2. MANUAL DE DERECHO PROCESAL DERECHO PROCESAL
CIVIL
TOMO IV
Quinta edición actualizada por el Departamento de Derecho
Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, bajo
la dirección del Director del Departamento don Roberto Nahum
Anuch y revisada por su autor, señor Mario Casarino Viterbo.
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
ACTUALIZACIÓN
La Editorial Jurídica de Chile encargó al Departamento de Derecho
Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile que
procediera a la actualización del texto de la presente obra con todas
las modificaciones legales respectivas. La dictación de una
Constitución Política, la supresión de los juzgados de menor cuantía,
la fusión de los juzgados del trabajo con los civiles, las
modificaciones a los colegios profesionales, y particularmente al
Colegio de Abogados, al Sistema Notarial, a la comparecencia del
juicio ordinario, y muchas otras, han significado trascendentales
reformas procesales que se han debido incorporar en este texto
actualizado. No se justificaba una nueva edición de esta valiosa obra
sin su puesta al día.
La delicada labor de actualización fue realizada por los Académicos
del Departamento citado, señora M. Teresa Hoyos de la Barrera y
señores Javier Andueza Mery y Hugo Fernández Ledesma, bajo la
dirección del Director del Departamento, señor Roberto Nahum
Anuch, y revisada por el autor, señor Mario Casarino Viterbo.
Es de destacar que en el trabajo de actualización se procuró
mantener siempre el texto primitivo del autor, señalándose, en cada
caso, las frases, oraciones o párrafos que hubo que modificar debido
a los cambios legislativos.
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
3. Segunda Parte
LOS PROCESOS DECLARATIVOS Y EJECUTIVOS
COMUNES O LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS DE
APLICACIÓN GENERAL
INTRODUCCIÓN
A. Juicio, proceso y procedimiento. Recordemos que la noción del
juicio es sinónima de contienda o controversia actual que se produce
entre dos o más personas sobre un derecho y que se somete al fallo
de un tribunal; y que el instrumento jurídico llamado a componer o
solucionar el juicio es, precisamente, el proceso, el cual se
caracteriza por estar constituido por una serie de actos que se inician
con la interposición de la demanda y terminan con el
pronunciamiento de la sentencia.
Ahora bien, estos actos se desarrollan en forma sucesiva, combinada
y lógica, cuyo conjunto constituye el procedimiento judicial. Es por
eso que este último se define como la forma racional y metódica en
que han de actuar los tribunales para administrar justicia, y los
particulares para solicitarla y obtenerla.
B. Clasificación de los procedimientos judiciales. Doctri-
nariamente los procedimientos judiciales admiten diversas
clasificaciones, según sean los puntos de vista que se adopten para
formularlas.
Así:
a) Según la naturaleza del derecho controvertido, se clasifican en
civiles y penales. Procedimiento civil es aquel en que el derecho
controvertido es de naturaleza civil; y, en cambio, procedimiento
penal es aquel en que el derecho controvertido es de naturaleza
penal. Por consiguiente, el procedimiento civil está caracterizado,
fundamentalmente, porque en él predomina la iniciativa de parte; y
el procedimiento penal, porque en él sobresalen las actuaciones de
oficio.
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4. b) Según su objeto o finalidad, los procedimientos se clasifican en
de conocimiento, de ejecución y de conservación. Los de
conocimiento, llamados también indistintamente declarativos o de
cognición, tienden a obtener la condena del demandado, la mera
declaración de un derecho, o un efecto constitutivo mediante la
dictación de la sentencia respectiva. Los de ejecución persiguen el
cumplimiento forzado de una obligación, que consta en una
sentencia previa dictada dentro de un procedimiento de cognición, o
en otro título al cual la ley también le atribuye mérito ejecutivo. Los
conservatorios o precautorios tienden a asegurar el resultado de una
acción ejercitada en un procedimiento de conocimiento o ejecutivo
anterior o coetáneo.
c) Según su forma o tramitación, se clasifican en ordinarios,
especiales y sumarios. Procedimientos ordinarios son aquellos que,
en su tramitación, se ajustan a las normas generales del proceso.
Procedimientos especiales son aquellos que, en su tramitación, se
ajustan a las normas especiales del proceso. Y procedimientos
sumarios son aquellos cuya tramitación está fundada exclusiva-
mente en razones de rapidez o celeridad. Los procedimientos
ordinarios y sumarios, a su vez, se agrupan en procedimientos
comunes o de aplicación general, o sea, rigen en la generalidad de
los casos; y como contrapuestos a los procedimientos de aplicación
especial, o sea, a los casos específicamente señalados en la ley.
d) Según su contenido, se clasifican en singulares y universales.
Procedimientos singulares son aquellos en que tienen interés una o
más personas determinadas sobre derechos también determinados.
Procedimientos universales son aquellos en que la materia sobre la
cual versan es una universalidad, como el patrimonio de una
persona viva, o la herencia de un difunto. Ejemplos típicos de
procedimientos universales son los de quiebra y los de partición de
bienes.
e) Según la cuantía, pueden ser de mayor cuantía, de menor cuantía
y de mínima cuantía. Procedimientos de mayor cuantía son aquellos
en que el monto de la cosa litigiosa excede de trescientos setenta y
13
5. siete mil doscientos cuarenta y un pesos, ($377.241)* o ella no es
susceptible de determinada apreciación pecuniaria. Procedimientos
de menor cuantía son aquellos en que el monto de la cosa litigiosa
excede de dieciocho mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($
18.856).* Procedimientos de mínima cuantía son aquellos en que la
cosa litigiosa no excede de dieciocho mil ochocientos cincuenta y
seis pesos ($ 18.856).*
f) Según su ritualidad, se clasifican en verbales y escritos.
Procedimientos verbales son aquellos en cuya tramitación predo-
minan las actuaciones de palabra o de viva voz. Procedimientos
escritos son aquellos en cuya tramitación predominan las actua-
ciones literales o por escrito. En el hecho, no existen procedimientos
exclusivamente verbales o escritos, por cuanto en los primeros hay
determinadas actuaciones escritas, y en los segundos, también se
cumplen determinadas actuaciones verbales. Por consiguiente, la
preponderancia en las actuaciones es lo que, a la postre, viene a
caracterizar el procedimiento en verbal o escrito.
Los procedimientos orales tienen la ventaja de proporcionarle una
mayor rapidez al proceso; de asegurar, en toda su amplitud, el
principio de la publicidad en sus actuaciones; de obligar a los
magistrados que en ellos deben intervenir a imponerse
personalmente del asunto sobre el cual van, en definitiva, a
sentenciar; de producir un mayor contacto entre el juez y las partes,
y entre éstas y los testigos, todo dentro de un ambiente de
espontaneidad; y, en fin, de ser más económicos.
Sin embargo, presentan la desventaja de ser más superficial y
precipitada la resolución de los jueces; de prestarse a eventuales
sorpresas, errores u omisiones; de influir, aun de buena fe,
decididamente en la conciencia del magistrado, cuando se despliega
* Las cantidades que se indican fueron fijadas por el número segundo del Auto Acordado de la Corte
Suprema de 16 de enero de 1997, publicado en el Diario Oficial de fecha 31 de enero de 1997.
Actualizado Depto. Procesal U. de Chile.
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6. una hábil y eficaz oratoria por parte del abogado defensor; y, por
último, de adolecer, por su propia naturaleza y desarrollo técnico, de
una mayor vaguedad.
Por todas estas razones es que la doctrina y la mayoría de las
legislaciones se inclinan a adoptar el procedimiento escrito en los
procesos civiles, y el procedimiento oral lo reservan exclusivamente
para los procesos penales.
C. Clasificación de los procedimientos judiciales según la ley
procesal civil chilena. Después de expresar el artículo 1 - del
Código de Procedimiento Civil que sus disposiciones rigen el pro-
cedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de
jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los
Tribunales de Justicia; agrega el artículo 2° de ese mismo cuerpo de
leyes, que "el procedimiento es ordinario o extraordinario. Es
ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por la
ley, y extraordinario el que se rige por las disposiciones especiales
que para determinados casos ella establece".
En consecuencia, nuestra ley procesal civil clasifica los pro-
cedimientos, según su forma o tramitación, en ordinarios y
extraordinarios, siendo ordinario el que se somete a la tramitación
común ordenada por la ley, y extraordinario el que se rige por
disposiciones especiales establecidas por ella para determinados
casos; desconoce la clasificación de los mismos, según su objeto o
finalidad, puesto que hay procedimientos de cognición
contemplados, tanto en el libro II cuanto en el libro III del Código
del ramo, y a pesar de haber ubicado el cumplimiento de las
sentencias en el primero de dichos libros, y los procedimientos
ejecutivos en el segundo de los antes nombrados, prescinde de la
clasificación de los procedimientos en escritos y verbales, no
obstante asignarle esta última característica a los procedimientos de
mínima cuantía y al sumario; y en cuanto a los procedimientos
comunes o de aplicación general, los distribuye arbitrariamente
entremezclados con los de aplicación especial.
15
7. En resumen, para el derecho procesal civil positivo chileno, el
procedimiento ordinario es sinónimo del juicio ordinario de mayor
cuantía, y el procedimiento extraordinario es aquel al cual se ajustan
todos los demás juicios. La clasificación fundamental de los
procedimientos es, pues, esencialmente formalista, y la adopción de
las demás clasificaciones, de importancia práctica indiscutida, ha
sido la obra incesante de la doctrina y la jurisprudencia.
No obstante, si tratáramos de desentrañar las características
generales del procedimiento judicial chileno, tanto del ordinario
cuanto del extraordinario, podríamos afirmar que es escrito y de
doble grado: escrito, por cuanto en sus actuaciones predomina la
escritura; y de doble grado, porque las resoluciones que se van
pronunciando, a través de su desarrollo, son, por regla general,
susceptibles de apelación, esto es, de ser revisadas por un tribunal
superior a petición de parte agraviada.
Sección Primera
8. EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
Capítulo Primero GENERALIDADES
323. Características e importancia del juicio ordinario de ma-
yor cuantía. Se encuentra reglamentado en el libro II del 3 de
Procedimiento Civil, esto es, en los artículos 253 al del retendo
cuerpo de leyes. Sus características más sobresalientes son:
a) Se aplica a los negocios judiciales contenciosos cuya cuantía
exceda de trescientos setenta y siete mil doscientos cuarenta y un
pesos* y a los que versen sobre materias no susceptibles de
determinada apreciación pecuniaria, siempre que la ley no
establezca un procedimiento especial para tales casos. En con-
secuencia, de acuerdo a las normas procesales orgánicas, el juicio
ordinario de mayor cuantía es un procedimiento privativo o
exclusivo de los jueces de letras.
b) Es conocido en primera instancia por los tribunales llamados a
intervenir en él, de suerte que las sentencias que aquéllos
pronuncien son siempre susceptibles del recurso de apelación;
siendo, por consiguiente, un procedimiento típico
de doble grado o instancia.
c) Se trata de un procedimiento fundamentalmente escrito; o sea,
todas sus actuaciones constan en el proceso por medio de la
escritura, las cuales se ajustan a las formalidades que la ley
establece para cada una de ellas en particular, según su naturaleza.
