1. REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL
VENADILLO – TOLIMA
Acción de tutela Primera Instancia.
Rad. Nº 2021-00010
Accionante: ROSABEL MONTIEL BERMUDEZ Y OTROS
Accionados: Dr. JORGE ARMANDO CABRERA Alcalde Municipal de
Venadillo y Dra. HEIDY TATIANA BORJA Gerente
Empresas Publicas de Venadillo Tolima.
Venadillo, Veintidós (22) de febrero de dos mil Veintiuno (2021).
OBJETO
Decide el Despacho la acción de tutela presentada por los señores (as) ROSABEL
MONTIEL BERMUDEZ, FELIX SEGOVIA, ROSELIA GUATAVITA, MARIA
BARRIENTOS, FERNANDO DUEÑAS Y JAIME MARTINEZ URUEÑA, en contra
del Dr. JORGE ARMANDO CABRERA, alcalde Municipal de Venadillo y la Dra.
HEIDY TATIANA BORJA, Gerente de las Empresas Publicas de Venadillo Tolima,
por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, la vida, la
salud y el medio ambiente sano, alegados por los accionantes.
1. LA ACCIÓN DE TUTELA Y ACTUACIÓN PROCESAL
Refieren los accionantes, que el 28 de Julio de 2015, la Gerente de la Empresa
de Servicios Públicos de Venadillo, la doctora Edna Elizabeth Cortes Basto,
mediante oficio GR-10-17-1, dio respuesta al derecho de petición de fecha 21 de
enero de 2015, de la señora Rosalba Montiel, en donde le manifestaron que según
visita técnica se constató que la red primaria del Alcantarillado que pasa por el sector
es tubería de cemento y que la misma está presentando problemas debido a su
edad y vida útil, así mismo preciso que se incluiría en el presupuesto de la Empresa
para la ejecución de la obra.
Que el día 27 de enero de 2016, mediante oficio GR-10-17.1-000011, la
Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo, la doctora Hilda Beatriz
Triana, en respuesta a la solicitud con radicado el día 015 de fecha 21 de enero
anterior, a la señora Rosalba Montiel Bermúdez, manifiesta que se tiene identificado
este tramo como prioridad para realizar las obras de reposición de la red de
Alcantarillado y se coordinaría la ejecución de los proyectos prioritarios a fin de
aunar esfuerzos técnicos y económicos para dar una solución definitiva a la
problemática existente sobre el sector de la calle 11 N° 11 – 67 del Barrio Santofimio
Dicen que el 21 de enero de 2016, en oficio con radicación 000015, la señora
Rosalba Montiel, residente en la calle 11 N° 11 – 67 del Barrio Santofimio, solicito a
la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo, el arreglo del sistema de
Alcantarillado, el cual se encontraba totalmente taponado, y estaba causando
grandes prejuicios a la salud de los habitantes de este sector.
Manifiestan que el 6 de Junio de 2017, en oficio del señor Presidente de la
Junta de Acción Comunal del Barrio Santofimio, peticiono al señor Alcalde Ilber
Beltrán, con el fin de envía una comisión técnica para que en el terreno se valorara
2. la problemática existente en la Red de Alcantarillado primaria, la cual se encontraba
obsoleta, produciéndose taponamientos originando malos olores y la proliferación
de insectos afectando especialmente la población infantil y los adultos mayores
residente, cuya problemática se precisaba sobre la calle 11 N° 11 – 67 del Barrio
Santofimio.
Aducen que el 12 de noviembre de 2019, miembros de la Comunidad del
Barrio Santofimio ubicados en la calle 11 entre carrera 11 y quebrada Monos,
mediante oficio con radicación 00008384, solicitaron al señor Alcalde Municipal de
Venadillo Ilber Beltrán, enviara una comisión técnica y en terreno se valorara y se
expidiera el concepto y de este se originara una posible solución oportuna y
definitiva al problema de la red de Alcantarillado primario, el cual se encuentra
obsoleta, produciendo taponamientos, malos olores, y la proliferación de insectos,
afectando especialmente a la población infantil y adultos mayores que residen en el
sector.
Indica que el día 29 de enero de 2020, en oficio con radicación 000028, la
señora Rosalba Montiel, residente en la calle 11 N° 11 – 67 del Barrio Santofimio,
mediante oficio solicitó a la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo, el arreglo
del sistema de Alcantarillado, el cual se encontraba totalmente taponado, y estaba
causando grandes prejuicios a la salud de los habitantes de este sector.
Que el día 29 de enero de 2020, miembros de la comunidad del barrio
Santofimio localizados sobre la calle 11 entre carrera 11 y quebrada Monos,
mediante oficio con radicación 00000510 de 30 de enero de 2020, le solicitaron al
señor Alcalde Jorge Armando Cabrera Gutiérrez, mediante derecho de petición, se
enviara una comisión técnica con el fin que expidieran concepto que diera origen a
la posible solución oportuna y definitiva al problema de la red de Alcantarillado
primaria
Manifiestan que ante las constantes peticiones elevadas por la comunidad y
respuestas por parte de la Empresa de Servicios Públicos y el silencio de la
Administración Municipal de Venadillo, no ha sido posible que los accionados
dispongan de los recursos en el arreglo de la red primaria de alcantarillado, el cual
se encuentra totalmente taponado, ya que la tubería es de cemento que cumplió
su vida útil.
