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Constitución Política y 3 a 5 de la Ley 136 de 1995, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación». LEY 136 de 1994 Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio.
  • 18. 18 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO [...] 5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley. 6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley. Corolario de lo anterior, es que no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el a quo no tuvo en cuenta sus acciones desplegadas para poner fin al impacto ambiental negativo de la quebrada Hato de la Virgen, pues como quedó visto, las mismas no apuntan a la solución progresiva de la problemática sino que se limitaron en el tiempo a algunas jornadas de limpieza por sectores, que no se compadecen con la responsabilidad constitucional y legal que tienen los entes territoriales frente a la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. No existe entonces lugar a duda alguna, de que el derecho colectivo al goce de un ambiente sano ha sido vulnerado por el municipio demandado. Ahora bien, no le es dado a las entidades territoriales alegar la carencia de recursos o apelar a la envergadura de las obras necesarias para poner fin a la amenaza y vulneración de los derechos colectivos, como excusa que justifique la dilación en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, máxime si se tiene en cuenta que tanto la Carta Política como la ley establecen los mecanismos de orden presupuestal y de infraestructura
  • 19. 19 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO administrativa que se requieren para la realización de los fines estatales. Al respecto el artículo 350 de la Constitución Política establece lo siguiente: «Artículo 350 CP. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.» - Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación especifica de forzosa inversión en saneamiento básico. (Acto Legislativo 01 de 2001 y Ley 715 de 2001). Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones, forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento básico. La normativa constitucional y legal en lo pertinente preceptúa: «... «ARTICULO 356. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos,
  • 20. 20 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) <Literal modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008 - Ver <Legislación Anterior> para la legislación vigente hasta esta fecha -. El nuevo texto es el siguiente:> Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley. b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.
  • 21. 21 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO <Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios. <Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico, Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios <Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizará como Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal y Administrativo propio determinado por la Constitución y por las leyes especiales que para el efecto se expidan. <Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá en Distrito Especial. <Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito Especial Fronterizo y Turístico. <Inciso adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008 El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento de las metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de cuentas. <Inciso adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008 El nuevo texto es el siguiente:> Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.» «ARTICULO 357. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008 -: El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
  • 22. 22 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente. El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito General. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior. Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El monto del Sistema General de Participaciones, SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3%. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1o del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos años, este aumento adicional del Sistema no generará base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarán para cobertura y calidad.
  • 23. 23 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientará los recursos necesarios para que de ninguna manera, se disminuyan, por razón de la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente.» LEY 715 DE 2001 [...] Artículo 3°. Conformación del sistema general de participaciones. El Sistema General de Participaciones estará conformado así: [...] 3.3. Una participación de propósito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para propósito general. [...] Artículo 4°. Distribución sectorial de los recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuirá las participaciones mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el sector salud corresponderá al 24.5 la participación de propósito general corresponderá al 17.0 [...] Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: [...] 76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. [...] Artículo 78. Destino de los recursos de la participación de propósito general. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán
  • 24. 24 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General. El total de los recursos de la participación de propósito general asignado a los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72% restante de los recursos de la participación de propósito general para los municipios de categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100% de los recursos asignados de la participación de propósito general al departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en la presente ley. Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. El cambio de destinación de estos recursos estará condicionado a la certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen: a) Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado2 . DECRETO 849 DE 2002 [...] Artículo 4o. Requisitos que deberá exigir la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para expedir la certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domicialirios (SSPD) deberá exigir que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos en los servicios del sector de agua potable y saneamiento básico, con objeto de expedir la respectiva certificación: a) Que las coberturas reales del municipio o distrito sean superiores al noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado. Para el cálculo de dichas coberturas deberá seguirse el procedimiento contenido en el artículo 5o. del presente decreto; b) Que haya al menos equilibro financiero entre el monto total de las diferentes 2 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
  • 25. 25 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO contribuciones y el monto de los subsidios otorgados a los estratos subsidiables, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 o aquellas que la modifiquen o sustituyan y con lo expresado en el artículo 6o. del presente decreto; c) Que además de las obras de infraestructura en agua potable y saneamiento básico, que se financiarán con las tarifas cobradas a los usuarios, existan obras adicionales por realizar en el territorio del municipio o distrito, por un valor inferior al del porcentaje de inversión obligatorio en el sector»3 . Por otra parte, se encuentra demostrado que el citado ente territorial no ha adelantado las campañas de reubicación de los asentamientos ilegales, lo cual le compete de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 “por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 1° señala: “el control del desarrollo urbanístico corresponde a la administración municipal, la cual, además de estar obligada a proferir los actos generales relacionados con el ordenamiento territorial, cuenta con los poderes suficientes para impedir que se desarrollen proyectos de urbanización que no cumplan con las disposiciones legales.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). En esa medida, ante los asentamientos humanos en zonas de alto riesgo, le corresponde a los municipios adelantar las gestiones de desalojo y reubicación de los sectores de la población más vulnerables. Al respecto esta Sala ha señalado: “Tampoco acertó el Tribunal al ordenarle a la CDMB adelantar con las autoridades municipales las labores de reubicación del asentamiento humano localizado en las zonas de alto riesgo del Barrio Quebrada Seca, pues según el artículo 5º de la Ley 2ª de 1991 esta tarea es del resorte exclusivo de la administración municipal. Cosa distinta es que la CDMB y el Comité Local de Emergencias y Prevención de Desastres deban prestar su 3 Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 715 de 2001.
  • 26. 26 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO asesoría para que el municipio la adelante. El citado precepto a la letra dice: «ARTICULO 5o. El primer inciso del artículo 56 de la Ley 9a de 1989, quedará así: « A partir de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia levantarán y mantendrán actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. Esta función se adelantará con la asistencia y aprobación de las oficinas locales de planeación o en su defecto con la de la correspondiente oficina de planeación departamental, comisarial o intendencial, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia con la colaboración de las entidades a que se refiere el Decreto 919 de 1989, adelantarán programas de reubicación de los habitantes o procederán a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas. ....»”4 También ha dicho la Sala que el hecho de que la comunidad afectada sea la que dé origen a la situación de amenaza o vulneración de sus derechos colectivos, por vía de los asentamientos ilegales, ello no obsta para que la Administración adopte las medidas tendientes a su protección o a la mitigación del peligro. Dijo la Sala: “… el Municipio de Tulúa argumenta que la comunidad es responsable de haber creado la situación que produce la afectación de los derechos a la salubridad pública y el ambiente sano, pues se trata de un asentamiento ilegal. El municipio además aduce que los habitantes serán reubicados y que FERROVÍAS ha requerido el desalojo de las áreas que ocupan por corresponder a zona de seguridad del corredor férreo que en virtud de contrato de concesión la empresa TREN DE OCCIDENTE está obligada a poner en funcionamiento. No le asistió razón al apoderado del municipio al aducir el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, pues aunque ciertamente dispuso que «queda absolutamente prohibida la inversión de recursos públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de la presente ley» no es esta la situación del caso presente pues el asentamiento ilegal a lo menos data de 1999 y esta tuvo lugar el 27 de junio de 2003. (Diario Oficial 45231). … 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 27 de febrero de 2003, proferid en el expediente N°2000-3448-01(AP-3448). M.P. Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE.