Por excepción, el juicio ordinario de mayor cuantía está constituido
por algunas actuaciones orales, a saber, en primera instancia, las
declaraciones testimoniales, la confesión judicial, la aceptación del
* La cantidad que se indica fue fijada por el número segundo del Auto Acordado de la Corte Suprema
de 16 de eneio de 1997, publicado en el Diario Oficial de fecha 31 de enero de 1997. Actualizado
Depto D Procesal U. de Chile
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9. cargo de perito, la petición al tribunal a fin de que cite a las partes
para oír sentencia, la interposición del recurso de apelación en el
acto de la notificación, etc.; y, en segunda, la vista de la causa,
comprendiéndose en ella la relación y los alegatos de los abogados.
d) Es un procedimiento declarativo en sentido lato, o de cognición,
ya que por medio de él no se persigue el cumplimiento forzado o
compulsivo de una obligación, sino la declaración o el
reconocimiento de un derecho desconocido o menoscabado. En el
hecho, mediante sus sentencias, se persigue la condena del
demandado a una determinada prestación, la mera declaración de un
derecho controvertido o la producción de efectos jurídicos
constitutivos.
e) Consiste en un procedimiento común o de aplicación general, sin
otras limitaciones que la cuantía o la existencia de procedimientos
especiales en razón de la naturaleza de la acción. En otros términos,
el juicio ordinario de mayor cuantía es la forma normal de
tramitación de los juicios; y la excepción, los juicios o
procedimientos especiales, cuya tramitación, a la inversa, es distinta
de la primeramente nombrada y bastante variada. De ahí que el
artículo 3o
del Código de Procedimiento Civil disponga que "se
aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y
actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa,
cualquiera que sea su naturaleza". Cada vez, pues, que estemos en
presencia de una acción judicial, cuya cuantía exceda de trescientos
setenta y siete mil doscientos cuarenta y un pesos,* o sea de cuantía
indeterminada, y en razón de su naturaleza no tenga señalada en la
ley una tramitación especial, debemos saber de antemano que tendrá
que ser ventilada en conformidad a las reglas del juicio ordinario de
mayor cuantía.
* La cantidad que se índica fue fijada por el número segundo del Auto Acoidado de la Corte Suprema
de 16 de enero de 1997 publicado en el Diario Oficial de fecha 31 de enero de 1997. Actualizado
Depto. D. Procesal U de Chile.
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10. f) Por último, es un procedimiento supletorio en relación a los
mismos procedimientos extraordinarios o especiales, a virtud de lo
que prescribe el artículo 3o
del Código de Procedimiento Civil antes
transcrito. Esto significa que el legislador, al estructurar los
procedimientos extraordinarios, no consigna en forma exhaustiva
todas las actuaciones que los constituyen; de suerte que, en
presencia de cualquier vacío, se recurre indefectiblemente a las
normas respectivas del juicio ordinario de mayor cuantía. Ejemplo,
nada dice la ley, dentro de los juicios especiales, acerca de las
medidas precautorias o de los medios probatorios: en su silencio, se
aplican las normas contenidas sobre estas materias en el juicio
ordinario de mayor cuantía.
En resumen, las características de ser un procedimiento común o de
aplicación general, y de ser supletorio de los procedimientos
especiales, por sí solas, demuestran la importancia innegable que el
juicio ordinario de mayor cuantía reviste dentro de los
procedimientos judiciales chilenos.
324. Esquema del juicio ordinario de mayor cuantía. Este juicio
se inicia mediante demanda del actor, de la cual el tribunal confiere
traslado al demandado por un término de quince días. La demanda y
su correspondiente traslado se notifican por el estado diario al actor,
y personalmente, al demandado. Este último puede defenderse o no.
Si no se defiende, a petición del actor, se dará por evacuado el
trámite de contestación de demanda, en su rebeldía. Si se defiende,
podrá hacerlo oponiendo excepciones dilatorias, destinadas a
corregir vicios de procedimientos; o bien, excepciones perentorias o
defensas, desuñadas a enervar la acción deducida. Las primeras se
esgrimen en forma previa, y son tramitadas y resueltas como
incidentes; las segundas, en cambio, se hacen valer dentro del
escrito llamado de contestación de demanda. Contestada la de-
manda, o en su rebeldía, se confiere traslado al actor para replicar y
de este último escrito se confiere también traslado al demandado
para duplicar, siendo el plazo para ambos traslados de seis días.
22
11. A esta altura del juicio, el juez debe examinar personalmente el
proceso y estudiar si las partes, en los escritos fundamentales, se han
contradicho en hechos substanciales y pertinentes. En caso
afirmativo, recibirá la causa a prueba por el término legal y fijará
los hechos controvertidos, a cuyo tenor deberá rendirse la prueba.
Esta resolución se notifica por cédula. El término probatorio
ordinario es de veinte días, dentro del cual deben producirse la
prueba testimonial y las demás pruebas, sin perjuicio de que estas
últimas puedan también rendirse en las otras oportunidades
señaladas por la ley. Vencido el término probatorio, las partes tienen
un plazo común de diez días para formular las observaciones que el
examen de las pruebas le sugiera; y vencido también este último tér-
mino, de oficio o a petición de parte, el tribunal citará para oír
sentencia, se hayan o no formulado las referidas observaciones.
A contar de la notificación de esta última resolución, el tribunal
tiene un plazo de sesenta días para dictar sentencia definitiva; la
cual, una vez notificada a las partes, será susceptible de los recursos
legales que procedan, a saber, el de apelación y el de casación en la
forma.
Lo anterior es el esquema del desarrollo normal de un juicio
ordinario de mayor cuantía. Sin embargo, a veces, en la práctica,
puede complicarse. Así, el juicio puede haberse iniciado mediante
una medida prejudicial, circunstancia que no libera al demandante
de la obligación de presentar después escrito de demanda. El
demandado, por su parte, puede no quedar satisfecho con contestar
solamente la demanda, y deducir también reconvención en contra
del demandante. En este caso, hay un trámite más, o sea, se confiere
al demandante traslado para duplicar en la reconvención. El término
probatorio normalmente ordinario, puede a veces revestir el carácter
de extraordinario o de especial, con lo cual en el hecho se alarga.
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12. Por fin, pueden suscitarse cuestiones accesorias que requieren
especial pronunciamiento del tribunal, o sea, incidentes, los cuales
sabemos que se tramitarán en la misma pieza de autos o en cuaderno
separado, según si revisten o no el carácter de previo y especial
pronunciamiento.
325. Períodos o fases del juicio ordinario de mayor cuantía. El
esquema esbozado nos permite apreciar que el juicio ordinario de
mayor cuantía, en su tramitación, atraviesa o consta de tres períodos
o fases: el de discusión, el de prueba y el de sentencia.
El período de discusión está constituido por la presentación de
cuatro escritos fundamentales; a saber: la demanda, la contestación,
la réplica y la duplica.
El período de prueba es aquel que media entre la dictación de la
resolución que recibe la causa a prueba y la notificación de la
resolución que cita a las partes para oír sentencia.
El período de sentencia, en fin, es el que transcurre entre esta última
actuación y la dictación y notificación de la sentencia definitiva.
En consecuencia, el esquema y los períodos anteriores corresponden
exclusivamente a la primera instancia del juicio ordinario de mayor
cuantía; y sus actuaciones serán el objeto del estudio que pasamos a
efectuar a continuación.
Capítulo Segundo LA DEMANDA
326. Concepto. Dispone el artículo 253 del Código de Proce-
dimiento Civil que "todo juicio ordinario comenzará por demanda
del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro".
En consecuencia, el juicio ordinario de mayor cuantía tiene dos
formas o maneras de ser iniciado; a saber, por demanda del actor, o
bien, por medidas prejudiciales promovidas, ya por el futuro
demandante, ya por el futuro demandado.
Recordemos que las medidas prejudiciales son los medios que
franquea la ley a los futuros litigantes para preparar su entrada al
juicio; que pueden ser promovidas, tanto por el futuro demandante,
cuanto por el futuro demandado; que respecto a su finalidad, estas
26
13. medidas están destinadas a preparar la demanda, a procurarse de
antemano ciertos medios de prueba que pueden desaparecer, o a
asegurar el resultado de la acción que se va a deducir; y que, desde el
punto de vista de su tramitación, las medidas prejudiciales
constituyen incidentes especiales dentro del pleito.
La iniciación del juicio, pues, mediante una medida prejudicial, no
libera en manera alguna al actor de la obligación de presentar
demanda; la novedad procesal, en este caso, radica exclusivamente
en que el juicio se ha iniciado mediante medida prejudicial, y que
ésta, cronológicamente, precede a la demanda.
Ahora bien, la ley no define la demanda; pero es evidente que este
término se reserva para designar el acto inicial de la relación
procesal, o sea, la primera presentación que hace el actor y que
resume sus pretensiones. Se la define como aquel acto procesal del
actor mediante el cual ejercita una acción tendiente a la declaración,
en sentido amplio, por parte del tribunal, de un derecho que le ha
sido desconocido o menoscabado. La demanda es, entonces, la
forma o manera de ejercitar la acción enjuicio; y ésta, la de reclamar
judicialmente un derecho controvertido.
327. Forma y contenido de la demanda. Desde el momento en que
la demanda, como acto inicial del juicio, es un verdadero escrito,
debe ajustarse a determinadas formalidades en su otorgamiento y
presentación, para que así produzca los efectos legales deseados por
el actor.
Estas formalidades son dobles; a saber, las generales de todo escrito
y las especiales propias del escrito de demanda.
Las formalidades generales de todo escritoy aplicables, por con-
siguiente, al escrito de demanda, en síntesis, son: la demanda deberá
presentarse en papel proceso;* por conducto del Secretario
respectivo y encabezada con una suma que indique su contenido (art.
30 C.P.C.);** y acompañada, en papel simple, de tantas copias
cuantas sean las partes a quienes haya de ser notificada (art. 31, inc.
Io
, C.P.C); y, por último, en atención a que la demanda es la primera
presentación que hace el actor, deberá contener la constitución de un
procurador o mandatario judicial habilitado y la designación
* Actualmente, y con la entrada en vigencia del Decreto Ley N" 3.475 de 29 de agosto de 1980,
publicado en el Diario Oficial de 4 de septiembre del mismo año, quedó sin efecto la obligación de
usar papel sellado en los juicios y gestiones judiciales, toda vez que el artículo 32 de dicho Decreto
14. Ley derogó el Decreto Ley N° 619 de 1974, que la consagraba. Actualizado Depto. D. Procesal U. de
Chile.
**Ver Auto Acordado de la C. de Apelaciones de Stgo., de 19 de diciembre de 1988, publicado en el
D.O. de 21 de enero de 1989 y acuerdo de la C. de Apelaciones de Valpo., publicado en el D.O. de 7 de
diciembre de 1995.
de abogado patrocinante, también habilitado, salvo las excepciones
legales (arte. Io
y 2o
Ley N° 18.120 de 30 de abril de 1982, publicada
en el Diario Oficial de 18 de mayo del mismo año).*
En cambio, las formalidades especiales del escrito de demanda las
señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al
prescribir que la demanda debe contener:
Io
La designación del tribunal ante quien se entabla.
