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los recursos
procesales constitucionales
CARLOS MESÍA RAMÍREZ
Ex Presidente del Tribunal Constitucional
guíapráctica
IÁLOGOD CON LA
JURISPRUDENCIA
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ANDRESCUSI.BLOGSPOT.COM
5
Presentación
No puede dudarse de la relevancia que hoy detentan los procesos
constitucionales como mecanismos indispensables para acceder a una
tutela relativamente expeditiva ante la inminencia de violación o vulne-
ración efectiva de un derecho constitucional, y para, en general, pros-
cribir cualquier violación subjetiva u objetiva de la Constitución. Pero
la dimensión de los procesos constitucionales no se agota en estas fi-
nalidades generales. Un panorama menos conocido o difundido de su
problemática lo conforman los diversos tipos de recursos o medios de
defensa, incidencias o alegaciones, que pueden proponerse a su inte-
rior y que no suelen ser conocidos a cabalidad por la generalidad de
operadores jurídicos, formados mayormente en perspectiva del litigio
civil o penal.
La presente guía práctica denominada “Los recursos procesales
constitucionales” del doctor Carlos Mesía Ramírez, ex presidente y
miembro actual del Tribunal Constitucional, tiene la gran virtud de pre-
sentar, mediante una propuesta novedosa y de fácil comprensión, el
panorama jurisprudencial completo de los medios impugnatorios u
otros mecanismos de defensa en los procesos constitucionales. En
ella se sistematizan y comentan los principales criterios desarrollados
por el Tribunal Constitucional en torno a los recursos procesales cons-
titucionales, lo que incluye el análisis no solo de los recursos típicos,
como el de agravio constitucional o de queja, sino de otros mecanis-
mos de defensa a emplearse en todo proceso constitucional.
Como estudio previo indispensable, la obra muestra en su primer
capítulo el desarrollo jurisprudencial de los principales derechos cons-
titucionales que sirven de fundamento a los recursos procesales cons-
titucionales, como los derechos a la pluralidad de instancias, de acce-
so a los recursos, de defensa y de protección judicial. Seguidamente,
y ocupando un lugar preponderante en el esquema de la obra, el capí-
tulo segundo es dedicado íntegramente a analizar el recurso de agra-
vio constitucional, por el cual el justiciable puede acceder a la tutela del
Tribunal Constitucional y que ha sido objeto de una regulación exhaus-
tiva en la jurisprudencia de este último.
La queja es otro de los recursos procesales constitucionales típicos,
de actuación ante la denegatoria del recurso de agravio constitucional
y que también ha sido objeto de un amplio, y a su vez cuestionable,
desarrollo en la jurisprudencia constitucional, como se puede ver en el
Carlos mesía ramírez
6
capítulo tercero. Por su parte, en el capítulo cuarto se desarrollan otros
medios impugnatorios o mecanismos de defensa que si bien no inci-
den sobre el fondo de lo resuelto tienen gran relevancia operativa. Ha-
blamos de los pedidos de aclaración, reposición, consulta (en la acción
popular) y de la subsanación de vicios. No pueden desdeñarse estas fi-
guras, por cierto, pues muchas veces el Tribunal Constitucional ha fija-
do importantes criterios aplicativos a través de ellas, por ejemplo, me-
diante las resoluciones aclaratorias, utilizadas incluso para clarificar el
sentido de precedentes vinculantes.
Es de notar que existen mecanismos para asegurar la adecuada
ejecución de una sentencia constitucional cuya presencia en la vía
constitucional no ha sido lo suficientemente tratada en la doctrina y
que ofrecen una gran problemática práctica. Es el caso de las medidas
cautelares en los procesos constitucionales, tema que se aborda en
el capítulo quinto. O también mecanismos que procuran la eficacia de
las sentencias constitucionales, evitándole a los justiciables interpo-
ner una nueva demanda constitucional cuando se produzca una simi-
lar violación constitucional (por acción u omisión), como sucede con la
figura de la represión de actos homogéneos, desarrollada en el capítu-
lo sexto. Finalmente, el capítulo séptimo contempla los criterios juris-
prudenciales existentes en torno al inicio de un proceso en la instancia
supranacional, primero ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y, finalmente, ante la Corte Interamericana de Derechos Hu-
manos, como última instancia internacional.
