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TeoríaTeoría GeneralGeneral dede lala PenaPena:
CircunstanciasCircunstancias ModificativasModificativas dede ResponsabilidadResponsabilidad PenalPenal
Johanny Castillo SabaríJohanny Castillo Sabarí
Teoría General del DelitoTeoría General del Delito
ADP 1-2015ADP 1-2015
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal son circunstancias
que completan, de manera accidental, la descripción de la conducta reprochable y
que, en consecuencia, deben regirse según las reglas de la tipicidad en todo lo que
tiene que ver con subsunción y la relación que debe existir entre el tipo objetivo y
subjetivo. Estas se clasifican en:
a.- Circunstancias agravantes que son aquellos hechos que, uniéndose a los
elementos materiales o morales del delito, aumentan la criminalidad de la acción o la
culpabilidad del autor, las cuales se encuentran en el artículo 6 de la Ley 550-14, así
como en el Capítulo V del artículo 77 al 82, aunque también existen otras
consignadas dentro de los tipos penales descritos en los Libros Segundo al Cuarto
de la referida norma penal. Estas se clasifican en: a) Objetivas, que son aquellas en
la que es posible apreciar una mayor gravedad del daño producido por el ilícito o bien
de la mayor facilidad de ejecución; y subjetiva, aquellas que no están relacionadas
directamente con el hecho cometido, sino que el autor se ve reprochado con mayor
pena por situaciones relacionadas con su persona o con circunstancias de su vida
anterior; b) Generales, son las que recaen sobre cualquier tipo penal, como ocurre
con el uso de arma y la asociación de malhechores, conforme al artículo 77 de la Ley
550-14; y especiales, son las que recaen sobre determinados o algunos tipos
penales; y c) Legales, se encuentran contenidas de manera expresa en el texto de la
ley; y judiciales, son las impuestas por el juez al momento de juzgar el hecho, las
cuales no existen en nuestra legislación penal.
MODULO VIII: TEORIA GENERAL DE LA PENA:
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
b.- Circunstancias Atenuantes: son circunstancias accidentales
del tipo que tienden a disminuir o atenuar la pena imponible, y en
algunos casos, hasta impiden la imposición de una pena. Estas
pueden clasificarse como: 1.- Atenuantes propiamente dichas, que
son circunstancias accidentales del tipo, no descritas expresamente
en la norma, que tienden a disminuir la pena establecida para el
hecho prohibido y cuyo apreciamiento se realiza de manera
unilateral por el juez o tribunal, esto está reconocido en los artículos
60 y 61 de la Ley 550-14 declarada inconstitucional; y 2.-
Atenuantes Especiales o Excusas, son una circunstancia accidental
en el tipo que unidas a sus elementos generales y especiales tiene
como efecto atenuar la pena o eximir al imputado de la misma.
