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Dr. AYALA VALENTIN, WILFREDO I.
17 de Setiembre del 2009
 del Estado de Derecho al Estado
Constitucional
 la Constitución como norma jurídica
Se debe tomar en cuenta la existencia de dos
procesos sucesivos:
1.- La noción de Constitución
2.- El desarrollo de los derechos fundamentales
Cada vez que se busque dar respuesta a una cuestión
constitucional que la ley fundamental no permita
resolver de forma concluyente, surge la necesidad
de acudir a la técnica de la interpretación
La interpretación constitucional es la
CONCRETIZACIÓN de la norma constitucional.
Interpretación Hermenéutica
Interpretación Tópica
Interpretación Institucional
Interpretación Alternativa
Método de Interpretación
Parte de concebir a la Constitución
como una norma jurídica más.
Método de Interpretación
Este método utiliza el contenido
normativo y el sistema dogmático
constitucionales sólo como puntos de
vista para la solución del caso a
interpretar.
Método de Interpretación
Concibe a la Constitución como un
material normativo que debe ser
trabajado, en un sentido concreto,
sin desconocer el material
sociológico de la realidad.
PRINCIPIOS CRITERIOS ORIENTADORES
a) Unidad de la Constitución
b) Concordancia Práctica
c) Corrección Funcional
d) Función integradora
e) Fuerza normativa de la C°
f) Interpretación conforme a la
Constitución
a) Presunción de
constitucionalidad
b) Concordancia de la
Constitución consigo misma
c) Razonabilidad, sensatez y
flexibilidad
d) Preferencia por los derechos
humanos
Ahora bien, según este método de interpretación existen
algunos principios y criterios orientadores a saber:
Métodos de Interpretación
Tiene como guía la realidad social.
La interpretación es un
instrumento de análisis de la
realidad constitucional, antes que
de la normatividad constitucional.
 La interpretación tradicional persigue revelar la voluntad
(objetiva) de la norma o la voluntad (subjetiva) del
legislador mediante el análisis del texto, de su proceso de
creación, de sus conexiones sistemáticas, de sus
antecedentes, así como, finalmente, del sentido y la
finalidad (la “ratio” y el “telos”) de la norma.
 Según la teoría tradicional, existiría interpretación, e
incluso interpretación constitucional, en la simple
ejecución de una voluntad preexistente (objetiva o
subjetiva) que puede ser alcanzada a través de esos
métodos y con independencia del problema a resolver.
LEY CONSTITUCIÓN
- Es interpretada por
todos de forma
igualitaria y libre.
- Su interpretación no
vincula.
- Sólo es interpretada por
el legislador y el TC.
- Su interpretación
vincula a todos.
Criterio Subjetivo:
LEY CONSTITUCIÓN
- Existe como concepto pero
no como norma real y
efectiva.
- Regula el comportamiento de
los individuos.
- Tiene una estructura
completa.
- Es al mismo tiempo un
concepto y una norma real y
efectiva.
- Fija un cauce para que la
sociedad se autodirija
políticamente.
- Sus disposiciones tienen una
estructura incompleta
(normas abiertas).
Criterio Objetivo: Ley y C° en cuanto normas jurídicas
• Sentencias de
Especie
• Sentencias de
Principio
1°
Grupo
• Sentencias
Estimativas
• Sentencias
Desestimativas
2°
Grupo
• Se deja sin efecto una parte o la integridad del
contenido del texto
S. de Simple Anulación
• Se declara la inconstitucionalidad de una interpretación
errónea
S. Interpretativas propiamente
dichas
• Se detecta la existencia de un contenido normativo
inconstitucional y se busca salvar esta situación
S. Interpretativas Manipulativas
(normativas)
Exp. 0004-1996-AI/TC, caso Vaso de Leche
 Sumilla del Caso: En la STC 0004 -1996-AI se analizó la
impugnación, entre otras disposiciones, del artículo 4º de la Ley
N.º 26637 que estipula: "Las Municipalidades (...) organizan y
determinan los clubes de madres o comités del vaso de leche que
se encargarán de la atención del programa." Los demandantes
consideraban que dicho precepto vulneraba el derecho de
asociación (artículo 2º 13 de la Constitución) de las personas que
libremente quisieran constituir clubes de madres o comités del
vaso de leche.