Este requisito se cumple a continuación de la suma, expresándose
solamente la jerarquía del tribunal y, todavía, ello mediante
abreviaturas. Ejemplos: se pondrá S.J.L., tratándose de jueces
letrados; I.C., tratándose de una Corte de Apelaciones; y Excma.
Corte, tratándose de la Corte Suprema.
2o
El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las
personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.
Debe, en consecuencia, individualizarse en forma precisa al actor, y
si comparece por medio de representante, en igual forma a este
último; expresándose, además, en este caso, la naturaleza de la
representación, en otros términos, si es legal o convencional.
La individualización del actor y de su representante se entiende
cumplida mediante la indicación de tres elementos, a saber: nombre,
domicilio y profesión u oficio. Otras legislaciones son más estrictas
y exigen también que se expresen la nacionalidad y el estado civil
del actor. Por nombre se entiende tanto el propio individual o de pila,
como el de familia o apellidos paterno y materno; el domicilio que
es la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de
permanecer en ella; y la profesión u oficio que es la actividad
preferente del actor.
Esta exigencia legal de la perfecta individualización del actor y de
su representante, en el escrito de demanda, permi-
* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
28
Mano Casanno Viterbo
te que el demandado sepa, a ciencia cierta, con quién ha de litigar, y
15. las excepciones o defensas que puede oponerles; permite, además,
saber quiénes son partes y a quiénes deberán notificarse las
resoluciones que se expidan; y permite, por último, saber a quiénes
afectará, con la autoridad de la cosa juzgada, la sentencia llamada a
resolver el pleito.
3S
El nombre, domicilio y profestón u oficio del demandado. La
individualización del demandado es indispensable, al igual que la
del actor, para saber contra quién se dirige la demanda y a quién
debe notificarse; para determinar su capacidad y la competencia del
tribunal en razón de territorio; y, en fin, para apreciar los efectos de
la cosa juzgada.
Nada dice la ley en cuanto a la individualización del representante
del demandado, a diferencia del número anterior; pero estimamos
que, en caso de que el demandado sea incapaz o tenga un
representante convencional, la individualización del respectivo
representante se hace también indispensable.
49
La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en
que se apoya.
Este requisito dice relación con la substancia o médula del juicio
mismo. Las pretensiones del actor se basan en determinados hechos,
a los cuales les aplica determinados preceptos legales; de manera
que su exposición, fuera de la claridad necesaria, debe contener los
hechos en que se apoya la demanda, como igualmente sus
respectivos fundamentos de derecho.
La exposición clara de los hechos en que se apoya la demanda
permite calificar de antemano, y con facilidad, la acción deducida y,
por consiguiente, determinar la competencia del tribunal; sirve
también para saber, con posterioridad, qué hechos han sido
reconocidos y cuáles, en cambio, han sido controvertidos, lo que
influirá, decididamente, en la recepción de la causa a prueba; y, por
último, facilita también al tribunal el establecimiento de los hechos
en la sentencia definitiva, mediante la ponderación o examen de las
pruebas pertinentes que se hayan rendido.
29
La exposición clara de los fundamentos de derecho en que se apoya
la demanda, en cambio, tiene por objeto facilitar la calificación
16. jurídica de la relación de derecho substancial o material
controvertida. Esta exigencia se cumple expresando únicamente el
actor las razones de orden jurídico que, a su juicio, justifican la
declaración del derecho substancial reclamado. No necesita
individualizar la acción por su nombre técnico ni indicar los
preceptos legales aplicables; pues esta labor la efectuará el tribunal
al momento de pronunciar sentencia, aunque para la regularidad y
marcha del proceso es conveniente hacerlo.
5 o
La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de
las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.
Es la parte petitoria de la demanda. Debe expresarse con la
suficiente claridad y precisión, y dentro del escrito de demanda tiene
una ubicación determinada, esto es, en la parte final del mismo.
Estas peticiones del actor, unidas a las que plantea el demandado en
su escrito de contestación, constituyen la cuestión controvertida del
pleito y, en consecuencia, determinan su propia competencia. La
sentencia definitiva, pues, deberá pronunciarse sobre las peticiones
de las partes, y únicamente sobre ellas, a menos que se trate de un
caso en que el tribunal pueda actuar de oficio, so pena de que en la
dictación de la sentencia se incurra en vicios de forma que autoricen
anularla por medio de los recursos procesales correspondientes. En
el orden de importancia, esta exigencia legal reviste el máximo de
interés, puesto que el actor, al formular sus peticiones al tribunal,
concreta perentoriamente sus pretensiones ante este último y frente
al demandado.
328. De los documentos acompañados a la demanda. Dispone el
artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que "Los
documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro
del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza".
30
El precepto legal antes transcrito sustituyó el primitivo articulado
(art. Io
N° 44 de la Ley 18.705, de 24 de marzo de 1988)* que daba
margen para que tanto la doctrina como la jurisprudencia
clasificaran los documentos o instrumentos de que puede valerse el
demandante en: documentos en que funda su derecho y documentos
que sólo lo justifican, clasificación que hoy carece de trascendencia,
17. puesto que todos los documentos pueden ser acompañados por las
partes dentro de una misma oportunidad legal. No existe la
obligación del demandante ni del demandado de acompañar
documentos fundantes de la demanda, reconvención o excepción y
la contraparte carece del derecho de forzarlo a ello. El artículo 348,
inciso primero establece que "Los instrumentos podrán presentarse
en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término
probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en
segunda instancia".**
329. Resolución que recae en el escrito de demanda. Una
vez presentada la demanda por el actor al tribunal que estima
competente en razón de las reglas de competencia absoluta y
relativa que ya conocemos, éste la examina desde un punto de vista
formal, o sea, a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 254
del Código de Procedimiento Civil.
En caso que este examen permita al juez apreciar que la demanda no
contiene las indicaciones ordenadas en los tres primeros números
del artículo antes citado, puede de oficio no darle curso (art. 256
C.P.C.).
Por el contrario, si el juez no hace este examen, o bien éste resulta
satisfactorio, admitirá la demanda a tramitación y
* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
** Inciso primero del art. 348, sustituido por lo señalado por el art.
Io
, N° 48, de la Ley N° 18.705, de fecha 24 de mayo de 1988.
Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
31
conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste (art.
257C.P.C).
Se trata, en consecuencia, de un decreto, providencia o proveído ya
que es una resolución destinada solamente a dar curso progresivo a
los autos. Admitir a tramitación la demanda, implica constatar su
corrección formal en sus requisitos mínimos; y conferir traslado de
ella, es fijar un plazo al demandado para que la conteste, bajo
apercibimiento de proseguir en su rebeldía.
330. El emplazamiento del demandado. En su oportunidad
manifestamos, que toda acción se propone mediante una demanda,
la cual, presentada ante tribunal competente, debe ser tramitada
18. conforme a reglas de procedimiento preestablecidas, según la
naturaleza de la acción ejercitada; agregamos, además, que
cualquiera que fuere el procedimiento a seguir, la demanda y la
resolución que la admite a tramitación, deben ser legalmente
notificadas al demandado, quien tiene un plazo para comparecer a
defenderse; y que la notificación de la demanda hecha en forma
legal al demandado y el transcurso del plazo que éste tiene para
contestarla, reciben el nombre técnico de emplazamiento.
En consecuencia, el emplazamiento consta de dos elementos: Io
Notificación del demandado hecha en forma legal; y 2o
Transcurso
del plazo que la ley fija al demandado para que comparezca a
defenderse. Esto nos lleva, naturalmente, a analizar en qué forma se
produce el emplazamiento del demandado dentro del juicio
ordinario de mayor cuantía.
La notificación de la demanda al demandado, por ser la primera
notificación que se practica dentro del juicio, deberá hacérsele
personalmente (art. 40 C.P.C.). Al actor, en cambio, se le notifica
por el estado diario (art. 40 C.P.C.).
El plazo que tiene el demandado para comparecer a defenderse
varía según sea el lugar en que haya sido notificado. Así:
a) Es de quince días, si el demandado es notificado en el lugar donde
funciona el tribunal (art. 258, inc. Io
, C.P.C.).
32
Ejemplo: se interpone la demanda en uno de los juzgados de letras*
de Valparaíso y el demandado es notificado también en la ciudad de
Valparaíso.
b) Se aumentará este término con tres días más, o sea, es de
dieciocho días, si el demandado se encuentra en el mismo territorio
jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna que sirva de
asiento al tribunal (art. 258, inc. 2o
, C.P.C.). Ejemplo: se interpone
la demanda en uno de los juzgados de letras* de Valparaíso y el
demandado es notificado en la ciudad de Viña del Mar; y
c) Es de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al
lugar en que se encuentra el demandado, si éste es notificado en un
territorio** diverso o fuera del territorio de la República (art. 259,
inc. Io
, C.P.C.). Ejemplo: se interpone la demanda en uno de los
19. juzgados de letras* de Valparaíso y se notifica al demandado en
Valdivia. El plazo será de veintiocho días, suponiendo que el
aumento que corresponda entre Valparaíso y Valdivia, señalado en
la tabla respectiva, sea de diez
días.
Ahora bien, este aumento será determinado en conformidad a una
tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto,
tomando en consideración las distancias y las facilidades o
dificultades que existan para las comunicaciones, y se formará en el
mes de noviembre del año que preceda al del vencimiento de los
cinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda la
República desde el Io
de marzo siguiente; se publicará en el Diario
Oficial, y se fijará a lo menos dos me-
* Artículo reemplazado por el que aparece en el texto por el N° 3 del
art. quinto de la Ley N° 18.776, de fecha 18 de enero de 1989.
Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
** Inciso modificado, como aparece en el texto, con el N° 4 del art.
quinto de la Ley N° 18.776, de 18 de enero de 1989. Actualizado
Depto. D. Procesal U. de Chile.
33
ses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secretarios de
Cortes y Juzgados de Letras (art. 259, inc. 2o
, C.P.C.).
Puede suceder que los demandados sean varios, esto es, dos o más.
En tal caso, sea que obren separada o conjuntamente, el término
para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará
hasta que expire el último término parcial que corresponda a los
notificados (art. 260 C.P.C.). Ejemplo: el juicio se ha iniciado en
Valparaíso en contra de dos demandados, y éstos han sido
notificados también en Valparaíso; pero en fechas diferentes,
pongamos por caso, el día 2 del mes en curso al demandado A, y el
día 5 de igual mes al demandado B. Tanto para el primer demandado
como para el segundo, el plazo para contestar la demanda, sea que
obren conjunta o separadamente, vence el día 20 de dicho mes.
Todo lo anterior nos permite señalar las características generales
que presenta el plazo que tiene el demandado para contestar la
demanda enjuicio ordinario de mayor cuantía:
20. a) Es un plazo de días y, por consiguiente, se entiende suspendido
durante los feriados (art. 66 C.P.C.);
b) Es un plazo legal y, por consiguiente, a diferencia de los plazos
judiciales, no puede ser prorrogado (art. 67 C.P.C.);
c) Es un plazo variable, puesto que, como hemos visto an-
teriormente, difiere en su duración, según sea el lugar en que es
notificado el demandado;
d) Es un plazo fatal por cuanto el solo hecho de su vencimiento
implica extinción del derecho de contestar la demanda.* (artículo
64),** (artículo 78 C.P.C.).
e) Si fueren varios los demandados, es individual para, su ini-
ciación, y común para su extinción o vencimiento (art. 260 C.P.C.).