Nos encontramos, por lo tanto, ante una completa obra de análi-
sis en materia procesal constitucional, realizada por uno de los auto-
res más entendidos en la materia, quien además de su solvencia aca-
démica, vierte en ella su vasta experiencia laboral y profesional, tanto
dentro como fuera de la magistratura constitucional. En ese sentido,
estamos convencidos de que la guía práctica “Los recursos procesa-
les constitucionales” del doctor Carlos Mesía Ramírez será de suma
utilidad para quienes accedan a ella, como el mejor medio informativo
existente a la fecha, por su rigurosidad, integralidad y facilidad de com-
prensión; para el cabal conocimiento de los diversos tipos de recursos
en los procesos constitucionales, de su tratamiento jurisprudencial y
de su problemática legal y práctica.
Manuel Muro Rojo
Gerente Legal de Gaceta Jurídica S.A.
7
Guía al lector
1) La presente guía ha sido elaborada sobre la base de un conjunto
de extractos de sentencias del Tribunal Constitucional (excepcional-
mente también de otros tribunales), ordenados sistemáticamente,
y contiene los comentarios del autor a dichas resoluciones.
2) Los extractos de sentencias (en letras redondas) han sido ordena-
dos de forma que permitan reflejar con precisión y claridad los crite-
rios de los tribunales respecto de los temas tratados.
3) Los extractos de sentencias no son necesariamente textos litera-
les, pues se han agregado conectores y/o se han hecho modifica-
ciones mínimas de texto para que facilitar la lectura de la obra, pero
sin que tales agregados o modificaciones alteren el sentido de lo di-
cho por el tribunal en el caso concreto.
4) Los extractos contienen la referencia al final de la fuente (sentencia
o resolución) de la que han sido extraídos, la fecha de emisión y el
fundamento jurídico o párrafo específico. En el caso de los extrac-
tos que cuentan con más de un párrafo, la referencia constará al fi-
nal del último de sus párrafos. Tanto la selección y clasificación de
los extractos como el orden en que aparecen dentro de cada capí-
tulo corresponden al autor.
5) En cuanto a la selección y clasificación de los extractos, se ha con-
siderado bajo el concepto de “recurso” constitucional cualquier for-
ma de impugnación, incidencia o medio de defensa que puede pro-
ponerse en los procesos constitucionales, distintos de la demanda
o denuncia, incluyéndose el tratamiento de las medidas cautelares,
la figura de represión de actos homogéneos y el acceso a la jurisdic-
ción internacional. En ese sentido, la obra se divide en los siguien-
tes capítulos:
- Capítulo I: Referido a algunas cuestiones generales sobre los re-
cursos, en el que se desarrollan los principales derechos cons-
titucionales que los sustentan, esto es, a la pluralidad de ins-
tancias, de acceso a los recursos, de defensa y de protección
judicial.
Carlos mesía ramírez
8
- Capítulo II: Sobre el recurso de agravio constitucional.
- Capítulo III: Sobre el recurso de queja constitucional.
- Capítulo IV: Sobre algunas otras medidas correctivas o recursos
que pueden presentarse en los diversos procesos constituciona-
les: aclaración, reposición, consulta y subsanación de vicios.
- Capítulo V: Sobre las medidas cautelares en los procesos
constitucionales.
- Capítulo VI: Sobre la represión de actos homogéneos.
- Capítulo VII: Sobre los mecanismos de acceso a la jurisdicción
internacional de protección de derechos humanos, tras haberse
seguido previamente las vías internas.
6) Los comentarios del autor (en letras cursivas) están diseñados bajo
la forma de estudios introductorios en los diferentes capítulos de
la obra. Son comentarios analíticos y/o explicativos que permiten al
lector conocer el panorama jurisprudencial sobre el tema propuesto
y la problemática existente en caso de haberla.
7) Los comentarios del autor son estrictamente personales y por tanto
no reflejan la opinión del Tribunal Constitucional sobre ningún tema
específico.
8) La obra está complementada por diversos modelos de recursos ela-
borados por el área de investigaciones de Gaceta Jurídica.
Capítulo1
Cuestiones
generales
11
Capítulo
1
COMENTARIO
El debido proceso es un derecho reconocido constitucionalmente
en el numeral 3 del artículo 139 de la norma fundamental, cuyos alcan-
ces se despliegan no solo en el ámbito del proceso judicial, pues sus
exigencias deben respetarse y garantizarse por todos los órganos, pú-
blicos o privados, que ejerzan funciones formal o materialmente ju-
risdiccionales. En efecto, debe observarse dentro de todo proceso o
procedimiento en el que se diluciden los derechos o intereses de las
personas naturales, jurídicas, de Derecho Público o Privado; y por los
órganos y tribunales administrativos, arbitrales y por aquellos a los que
la propia Constitución les ha otorgado competencia para resolver ma-
terias específicas. Entre estos tenemos al Tribunal Constitucional, al
Jurado Nacional de Elecciones, al Consejo Nacional de la Magistratu-
ra y, aun cuando inicialmente se consideró que no era posible exigirle
estas condiciones mínimas, el Congreso de la República en materia de
antejuicio y juicio político, lo que ha sido ratificado en diversos pronun-
ciamientos del colegiado constitucional.