  • 27. 27 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO De otra parte acertó el Tribunal al conceder el amparo de los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad públicas, pues el material probatorio allegado al expediente probó plenamente su vulneración a causa de la conducta omisiva de las autoridades municipales, quienes a lo menos desde el año 1999 conocen de los riesgos a la salubridad que produce la saturación del pozo séptico y su rebosamiento, sin que demostraran que han venido adoptando las medidas para que la reubicación de los habitantes del sector de La Balastrera se produzca en un plazo razonable.”5 En el mismo sentido expresó la Sala: “Para la Sala si bien no se discute que la adquisición de sus derechos es contraria a la ley, este argumento no es procedente en tanto la protección del derecho colectivo a la prevención de desastres, por su carácter urgente, debe ordenarse una vez comprobada su vulneración, sin miramientos de esta clase. En el presente caso, el soporte probatorio es contundente en cuanto al riesgo y vulnerabilidad de algunas viviendas de la parte alta del barrio Bogotá y de quienes transitan por la vía que de Cúcuta conduce al Puente Internacional Simón Bolívar. Cosa distinta es que la contravención consumada al tenor de lo establecido en el artículo 84 del Decreto 1052 de 1998 apareje la imposición de sanciones y que las autoridades tengan respecto de ello ciertos deberes. Por lo tanto, al tener en cuenta las etapas y requisitos de la gestión pública, la Sala encuentra ajustada la orden proferida por el a quo de incluir el proyecto de reubicación de las viviendas en el próximo Plan de Desarrollo que además, debe tratar preferencialmente aquellas que ocupan el área de retiro de la vía, pues soportan mayor riesgo y deben restituir el espacio público que ocupan.”6 En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente cuando asevera que es inane la orden dada por el Tribunal, relativa a la reubicación de los asentamientos ilegales en la ribera de la quebrada Hato de la Virgen y menos aún, que pueda ser exonerado de responsabilidad por el hecho de que la comunidad afectada contribuya tanto a la contaminación ambiental como a estar en riesgo de sufrir un desastre previsible técnicamente. Lo anterior no obsta para que la Sala llame la atención de los habitantes de la zona de influencia y los obligue a observar pautas adecuadas para el 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 13 de mayo de 2004, proferida en el expediente N°2002-02821- 01(AP). M.P. Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de septiembre de 2005, proferida en el expediente N°2003-00447-01(AP). M.P. Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE.
  • 28. 28 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO tratamiento de las basuras y escombros para evitar la contaminación de las aguas de la quebrada Hato de la Virgen y la proliferación de plagas de insectos y epidemias. En tal sentido el fallo impugnado se adicionará. Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento del recurrente, según el cual el término de seis (6) meses es muy corto para cumplir lo dispuesto por el Tribunal, esta Sala advierte que, en efecto, la ejecución de las medidas necesarias para restablecer los derechos colectivos vulnerados requiere de ordenes precisas a corto, mediano y largo plazo, las cuales deberán culminar antes del vencimiento del periodo constitucional para el cual fue elegido el actual alcalde del Municipio de Ibagué Tolima, vale decir, antes del 31 de diciembre de 2011. Por tal razón, resulta imprescindible adicionar el fallo impugnado, en el sentido de desglosar y precisar las órdenes dadas por el a quo al Municipio demandado, de tal suerte que a éste, mediante las Secretarías del ramo correspondiente, le sea posible el cumplimiento de las mismas y resulte eficaz el restablecimiento de los derechos colectivos protegidos. En tal sentido, las obligaciones impuestas al Municipio de Ibagué en los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia impugnada, serán desglosadas y precisadas así: se ordenará al Alcalde del citado municipio que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo adopte las medidas que aseguren que a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes: a) Las Secretarias de Educación y de Salud efectúen con las Juntas de Acción Comunal de los barrios aledaños a la quebrada Hato de la Virgen una campaña que instruya a los habitantes de
  • 29. 29 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO viviendas ubicadas en el sector sobre normas de higiene que deben observar en el tratamiento de desechos y basuras, para evitar enfermedades y riesgos a la salud y para contrarrestar focos infecciosos, que deberá implementarse hasta cuando sean reubicados los asentamientos ilegales que ocupan el área de ronda de dicha quebrada y se recupere la zona, b) La Secretaría de Infraestructura conjuntamente con IBAL E.S.P. OFICIAL implemente un programa de limpieza y mantenimiento progresivo y permanente de la quebrada Hato de la Virgen, c) La Secretaria de Salud efectúe la fumigación y control de plagas en el sector de la quebrada Hato de la Virgen e implemente un programa de control periódico con su respectivo cronograma, para contrarrestar focos infecciosos el cual deberá implementarse hasta cuando sus habitantes