* Artículo 64 C.P.C. sustituido por el que aparece en el texto, por el
artículo 1° N° 4, de la Ley N° 18.882, de fecha 20 de diciembre de
1989.
** Artículo 78 C.P.C, sustituido por el que aparece en el texto, por el
artículo Io
N° 9, de la Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988.
34
No olvidemos tampoco que el emplazamiento del demandado
reviste excepcional importancia dentro del proceso, puesto que da
nacimiento a la relación procesal, esto es, al conjunto de vínculos
jurídicos entre las partes y el tribunal y entre las partes entre sí y que,
por tal razón, la ley lo ha elevado a la categoría de trámite o
diligencia esencial (art. 795, N° Io
, C.P.C.). Por ello su omisión
autoriza interponer en contra de la sentencia definitiva pronunciada
en condiciones tan irregulares recurso de casación en la forma,
tendiente a anularla y a reponer el proceso al estado de cumplirse
con el emplazamiento del demandado (art. 768, N° 9o
, C.P.C.).
Se entiende que ha habido omisión del emplazamiento del
demandado cuando no se le ha notificado la demanda; cuando,
habiéndosele notificado, tal notificación ha sido practicada en forma
ilegal; o bien, cuando, habiéndose notificado legal-mente la
demanda, se ha dado por evacuado el trámite de contestación a la
demanda por parte del demandado, sin estar aún vencido el término
que la ley le ha concedido para cumplir con tal trámite.
331. Modificación de la demanda. Puede que el demandante,
después de presentada la demanda al tribunal, desee introducir
21. algunas modificaciones. ¿Está facultado por la ley para adoptar
actitud semejante? Para contestar esta interrogante, a nuestro juirio,
es preciso colocarse en diversas situaciones:
a) Antes de notificada la demanda al reo, podrá el actor retirarla sin
trámite alguno, y se considerará como no presentada (art. 148, parte
Ia
, C.P.C.). Retirada, pues, materialmente la demanda, hará con ella
el demandante lo que le plazca y podrá, incluso, presentar una nueva,
enteramente diversa de la
anterior;
b) Una vez notificada la demanda a cualquiera de los demandados
y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las
ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes (art. 261,
inc. Io
, C.P.C.). Obsérvese que no se trata de simple retiro de la
demanda como en el caso anterior, sino de
35
modificaciones que será necesario presentar por escrito y pedir se
tenga como complemento o modificación de la demanda primitiva.
Es tal la importancia de estas modificaciones que para los efectos de
su notificación se considerarán como una demanda nueva, y sólo
desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término
para contestar la demanda primitiva (art. 261, inc. 2o
, C.P.C.);
c) Contestada que sea la demanda, en el escrito de réplica podrá el
actor ampliar, adiciona^, o modificar las acciones que haya
formulado en la demanda, pero sin que pueda alterar las que sean
objeto principal del pleito (art. 312 C.P.C.); y
d) Después de notificada la demanda, podrá el demandante, en
cualquier estado del juicio, desistirse de ella ante el tribunal que
conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites
establecidos para los incidentes (art. 148, parte 2a
, C.P.C.). Esta
última actitud del demandante, de excepcional importancia, tiene el
efecto de extinguir las acciones que se hicieron valer en la demanda,
y mal podría deducirlas nuevamente, aun cuando fueran ampliadas o
rectificadas.
332. Actitudes del demandado una vez notificado de la de-
manda. Notificado que sea legalmente el demandado del escrito de
demanda, puede adoptar, a nuestro juicio, tres actitudes diferentes:
22. aceptar lisa y llanamente la demanda, o no contradecir en forma
substancial y pertinente los hechos que le sirven de fundamento; no
hacer nada, esto es, asumiendo una actitud de completa pasividad e
indiferencia; y, por último, que será el caso de más ordinaria
ocurrencia, defenderse.
Ahora bien, cada una de estas diversas actitudes del demandado
frente a la demanda que se ha interpuesto en su contra, tiene una
decisiva influencia en el curso posterior que debe seguir el juicio.
En efecto:
a) Si el demandado acepta llanamente las peticiones del deman-
dante o si en sus escritos no contradice en materia sustancial y
pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará
36
citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el
traslado de la réplica (art. 313, inc. Io
, C.P.C.).
Aceptar la demanda implica reconocer la exactitud de los hechos y
de los fundamentos de derecho en que se apoya. Dada la
excepcional gravedad que este acto procesal tiene para el
demandado, la ley exige que si la aceptación de la demanda se
efectúa por medio de mandatario éste debe estar premunido de
facultad especial (art. 7o
, inc. 2°, C.P.C.).
Puede también que el demandado reconozca los hechos y
desconozca, en cambio, los fundamentos de derecho en que se
apoya la demanda. Se trata de una situación, como se ve, diversa de
la anterior en que hay pleno acatamiento del demandado frente a los
hechos y al derecho invocados por el demandante. En el fondo, en
este segundo caso, el demandado reconoce los hechos, pero les
niega las consecuencias jurídicas que les asigna el actor.
Sin embargo, en ambos casos, sea que estemos en presencia de un
allanamiento total de la demanda, o de la falta de contradicción en
materia substancial y pertinente en cuanto a los hechos, la suerte que
sigue la tramitación del juicio es la misma, o sea, el tribunal
mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva una vez
evacuado el traslado de la réplica.
En otros términos, contestada que sea la demanda, se dará traslado
al demandante para que replique; evacuada la réplica o en rebeldía
23. del demandante, se dará, en seguida, traslado al demandado para
que duplique; y, una vez evacuada la duplica o en rebeldía del
demandado, se dará, en seguida, traslado al demandado para que
duplique; y, una vez evacuada la duplica o en rebeldía del
demandado, el tribunal citará a las partes para oír sentencia. En
consecuencia, en estos casos se prescinde, entera y solamente, de los
trámites de la prueba;
b) Si el demandado no contesta la demanda en el plazo que la ley le
ha señalado para estos efectos -quince días, o dieciocho días, o
dieciocho días más el aumento- y el demandante desea que
37
los autos sigan su curso progresivo, simplemente evacúa su trámite
de réplica.*
Se trata de un término fatal, como tuvimos oportunidad de señalar.*
Este silencio del demandado produce en doctrina la llamada
contestación ficta de la demanda, la cual, en el hecho, se traduce en
su negación; por cuanto en derecho procesal quien calla nada
reconoce ni otorga, a menos que exista una disposición legal
expresa que consagre una sanción semejante.
Declarada la rebeldía de la contestación a la demanda de oficio o a
petición de parte, el tribunal proveerá traslado al demandante para
replicar; evacuada la réplica se dará, en seguida, traslado al
demandado para duplicar; y luego, evacuada la duplica el tribunal
examinará los autos para ver si debe recibir o no la causa a prueba, y
ésta seguirá así su curso normal.
La rebeldía de la contestación a la demanda, lo mismo que las demás
rebeldías en la primera instancia, no tienen otro alcance que dar por
evacuado ficticiamente el trámite de que se trata, a objeto de que los
autos puedan continuar en su curso progresivo, siendo esta situación
neutra, ya que declarada o no la rebeldía, igual se sigue el curso
progresivo de los autos bastando evacuar la parte diligente el trámite
que le corresponde, pudiendo por consiguiente la parte rebelde ha-
cerse presente en cualquier momento posterior, siempre y cuando,
naturalmente, respete todo lo obrado; a menos que estuviéramos en
presencia de un caso de fuerza mayor, o de falta real de notificación,
que da origen a la nulidad procesal y que estudiaremos en momento
24. oportuno.
El efecto de la rebeldía en la segunda instancia. Aquí su tras-
cendencia es mayor, pues al litigante rebelde no se le toma más en
consideración; y si, posteriormente, desea comparecer,
!
Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
38
Mano Casanno Viterbo
tendrá que hacerlo por medio de procurador del número o de
abogado habilitado.
c) Si el demandado se defiende, será necesario ver previamente en
qué forma lo hace, para saber la tramitación que seguirá el juicio. Se
comprende que esta última actitud del demandado es en la práctica,
la de más ordinaria ocurrencia.
La defensa del demandado se manifestará por oponer a la demanda
excepciones dilatorias, como previas a la contestación, o,
simplemente, contestándola. En la contestación a la demanda, el
demandado opondrá excepciones perentorias, alegaciones o
defensas, e incluso todavía puede reconvenir.
A continuación estudiaremos, en detalle, cada una de estas actitudes
defensivas del demandado, por su especial importancia y
trascendencia en la marcha del pleito.
Capítulo Tercero LAS EXCEPCIONES DILATORIAS
SUMARIO: I. Generalidades; II. Análisis particular de las
excepciones dilatorias; III. Procedimiento; IV. Las excepciones
mixtas o anómalas.
I. GENERALIDADES
333. Concepto. El término excepción tiene un doble significado:
uno, sinónimo de toda defensa que opone el demandado a las
peticiones del actor para enervarlas; y otro, equivalente también a la
defensa del primero de los nombrados, pero fundada en la
defectuosa manera de haberse ejercitado la acción. La primera clase
de defensa que puede esgrimir el demandado mira al fondo de la
acción deducida; recibe el nombre técnico de excepción perentoria;
y se halla, por consiguiente, contemplada en las leyes de fondo o
sustantivas. La segunda clase de defensa de que puede valerse el
demandado mira a la forma del procedimiento; se llama excepción
25. dilatoria; y, en consecuencia, su reglamentación la encontramos en
las leyes procesales.
Para nuestro derecho positivo, son excepciones dilatorias aquellas
que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento sin afectar al
fondo de la acción deducida (art 303, N° 6o
, C.P.C.).
Su misión es, pues, precisa y determinada, y del más alto significado:
corregir defectos de procedimiento, procurar que la relación
procesal se forme válidamente, o sea, exenta de todo vicio que más
tarde pudiera servir para anularla. Como se comprende, el
demandado al formular una excepción dilatoria se abstendrá de
contestar la demanda, no entrará al fondo de la causa y, en
consecuencia, deberá oponerla en forma previa a la cuestión
principal, la que quedará intertanto suspendida. En
40
41
el hecho, las excepciones dilatorias para que puedan cumplir
adecuadamente su finalidad correctiva del procedimiento, retardan
la entrada al juicio; y de ahí que, en la práctica, a veces son
utilizadas como medio de obtener su consecuencia y no el objetivo
antes señalado.
334. ¿Cuáles son? El artículo 303 del Código de Procedimiento
Civil contesta nuestra pregunta y, al efecto, prescribe: "Sólo son
admisibles como excepciones dilatorias: Ia
La incompetencia del
tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a
La falta de
capacidad del demandante, o de personería o representación legal
del que comparece en su nombre; 3a
La litispendencia; 4a
La
ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el
modo de proponer la demanda; 5a
El beneficio de excusión; y 6a
En
general, las que se refieran a la corrección del procedimiento sin
afectar al fondo de la acción deducida".
En consecuencia, nuestra ley reconoce dos grupos de excepciones
dilatorias: el primero, constituido por las cinco primeras
excepciones dilatorias taxativamente enumeradas; y el segundo, por
aquellas que, participando de las características señaladas en el
número sexto, pueden ser encasilladas en dicho número.