La doctrina y la jurisprudencia han denominado al derecho al debido
proceso como “continente” debido a que comprende una serie de de-
rechos de orden procesal y actualmente también sustantivo, esto es,
una serie de garantías de orden formal y material de diversa naturale-
za, que de cumplirse efectivamente garantizan que el proceso o proce-
dimiento sea considerado como uno justo.
Cuestiones generales
Carlos mesía ramírez
12
Una de las garantías consustanciales a la realización del debido pro-
ceso (o proceso justo) es la pluralidad de instancia; derecho reconoci-
do en la Constitución a través del numeral 6 del artículo 139, que ga-
rantiza que todo justiciable en la dilucidación de su controversia cuente
con una estructura jurisdiccional que esté organizada, al menos, en
una doble instancia y que para acceder a ella el ordenamiento jurídico
haya previsto la existencia de los medios impugnatorios que corres-
pondan. Es decir, se garantiza que lo resuelto por un juez de prime-
ra instancia sea revisado por un órgano funcionalmente superior y, de
este modo, se permite que el tema controvertido sea objeto de un do-
ble pronunciamiento que garantice la justicia de lo dispuesto, siempre
que los recursos respectivos hayan sido presentados dentro del pla-
zo establecido en la ley. El único problema que surge en estos casos
es saber cuántas y cuáles son estas instancias jurisdiccionales. Al no
haberlo precisado la norma constitucional, debe entenderse que esta
tarea le corresponde al legislador, quien en ejercicio de su libertad de
configuración establecerá dicho contenido. No podemos perder de vis-
ta que esta facultad convierte al derecho a la pluralidad de instancia en
uno de configuración legal, tal como ha señalado el Tribunal Constitu-
cional en basta jurisprudencia.
Objeto de muchas confusiones por los justiciables ha sido lo refe-
rido a las conductas que tutela el debido proceso. Por un lado, no ga-
rantiza que las pretensiones que se hayan planteado a través de los
medios impugnatorios deban ser otorgadas o amparadas necesaria-
mente. Tampoco la obligación de pronunciamiento sobre todas las pre-
tensiones planteadas en el medio impugnatorio, cuando la instancia
jurisdiccional superior advierta en la concesión de este último o en el
desarrollo del proceso que se ha producido una causal de nulidad con-
templada en la ley.
Sin embargo, la presencia de una estructura jurisdiccional no es
suficiente para garantizar que los justiciables efectivamente puedan
cuestionar las decisiones emitidas por el juzgador, sino que se requie-
re de la existencia de instrumentos idóneos que permitan recurrirlas
ante la instancia superior y no conviertan al derecho a la pluralidad de
instancias en una estructura hueca, vacía de contenido, que no garan-
tice realmente la revisión por una autoridad superior de lo decidido.
De nada sirve entonces la existencia en el papel de varias instancias
si es que el justiciable no cuenta con las herramientas que le permitan
los reCursos proCesales ConstituCionales
13
cuestionar lo que entiende como injusto y lesivo de sus derechos o in-
tereses. Es así que los recursos se convierten en el vehículo que per-
mite concretar el derecho a la pluralidad de instancia.
La jurisprudencia constitucional sostiene que los recursos buscan,
a corto plazo, una revisión de lo resuelto por la autoridad, con calidad
o no de firme, dependiendo de la clase de recurso y la etapa procesal
en que se encuentre el justiciable, así como un examen de los trámi-
tes seguidos por el juzgador para su emisión. La impugnación tiende
entonces a corregir la falibilidad del juzgador y, de esta manera, lograr
la eficiencia de la actuación jurisdiccional. En esto radica la importancia
del derecho de acceso a los recursos.
Ciertamente, en su calidad de contenido implícito del derecho a la
pluralidad de instancia, el derecho de acceso a los recursos es uno de
carácter fundamental y que cuenta con configuración legal. De este
modo, la ley procesal establece la forma, los requisitos y los supues-
tos en los que cabe su interposición, con pleno respeto de los límites
derivados de su contenido constitucional, así como del principio de
proporcionalidad.