Afirman, que esta situación les ha venido generando desde ya hace varios
años problemas de salud en la población infantil y a los adultos mayores residentes
del sector. Las aguas residuales de las viviendas rebosan por el alcantarillado,
generándoles malos olores y con el riesgo de adquirir enfermedades que afectan la
salud de niños, jóvenes y adultos que viven en el sector de calle 11 entre carrera 11
y quebrada Monos.
Consideran, que la actual crisis sanitaria generada por la pandemia de la
COVI-19, agudiza la situación descrita.
Dicen que los primeros casos de contagio de la Covid se produjeron
precisamente sobre el sector del Barrio Santofimio, lo que estiman se debió a que
la administración Municipal los aisló de los demás barrios, dejándolos a la
exposición de tan letal enfermedad, ya que no se tomaron restricciones por parte de
la Administración Municipal en sus planes de prevención.
Es por lo anterior que solicitan que:
1º En la sentencia judicial que conceda el amparo constitucional pretendido
y se ordene al señor Alcalde Municipal de Venadillo, Dr. JORGE ARMANDO
CABRERA GUTIERREZ y a la doctora HEIDY TATIANA BORJA, Gerente de la
3. Empresa de Servicios Públicos de Venadillo, y y/o quienes en el momento de la
notificación haga sus veces, que dentro de un término de 48 horas siguientes, a
partir de la notificación de la sentencia judicial, procedan a proteger los derecho
fundamentales tales como la dignidad humana, la vida, la salud y medio ambiente
sano.
2. Que a título de tracto sucesivo y ejecución continuada de la orden judicial,
por fuerza de lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591 del año 1991, y para
que no se vuelva a repetir la misma violación en cuento a fundamentos de hecho y
de derecho se prevenga a los accionados, para que no vuelvan a incurrir en las
mismas conductas que originaron la presente
acción de tutela.
3. Se ordene a los accionados realizar la modernización de la red de
Alcantarillado en la calle 11entre carrera 11 y quebrada Monos del barrio Santofimio
del Municipio de Venadillo.
2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
2.1. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VENADILLO.
A través de apoderado judicial, la ESP de Venadillo, dio respuesta oportuna
a la acción constitucional.
Informa que la entidad formularon el proyecto de inversión denominado
“CONSTRUCCION DEL PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO FASE I.
RECONSTRUCCION Y REHABILITACION DE REDES PARA LA MITIGACION
DE RIESGO EN LOS BARRIOS HELENA TORRES, SANTOFIMIO Y NUEVO
ARMERO DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA”, el
cual tiene un costo estimado de TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS
MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS
CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($3´726.444.242.oo), valor que no puede ser
asumido ni por la empresa ni por el municipio por cuanto supera ampliamente el
presupuesto del sector agua y saneamiento básico, por lo que se debió acudir en
busca de financiación de la nación.
Manifiesta que este proyecto fue radicado ante el mecanismo de viabilización
del Viceministerio de agua y saneamiento básico, bajo el No.2020ER0058918, el
día 3 de julio de 2020, siendo esta una solución integral a los problemas
estructurales que presenta el sistema de alcantarillado del barrio santofimio del
Municipio de Venadillo, en la calle 11 entre carreras 1 y quebrada los monos y de
todo el barrio.
Refiere, que bajo la radicación No. 2020ER0118764 del 19 de noviembre de
2020, se allegaron las respuestas y correcciones técnicas al citado proyecto,
quedando pendiente de la emisión por parte del MVADT de la correspondiente
viabilidad técnica.
Plantea como excepciones al amparo las que denominó “No existencia de
los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y al medio
ambiente sano”, “inexistencia de vulneración de derecho fundamental citado
como objeto de violación” e “Improcedencia de la acción de tutela”. La
primera, la hizo consistir en que la presentación del proyecto de inversión para dar
solución definitiva a la problemática denota el interés de la empresa por velar por
los derechos de los accionantes.
4. Asegura, que el saneamiento ambiental y la salud no son derechos
fundamentales en el ordenamiento jurídico en tanto se protege es el acceso a la
prestación del servicio de salud y el saneamiento básico.
Sin embargo, afirma, que en el evento de considerarse la salud un derecho
fundamental por conexidad, los accionantes no han acreditado afectación alguna,
física o mental, a consecuencia del daño en las redes de alcantarillado.
La segunda excepción, la soportó en que no hay manera alguna de
establecer la manera como el sistema de alcantarillado pueda vulnerar el derecho
a la vida. Afirma, que tampoco existe el derecho fundamental al medio ambiente
sano, ya que, precisamente, dice, su protección se viene procurando mediante la
implementación de acciones claras para conjurar definitivamente la situación siendo
muestra de ello la gestión y apoyo a la construcción del Plan Maestro de
Alcantarillado cuya elaboración indica se adelanta con el concurso de la EDAT-PDA,
y de cuyo adelantamiento, se valió para formularse el proyecto de inversión que
busca la reposición de las redes de alcantarillado del barrio Santofimio y otras zonas
del casco urbano del municipio.
Destaca, que la reposición exclusiva de la red del barrio Santofimio no da
garantía de solución en tanto se requiere intervenir todas las redes del barrio.
Y, de cara a argumentar la improcedencia de la acción, sostuvo que “Los
derechos cuya violación o vulneración se alega, se deben hacer por vía judicial
mediante una acción popular, que es el medio procesal para la protección de los
derechos e intereses colectivos, pues por descarte, el único derecho a proteger es
el del medio ambiente sano, consagrado en el artículo 79 superior. Las acciones
populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la
amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o
restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Finalmente, refiere, que tampoco está demostrado que el daño sea de una
magnitud tal, que no permita dar un compás de espera, para lograr la obtención de
los recursos de la nación y ejecutar una intervención integral a la problemática
mediante la ejecución del multicitado proyecto de inversión.
2.2. ALCALDIA MUNICIPIO DE VENADILLO.
Por su parte el Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ en calidad
de Alcalde Municipal de Venadillo Tolima, al descorrer el traslado de la acción, se
opone a cada uno de los hechos y pretensiones de los accionantes, arguyendo que
no existe una relación directa por parte del Municipio quien en el marco de sus
competencias no ha vulnerado el derecho fundamental a la dignidad, a la vida, a la
salud y medio ambiente sano.
Dice, que sobre los derechos de petición no le consta toda vez que el mismo
le corresponde dilucidarlo a la empresa de servicios públicos, quien está llamada a
ejercer su derecho de defensa.
Manifiesta, en cuanto al punto séptimo es parcialmente cierto lo descrito que
da origen al derecho de petición, que también lo su respuesta el 18 de febrero de
2020, donde se da a conocer que es fundamental coordinar y adelantar los estudios
y presupuestos con el ánimo de dar solución a la problemática que se presenta en
la red de alcantarillado primaria en manos de la administración junto con la empresa
de servicios públicos.
5. Aduce que el municipio de Venadillo ha desplegado las acciones
administrativas, en el marco de su competencia, para el cumplimiento de lo
solicitado por los peticionarios.
Indica que el Municipio de Venadillo a través de su secretario de planeación,
desde el 1º de enero de 2020, cuando se inició el periodo del Dr. JORGE ARMANDO
CABRERA GUTIERREZ, ha desplegado seguimiento al asunto, donde se menciona
que la tubería sanitaria que se encuentra instalada en el tramo vía del barrio
Santofimio, se halla en deterioro por uso y obsoleta debido a que está construida en
cemento y con un diámetro de 8 pulgadas, teniendo en cuenta que actualmente esta
tubería debe ser en nuevos materiales y con diámetros variables según la demanda
de la población de acuerdo a los estudios y diseños previamente realizados que
según el plan de desarrollo “Transparencia con independencia 2020-2023” con el
programa “Acceso de la población a los servicios de agua potable y saneamiento
básico” sector VIVIENDA se lleva a cabo el diseño del plan Maestro de
Alcantarillado, el cual se encuentra en actualización sin culminar.
Manifiesta Igualmente que, en el plan de desarrollo, en el programa
presupuestal “Acceso de la población a los servicios de agua potable y saneamiento
básico “Sector VIVIENDA” se encuentran como productos LA CONSTRUCCION
DEE ACUEDUCTOSY ALCANTARILLADOS para mejorar la cobertura y calidad de
vida de la población de Venadillo.
Que para la Alcaldía Municipal es de suma importancia el acceso adecuado
a los servicios de saneamiento básico en conjunto con la empresa de servicios
públicos, por lo cual pretende dar solución a esta necesidad de una manera viable
tanto técnica como económica; por esto es necesario someterse al cumplimiento de
los lineamientos que los estudios arrojen al terminar el Plan Maestro de
Alcantarillado (PAM)
Aduce igualmente que se radico un proyecto en el Ministerio de vivienda para
el cambio de acueducto y alcantarillado de los barrios Helena Torres, Santofimio y
Nuevo Armero denominado: “Construcción Plan Maestro de Alcantarillado fase I.
Reconstrucción y rehabilitación de redes para la mitigación de riesgo de los barrios
antes mencionados.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Este Juzgado es competente para conocer de la presente acción
constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto
1983 de 2017, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Presentación del Caso y Problemas Jurídicos
En concreto, los promotores de esta actuación, pretenden el amparo de los
derecho fundamentales tales como la dignidad humana, la vida, la salud y medio
ambiente sano, consecuencia de ello se ordene al señor Alcalde Municipal de
Venadillo JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ y a la Gerente de la
Empresa de Servicios Públicos de Venadillo, doctora HEIDY TATIANA BORJA,
realizar la modernización de la red de Alcantarillado ubicado en el sector de la calle
11 entre carrera 11 y quebrada Monos del barrio Santofimio del Municipio de
Venadillo-
6. Por su parte, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VENADILLO, se
opuso a las pretensiones de la acción, argumentando, en primer lugar, la
improcedencia de la misma en tanto por tratarse de derechos de naturaleza
colectiva debe interponerse es acción popular. En segundo orden, formuló las
excepciones de “No existencia de los derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la salud y al medio ambiente sano”, “inexistencia de vulneración
de derecho fundamental citado como objeto de violación”.
A su turno, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, adujo que lo
deprecado por los accionantes es de competencia de la EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE VENADILLO. No obstante, refirió, se ha adelantado el Plan Maestro
de Alcantarillado el cual se encuentra en actualización; y presentado ante el
Ministerio de Vivienda el proyecto para el cambio de acueducto y alcantarillado de
los barrios Helena Torres, Santofimio y Nuevo Armero
Conforme las intervenciones de las partes, estima este despacho que la
cuestión jurídica a resolver se centra en dos problemas jurídicos. El primero, en
establecer la procedencia de la acción de tutela cuando se alegan derechos de
naturaleza jurídica colectiva; de satisfacerse positivamente ello, sería del caso
verificar si la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS y/o LA ALCALDIA DEL
MUNICIPIO DE VENADILLO, en adelante ESP y ALCALDÍA, han vulnerado los
derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud y el medio ambiente
sano.
3.3 De la Procedencia de la Acción de Tutela cuando se alegan Derechos
Colectivos – Estudio de Procedebilidad de la Presente Acción de Tutela -
Cuestión de primer orden, es poner de presente que, tal como lo indicó la
ESP en su respuesta, a partir de la afectación del servicio de alcantarillado el
derecho primariamente conculcado obedece al derecho al saneamiento básico que
ostenta condición de colectivo. Sin embargo, ello no impide que por conexidad se
puedan eventualmente conculcar otras prerrogativas que, al contrario del
saneamiento básico, si son considerados como fundamentales, entre otros, la
dignidad, la salud, la vida y vivienda digna; sin que nada influya el hecho que dicho
derecho – saneamiento básico- no haya sido invocado por los accionantes pues
bastan los fundamentos fácticos para aplicar los supuestos normativos - principio
iura novit curia -.
Luego, corresponde entonces inicialmente abordar el estudio del
saneamiento básico como categoría superior, en orden a establecer si es posible
ser alegado por vía de la acción de tutela; o dado el carácter subsidiario de ésta, y
la existencia de la acción popular, ha de declararse improcedente.
La Corte Constitucional ha sido consistente en su jurisprudencia al señalar
que la tutela es procedente para resolver los conflictos que se susciten en torno a
la falla en la prestación de los servicios domiciliarios cuando ello afecte el acceso al
saneamiento básico de las personas.
Con este propósito, encontramos la sentencia de unificación SU-1116 de
2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), donde la Corte Constitucional sistematizó
las subreglas, señalando que la acción de tutela es procedente de forma
excepcional para la protección de derechos colectivos siempre que se verifique:
“(i) (Q)ue exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación
o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del
derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del
derecho colectivo’. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o
realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de
7. naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no
deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el
expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del
derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado,
pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta
naturaleza."
Y, cumplidamente, en la sentencia T-093 de 2015, señaló lo siguiente: “Para
la Corte Constitucional la provisión de servicios públicos por vía de tutela se ha
limitado única y exclusivamente a los servicios de acueducto y alcantarillado.
Ello porque la provisión de agua potable y de un sistema sanitario, están
directamente relacionados con la garantía de condiciones de salubridad y sanidad
que protejan la salud de la población y permitan el desarrollo integral de las
personas dentro de la sociedad”
Desde luego que la jurisprudencia no considera el saneamiento básico como
un derecho autónomo e independiente, pero, como se ha dicho, lo ha vinculado a
diferentes derechos fundamentales como la salud, la dignidad, la vida, vivienda
digna, dependiendo de las circunstancias fácticas de cada caso; tornándolo así
como un derecho fundamental por conexidad, cuestión que más adelante se
retomará.
Sobre el particular, en sentencia T-752 de 2011, la referida Corporación,
señaló que la acción popular es desplazada por la acción de tutela como mecanismo
idóneo de protección “cuando existe una afectación particular del derecho
fundamental en cabeza de una, varias e incluso múltiples personas o cuando
existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de
este derecho fundamental” .
Y, en decisión T 280/2016 precisó “…la jurisprudencia ha acertado al
conceder la protección de dichos derechos cuandoquiera que ha encontrado que la
ausencia o deficiencia del sistema de alcantarillado desconoce los derechos
fundamentales de los accionantes. Pero, del mismo modo, la dificultad para integrar
plenamente el objeto susceptible de amparo en alguno de los derechos
mencionados, pues el saneamiento básico contribuye a la realización de los
derechos a la vivienda digna, la salud y la intimidad, pero no se agota en
ninguno de ellos, sugiere que el saneamiento básico contiene obligaciones
específicas que generan derechos subjetivos, algunas de las cuales –
conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte– son susceptibles de
protección inmediata a través de la acción de tutela.
(…)
La Sala no es ajena al hecho de que buena parte de las obligaciones
mencionadas son de carácter prestacional, esto es, que requieren de rubros
presupuestales, en ocasiones elevados, cuya apropiación tiene como lugar
privilegiado los órganos representativos a nivel municipal, departamental y nacional.
Frente a ello, insiste en que el deber de proporcionar acceso físico a un sistema de
saneamiento básico adecuado, seguro, higiénico y digno, constituye una
obligación de derechos fundamentales de aplicación inmediata en cuanto que
de él depende la dignidad humana de quienes lo requieren. Pero, en principio,
los demás aspectos relativos al saneamiento básico deben ser resueltos a través
de otros mecanismos de orden jurisdiccional, como por ejemplo las acciones
populares, contractuales o extracontractuales; o a través de la incidencia en las
decisiones de política pública del Estado, siempre que la situación no involucre
la vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios.
Por estas razones, cuando una persona demuestre que se encuentra
desprovista de acceso físico a sistemas básicos de recolección, transporte,
8. tratamiento y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras
asociadas, en condiciones de calidad, intimidad, seguridad e higiene, se
desconoce su derecho a la dignidad humana y, por lo tanto, es procedente la
acción de tutela, pues esta vulneración afecta las facetas amparables de otros
derechos tales como la salud, la vivienda digna y la intimidad. No obstante, cuando
lo que la persona pretende con la acción de tutela es la construcción de obras
públicas de alcantarillado y saneamiento básico cuyo alcance exceda las
obligaciones inmediatas en materia de saneamiento básico previstas
anteriormente, la tutela se torna improcedente y debe solicitarse la protección a
través de los demás medios de defensa judicial previstos en la legislación nacional,
excepto que en el caso concreto se establezca que estos medios no son idóneos y
eficaces.”
Los accionantes en este pleito alegan sufrir afectaciones particulares a sus
derechos fundamentales a la vida y vivienda digna y la salud en razón al deficiente
servicio de alcantarillado, situación que afirman padecer desde el año 2015, tiempo
a partir del cual recurrentemente han elevado peticiones a la Alcaldía y a ESP en
orden a obtener solución a la problemática ligada indefectiblemente la posibilidad
de garantizar a cada accionante, su familia y su comunidad condiciones materiales
de existencia dignas que implican tener acceso a condiciones sanitarias para
disponer higiénicamente las aguas residuales, por lo que, indudablemente, la
prestación efectiva del servicio de alcantarillado deben entenderse incluido dentro
de la garantía cierta de los derechos fundamentales.
Por tanto, luce claro en este asunto, donde el resguardo constitucional se
eleva a partir de la violación de garantías fundamentales y por las personas
directamente afectadas, la viabilidad de la acción de tutela.
Súmese a lo indicado, que la acción popular no sería idónea pues solamente
podría proteger derechos colectivos como el medio ambiente o la salubridad pública
y no los derechos fundamentales al saneamiento básico, a la salud y a una vida y
vivienda digna, honrándose así el requisito de subsidiariedad.
3.4. El Saneamiento Básico como Derecho Fundamental por Conexidad
a la Dignidad, la Salud, la Intimidad y el Medio Ambiente
El alcantarillado es un servicio público consistente en “la recolección
municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y
conductos”, cuya regulación incluye las “actividades complementarias de
transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos” – Ley 142/1994-,
siendo en tal sentido un servicio de “aquellos que se prestan a través del sistema
de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de
trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las
necesidades esenciales de las personas” (T 578/1992)
Por lo anterior, podemos entender el saneamiento básico como el acceso
a un sistema para la recolección, transporte, tratamiento y disposición o
reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, que por su importancia
genera obligaciones en materia de derechos fundamentales indispensables para
garantizar la dignidad humana, como principio y derecho superior, ya que la
ausencia o deficientes servicios de dicho sistema afecta las condiciones higiénicas
que permita a la comunidad desarrollar proyectos de vida en espacios libres de
enfermedades y olores nauseabundos.
Es indiscutible, que la carencia o defectuoso servicio de saneamiento básico
genera, de un lado, exposición a epidemias y enfermedades prevenibles, escenario
que se hace más angustioso si contextualmente se enfrenta mundialmente una
pandemia de carácter mortal; y del otro, los olores nauseabundos hacen
9. insoportable el ambiente lo cual afecta los derechos a la intimidad y vivienda digna
de los perjudicados, en tanto “El acceso a la vivienda incide directamente en el
mejoramiento de la calidad de vida, generando estabilidad y seguridad en la
población. Así una vez las personas obtengan un lugar donde habitar, es necesario
que el Estado garantice, no solo que allí encuentren refugio y descanso, impidiendo
que sean perturbados, sino también que puedan vivir en condiciones enteramente
dignas, libres de peligros y/o incomodidades graves que hagan poco deseable el
hogar. En esta misma línea, es preciso que los ciudadanos puedan gozar en su
domicilio de condiciones salubres, de modo que no se vean sometidos a
situaciones que afecten o pongan en riesgo su salud y su normal desarrollo
vital, como serían la presencia de malos olores, humedad constante, peligros
de inundación, deslizamientos, amenaza de ruina, etc., pues de otra manera
se verían obligados a abandonarlo o a sufrir la materialización de tales
riesgos”. (T 900/2013)
Por lo dicho, es que también la Corte Constitucional ha considerado que el
derecho al saneamiento básico es indispensable para garantizar la dignidad
humana, atendiendo que el acceso a unas condiciones sanitarias mínimas para la
recolección, tratamiento y disposición o reutilización de los residuos humanos (orina
y heces) genera derechos subjetivos susceptibles de protección por medio de la
acción de tutela.
En consecuencia, cuando el “… servicio público de alcantarillado no se
presta o existen fallas en su prestación se pone en peligro la dignidad de las
personas, así como “la posibilidad de hacer realidad la igualdad material entre
todos los integrantes de la comunidad y de garantizar la eficacia del Estado
Social de Derecho” . (T 012/2019). Establecida la vinculación del mentado derecho
con la dignidad humana la Corte Constitucional redefinió la protección del derecho
al saneamiento básico en los siguientes términos: “El acceso a un sistema para la
colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de las excretas
humanas y otras asociadas, genera obligaciones en materia de derechos
fundamentales indispensables para garantizar la dignidad humana, pues las
personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin, carecen de
condiciones higiénicas y seguras que les permitan desarrollar sus proyectos de vida
en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos” (T 707/2012)
Bajo lo expuesto, es que se ha diseñado como presupuestos para
salvaguardar el derecho al saneamiento básico y, con ello, la dignidad de las
personas, el verificarse que el sistema de saneamiento (i) cumpla con todas las
normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento
básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la
prestación de los servicios públicos; (ii) garantice la seguridad personal e higiene
del conjunto de instalaciones que componen el sistema, y (iii) garantice la intimidad
del sujeto titular del saneamiento básico.
En este punto, imperioso es anotar que en cuanto la realización de obras y
trabajos públicos, que se circunscribe en el principal pedimento de los accionantes,
aunque la intervención del juez de tutela es excepcional, la acción constitucional
“… cuando se verifica la violación clara y evidente de la dignidad humana o de
un derecho fundamental es posible ordenar a las autoridades –en el marco del
proceso de tutela– que garanticen unas condiciones mínimas en la prestación
del servicio domiciliario de alcantarillado.
De esta manera, cuando se está ante la falta de acceso a unas
condiciones mínimas de saneamiento básico, la acción de tutela desplaza en
su ejercicio a la acción popular y se presenta una unidad de defensa de los
derechos que justifica la prevalencia del amparo constitucional. En otras
palabras, aunque en principio el juez de tutela no puede inmiscuirse en
10. esferas de decisión que son privativas de la administración pública, tampoco
puede “soslayar la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los
asociados, siendo su deber dar instrucciones para frenar la vulneración
demostrada de derechos fundamentales” (T 012/2019)
En resumen, podemos señalar que el derecho al saneamiento básico es el
acceso a unas condiciones sanitarias mínimas para la recolección, tratamiento y
disposición o reutilización de los residuos humanos (orina y heces) en espacios
higiénicos, seguros y privados que permitan a las personas desarrollar su vida libre
de enfermedades y olores nauseabundos, cuya ausencia o prestación ineficiente es
viable de ser protegida por medio de la acción de tutela.
3.5. Análisis y Solución del Caso en Concreto
Establecido líneas atrás (numeral 3.3.) la procedencia de la acción
constitucional, encontramos a partir de la prueba documental aportada por las
partes, inclusive la misma ESP, la vulneración de los derechos fundamentales a la
vida digna y saludo de los accionantes, por lo que anticipadamente se anuncia, se
resguardarán. Sin embargo, no en los términos de las pretensiones de ordenar la
realización de obras públicas, como pasa a explicarse.
Aducen los accionantes, residentes en la calle 11 N° 11 – 67 del Barrio
Santofimio del Municipio de Venadillo, que desde el año 2015 han elevado
constantes peticiones a la ESP y ALCALDIA, tras constatarse que la red primaria
del Alcantarillado que pasa por este sector es tubería de cemento, ya obsoleta por
haber cumplido su vida útil, sin obtener resultado concreto alguno para contener los
daños. Narran, que la red de alcantarillado se tapona, genera rebosamiento de las
aguas residuales, proliferación de olores nauseabundos y mosquitos, escenario
propenso para la adquisición de enfermedades especialmente en niños y adultos
mayores que residen en la zona.
Lo expuesto encuentra corroboración con la documental aportada por los
promotores del amparo. Según oficio GR-10-17 000104 de 28/07/2015 dirigido a
ROSALBA MONTIEL BERMUDEZ, accionante en esta causa, suscrito por la
entonces gerente de la ESP, Edna Elizabeth Cortes, realizada visita técnica se
constató que “…la red primaria de alcantarillado que pasa por este sector es
en tubería de cemento que la misma está presentando problemas debido a su
edad y vida útil”, comprometiéndose a incluir en el presupuesto de la entidad la
“reposición de la red primaria de alcantarillado de este sector obra que se
adelantará en la próxima vigencia o antes de acuerdo a los ingresos”. En
comunicación GR-10-17000011 de 27/01/2016, la nueva representante legal de la
ESP, Hilda Beatriz Triana, le contesta petición nuevamente a ROSALBA MONTIEL
indicándole que “se tiene ya identificado este tramo como prioridad para
realizar obras de reposición de la red de alcantarillado”
Tras no proveerse solución específica a la problemática, el 6/06/2017 el
presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santofimio, presentó derecho
de petición dirigido al Alcalde en su oportunidad, Ilber Beltrán, solicitando una
inspección técnica al lugar por cuanto se han venido presentando “taponamientos
en la misma, originando malos olores y la proliferación de moscos y zancudos
afectando especialmente a la población infantil y a los adultos mayores”,
indicando que la vivienda mayormente afectada corresponde a la de la señora
ROSALBA MONTIEL BERMUDEZ. El 12/11/2019 se reitera por escrito el anterior
pedido al Alcalde, con copia a la ESP.
El 26/01/2020 la comunidad del sector allega memorial al Alcalde informando
de los taponamientos del alcantarillado. Cuya respuesta, fue ofrecida el 18 de
febrero siguiente por parte del Secretario de Planeación y Obras Públicas indicando
11. que la administración municipal “…viene coordinando con la empresa de
servicios públicos, para adelantar los estudios y presupuestos
correspondientes para dar solución a esta problemática con la red de
alcantarillado primaria Calle 11 entre Carrera 11.”.
A su turno, el 29/01/2020 la señora ROSABEL MONTIEL reitera a la ESP
“….el arreglo del sistema de alcantarillado de la calle 11 No 11 -67 del barrio
Santofimio, la cual se encuentra totalmente taponado, y está causando graves
perjuicios a nuestra salud”.
Como bien puede verse, aproximadamente de manera anual, desde el año
2015, los habitantes del sector aludido en el barrio Santofimio de Venadillo han
dejado reseña, a través de múltiples derechos de petición dirigido a las accionadas,
de la grave situación de salubridad generada por el arcaico sistema de
alcantarillado cuya funcionalidad es totalmente deficiente; realidad corroborada por
visita técnica de la ESP desde el mismo año en cita, atendiendo el contenido del
oficio GR-10-17 000104 de 28/07/2015 reseñado previamente.