Exp. 0010-2002-AI/TC, caso Marcelino Tineo Silva y más de 5000 ciudadanos
 Sumilla: El caso situó al TC en la necesidad de
enjuiciar la constitucionalidad del tipo penal de
terrorismo, previsto en el artículo 2º del Decreto Ley
N.º 25475, y cuya validez había sido puesta en
entredicho por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en repetidas ocasiones (Casos Loayza
Tamayo, Castillo Petruzzi, Cantoral Benavides, entre
otros).
Exp. 0006-2003-AI/TC, caso 65 Congresistas
 Sumilla: Se impugnó el inciso j) del artículo 89° del
Reglamento del Congreso que regula el procedimiento
de acusación constitucional seguido en el seno del
Congreso de la República. Los demandantes (65
congresistas) sostuvieron que dicho artículo resultaba
inconstitucional en tanto no establecía el número de
votos necesarios para acusar constitucionalmente a
los funcionarios públicos enumerados en el artículo
99° de la Constitución, sea en un antejuicio político o
en un juicio político, lo cual podría prestarse a
aplicaciones inconstitucionales del precepto,
permitiendo que la acusación sea aprobada con
votaciones mínimas.
Exp. 0023-2003–AI/TC, caso Defensoría del Pueblo
 Disposiciones impugnadas: El Código de Justicia
Militar y la Ley Orgánica de la Justicia Militar.
 Criterio del TC: El TC encontró inconstitucionales
diversas disposiciones de las referidas leyes, por
contravenir el debido proceso, el derecho al juez
natural, independiente e imparcial, entre otros
muchos bienes constitucionales. Sin embargo, el TC
no sancionó dicha inconstitucionalidad de modo
inmediato, sino que concedió al legislador un plazo de
1 año para dictar la legislación modificatoria de
conformidad con los criterios establecidos en la
sentencia.
Ejemplos desde la jurisprudencia del TC
 F.J. 4: “(...) ningún precepto constitucional, ni
siquiera los que reconocen derechos fundamentales,
pueden ser interpretados por sí mismos, como si se
encontraran aislados del resto de preceptos
constitucionales. (...) el ejercicio de un derecho no
puede hacerse en oposición o contravención de los
derechos de los demás, sino de manera que
compatibilicen, a fin de permitir una convivencia
armónica y en paz social”.
Exp. N° 1091-2002-HC/TC, Caso Silva Checa
 F.J. 18: “Si bien es cierto que esta entidad (JNE) es el máximo órgano
de administración de justicia electoral del país, no lo es menos que,
como cualquier otro poder público, se encuentra obligado a respetar los
derechos fundamentales, en el marco del respeto al derecho al debido
proceso ... (artículo 139° de la Constitución); por cuanto, si así no
ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al
ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo
31°, in fine, de la Carta Fundamental.
En otras palabras, el “producto” resultante de realizar una interpretación
aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, viola los más
elementales principios de interpretación constitucional (unidad de la
Constitución y concordancia práctica), pues pretendiendo auspiciar la
seguridad jurídica que debe informar a todo proceso electoral, “sacrifica”
los derechos fundamentales, ya que los despoja de toda garantía
jurisdiccional de protección”.
Exp. N° 5854-2005-AA/TC, Caso Lizana Puelles
 Fj. 5: “En consecuencia, si una de las reglas en materia de
interpretación constitucional es que el proceso de comprensión
de la Norma Suprema deba realizarse conforme a los principios
de unidad y de concordancia práctica, en el caso de autos,
considera el Tribunal Constitucional que tales exigencias se
traducen, por un lado, en comprender que, a la garantía de la
motivación de las resoluciones, se ha previsto una excepción,
tratándose del ejercicio de una atribución como la descrita en el
inciso 2) del artículo 154° de la Constitución.
Y, en segundo lugar, que en la comprensión de aquellas dos
cláusulas constitucionales –la que establece la regla, es decir,
que las decisiones sean motivadas y la que señala su excepción,
esto es, que en materia de ratificaciones no hay necesidad de
motivarlas-, este Tribunal no puede optar por una respuesta que,
desconociendo la excepción, ponga en cuestión el ejercicio
constitucionalmente conforme de la competencia asignada al
Consejo Nacional de la Magistratura”.
Exp. N° 2209-2002-AA/TC, Caso Urrelo Álvarez
 F.j. 6: “(...) La predeterminación del juez no puede interpretarse
rígidamente, de suerte que impida que las normas de carácter general
sobre la organización judicial y competencia de los jueces y tribunales
adquieran efectos temporales inmediatos, pues ello (...) crearía
importantísimas disfuncionalidades en la administración de justicia (...)”.
“(...) La noción de juez natural no se cristaliza en la determinación
legislativa de una competencia general, sino se forma también de todas
aquellas disposiciones que derogan tal competencia sobre la base de
criterios que racionalmente evalúen los dispares intereses en juego en el
proceso (...).
(...) la exigencia de la predeterminación legislativa del juez (...) no puede
ser entendida en términos absolutos, no sólo porque ningún derecho
constitucional tiene tal cualidad, sino, además, porque existen otros
bienes y principios constitucionales que también exigen ser optimizados.
De allí que el Tribunal juzgue que tal predeterminación del juez deba ser
interpretada bajo los alcances del principio de concordancia práctica, que
exige determinar el contenido esencial de un derecho en coordinación con
otros principios o exigencias constitucionalmente relevantes. (...) por
ejemplo, la continuidad y prontitud del ejercicio de la función
jurisdiccional, la independencia e imparcialidad del juez, la prohibición
de incoherencias en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, etc (...)”.
Exp. N° 1013-2003-HC/TC, Caso Faisal Fracalossi
Fj. 14: “de conformidad con lo previsto por el artículo 43º de la
(Const), el Estado peruano es unitario, pero descentralizado. Es
una república distribuida territorialmente en regiones,
departamentos, provincias y distritos, y, gubernativamente, en
los niveles nacional, regional y local (artículo 189º de la Const),
circunstancia que da lugar a la existencia, junto al ordenamiento
jurídico nacional, de ordenamientos jurídicos regionales y
locales y, consecuentemente, a la potencial incompatibilidad
entre fuentes normativas (v.g. la ley y la ordenanza regional)
que, por ostentar idéntico rango (artículo 200º 4, de la Const),
no puede ser resuelta apelando al principio de jerarquía
normativa, sino al de competencia”.
Exp. 0020-2005-PI/TC, caso Hoja de Coca
Fj. 86: “aún cuando los Gobiernos Regionales gozan de una
participación expresamente reconocida en los actos preliminares
a la declaración como patrimonio cultural de un determinado
bien situado en su jurisdicción, la concreta declaración es
responsabilidad de entidades del Gobierno Nacional. Esto quiere
decir que la promoción de los bienes que constituyen patrimonio
cultural de la Nación, es una competencia compartida entre el
Gobierno Nacional y el Gobierno Regional en cuya jurisdicción se
encuentran, pues mientras a éste corresponde realizar la
propuesta de declaración del bien como patrimonio cultural, es
el Gobierno Nacional el encargado de definirlo normativamente
para que tenga validez y eficacia”.
Exp. 0020-2005-PI/TC, caso Hoja de Coca
 F.j. 5: La “(...) eficacia horizontal de los derechos
fundamentales en las relaciones entre privados se deriva del
concepto de Constitución como Ley Fundamental de la Sociedad,
que en nuestro ordenamiento se encuentra plasmado a través del
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“Se trata (...) de una consecuencia que se deriva (...) del propio
artículo 38° de la Constitución (...). [L]a vinculatoriedad de la
Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las
relaciones entre los particulares con el Estado, sino también a
aquéllas establecidas entre particulares. De manera que la
fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva,
así como su fuerza reguladora de las relaciones jurídicas, se
proyecta también a las establecidas entre particulares, por lo
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  • 1. Dr. AYALA VALENTIN, WILFREDO I. 17 de Setiembre del 2009
  • 2.  del Estado de Derecho al Estado Constitucional  la Constitución como norma jurídica
  • 3. Se debe tomar en cuenta la existencia de dos procesos sucesivos: 1.- La noción de Constitución 2.- El desarrollo de los derechos fundamentales
  • 4. Cada vez que se busque dar respuesta a una cuestión constitucional que la ley fundamental no permita resolver de forma concluyente, surge la necesidad de acudir a la técnica de la interpretación
  • 5. La interpretación constitucional es la CONCRETIZACIÓN de la norma constitucional.
  • 7. Método de Interpretación Parte de concebir a la Constitución como una norma jurídica más.
  • 8. Método de Interpretación Este método utiliza el contenido normativo y el sistema dogmático constitucionales sólo como puntos de vista para la solución del caso a interpretar.
  • 9. Método de Interpretación Concibe a la Constitución como un material normativo que debe ser trabajado, en un sentido concreto, sin desconocer el material sociológico de la realidad.
  • 10. PRINCIPIOS CRITERIOS ORIENTADORES a) Unidad de la Constitución b) Concordancia Práctica c) Corrección Funcional d) Función integradora e) Fuerza normativa de la C° f) Interpretación conforme a la Constitución a) Presunción de constitucionalidad b) Concordancia de la Constitución consigo misma c) Razonabilidad, sensatez y flexibilidad d) Preferencia por los derechos humanos Ahora bien, según este método de interpretación existen algunos principios y criterios orientadores a saber:
  • 11. Métodos de Interpretación Tiene como guía la realidad social. La interpretación es un instrumento de análisis de la realidad constitucional, antes que de la normatividad constitucional.
  • 12.  La interpretación tradicional persigue revelar la voluntad (objetiva) de la norma o la voluntad (subjetiva) del legislador mediante el análisis del texto, de su proceso de creación, de sus conexiones sistemáticas, de sus antecedentes, así como, finalmente, del sentido y la finalidad (la “ratio” y el “telos”) de la norma.  Según la teoría tradicional, existiría interpretación, e incluso interpretación constitucional, en la simple ejecución de una voluntad preexistente (objetiva o subjetiva) que puede ser alcanzada a través de esos métodos y con independencia del problema a resolver.
  • 13. LEY CONSTITUCIÓN - Es interpretada por todos de forma igualitaria y libre. - Su interpretación no vincula. - Sólo es interpretada por el legislador y el TC. - Su interpretación vincula a todos. Criterio Subjetivo:
  • 14. LEY CONSTITUCIÓN - Existe como concepto pero no como norma real y efectiva. - Regula el comportamiento de los individuos. - Tiene una estructura completa. - Es al mismo tiempo un concepto y una norma real y efectiva. - Fija un cauce para que la sociedad se autodirija políticamente. - Sus disposiciones tienen una estructura incompleta (normas abiertas). Criterio Objetivo: Ley y C° en cuanto normas jurídicas
  • 15.
  • 16. • Sentencias de Especie • Sentencias de Principio 1° Grupo • Sentencias Estimativas • Sentencias Desestimativas 2° Grupo
  • 17. • Se deja sin efecto una parte o la integridad del contenido del texto S. de Simple Anulación • Se declara la inconstitucionalidad de una interpretación errónea S. Interpretativas propiamente dichas • Se detecta la existencia de un contenido normativo inconstitucional y se busca salvar esta situación S. Interpretativas Manipulativas (normativas)
  • 18.
  • 19. Exp. 0004-1996-AI/TC, caso Vaso de Leche  Sumilla del Caso: En la STC 0004 -1996-AI se analizó la impugnación, entre otras disposiciones, del artículo 4º de la Ley N.º 26637 que estipula: "Las Municipalidades (...) organizan y determinan los clubes de madres o comités del vaso de leche que se encargarán de la atención del programa." Los demandantes consideraban que dicho precepto vulneraba el derecho de asociación (artículo 2º 13 de la Constitución) de las personas que libremente quisieran constituir clubes de madres o comités del vaso de leche.
  • 20. Exp. 0010-2002-AI/TC, caso Marcelino Tineo Silva y más de 5000 ciudadanos  Sumilla: El caso situó al TC en la necesidad de enjuiciar la constitucionalidad del tipo penal de terrorismo, previsto en el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25475, y cuya validez había sido puesta en entredicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en repetidas ocasiones (Casos Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi, Cantoral Benavides, entre otros).
  • 21. Exp. 0006-2003-AI/TC, caso 65 Congresistas  Sumilla: Se impugnó el inciso j) del artículo 89° del Reglamento del Congreso que regula el procedimiento de acusación constitucional seguido en el seno del Congreso de la República. Los demandantes (65 congresistas) sostuvieron que dicho artículo resultaba inconstitucional en tanto no establecía el número de votos necesarios para acusar constitucionalmente a los funcionarios públicos enumerados en el artículo 99° de la Constitución, sea en un antejuicio político o en un juicio político, lo cual podría prestarse a aplicaciones inconstitucionales del precepto, permitiendo que la acusación sea aprobada con votaciones mínimas.
  • 22. Exp. 0023-2003–AI/TC, caso Defensoría del Pueblo  Disposiciones impugnadas: El Código de Justicia Militar y la Ley Orgánica de la Justicia Militar.  Criterio del TC: El TC encontró inconstitucionales diversas disposiciones de las referidas leyes, por contravenir el debido proceso, el derecho al juez natural, independiente e imparcial, entre otros muchos bienes constitucionales. Sin embargo, el TC no sancionó dicha inconstitucionalidad de modo inmediato, sino que concedió al legislador un plazo de 1 año para dictar la legislación modificatoria de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia.
  • 23. Ejemplos desde la jurisprudencia del TC
  • 24.  F.J. 4: “(...) ningún precepto constitucional, ni siquiera los que reconocen derechos fundamentales, pueden ser interpretados por sí mismos, como si se encontraran aislados del resto de preceptos constitucionales. (...) el ejercicio de un derecho no puede hacerse en oposición o contravención de los derechos de los demás, sino de manera que compatibilicen, a fin de permitir una convivencia armónica y en paz social”. Exp. N° 1091-2002-HC/TC, Caso Silva Checa
  • 25.  F.J. 18: “Si bien es cierto que esta entidad (JNE) es el máximo órgano de administración de justicia electoral del país, no lo es menos que, como cualquier otro poder público, se encuentra obligado a respetar los derechos fundamentales, en el marco del respeto al derecho al debido proceso ... (artículo 139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31°, in fine, de la Carta Fundamental. En otras palabras, el “producto” resultante de realizar una interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, viola los más elementales principios de interpretación constitucional (unidad de la Constitución y concordancia práctica), pues pretendiendo auspiciar la seguridad jurídica que debe informar a todo proceso electoral, “sacrifica” los derechos fundamentales, ya que los despoja de toda garantía jurisdiccional de protección”. Exp. N° 5854-2005-AA/TC, Caso Lizana Puelles
  • 26.  Fj. 5: “En consecuencia, si una de las reglas en materia de interpretación constitucional es que el proceso de comprensión de la Norma Suprema deba realizarse conforme a los principios de unidad y de concordancia práctica, en el caso de autos, considera el Tribunal Constitucional que tales exigencias se traducen, por un lado, en comprender que, a la garantía de la motivación de las resoluciones, se ha previsto una excepción, tratándose del ejercicio de una atribución como la descrita en el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución. Y, en segundo lugar, que en la comprensión de aquellas dos cláusulas constitucionales –la que establece la regla, es decir, que las decisiones sean motivadas y la que señala su excepción, esto es, que en materia de ratificaciones no hay necesidad de motivarlas-, este Tribunal no puede optar por una respuesta que, desconociendo la excepción, ponga en cuestión el ejercicio constitucionalmente conforme de la competencia asignada al Consejo Nacional de la Magistratura”. Exp. N° 2209-2002-AA/TC, Caso Urrelo Álvarez
  • 27.  F.j. 6: “(...) La predeterminación del juez no puede interpretarse rígidamente, de suerte que impida que las normas de carácter general sobre la organización judicial y competencia de los jueces y tribunales adquieran efectos temporales inmediatos, pues ello (...) crearía importantísimas disfuncionalidades en la administración de justicia (...)”. “(...) La noción de juez natural no se cristaliza en la determinación legislativa de una competencia general, sino se forma también de todas aquellas disposiciones que derogan tal competencia sobre la base de criterios que racionalmente evalúen los dispares intereses en juego en el proceso (...). (...) la exigencia de la predeterminación legislativa del juez (...) no puede ser entendida en términos absolutos, no sólo porque ningún derecho constitucional tiene tal cualidad, sino, además, porque existen otros bienes y principios constitucionales que también exigen ser optimizados. De allí que el Tribunal juzgue que tal predeterminación del juez deba ser interpretada bajo los alcances del principio de concordancia práctica, que exige determinar el contenido esencial de un derecho en coordinación con otros principios o exigencias constitucionalmente relevantes. (...) por ejemplo, la continuidad y prontitud del ejercicio de la función jurisdiccional, la independencia e imparcialidad del juez, la prohibición de incoherencias en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, etc (...)”. Exp. N° 1013-2003-HC/TC, Caso Faisal Fracalossi
  • 28. Fj. 14: “de conformidad con lo previsto por el artículo 43º de la (Const), el Estado peruano es unitario, pero descentralizado. Es una república distribuida territorialmente en regiones, departamentos, provincias y distritos, y, gubernativamente, en los niveles nacional, regional y local (artículo 189º de la Const), circunstancia que da lugar a la existencia, junto al ordenamiento jurídico nacional, de ordenamientos jurídicos regionales y locales y, consecuentemente, a la potencial incompatibilidad entre fuentes normativas (v.g. la ley y la ordenanza regional) que, por ostentar idéntico rango (artículo 200º 4, de la Const), no puede ser resuelta apelando al principio de jerarquía normativa, sino al de competencia”. Exp. 0020-2005-PI/TC, caso Hoja de Coca
  • 29. Fj. 86: “aún cuando los Gobiernos Regionales gozan de una participación expresamente reconocida en los actos preliminares a la declaración como patrimonio cultural de un determinado bien situado en su jurisdicción, la concreta declaración es responsabilidad de entidades del Gobierno Nacional. Esto quiere decir que la promoción de los bienes que constituyen patrimonio cultural de la Nación, es una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y el Gobierno Regional en cuya jurisdicción se encuentran, pues mientras a éste corresponde realizar la propuesta de declaración del bien como patrimonio cultural, es el Gobierno Nacional el encargado de definirlo normativamente para que tenga validez y eficacia”. Exp. 0020-2005-PI/TC, caso Hoja de Coca
  • 30.  F.j. 5: La “(...) eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados se deriva del concepto de Constitución como Ley Fundamental de la Sociedad, que en nuestro ordenamiento se encuentra plasmado a través del artículo 1° de la Constitución de 1993 (...)”. “Se trata (...) de una consecuencia que se deriva (...) del propio artículo 38° de la Constitución (...). [L]a vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares con el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. De manera que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza reguladora de las relaciones jurídicas, se proyecta también a las establecidas entre particulares, por lo que cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcarlos o desconocerlos, deviene inexorablemente en inconstitucional”. Exp. 0976-2001-AA/TC, Caso Llanos Huasco