26. Es por ello que se afirma con fundamento que la enumeración de las
excepciones dilatorias, contenida en el artículo 303 ya transcrito, no
es taxativa.
Empero la clasificación de las excepciones dilatorias en los dos
grupos antes señalados no tiene importancia alguna, pues todas ellas
están sometidas a una misma reglamentación. Solamente que las del
primer grupo presentan la ventaja de que, estando contempladas
expresamente en la ley, con el carácter de dilatorias, no darán
margen a dificultades, en la práctica, al esgrimirlas como tales; en
cambio, las pertenecientes al segundo grupo, al ser opuestas, podrán
originar una cuestión previa destinada a constatar si tienen las
características señaladas en el número 6o
del artículo 303 del Código
de
Procedimiento Civil y, por consiguiente, si son o no legalmen-te
excepciones dilatorias.
II. ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS
335. Incompetencia del tribunal. Se halla establecida en los si-
guientes términos: "Sólo son admisibles como excepciones
dilatorias: Ia
La incompetencia del tribunal ante quien se haya
presentado la demanda..." (art. 303, N° Io
, C.P.C.).
Recordemos que la incompetencia del tribunal puede ser de dos
clases: absoluta y relativa; y que las cuestiones de competencia
pueden promoverse por declinatoria y por inhibitoria.
Desde el momento en que la ley no distingue, creemos que la
excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante quien se haya
presentado la demanda podrá fundarse, ya en la incompetencia
absoluta, ya en la incompetencia relativa del mismo; y que si la
cuestión de competencia se promueve por vía declinatoria, o por vía
inhibitoria, en ambos casos presentará el carácter de excepción
dilatoria.
Tiene importancia distinguir según si la excepción dilatoria de
incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la
demanda se funda en la incompetencia absoluta o relativa del mismo,
pues, en el primer caso, si no se formula la correspondiente
excepción dilatoria en la oportunidad legal debida, siempre puede
formularse en el curso del juicio como incidente de nulidad de todo
lo obrado (arts. 10 C.O.T. y 84, inc. 2o
, C.P.C.); y, en cambio, en el
27. segundo caso, la falta de reclamo de la incompetencia relativa del
tribunal, en la oportunidad legal debida, produce la prórroga tácita
de la competencia (art. 187 C.O.T.).
También es del caso llamar la atención acerca de que la excepción
dilatoria de incompetencia del tribunal ante quien se haya
presentado la demanda, no cabe confundirla con la excepción de
falta de jurisdicción del mismo, pues esta última
42
Mario Casanno Viterbo
no tiende a corregir vicios de procedimiento, sino que afecta al
fondo de la acción deducida; en otros términos, esta última
excepción tiende a enervar la acción deducida y, por consiguiente,
es perentoria y debe ser opuesta al contestarse la demanda.
336. Incapacidad, falta de personería o de representación legal.
Esta excepción dilatoria se encuentra establecida en los siguientes
términos: "Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:... 2a
La
falta de capacidad del demandante, o de personería o representación
legal del que comparece en su nombre..." (art. 303, N° 2o
, C.P.C.).
La lectura de este precepto demuestra, a la simple vista, que él
contempla tres situaciones diversas: falta de capacidad del
demandante; falta de personería del que comparece en su nombre; y
falta de representación legal del que comparece en su nombre. La
capacidad del actor, al igual que la personería o representación legal
del que comparece en su nombre, es requisito indispensable para
accionar válidamente, o sea, para que la relación procesal nazca
exenta de todo vicio y la sentencia que se pronuncie produzca los
efectos que le son propios entre las partes litigantes.
El problema de determinar si el demandante es o no capaz, si el
mandatario del actor tiene o no facultad de actuar en su nombre, y si
el representante legal del mismo es en verdad tal representante, debe
ser resuelto a la luz de las disposiciones legales de fondo o
substantivas por cuanto el Código de Procedimiento Civil no
contiene normas al respecto.
Ejemplo de falta de capacidad del actor: deduce demanda una
persona de 18 años de edad; ejemplo de falta de personería del que
comparece a nombre del actor: deduce la demanda a nombre de este
último un mandatario o apoderado que no tiene facultades judiciales;
28. y ejemplo de falta de representación legal del que comparece a
nombre del actor: deduce la demanda a nombre de este último, que
es persona
43
demente sujeta a interdicción, un individuo que se dice curador sin
serlo en realidad.
Y si el demandado es persona incapaz o se ha notificado la demanda
a persona que no es su mandatario o representante legal, ¿qué
actitud podría asumir?
En verdad que no puede oponer la excepción dilatoria que estamos
comentando, porque ella se refiere exclusivamente al actor; pero
pensamos que no habría inconveniente legal para corregir este
procedimiento vicioso, mediante la excepción 6a
del artículo 303 del
Código de Procedimiento Civil, fundada en la incapacidad del
demandado o en la falta de personería o representación legal de la
persona que se pretende que comparezca en su nombre, según el
caso.
Naturalmente que esta excepción dilatoria la deducirá el demandado
a su propio nombre o a través de su representante legal, según sea el
fundamento en que se la apoye.
Tampoco divisamos inconveniente alguno para que el pseu-do
mandatario o el pseudo representante legal se apersone al juicio y
solicite, por vía incidental, la declaración de ineficacia de la
notificación de la demanda que se le ha practicado, por habérsele
atribuido una personería o representación que, en realidad, no tiene.
337. Iitispendenda. Se halla establecida en la siguiente forma:
"Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:... 3a
La
litispendencia..." (art. 303, N° 3o
, C.P.C.).
Se dice que hay litispendencia cuando entre las mismas partes existe
otro juicio diverso pero sobre la misma materia. Esta definición de
la litispendencia demuestra que sus requisitos o elementos
constitutivos son tres; a saber: existencia de un juicio anterior;
seguido entre las mismas partes; y siempre que verse sobre la misma
materia.
Ahora bien, el juicio anterior podrá estar radicado ante el mismo
tribunal que está conociendo del nuevo juicio en que se planteará la
29. correspondiente excepción de litispendencia, o bien, ante tribunal
diverso; y se entiende que existe tal jui-
ManoCasarinoVnerbo 1 Manua! de Derecho Procesal
45
44
ti
ció, desde el momento en que el demandado ha sido notificado de la
demanda, pues desde ese instante ha nacido la
relación procesal.
Debe estarse siguiendo el anterior pleito entre las mismas partes, o
sea, debe existir identidad legal entre las partes del primer pleito y
del segundo, no importando el papel procesal que ellas desempeñan
en uno y otro pleito. Se podrá así ser demandante en el primer juicio
y demandado en el segundo
o viceversa.
Por último, ambos juicios deben versar sobre la misma materia, esto
es, tanto la cosa pedida cuanto la causa de pedir, hechas valer en un
pleito, deben ser idénticas a las reclamadas en el otro pleito.
El fundamento de esta excepción dilatoria es obvio: evitar que las
partes litigantes pretendan subsanar los posibles errores cometidos
en un juicio, renovando este mismo juicio mediante una nueva
demanda. Por tal razón acogida la excepción dilatoria de
liüspendencia, produce el efecto de paralizar el nuevo pleito,
intertanto se falle el primero por sentencia ejecutoriada; a objeto de
que la parte favorecida con la excepción de cosa juzgada, que pueda
emanar de esta sentencia, la oponga como excepción perentoria en
el segundo pleito, que estaba paralizado, y cuya tramitación ha
debido reiniciarse a virtud de la terminación del primero.
338. Ineptitud del libelo. Está consagrada en los siguientes
términos: "Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:... 4a
La
ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el
modo de proponer la demanda..."
(art. 303,No
4°,C.P.C).
Libelo es sinónimo de demanda y, desde el momento en que esta
excepción dilatoria se funda en la falta de requisitos legales de
aquélla, es del caso relacionar este precepto con el artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil, ya estudiado, que establece los
30. requisitos de forma específicos que debe contener el escrito de
demanda.
Por consiguiente, el libelo es inepto cuando le falta alguno de los
requisitos de forma específicos señalados por la ley como
obligatorios del escrito de demanda. La jurisprudencia, precisando
el concepto anterior, agrega que el libelo es inepto cuando la falta de
algún requisito legal lo hace vago, ininteligible o susceptible de ser
aplicado a diversos casos o situaciones. Recordemos que si al
escrito de demanda le falta alguno de los tres primeros requisitos
señalados en el artículo 254, el juez puede de oficio no darle curso,
expresando el defecto de que adolece (art. 256 C.P.C.). La
excepción dilatoria de ineptitud del libelo entrará enjuego, pues,
cuando a la demanda le falta cualquiera de los requisitos señalados
en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; o bien,
cualquiera de los tres primeros señalados en tal precepto, y el juez
no haga uso de su facultad de oficio de no admitir a tramitación la
demanda, expresando el defecto de que adolece para que pueda ser
subsanado.
339. Beneficio de excusión. Está indicado como excepción
dilatoria en la siguiente forma: "Sólo son admisibles como ex-
cepciones dilatorias... 5a
El beneficio de excusión..." (art. 303,
N°5°, C.P.C.).
Se entiende por beneficio de excusión el derecho de que goza el
fiador que ha sido demandado para exigir que antes de proceder
contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en
las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la
misma deuda (art. 2357 C.C.).
Como se comprende, esta excepción dilatoria se hará valer por el
fiador en pleito que le siga el acreedor, y su finalidad u objetivo es
paralizarlo, intertanto el acreedor no agote los medios judiciales en
contra del deudor principal, y en las hipotecas o prendas que éste
hubiere prestado para caucionar
la deuda misma.
Si con estas nuevas acciones interpuestas por el acreedor, no obtiene
el pago de su crédito, no habrá más camino que reiniciar el juicio
que había seguido primitivamente en con-
31. 47
46
tra del fiador, el cual se hallaba paralizado, a virtud del beneficio de
excusión hecho valer en forma de excepción dilatoria.
III. PROCEDIMIENTO
340. Manera y oportunidad de oponer excepciones dilatorias.
La manera de hacer valer las excepciones dilatorias es oponiéndolas
todas en un mismo escrito (art. 305, inc. Io
, parte Ia
, C.P.C.).
Ejemplo: el tribunal ante quien se presentó la demanda es in-
competente, el mandatario del demandante carece de suficiente
personería, y la demanda no contiene la exposición clara de los
hechos en que se funda. Tengo, por consiguiente, tres excepciones
dilatorias que hacer valer en contra del demandante y las tres debo
oponerlas en un solo y mismo escrito. La razón de esta disposición
es lógica y manifiesta. Si así no fuere, el demandado, de mala fe,
para alargar el juicio, iría formulando las excepciones dilatorias, que
son previas al fondo del mismo, una en pos de las otras, con la
consiguiente
pérdida de tiempo.
En cuanto a la opuitunidad para oponer las excepciones dilatorias,
ello debe hacerse "dentro del término de emplazamiento fijado por
los artículos 258 a 260" (art. 305, inc. Io
, parte 2a
,
C.P.C.).