La infalibilidad del juzgador, esto es, el reconocimiento de la posi-
bilidad de la equivocación humana durante el proceso, es la razón de
la existencia de medios impugnatorios y que justifica la intervención
de un órgano o juzgador distinto del que resolvió inicialmente con la fi-
nalidad de reconocer la eficacia de una situación jurídica. En este con-
texto, la actuación del Tribunal Constitucional resulta particularmente
interesante, ya que en su calidad de intérprete más calificado y de
guardián de la supremacía de la Constitución, la legitimidad de su ac-
tuación resulta trascendental para la tutela efectiva de los derechos
fundamentales y, en general, para lograr el buen funcionamiento del
ordenamiento jurídico; ello siempre dentro del marco de los procesos
de tutela de derechos, según se ha previsto en el numeral 2 del ar-
tículo 202 de la Constitución.
Carlos mesía ramírez
14
BASE NORMATIVA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
2.- (…) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante
el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni
modificar sentencias ni retardar su ejecución.
(…)
3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
(…)
6.- La pluralidad de instancia. (…)
***
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Artículo 8.-
(…)
2.- (…) Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)
h.- derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
***
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 14.-
(…)
5.- Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a
que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean so-
metidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
los reCursos proCesales ConstituCionales
15
I. DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA
1. Contenido constitucional
El derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el inciso 6)
del artículo 139 de la Constitución, tiene por objeto garantizar que las
personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial
tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccio-
nal sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siem-
pre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinen-
tes, formulados dentro del plazo legal (RTC Exp. N° 3261-2005-PA/TC;
25/05/2006; f. j. 3).
Este derecho (a los recursos) no está expresamente reconocido en
la Constitución, lo que no significa que no tenga naturaleza constitucio-
nal, pues se trata, en efecto, de una facultad derivada del derecho a la
pluralidad de instancias, reconocido en el inciso 6) del artículo 139 de la
Constitución. Garantiza que los justiciables, en la sustanciación de un
proceso, cualquiera sea su naturaleza, puedan recurrir las resoluciones
judiciales que los afectan ante una autoridad jurisdiccional superior. En
la medida que la Constitución no ha establecido cuáles son esas instan-
cias, el principio constitucional se satisface estableciendo cuando me-
nos una doble instancia; y, en esa medida, permitiendo que el justiciable
tenga posibilidad de acceder a ella mediante el ejercicio de un medio im-
pugnatorio (STC Exp. N° 0604-2001-HC/TC; 23/05/2002; f. j. 2).
2. Garantía consustancial al debido proceso
El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía con-
sustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo
resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un ór-
gano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuel-
to por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento
jurisdiccional (STC Exp. N° 0282-2004-AA/TC; 18/01/2005; f. j. 4).
3. Configuración legal
El derecho a la doble instancia reconoce de manera expresa el dere-
cho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la ins-
tancia, especialmente cuando ella es condenatoria. Sin embargo, tal
Carlos mesía ramírez
16
derecho a la pluralidad de instancia no implica un derecho del justicia-
ble de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al
interior de un proceso. Es en este sentido que este Tribunal Constitu-
cional ha señalado que se trata de un derecho de configuración legal,
correspondiendo al legislador determinar en qué casos, aparte de la
resolución que pone fin a la instancia, cabe la impugnación (STC Exp.
N° 1243-2008-PHC/TC; 05/09/2008; f. j. 3).
Si bien este derecho es uno de configuración legal, ello no justifi-
ca que el legislador pueda decidir si prevé (o no) tales instancias. En
efecto el inciso 6) del artículo 139 no precisa cuántas deben ser esas
instancias, pero sí establece que deba existir una instancia plural, por
lo que el contenido constitucionalmente garantizado exige que el le-
gislador prevea, como mínimo, la doble instancia. Sin duda, el núme-
ro de instancias jurisdiccionales que el legislador contempla puede va-
riar teniendo en cuenta la naturaleza de las materias que se discuten
en cada proceso, es decir, en caso se trate de un proceso civil, pe-
nal, administrativo o constitucional (RTC Exp. N° 1755-2007-PA/TC;
26/01/2009; f. j. 4).
4. Elemento del contenido esencial del derecho al debido proce-
so judicial
El derecho a la pluralidad de instancias no es un contenido esen-
cial del derecho al “debido procedimiento administrativo” –pues no
toda resolución es susceptible de ser impugnada en dicha sede–; pero
sí lo es del derecho al debido proceso “judicial”, pues la garantía que
ofrece el Estado Constitucional de Derecho es que las reclamaciones
de los particulares contra los actos expedidos por los órganos públi-
cos sean resueltas por un juez independiente, imparcial y competen-
te, sede esta en la que, además, se debe posibilitar que lo resuelto en
un primer momento pueda ser ulteriormente revisado, cuando me-
nos, por un órgano judicial superior (STC Exp. N° 5965-2007-PA/TC;
15/07/2008; f. j. 7).