Luego, si desde el 2015 viene aconteciendo lo descrito, siendo indiscutible
que el transcurso del tiempo conlleva a la agudización de las complicaciones en el
servicio de transporte y disposición de residuos, válido resulta concluir que
actualmente es crítico el estado de sanidad en la zona; gravedad que se vigoriza
con la emergencia sanitaria por la Covid 19. Inferencia que válidamente se confirma
con los documentos aportados por la ESP en su respuesta a la actuación.
El oficio GR 10-17-1000074 de 5/06/2020 con destino a la Empresa de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima –EDAT -, donde la actual gerente
solicita gestión y apoyo a la entidad departamental para que producto de la
elaboración del Plan Maestro de Alcantarillado del casco urbano del Municipio de
Venadillo “…se puedan obtener avances parciales en los diseños definitivos
de redes, de algunos sectores críticos de reposición de alcantarillado”, siendo
uno de ellos el barrio Santofimio donde habitan los tutelantes, revela que “… existe
problemáticas de estabilidad de terrenos, deterioro de las vías y riesgos para
los habitantes”-
El proyecto de inversión denominado “CONSTRUCCIÓN DEL PLAN
MAESTRO DE ALCANTARILLADO FASE I: RECONSTRUCCIÓN Y
REHABILITACIÓN DE REDES PARA LA MITIGACIÓN DE RIESGO EN LOS
BARRIOS HELENA TORRES, SANTOFIMIO Y NUEVO ARMERO DEL CASCO
URBANO DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, TOLIMA”, cuyo problema central a
resolver es la “Ineficiencia en la Prestación del Servicio de Saneamiento Básico
en los Barrios Helena Torres, Santofimio y Nuevo Armero del Casco Urbano
del Municipio de Venadillo Tolima.”, también da cuenta de la magnitud del
problema de sanidad en los siguientes términos “Actualmente, la zona urbana
del Municipio de Venadillo del Departamento del Tolima, cuenta con un
sistema de alcantarillado que alcanza una cobertura del 90%. Dentro de estas
zonas que poseen cobertura, se encuentran los barrios Helena Torres,
Santofimio y Nuevo Armero. Estas zonas presentan deficiencias en la
prestación del servicio de alcantarillado, toda vez que no cuentan con
infraestructuras adecuadas o suficientes. (…)
En general se puede evidenciar que el servicio no se presta de la manera
correcta, ya que además las redes existentes se encuentran en mal estado.
Estos daños son tan evidentes, que amenazan la continuidad del servicio y
constituyen un riesgo en la estabilidad del terreno por la infiltración de las
aguas. La comunidad se ha visto afectada por este problema, lo que conllevó
a que la población del barrio Nuevo Armero presentara una Acción Popular,
donde se vincula a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
12. Municipio de Venadillo, Empresa de Servicios Públicos de Venadillo, Empresa
de Acueducto y Alcantarillado del Tolima EDAT ESP y al Departamento del
Tolima. (…)
La red de alcantarillado sanitario y pluvial en mal estado del barrio
Santofimio , alcanza un total de 80.93 ml”.
También, expone el mentado proyecto que las causas directas de lo aquejado
por los residentes del barrio Santofimio obedece al “Deterioro de las redes de
alcantarillado combinado existentes” e “Incapacidad de las redes de
alcantarillado sanitario combinado existentes”, que se refleja directamente en
la “Disminución en la calidad de vida de la población en el nivel de acceso a
soluciones de saneamiento básico”, e indirectamente en el “Incremento en la
tasa de morbilidad de la población” y el “Riesgo de contaminación y
estabilidad del terreno por la infiltración de aguas residuales”.
En otras palabras la justificación del proyecto “CONSTRUCCIÓN DEL PLAN
MAESTRO DE ALCANTARILLADO FASE I: RECONSTRUCCIÓN Y
REHABILITACIÓN DE REDES PARA LA MITIGACIÓN DE RIESGO EN LOS
BARRIOS HELENA TORRES, SANTOFIMIO Y NUEVO ARMERO DEL CASCO
URBANO DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, TOLIMA”, demuestra los perjuicios
que echa de menos el apoderado de la ESP, sin que tampoco nada justifique, que
apenas el año pasado se concretaran medidas para una realidad denunciada en el
año 2015, que ciertamente materialmente no obtendrá resultados en corto tiempo
dado los trámites propios para la ejecución del proyecto, con el agregado que ni
siquiera cuenta con el concepto de viabilidad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio. Menos aún, puede pretenderse, que se mantenga a la comunidad en el
statu quo que ha soportado los últimos cinco años de cara a una pandemia global
que reclama con urgencia medidas de contención sanitarias, si bien no permanentes
como sería la modernización del sistema de alcantarillado, por lo mínimo
provisionales.
En ese orden de ideas, consultadas las circunstancias particulares de este
asunto, patentiza el acervo probatorio el desconocimiento a los tutelantes por las
accionadas del principio de dignidad, el cual se aplica directamente por su condición
de principio, y los derechos fundamentales a la vida digna, salud, vivienda digna y
saneamiento ambiental, éste último por conexidad con los primeros; y por ende, no
son de acogida las defensas que a modo de excepciones de fondo expuso la ESP
como “No existencia de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a
la salud y al medio ambiente sano”, “inexistencia de vulneración de derecho
fundamental citado como objeto de violación” e “Improcedencia de la acción
de tutela”.