Estas se encuentran determinadas limitativamente por la ley y la
sentencia que la reconozca debe establecer que se verifican
suficientes condiciones para constituirlas.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
La comunicabilidad de las circunstancias modificativas
de la responsabilidad criminal implica el poder
determinar si a cada uno de los intervinientes en un
hecho ilícito, dependiendo del grado de participación que
ostenten, es decir, ya sean autores, coautores o
participes, les favorece o perjudica la aplicación de
circunstancias agravantes o atenuantes, como
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Dicho concepto de “comunicabilidad” significa la
comunicación o no de las circunstancias modificativas
de la responsabilidad penal entre los autores y los
partícipes, y en consecuencia, si las penas imponibles
se agravan o atenúan en la misma medida.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
Por lo anterior, partiendo de la concepción jurisprudencial de
que el cómplice puede ser perseguido de manera
independiente al autor, vemos que cuando el autor se
beneficia de una cláusula legal de no culpabilidad
(comunicabilidad de las atenuantes), si las circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal atribuible al autor es
en razón de sus personales características, éstas no se
comunican al partícipe o cómplice. Ahora bien, en caso de
que el autor haya muerto, sólo la pena se extingue en cuanto
a él, pudiendo ser perseguido el participe. También, si el
autor se beneficia de una “excusa absolutoria”, la
responsabilidad del cómplice subsiste aún cuando el autor se
favorezca de la excusa (ej. artículo 380 CPD). Como hemos
visto esta incomunicabilidad de estas atenuantes es
biunívoca, es decir, que no se comunica del autor al partícipe,
y viceversa.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
Si bien las circunstancias modificativas atenuantes no se
comunican entre el autor y el participe, no ocurre lo mismo
con las circunstancias modificativas agravantes, en efecto, en
el caso de las agravantes sí existe la comunicabilidad aunque
la misma no es biunívoca, ya que las agravantes relativas a la
persona del autor se comunican al partícipe, pero las de éste
no se les comunican a aquél. Ahora bien, las agravantes
objetivas, al estar unidas al hecho son perfectamente
comunicables. Contrario a las agravantes subjetivas, en
donde un sector establece que al ser totalmente personales,
no deberían ser comunicadas al participe, pero sin embargo,
la Suprema Corte de Justicia, ha señalado que como la pena
imponible al participe se fija tomando en cuenta la pena que
le corresponde al autor, por ello, le es comunicada.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
2.- Régimen legal de la reincidencia en el Código
Penal Dominicano.
El Código Penal Dominicano contempla como agravante
general, es decir, aquella que recae sobre cualquier tipo
penal, a la reincidencia, la cual es tratada en los
artículos 56 al 58.
Cabe señalar que la introducción de esta agravante ha
generado varias opiniones en contra de la aplicación de
la misma, partiendo del hecho de considerarla violatoria
al derecho penal del acto, así como el principio non bis
in idem, lo que ha permitido anular la centralidad del
juicio y la utilidad de la cesura del debate, siendo estos
principios reconocidos en la Constitución Política
Dominicana, así como por el Código Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
Abordar dicha agravante, debe ser desde dos ángulos,
el primero indica que para aplicar la reincidencia como
agravante, es necesario la existencia de una condena
anterior que haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, unida a la comisión de una
nueva infracción que tenga por consecuencia una
segunda condena.
En un segundo ángulo, se determina que la aplicación
de esta agravante es aplicada a la pena ordinaria que
corresponda imponer a la segunda infracción.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
3.- Efectos de las circunstancias atenuantes en la
determinación de la pena:
En las Circunstancias Atenuantes propiamente dichas, la aplicación de las
mismas acarrea algunas consecuencias jurídicas importantes, lo cual
determina abordarla desde varios ángulos:
En primer lugar, el de saber si el cambio de la pena hace variar la
naturaleza de la infracción (criminal, correccional o contravencional), cabe
decir, que ni la doctrina, ni la jurisprudencia clásica son unánimes y se han
pronunciado, tanto a favor como en contra. Para los que están a favor,
establecen que la disminución de la pena no influye en nada en la
naturaleza del hecho y que, por tanto, el hecho seguirá siendo criminal, aún
cuando la pena impuesta sea de naturaleza correccional. En cambio, los
que se inclinan por entender que la aplicación de la excusa varía la
naturaleza del hecho, lo fundamentan en la postura de que la misma no es
el resultado del capricho del juez, sino de la voluntad de la ley.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
En un segundo plano, el de saber si resulta obligatorio o facultativo para el
juez o tribunal disminuir la pena siempre que estén presentes las
circunstancias atenuantes, la doctrina clásica afirma –interpretando el
artículo 463 del Código Penal Dominicano- que sí el hecho sancionado es
un crimen, la disminución de la pena y la aplicación de la atenuante es de
carácter obligatorio; mientras que si se trata de un delito correccional la
aplicación de la atenuante es facultativa. Esta interpretación para muchos
resulta inadecuada desde el plano sustantivo.
En un último aspecto, referente a sí el juez se encuentra limitado o no al
reducir la pena, se establece que siempre que el máximo de la pena
imponible sea menor o igual a diez años de prisión, la misma puede ser
reducida por debajo del límite inferior e incluso que el condenado pueda ser
eximido totalmente de pena, por aplicación de lo dispuesto en el artículo
340 del Código Procesal Penal, que contempla el Perdón Judicial.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
En las Circunstancias Atenuantes Especiales o
Excusas, si se trata de una excusa simplemente
atenuante, trae como consecuencia la atenuación de la
pena que se establece para el hecho cometido en
condiciones no excusables; pero si se trata de excusas
absolutorias, la pena sencillamente no será aplicada.
Cuando la excusa permita atenuar la pena, las reglas a
seguir son las establecidas en el artículo 326 del Código
Penal Dominicano, que contiene una escala de
disminución, en base a la excusa legal de la
provocación.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
Hay concurso de delitos o infracciones, cuando el elemento
activo de la infracción (autor) haya cometido dos o más
infracciones sin que haya intervenido condenación
irrevocable con respecto a ninguna de ellas.
La doctrina clásica refiere varias clases de concurso de
infracciones:
1.- Concurso real o material, existe cuando el autor del hecho
reprochable penalmente ha cometido varios actos que, de
manera separada y por sí mismos, constituyen un ilícito
distinto.
2.- Concurso Ideal o Intelectual, existe cuando un mismo acto
produce la violación de varios tipos penales, es decir, que con
un mismo hecho se violan varias normas penales a la vez.
CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y
TRATAMIENTO PENAL
En la doctrina dominicana el concurso ideal no está sub-
clasificado en ninguna otra categoría, contrario a España
que concibe la existencia de un Concurso Medial de
Delitos, cuando se cometen dos o más acciones
delictivas, siendo una de ellas necesaria para cometer la
otra.
En cuanto al tratamiento penal, vemos que la influencia
que tiene el concurso de infracciones sobre la
responsabilidad penal del autor o partícipe resulta en
responder si ellos deben ser sancionados mediante la
imposición de tantas penas como ilícitos haya cometido,
y si tales penas deben ser ejecutadas todas de manera
sucesiva, una detrás de la otra
CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y
TRATAMIENTO PENAL
1.- El Sistema de Suma o Adición de Penas, el cual
consiste en imponer la pena correspondiente de cada
infracción;
2.- El Sistema de Absorción o No Cúmulo de Penas
-originario del Código Austriaco, y posteriormente
acuñado por el Código Penal Francés-, disponía que en
todos los casos debía imponerse la pena
correspondiente al delito más severamente castigado; y
3.- El Sistema de Cúmulo Legal, en donde se puede
acumular las penas sin que en ningún caso sobrepase el
límite máximo establecido en la ley. También se sugiere
como solución, que las penas màs graves no se
acumulen, pero que se agrave la pena aplicable;
mientras que las penas menos graves se acumulan y
ejecutan todas.
CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y
TRATAMIENTO PENAL
El sistema adoptado por el Código Penal Dominicano, es
copia fiel del sistema francés, por ello, es el que hemos
aplicado desde nuestros orígenes es el de no cúmulo o
absorción de penas, aún cuando fue excluido en el Código de
Procedimiento Criminal el artículo 365 que era el que
contenía que “en caso de condenación por muchos crimines y
delitos se aplicaría la pena más grave”, pero esto fue
subsanado por vía jurisprudencial, siendo constante nuestra
Suprema Corte de Justicia el considerar que este régimen ha
sido implícitamente adoptado por el legislador dominicano.
Por último, cabe destacar que con la entrada en vigencia del
Código Procesal Penal dicha regla ha sido reconocida, más
aún, cuando vemos que el artículo 441 de la referida
normativa, consagra la figura de la “unificación de penas o
condenas”, otorgando la facultad legal de llevar a cabo dicho
procedimiento al Juez de Ejecución de la Pena.
CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y
TRATAMIENTO PENAL
Debemos señalar que la regla del no cúmulo de penas es de
carácter general, y por tanto, aplicable tanto a las sanciones
contenidas en el Código Penal, como a aquellas contenidas en
legislación especial. Por ello, en caso de diferentes infracciones y
por efecto, de esta regla, la pena más grave es la que debe ser
impuesta.
En caso de pluralidad de infracciones que hayan sido perseguidas
conjuntamente, la aplicación de la regla del no cúmulo de penas
implica que sólo se aplique la pena más grave, aunque en realidad,
el imputado sea condenado de manera independiente por cada
infracción que le fuere probada. Esto significa, que en el caso de
que durante el juicio se compruebe que el imputado ha cometido las
distintas infracciones de que es acusado, el mismo será condenado
de manera independiente por cada una de ellas, y le serán
impuestas cada una de las penas, pero la sentencia debe ordenar
solamente que se cumpla la de mayor cuantía, y que las demás
sean absorbidas por ésta.
CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y
TRATAMIENTO PENAL
Además, en caso de condenaciones posteriores a la primera, pero por
hechos cometidos antes de la primera condena, el Juez de Ejecución de la
Pena, al unificar las penas, ordenará que la primera pena impuesta sea
absorbida por la última si es que la primera es menos grave. Ahora bien, si
la segunda pena impuesta es menos grave que la primera, será la primera
la que absorba a la segunda.
Por último, cabe indicar que existen excepciones a la regla del no cúmulo
de penas, tal es el caso de las contravenciones, cuya pena es imponible de
manera acumulada, al igual que las penas de multa, las cuales se suman
unas a otras. También algunos casos contenidos en la ley, como es el caso
del artículo 49 de la Ley 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia Ilegal de
Armas, al igual que el artículo 245 del Código Penal Dominicano, que
sanciona la evasión de prisioneros. La doctrina y la jurisprudencia son
unánimes en afirmar que el no cúmulo de pena no tiene aplicación para el
caso en que un condenado de manera irrevocable, cometiere nueva
infracción, caso en el cual la pena impuesta por la nueva infracción deberá
comenzar a computarse cuando finalice el cómputo de la primera impuesta.
CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y
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Presentacion power ENJ-300: Curso Teoría General del Delito. Módulo VIII

  • 1. Módulo VIII:Módulo VIII: TeoríaTeoría GeneralGeneral dede lala PenaPena: CircunstanciasCircunstancias ModificativasModificativas dede ResponsabilidadResponsabilidad PenalPenal Johanny Castillo SabaríJohanny Castillo Sabarí Teoría General del DelitoTeoría General del Delito ADP 1-2015ADP 1-2015
  • 2. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal son circunstancias que completan, de manera accidental, la descripción de la conducta reprochable y que, en consecuencia, deben regirse según las reglas de la tipicidad en todo lo que tiene que ver con subsunción y la relación que debe existir entre el tipo objetivo y subjetivo. Estas se clasifican en: a.- Circunstancias agravantes que son aquellos hechos que, uniéndose a los elementos materiales o morales del delito, aumentan la criminalidad de la acción o la culpabilidad del autor, las cuales se encuentran en el artículo 6 de la Ley 550-14, así como en el Capítulo V del artículo 77 al 82, aunque también existen otras consignadas dentro de los tipos penales descritos en los Libros Segundo al Cuarto de la referida norma penal. Estas se clasifican en: a) Objetivas, que son aquellas en la que es posible apreciar una mayor gravedad del daño producido por el ilícito o bien de la mayor facilidad de ejecución; y subjetiva, aquellas que no están relacionadas directamente con el hecho cometido, sino que el autor se ve reprochado con mayor pena por situaciones relacionadas con su persona o con circunstancias de su vida anterior; b) Generales, son las que recaen sobre cualquier tipo penal, como ocurre con el uso de arma y la asociación de malhechores, conforme al artículo 77 de la Ley 550-14; y especiales, son las que recaen sobre determinados o algunos tipos penales; y c) Legales, se encuentran contenidas de manera expresa en el texto de la ley; y judiciales, son las impuestas por el juez al momento de juzgar el hecho, las cuales no existen en nuestra legislación penal. MODULO VIII: TEORIA GENERAL DE LA PENA: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
  • 3. b.- Circunstancias Atenuantes: son circunstancias accidentales del tipo que tienden a disminuir o atenuar la pena imponible, y en algunos casos, hasta impiden la imposición de una pena. Estas pueden clasificarse como: 1.- Atenuantes propiamente dichas, que son circunstancias accidentales del tipo, no descritas expresamente en la norma, que tienden a disminuir la pena establecida para el hecho prohibido y cuyo apreciamiento se realiza de manera unilateral por el juez o tribunal, esto está reconocido en los artículos 60 y 61 de la Ley 550-14 declarada inconstitucional; y 2.- Atenuantes Especiales o Excusas, son una circunstancia accidental en el tipo que unidas a sus elementos generales y especiales tiene como efecto atenuar la pena o eximir al imputado de la misma. Estas se encuentran determinadas limitativamente por la ley y la sentencia que la reconozca debe establecer que se verifican suficientes condiciones para constituirlas. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
  • 4. La comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal implica el poder determinar si a cada uno de los intervinientes en un hecho ilícito, dependiendo del grado de participación que ostenten, es decir, ya sean autores, coautores o participes, les favorece o perjudica la aplicación de circunstancias agravantes o atenuantes, como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Dicho concepto de “comunicabilidad” significa la comunicación o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal entre los autores y los partícipes, y en consecuencia, si las penas imponibles se agravan o atenúan en la misma medida. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
  • 5. Por lo anterior, partiendo de la concepción jurisprudencial de que el cómplice puede ser perseguido de manera independiente al autor, vemos que cuando el autor se beneficia de una cláusula legal de no culpabilidad (comunicabilidad de las atenuantes), si las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atribuible al autor es en razón de sus personales características, éstas no se comunican al partícipe o cómplice. Ahora bien, en caso de que el autor haya muerto, sólo la pena se extingue en cuanto a él, pudiendo ser perseguido el participe. También, si el autor se beneficia de una “excusa absolutoria”, la responsabilidad del cómplice subsiste aún cuando el autor se favorezca de la excusa (ej. artículo 380 CPD). Como hemos visto esta incomunicabilidad de estas atenuantes es biunívoca, es decir, que no se comunica del autor al partícipe, y viceversa. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
  • 6. Si bien las circunstancias modificativas atenuantes no se comunican entre el autor y el participe, no ocurre lo mismo con las circunstancias modificativas agravantes, en efecto, en el caso de las agravantes sí existe la comunicabilidad aunque la misma no es biunívoca, ya que las agravantes relativas a la persona del autor se comunican al partícipe, pero las de éste no se les comunican a aquél. Ahora bien, las agravantes objetivas, al estar unidas al hecho son perfectamente comunicables. Contrario a las agravantes subjetivas, en donde un sector establece que al ser totalmente personales, no deberían ser comunicadas al participe, pero sin embargo, la Suprema Corte de Justicia, ha señalado que como la pena imponible al participe se fija tomando en cuenta la pena que le corresponde al autor, por ello, le es comunicada. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
  • 7. 2.- Régimen legal de la reincidencia en el Código Penal Dominicano. El Código Penal Dominicano contempla como agravante general, es decir, aquella que recae sobre cualquier tipo penal, a la reincidencia, la cual es tratada en los artículos 56 al 58. Cabe señalar que la introducción de esta agravante ha generado varias opiniones en contra de la aplicación de la misma, partiendo del hecho de considerarla violatoria al derecho penal del acto, así como el principio non bis in idem, lo que ha permitido anular la centralidad del juicio y la utilidad de la cesura del debate, siendo estos principios reconocidos en la Constitución Política Dominicana, así como por el Código Procesal Penal. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
