Clasificaciones, modalidades y tendencias de investigación educativa.
La pena como consecuencia del delito
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
ESCUELA DE DERECHO
SEDE-UJANO
TEMA 14
LA PENA COMO CONCECUENCIA DEL
DELITO
BACHILLER:
CARLOS A. SUAREZ H.
CI. 20075795
SAIA B.
2. INTRODUCCION
Se realiza el siguiente trabajo con el objetivo de estudiar a fondo todo lo
referente a la pena como consecuencia del delito, teniendo en cuenta que sin
delito no existe la pena, de diferentes fuentes realizo esta investigación para tener
más claridad sobre este tema y esperando un optimo resultado que me sirva en lo
largo de mi carrera primeramente como estudiante de Derecho.
3. La pena
La pena es la privación o restricción de bienes de bienes jurídicos, impuesta
conforme a la ley por los órganos jurisdicciones al culpable de una infracción
penal.
La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la
responsabilidad penal y por ello la sugestión del trasgresor a las consecuencias
que son indicadas por el orden jurídico, la pena. Pero es de notarse que además
de las penas puedes surgir otras consecuencias de la comisión de un delito con
ocasión del mismo como es el caso de las medidas de seguridad, que no guardan
sin embargo relación con la culpabilidad sino con otros criterios de prevención y
así mismos las consecuencias civiles que derivan de los hechos catalogado como
delito.
La pena es pues la consecuencia lógica del delito y consiste en la privación
o restricción de ciertos derechos del trasgresor que debe estar previamente
establecida en la ley y que es impuesta a través de un proceso como retribución
en razón del mal del delito cometido.
Condiciones objetivas de punibilidad
Son ciertas condiciones que exigen la norma para que se pueda aplicar una
sanción; en términos generales son condiciones que se necesitan que se cumplan
para que en un momento determinado se pueda aplicar una sanción.
Hay quienes consideran que estas condiciones no son elementos del delitos
porque están referidas a unas condiciones y no pueden ser consideradas como un
verdadero elementos del delito como será el caso de la acción, la atipicidad, que
son elementos que deben cumplirse, pero aquí también entran dentro de los
elementos del delito, porque se considera que si se exige esa condición, se debe
cumplir, entonces, como un elemento indispensable para que pueda darse el
delito.
Se debate en doctrina sobre si la pena es un elemento integrante del delito,
o bien una consecuencia que se da al verificarse la existencia de un injusto
culpable.
4. Nuñez afirma que la punibilidad no es una característica específica del
delito, sino una consecuencia del mismo, ya que jurídicamente el delito se integra
con una acción típica, antijurídica y culpable. La punibilidad es un prepuesto de la
pena.
Para Soler, tampoco integra el delito, aunque según este autor las excusas
absolutorias eliminan la adecuación a la figura penal.
Desde otra posición Jimenez de Asúa dice que solo es delito el hecho humano
que al describirse en la ley recibe una pena. Mucho más, agrega este autor en
aquellos países donde las legislaciones penales definen el delito incluyendo en la
misma la frase “penado por ley”. Ahondando en su análisis dice que precisamente
la pena como consecuencia es lo que diferencia al delito de las demás acciones
antijuridicas, por ejemplo las del ámbito civil.
Creus, sostiene por su parte, que el hecho ilícito carente de efectiva
posibilidad de imponerle pena no puede ser considerado como delito.
Ausencia de penalidad.
Las Excusasabsolutorias o Causas De Impunidad.
Son circunstancias personales que impiden la aplicación de la sanción.
Figura jurídica prevista para excluir la pena atribuible a un hecho que es
típico, antijurídico, culpable.
Estas excusas absolutorias eximen, en consecuencia, a su autor (no a los
partícipes) de la responsabilidad criminal. A título de ejemplo, constituyen excusas
absolutorias los rebeldes que revelasen la rebelión a tiempo de evitar sus
consecuencias, los encubridores de su cónyuge o de la persona con quien
mantenga relación de análoga efectividad o de las personas que sean
sus familiares en línea recta o colateral en primer grado.
Las excusas absolutorias integran una categoría dogmática, ciertamente
compleja y controvertida, cuya introducción en el Derecho español se atribuye
al penalista LUIS SILVELA.
Son aquellas circunstancias que no estando relacionadas directamente con
la conducta del autor descripta en el tipo penal excluyen la pena cuando se dan, y
que pueden referir tanto a la calidad personal del agente o a su propia actividad
fuera del tipo o a la actividad de un tercero, o a la situación en que el hecho se
comete.
Se trata de causas personales de impunidad, que genéricamente obedecen
a razones de política criminal o de utilidad, es decir cuando aparezca
evidentemente inconveniente la sanción de un hecho.
5. Las mismas no se encuentran legisladas en la parte general del Código Penal,
sino en particulares disposiciones de la parte especial, y sin afectar la tipicidad, la
antijuridicidad o la culpabilidad, eximen de pena al autor de determinados delitos.
No obstante que el delito se encuentra completo en sus elementos
dogmáticos, y haberse comprobado autoría y responsabilidad del agente, no
corresponde aplicar pena.
Zaffaroni prefiere llamarlas causas personales de exclusión de penalidad,
dada la raigambre procesal de la palabra absolución, agregando que no se trata
de causas que impongan absolución, sino que su existencia respecto del delito,
descarta ab initio la operatividad de la coerción penal.
Se «vienen comprendiendo un conjunto de circunstancias de dudosa y
controvertida naturaleza jurídica [...], que aconsejan dejar sin punición
determinados hechos delictivos no obstante estar presentes en ellos las notas
de antijuridicidad tipificada y culpabilidad»
Más debatido que el propio concepto o su fundamento, resulta, en
la doctrina, la determinación de las previsiones legales constitutivas de auténticas
excusas absolutorias. En este lugar no cabe sino dejar constancia de aquellos
supuestos a los que, por algún sector doctrinal, se le atribuye la indicada
naturaleza.
Excusas legales absolutorias
Con esta denominación se alude a unas circunstancias que determinan la
impunibilidad o posibilidad de dejar sin castigar un hecho delictivo por razones
de política jurídico-penal. Así, por ejemplo, el desistimiento en los casos de
rebelión o de sedición conllevan la exoneración de cualquier pena; son,
pues, excusas absolutorias previstas por la ley.
Como puede verse no se trata de circunstancias que transformen el acto
en legítimo, cual sucede con las causas de justificación; tampoco se trata
de circunstancias que excluyan la imputabilidad. Las excusas legales absolutorias
son circunstancias personales y concretas que por razones de política
jurídica excluyen la imposición de una pena. Además del caso de desistimiento,
existen otros supuestos de excusas absolutorias, como los casos de inviolabilidad
de determinados cargos públicos, el pago del cheque en descubiertos y demás.
6. CONCLUSION
La finalidad de la pena con un fin correccionalista, pero cumpliendo con las
teorías preventivas general y especial, es decir, que también tiene un fin
preventivo e intimidatorio, porque la prevención general claramente nos dice que
el fin de la pena es la intimidación de la sociedad para que no cometan delitos; y la
prevención especial es la educación que se le da al que ha delinquido para que no
vuelva a repetir actos delictuosos.
Para una conclusión sobre la excusas absolutoria cerraremos con el
concepto de Franz Von Liszt que nos dice que son todos esas causas personales
que nos expiden de la pena.