Informe derecho penal Formas de Participación del Delito
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEL DELITO
(Informe)
Curso: Derecho Penal General
Participante: Marlene C. Bracamonte D.
C.I.: 11.584.408
Barquisimeto, Septiembre 2017
2. Formas de Participación del Delito y La Extinción de la Acción Penal
En los últimos años se ha ido abriendo paso en la doctrina un criterio sobre la
participación conocido como dominio del hecho que tiene la fuerza de
decisión sobre la configuración central de un hecho, es decir que las
posturas doctrinales respecto a las formas de participación en el delito son
discrepantes, debido a que se ha considerado que la participación criminal
comprende el estudio de autores y cómplices, y otras en sentido contrario, es
decir que en la participación hay una conducta positiva del tercero en un acto
delictivo cometido por su autor. Así como existen figuras delictivas que
simulan una pluralidad en los sujetos activos, también hay una gran
probabilidad de que en la ejecución haya la intervención de varias personas.
Ahora bien, si se analizan las definiciones de Derecho Penal en Venezuela,
se puede ver que cada autor lo conceptualiza conforme a su punto de vista,
lo cual hace que exista una variación notable entre ellas; por cuanto en estas
ha influido no solamente del momento histórico en que se desarrolle, o la
escuela a la que pertenezca el autor que la exponga, sino también a las
ideas propias de este y por lo que generalmente se reconocen tantas
definiciones como autores las planteen, sin desacreditar a ninguna de ellas.
No obstante, la mayoría de ellos coinciden en que el Derecho Penal es el
conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado mediante las cuales
se describen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a
los delincuentes.
Al referirnos a las formas de participación del delito, estos están tipificados en
las Leyes Penales venezolanas y entre ellas tenemos el autor directo,
3. coautor, autor mediato, inductor y el cooperador ejecutivo necesario. Estos
en conjunto son instrumentos que inducen directamente a otro u otros para
ejecutar un hecho delictivo. Considerando autor, al que induce directamente
a otro la resolución de cometer el hecho antijurídico integrante del tipo
delictivo. Será necesario que la inducción sea directa y eficaz, por cuanto se
dirija a la comisión de un delito determinado, no estimándose inducción los
malos consejos; y que este sea determinante de la acción, por lo que no
existe inducción cuando se trate de un simple consejo que refuerza la
resolución criminal que ya de antemano había tomado el ejecutor del delito,
asimismo se requiere para la existencia de la inducción que el inductor haya
actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el
crimen efectivamente se ejecute y el inducido realice efectivamente el tipo
delictivo al que ha sido incitado.
La Jurisprudencia considera decisivo para determinar la existencia de
cooperación necesaria, su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el
resultado final de la acción y ha optado por admitir la cooperación necesaria
por omisión, en aquellos supuestos donde el sujeto teniendo el deber de
actuar para impedir un delito, omite esa actuación de común acuerdo con los
otros participes. La sociedad criminal produce la responsabilidad penal de
todos los coparticipes o coautores con idéntica penalidad, no solo respecto a
los actos delictivos acordados y ejecutados sino también para aquellos casos
donde haya desviación de alguno de los coparticipes del plan inicial expresa
o tácitamente admitido y ello implique un aumento de responsabilidad penal.
Al hablar de complicidad, es importante que no se debe confundir la
participación criminal del cómplice con otras figuras participes del hecho
delictivo. La distinción entre el cómplice y el inductor se encuentra mas
claramente definida toda vez la complicidad exige una posición de
4. subordinación respecto al autor del delito y no así en el caso del inductor que
se sitúa en un plano ascendente o predominante respecto al inducido. No
obstante y para el hipotético caso que el anterior criterio no permita la
diferenciación de ambas figuras, la inducción se caracteriza por implicar una
actividad psíquica en su mayor parte, sin que requiera actos materiales de
acompañamiento que no sean los necesarios para dar la orden.
Por otra parte la acción penal puede extinguirse por las causas siguientes:
muerte del imputado, amnistía, por indulto, abandono de la acusación, en las
infracciones de acción privada, prescripción, vencimiento del plazo de
suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado
revocación, muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que
sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en el código
procesal penal, revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la
acción pública depende de aquella, resarcimiento integral del daño particular
o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la
propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y
en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo
admitan, según el caso, conciliación, vencimiento del plazo máximo de
duración del proceso, vencimiento del plazo máximo de duración del
procedimiento preparatorio sin que haya formulado acusación u otro
requerimiento conclusivo, y por último el pago del máximo previsto para la
pena de multa en el caso de infracciones sancionadas solo con esa clase de
penas.
En torno a lo planteado se puede concluir que la prescripción penal como
institución jurídica debe replantearse, ya que a su luz los criterios de
valoración cambian radicalmente. La ley no debe ya responder a una lógica
formalista, el Proceso no debe ser un círculo que delimite y confine la eficacia
5. del Derecho dentro de si mismo, y la ciencia jurídica debe retomar su
carácter científico y dejar de ser un simple instrumento de los caprichos de la
voluntad humana y fundamentarse verdaderamente en la justicia, a quien se
debe, constituyéndose en elemento perfeccionador de la persona y de la
sociedad, a esta materia del derecho se le ha dado a través de su historia
diversas denominaciones entre la cuales resaltan el derecho penal y derecho
criminal. Aquellos que adoptan la denominación de derecho penal, es porque
prefieren resaltar más la consecuencia que el hecho; es la calificación de
derecho criminal prefieren resaltar el hecho que la consecuencia, es decir,
hacen énfasis en la sanción o la pena. Mientras que los que se van por lo
injusto no se agota en el hecho o acto en si, sino que continúa con la
sustracción consciente y voluntaria del autor al cumplimiento de su deber de
asumir y afrontar su responsabilidad por el hecho lesivo al grupo social, esto
es indispensable para el logro del orden y la paz dentro de la sociedad. De
tal forma que no es la simple venganza o la momentánea exaltación de
ánimos lo que mueve a la justicia, sino la subsanación ética, moral y jurídica
de esa lesión y para ello se vale del Derecho para prevenirla, permitir,
fomentar o forzar coactivamente tal reparación del hecho o delito-