  • 8. Abordar dicha agravante, debe ser desde dos ángulos, el primero indica que para aplicar la reincidencia como agravante, es necesario la existencia de una condena anterior que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, unida a la comisión de una nueva infracción que tenga por consecuencia una segunda condena. En un segundo ángulo, se determina que la aplicación de esta agravante es aplicada a la pena ordinaria que corresponda imponer a la segunda infracción. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
  • 9. 3.- Efectos de las circunstancias atenuantes en la determinación de la pena: En las Circunstancias Atenuantes propiamente dichas, la aplicación de las mismas acarrea algunas consecuencias jurídicas importantes, lo cual determina abordarla desde varios ángulos: En primer lugar, el de saber si el cambio de la pena hace variar la naturaleza de la infracción (criminal, correccional o contravencional), cabe decir, que ni la doctrina, ni la jurisprudencia clásica son unánimes y se han pronunciado, tanto a favor como en contra. Para los que están a favor, establecen que la disminución de la pena no influye en nada en la naturaleza del hecho y que, por tanto, el hecho seguirá siendo criminal, aún cuando la pena impuesta sea de naturaleza correccional. En cambio, los que se inclinan por entender que la aplicación de la excusa varía la naturaleza del hecho, lo fundamentan en la postura de que la misma no es el resultado del capricho del juez, sino de la voluntad de la ley. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
  • 10. En un segundo plano, el de saber si resulta obligatorio o facultativo para el juez o tribunal disminuir la pena siempre que estén presentes las circunstancias atenuantes, la doctrina clásica afirma –interpretando el artículo 463 del Código Penal Dominicano- que sí el hecho sancionado es un crimen, la disminución de la pena y la aplicación de la atenuante es de carácter obligatorio; mientras que si se trata de un delito correccional la aplicación de la atenuante es facultativa. Esta interpretación para muchos resulta inadecuada desde el plano sustantivo. En un último aspecto, referente a sí el juez se encuentra limitado o no al reducir la pena, se establece que siempre que el máximo de la pena imponible sea menor o igual a diez años de prisión, la misma puede ser reducida por debajo del límite inferior e incluso que el condenado pueda ser eximido totalmente de pena, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, que contempla el Perdón Judicial. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
  • 11. En las Circunstancias Atenuantes Especiales o Excusas, si se trata de una excusa simplemente atenuante, trae como consecuencia la atenuación de la pena que se establece para el hecho cometido en condiciones no excusables; pero si se trata de excusas absolutorias, la pena sencillamente no será aplicada. Cuando la excusa permita atenuar la pena, las reglas a seguir son las establecidas en el artículo 326 del Código Penal Dominicano, que contiene una escala de disminución, en base a la excusa legal de la provocación. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
  • 12. Hay concurso de delitos o infracciones, cuando el elemento activo de la infracción (autor) haya cometido dos o más infracciones sin que haya intervenido condenación irrevocable con respecto a ninguna de ellas. La doctrina clásica refiere varias clases de concurso de infracciones: 1.- Concurso real o material, existe cuando el autor del hecho reprochable penalmente ha cometido varios actos que, de manera separada y por sí mismos, constituyen un ilícito distinto. 2.- Concurso Ideal o Intelectual, existe cuando un mismo acto produce la violación de varios tipos penales, es decir, que con un mismo hecho se violan varias normas penales a la vez. CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y TRATAMIENTO PENAL
  • 13. En la doctrina dominicana el concurso ideal no está sub- clasificado en ninguna otra categoría, contrario a España que concibe la existencia de un Concurso Medial de Delitos, cuando se cometen dos o más acciones delictivas, siendo una de ellas necesaria para cometer la otra. En cuanto al tratamiento penal, vemos que la influencia que tiene el concurso de infracciones sobre la responsabilidad penal del autor o partícipe resulta en responder si ellos deben ser sancionados mediante la imposición de tantas penas como ilícitos haya cometido, y si tales penas deben ser ejecutadas todas de manera sucesiva, una detrás de la otra CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y TRATAMIENTO PENAL
  • 14. 1.- El Sistema de Suma o Adición de Penas, el cual consiste en imponer la pena correspondiente de cada infracción; 2.- El Sistema de Absorción o No Cúmulo de Penas -originario del Código Austriaco, y posteriormente acuñado por el Código Penal Francés-, disponía que en todos los casos debía imponerse la pena correspondiente al delito más severamente castigado; y 3.- El Sistema de Cúmulo Legal, en donde se puede acumular las penas sin que en ningún caso sobrepase el límite máximo establecido en la ley. También se sugiere como solución, que las penas màs graves no se acumulen, pero que se agrave la pena aplicable; mientras que las penas menos graves se acumulan y ejecutan todas. CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y TRATAMIENTO PENAL
  • 15. El sistema adoptado por el Código Penal Dominicano, es copia fiel del sistema francés, por ello, es el que hemos aplicado desde nuestros orígenes es el de no cúmulo o absorción de penas, aún cuando fue excluido en el Código de Procedimiento Criminal el artículo 365 que era el que contenía que “en caso de condenación por muchos crimines y delitos se aplicaría la pena más grave”, pero esto fue subsanado por vía jurisprudencial, siendo constante nuestra Suprema Corte de Justicia el considerar que este régimen ha sido implícitamente adoptado por el legislador dominicano. Por último, cabe destacar que con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal dicha regla ha sido reconocida, más aún, cuando vemos que el artículo 441 de la referida normativa, consagra la figura de la “unificación de penas o condenas”, otorgando la facultad legal de llevar a cabo dicho procedimiento al Juez de Ejecución de la Pena. CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y TRATAMIENTO PENAL
  • 16. Debemos señalar que la regla del no cúmulo de penas es de carácter general, y por tanto, aplicable tanto a las sanciones contenidas en el Código Penal, como a aquellas contenidas en legislación especial. Por ello, en caso de diferentes infracciones y por efecto, de esta regla, la pena más grave es la que debe ser impuesta. En caso de pluralidad de infracciones que hayan sido perseguidas conjuntamente, la aplicación de la regla del no cúmulo de penas implica que sólo se aplique la pena más grave, aunque en realidad, el imputado sea condenado de manera independiente por cada infracción que le fuere probada. Esto significa, que en el caso de que durante el juicio se compruebe que el imputado ha cometido las distintas infracciones de que es acusado, el mismo será condenado de manera independiente por cada una de ellas, y le serán impuestas cada una de las penas, pero la sentencia debe ordenar solamente que se cumpla la de mayor cuantía, y que las demás sean absorbidas por ésta. CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y TRATAMIENTO PENAL
  • 17. Además, en caso de condenaciones posteriores a la primera, pero por hechos cometidos antes de la primera condena, el Juez de Ejecución de la Pena, al unificar las penas, ordenará que la primera pena impuesta sea absorbida por la última si es que la primera es menos grave. Ahora bien, si la segunda pena impuesta es menos grave que la primera, será la primera la que absorba a la segunda. Por último, cabe indicar que existen excepciones a la regla del no cúmulo de penas, tal es el caso de las contravenciones, cuya pena es imponible de manera acumulada, al igual que las penas de multa, las cuales se suman unas a otras. También algunos casos contenidos en la ley, como es el caso del artículo 49 de la Ley 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia Ilegal de Armas, al igual que el artículo 245 del Código Penal Dominicano, que sanciona la evasión de prisioneros. La doctrina y la jurisprudencia son unánimes en afirmar que el no cúmulo de pena no tiene aplicación para el caso en que un condenado de manera irrevocable, cometiere nueva infracción, caso en el cual la pena impuesta por la nueva infracción deberá comenzar a computarse cuando finalice el cómputo de la primera impuesta. CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y TRATAMIENTO PENAL