Se trata como se ve, del término para contestar la demanda, el cual,
para los efectos de oponer las excepciones dilatorias, reviste el
carácter de fatal, dada la redacción "dentro del" que emplea la
disposición legal antes citada. La regla general anterior presenta dos
excepciones: a) Si las excepciones no se han opuesto todas en un
mismo escrito y dentro del término de emplazamiento ya indicado,
"se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación
o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86" (art.
305, inc. 2°, C.P.C.).
¿Qué significado o alcance tiene este precepto? En otros
términos dispone que si las excepciones dilatorias no han sido
opuestas como tales en la forma y oportunidad que la ley señala,
pueden formularse con el mismo carácter de dilatorias al contestar la
32. demanda o en el curso posterior del juicio, incluso, estando las
partes citadas para oír sentencia. Sin embargo, habrá que estarse a lo
prevenido en los artículos 85 y 86, o sea, que, en principio, estas
dilatorias informales y extemporáneas tendrán que ser rechazadas, a
menos que se funden en un vicio que anule el proceso, o en una
circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha
del mismo.
Ejemplo: la demanda no se ajusta a los requisitos de forma
señalados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en
vez de oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo dentro
del plazo para contestarla, me limito a evacuar este trámite,
defendiéndome sobre el fondo de la acción deducida, y luego, al
presentar el escrito de duplica, hago notar el defecto de forma de que
adolece la demanda. Esta excepción dilatoria deberá rechazarse, en
definitiva, porque debí oponerla tan pronto el hecho en que se funda,
esto es, la ineptitud del libelo, llegó a mi conocimiento, y antes de
hacer cualquiera gestión principal en el pleito. En cambio, la
demanda ha sido interpuesta por un incapaz, y en vez de oponer la
excepción dilatoria pertinente en el plazo para contestar la demanda,
me limito a defenderme sobre el fondo y, estando el proceso en
estado de prueba, formulo la correspondiente incidencia sobre falta
de capacidad del demandante. Esta excepción dilatoria,
aparentemente extemporánea, deberá ser acogida en definitiva, pues
se funda en un vicio que anula el proceso (arts. 84 y 85 C.P.C.); y
b) Las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal y de
litispendencia "podrán oponerse en segunda instancia en forma de
incidente" (art. 305, inc. 2o
, C.P.C.).
341. Tramitación, fallo y recursos. Las excepciones dilatorias se
tramitarán como incidentes (art. 307, inc. Io
, C.P.C.).
48
Se trata, por consiguiente, de una cuestión accesoria que requiere
especial pronunciamiento del tribunal; y se promueve y falla la
excepción dilatoria dentro de la misma pieza de autos, porque sin su
previa resolución no se puede seguir sustanciando la causa principal
(art. 87, inc. Io
, C.P.C.).
Es, además, un incidente ordinario, de suerte que su tramitación,
33. recordando las enseñanzas anteriores, es la siguiente: opuesta la
excepción dilatoria, se confiere traslado por tres días al actor, y haya
o no respuesta de éste dentro de dicho plazo, el tribunal resuelve el
incidente, a menos que existan puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, en cuyo caso lo recibirá a prueba por un término de
ocho días y, vencido que sea, dictará el correspondiente fallo sobre
el incidente. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano, esto es,
sin necesidad de tramitarlas ni de recibirlas a prueba, aquellas
excepciones dilatorias cuyo fallo se pueda fundar en hechos que
consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal
consignará en su resolución (art. 89 C.P.C.).
Al dictar sentencia, el tribunal deberá tener buen cuidado de fallara,
la vez todas las excepciones que se le hubieren propuesto
conjuntamente; pero si entre ellas figura la de incompetencia, y el
tribunal la acepta, se abstendrá naturalmente de pronunciarse sobre
las demás, pues, según su propia opinión, carece de facultad para
conocer sobre ellas (art. 306, parte Ia
, C.P.C.).
Sin embargo, este mismo precepto agrega: "Lo cual se entiende sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 208". En otras palabras, si se
apela de esta resolución, el tribunal de alzada puede revocarla y
negar lugar a la excepción dilatoria de incompetencia, en cuyo caso
tiene que pasar a pronunciarse sobre las demás excepciones
dilatorias sin necesidad de nuevo pronunciamiento de parte del
tribunal inferior, o sea, prácticamente las resuelve en única
instancia.
Por último, la resolución que falla el incidente de excepción
dilatoria será auto o sentencia interlocutoría, según el caso, lo cual
tendría importancia para el efecto de los recursos; pero la ley
resuelve derechamente el problema de la
49
procedencia del recurso de apelación, al prescribir que "la
resolución que deseche este incidente será apelable sólo en el efecto
devolutivo", con lo cual, a contrario sensu, la que lo acoja será
apelable en ambos efectos (art. 307, inc. 2e
, C.P.C.).
342. Curso posterior del juicio. Desechadas las excepciones
dilatorias o subsanadas por el demandante los defectos de que
34. adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para
contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido
notificada (art. 308 C.P.C.).
La ley se pone así en los dos casos que pueden presentarse con el
fallo de las excepciones dilatorias. Si se deniegan, quiere decir que
el procedimiento estaba correcto y debe seguir adelante en su
tramitación; a la inversa, si se aceptan, quiere decir que el
procedimiento era defectuoso y debe ser subsanado para que pueda
continuarse válidamente.
Este nuevo plazo que tiene el demandado para contestar la demanda
es siempre fatal, o sea, si no evacúa el trámite en el plazo señalado
sigue el curso progresivo de los autos con el litigante o parte
diligente y no sufre variación alguna, a diferencia del primitivo,
cualquiera que sea el lugar en que haya sido notificada la demanda.
Y ¿desde cuándo se cuenta} Si la excepción ha sido rechazada,
desde la notificación de la resolución que así lo ha resuelto; puesto
que, en el evento de ser apelada, como lo hemos ya visto, dicha
apelación se concede en el solo efecto devolutivo. Por el contrario,
si la excepción dilatoria es acogida, el demandante tendrá que
subsanar los defectos en que dicha resolución se funda; y, desde este
momento, comenzará a correr el plazo de diez días que tiene el
demandado para contestar la demanda. En la práctica, en este último
caso, para evitar toda duda al respecto, el demandante pide al
tribunal que se declare que ha subsanado el vicio o defecto de que se
trata, y a contar de la notificación de la resolución que así lo declare,
comenzará a correr el ya citado plazo de diez días.
50
Con todo, la frase "o subsanados por el demandante los defectos de
que adolezca la demanda", que se contiene en el precepto legal que
comentamos, carece de la claridad necesaria para su adecuada
interpretación. La interrogante que ella plantea es determinar
cuándo o en qué casos los defectos de que adolezca la demanda
podrán ser legalmente subsanados
por el actor.
Pensamos que ello acontecerá siempre y cuando el mencionado
defecto no llegue a afectar la validez de la relación procesal. En
35. otros términos, si la demanda -pongamos por caso— es inepta en la
forma, evidentemente que, al ser acogida la correspondiente
excepción dilatoria, el demandante podrá subsanar el defecto que
contiene, indicando o completando las menciones omitidas.
En cambio, si la excepción dilatoria acogida lo ha sido por
incompetencia del tribunal ante el cual se presentó la demanda, o
por falta de capacidad del demandante, o de personería o
representación legal del que comparece en su nombre, la relación
procesal ha nacido viciada; pues estas circunstancias miran a sus
condiciones esenciales de validez y, por consiguiente, sólo cabe
ordenar el archivo de los autos.
Todo esfuerzo del actor tendiente a que la misma demanda se
radique o pase ante el tribunal competente; o que se siga el juicio
ahora con su representante legal, en caso que aquél fuera incapaz, o
con su verdadero representante legal o mandatario con poder
suficiente, previa ratificación de lo obrado, no implica, por cierto,
subsanar defectos de forma de la demanda, sino que ello mira más
bien a la validez de la relación procesal y, por ende, escapa a la
norma contenida en el artículo 308 del Código de Procedimiento
Civil.
Sólo una nueva demanda interpuesta ante tribunal competente por el
verdadero representante legal del actor o por su mandatario
premunido de poder suficiente, puede rectificar el procedimiento
primitivo y viciado utilizado por el demandante incapaz o por su
pseudo representante legal o mandatario.
51
IV. EXCEPCIONES MIXTAS O ANÓMALAS
343. Su régimen legal. Las contempla el artículo 304 del Código de
Procedimiento Civil, al disponer: "Podrán también oponerse y
tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa
juzgada y la de transacción; pero si son de lato conocimiento, se
mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la
sentencia definitiva".*
Se trata, en consecuencia, de dos excepciones de carácter perentorio,
pues miran al fondo de la acción deducida y no a la corrección del
procedimiento, las cuales, por su importancia, pueden oponerse y
tramitarse como dilatorias. De ahí también su nombre de mixtas o
36. anómalas.
Esta disposición se funda, evidentemente, en razones de economía
procesal, ya que carece de objeto entrar al fondo del juicio, cuando
de antemano se sabe que la demanda será desestimada, en caso de
que el demandado, al contestarla, oponga cualquiera de estas dos
excepciones perentorias. Es preferible, pues, darle al demandado la
oportunidad de hacerlas valer en forma previa sin los esfuerzos que
significa contestar sobre el fondo.
Ahora bien, una vez opuestas y tramitadas estas excepciones
perentorias como si fueran dilatorias, esto es, en un mismo escrito,
dentro del término de emplazamiento, y confiriendo traslado por
tres días al actor, el tribunal puede adoptar dos actitudes:
a) Fallarlas de inmediato, sin perjuicio de haber abierto un término
probatorio dentro del incidente, si cree que es necesario recibirlo a
prueba; o
* Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el N° 1 del
art. 5° de la Ley N° 18 680, de fecha 11 de enero de 1988.
Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
52
b) Mandar contestar la demanda, reservándolas para ser falladas en
la sentencia definitiva.
Y ¿cuándo adoptará una u otra actitud} Según si, a su juicio, estas
excepciones son o no de lato conocimiento; y ser de lato
conocimiento implica que la cuestión suscitada, por su complejidad,
requiere de las garantías de la controversia y de las pruebas propias
del procedimiento ordinario, y no del breve y sumario, como lo es el
procedimiento incidental.
Capítulo Cuarto
LA CONTESTACIÓN, LA REPLICA Y LA DUPLICA, Y LA
RECONVENCIÓN
SUMARIO: I. La contestación de la demanda; II. La réplica y la
duplica; III. La reconvención.
I. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
344. Concepto. Así como el escrito de demanda resume las
pretensiones del actor y es un acto procesal que inicia el juicio, el
escrito de contestación de la demanda resume las pretensiones del
37. demandado, y es, por regla general, su primer acto procesal dentro
de aquél.
Se define la contestación de la demanda diciendo que es el escrito en
que el demandado da respuesta al libelo interpuesto en su contra por
el actor, o bien, el escrito en que el demandado opone las
excepciones o defensas que hace valer en contra del demandante
destinadas a enervar o destruir las acciones que éste ha deducido.
El objetivo fundamental, pues, del escrito de contestación de la
demanda es dar oportunidad al demandado para que se defienda de
la demanda que ha esgrimido en su contra el actor, oponiendo
excepciones perentorias, o sea, aquellas que miran al fondo de la
acción deducida y sin que se refieran para nada a la corrección del
procedimiento.
