Este documento presenta un resumen de las circunstancias atenuantes en el derecho penal. Explica que las circunstancias atenuantes son factores que pueden disminuir la gravedad de un delito y, por lo tanto, reducir la pena impuesta. Luego define las circunstancias atenuantes y discute cómo se regulan en varias legislaciones penales, incluidas las de Ecuador, España y otros países americanos. Finalmente, analiza cómo se incorporan circunstancias atenuantes específicas en los tipos penales relacionados con delitos
1. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
GRUPO Nº 12
UNIVERSIDAD TÉCNICA DE
AMBATO
F.J.C.S-DERECHO
GRUPO Nº 12
TEMA: LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE
LA INFRACCIÓN PENAL
NOMBRE:
ALEJANDRA VASCO
PROFESOR: DR. ALEX TAMAYO
MATERIA: NTICS 2
SEMESTRE: SEGUNDO “A” DERECHO
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2. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
GRUPO Nº 12
INTRODUCCIÓN
La mayoría de las legislaciones penales del mundo occidental han adoptado
el sistema de conceder prioridad a la denominada individualización
judicial, en virtud de la cual es el juez quien, en cada caso concreto,
determina la pena que se impone, escogiéndola de entre la distancia
comprendida del mínimo al máximo punitivo establecido legalmente ante
cada comportamiento ilícito.
Sin embargo, esa decisión afortunadamente no depende del simple arbitrio
de quienes tienen a su cargo la individualización judicial, sino que en el uso
de tan amplísimo poder debe de acatarse un conjunto de disposiciones
orientadoras, legalmente establecidas, que consisten en circunstancias y
criterios para la determinación de las penas. Para los individuos que
infrinjan la Ley existen sanciones cuya adecuación se realiza no sólo para
reprimir eficazmente el acto punible, sino principalmente con el objetivo de
reeducar a los infractores y lograr su reinserción social, conjuntamente con
la protección de la sociedad.
Pero el logro de esos objetivos implica que se conozcan bien las
características del infractor y las condiciones y circunstancias en que
realizó su acción u omisión, para dirigir el trabajo que se debe hacer con
ese individuo en el afán de reintegrarlo a la vida social y, con tal propósito,
imponerle la medida más justa: cosa ésta que sólo se logra mediante una
eficiente adecuación de la sanción.
En este sentido, tal determinación de la pena en el Derecho Penal se
traduce en la adecuación de la sanción, la cual supone que se tomen en
cuenta las circunstancias concretas que individualizan cada hecho delictivo.
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3. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
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Cuando esas circunstancias justifican que, al escoger la sanción, quien
juzgue tienda hacia su mínima cuantía, entonces estamos en presencia de
circunstancias atenuantes, institución que define uno de los aspectos a
valorar para efectuar la adecuación.
CONCEPTO
Las circunstancias son los accidentes y particularidades de tiempo, lugar,
modo, condición, estado y demás que acompañan algún hecho. Ellas son
causas de que un mismo acto sea juzgado de diferentes maneras; y esta
regla tiene lugar sobre todo en los asuntos criminales, en los que las
circunstancias aumentan o disminuyen considerablemente la atrocidad de
un delito, y por consiguiente, la pena con que debe ser castigado el
delincuente.
En derecho, se usa para designar aquellos hechos, por lo común
accidentales, que influyen en los efectos jurídicos de otros con los que
aparecen íntimamente relacionados. El estudio de las circunstancias debe
hacerse al exponer la medida penal. Sus efectos pertenecen de lleno a la
aplicación y mesuración de las penas.
Circunstancia es todo lo que modifica un hecho o un concepto sin alterar su
esencia. Circunstancias atenuantes y agravantes son las que modifican las
consecuencias de la responsabilidad, sin suprimir ésta. Atenuante: lo que
propende a minorar el mal del delito o de la pena.
Todo lo que disminuye la gravedad de una acusación o la culpabilidad por
la comisión de un delito, en cuyo sentido decimos circunstancia atenuante.
Dícese de la circunstancia que constituye un motivo legal para disminuir la
pena correspondiente a un delito. Como hemos visto, las circunstancias
atenuantes son elementos de adecuación que reciben este nombre por el
efecto que causan sobre la punibilidad del hecho. Atenuar, en sentido
gramatical, es poner tenue o sutil una cosa, por ello, penalmente, atenuar es
aminorar o disminuir la sanción. La atenuación significa entonces la
disminución de la malicia de un delito; tal es, por ejemplo, la provocación
que mueve a un hombre a hacer mal, pero que sólo es peligrosa en este
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caso. El provocado, pues, que llega a excederse por esta razón, no es tan
criminal como el que comete el mismo delito serenamente, y no debe, por
tanto, ser castigado con tanto rigor como éste. Es lógico que la
circunstancia que disminuye la gravedad del delito, disminuya también la
cuantía de la pena.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
Las circunstancias atenuantes no afectan la
sustancia del delito, pues éste existe, se den o no,
puesto que únicamente afectan la cuantía de la
pena, o sea, se trata de algo accesorio o accidental
que únicamente repercute sobre la menor gravedad
de la reacción punitiva. Por consiguiente, su
existencia o inexistencia repercute en la consecuencia jurídica de la
afirmación del delito, que no es otra que la pena, y por tanto en relación a
ella deben ser analizadas. Estas circunstancias pueden ser reguladas en la
Ley Penal de dos formas: regulándolas independientemente, o sea,
enumerándolas en un precepto de la parte general del Código Penal, que las
agrupe, en cuyo caso se denominan comunes o genéricas; o incluyéndolas
en algunos tipos penales, adquiriendo entonces el calificativo de especiales
o específicas, pues se refieren concretamente al delito descrito en el tipo
penal que las contiene. Ello explica que nos remitamos a la teoría del tipo
penal para comprender la posible incorporación a éste de las circunstancias
atenuantes.
La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de
ese hecho se hace en la Ley Penal, o sea, al tipo penal. “Tipo es, por tanto,
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la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el
supuesto de hecho de una norma penal." Pero esa descripción, para ser
completa, debe incluir todos los elementos esenciales e indispensables para
que el delito se corporifique, lo que no excluye la posibilidad de que pueda
incorporársele además, otros elementos circunstanciales, que si bien no son
imprescindibles en el delito, sin duda lo particularizan aún más. Tal es el
caso de las circunstancias atenuantes.
El fundamento de que los tipos penales admitan circunstancias atenuantes
en su redacción, obedece al propio concepto del tipo; que al recaer en una
descripción del hecho, entonces es perfectamente posible que incluya cada
una de las características que en él hayan concurrido; y solamente se
incluyen las más relevantes para evitar el alarmante casuismo que
supondría que todos los tipos penales regularan todos los elementos
accidentales que se pueden asociar a la conducta que describen. De ahí que
sea necesaria la regulación de circunstancias atenuantes comunes en la
parte general del Código, porque es imposible describir cada uno de los
delitos en la infinidad de formas que pueden presentarse; pero si a pesar de
ello, alguna de esas atenuantes es incorporada a un tipo penal determinado,
sin duda el legislador ha obrado guiado por la posibilidad de que,
frecuentemente, ese delito se cometa asociado a esa atenuante que ha
incluido en su descripción, para que así sea imperativa su apreciación en
caso de que concurra, y de esta forma define más claramente la conducta a
la que el tipo penal se refiere.
REGULACIÓN JURÍDICA DE LAS CIRCUNSTANCIAS
ATENUANTES EN VARIAS LEGISLACIONES PENALES.
En el Derecho Penal anterior a la Revolución Francesa, en el que dominaba
un desmedido arbitrio judicial, éste hacía innecesaria la institución de las
circunstancias atenuantes; pues los jueces, no encontrándose ligados al
texto legal, podían a su grado atenuar la pena y admitir cuantas atenuantes
quisieran. Al sobrevenir la codificación revolucionaria para proteger los
derechos del individuo contra los posibles abusos de los jueces, se implantó
con el Código Penal Francés de 1791, un sistema de estricta legalidad, tan
exagerado que las penas correspondientes a todos los delitos estaban
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determinadas de una manera fija, sin que fuera posible a los juzgadores
atenuarlas o agravarlas. Más en el Código de 1810 se corrigió este
irracional criterio, estableciendo para cada delito penas variables entre un
máximum y un mínimum, permitiendo así a los jueces, tanto su atenuación
como su agravación.
Luego, este sistema se extendió a la mayoría de las codificaciones
posteriores, que lo acogieron, de modo que hoy en día es éste el criterio
predominante.
Sin embargo en la actualidad, a pesar de que casi todas las legislaciones
regulan las causas o motivos de atenuación de la pena; los sistemas
seguidos para dicha regulación varían en los diversos países. Por ejemplo,
el Código Francés se atiene al sistema denominado de las atenuantes
genéricas, que son causas de atenuación dejadas a la libre apreciación de
los jurados y de los jueces, los cuales al estimarlas no están obligados a
designar cuáles sean, limitándose a afirmar su existencia.
Por otra parte, los Códigos Penales de algunos países contienen las
llamadas atenuantes específicas, sistema que consiste en la enumeración
taxativa de cada una de esas causas o circunstancias atenuantes, adicionada
en algunos casos con una fórmula de carácter general, que permite a los
jueces la admisión de otras atenuantes no especificadas en la Ley, pero que
guardan cierta analogía.
O sea, podríamos hablar del sistema de atenuantes genéricas cuando éstas
no se recogen en la Ley Punitiva sino que pueden apreciarse libremente, y
el otro sistema sería el de las atenuantes específicas, cuando el Código
Penal las enumera en su parte general. Pero, como también se usan los
calificativos de genéricas y específicas, para las atenuantes enumeradas en
la parte especial y que, por ende son aplicables a todos los delitos (
comunes ); y para las atenuantes incorporadas a un tipo penal específico (
especiales ), respectivamente; para evitar confusiones, denominaremos al
sistema de regulación que no enumera en un precepto de la parte general a
las atenuantes, aunque da la facultad a los jueces de apreciar las que
estimen concurrentes, "sistema atípico de regulación de las circunstancias
atenuantes"; y al sistema en que sí se enumera taxativamente en la parte
general del Código, el de "sistema típico".
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7. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
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Esta diversidad en cuanto a la regulación de las circunstancias atenuantes
en las distintas legislaciones, hacen necesario el estudio de algunas de ellas,
para comprender a través de su comparación, las líneas predominantes en
dicha regulación. Y precisamente a ese análisis dedicamos este Capítulo, en
el que tomamos los Códigos Penales de siete países (seis de ellos
americanos, que guardan por tanto algunas semejanzas culturales; y el
Código de España, que merece ser analizado por haber sido este país
nuestra metrópolis, lo que determina que nos haya influido). Y dentro de
estos Códigos exponemos los tipos penales que contienen circunstancias
atenuantes pertenecientes, específicamente, a tres familias de delitos: las
que equivalen a los Títulos de nuestro Código Penal contentivos de los
delitos contra la administración y la jurisdicción; contra la vida y la
integridad corporal; y contra los derechos patrimoniales. Estas familias
delictivas han sido escogidas porque, siendo de las que más se ven en la
práctica, son las que incorporan más frecuentemente circunstancias
atenuantes a los tipos penales que las definen.
Pero, previamente al análisis de los Códigos Penales escogidos, se impone
aclarar que las formas o modalidades atenuadas de los tipos penales,
pueden asumir tal carácter bien por la presencia de una circunstancia
atenuante o bien por una condición objetiva impropia de punibilidad del
delito en cuestión. Es decir, un tipo derivado en el que se atenúe la sanción
respecto a la del tipo básico, puede que añada a la descripción una
circunstancia atenuante que determine tal reducción de la pena, pero puede
también deberse dicha reducción a una condición objetiva del delito, que el
legislador haya considerado merecedora de una pena más leve, y que se les
han llamado en la doctrina " condiciones objetivas impropias de
punibilidad".
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8. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
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Se les da el calificativo de impropias por dos razones: primero, porque no
determinan la punibilidad o impunidad del hecho, sino la agravación o
atenuación de la pena; y segundo porque en realidad pertenecen a la figura
delictiva, al contrario de las circunstancias de adecuación, que son
independientes de ella. “Las impropias condiciones objetivas de
punibilidad constituyen circunstancias calificativas de atenuación o
agravación encubiertas, pertenecientes con arreglo a su esencia a la figura
objetiva, pero formalmente configuradas como condiciones de punibilidad;
por cuanto la ley, en atención a razones político-penales, quiere sustraerlas
a la exigencia de dolo o imprudencia.
LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES EN EL ECUADOR
El Ecuador, sigue el sistema de regulación típica de las atenuantes, pues en
el Libro Primero del Código Penal de Ecuador, no solo se enumeran las
circunstancias atenuantes sino también las reglas que deberán seguirse para
adecuar las penas en los distintos supuestos en los que pueden concurrir
éstas. Así, en el Capítulo I del Título I de esta Ley Penal, se definen
expresamente las atenuantes comunes en el artículo 29:
Art. 29 - Son circunstancias atenuantes: todas las que; refiriéndose a las
causas impulsivas de la infracción, al estado y capacidad física e intelectual
del delincuente, a su conducta con respecto del acto y sus consecuencias,
disminuyen la gravedad de la infracción, o la alarma ocasionada en la
sociedad, y dan a conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor, como
en los casos siguientes:
1- Proceder de parte del acometido provocaciones, amenazas o injurias, no
siendo éstas de las calificadas como circunstancias de excusa;
2- Ser el culpable mayor de sesenta años de edad;
3- Haber el delincuente procurado reparar el mal que causó, o impedir las
consecuencias perniciosas del acontecimiento, con espontaneidad y celo;
4- Haber delinquido por el temor o bajo violencia superables;
5- Presentarse voluntariamente a la justicia, pudiendo haber eludido su
acción con la fuga o el ocultamiento;
6- Ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad a la
infracción;
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9. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
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7- Conducta anterior del delincuente que revele claramente no tratarse de
un individuo peligroso;
8- Rusticidad del delincuente, de tal naturaleza que revele claramente que
cometió el acto punible por ignorancia;
9- Obrar impulsado por motivos de particular valor moral o social;
10- La confesión espontánea, cuando es verdadera;
11- En los delitos contra la propiedad, cuando la indigencia, la numerosa
familia, o la falta de trabajo han colocado al delincuente en una situación
excepcional; o cuando una calamidad pública le hizo muy difícil conseguir
honradamente los medios de subsistencia, en la época en que cometió la
infracción; y,
12- en los delitos contra la propiedad, el pequeño valor del daño causado,
relativamente a las posibilidades del ofendido.
El número 1 se refiere a algunas causas que en una mayor entidad,
hubiesen excusado al agente, por tanto, constituyen eximentes incompletas,
enmarcables en las atenuantes similares del Código Español, y lo mismo
sucede con el número 4; que se refiere al temor, pero en este caso atenúa en
vez de eximir porque el miedo es superable.
Los numerales 3 y 5 integran la institución del arrepentimiento eficaz,
contemplada en las legislaciones ya examinadas, aunque en todas difiere la
redacción con que aparecen, por ejemplo, en el Código Penal del Ecuador
se exige, para apreciar la presentación voluntaria a las autoridades, que el
agente haya tenido la posibilidad de eludir la acción de la justicia, y aún
así, se haya presentado.
El número 6 es muy peculiar, pues en otras legislaciones, como en Brasil,
suele atenderse a la conducta anterior del inculpado, pero esta atenuante
consiste en la ejemplaridad de la conducta posterior al hecho, y la conducta
posterior en la atenuante del número siguiente, esto es del número 7.
El numeral 8 tiene un contenido similar a la indigencia que contempla el
Código Colombiano y al desconocimiento de la ley del Brasilero, pues de
lo que se trata e de rebajar un poco la pena de quien irrespeta la ley por no
conocerla.
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10. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
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El número 9 es muy similar a la atenuante de igual contenido que se regula
en Brasil, la cual, a su vez, se corresponde con los móviles nobles o
altruistas apreciados en Colombia.
La atenuante del número 10 resulta innecesaria después de haber enunciado
el número 5, que se supone que la subsuma en su contenido.
Los números 11 y 12 constituyen rasgos peculiares de la regulación de las
circunstancias atenuantes en este cuerpo legal, pues estas dos atenuantes
son especiales, apreciables específicamente en los delitos contra la
propiedad, por lo que rompe con la línea que tiende a contener en la parte
general las circunstancias atenuantes comunes o genéricas y regular las
especiales en la parte especial, incorporándolas al tipo penal cuya pena
atenúen.
En este caso esto no ocurre; pues los diez
primeros supuestos del artículo 29 sí resultan
aplicables, de modo general, a todos los delitos;
pero las dos últimas especifican en cual familia
delictiva pueden concurrir; por lo que quedan
recogidas en un mismo artículo que, como es
obvio, pertenece a la parte general, tanto las
atenuantes comunes como las específicas.
Esto mismo determina que en la parte especial del Código de Ecuador no se
admitan circunstancias atenuantes específicas, pues las que admite, que son
dos solamente, las incorpora al artículo de la parte general que enumera las
genéricas, por lo que sería inicuo volverlas a repetir.
Art. 72.- Cuando haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna
agravante, no constitutiva o modificatoria de la infracción, las penas de
reclusión serán reducidas o modificadas de la siguiente manera:
La reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años se sustituirá
con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.
La reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años se sustituirá
con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años.
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La reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años se sustituirá con
reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años.
La reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años se sustituirá con
reclusión menor ordinaria de tres a seis años.
La reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años se sustituirá con
reclusión menor ordinaria de seis a nueve años.
La reclusión menor ordinaria de seis a nueve años se sustituirá con
prisión correccional de dos a cinco años.
La reclusión menor ordinaria de tres a seis años se sustituirá con prisión
correccional de uno a tres años.
Art. 73- Si hay dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no
constitutiva o modificatoria de infracción, las penas correccionales de
prisión y multa serán reducidas, respectivamente, hasta ocho días y seis
dólares, y podrán los jueces aplicar una sola de estas penas, separadamente,
o reemplazar la de prisión con multa, hasta de doce dólares, si sólo aquélla
está prevista por la Ley.
Art. 74- Cuando hubiere a favor del reo una sola atenuante de carácter
trascendental y se trate de un sujeto cuyos antecedentes no revelen
peligrosidad, no habiendo agravantes no constitutivas o modificatorias de
infracción, podrán los jueces apreciarlas para la modificación de la pena,
conforme a las reglas de los artículos anteriores.
Este artículo 74 da la posibilidad de atenuar extraordinariamente la sanción
habiendo sólo una atenuante, siempre que ésta sea relevante y no sean
aplicables circunstancias agravantes.
En el Libro Segundo se tipifican los delitos en particular. En el, se dedica a
los delitos contra la administración pública el Título III, a los delitos contra
las personas el Titulo VI, y a los que atenten contra la propiedad, el Título
VIII; pero en ninguno de ellos se admiten circunstancias atenuantes, como
tampoco en ninguno de los Títulos restantes, pues, como ya henos dicho,
este Código establece sólo dos atenuantes específicas, y las agrega, en el
Libro Primero, al artículo de las circunstancias atenuantes genéricas.
No en vano se norma tan detalladamente, en los artículos 72 y 73, en que
medida se debe disminuir la pena en cada caso; ya que los tipos penales no
admiten, en esta legislación, ninguna modalidad atenuada, al contrario de lo
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12. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
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que sucede con las modalidades agravadas, que son abundantes en el Libro
Segundo.
COMPARACIÓN DE LA REGULACIÓN
DE LAS CIRCUNSTANCIAS
ATENUANTES EN LAS DIFERENTES
LEGISLACIONES
El análisis de cada una de las legislaciones vistas, permite compararlas,
para así entender qué tratamiento se les da, de forma general, a las
circunstancias atenuantes en la doctrina jurídica internacional.
El primer aspecto que inferimos de la comparación, es que la mayor parte
de las legislaciones penales enumeran taxativamente, en un precepto de la
parte general, las circunstancias atenuantes que, por poder concurrir
generalmente en cualquier delito, son denominadas " comunes"; y esto
determina que sea éste el sistema típico de regulación de esta institución;
mientras que es menos frecuente el sistema de regulación atípico, en el que
las circunstancias atenuantes no se encuentran expresamente en el Libro
primero del Código Penal, aunque es seguido por algunos países, como
Puerto Rico y Argentina, que constituyen evidentemente la minoría, y
donde estas circunstancias se establecen en una norma procesal, de modo
que esa dispersión legislativa va en detrimento de su apreciación.
Partiendo de las circunstancias atenuantes genéricas contenidas en las leyes
penales que hemos analizado, se puede concluir que las instituciones que
con más frecuencia son asumidas como atenuantes por parte de la doctrina,
son las siguientes:
El arrepentimiento:
Esta institución incluye varios elementos, como son la confesión o
presentación voluntaria a las autoridades; la reparación del mal o daño
causado, aunque no sea total; y haber procurado, de forma espontánea,
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disminuir o anular los efectos o consecuencia del delito, aunque no haya
sido muy efectivo.
Esta institución constituye una circunstancia atenuante genérica de los
cinco Códigos examinados que la enumeran. En España, Brasil y Ecuador,
implica la confesión espontánea, la reparación del daño, e impedir o al
menos disminuir las consecuencias del delito.
En Colombia incluye también la reparación del daño y la anulación o
disminución de las consecuencias del delito, así como presentarse
voluntariamente a las autoridades. Pero en Bolivia, se dice claramente que
se debe demostrar el arrepentimiento con actos, y señala la reparación de
los daños como el ejemplo más feliz de esos actos. Todos esos elementos
del arrepentimiento no son acumulativos, o sea, no es preciso que se den
juntos, con uno solo de ellos se constituye la atenuante.
Los estados emotivos o pasionales:
Comprenden los estados emocionales y psicológicos que tiendan a la
violencia, por la pérdida de control, como reacción ante una provocación,
una ofensa o cualquier otro acto cometido por la persona afectada por el
delito y que sea injusto.
Esta atenuante atiende un estado de ánimo, de ofuscación de la mente, que
haya tenido una causa justificada y dé lugar a que se cometa el delito.
Aparece, aunque con redacciones diferentes, también en España, Colombia,
Brasil, Ecuador y Bolivia; donde se les denomina indistintamente: estado
de arrebato u obcecación, estado pasional excusable, estado de emoción
violenta o padecimientos morales graves e injustos; pero en todos los casos
tienen un contenido semejante.
Eximentes incompletas:
Esta institución sólo aparece como tal en el Código Penal Español, donde
expresamente se plantea que serán atenuantes las eximentes que no hayan
podido aplicarse, aunque concurran, por faltarle alguno de sus requisitos.
No obstante, en el resto de los Códigos que enumeran las circunstancias
atenuantes comunes se prevén supuestos que se corresponden con algunas
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circunstancias que consideran eximentes, pero a la cual le falta algún
elemento y, por tanto, en vez de eximir de responsabilidad lo que hace es
atenuar la pena imponible.
Por ejemplo, el Código Penal Colombiano considera atenuante obrar en
estado de temor intenso, pero si ese temor fuese de tal magnitud que fuese
totalmente imposible resistirse a cometer la infracción, entonces eximiría al
agente. En Brasil el Código dice: obrar el agente bajo coacción que podía
resistir, pues de ser irresistible la coacción constituiría una eximente.
Igualmente sucede con la impresión de una amenaza grave que conforma
una atenuante común en el Código Penal Boliviano; ya que si en vez de
impresión hubiese sido certeza de una amenaza realmente grave, entonces
estaría presente una circunstancia eximente. Para el Código Penal de
Ecuador, el temor insuperable es una eximente, al igual que las
provocaciones o amenazas de la víctima, que obliguen necesariamente al
agente a delinquir para protegerse a sí mismo, sin embargo, cuando estas
mismas circunstancias se dan sin alguno de sus requisitos, conforman la
atenuante que consiste en proceder provocación, injurias o amenazas por
parte de la víctima, que no sean circunstancias de excusa; o en delinquir
por el temor o violencia superables.
El desconocimiento de la ley:
Es un principio del Derecho Penal que el desconocimiento de la ley no
excuse de su incumplimiento, para así evitar que se emplee excesivamente
esa justificación. Sin embargo, varias legislaciones de las analizadas
consideran que existen situaciones en que realmente es posible que se
desconozca completamente la ley, por carecer la persona de instrucción de
cualquier tipo, por lo que es lógico que tampoco conozca la Ley Penal.
Así ocurre en Colombia, donde se les atenúa la pena a los indigentes
carentes de ilustración, siempre que su poca instrucción haya influido en el
hecho.
En Brasil la atenuante al respecto, consiste precisamente en el
desconocimiento de la ley. Por su parte el Código de Ecuador exige, para
que se vea la circunstancia atenuante, la rusticidad del agente, de modo que
revele que se actúo por ignorancia, y Bolivia, acepta como atenuante el
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15. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
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hecho de que el agente comisor sea un indígena sin instrucción, hasta el
punto que pueda comprobarse su ignorancia de la ley.
Es lógico que se admita esta atenuante en países como los cuatro señalados,
donde existen grupos de personas sumidas en tal estado de ignorancia y
analfabetismo, que ni siquiera saben leer, por lo que es lógico admitir que
desconozcan la ley.
Los móviles o motivos elevados:
Atenúa la punibilidad del hecho, haberlo cometido por motivos morales o
sociales de elevada connotación, que por haber motivado al agente, lo
hagan merecedor de cierta benignidad. La notoria importancia de los
móviles, exigida por el legislador, comprende no sólo los de índole social,
sino también los de índole personal, pero en ambos casos excluye aquellos
que no traigan su origen de hechos de alta trascendencia.
De ahí que los Códigos Penales de Brasil y Ecuador definan como
circunstancia atenuante el actuar por motivos de relevante y peculiar valor
social o moral.
Por su parte el Código Colombiano habla de motivos nobles y altruistas;
refiriéndose con los primeros a los motivos morales o personales de gran
valor, y con los segundos a motivos patrióticos e ideales de notoria validez.
Y el Código Penal de Bolivia conforma la circunstancia atenuante por
motivos honorables, o motivos de necesidad de sustento, cuando incluye
dentro de esta atenuante genérica el hecho de obrar impulsado por la
miseria. Es muy acertada la idea de disminuir la pena cuando la conducta
ha sido determinada por un móvil que así lo amerite.
La conducta anterior al hecho:
Aunque con menos frecuencia que las
anteriores esta institución es admitida
como circunstancia atenuante común.
En Colombia sólo se exige que el agente
carezca de antecedentes penales, para que
se dé la atenuante, por lo que es bastante
flexible al respecto.
En Ecuador la redacción conlleva a
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16. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
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atenuar la pena si la conducta anterior al hecho delictivo, revele que no se
trata de un sujeto peligroso, por lo que es más exigente que el Código Penal
Colombiano, en este aspecto.
Pero esta misma circunstancia atenuante en el Código Penal de Bolivia,
implica que el comportamiento anterior haya sido particularmente
meritorio; siendo ese carácter de meritorio lo que determina que esa
persona que se ha destacado por esa conducta sea tratada con menor rigor
y, en consecuencia, se le atenúe la pena por el delito cometido.
La edad:
Esta es otra institución que se usa para atenuar la pena, aproximadamente
en la misma medida o frecuencia que la circunstancia atenuante anterior. Es
admitida en tres de los países analizados. En Colombia se admite la edad
como condición de inferioridad psíquica que determina la atenuación, sin
embargo, al enumerar la atenuante no se define qué edad concretamente
constituye la atenuante.
Esto no ocurre en el Código Penal de Brasil, donde la circunstancia
atenuante consiste precisamente en ser el agente menor de veintiún años o
mayor de setenta, con lo que quedan bien claros los términos de edad que
implicarán una disminución de la pena. Esto obedece a que la madurez
psíquica para decidir y comprender lo que hacemos no se alcanza
completamente hasta cierta edad, que en este caso, es de veintiún años. Y
además, con el avance de los años, la senectud va acompañada del
debilitamiento de las facultades mentales, por lo que se disminuye también
la pena a los ancianos con la edad señalada. En el Código Penal de
Ecuador, también se recoge esa atenuante, que en este caso sólo se refiere a
la vejez, pues se trata de ser el culpable mayor de sesenta años.
Atenuantes análogas:
La aceptación de la analogía en cuanto a las atenuantes conlleva a que las
legislaciones que la admiten dejen abierta una fórmula general, para que se
aprecien como circunstancias atenuantes algunas situaciones presentes en
el delito, cuyo contenido sea similar al de las atenuantes legalmente
descritas.
Esta institución se toma en los Códigos Penales de España, Colombia y
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17. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
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Brasil, por lo que, aunque no es de las atenuantes más comunes en la
doctrina, ciertamente es admitida como tal. Independientemente de que las
circunstancias atenuantes más admitidas son las que hemos desglosado,
existen otras que también son reguladas, aunque aparezcan menos repetidas
en las legislaciones. Dentro de éstas podemos mencionar:
Los vínculos de parentesco:
Esta institución tiene la particularidad de que puede ser entendida tanto
como circunstancia atenuante que como agravante, en dependencia de la
índole del delito. Por esta razón las legislaciones penales generalmente la
incorporan a los tipos penales en la parte especial, y allí disponen si su
presencia atenuará o agravará la pena. No obstante, algunos Códigos
Penales contemplan los vínculos de parentesco en la parte general y
establecen que su concurrencia podrá ser considerada como circunstancia
atenuante o como circunstancia agravante, según el delito de que se trate.
Así ocurre en el Código Penal de Ecuador, que plantea que podrá atenuar o
agravar la pena, según el caso, el ser cónyuge, ascendiente o hermano del
sujeto pasivo del delito.
En el caso del Código Penal Colombiano, se enumera como atenuante la
existencia de apremiantes circunstancias familiares o personales, y esta
expresión incluye la existencia de vínculos de parentesco.
Relación de subordinación:
El actuar movido por la influencia o presión de una persona de la que se es
subordinado, atenúa la sanción, pues se supone que se ha actuado en virtud
de la dependencia existente, aunque el hecho no deja por ello de ser
punible. Esta institución es enunciada como atenuante común en el Código
de Brasil, donde se establece para quien haya obrado en cumplimiento de
orden de autoridad superior. También se regula como circunstancia
atenuante en el Código Penal de Bolivia, que la estipula para quien actúe
por la influencia de una persona a quien deba obediencia y de la cual
dependa. Luego de haber visto cuales instituciones se suelen admitir en las
distintas legislaciones como circunstancias atenuantes, queda referirse a la
institución de la atenuación extraordinaria.
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18. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
GRUPO Nº 12
El criterio general o más difundido es que las circunstancias atenuantes
tengan como efecto tender hacia el mínimo del marco penal establecido, al
determinar la pena, pero sin salir de ese marco previsto para el delito. Pero
algunas legislaciones penales establecen la posibilidad de que se trascienda
ese marco cuando concurran varias atenuantes en un mismo hecho, sin que
medien circunstancias agravantes, o cuando concurra solo una
circunstancia atenuante pero de tal magnitud que haga necesaria una
atenuación más pronunciada. Así lo establece el Código Penal Español en
su artículo 66.4, disponiendo que en ese caso, pueda imponerse la pena
inferior en uno o dos grados a la señalada y en la extensión que el tribunal
estime conveniente.
En el Código Penal de Ecuador se hace una escala de penas, estableciendo
el nuevo marco penal al que será disminuido el previsto para el delito, en
caso de que concurran dos o más circunstancias atenuantes, sin haber
agravantes, en el hecho. Esta atenuación extraordinaria de cada una de las
penas, se regula en los artículos 72 y 73 de dicho Código. También el
Código de Bolivia establece la atenuación extraordinaria en su artículo 39.
Finalmente cabe señalar que al comparar los siete Códigos Penales
examinados puede verse que, por lo general, en los tipos penales en
particular, suelen admitirse circunstancias atenuantes como circunstancias
especiales de atenuación para el delito específico que las incorpora. De esta
forma la mayoría de las legislaciones establecen modalidades atenuadas de
algunos de los tipos básicos por ellos descritos.
Teniendo en cuenta que sólo fueron analizadas tres familias delictivas en
todos los Códigos vistos, apreciamos los siguientes resultados: En los
delitos contra las personas, que incluyen los que atenten contra la vida y los
que afecten la integridad corporal, se incorporan circunstancias atenuantes
en los Códigos Penales de España, Colombia, Brasil, Bolivia y Argentina, o
sea, en cinco de los siete analizados.
A los delitos contra el patrimonio o contra la propiedad, como también se
les denomina, se les prevé circunstancias atenuantes especiales en cuatro de
dichos Códigos: Colombia, Brasil, Bolivia y Ecuador; aunque en este
último, la regulación de las dos circunstancias atenuantes específicas que
regula para estos delitos, se efectúa en la Parte General, en el mismo
precepto en que se enumeran taxativamente las atenuantes genéricas o
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19. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
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comunes, siendo esas dos atenuantes, especiales para los delitos contra la
propiedad, las únicas de tal naturaleza que este Código admite. Y para los
delitos contra la administración pública y contra la administración de
justicia, son admitidas circunstancias atenuantes específicas, en los
Códigos Penales de España, Colombia, Brasil y Bolivia.
Es decir, que es frecuente la regulación de circunstancias atenuantes
específicas, sobre todo para los delitos pertenecientes a las familias
delictivas que tomamos de referencia. De los siete Códigos Penales
analizados, únicamente el de Puerto Rico deja de admitir atenuantes
específicas, ya que se limita en su Parte Especial a señalar hasta qué límite
se podrá rebajar la sanción si mediara en el hecho alguna circunstancia
genérica, sin haber enumerado esas atenuantes genéricas, previamente, en
su parte general, ni señalar en ningún tipo penal, qué circunstancia puede
atenuarle especialmente la pena.
Incluso el Código Penal de Argentina, que es el otro que no enumera en su
parte general las circunstancias atenuantes comunes, admite la regulación
de circunstancias atenuantes especiales para algunos tipos penales, y así lo
hace en uno de los tres Títulos analizados en este Capítulo.
Todo ese empeño de los países de regular expresamente las circunstancias
atenuantes, y más aún, el señalamiento de cuales de ellas atenuarán
especialmente la sanción de algunos delitos, a través de adecuaciones
legales efectuadas en las modalidades atenuadas de los mismos; corrobora
la importancia de esta institución, tanto sustantiva, en el sentido de que su
regulación constituye una garantía para la plena individualización,
imprescindible en la materia penal, como en el ámbito procesal, donde se
realiza la adecuación judicial para la cual es necesaria la valoración de las
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circunstancias del hecho, determinantes de que la pena sea más leve y
benévola.
CONCLUSIONES
Este estudio del tratamiento legislativo dado a las circunstancias atenuantes
en varios países americanos y en España nos ha permitido arribar, en
cuanto a los aspectos tratados, a las conclusiones siguientes:
Primera: Las circunstancias atenuantes constituyen uno de los elementos
de la adecuación judicial de la sanción, de más trascendencia; pues su
apreciación permite una mayor individualización de la conducta delictiva y,
por consiguiente, implican que se pueda determinar la sanción más
apropiada, la que más se ajuste a las peculiaridades del caso concreto, por
lo que contribuyen a que la justicia alcance su real magnitud.
Segunda: En virtud del ámbito de su aplicación, las circunstancias
atenuantes pueden asumir dos calificativos: comunes o genéricas, y
especiales o específicas; las que se establecen, respectivamente, en las
partes General y Especial de las Leyes Penales.
Tercera: La regulación de esta institución en las distintas legislaciones
penales sigue dos sistemas: uno que denominamos típico, que consiste en
enumerar taxativamente las circunstancias atenuantes en la Parte General
de la Ley Punitiva; y uno atípico, en el que el Código no establece las
circunstancias que considera atenuantes y, por tanto, su regulación queda a
cargo de una norma procesal, sumiendo la materia en una dispersión
legislativa. Es el primero de estos sistemas el que prevalece, pues la
mayoría de las legislaciones penales analizadas, incluyendo la cubana,
contienen en un precepto de la Parte General las circunstancias atenuantes
que pueden concurrir comúnmente en todos los delitos; e incluso, es usual
la tendencia a que dichas circunstancias también se incluyan en tipos
penales específicos, de la Parte Especial.
Cuarta: En la enunciación de algunas atenuantes comunes, se emplean
ciertos términos de muy amplio significado, lo que crea dudas respecto a su
interpretación, atentando contra la equitativita que debe reinar al momento
de su apreciación por los jueces. Por tanto, la necesidad de adaptar y
actualizar constantemente el Derecho Penal exige en cuanto a las
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circunstancias atenuantes, que los órganos legislativos de los distintos
estados realicen una labor de precisión judicial, que permita definir algunos
aspectos oscuros o ambiguos, que inciden de forma negativa en la labor
interpretativa del contenido de algunas de ellas; así como un estudio,
encaminado a incrementar su incorporación a algunos tipos penales, en los
que inciden con frecuencia.
BIBLIOGRAFIA
Código Penal
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/atenuantes-
circunstancias/atenuantes-circunstancias.htm
http://www.definicionlegal.com/definicionde/circunstanciasatenuantes.
htm
http://noticias.juridicas.com/articulos/55-Derecho%20Penal/200302-
295514411032340.html
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