sean reubicados. De la misma manera, el fallo será adicionado en el sentido de ordenar a los habitantes de la zona de influencia de la quebrada Hato de la Virgen observar pautas adecuadas para el tratamiento de las basuras y escombros para evitar la contaminación de las aguas de la quebrada Hato de la Virgen y la proliferación de plagas de insectos y de epidemias y abstenerse de arrojar basuras y escombros; se ordenará al municipio de Ibagué que conjuntamente con CORTOLIMA , dentro de los quince días siguientes a la notificación del presente fallo y a más tardar en el mes siguiente adelanten las acciones que en el ámbito de su competencia funcional a cada uno correspondan para asegurar la recuperación ambiental de la quebrada Hato de la Virgen y de la zona de protección de su cuenca hidrográfica y su preservación una vez sea recuperada; al Alcalde del municipio de Ibagué que dentro de los quince días hábiles siguientes a la
  • 30. 30 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO notificación del presente fallo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que antes de que concluya el período de la actual Administración proceda a la reubicación de las viviendas ubicadas en la zona de protección de la cuenca hidrográfica de la quebrada, dando prioridad a las que presentan riesgo inminente de deslizamiento; recuperar el terreno ocupado mediante la demolición de las construcciones; y disponer las medidas policivas para evitar la contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales del sector, para asegurar la conservación y mantenimiento de la ronda de la quebrada y para evitar que sea invadida nuevamente con la construcción de viviendas. Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de construcción requeridas para adelantar su reubicación. En ese orden de ideas el recurso de apelación no prospera y por lo tanto, la sentencia impugnada se confirmará y adicionará en los términos arriba indicados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA 1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada.
  • 31. 31 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO 2.- ADICIÓNASE dicho fallo así: 2.1.- Las obligaciones impuestas al Municipio de Ibagué en los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia impugnada, serán desglosadas y precisadas así: a.- ORDÉNASE al Alcalde del citado municipio que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo adopte las medidas que aseguren que a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes: - Las Secretarias de Educación y de Salud efectúen con las Juntas de Acción Comunal de los barrios aledaños a la quebrada Hato de la Virgen una campaña que instruya a los habitantes de viviendas ubicadas en el sector sobre normas de higiene que deben observar en el tratamiento de desechos y basuras, para evitar enfermedades y riesgos a la salud y para contrarrestar focos infecciosos, que deberá implementarse hasta cuando sean reubicados los asentamientos ilegales que ocupan el área de ronda de dicha quebrada y se recupere la zona. - La Secretaría de Infraestructura conjuntamente con IBAL E.S.P. OFICIAL implemente un programa de limpieza y mantenimiento progresivo y permanente de la quebrada Hato de la Virgen. - La Secretaria de Salud efectúe la fumigación y control de plagas en el sector de la quebrada Hato de la Virgen e implemente un programa de control periódico con su respectivo cronograma, para contrarrestar focos infecciosos el cual deberá implementarse hasta
  • 32. 32 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO cuando sus habitantes sean reubicados. 2.2.- ORDÉNASE a los habitantes de la zona de influencia de la quebrada Hato de la Virgen observar pautas adecuadas para el tratamiento de las basuras y escombros para evitar la contaminación de las aguas de la quebrada y la proliferación de plagas de insectos y de epidemias y abstenerse de arrojar basuras y escombros. 2.3.- ORDÉNASE al municipio de Ibagué que conjuntamente con CORTOLIMA, dentro de los quince días siguientes a la notificación del presente fallo y a más tardar en el mes siguiente adelanten las acciones que en el ámbito de su competencia funcional a cada uno correspondan para asegurar la recuperación ambiental de la quebrada Hato de la Virgen y de la zona de protección de su cuenca hidrográfica y su preservación una vez sea recuperada. 2.4.- ORDÉNASE al Alcalde del municipio de Ibagué que dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que antes de que concluya el período de la actual Administración proceda a la reubicación de las viviendas ubicadas en la zona de protección de la cuenca hidrográfica de la quebrada, dando prioridad a las que presentan riesgo inminente de deslizamiento; recuperar el terreno ocupado mediante la demolición de las construcciones; y disponer las medidas policivas para evitar la contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales del sector, para asegurar la conservación y mantenimiento de la ronda de la
  • 33. 33 Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO quebrada y para evitar que sea invadida nuevamente con la construcción de viviendas. Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de construcción requeridas para adelantar su reubicación. 3.- Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Presidenta MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA