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UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA
FACULTAD DE DERECHO Y
CIENCIAS POLÍTICAS

LOS EFECTOS NEGATIVOS GENERADOS POR LA POSTURA INTERPRETATIVA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE APUESTA POR UN USO EXCESIVO
DEL ARTÍCULO 3º DE LA CONSTITUCIÓN EN LAS SENTENCIAS
SOBRE «DERECHOS NO ENUMERADOS»

PROYECTO DE TESIS SOMETIDO A LA FACULTAD
DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS PARA
OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL
DE ABOGADO

PRESENTADO POR EL BACHILLER
EN DERECHO

ALFREDO ALCALDE HUAMÁN

CAJAMARCA, PERÚ.

DICIEMBRE
DE 2010.
ÍNDICE
I.

4

1.1. Título tentativo

4

1.2. Área de investigación

4

1.3. Responsable de la de Tesis

4

1.4. Asesor de la Tesis

4

Problema de Investigación

4

2.1. Descripción general

4

2.2. Delimitación del problema

6

2.3. Formulación del problema de investigación

6

2.4. Formulación de los objetivos de la investigación

II.

Datos generales

7

a) Objetivo general

7

b) Objetivos específicos

7

2.5. Fundamentación de la investigación
2.6. Limitaciones de la investigación
III.

7
9

Formulación del Marco Referencial

9

3.1. Estado de la cuestión

9

3.2. Marco referencial

10

§1. La incorporación de la “cláusula de los derechos no
enumerados” en el constitucionalismo peruano

11

a) La Constitución peruana de 1979 y la redacción de
la cláusula de los derechos no enumerados

12

b) La Constitución peruana de 1993 y la nueva
redacción de la cláusula de los “derechos no
enumerados”

13

§2. El Tribunal Constitucional peruano y el reconocimiento de
los Derechos fundamentales no enumerados

a) “Contenidos nuevos”, “Derechos implícitos”
“Derechos
no
enumerados”:
diferencias
conciliaciones.

15

y
y

b) Posturas interpretativas del Tribunal Constitucional
en torno a la cláusula de los derechos “no
enumerados”: diferencias y peligros

15

17

3.3. Asunciones de la investigación

19

3.4. Definición de términos fundamentales para la investigación

19

2
IV.

Formulación de la Hipótesis

20

Variables

21

a)

21

b)

V.

Independiente
Dependientes

21

Metodología general

21

5.1. Tipo de investigación

21

5.2. Métodos a emplear
a)

22

b)
VI.

Métodos general
Métodos particulares

22

Técnicas e instrumentos de la investigación

22

6.1. Técnica

22

6.2. Instrumentos

22

VII. Cronograma

23

VIII. Presupuesto

24

IX.

Propuesta de contenido

24

X.

Lista de referencias

26

3
PROYECTO DE TESIS
I.

Datos generales:
1.1. Título tentativo:
Los efectos negativos generados por la postura interpretativa del Tribunal
Constitucional que apuesta por un uso excesivo del artículo 3º de la
Constitución en las sentencias sobre ―derechos no enumerados‖.
1.2. Área de investigación:
Derecho Constitucional
1.3. Responsable de la de Tesis:
Bach. Alfredo Alcalde Huamán
Universidad Nacional de Cajamarca
1.4. Asesor de la Tesis:
Mg. Jorge Luis Salazar Soplapuco
Docente nombrado adscrito a la Facultad de Derecho y CC.PP.
Universidad Nacional de Cajamarca

II.

Problema de Investigación
2.1. Descripción general:
La Constitución Política del Estado peruano recoge, dentro del capítulo
dedicado a los Derechos Fundamentales de la persona, una cláusula abierta de
derechos, formulada en los siguientes términos:
Artículo 3°.- La enumeración de los derechos establecidos en [el capítulo
sobre Derechos Fundamentales de la persona] no excluye los demás que
la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan
en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo,
del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de
gobierno.
Esta norma se constituye en una ―cláusula de desarrollo de los derechos
fundamentales‖, según lo sostiene el Tribunal Constitucional peruano; pues
reconoce la existencia de derechos fundamentales no sólo a partir de las

4
diversas manifestaciones de un derecho explícitamente reconocido, sino
también a partir de circunstancias especiales que permitan la formulación de un
derecho fundamental ―nuevo‖ como tal. De allí a que la condición de derechos
fundamentales les otorgue las mismas garantías de aquellos expresamente
enunciados. (STC. Exp. N° 0895 -2001-AA/TC)
Así pues, la enumeración de los derechos fundamentales previstos en la
Constitución, y la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da
lugar a que en nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a
su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que
incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos expresamente
contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se
deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y
dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales. (STC Exp.
Nº 1417-2005-PA/TC)
Las formas u opciones metodológicas utilizadas por el Tribunal
Constitucional han hecho posible determinar e individualizar estos derechos a
partir de una interpretación extensiva de la Constitución, sustentada en los
principios glosados en el artículo 3º: Dignidad de la persona, Soberanía del
pueblo, Estado democrático de derecho y Forma republicana de gobierno.
De este modo —y aunque es verdad que no siempre los argumentos
utilizados fueron uniformes— el desarrollo teórico, recurrencia y aplicación
jurisprudencial de la denominada ―cláusula de los derechos no enumerados‖ ha
ido en aumento con el devenir del tiempo.
En este contexto, viene a ser de gran importancia la labor interpretativa
del Tribunal Constitucional —a cuyo análisis nos avocamos—, pues ha ido
precisando los alcances de aquellos conceptos relativos e indeterminados que
dan nacimiento a un derecho fundamental no enumerado. Empero, siendo que
los criterios establecidos no han sido uniformes, en el desarrollo de la
jurisprudencia del Tribunal en torno al artículo 3º, existen al menos dos
tendencias radicalmente opuestas (Supra §2.) que merecen nuestra atención:

5
Primera tendencia jurisprudencial: Postula la utilización prudente de
la cláusula. Así pues, analizando derechos fundamentales expresos, instaura
―contenidos implícitos‖ y ―nuevos contenidos‖; y, a su vez, los diferencia de
los ―derechos no enumerados‖ en sentido estricto. El Tribunal consideraba que
la recurrencia al artículo 3º debería quedar reservada únicamente para el último
de estos casos; y que, respecto de los dos primeros, resulta innecesaria dicha
cláusula, pues:
…en la medida en que sea razonablemente posible, debe encontrarse en
el desarrollo de los derechos expresamente reconocidos las
manifestaciones que permitan consolidar el respeto a la dignidad del
hombre… (STC. Exp. Nº 0859-2001-AA/TC)
Segunda tendencia jurisprudencial: La segunda opción —que es la
vigente— al no tener clara la diferenciación entre ―contenidos implícitos‖,
―nuevos contenidos‖ y ―derechos no enumerados‖ y al no tener en cuenta
algunas pautas para la interpretación de los derechos fundamentales, apuesta
por una recurrencia excesiva, estrictamente positivista del artículo 3º: se
apuesta por un uso excesivo de la cláusula.
Esta situación genera efectos negativos para el propósito y tutela de los
derechos fundamentales que se concreticen a partir del análisis de la cláusula
de los ―derechos no enumerados‖.
2.2. Delimitación del Problema:
La investigación será abordada desde el Derecho Constitucional y parte
del análisis de las Sentencias del Tribunal Constitucional peruano referidas al
artículo 3º de la Constitución, las mismas que han sido publicadas en el período
comprendido entre enero del año 2000 y diciembre de 2009.
2.3. Formulación del Problema de Investigación:
Formulamos el Problema de Investigación en forma de interrogante,
siendo ésta:
¿Cuáles son los efectos negativos generados por la postura interpretativa
del Tribunal Constitucional que apuesta por un uso excesivo del artículo 3º de
la Constitución en las sentencias sobre ―derechos no enumerados‖?

6
2.4. Formulación de los Objetivos de la Investigación:
a) Objetivo general:
Identificar los efectos negativos generados por la postura
interpretativa del Tribunal Constitucional que apuesta por un uso excesivo
del artículo 3º de la Constitución en las sentencias sobre ―derechos no
enumerados‖.
b) Objetivos específicos:
-

Analizar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano
referida al tratamiento de la cláusula de los ―derechos no
enumerados‖.

-

Identificar los fundamentos de la postura interpretativa del Tribunal
Constitucional peruano que justifican el uso excesivo del artículo 3º
de la Constitución.

-

Determinar el alcance tuitivo de la cláusula de los ―derechos no
enumerados‖ a partir de la postura que promueve su utilización
restringida.

2.5. Fundamentación de la Investigación:
La discusión en torno a la naturaleza, alcances y aplicación
jurisprudencial de la denominada ―cláusula de los derechos no
enumerados‖ ha tenido en nuestro medio un desarrollo teórico importante
en esta última década1. Se trata, evidentemente, de una norma sui géneris

1

Sin quebranto de las anotaciones realizadas por Alberto Ruiz-Eldredge hacia 1980 y Alfredo Quispe Correa
en 1983, son interesantes las investigaciones de los profesores Edgar Carpio Martos (―El significado
de la cláusula de los derechos no enumerados‖, 2000; ―Los derechos no enumerados en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional‖, ―Los derechos no enumerados‖ ambos de 2008) y Luis
Sáenz Dávalos (―La cláusula de los derechos no enumerados y su aplicación en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional‖, 2003; ―Los derechos no enumerados y sus elementos de concretización‖);
así como los aportes imprescindibles de Juan Manuel Sosa Sacio (―Derechos no enumerados y
nuevos derechos según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano‖, 2004; ―Derechos
constitucionales no enumerados y derecho al libre desarrollo de la personalidad‖, 2008), Enrique
Pestana Uribe (―El tratamiento jurisprudencial de los derechos no enumerados y los derechos
implícitos del artículo 3º de la Constitución‖, 2005; ―La configuración constitucional de los
derechos no enumerados en la cláusula abierta del sistema de derechos y libertades‖, 2008) o Luis
Alberto Huerta Guerrero (―El derecho a la verdad: fundamento de la jurisprudencia constitucional en
materia de violaciones a los derechos humanos‖, 2009), entre algunos de los últimos trabajos sobre
derechos no enumerados específicos.

7
que genera interrogantes de interés no sólo para el Derecho, sino también
para disciplinas científicas en desarrollo constante como la Biogenética
(piénsese, por ejemplo, en el ―derecho a la intimidad genética‖);
enfrentada a postulados políticos-religiosos (piénsese en el ―derecho a
morir dignamente‖ debido a una enfermedad terminal); y es objeto de
reflexiones filosóficas (¿Cuál es el fin último de esta cláusula de desarrollo
de los derechos fundamentales en una sociedad pluricultural como la
nuestra?).
Pero no pretendemos abordar el tema sino desde el Derecho, y,
particularmente, desde el Derecho Constitucional; reconociendo de
antemano los valiosísimos aportes de nuestros constitucionalistas a la
teoría, cada vez más robustecida, de los derechos no enumerados. De este
modo, han pasado de hablar del origen histórico, presupuestos e
interpretación exegética de la cláusula, a comentarios sobre su utilidad
(acertada o innecesaria) a nivel de la práctica jurisprudencial del Tribunal
Constitucional.
En este trajín, a partir de resolución de casos particulares, se han
vislumbrado las características de un auténtico ―derecho no enumerado‖,
diferenciándolo de los atributos autónomos o contenidos implícitos de
derechos ya reconocidos; promoviendo, entonces, el uso restringido del
artículo 3º.
Por oposición al criterio en mención, es que nació nuestra
interrogante: ¿Cuáles son los efectos negativos generados por el uso
excesivo de la consabida cláusula? Y, habiendo identificado resoluciones
recientes del Supremo Intérprete de la Constitución que, puestas en
contraste, recurren innecesariamente al artículo 3º, nuestra investigación
pretende abordar exhaustivamente en este aspecto del conocimiento que
requiere de una respuesta por parte del Derecho.
Así las cosas, la indagación no se realiza por un pruritismo
académico: parte de casos prácticos, resueltos, los estudia con
detenimiento y los analiza metodológicamente.

8
2.6. Limitaciones de la investigación:
El análisis de la jurisprudencia constitucional, en la presente
investigación, solo incluye a las Sentencias del Tribunal Constitucional
publicadas entre el periodo de enero del año 2000 y diciembre de 2009. Esto
limita la observación de los criterios que posteriormente se adopten, sobre la
materia.
III.

Formulación del Marco Referencial
3.1.

Estado de la cuestión
a. Christian Guzmán Napurí, al analizar el ―nuevo‖ derecho fundamental
al agua potable2, coincide con LAPORTA en que el incremento de la
cantidad de derechos fundamentales que se deben garantizar reduce
evidentemente su fuerza como tales. Sostiene, asimismo, que el
inventario de derechos fundamentales ―se basa en realidad en una
característica humana que siempre ha existido y de la cual no se puede
deducir sino una cantidad determinada de atributos.‖ (Guzmán Napurí
2008,305)
Advierte, asimismo, que crear nuevos derechos fundamentales más allá
de lo necesario
…generará mayores costos en los ciudadanos al incrementar sus
deberes de manera indebida3, generando un evidente desperdicio
de recursos sociales, limitando sus derechos individuales,
afectando paradójicamente a la dignidad que supuestamente es
el criterio justificante de la deducción del derecho fundamental
(…) (Guzmán Napurí 2008,309)
b. Juan Manuel Sosa Sacio, por su parte, al analizar una sentencia del
Tribunal Constitucional sobre el Derecho a la Objeción de Conciencia4,
expresa que utilizar la cláusula de los derechos no enumerados de

2

STC. Exp. Nº 6546-2006-PA/TC
Para este autor, por cada nuevo derecho fundamental que se establezca existirán nuevos deberes para cada
uno de los ciudadanos que conforman nuestra sociedad, lo cual evidentemente limita múltiples
derechos fundamentales, en particular los relacionados con la libertad individual. (Guzmán Napurí
2008, 309)
4
STC. Nº 0895-2001-AA/TC. La resolución analizada sin recurrir al artículo 3º, considera a este derecho
como nuevo contenido del Derecho a la Libertad de Conciencia reconocido en la Constitución.
3

9
manera indiscriminada (―por más nobles que pudieran parecer las
intenciones del intérprete‖) sería opuesto a la naturaleza de la
Constitución como norma rígida5 y

se desatendería, el Supremo

Intérprete, del criterio interpretativo de fuerza expansiva de los
derechos fundamentales. Finalmente, también refiere que podría
devenir en una afectación del principio de seguridad jurídica
(―imaginemos la intermitencia respecto del reconocimiento de un
derecho fundamental‖). (Sosa Sacio 2004, 109-15)

3.2.

Marco referencial
§1. La incorporación de la “cláusula de los derechos no
enumerados” en el constitucionalismo peruano
La Constitución peruana, al igual que otras constituciones
latinoamericanas, ha incorporado en su texto lo que en el Derecho
comparado se ha venido a denominar como cláusula de los
―derechos no enumerados‖, ―derechos no escritos‖ o ―derechos
implícitos‖. Esta norma tiene su origen en el Bill of Rights o
Declaración de Derechos, que en 1791 se incorporó al texto de la
Constitución federal de Norteamérica a través de la Enmienda IX. La
redacción correspondiente expresa que:
―La enumeración de ciertos derechos que se hace en esta
Constitución no deberá interpretarse como denegación o
menoscabo de otros derechos que pertenecen al pueblo.‖6
Una redacción similar tuvo la Constitución de California de
1849, en cuyo Artículo I, Sección 21, se enuncia:
―Esta enumeración de derechos no se interpondrá como una
denegación o confirmación de otros retenidos por el pueblo.‖

5

6

Disentimos con el autor, en este aspecto, pues la Constitución es también una realidad en permanente
cambio. Es un ente vivo que se opone al momento estático; y que, en cierto modo, se renueva.
Aceptar la rigidez de la Constitución, in latu sensu, implicaría negar la utilidad misma de la cláusula
de los derechos no enumerados, negando su carácter tuitivo.
Amendment IX: The enumeration in the Constitution, of certain rights, shall not be construed to deny or
disparage others retained by the people.

10
Recordemos que el texto original de la Constitución
norteamericana carecía de una ―declaración‖ de derechos. Se
ocupaba únicamente de la organización del poder. Pero,
… más allá de lo que pu[do] leerse o de lo que pu[do] faltar
en la ―letra‖ de la Constitución, tomamos en cuenta la razón
por la cual en los Estados Unidos su primer documento de
1787 careció de declaración de derechos: la tradición y la
cultura de su tiempo la consideraban innecesaria y
redundante, y daban por obvia su inclusión implícita. (Bidart
Campos 2002, 103)
Evidentemente, la Enmienda IX tuvo una inspiración
iusnaturalista, fundamentada en la doctrina del Contrato Social para
la cual el Estado no es más que una creación artificial cuyo origen es
el acuerdo ―tácito‖ que los hombres suscribieron a fin de evitar su
exterminio en un estado de naturaleza. Así pues, desde esta doctrina,
los derechos del hombre tienen también una existencia anterior al
Estado.
A partir de este pensamiento iusnaturalista se introdujeron –
progresivamente- cláusulas de derechos no enumerados en las
Constituciones

latinoamericanas.

En

nuestro

contexto,

la

incorporación se dio recién a partir de la Constitución de 1979. Mas,
y como lo advierte Carpio Martos (2000), ello no supuso un
―trasplante normativo‖: los momentos históricos son disímiles, las
diferencias iusfilosóficas e ideológicas también.
Más allá de diferencia alguna, la cláusula de los derechos no
enumerados resulta hoy eficaz, en tanto actualiza los ―derechos del
hombre‖ contenidos en la Constitución, pues ella ―está íntimamente
ligada a la realidad misma, de donde emerge y se retroalimenta‖
(STC.Exp.N°02877-2005-HC/TC,f.j.23).
En ese sentido, si bien la expresión «derechos del hombre»,
resulta enfática, puede a su vez ser engañosa: nos hace pensar en la
existencia de derechos pertenecientes a un hombre abstracto y, como
tal, sustraído al fluir de la historia, en un hombre esencial y eterno de

11
cuya contemplación derivamos el conocimiento infalible de sus
derechos y deberes. Hoy sabemos que también los derechos
llamados humanos son el producto no de la naturaleza, sino del
desarrollo de la civilización humana: en cuanto derechos históricos
son mutables, esto es, susceptibles de transformación y de
ampliación. (Bobbio 1991, 70)
a) La Constitución peruana de 1979 y la redacción de la
cláusula de los derechos no enumerados
Basta leer el Preámbulo de la Constitución de 1979 para
advertir que los derechos fundamentales reconocidos en ella
tuvieron un fundamento e inspiración iusnaturalistas7:
―...TODOS LOS HOMBRES, IGUALES EN
DIGNIDAD, TIENEN DERECHOS DE VALIDEZ
UNIVERSAL, ANTERIORES Y SUPERIORES AL
ESTADO...‖
La redacción del artículo 4° viene a confirmar dicha
aseveración:
―La enumeración de los derechos reconocidos en [el
capítulo sobre Derechos Fundamentales de la persona] no
excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de
naturaleza análoga o que derivan de la dignidad del
hombre, del principio de soberanía del pueblo, del Estado
social y democrático de derecho y de la forma republicana
de gobierno.‖ (Bastardillas y subrayado nuestros)

Las palabras resaltadas representan la diferenciación
jurídica y política –en ese orden- respecto de la redacción actual.
La diferencia jurídica está referida a que la enunciación de los
derechos “reconocidos” solo ha de tener un fin instrumental,
que se traduce en la protección de los ya otorgados por la ley
7

La inclusión de un Preámbulo en el texto de cualquier Carta Fundamental adquiere una especial
importancia, pues -como aquello que es introductorio o que precede al texto-, contiene ―el
pensamiento rector, las líneas maestras o las directrices que han inspirado la redacción de sus líneas
maestras. Es decir, el planteamiento ideológico del que se ha valido el legislador para la elaboración
del texto constitucional. De ahí que en el preámbulo hallemos el sentido histórico de una
determinada Constitución.‖ (Fernández Sessarego 2002, 169)

12
natural; [y] ha de significar [también] la constitucionalización
del propio derecho natural. (Carpio Martos, 2000) La diferencia
política tiene que ver con el momento histórico en que fuera
concretizada la Carta del 79. Adviértase la calificación de
Estado ―social‖ y democrático de derecho, como orientación
ideológica.

b) La Constitución peruana de 1993 y la nueva redacción
de la cláusula de los “derechos no enumerados”
A diferencia de la Constitución predecesora, la
Constitución de 1993, hoy vigente, carece de un verdadero
Preámbulo. Esta omisión resulta negativa, pues –como lo anota
el profesor Carlos Fernández Sessarego− aun cuando se utiliza
el concepto Preámbulo,
…el único ―mensaje‖ que contiene es que ―ha resuelto
dar la (…) Constitución‖. No hay por tanto [en la actual
Constitución] ningún preámbulo que marque las pautas
necesarias para conocer cuáles son los ideales
constitucionales y el sistema de gobierno que se
pretende. (Fernández Sessarego 2002, 172)
Desde este razonamiento, el Seudopreámbulo de la
Constitución vigente sería más bien una ―declaración‖ de nada.
Su modesta redacción señala:
―El Congreso Constituyente Democrático, invocando a
Dios Todopoderoso, obedeciendo el mandato del pueblo
peruano y recordando el sacrificio de todas las
generaciones que nos han precedido en nuestra Patria, ha
resuelto dar la siguiente Constitución:‖
No hay, pues, en este ―Preámbulo‖, referencia alguna a
derechos fundamentales anteriores y superiores al Estado. Se
aprecia un cambio de paradigma político e ideológico. Se deja
atrás el iusnaturalismo como fundamento e inspiración de los
derechos fundamentales. La misma redacción de la cláusula de
los derechos no enumerados sufrirá, en su nueva redacción,
13
cambios sustanciales que incidirán en su interpretación. Así
pues, la fórmula heredada por la Constitución de 1993 -tal vez
sin advertir su importancia-, expresa en su artículo 3º:
―La enumeración de los derechos establecidos en este
capítulo no excluye los demás que la Constitución
garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan
en la dignidad del hombre, o en los principios de
soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho
y de la forma republicana de gobierno.‖
Adviértase

la

sustitución

del

adjetivo

plural

―reconocidos‖ por el de ―establecidos‖. La diferencia jurídica (y
a la vez filosófica), refleja entonces, ―la variación de una
perspectiva iusnaturalistas de la idea de derechos fundamentales
(…) por una de corte estatalista, que es por la que apuesta la
Carta de 1993.‖ (Carpio Martos 2008b, 314)
Conforme a la redacción actual, ―establecidos‖ significa
que los derechos fundamentales contenidos en la Constitución
son ―creados‖ por ella. Y es a partir de la labor interpretativa del
Tribunal Constitucional, aplicada al caso particular, que dicha
enunciación se concretiza.
Por otro lado, la omisión de la palabra ―social‖ como
adjetivo del sustantivo ―Estado‖ en la última parte del artículo
3°, no ha significado diferencia política alguna respecto de la
Carta de 1979. La Constitución Política de 1993 es y sigue
siendo –en la realidad– una Constitución humanista y social,
más allá de cualquier esfuerzo ideológico que exprese lo
contrario. El principio de ―Estado social y democrático de
Derecho‖ establece una relación entre el Estado (un Estado
promotor de la igualdad y la libertad efectivas) y la Sociedad (la
misma que es titular de obligaciones y de derechos
constitucionales que tienen plena vigencia, más allá de su
carácter de enumerados o no enumerados).

14
§2. El Tribunal Constitucional peruano y el reconocimiento de

los Derechos fundamentales no enumerados
La labor originaria del Tribunal Constitucional, en el modelo
kelseniano, fue equiparada a la de un ―legislador negativo‖: estaba
encargado, únicamente, de expulsar del ordenamiento a cualquier
norma que contravenga la Carta Magna. (Abad Yupanqui 2004, 22)
Hoy, sin embargo, se ha convertido también en un ―legislador
positivo‖ que interpreta8 y crea derecho (muestra de ello son los
derechos fundamentales

incorporados en virtud del análisis del

artículo 3º de la Constitución: el Derecho a la verdad9, el Derecho al
agua potable10, el Derecho a la objeción de conciencia11, el Derecho a
la personalidad jurídica12, el Derecho de acceso a la justicia13, el
Derecho a la prueba14, entre otros.).
a) “Contenidos
“Derechos

nuevos”,
no

“Derechos

enumerados”:

implícitos”
diferencias

y
y

conciliaciones.
En

la

jurisprudencia

de

nuestro

Tribunal

Constitucional existe un claro desarrollo en torno a la cláusula
de los ―derechos no enumerados‖. En principio, la Sentencia del
Expediente Nº 0895-2001-AA/TC, el Alto Tribunal ha
diferenciado los conceptos: ―Contenidos nuevos‖, ―Derechos
implícitos‖ y ―Derechos no enumerados‖ apostando así por una
utilización prudente del artículo 3º, reservándola para aquellas
―especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad
del reconocimiento de un derecho que requiera de una
protección al más alto nivel…‖. (f. j. Nº 5)

8

Es de precisar que el propio Tribunal Constitucional, en la Sentencia del Exp. Nº 0030-2005-PI/TC ya ha
establecido los límites de sus propias ―sentencias interpretativas‖.
9
STC. EXP. N.° 2488-2002-HC/TC
10
STC. EXP. N.° 6546-2006-PA/TC
11
STC. EXP. N.° 0895-2001-AA/TC
12
STC. EXP. Nº 2432-2007-PHC/TC
13
STC. EXP. Nº 010-2001-AI/TC
14
STC. EXP. Nº 1934-2003-HC/TC y EXP. Nº 1808-2003-HC/TC

15
-

Contenidos nuevos: Se trata de nuevos derechos contenidos
en derechos expresamente enunciados. Su configuración de
va aceptando como consecuencia del desarrollo normativo,
de las valoraciones sociales dominantes, de la doctrina y,
desde luego, de la propia jurisprudencia constitucional15. De
esa forma, un derecho abarca un concepto nuevo, que no
tenía antes. (Sosa Sacio 2004, 109-115)

-

Derechos implícitos: Su configuración parte también de un
derecho expreso. Así, es posible identificar dentro del
contenido de un derecho otro derecho que, aunque pueda
entenderse como parte de aquel, es susceptible de
configurarse autónomamente16.

-

Derechos no enumerados: Son aquellos derechos en cuya
configuración el Tribunal Constitucional recurre al artículo
3º de la Constitución, al tratarse de una situación especial y
novísima ―que suponga la necesidad del reconocimiento de
un derecho‖, siempre que no ―pueda considerarse que está
incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya
reconocido en forma explícita.‖ (STC. Exp. N° 0895-2001AA/TC; f. j. 5)

Finalmente, la diferenciación realizada por el Tribunal
Constitucional en la sentencia referida, tiene como finalidad
impedir ―la tendencia a recurrir constantemente a la cláusula
constitucional de los «derechos no enumerados», y con ello
desvirtuar el propósito para el cual fue creada.‖. (STC. Exp. N°
0895-2001-AA/TC; f. j. 5)
15

Si bien el Derecho a la Objeción de Conciencia no tenía un reconocimiento expreso, el Tribunal
Constitucional considera que “habiéndose considerado que en virtud de la libertad de conciencia,
toda persona tiene derecho a formar su propia conciencia, no resulta descabellado afirmar que uno
de los contenidos nuevos del derecho a la libertad de conciencia [reconocido de modo expreso en
la Constitución] esté constituido, a su vez, por el derecho a la objeción de conciencia, porque de
qué serviría poder autodeterminarse en la formación de las ideas si no es posible luego obrar (o
dejar de obrar) conforme a los designios de esa conciencia.” (STC. EXP. N° 0895-2001-AA/TC; fj.
6) (Subrayado y bastardillas nuestras)
16
Es el caso del Derecho a un plazo razonable o del Derecho a interrogar testigos como contenidos implícitos
del Derecho al debido proceso a que hace referencia el Tribunal en las sentencias de los Expedientes
N° 0895-2001-AA/TC, fj. 5 y Nº 1808-2003-HC/TC, f.j. 2, respectivamente.

16
b) Posturas interpretativas del Tribunal Constitucional en
torno a la cláusula de los derechos “no enumerados”:
diferencias y peligros
Una revisión de algunas de las últimas resoluciones del Tribunal
Constitucional sobre ―derechos no enumerados‖, nos ha
permitido prestar atención a la a variación de la postura
interpretativa que inicialmente se tenía (―recurrir a la cláusula
como última ratio‖), por una postura que atenta contra el
propósito del artículo 3º (―en todos los casos se apela a la
cláusula‖). Veamos en qué consiste esta dicotomía:
-

Tendencia jurisprudencial inicial: A partir de la sentencia
que reconoció el Derecho a la Objeción de Conciencia
como uno de los contenidos nuevos del derecho a la libertad
de conciencia (STC. Exp. Nº 0895-2001-AA/TC), se había
perfilado el uso restringido (y prudente) de la cláusula. Las
cosas eran claras: “Contenidos nuevos”, “Derechos
implícitos” y “Derechos no enumerados” son totalmente
distintos; es más, la recurrencia al artículo 3º debería quedar
reservada únicamente para el último de estos casos, pues el
propósito de la cláusula de ―desarrollo de los derechos
fundamentales‖ era ―prestarle el reconocimiento como
derechos de la más alta consideración‖ y ―dotarlos de las
mismas

garantías

de

aquellos

que

sí

lo

tienen

expresamente.‖ (STC. Exp. Nº 0895-2001-AA/TC, f. j. 5)
-

Tendencia

jurisprudencial

reciente:

El

Tribunal

Constitucional ha reconocido recientemente como derechos
fundamentales, el Derecho a la personalidad jurídica (STC.
Exp. Nº 2432-2007-PHC/TC) y el Derechos al agua
potable (STC. Exp. N.° 6546-2006-PA/TC), abandonando
la primera tendencia y poniendo en peligro el propósito de
la cláusula al recurrir innecesariamente a ella y realizar un
análisis estrictamente positivista. Por ejemplo, en la

17
sentencia que reconoce el Derecho a la personalidad
jurídica señala que
―aún en el supuesto negado de que (...) no tuviera
reconocimiento internacional17, su existencia bien
podría desprenderse de una interpretación del artículo
3º (…) como un derecho no enumerado o no escrito,
por cuanto dimana directamente de la dignidad
humana.‖ (STC. Exp. 02432-2007-HC/TC, f. j. 14)
De este modo, el Tribunal parece desconocer su
propia jurisprudencia y el criterio de interpretación
conforme a los tratados sobre derechos humanos. ―Una
interpretación en este sentido, de supuestos negados, tiende
a restarle eficacia a los tratados sobre derechos humanos.‖
(Calixto Peñafiel 2008, 291)
En ese mismo sentido, la sentencia que reconoce
como derecho no enumerado al Derecho al agua potable, al
ser muy positivista, pasa por alto el desarrollo de los
derechos implícitos y los nuevos contenidos de los derechos
expresos,

y simplemente reconoce al ―derecho no

enumerado‖ en ausencia de norma expresa en la Carta
Magna. Su argumentación es insustancial:
Su reconocimiento [el del Derecho al agua potable] se
encontraría ligado directamente a valores tan
importantes como la dignidad del ser humano y el
Estado social y democrático de Derecho.
Debemos recordar, usando las palabras del profesor
español, Manuel Atienza (1999), que motivar una sentencia
significa ofrecer una justificación –no una explicación- de
la decisión en cuestión. Y que tal tarea sólo puede hacerse a
partir de un esquema –el llamado «silogismo judicial»–, una
de cuyas premisas es un enunciado empírico, para cuyo
razonamiento se necesita contar con razones explicativas
adecuadas.
17

En la sentencia se alude al artículo 3º de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 16º
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

18
3.3.

Asunciones de la investigación
a)

Lo único constante en la realidad social es el cambio, por lo cual es
posible determinar la evolución de las conductas humanas y por ende
del Derecho, a partir de sus diversas manifestaciones en el tiempo.

b)

La Constitución es también una realidad en renovación. Así, pues, su
contenido no se agota en el acto constituyente, sino que, a partir de
circunstancias especiales, se renueva a cada momento. Esta
conjunción (realidad social y Constitución), a nivel de desarrollo,
contenido, alcances y tutela de derechos fundamentales la realiza, en
gran parte, el Tribunal Constitucional.

c)

La incorporación de una cláusula abierta en la Constitución es una de
las formas en que ésta se actualiza en una realidad sociocultural,
científica y globalizada en constante cambio. Sin embargo, se trata
de una norma de última ratio; es decir que, antes de recurrir a ella, se
deberán agotar todas las opciones y técnicas interpretativas de
derechos fundamentales que den nacimiento a un nuevo contenido o
a un contenido implícito de un derecho expreso.

3.4.

Definición de términos fundamentales para la investigación

a)

Derechos fundamentales: De modo genérico, utilizamos los

términos ―Derechos fundamentales‖ para referirnos a Derechos
fundamentales

nominados,

a

los

Derechos

fundamentales

innominados o ―derechos no enumerados‖ (inspirados en el artículo
3º de la Constitución), y a aquellos Derechos fundamentales que vía
interpretación de las normas relativas a los Tratados de Derechos
Humanos ratificados se incorporen, con el tiempo al plexo de
derechos existentes.
b)

Derechos no enumerados: Aquellos derechos en cuya configuración

el Tribunal Constitucional recurre, de manera restringida, al artículo
3º de la Constitución, al tratarse de situaciones especiales y
novísimas que suponen la necesidad de su reconocimiento, siempre
que no estén incluidos en algún derecho constitucional explícito.

19
c)

Derechos implícitos: Aunque la mayoría de estudiosos los
consideren equivalentes a los ―derechos no enumerados‖, para
nosotros son, en realidad, se diferencian. Así pues, la configuración
de los ―derechos implícitos‖ parte del análisis de un derecho
expreso; mientras que los ―derechos no enumerados‖, en su
configuración, son absolutamente autónomos.

d)

Dignidad humana: Particularmente, no hablamos de la ―Dignidad
humana‖ como derecho, sino como el presupuesto jurídico de los
demás derechos fundamentales contenidos en la Carta Magna (en
virtud del artículo 1º). Se trata, pues, de un principio fundamental de
interpretación de los derechos fundamentales de la persona.

e)

Interpretación idónea: Para efectos de nuestra investigación, la
interpretación que se realice en la formulación lógico-lingüística de
los derechos fundamentales no enumerados, será idónea siempre
que: a) los criterios establecidos puedan influir en las decisiones
posteriores sobre la materia; y b) no se desnaturalice el propósito del
artículo 3º de la Constitución.

IV.

Formulación de la Hipótesis:
Los efectos negativos generados por la postura interpretativa del Tribunal
Constitucional que apuesta por un uso excesivo del artículo 3º de la Constitución en
las sentencias sobre ―derechos no enumerados‖ son:
-

La desnaturalización de la cláusula de los ―derechos no enumerados‖ y la
inseguridad jurídica que ello justifique.

-

La extralimitación de la labor interpretativa del Tribunal Constitucional.

-

La pululación de derechos fundamentales, cada vez más específicos,
enfrentados con la limitación producida por el carácter residual del Proceso de
Amparo para protegerlos18.

18

Los procesos constitucionales no proceden cuando «(…) b) Existan vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado,
salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.» (CPConst. Art. 5º)

20
Variables:
a)

Independiente:
Postura interpretativa del Tribunal Constitucional que apuesta por un uso
excesivo del artículo 3º de la Constitución en las sentencias sobre
―derechos no enumerados‖.

b)

Dependientes:
-

Desnaturalización de la cláusula de los ―derechos no enumerados‖ y
la inseguridad jurídica que ello justifique.

-

Extralimitación

de

la

labor

interpretativa

del

Tribunal

Constitucional.
-

Pululación de derechos fundamentales, cada vez más específicos,
enfrentados con la limitación producida por el carácter residual del
Proceso de Amparo para protegerlos.

V.

Metodología general
5.1.

Tipo de investigación
Es de alcance es Correlacional, pues tiene como propósito evaluar el grado
de relación que existe entre la variable dependiente: ―Postura interpretativa
del Tribunal Constitucional que apuesta por un uso excesivo del artículo 3º
de la Constitución en las sentencias sobre ―derechos no enumerados‖ y las
variables independientes: ―Desnaturalización de la cláusula de los ―derechos
no

enumerados‖

y la

inseguridad

jurídica

que

ello

justifique‖,

―Extralimitación de la labor interpretativa del Tribunal Constitucional‖ y
―Pululación de derechos fundamentales, cada vez más específicos,
enfrentados con la limitación producida por el carácter residual del Proceso
de Amparo para protegerlos‖, a partir de un análisis de las sentencias del
Tribunal Constitucional.

21
5.2.

Métodos a emplear
a)

Métodos generales:
Usaremos el método analítico y el método sintético. El método de
análisis nos permitirá descubrir, en las sentencias del Tribunal
Constitucional e información trascendente sobre los ―derechos no
enumerados‖, lo que es esencial para entender la utilidad (cuando se
hace un uso restringido) de la cláusula. La síntesis nos permitirá
conocer los efectos negativos de la recurrencia excesiva al artículo 3º
de la Constitución a partir del proceso anterior.

b)

Métodos particulares:
Método dogmático, en tanto estamos "atacando" instituciones
jurídicas, buscando determinar los efectos del uso excesivo de una
norma a partir de

la postura interpretativa del

Tribunal

Constitucional.
VI.

Técnicas e instrumentos de la investigación
6.1.

Técnica:
-

La recopilación, observación y análisis documental (sentencias del
Tribunal Constitucional y aportes doctrinarios).

-

La entrevista a profesores de Derecho Constitucional y demás
estudiosos que hayan publicado trabajos sobre la materia.

6.2.

Instrumentos:
-

Fichas de resumen

-

Fichas de paráfrasis

-

Cuestionarios de preguntas

-

Apuntes

22
VII. Cronograma: Julio 2010 – Marzo de 2011

MES
ACTIVIDAD

J
X

4

Elección e identificación del
tema
Definición y delimitación del
problema
Diseño y elaboración del
Proyecto
Revisión del Proyecto

5

Presentación del Proyecto

X

6

Observación del Proyecto

X

7

Aprobación del Proyecto

8

Ejecución del Proyecto

9

Verificación de las variables

10

Elaboración del informe final

X

11

Presentación del informe final

X

12

Revisión del informe

X

13

Levantamiento de
observaciones
Sustentación del trabajo de
investigación

X

1
2
3

14

A

S

X

O

N

D

E

F

M

X

X

X

X

X

X

X

X

X
X

X

X

X

La fecha será designada por el Jurado

23
VIII. Presupuesto:

N°

Descripción

Costo(s)
S/.

1

Compra de textos

2

Fotocopiado de textos, revistas y otros

250.00

3

Navegación en Internet

100.00

4

Impresiones

400.00

5

Materiales de escritorio

150.00

6

Empaste y anillado

140.00

7

Gastos de movilidad

70.00

8

Viáticos

280.00

9

Gastos imprevistos

300.00

1,800.00

Total

IX.

4,490.00

Propuesta de contenido
PORTADA
PÁGINA DE TÍTULO
DEDICATORIA
PREFACIO
INTRODUCCIÓN
ÍNDICE
Capítulo I
ASPECTOS METODOLÓGICOS
1.Planteamiento del Problema
2.Formulación del Problema
3.Objetivos
4.Justificación

24
5.Hipótesis
6.Limitaciones
7.Diseño metodológico
8.Técnicas e instrumentos
Capítulo II
MARCO TEÓRICO
1.

Constitución y Derechos Fundamentales

2.

Los Derechos fundamentales no enumerados
c)

Naturaleza jurídica

d)

Fundamentos
-

Iuspositivismo

3.

Iusnaturalismo
Positivismo axiológico

La incorporación constitucional de la ―cláusula de los derechos no
enumerados‖ en el Derechos peruano.
a)
b)

La Constitución peruana de 1979

c)
4.

La Constitución norteamericana y la IX Enmienda: Fundamentos
políticos e ideológicos
La Constitución peruana de 1993

Tribunal Constitucional y Derechos no enumerados
a)

El Tribunal Constitucional peruano, Supremo intérprete de la
Constitución

b)

El Tribunal Constitucional peruano y el proceso de formulación de los
derechos fundamentales no enumerados.
-

c)

Los derechos fundamentales no enumerados en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional.
Presupuestos para el reconocimiento de derechos fundamentales no
enumerados

Los derechos fundamentales no enumerados según el Tribunal
Constitucional:
-

5.

Criterios interpretativos
Clasificación de derechos fundamentales no enumerados

Las posturas interpretativas del Tribunal Constitucional en las sentencias sobre
―derechos no enumerados‖

25
a)
b)

La tutela de los derechos fundamentales a partir de la ―cláusula de los
derechos no enumerados‖

c)
6.

La interpretación idónea en la formulación de los derechos
fundamentales no enumerados.

Tuitividad de la ―cláusula de los derechos no enumerados‖

Reflexiones generales para una Teoría de los derechos fundamentales no
enumerados en el Derecho peruano.
Capítulo IV
RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.

Presentación de resultados

2.

Análisis, síntesis, interpretación y discusión de resultados
Capítulo V
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

1.Conclusiones
2.Recomendaciones
LISTA DE REFERENCIAS
APÉNDICE
X.

Lista de referencias
Abad Yupanqui, Samuel. 2004. ―Derecho procesal constitucional – Antecedentes,
desarrollo y desafíos en el Perú‖. Lima-Perú. Gaceta Jurídica.
Atienza, Manuel. ―El Derecho como argumento‖. Isegoria 21 (1999): 37-47.
[Revista
en
línea]
Disponible
en:
http://isegoria.revistas.csic.es/index.php/isegoria/article/view/76/76,
encontrado el 12 de octubre de 2010.
Bobbio, Norberto. 1991. ―El tiempo de los derechos‖. Madrid - España. Edit.
Sistema.
Carpio Marcos, Edgar. 2000. ―El significado de la cláusula de los derechos no
enumerados.‖ Cuestiones Constitucionales [Revista Mexicana de
Derecho. Nº 3]
____________________. ―Los derechos no enumerados en la Constitución y la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional‖. Gaceta Constitucional 5
(2008 a): 17-29

26
Calixto Peñafield, Ivar Jesús. ―La teoría del penumbral reasoning y la cláusula de
los derechos no enumerados‖. Jus – Doctrina & Práctica 2 (2008): 27793
Cépeda, Manuel. 1997. ―Los Derechos fundamentales en la Constitución de
1991‖. Santa Fe de Bogotá – Colombia. Edit. Themis S.A.
Expediente Nº 0895-2001-AA/TC. (2002, 19 de agosto), sobre el derecho a la
objeción de conciencia como manifestación del derecho A la libertad de
conciencia.
Expediente Nº 2488-2002-HC/TC. ( ), sobre el derecho a la verdad como un
nuevo derecho que se incorpora al catálogo de derechos fundamentales.
Expediente Nº 1417-2005-PA/TC. (2005, 08 de julio), sobre el principio de
Dignidad Humana como fundamento de los derechos no enumerados.
Expediente Nº 6546-2006-PA/TC. (2006, 18 de agosto), sobre el derecho al agua
potable como un nuevo derecho que se incorpora al catálogo de
derechos fundamentales.
Expediente Nº 2432-2007-PHC/TC. (2007, 16 de noviembre), sobre la
incorporación del derecho a la personalidad jurídica, expresamente
reconocido en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Fernández Sessarego, Carlos. ―El Preámbulo de la Constitución: su significado y
alcances‖. [Academia de la Magistratura: ―Apuntes sobre la Reforma
Constitucional‖] Revista Institucional N° 6 (2002): 167-85
García Belaúnde, Domingo. 2001. ―Derecho Procesal Constitucional‖. Bogotá –
Colombia. Themis
Guzmán Napurí, Christian. ―El derecho al agua potable. ¿Hasta dónde podemos
seguir creando derechos fundamentales?‖. Jus – Constitucional 3
(2008): 301-09.
Hernández Sampieri, Roberto, Carlos Fernández Collado, y Pilar Baptista. 2003.
―Metodología de la investigación‖. México, DF: Mc Graw Hill
Interamericana Editores.
Landa Arroyo, César (Noviembre 2000) ―Dignidad de la persona humana‖. Ius et
veritas, 21
_____________________. 2003. ―Teoría del Derecho Procesal Constitucional‖.
Lima-Perú. Palestra Editores.
Lingán Cabrera, Luis Martín. ―La Declaración Universal de Derechos Humanos,
el Tribunal Constitucional y el derecho a la personalidad jurídica‖.
Derecho y Política: 05 de enero de 2009 [Revista electrónica],
disponible
en:
www.luislingaderechoy
politica.blogspot.com;
consultada el 05 de enero de 2009.

27
Montoya Ch, Hugo. (2004, 14 de Junio). ―Nuestro primer Código Procesal
Constitucional‖. Actualidad Jurídica
Palomino Manchego, José Francisco. 2000. ―Interpretación constitucional‖
[Academia de la Magistratura - Curso a distancia para magistrados].
Lima-Perú.
Quiroz Salazar, William. 1998. ―La investigación jurídica‖. Lima, Perú:
IMSERGRAF.
Sáenz Dávalos, Luis. (2009). ―Los derechos no enumerados y sus elementos de
concretización‖. En: Derechos constitucionales no escritos reconocidos
por el Tribunal Constitucional. (pp. 13-47). Lima, Perú. Gaceta
Jurídica.
Sosa Sacio, Juan Manuel (2004, mayo). ―Derechos no enumerados y nuevos
derechos según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional‖.
Actualidad Jurídica, 109-15
Turabian, Kate L. 1996. ―A manual for writers of term papers, theses, and
dissertations‖ (Un manual para escritores de ensayos, tesis y
disertaciones). Chicago: Universidad de Chicago.
Zelayarán Durand, Mauro. 1997. ―Metodología de la investigación jurídica‖.
Lima, Perú: Ediciones Jurídicas.

Cajamarca, diciembre de 2010.

-------------------------------------------Bach. Alfredo Alcalde Huamán
DNI. Nº 41421616
Responsable de la de Tesis

-------------------------------------------Mg. Jorge Luis Salazar Soplapuco
DNI. Nº 26719195
Asesor de la de Tesis

28
―AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL DEL PERÚ‖

Cajamarca, 01 de Diciembre de 2010

Señor: JOSÉ LEONIDAS CASTILLO ROMÁN
DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA

Presente.-

De mi especial consideración:

El suscrito, docente nombrado, adscrito al Departamento de Derecho y
Ciencias Políticas de esta Facultad, se dirige a su Despacho para comunicarle que el Sr.
ALFREDO ALCALDE HUAMÁN, alumno egresado de la Escuela Académico Profesional de
Derecho de la Facultad que usted dirige, me ha solicitado ser su DOCENTE ASESOR de la
Tesis

titulada:

“LOS

EFECTOS

NEGATIVOS

GENERADOS

POR

LA

POSTURA

INTERPRETATIVA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE APUESTA POR UN USO
EXCESIVO DEL ARTÍCULO 3º DE LA CONSTITUCIÓN EN LAS SENTENCIAS

SOBRE

«DERECHOS NO ENUMERADOS»”; por lo que, mediante la presente carta y, conociendo
las capacidades académicas e investigativas del estudiante asesorado, EXPRESO MI
ACEPTACIÓN y PRESENTO el Proyecto de Tesis desarrollado bajo mi guía; sujetándome a
las previsiones del Reglamento de Grados y Títulos de nuestra Facultad.
Sin otro particular,
Atentamente:

--------------------------------------------------Mg. Jorge Luis Salazar Soplapuco
DNI. Nº 26719195
SOLICITA ACOGERSE A MODALIDAD DE
SUSTENTACIÓN
DE
TESIS,
NOMBRA
ASESOR Y REQUIERE SE EXPIDA LA
RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.-

Dr. JOSÉ LEONIDAS CASTILLO ROMÁN
DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CC. PP.

UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA

ALFREDO ALCALDE HUAMÁN, Bachiller en Derecho egresado de la Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca, con domicilio
en el Jr. Revilla Pérez Nº 199, de la ciudad de Cajamarca, ante usted expongo:

Que, habiendo culminado mis estudios y obtenido el grado de Bachiller en
Derechos, solicito acogerme a la modalidad de sustentación de Tesis para optar el Título
Profesional de Abogado, para ese efecto cumplo con adjuntar mi Proyecto de Tesis
titulado: «LOS EFECTOS NEGATIVOS GENERADOS POR LA POSTURA
INTERPRETATIVA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE APUESTA POR
UN USO EXCESIVO DEL ARTÍCULO 3º DE LA CONSTITUCIÓN EN LAS
SENTENCIAS

SOBRE “DERECHOS NO ENUMERADOS”», adjunto además la

COPIA AUTENTICADA de mi Grado de Bachiller y la CARTA DE ACEPTACIÓN
suscrita por el docente ASESOR de la Investigación; solicitando se expida la Resolución
correspondiente.

Ruego a Ud., acceder a mi petición, por ser de justicia.

Cajamarca, 01 de Diciembre de 2010.

-------------------------------------------Bach. Alfredo Alcalde Huamán
DNI. Nº 41421616
Responsable de la de Tesis

30

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  • 1. UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS LOS EFECTOS NEGATIVOS GENERADOS POR LA POSTURA INTERPRETATIVA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE APUESTA POR UN USO EXCESIVO DEL ARTÍCULO 3º DE LA CONSTITUCIÓN EN LAS SENTENCIAS SOBRE «DERECHOS NO ENUMERADOS» PROYECTO DE TESIS SOMETIDO A LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO PRESENTADO POR EL BACHILLER EN DERECHO ALFREDO ALCALDE HUAMÁN CAJAMARCA, PERÚ. DICIEMBRE DE 2010.
  • 2. ÍNDICE I. 4 1.1. Título tentativo 4 1.2. Área de investigación 4 1.3. Responsable de la de Tesis 4 1.4. Asesor de la Tesis 4 Problema de Investigación 4 2.1. Descripción general 4 2.2. Delimitación del problema 6 2.3. Formulación del problema de investigación 6 2.4. Formulación de los objetivos de la investigación II. Datos generales 7 a) Objetivo general 7 b) Objetivos específicos 7 2.5. Fundamentación de la investigación 2.6. Limitaciones de la investigación III. 7 9 Formulación del Marco Referencial 9 3.1. Estado de la cuestión 9 3.2. Marco referencial 10 §1. La incorporación de la “cláusula de los derechos no enumerados” en el constitucionalismo peruano 11 a) La Constitución peruana de 1979 y la redacción de la cláusula de los derechos no enumerados 12 b) La Constitución peruana de 1993 y la nueva redacción de la cláusula de los “derechos no enumerados” 13 §2. El Tribunal Constitucional peruano y el reconocimiento de los Derechos fundamentales no enumerados a) “Contenidos nuevos”, “Derechos implícitos” “Derechos no enumerados”: diferencias conciliaciones. 15 y y b) Posturas interpretativas del Tribunal Constitucional en torno a la cláusula de los derechos “no enumerados”: diferencias y peligros 15 17 3.3. Asunciones de la investigación 19 3.4. Definición de términos fundamentales para la investigación 19 2
  • 3. IV. Formulación de la Hipótesis 20 Variables 21 a) 21 b) V. Independiente Dependientes 21 Metodología general 21 5.1. Tipo de investigación 21 5.2. Métodos a emplear a) 22 b) VI. Métodos general Métodos particulares 22 Técnicas e instrumentos de la investigación 22 6.1. Técnica 22 6.2. Instrumentos 22 VII. Cronograma 23 VIII. Presupuesto 24 IX. Propuesta de contenido 24 X. Lista de referencias 26 3
  • 4. PROYECTO DE TESIS I. Datos generales: 1.1. Título tentativo: Los efectos negativos generados por la postura interpretativa del Tribunal Constitucional que apuesta por un uso excesivo del artículo 3º de la Constitución en las sentencias sobre ―derechos no enumerados‖. 1.2. Área de investigación: Derecho Constitucional 1.3. Responsable de la de Tesis: Bach. Alfredo Alcalde Huamán Universidad Nacional de Cajamarca 1.4. Asesor de la Tesis: Mg. Jorge Luis Salazar Soplapuco Docente nombrado adscrito a la Facultad de Derecho y CC.PP. Universidad Nacional de Cajamarca II. Problema de Investigación 2.1. Descripción general: La Constitución Política del Estado peruano recoge, dentro del capítulo dedicado a los Derechos Fundamentales de la persona, una cláusula abierta de derechos, formulada en los siguientes términos: Artículo 3°.- La enumeración de los derechos establecidos en [el capítulo sobre Derechos Fundamentales de la persona] no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno. Esta norma se constituye en una ―cláusula de desarrollo de los derechos fundamentales‖, según lo sostiene el Tribunal Constitucional peruano; pues reconoce la existencia de derechos fundamentales no sólo a partir de las 4
  • 5. diversas manifestaciones de un derecho explícitamente reconocido, sino también a partir de circunstancias especiales que permitan la formulación de un derecho fundamental ―nuevo‖ como tal. De allí a que la condición de derechos fundamentales les otorgue las mismas garantías de aquellos expresamente enunciados. (STC. Exp. N° 0895 -2001-AA/TC) Así pues, la enumeración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, y la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales. (STC Exp. Nº 1417-2005-PA/TC) Las formas u opciones metodológicas utilizadas por el Tribunal Constitucional han hecho posible determinar e individualizar estos derechos a partir de una interpretación extensiva de la Constitución, sustentada en los principios glosados en el artículo 3º: Dignidad de la persona, Soberanía del pueblo, Estado democrático de derecho y Forma republicana de gobierno. De este modo —y aunque es verdad que no siempre los argumentos utilizados fueron uniformes— el desarrollo teórico, recurrencia y aplicación jurisprudencial de la denominada ―cláusula de los derechos no enumerados‖ ha ido en aumento con el devenir del tiempo. En este contexto, viene a ser de gran importancia la labor interpretativa del Tribunal Constitucional —a cuyo análisis nos avocamos—, pues ha ido precisando los alcances de aquellos conceptos relativos e indeterminados que dan nacimiento a un derecho fundamental no enumerado. Empero, siendo que los criterios establecidos no han sido uniformes, en el desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal en torno al artículo 3º, existen al menos dos tendencias radicalmente opuestas (Supra §2.) que merecen nuestra atención: 5
  • 6. Primera tendencia jurisprudencial: Postula la utilización prudente de la cláusula. Así pues, analizando derechos fundamentales expresos, instaura ―contenidos implícitos‖ y ―nuevos contenidos‖; y, a su vez, los diferencia de los ―derechos no enumerados‖ en sentido estricto. El Tribunal consideraba que la recurrencia al artículo 3º debería quedar reservada únicamente para el último de estos casos; y que, respecto de los dos primeros, resulta innecesaria dicha cláusula, pues: …en la medida en que sea razonablemente posible, debe encontrarse en el desarrollo de los derechos expresamente reconocidos las manifestaciones que permitan consolidar el respeto a la dignidad del hombre… (STC. Exp. Nº 0859-2001-AA/TC) Segunda tendencia jurisprudencial: La segunda opción —que es la vigente— al no tener clara la diferenciación entre ―contenidos implícitos‖, ―nuevos contenidos‖ y ―derechos no enumerados‖ y al no tener en cuenta algunas pautas para la interpretación de los derechos fundamentales, apuesta por una recurrencia excesiva, estrictamente positivista del artículo 3º: se apuesta por un uso excesivo de la cláusula. Esta situación genera efectos negativos para el propósito y tutela de los derechos fundamentales que se concreticen a partir del análisis de la cláusula de los ―derechos no enumerados‖. 2.2. Delimitación del Problema: La investigación será abordada desde el Derecho Constitucional y parte del análisis de las Sentencias del Tribunal Constitucional peruano referidas al artículo 3º de la Constitución, las mismas que han sido publicadas en el período comprendido entre enero del año 2000 y diciembre de 2009. 2.3. Formulación del Problema de Investigación: Formulamos el Problema de Investigación en forma de interrogante, siendo ésta: ¿Cuáles son los efectos negativos generados por la postura interpretativa del Tribunal Constitucional que apuesta por un uso excesivo del artículo 3º de la Constitución en las sentencias sobre ―derechos no enumerados‖? 6
  • 7. 2.4. Formulación de los Objetivos de la Investigación: a) Objetivo general: Identificar los efectos negativos generados por la postura interpretativa del Tribunal Constitucional que apuesta por un uso excesivo del artículo 3º de la Constitución en las sentencias sobre ―derechos no enumerados‖. b) Objetivos específicos: - Analizar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano referida al tratamiento de la cláusula de los ―derechos no enumerados‖. - Identificar los fundamentos de la postura interpretativa del Tribunal Constitucional peruano que justifican el uso excesivo del artículo 3º de la Constitución. - Determinar el alcance tuitivo de la cláusula de los ―derechos no enumerados‖ a partir de la postura que promueve su utilización restringida. 2.5. Fundamentación de la Investigación: La discusión en torno a la naturaleza, alcances y aplicación jurisprudencial de la denominada ―cláusula de los derechos no enumerados‖ ha tenido en nuestro medio un desarrollo teórico importante en esta última década1. Se trata, evidentemente, de una norma sui géneris 1 Sin quebranto de las anotaciones realizadas por Alberto Ruiz-Eldredge hacia 1980 y Alfredo Quispe Correa en 1983, son interesantes las investigaciones de los profesores Edgar Carpio Martos (―El significado de la cláusula de los derechos no enumerados‖, 2000; ―Los derechos no enumerados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional‖, ―Los derechos no enumerados‖ ambos de 2008) y Luis Sáenz Dávalos (―La cláusula de los derechos no enumerados y su aplicación en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional‖, 2003; ―Los derechos no enumerados y sus elementos de concretización‖); así como los aportes imprescindibles de Juan Manuel Sosa Sacio (―Derechos no enumerados y nuevos derechos según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano‖, 2004; ―Derechos constitucionales no enumerados y derecho al libre desarrollo de la personalidad‖, 2008), Enrique Pestana Uribe (―El tratamiento jurisprudencial de los derechos no enumerados y los derechos implícitos del artículo 3º de la Constitución‖, 2005; ―La configuración constitucional de los derechos no enumerados en la cláusula abierta del sistema de derechos y libertades‖, 2008) o Luis Alberto Huerta Guerrero (―El derecho a la verdad: fundamento de la jurisprudencia constitucional en materia de violaciones a los derechos humanos‖, 2009), entre algunos de los últimos trabajos sobre derechos no enumerados específicos. 7
  • 8. que genera interrogantes de interés no sólo para el Derecho, sino también para disciplinas científicas en desarrollo constante como la Biogenética (piénsese, por ejemplo, en el ―derecho a la intimidad genética‖); enfrentada a postulados políticos-religiosos (piénsese en el ―derecho a morir dignamente‖ debido a una enfermedad terminal); y es objeto de reflexiones filosóficas (¿Cuál es el fin último de esta cláusula de desarrollo de los derechos fundamentales en una sociedad pluricultural como la nuestra?). Pero no pretendemos abordar el tema sino desde el Derecho, y, particularmente, desde el Derecho Constitucional; reconociendo de antemano los valiosísimos aportes de nuestros constitucionalistas a la teoría, cada vez más robustecida, de los derechos no enumerados. De este modo, han pasado de hablar del origen histórico, presupuestos e interpretación exegética de la cláusula, a comentarios sobre su utilidad (acertada o innecesaria) a nivel de la práctica jurisprudencial del Tribunal Constitucional. En este trajín, a partir de resolución de casos particulares, se han vislumbrado las características de un auténtico ―derecho no enumerado‖, diferenciándolo de los atributos autónomos o contenidos implícitos de derechos ya reconocidos; promoviendo, entonces, el uso restringido del artículo 3º. Por oposición al criterio en mención, es que nació nuestra interrogante: ¿Cuáles son los efectos negativos generados por el uso excesivo de la consabida cláusula? Y, habiendo identificado resoluciones recientes del Supremo Intérprete de la Constitución que, puestas en contraste, recurren innecesariamente al artículo 3º, nuestra investigación pretende abordar exhaustivamente en este aspecto del conocimiento que requiere de una respuesta por parte del Derecho. Así las cosas, la indagación no se realiza por un pruritismo académico: parte de casos prácticos, resueltos, los estudia con detenimiento y los analiza metodológicamente. 8
  • 9. 2.6. Limitaciones de la investigación: El análisis de la jurisprudencia constitucional, en la presente investigación, solo incluye a las Sentencias del Tribunal Constitucional publicadas entre el periodo de enero del año 2000 y diciembre de 2009. Esto limita la observación de los criterios que posteriormente se adopten, sobre la materia. III. Formulación del Marco Referencial 3.1. Estado de la cuestión a. Christian Guzmán Napurí, al analizar el ―nuevo‖ derecho fundamental al agua potable2, coincide con LAPORTA en que el incremento de la cantidad de derechos fundamentales que se deben garantizar reduce evidentemente su fuerza como tales. Sostiene, asimismo, que el inventario de derechos fundamentales ―se basa en realidad en una característica humana que siempre ha existido y de la cual no se puede deducir sino una cantidad determinada de atributos.‖ (Guzmán Napurí 2008,305) Advierte, asimismo, que crear nuevos derechos fundamentales más allá de lo necesario …generará mayores costos en los ciudadanos al incrementar sus deberes de manera indebida3, generando un evidente desperdicio de recursos sociales, limitando sus derechos individuales, afectando paradójicamente a la dignidad que supuestamente es el criterio justificante de la deducción del derecho fundamental (…) (Guzmán Napurí 2008,309) b. Juan Manuel Sosa Sacio, por su parte, al analizar una sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Derecho a la Objeción de Conciencia4, expresa que utilizar la cláusula de los derechos no enumerados de 2 STC. Exp. Nº 6546-2006-PA/TC Para este autor, por cada nuevo derecho fundamental que se establezca existirán nuevos deberes para cada uno de los ciudadanos que conforman nuestra sociedad, lo cual evidentemente limita múltiples derechos fundamentales, en particular los relacionados con la libertad individual. (Guzmán Napurí 2008, 309) 4 STC. Nº 0895-2001-AA/TC. La resolución analizada sin recurrir al artículo 3º, considera a este derecho como nuevo contenido del Derecho a la Libertad de Conciencia reconocido en la Constitución. 3 9
  • 10. manera indiscriminada (―por más nobles que pudieran parecer las intenciones del intérprete‖) sería opuesto a la naturaleza de la Constitución como norma rígida5 y se desatendería, el Supremo Intérprete, del criterio interpretativo de fuerza expansiva de los derechos fundamentales. Finalmente, también refiere que podría devenir en una afectación del principio de seguridad jurídica (―imaginemos la intermitencia respecto del reconocimiento de un derecho fundamental‖). (Sosa Sacio 2004, 109-15) 3.2. Marco referencial §1. La incorporación de la “cláusula de los derechos no enumerados” en el constitucionalismo peruano La Constitución peruana, al igual que otras constituciones latinoamericanas, ha incorporado en su texto lo que en el Derecho comparado se ha venido a denominar como cláusula de los ―derechos no enumerados‖, ―derechos no escritos‖ o ―derechos implícitos‖. Esta norma tiene su origen en el Bill of Rights o Declaración de Derechos, que en 1791 se incorporó al texto de la Constitución federal de Norteamérica a través de la Enmienda IX. La redacción correspondiente expresa que: ―La enumeración de ciertos derechos que se hace en esta Constitución no deberá interpretarse como denegación o menoscabo de otros derechos que pertenecen al pueblo.‖6 Una redacción similar tuvo la Constitución de California de 1849, en cuyo Artículo I, Sección 21, se enuncia: ―Esta enumeración de derechos no se interpondrá como una denegación o confirmación de otros retenidos por el pueblo.‖ 5 6 Disentimos con el autor, en este aspecto, pues la Constitución es también una realidad en permanente cambio. Es un ente vivo que se opone al momento estático; y que, en cierto modo, se renueva. Aceptar la rigidez de la Constitución, in latu sensu, implicaría negar la utilidad misma de la cláusula de los derechos no enumerados, negando su carácter tuitivo. Amendment IX: The enumeration in the Constitution, of certain rights, shall not be construed to deny or disparage others retained by the people. 10
  • 11. Recordemos que el texto original de la Constitución norteamericana carecía de una ―declaración‖ de derechos. Se ocupaba únicamente de la organización del poder. Pero, … más allá de lo que pu[do] leerse o de lo que pu[do] faltar en la ―letra‖ de la Constitución, tomamos en cuenta la razón por la cual en los Estados Unidos su primer documento de 1787 careció de declaración de derechos: la tradición y la cultura de su tiempo la consideraban innecesaria y redundante, y daban por obvia su inclusión implícita. (Bidart Campos 2002, 103) Evidentemente, la Enmienda IX tuvo una inspiración iusnaturalista, fundamentada en la doctrina del Contrato Social para la cual el Estado no es más que una creación artificial cuyo origen es el acuerdo ―tácito‖ que los hombres suscribieron a fin de evitar su exterminio en un estado de naturaleza. Así pues, desde esta doctrina, los derechos del hombre tienen también una existencia anterior al Estado. A partir de este pensamiento iusnaturalista se introdujeron – progresivamente- cláusulas de derechos no enumerados en las Constituciones latinoamericanas. En nuestro contexto, la incorporación se dio recién a partir de la Constitución de 1979. Mas, y como lo advierte Carpio Martos (2000), ello no supuso un ―trasplante normativo‖: los momentos históricos son disímiles, las diferencias iusfilosóficas e ideológicas también. Más allá de diferencia alguna, la cláusula de los derechos no enumerados resulta hoy eficaz, en tanto actualiza los ―derechos del hombre‖ contenidos en la Constitución, pues ella ―está íntimamente ligada a la realidad misma, de donde emerge y se retroalimenta‖ (STC.Exp.N°02877-2005-HC/TC,f.j.23). En ese sentido, si bien la expresión «derechos del hombre», resulta enfática, puede a su vez ser engañosa: nos hace pensar en la existencia de derechos pertenecientes a un hombre abstracto y, como tal, sustraído al fluir de la historia, en un hombre esencial y eterno de 11
  • 12. cuya contemplación derivamos el conocimiento infalible de sus derechos y deberes. Hoy sabemos que también los derechos llamados humanos son el producto no de la naturaleza, sino del desarrollo de la civilización humana: en cuanto derechos históricos son mutables, esto es, susceptibles de transformación y de ampliación. (Bobbio 1991, 70) a) La Constitución peruana de 1979 y la redacción de la cláusula de los derechos no enumerados Basta leer el Preámbulo de la Constitución de 1979 para advertir que los derechos fundamentales reconocidos en ella tuvieron un fundamento e inspiración iusnaturalistas7: ―...TODOS LOS HOMBRES, IGUALES EN DIGNIDAD, TIENEN DERECHOS DE VALIDEZ UNIVERSAL, ANTERIORES Y SUPERIORES AL ESTADO...‖ La redacción del artículo 4° viene a confirmar dicha aseveración: ―La enumeración de los derechos reconocidos en [el capítulo sobre Derechos Fundamentales de la persona] no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que derivan de la dignidad del hombre, del principio de soberanía del pueblo, del Estado social y democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.‖ (Bastardillas y subrayado nuestros) Las palabras resaltadas representan la diferenciación jurídica y política –en ese orden- respecto de la redacción actual. La diferencia jurídica está referida a que la enunciación de los derechos “reconocidos” solo ha de tener un fin instrumental, que se traduce en la protección de los ya otorgados por la ley 7 La inclusión de un Preámbulo en el texto de cualquier Carta Fundamental adquiere una especial importancia, pues -como aquello que es introductorio o que precede al texto-, contiene ―el pensamiento rector, las líneas maestras o las directrices que han inspirado la redacción de sus líneas maestras. Es decir, el planteamiento ideológico del que se ha valido el legislador para la elaboración del texto constitucional. De ahí que en el preámbulo hallemos el sentido histórico de una determinada Constitución.‖ (Fernández Sessarego 2002, 169) 12
  • 13. natural; [y] ha de significar [también] la constitucionalización del propio derecho natural. (Carpio Martos, 2000) La diferencia política tiene que ver con el momento histórico en que fuera concretizada la Carta del 79. Adviértase la calificación de Estado ―social‖ y democrático de derecho, como orientación ideológica. b) La Constitución peruana de 1993 y la nueva redacción de la cláusula de los “derechos no enumerados” A diferencia de la Constitución predecesora, la Constitución de 1993, hoy vigente, carece de un verdadero Preámbulo. Esta omisión resulta negativa, pues –como lo anota el profesor Carlos Fernández Sessarego− aun cuando se utiliza el concepto Preámbulo, …el único ―mensaje‖ que contiene es que ―ha resuelto dar la (…) Constitución‖. No hay por tanto [en la actual Constitución] ningún preámbulo que marque las pautas necesarias para conocer cuáles son los ideales constitucionales y el sistema de gobierno que se pretende. (Fernández Sessarego 2002, 172) Desde este razonamiento, el Seudopreámbulo de la Constitución vigente sería más bien una ―declaración‖ de nada. Su modesta redacción señala: ―El Congreso Constituyente Democrático, invocando a Dios Todopoderoso, obedeciendo el mandato del pueblo peruano y recordando el sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra Patria, ha resuelto dar la siguiente Constitución:‖ No hay, pues, en este ―Preámbulo‖, referencia alguna a derechos fundamentales anteriores y superiores al Estado. Se aprecia un cambio de paradigma político e ideológico. Se deja atrás el iusnaturalismo como fundamento e inspiración de los derechos fundamentales. La misma redacción de la cláusula de los derechos no enumerados sufrirá, en su nueva redacción, 13
  • 14. cambios sustanciales que incidirán en su interpretación. Así pues, la fórmula heredada por la Constitución de 1993 -tal vez sin advertir su importancia-, expresa en su artículo 3º: ―La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.‖ Adviértase la sustitución del adjetivo plural ―reconocidos‖ por el de ―establecidos‖. La diferencia jurídica (y a la vez filosófica), refleja entonces, ―la variación de una perspectiva iusnaturalistas de la idea de derechos fundamentales (…) por una de corte estatalista, que es por la que apuesta la Carta de 1993.‖ (Carpio Martos 2008b, 314) Conforme a la redacción actual, ―establecidos‖ significa que los derechos fundamentales contenidos en la Constitución son ―creados‖ por ella. Y es a partir de la labor interpretativa del Tribunal Constitucional, aplicada al caso particular, que dicha enunciación se concretiza. Por otro lado, la omisión de la palabra ―social‖ como adjetivo del sustantivo ―Estado‖ en la última parte del artículo 3°, no ha significado diferencia política alguna respecto de la Carta de 1979. La Constitución Política de 1993 es y sigue siendo –en la realidad– una Constitución humanista y social, más allá de cualquier esfuerzo ideológico que exprese lo contrario. El principio de ―Estado social y democrático de Derecho‖ establece una relación entre el Estado (un Estado promotor de la igualdad y la libertad efectivas) y la Sociedad (la misma que es titular de obligaciones y de derechos constitucionales que tienen plena vigencia, más allá de su carácter de enumerados o no enumerados). 14
  • 15. §2. El Tribunal Constitucional peruano y el reconocimiento de los Derechos fundamentales no enumerados La labor originaria del Tribunal Constitucional, en el modelo kelseniano, fue equiparada a la de un ―legislador negativo‖: estaba encargado, únicamente, de expulsar del ordenamiento a cualquier norma que contravenga la Carta Magna. (Abad Yupanqui 2004, 22) Hoy, sin embargo, se ha convertido también en un ―legislador positivo‖ que interpreta8 y crea derecho (muestra de ello son los derechos fundamentales incorporados en virtud del análisis del artículo 3º de la Constitución: el Derecho a la verdad9, el Derecho al agua potable10, el Derecho a la objeción de conciencia11, el Derecho a la personalidad jurídica12, el Derecho de acceso a la justicia13, el Derecho a la prueba14, entre otros.). a) “Contenidos “Derechos nuevos”, no “Derechos enumerados”: implícitos” diferencias y y conciliaciones. En la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional existe un claro desarrollo en torno a la cláusula de los ―derechos no enumerados‖. En principio, la Sentencia del Expediente Nº 0895-2001-AA/TC, el Alto Tribunal ha diferenciado los conceptos: ―Contenidos nuevos‖, ―Derechos implícitos‖ y ―Derechos no enumerados‖ apostando así por una utilización prudente del artículo 3º, reservándola para aquellas ―especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel…‖. (f. j. Nº 5) 8 Es de precisar que el propio Tribunal Constitucional, en la Sentencia del Exp. Nº 0030-2005-PI/TC ya ha establecido los límites de sus propias ―sentencias interpretativas‖. 9 STC. EXP. N.° 2488-2002-HC/TC 10 STC. EXP. N.° 6546-2006-PA/TC 11 STC. EXP. N.° 0895-2001-AA/TC 12 STC. EXP. Nº 2432-2007-PHC/TC 13 STC. EXP. Nº 010-2001-AI/TC 14 STC. EXP. Nº 1934-2003-HC/TC y EXP. Nº 1808-2003-HC/TC 15
  • 16. - Contenidos nuevos: Se trata de nuevos derechos contenidos en derechos expresamente enunciados. Su configuración de va aceptando como consecuencia del desarrollo normativo, de las valoraciones sociales dominantes, de la doctrina y, desde luego, de la propia jurisprudencia constitucional15. De esa forma, un derecho abarca un concepto nuevo, que no tenía antes. (Sosa Sacio 2004, 109-115) - Derechos implícitos: Su configuración parte también de un derecho expreso. Así, es posible identificar dentro del contenido de un derecho otro derecho que, aunque pueda entenderse como parte de aquel, es susceptible de configurarse autónomamente16. - Derechos no enumerados: Son aquellos derechos en cuya configuración el Tribunal Constitucional recurre al artículo 3º de la Constitución, al tratarse de una situación especial y novísima ―que suponga la necesidad del reconocimiento de un derecho‖, siempre que no ―pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita.‖ (STC. Exp. N° 0895-2001AA/TC; f. j. 5) Finalmente, la diferenciación realizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia referida, tiene como finalidad impedir ―la tendencia a recurrir constantemente a la cláusula constitucional de los «derechos no enumerados», y con ello desvirtuar el propósito para el cual fue creada.‖. (STC. Exp. N° 0895-2001-AA/TC; f. j. 5) 15 Si bien el Derecho a la Objeción de Conciencia no tenía un reconocimiento expreso, el Tribunal Constitucional considera que “habiéndose considerado que en virtud de la libertad de conciencia, toda persona tiene derecho a formar su propia conciencia, no resulta descabellado afirmar que uno de los contenidos nuevos del derecho a la libertad de conciencia [reconocido de modo expreso en la Constitución] esté constituido, a su vez, por el derecho a la objeción de conciencia, porque de qué serviría poder autodeterminarse en la formación de las ideas si no es posible luego obrar (o dejar de obrar) conforme a los designios de esa conciencia.” (STC. EXP. N° 0895-2001-AA/TC; fj. 6) (Subrayado y bastardillas nuestras) 16 Es el caso del Derecho a un plazo razonable o del Derecho a interrogar testigos como contenidos implícitos del Derecho al debido proceso a que hace referencia el Tribunal en las sentencias de los Expedientes N° 0895-2001-AA/TC, fj. 5 y Nº 1808-2003-HC/TC, f.j. 2, respectivamente. 16
  • 17. b) Posturas interpretativas del Tribunal Constitucional en torno a la cláusula de los derechos “no enumerados”: diferencias y peligros Una revisión de algunas de las últimas resoluciones del Tribunal Constitucional sobre ―derechos no enumerados‖, nos ha permitido prestar atención a la a variación de la postura interpretativa que inicialmente se tenía (―recurrir a la cláusula como última ratio‖), por una postura que atenta contra el propósito del artículo 3º (―en todos los casos se apela a la cláusula‖). Veamos en qué consiste esta dicotomía: - Tendencia jurisprudencial inicial: A partir de la sentencia que reconoció el Derecho a la Objeción de Conciencia como uno de los contenidos nuevos del derecho a la libertad de conciencia (STC. Exp. Nº 0895-2001-AA/TC), se había perfilado el uso restringido (y prudente) de la cláusula. Las cosas eran claras: “Contenidos nuevos”, “Derechos implícitos” y “Derechos no enumerados” son totalmente distintos; es más, la recurrencia al artículo 3º debería quedar reservada únicamente para el último de estos casos, pues el propósito de la cláusula de ―desarrollo de los derechos fundamentales‖ era ―prestarle el reconocimiento como derechos de la más alta consideración‖ y ―dotarlos de las mismas garantías de aquellos que sí lo tienen expresamente.‖ (STC. Exp. Nº 0895-2001-AA/TC, f. j. 5) - Tendencia jurisprudencial reciente: El Tribunal Constitucional ha reconocido recientemente como derechos fundamentales, el Derecho a la personalidad jurídica (STC. Exp. Nº 2432-2007-PHC/TC) y el Derechos al agua potable (STC. Exp. N.° 6546-2006-PA/TC), abandonando la primera tendencia y poniendo en peligro el propósito de la cláusula al recurrir innecesariamente a ella y realizar un análisis estrictamente positivista. Por ejemplo, en la 17
  • 18. sentencia que reconoce el Derecho a la personalidad jurídica señala que ―aún en el supuesto negado de que (...) no tuviera reconocimiento internacional17, su existencia bien podría desprenderse de una interpretación del artículo 3º (…) como un derecho no enumerado o no escrito, por cuanto dimana directamente de la dignidad humana.‖ (STC. Exp. 02432-2007-HC/TC, f. j. 14) De este modo, el Tribunal parece desconocer su propia jurisprudencia y el criterio de interpretación conforme a los tratados sobre derechos humanos. ―Una interpretación en este sentido, de supuestos negados, tiende a restarle eficacia a los tratados sobre derechos humanos.‖ (Calixto Peñafiel 2008, 291) En ese mismo sentido, la sentencia que reconoce como derecho no enumerado al Derecho al agua potable, al ser muy positivista, pasa por alto el desarrollo de los derechos implícitos y los nuevos contenidos de los derechos expresos, y simplemente reconoce al ―derecho no enumerado‖ en ausencia de norma expresa en la Carta Magna. Su argumentación es insustancial: Su reconocimiento [el del Derecho al agua potable] se encontraría ligado directamente a valores tan importantes como la dignidad del ser humano y el Estado social y democrático de Derecho. Debemos recordar, usando las palabras del profesor español, Manuel Atienza (1999), que motivar una sentencia significa ofrecer una justificación –no una explicación- de la decisión en cuestión. Y que tal tarea sólo puede hacerse a partir de un esquema –el llamado «silogismo judicial»–, una de cuyas premisas es un enunciado empírico, para cuyo razonamiento se necesita contar con razones explicativas adecuadas. 17 En la sentencia se alude al artículo 3º de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 16º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 18
  • 19. 3.3. Asunciones de la investigación a) Lo único constante en la realidad social es el cambio, por lo cual es posible determinar la evolución de las conductas humanas y por ende del Derecho, a partir de sus diversas manifestaciones en el tiempo. b) La Constitución es también una realidad en renovación. Así, pues, su contenido no se agota en el acto constituyente, sino que, a partir de circunstancias especiales, se renueva a cada momento. Esta conjunción (realidad social y Constitución), a nivel de desarrollo, contenido, alcances y tutela de derechos fundamentales la realiza, en gran parte, el Tribunal Constitucional. c) La incorporación de una cláusula abierta en la Constitución es una de las formas en que ésta se actualiza en una realidad sociocultural, científica y globalizada en constante cambio. Sin embargo, se trata de una norma de última ratio; es decir que, antes de recurrir a ella, se deberán agotar todas las opciones y técnicas interpretativas de derechos fundamentales que den nacimiento a un nuevo contenido o a un contenido implícito de un derecho expreso. 3.4. Definición de términos fundamentales para la investigación a) Derechos fundamentales: De modo genérico, utilizamos los términos ―Derechos fundamentales‖ para referirnos a Derechos fundamentales nominados, a los Derechos fundamentales innominados o ―derechos no enumerados‖ (inspirados en el artículo 3º de la Constitución), y a aquellos Derechos fundamentales que vía interpretación de las normas relativas a los Tratados de Derechos Humanos ratificados se incorporen, con el tiempo al plexo de derechos existentes. b) Derechos no enumerados: Aquellos derechos en cuya configuración el Tribunal Constitucional recurre, de manera restringida, al artículo 3º de la Constitución, al tratarse de situaciones especiales y novísimas que suponen la necesidad de su reconocimiento, siempre que no estén incluidos en algún derecho constitucional explícito. 19
  • 20. c) Derechos implícitos: Aunque la mayoría de estudiosos los consideren equivalentes a los ―derechos no enumerados‖, para nosotros son, en realidad, se diferencian. Así pues, la configuración de los ―derechos implícitos‖ parte del análisis de un derecho expreso; mientras que los ―derechos no enumerados‖, en su configuración, son absolutamente autónomos. d) Dignidad humana: Particularmente, no hablamos de la ―Dignidad humana‖ como derecho, sino como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales contenidos en la Carta Magna (en virtud del artículo 1º). Se trata, pues, de un principio fundamental de interpretación de los derechos fundamentales de la persona. e) Interpretación idónea: Para efectos de nuestra investigación, la interpretación que se realice en la formulación lógico-lingüística de los derechos fundamentales no enumerados, será idónea siempre que: a) los criterios establecidos puedan influir en las decisiones posteriores sobre la materia; y b) no se desnaturalice el propósito del artículo 3º de la Constitución. IV. Formulación de la Hipótesis: Los efectos negativos generados por la postura interpretativa del Tribunal Constitucional que apuesta por un uso excesivo del artículo 3º de la Constitución en las sentencias sobre ―derechos no enumerados‖ son: - La desnaturalización de la cláusula de los ―derechos no enumerados‖ y la inseguridad jurídica que ello justifique. - La extralimitación de la labor interpretativa del Tribunal Constitucional. - La pululación de derechos fundamentales, cada vez más específicos, enfrentados con la limitación producida por el carácter residual del Proceso de Amparo para protegerlos18. 18 Los procesos constitucionales no proceden cuando «(…) b) Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.» (CPConst. Art. 5º) 20
  • 21. Variables: a) Independiente: Postura interpretativa del Tribunal Constitucional que apuesta por un uso excesivo del artículo 3º de la Constitución en las sentencias sobre ―derechos no enumerados‖. b) Dependientes: - Desnaturalización de la cláusula de los ―derechos no enumerados‖ y la inseguridad jurídica que ello justifique. - Extralimitación de la labor interpretativa del Tribunal Constitucional. - Pululación de derechos fundamentales, cada vez más específicos, enfrentados con la limitación producida por el carácter residual del Proceso de Amparo para protegerlos. V. Metodología general 5.1. Tipo de investigación Es de alcance es Correlacional, pues tiene como propósito evaluar el grado de relación que existe entre la variable dependiente: ―Postura interpretativa del Tribunal Constitucional que apuesta por un uso excesivo del artículo 3º de la Constitución en las sentencias sobre ―derechos no enumerados‖ y las variables independientes: ―Desnaturalización de la cláusula de los ―derechos no enumerados‖ y la inseguridad jurídica que ello justifique‖, ―Extralimitación de la labor interpretativa del Tribunal Constitucional‖ y ―Pululación de derechos fundamentales, cada vez más específicos, enfrentados con la limitación producida por el carácter residual del Proceso de Amparo para protegerlos‖, a partir de un análisis de las sentencias del Tribunal Constitucional. 21
  • 22. 5.2. Métodos a emplear a) Métodos generales: Usaremos el método analítico y el método sintético. El método de análisis nos permitirá descubrir, en las sentencias del Tribunal Constitucional e información trascendente sobre los ―derechos no enumerados‖, lo que es esencial para entender la utilidad (cuando se hace un uso restringido) de la cláusula. La síntesis nos permitirá conocer los efectos negativos de la recurrencia excesiva al artículo 3º de la Constitución a partir del proceso anterior. b) Métodos particulares: Método dogmático, en tanto estamos "atacando" instituciones jurídicas, buscando determinar los efectos del uso excesivo de una norma a partir de la postura interpretativa del Tribunal Constitucional. VI. Técnicas e instrumentos de la investigación 6.1. Técnica: - La recopilación, observación y análisis documental (sentencias del Tribunal Constitucional y aportes doctrinarios). - La entrevista a profesores de Derecho Constitucional y demás estudiosos que hayan publicado trabajos sobre la materia. 6.2. Instrumentos: - Fichas de resumen - Fichas de paráfrasis - Cuestionarios de preguntas - Apuntes 22
  • 23. VII. Cronograma: Julio 2010 – Marzo de 2011 MES ACTIVIDAD J X 4 Elección e identificación del tema Definición y delimitación del problema Diseño y elaboración del Proyecto Revisión del Proyecto 5 Presentación del Proyecto X 6 Observación del Proyecto X 7 Aprobación del Proyecto 8 Ejecución del Proyecto 9 Verificación de las variables 10 Elaboración del informe final X 11 Presentación del informe final X 12 Revisión del informe X 13 Levantamiento de observaciones Sustentación del trabajo de investigación X 1 2 3 14 A S X O N D E F M X X X X X X X X X X X X X La fecha será designada por el Jurado 23
  • 24. VIII. Presupuesto: N° Descripción Costo(s) S/. 1 Compra de textos 2 Fotocopiado de textos, revistas y otros 250.00 3 Navegación en Internet 100.00 4 Impresiones 400.00 5 Materiales de escritorio 150.00 6 Empaste y anillado 140.00 7 Gastos de movilidad 70.00 8 Viáticos 280.00 9 Gastos imprevistos 300.00 1,800.00 Total IX. 4,490.00 Propuesta de contenido PORTADA PÁGINA DE TÍTULO DEDICATORIA PREFACIO INTRODUCCIÓN ÍNDICE Capítulo I ASPECTOS METODOLÓGICOS 1.Planteamiento del Problema 2.Formulación del Problema 3.Objetivos 4.Justificación 24
  • 25. 5.Hipótesis 6.Limitaciones 7.Diseño metodológico 8.Técnicas e instrumentos Capítulo II MARCO TEÓRICO 1. Constitución y Derechos Fundamentales 2. Los Derechos fundamentales no enumerados c) Naturaleza jurídica d) Fundamentos - Iuspositivismo 3. Iusnaturalismo Positivismo axiológico La incorporación constitucional de la ―cláusula de los derechos no enumerados‖ en el Derechos peruano. a) b) La Constitución peruana de 1979 c) 4. La Constitución norteamericana y la IX Enmienda: Fundamentos políticos e ideológicos La Constitución peruana de 1993 Tribunal Constitucional y Derechos no enumerados a) El Tribunal Constitucional peruano, Supremo intérprete de la Constitución b) El Tribunal Constitucional peruano y el proceso de formulación de los derechos fundamentales no enumerados. - c) Los derechos fundamentales no enumerados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Presupuestos para el reconocimiento de derechos fundamentales no enumerados Los derechos fundamentales no enumerados según el Tribunal Constitucional: - 5. Criterios interpretativos Clasificación de derechos fundamentales no enumerados Las posturas interpretativas del Tribunal Constitucional en las sentencias sobre ―derechos no enumerados‖ 25
  • 26. a) b) La tutela de los derechos fundamentales a partir de la ―cláusula de los derechos no enumerados‖ c) 6. La interpretación idónea en la formulación de los derechos fundamentales no enumerados. Tuitividad de la ―cláusula de los derechos no enumerados‖ Reflexiones generales para una Teoría de los derechos fundamentales no enumerados en el Derecho peruano. Capítulo IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN 1. Presentación de resultados 2. Análisis, síntesis, interpretación y discusión de resultados Capítulo V CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 1.Conclusiones 2.Recomendaciones LISTA DE REFERENCIAS APÉNDICE X. Lista de referencias Abad Yupanqui, Samuel. 2004. ―Derecho procesal constitucional – Antecedentes, desarrollo y desafíos en el Perú‖. Lima-Perú. Gaceta Jurídica. Atienza, Manuel. ―El Derecho como argumento‖. Isegoria 21 (1999): 37-47. [Revista en línea] Disponible en: http://isegoria.revistas.csic.es/index.php/isegoria/article/view/76/76, encontrado el 12 de octubre de 2010. Bobbio, Norberto. 1991. ―El tiempo de los derechos‖. Madrid - España. Edit. Sistema. Carpio Marcos, Edgar. 2000. ―El significado de la cláusula de los derechos no enumerados.‖ Cuestiones Constitucionales [Revista Mexicana de Derecho. Nº 3] ____________________. ―Los derechos no enumerados en la Constitución y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional‖. Gaceta Constitucional 5 (2008 a): 17-29 26
  • 27. Calixto Peñafield, Ivar Jesús. ―La teoría del penumbral reasoning y la cláusula de los derechos no enumerados‖. Jus – Doctrina & Práctica 2 (2008): 27793 Cépeda, Manuel. 1997. ―Los Derechos fundamentales en la Constitución de 1991‖. Santa Fe de Bogotá – Colombia. Edit. Themis S.A. Expediente Nº 0895-2001-AA/TC. (2002, 19 de agosto), sobre el derecho a la objeción de conciencia como manifestación del derecho A la libertad de conciencia. Expediente Nº 2488-2002-HC/TC. ( ), sobre el derecho a la verdad como un nuevo derecho que se incorpora al catálogo de derechos fundamentales. Expediente Nº 1417-2005-PA/TC. (2005, 08 de julio), sobre el principio de Dignidad Humana como fundamento de los derechos no enumerados. Expediente Nº 6546-2006-PA/TC. (2006, 18 de agosto), sobre el derecho al agua potable como un nuevo derecho que se incorpora al catálogo de derechos fundamentales. Expediente Nº 2432-2007-PHC/TC. (2007, 16 de noviembre), sobre la incorporación del derecho a la personalidad jurídica, expresamente reconocido en instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Fernández Sessarego, Carlos. ―El Preámbulo de la Constitución: su significado y alcances‖. [Academia de la Magistratura: ―Apuntes sobre la Reforma Constitucional‖] Revista Institucional N° 6 (2002): 167-85 García Belaúnde, Domingo. 2001. ―Derecho Procesal Constitucional‖. Bogotá – Colombia. Themis Guzmán Napurí, Christian. ―El derecho al agua potable. ¿Hasta dónde podemos seguir creando derechos fundamentales?‖. Jus – Constitucional 3 (2008): 301-09. Hernández Sampieri, Roberto, Carlos Fernández Collado, y Pilar Baptista. 2003. ―Metodología de la investigación‖. México, DF: Mc Graw Hill Interamericana Editores. Landa Arroyo, César (Noviembre 2000) ―Dignidad de la persona humana‖. Ius et veritas, 21 _____________________. 2003. ―Teoría del Derecho Procesal Constitucional‖. Lima-Perú. Palestra Editores. Lingán Cabrera, Luis Martín. ―La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y el derecho a la personalidad jurídica‖. Derecho y Política: 05 de enero de 2009 [Revista electrónica], disponible en: www.luislingaderechoy politica.blogspot.com; consultada el 05 de enero de 2009. 27
  • 28. Montoya Ch, Hugo. (2004, 14 de Junio). ―Nuestro primer Código Procesal Constitucional‖. Actualidad Jurídica Palomino Manchego, José Francisco. 2000. ―Interpretación constitucional‖ [Academia de la Magistratura - Curso a distancia para magistrados]. Lima-Perú. Quiroz Salazar, William. 1998. ―La investigación jurídica‖. Lima, Perú: IMSERGRAF. Sáenz Dávalos, Luis. (2009). ―Los derechos no enumerados y sus elementos de concretización‖. En: Derechos constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional. (pp. 13-47). Lima, Perú. Gaceta Jurídica. Sosa Sacio, Juan Manuel (2004, mayo). ―Derechos no enumerados y nuevos derechos según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional‖. Actualidad Jurídica, 109-15 Turabian, Kate L. 1996. ―A manual for writers of term papers, theses, and dissertations‖ (Un manual para escritores de ensayos, tesis y disertaciones). Chicago: Universidad de Chicago. Zelayarán Durand, Mauro. 1997. ―Metodología de la investigación jurídica‖. Lima, Perú: Ediciones Jurídicas. Cajamarca, diciembre de 2010. -------------------------------------------Bach. Alfredo Alcalde Huamán DNI. Nº 41421616 Responsable de la de Tesis -------------------------------------------Mg. Jorge Luis Salazar Soplapuco DNI. Nº 26719195 Asesor de la de Tesis 28
  • 29. ―AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL DEL PERÚ‖ Cajamarca, 01 de Diciembre de 2010 Señor: JOSÉ LEONIDAS CASTILLO ROMÁN DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA Presente.- De mi especial consideración: El suscrito, docente nombrado, adscrito al Departamento de Derecho y Ciencias Políticas de esta Facultad, se dirige a su Despacho para comunicarle que el Sr. ALFREDO ALCALDE HUAMÁN, alumno egresado de la Escuela Académico Profesional de Derecho de la Facultad que usted dirige, me ha solicitado ser su DOCENTE ASESOR de la Tesis titulada: “LOS EFECTOS NEGATIVOS GENERADOS POR LA POSTURA INTERPRETATIVA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE APUESTA POR UN USO EXCESIVO DEL ARTÍCULO 3º DE LA CONSTITUCIÓN EN LAS SENTENCIAS SOBRE «DERECHOS NO ENUMERADOS»”; por lo que, mediante la presente carta y, conociendo las capacidades académicas e investigativas del estudiante asesorado, EXPRESO MI ACEPTACIÓN y PRESENTO el Proyecto de Tesis desarrollado bajo mi guía; sujetándome a las previsiones del Reglamento de Grados y Títulos de nuestra Facultad. Sin otro particular, Atentamente: --------------------------------------------------Mg. Jorge Luis Salazar Soplapuco DNI. Nº 26719195
  • 30. SOLICITA ACOGERSE A MODALIDAD DE SUSTENTACIÓN DE TESIS, NOMBRA ASESOR Y REQUIERE SE EXPIDA LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.- Dr. JOSÉ LEONIDAS CASTILLO ROMÁN DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CC. PP. UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA ALFREDO ALCALDE HUAMÁN, Bachiller en Derecho egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca, con domicilio en el Jr. Revilla Pérez Nº 199, de la ciudad de Cajamarca, ante usted expongo: Que, habiendo culminado mis estudios y obtenido el grado de Bachiller en Derechos, solicito acogerme a la modalidad de sustentación de Tesis para optar el Título Profesional de Abogado, para ese efecto cumplo con adjuntar mi Proyecto de Tesis titulado: «LOS EFECTOS NEGATIVOS GENERADOS POR LA POSTURA INTERPRETATIVA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE APUESTA POR UN USO EXCESIVO DEL ARTÍCULO 3º DE LA CONSTITUCIÓN EN LAS SENTENCIAS SOBRE “DERECHOS NO ENUMERADOS”», adjunto además la COPIA AUTENTICADA de mi Grado de Bachiller y la CARTA DE ACEPTACIÓN suscrita por el docente ASESOR de la Investigación; solicitando se expida la Resolución correspondiente. Ruego a Ud., acceder a mi petición, por ser de justicia. Cajamarca, 01 de Diciembre de 2010. -------------------------------------------Bach. Alfredo Alcalde Huamán DNI. Nº 41421616 Responsable de la de Tesis 30