Empero, no es ajeno este despacho a que las entidades convocadas vienen
adelantando actuaciones administrativas ante entidades departamentales y
nacionales orientadas a conjurar de fondo la problemática, ya que implica la
realización de obras públicas en tanto corresponde a obligaciones de carácter
prestacional a cargo del Estado, todo lo cual requiere de rubros presupuestales;
tanto así, que el plan “CONSTRUCCIÓN DEL PLAN MAESTRO DE
ALCANTARILLADO FASE I: RECONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN DE
REDES PARA LA MITIGACIÓN DE RIESGO EN LOS BARRIOS HELENA
TORRES, SANTOFIMIO Y NUEVO ARMERO DEL CASCO URBANO DEL
MUNICIPIO DE VENADILLO, TOLIMA” tiene un costo estimado de $3.726.444.242
millones de pesos, que sin duda no podría sufragar la ESP ni la ALCALDÍA,
resultando así insostenible acceder a la súplica de ordenarse la modernización del
13. sistema de alcantarillado, reitérese, ante la imposibilidad para que asuman dicha
carga las demandadas.
De cara a la aseveración previa, recuérdese que el deber de proporcionar
acceso físico a un sistema de saneamiento básico adecuado, seguro, higiénico y
digno, constituye una obligación de derechos fundamentales de aplicación
inmediata en cuanto que de él depende la dignidad humana de quienes lo requieren,
y como mínimo, es imperante establecer medidas provisorias que mitiguen los
daños actuales y eventuales hasta tanto se concretice el proyecto de inversión en
mención, y en tal sentido se emitirá la orden constitucional en la resolutiva de este
proveído. Esto, sin perjuicio que los accionantes acudan a la acción popular
vinculando los organismos departamentales y nacionales respectivos con el fin de
obtener, judicialmente, orden de obras públicas en específico.
Por último, respecto de la solicitud de prueba de inspección judicial con
intervención de perito elevada por el apoderado de la ESP, al no advertirse su
necesidad en virtud a que la prueba arrimada se erigía como suficiente, y dada la
celeridad del trámite constitucional que impedía agotar su decreto, designación de
perito, practica y contradicción, se niega.
Por lo expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo,
Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el principio de dignidad humana, y los derechos
fundamentales a la vida digna, salud, vivienda digna y saneamiento ambiental, de
los señores (a) ROSABEL MONTIEL BERMUDEZ, FELIX SEGOVIA, ROSELIA
GUATAVITA, MARIA BARRANTES, FERNANDO DUEÑA y JAIMED MARTINEZ
URUEÑA, transgredidos por la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS y LA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VENADILLO (T), conforme a las consideraciones
dadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Dr. Dr. JORGE ARMANDO CABRERA, Alcalde
Municipal de Venadillo que, dentro de los próximos 2 meses, adopte las medidas
técnicas, adecuadas y necesarias para mitigar la afectación que en la actualidad
padecen los señores ROSABEL MONTIEL BERMUDEZ, FELIX SEGOVIA,
ROSELIA GUATAVITA, MARIA BARRANTES, FERNANDO DUEÑA y JAIMED
MARTINEZ URUEÑA, y sus familias, residentes en el Barrio Santofimio,
determinadas a evitar el rebosamiento de aguas que transporta el sistema de
alcantarillado, la proliferación de olores nauseabundos, y de animales, insectos y
micoorganismos transmisores de enfermedades, priorizando la vivienda de la
señora ROSABEL MONTIEL BERMUDEZ, que se denuncia como la más afectada.
En la ejecución de los trabajos deberá contar con la asesoría y acompañamiento de
técnicos del equipo de alcantarillado de la Empresa de Servicios Públicos de
Venadillo.
Las medidas deben mantenerse hasta que se reconstruya y rehabilite la red
de alcantarillado.
TERCERO: ORDENAR a la Dra. HEIDY TATIANA BORJA, Gerente de las
Empresas Publicas de Venadillo -Tolima, ejecutar dentro de las tres días siguientes,
y hasta que se adelante solución definitiva con la reconstrucción del sistema de
alcantarillado, medidas provisionales, idóneas y gratuitas, encaminadas a la
cesación de las afectaciones que padecen los accionantes y sus familias, entre ellas
la limpieza regular y descolmatación de las redes de alcantarillado.
14. CUARTO: NEGAR las excepciones postuladas por el apoderado de la ESP de
Venadillo.
QUINTO: NEGAR la prueba de inspección judicial con intervención de perito
elevada por el apoderado de la ESP de Venadillo.
SEXTO: RECONOCER al abogado LUIS ALBERTO MARIN MALATESTA
como apoderado de la ESP de Venadillo, en los términos del poder conferido.
SÉPTIMO: REMITIR copia de esta decisión al Personero del Municipio de
Venadillo, para que, en ejercicio de sus funciones, vigile el cumplimiento de este
fallo, y de ser necesario ofrezca acompañamiento a los accionantes en la
formulación de la acción popular en caso que lo requieran.
OCTAVO: REMITIR copia de esta decisión a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios para que, en ejercicio de sus funciones, vigile el cumplimiento
de la ESP de Venadillo de sus deberes.
NOVENO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes y, si no fuere
impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Juez,
ASTRID LORENA OYUELA ARAGÓN