Estas excepciones perentorias, a diferencia de las dilatorias ya
tratadas, no están enumeradas ni menos señaladas en el Código de
Procedimiento Civil. Son tantas cuantas pueda imaginar el
demandado, desde el momento en que así como de todo derecho
nace una acción para reclamarlo judicialmente, también frente a
toda acción hay una excepción o defensa destinada a enervarla. En
general, son excepciones perentorias
54
Mario Casanno Viterbo
los diversos modos de extinguir las obligaciones, y siempre se
encuentran contempladas en los códigos o leyes de fondo o
sustantivas.
Pero el escrito de contestación de la demanda también puede
servirle al demandado para otros dos objetivos más, aunque de
carácter secundario o accidental, a saber, aceptar llanamente las
peticiones del demandante y deducir reconvención en contra del
actor. El primero de estos objetivos secundarios lo analizamos al
estudiar las diversas actitudes que puede asumir el demandado una
vez notificado de la demanda, y el segundo lo estudiaremos más
adelante, por su importancia práctica innegable.
345. Clases de contestación de la demanda. La contestación de la
demanda admite diversas clasificaciones, según sean los puntos de
vista desde los cuales se las formule.
Así:
38. a) Según si se ha evacuado o no, la contestación de la demanda
puede ser expresa o ficta. Es expresa cuando el demandado presenta
efectivamente el escrito respectivo, evacuando el trámite de que se
trata. Es ficta cuando el demandado no presenta este escrito en el
término legal-fatal y el demandante o de oficio el tribunal le acusa
rebeldía del trámite en referencia a fin de obtener el progreso del
juicio. Esta clasificación tiene importancia para los efectos de la
recepción de la causa a prueba, pues la contestación de la demanda
ficta implica negación total y absoluta de los hechos contenidos en
la demanda;
b) Según si el demandado tiene o no que hacer valer una acción en
contra del demandante, la contestación de la demanda puede ser
pura o simpley con reconvención. La contestación de la demanda es
pura o simple cuando está destinada a cumplir su objetivo
fundamental, o sea, permitir al demandado oponer excepciones
perentorias a la acción deducida en su contra. La contestación de la
demanda es con reconvención cuando el demandado no sólo se
limita a oponer excepciones
55
perentorias, sino que, además, por su parte, deduce una nueva
demanda en contra del actor. Esta clasificación tiene importancia
para los efectos de la tramitación posterior que sigue el juicio, pues
la reconvención se sustancia junto con la demanda principal y da
origen a un trámite más, cual es la duplica en la reconvención; y
c) Por último, según la actitud que adopte el demandado frente al
objetivo del escrito de contestación de la demanda, ésta puede
clasificarse en contestación de la demanda destinada a aceptar
llanamente las peticiones del demandante y en contestación de la
demanda destinada a defenderse, oponiendo las correspondientes
excepciones perentorias. Esta clasificación tiene importancia para
los efectos de la recepción de la causa a prueba, pues, en el primer
caso, no será necesario cumplir con este trámite.
346. Forma y contenido de la contestación de la demanda. Desde
el momento en que la contestación de la demanda, lo mismo que
esta última, es un verdadero escrito, se halla sujeta a un doble grupo
de formalidades legales: las generales a todo escrito y las especiales
39. del escrito de contestación de la demanda.
Las formalidades generales de todo escrito y, por consiguiente,
aplicables al escrito de contestación de la demanda, en síntesis, son:
la contestación de la demanda deberá presentarse en papel proceso;*
por conducto del secretario respectivo, encabezada con una suma
que indique su contenido (art. 30 C.P.C.); y acompañada, en papel
simple, de tantas copias cuan-
* Actualmente, y con la entrada en vigencia del Decreto Ley N°
3.475 de 29 de agosto de 1980, publicado en el Diario Oficial de 4
de septiembre de 1980, quedó sin efecto la obligación de usar papel
sellado en los juicios y gestiones judiciales, toda vez que el artículo
32 de dicho Decreto Ley derogó el Decreto Ley N° 619 de 1974, que
la consagraba. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
56
Mano Casanno Viterbo
tas sean las partes a quienes haya de ser notificada (art. 31, inc. Io
,
C.P.C.); y, por último, en atención a que la contestación de la
demanda es, por regla general, la primera presentación que hace el
demandado, deberá contener la constitución de un procurador o
mandatario judicial habilitado y la designación de abogado
patrocinante, también habilitado, salvo las excepciones legales (arts.
Io
y 2o
Ley 18.120 de 30 de abril de 1982, publicada en el Diario
Oficial de 18 de mayo del mismo año).*
En cambio, las formalidades especiales del escrito de contestación
de la demanda las señala el artículo 309 del Código de
Procedimiento Civil, al prescribir que él debe contener:
1° La designación del tribunal ante quien se presente:
Este requisito se cumple a continuación de la suma, expresando
solamente la jerarquía del tribunal y, todavía, ello mediante
abreviaturas. Ejemplos: se pondrá S.J.L., tratándose de jueces
letrados; I.C., tratándose de Cortes de Apelaciones; y Excma. Corte,
si queremos referirnos a la Corte Suprema.
2o
El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.
Debe contener, en consecuencia, una perfecta individualización del
demandado, lo que tendrá suma importancia para los efectos de
saber quiénes son las partes litigantes, dónde debe notificárseles y a
quiénes va a afectar la sentencia que, en definitiva, se dicte.
40. Nada expresa la ley en cuanto a la individualización del
representante convencional o legal del demandado; pero estimamos
que también es indispensable señalarlas para mantener el debate
judicial dentro de la lealtad y seguridad debidas
3o
Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición
clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan.
Debemos hacer, en estos momentos, comentarios simila-
* Actualizado Depto Procesal U. de Chile
57
res a los que efectuamos al analizar el requisito formal equivalente
que debe contener el escrito de demanda.
Este requisito dice relación con la sustancia o médula del juicio
mismo. Al igual que las pretensiones del actor, las del demandado se
fundan en determinados hechos, a los cuales les aplica las
disposiciones legales que cree pertinentes; de tal manera que lo
menos que puede exigir el legislador respecto de los hechos y
fundamentos de derecho en que se apoya el escrito de contestación
de la demanda, es que se expongan con la suficiente claridad.
Ahora bien, la defensa del demandado se concreta a las excepciones
que tenga que oponer a la demanda contraria; de suerte que también
lo menos que debe contener el escrito de contestación de la demanda
son dichas excepciones. Es obvio que se trata de las excepciones
perentorias, o sea, de aquellas que miran al fondo del juicio y no a la
corrección del procedimiento.
En atención a que nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza
indistintamente los términos "excepción", "alegación" o "defensa",
estimamos que el escrito de contestación de la demanda también
deberá contener a estas últimas, pues ellas deben entenderse
involucradas en la expresión "excepciones" que emplea el precepto
legal que estamos analizando.
Sin embargo, en doctrina, los términos "excepción", "alegación" o
"defensa" son distintos.
En efecto, la excepción reconoce la existencia del derecho
reclamado, y sólo pretende que ha caducado, por un hecho
independiente de su existencia y constitución; sostiene, por
consiguiente, la falta de acción, fundándose en situaciones de hecho
41. que el juez ignora hasta esos momentos, o sea, ataca la vida misma
del derecho reclamado; y, en último término, el peso de la prueba de
la excepción recaerá solamente sobre el demandado.
La alegación o defensa, en cambio, es la total negación del derecho
reclamado, desconociéndolo en su nacimiento mis-ffio y fundado en
los requisitos de derecho invocados por el
58
actor y que el juez debe conocer; de modo que, contestando al
demandado, mediante una alegación o defensa, nada tendrá que
probar.
Ejemplo de una excepción: se demanda el pago de una determinada
suma de dinero, y el demandado contesta que nada debe, porque la
pagó. Ejemplo de una alegación o defensa: se demanda el pago de
una determinada suma de dinero, y el demandado contesta que nada
debe, porque jamás el actor le ha entregado suma alguna de dinero.
4o
La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de
las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.
Es la parte petitoria del escrito de contestación de la demanda, que
tiene una ubicación determinada, o sea, a la conclusión, al final del
escrito. Esta enunciación de las peticiones que se someten al fallo
del tribunal debe ser precisa y clara, en forma que no pueda
prestarse a equívocos, desde el momento en que dichas peticiones,
junto con las que habrá formulado en idéntica forma el actor,
constituyen la cuestión controvertida del juicio, o sea, la materia u
objeto especial y directo del fallo.
347. De los documentos en que se funda la contestación.
El demandado puede o no acompañar en esta oportunidad
documentos o instrumentos. Si se acompañan, serán con citación o
con conocimiento, sin perjuicio de lo indicado por el artículo 348
inciso primero del C.P.C. que "los instrumentos pueden presentarse
en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término
probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en
segunda instancia".*
* Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el art. Io
, N° 48,
de la Ley N° 18.705, de fecha 24 de mayo de 1988. Actualizado
Depto. D. Procesal U. de Chile.
42. 59
348. Plazo para presentar la contestación de la demanda y
resolución que en ella debe recaer. En su oportunidad ma-
nifestamos que el plazo para contestar la demanda varía según sea el
lugar en que haya sido notificado el demandado; esto es, quince días
si es notificado en la comuna donde funciona el tribunal, dieciocho
días si el demandado se encuentra en el mismo territorio
jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirve de
asiento al tribunal, y dieciocho días, más el aumento que
corresponde al lugar en que se encuentre. Este aumento será
determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años
formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración
las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las
comunicaciones (arts. 258* y 259 inciso primero C.P.C.)**.
En seguida expresamos, al estudiar las excepciones dilatorias, que
una vez que sean desechadas o subsanados por el demandante los
defectos de que adolezca la demanda, el demandado tendrá diez días
para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido
notificada (art. 308 C.P.C.).
Por consiguiente, y en resumen, el plazo para contestar la demanda
varía de acuerdo a la actitud asumida por el demandado; s¿ se limita
a contestar la demanda, el plazo será de quince, dieciocho o
dieciocho días más el aumento de la tabla del emplazamiento, según
el lugar en que haya sido notificado; y si, a la inversa, dentro de este
mismo plazo opone previamente excepciones dilatorias, el término
para contestar la demanda será de diez días, una vez desechadas o
subsanados por el actor los defectos de que adolecía aquélla.
* Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el N° 3
del art. 5° de la Ley N° 18.776, de fecha 18 de enero de 1989.
** Inciso modificado, como aparece en el texto, por el N" 4 del art.
5" de la Lev N° 18 776, de fecha 18 de enero de 1989. Actualizado
Depto D. Procesal U. de Chile.
60
Mano Casarino Viterbo
61
43. En cuanto a la resolución que debe recaer en el escrito de
contestación de la demanda, no puede ser otra que traslado al actor
por el término de seis días (art. 311, parte Ia
, C.P.C.). Este plazo es
fatal, y está destinado a que dentro de él el demandante evacué el
trámite de réplica, al cual nos referiremos más adelante, (art. 64
C.P.C).*
349. Oportunidad para oponer excepciones perentorias.
Las excepciones perentorias deben oponerse en la contestación de la
demanda, puesto que, como lo hemos oportunamente señalado, éste
es el objetivo fundamental de dicho escrito.
Sin embargo, el legislador permite que determinadas excepciones
perentorias, en razón de su especial naturaleza jurídica, puedan
oponerse antes de contestar la demanda, y aun durante todo el curso
del juicio.
Son excepciones perentorias que pueden oponerse antes de
contestar la demanda aquellas que pueden deducirse y tramitarse
como las dilatorias, y son las siguientes: cosa juzgada y la de
transacción; pero si son de lato conocimiento, se mandará contestar
la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva
(art. 304 C.P.C.).** En cambio, son excepciones perentorias que
pueden oponerse con posterioridad a la presentación del escrito de
contestación de la demanda, y en cualquier estado de la causa, las
siguientes: prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo
de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito (art. 310,
inc. Io
, C.P.C).
Ahora bien, para que estas últimas excepciones perentorias sean
admitidas a tramitación, se requiere: a) que se aleguen por escrito; y
b) antes de la citación para sentencia en prime-
* Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo Io
N° 4, de la Ley N° 18.882, de fecha 20 de diciembre de 1989.
** Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el NQ
1 del
art. 5o
de la Ley N° 18.680, de fecha 11 de enero de 1988.
Actualizado Depto D. ProcesalU.de Chile.
ra instancia, o de la vista de la causa en la segunda (art 310, inc.
1°,C.P.C).
La tramitación que sufran será diversa según sea la oportunidad en
que se hagan valer. Así, si se formulan en primera instancia antes de
44. recibida la causa a prueba, quiere decir que se tramitarán como
incidentes y la prueba se rendirá juntamente con la de la causa
principal; y si se formulan en primera instancia, pero después de
recibida la causa a prueba, también se tramitarán como incidentes,
que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario. En
ambos casos el fallo se reservará para definitiva. Si, en cambio, se
deducen en la segunda instancia, también se tramitarán como
incidentes, que pueden recibirse a prueba si el tribunal lo estima
necesario, y su fallo también se dejará para definitiva, pero con la
particularidad de que es pronunciado en única instancia por el
tribunal de alzada (art. 310, incs. 2o
y 3o
, C.P.C).
II. LA RÉPLICA Y LA DUPLICA
350. Concepto. En el juicio ordinario de mayor cuantía, el período
de discusión no queda agotado con la presentación de los escritos de
demanda y de contestación que, respectivamente, han evacuado
demandante y demandado. Existe, con posterioridad, una nueva
intervención de ambas partes litigantes, que recibe el nombre de
escritos de réplica y duplica.
Se define la réplica diciendo que es el escrito en que el demandante,
junto con tratar de destruir las excepciones, alegaciones o defensas
hechas valer por el demandado, reafirma la posición de sus acciones;
y la duplica, a la inversa, diciendo que es el escrito en que el
demandado, junto con reafirmar, una vez más, la posición de sus
excepciones, alegaciones o defensas, trata de destruir las acciones
deducidas por el actor.
Su forma, en consecuencia, es escrita, pues así se deduce del
principio o característica dominante dentro de la clase de
62
Mano Casanno Viterbo
63
los juicios ordinarios de mayor cuantía, y de la expresión "en los
escritos de réplica y duplica" que emplea el artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil; pero, en todo caso, a diferencia de los
escritos de demanda y contestación, no necesitan contener mención
especial alguna.
No se trata de trámites esenciales, esto es, por cuya omisión pudiera
45. invalidarse el proceso, ya que las partes son dueñas de evacuarlos o
no; y si no lo hacen en el término legal-fatal a petición de la
contrapaite o de oficio, el tribunal proveerá lo que convenga para la
prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo (art. 64
C.P.C.). Ejemplo: vencido el término para contestar la demanda, el
demandado replica sin necesidad de acusar rebeldía. El tribunal
tiene por contestada la demanda en rebeldía y por evacuado el
trámite de réplica, dando traslado para duplicar al demandado. El
demandado duplica fuera de plazo. El tribunal, no ha lugar poi
extemporáneo, autos, para recibir la causa a prueba o citar a las
partes a oír sentencia.
351. Ampliación, adición o modificación de las acciones y
excepciones. A pesar de lo dicho, el legislador reconoce a las partes
un derecho que pueden hacer valer en los escritos de réplica y
duplica, cuya importancia no podemos desconocer Se halla
consagrado en los siguientes términos: "En los escritos de réplica y
duplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones
y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación,
pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito"
(art. 312 C.P.C.).
El tenor literal de la disposición legal antes citada permite afirmar
que consagra una facultad en favor de las partes, y que si dicha
facultad se ejerce, está sujeta a una doble limitación, a saber: la
actividad de parte debe consistir únicamente en pretender ampliar,
adicionar o modificar las acciones o las excepciones, según el caso,
y esta actividad no puede afectar a las acciones o a las excepciones
que sean objeto principal del pleito.
En consecuencia, la aplicación de este precepto requiere, además,
que en los escritos de demanda o de contestación se contengan
acciones o excepciones principales y otras que no revistan este
carácter, pudiendo ampliarse, adicionarse o modificarse únicamente
estas últimas.
Y ¿qué entendemos por acciones o excepciones que no sean objeto
principal del pleito? A nuestro juicio, son aquellas que se han
formulado con el carácter de subsidiarias a una principal, por ser
incompatibles con ésta, o bien, como con-secuenciales de una
principal.
46. Ejemplos: en una demanda se hace valer la acción de cumplimiento
de un contrato y, en subsidio, la de resolución del mismo. No habría
inconveniente para que el actor en su escrito de réplica ampliara,
adicionara o modificara la acción de resolución. En otra demanda se
hace valer la acción de cobro de un mutuo y, consecuencialmente, la
acción de cobro de intereses. No habría inconveniente para que el
actor en su escrito de réplica ampliara, adicionara o modificara la
acción de cobro de intereses.
352. Tramitación. El artículo 311 del Código de Procedimiento
Civil reza: "De la contestación se comunicará traslado al actor por el
término de seis días, y de la réplica al demandado por igual
término".
En otras palabras, presentado el escrito de contestación de la
demanda, o en rebeldía del demandado, se confiere traslado por seis
días al demandante para que presente su escrito de réplica; y
presentando el escrito de réplica por el actor, o en su rebeldía, el
demandado presentará su escrito de duplica.
Estos plazos son independientes, o sea, se concede un término de
seis días a cada litigante para que presenten por su parte sus
respectivos escritos; y son fatales, esto es, el derecho para presentar
el escrito de réplica o de duplica, según el caso, se extingue por el
solo hecho del vencimiento del respectivo plazo.
64
Mano Casanno Viterbo
65
Una vez evacuado el trámite de duplica por el demandado, o
vencido el término para evacuarlo, el proceso queda en condiciones
de ser estudiado por el juez, a fin de resolver si debe recibirlo a
prueba o, por el contrario, citar a las partes para oír sentencia; pero,
antes de pasar a esta nueva etapa, debemos estudiar una variante que
puede presentar en su tramitación el juicio ordinario de mayor
cuantía, y que es la reconvención.
III LA RECONVENCIÓN
353. Concepto. Dijimos que el demandado, una vez notificado de la
demanda, puede adoptar diversas actitudes, entre otras, defenderse;
y que esta defensa puede consistir en oponer excepciones dilatorias,
47. contestar oponiendo excepciones perentorias y defensas e, incluso,
reconvenir.
Esta última situación se presenta cuando el demandado tiene, a su
vez, una o más acciones que hacer valer en contra del demandante,
de suerte que el demandante primitivo se transforma en demandado,
y el demandado pasa a asumir también el papel de actor. Se trata, en
consecuencia, de una contrademanda del demandado frente al
demandante, y que la deduce ¡ utilizando el procedimiento judicial
que se había originado por j iniciativa de este último.
Se define la reconvención diciendo que es la acción dedu- cida por
el demandado en contra del actor, al contestar la¡ demanda, en el
juicio que éste ha provocado; y su fundamento ] no es otro que la
economía procesal, pues así como la ley per-¡ mite que el
demandante deduzca en su demanda diversas acciones sin conexión
entre sí, salvo si fueren incompatibles, para evitar la multiplicidad
de juicios, también permite que ¡ el demandado haga valer las
acciones que tenga en contra del actor, a fin de reunir las diversas
litis en un solo proceso.
Sin embargo, es necesario dejar en claro que las dos accio-|
nes -la que se ejercita en la demanda primitiva y la que se ejercita en
la demanda reconvencional- no requieren tener relación o conexión
jurídica alguna. Para nuestra legislación procesal, a diferencia de
algunas extranjeras, la acción principal y la reconvencional pueden
ser perfectamente independientes y ajena la una de la otra,
emanando cada una de ellas de sus diversos y respectivos títulos.
La institución de la reconvención presenta ventajas para la sociedad,
los litigantes y los propios tribunales de justicia. Para la sociedad,
porque disminuye el número de litigios, evita que se dupliquen los
procedimientos y previene contra su multiplicidad; para los
litigantes, porque reduce los gastos en que deben incurrir y les
disminuye las molestias e incomodidades que todo pleito origina; y,
en fin, para los propios tribunales, porque les economiza tiempo,
facilita la tramitación de los procesos y permite que diversos juicios
puedan fallarse y terminarse por medio de un solo juzgador.
354. Sujetos de la reconvención. La reconvención es una facultad
que la ley confiere a todo demandado enjuicio (art 314 C PC). Se
trata de una facultad y no de un deber, pues su titular, o sea el
48. demandado, si quiere deduce reconvención, y si no lo desea, le
quedan a salvo sus derechos para hacerlos valer en proceso
separado.
El demandado, si es plenamente capaz, deducirá la reconvención
personalmente, y si es incapaz, lo hará en su nombre el
correspondiente representante legal. El mandatario judicial del
demandado puede también deducir reconvención en su nombre sin
necesidad de facultad especial, puesto que el poder para litigar
autoriza al procurador para tomar parte en el juicio del mismo modo
que podría hacerlo el mandante (art. 7o
C.P.C).
La reconvención, a su vez, debe ser dirigida en contra de la persona
que desempeñe el papel de demandante en el juicio primitivo, quien
pasa a ser parte demandada frente a la reconvención (art 314 C.P.C);
y podrá serle notificada y contestada por su mandatario judicial, aun
cuando no tenga facultad es-
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pecial, por la misma razón dada anteriormente. El demandante
reconvenido, por su parte, a pesar de ser demandado en la re-
convención, no podría reconvenir, pues entonces el juicio se
alargaría sin visos de poder regularizarlo.
355. Condiciones de procedencia de la reconvención. Son
dos las condiciones o los requisitos para que la reconvención sea
legalmente admitida:
a) Que el tribunal ante el cual se reconviene tenga competencia para
conocer de la reconvención estimada como demanda, o cuando sea
admisible la prórroga de jurisdicción, a pesar de que por su cuantía
la reconvención deba ventilarse ante un juez inferior (art. 315, inc. Io
,
C.P.C.); y
b) Que tanto la acción principal cuanto la acción reconvencional, en
razón de sus respectivas naturalezas, estén sometidas a un mismo
procedimiento, esto es, al del juicio ordinario de mayor cuantía.
La competencia del tribunal que está conociendo de la demanda
principal debe ser absoluta y relativa. Otro tanto debe acontecer con
la reconvención, estimada para estos efectos como una verdadera e