5. Instancias mínimas garantizadas
El problema relativo a cuáles y cuántas deben ser las instancias ju-
risdiccionales no ha sido precisado por la disposición constitucional
que reconoce el derecho a la pluralidad de instancia, por lo que, sobre
los reCursos proCesales ConstituCionales
17
la base de las exigencias que se derivan del principio de legalidad en la
regulación de los derechos fundamentales, artículo 2, inciso 24, ordinal
“a”, de la Ley Fundamental, el laconismo constitucional de su formu-
lación lingüística debe entenderse en el sentido de que su determina-
ción es una tarea que compete al legislador. En tal sentido, se ha dicho
que el derecho a la pluralidad de instancias es un derecho de configu-
ración legal.
Sin embargo, al mismo tiempo, la condición de derecho de configu-
ración legal no quiere decir que el legislador pueda decidir si prevé (o
no) tales instancias. Dado que el inciso 6) del artículo 139 no precisa
cuántas deben ser esas instancias, pero sí que debe establecerse una
instancia plural, el contenido constitucionalmente garantizado deman-
da que el legislador prevea, como mínimo, la doble instancia.
Sin duda, el número de instancias jurisdiccionales que el legislador
contempla, puede variar teniendo en cuenta la naturaleza de las mate-
rias que se discuten en cada proceso. Así, por ejemplo, en función de
que se trate de un proceso civil, penal, administrativo o constitucional
(RTC Exp. N° 3261-2005-PA/TC; 25/05/2006; f. j. 3).
6. Garantías mínimas que debe asegurar el legislador
El derecho a la pluralidad de instancias garantiza que en la dilucida-
ción de una controversia planteada en sede judicial, exista una estruc-
tura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una
doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios impugnato-
rios que correspondan.
Este derecho no garantiza, que toda pretensión planteada a través
de los medios impugnatorios deba ser amparada u otorgada. Tampoco
garantiza un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el me-
dio impugnatorio, cuando la instancia judicial superior advierta que en
su concesión o en el desarrollo del proceso, se ha producido una cau-
sal de nulidad contemplada en la ley (STC Exps. N° 6149-2006-PA/TC y
6662-2006-PA/TC (acumulados); 14/12/2006; ff. jj. 26 y 27).
7. Falta de garantía de instancia plural en sede arbitral
La decisión de una persona para someter una controversia determi-
nada al conocimiento de un tribunal arbitral (uni o pluripersonal) conlleva
Carlos mesía ramírez
18
una renuncia expresa a que dicha litis sea resuelta a través del órgano
constitucional investido por la Constitución para ejercer la potestad ju-
risdiccional y, por tanto, que su desarrollo se realice con algunas de las
garantías formales que integran el derecho al debido proceso.
Luego, a parte del derecho a ser juzgado por un juez predetermina-
do por la ley, cuya renuncia es ínsita a la decisión de someterse a un
tribunal arbitral, otra de las garantías formales del debido proceso a las
que se renuncia con dicha decisión lo constituye el derecho a la plurali-
dad de instancias, cuya titularidad y ejercicio está previsto solo para el
caso de las personas que deciden someter sus diferencias ante el Po-
der Judicial. En sede arbitral, en efecto, no está constitucionalmente
garantizado que una determinada controversia necesariamente tenga
que ser resuelta por una instancia plural.
La afirmación que precede no quiere decir que ningún derecho fun-
damental de orden procesal tenga eficacia en el ámbito del arbitraje,
o que al resolverse tales controversias, los árbitros no deban respetar
y garantizar los derechos fundamentales proclamados por la Constitu-
ción Política del Estado. En efecto, en nuestro ordenamiento constitu-
cional, los derechos fundamentales no solo tienen eficacia vertical, de
manera que vinculan a todos los poderes públicos, sino que también
tienen eficacia horizontal, de manera que estos han de ser concretiza-
dos en las relaciones entre privados, ámbito al cual pertenece cierta-
mente todo lo relativo al arbitraje.
Por ello, no se considera, por un lado, que el derecho a la plurali-
dad de instancias resulte afectado como consecuencia de que el legis-
lador haya previsto solo un conjunto de supuestos para que un laudo
arbitral pueda ser cuestionado mediante el recurso de apelación; y, de
otro, que una operación semejante haya sido efectuada por el artículo
77 de la Ley General de Arbitraje (anterior) en relación con el recurso
de casación, el que solo ha quedado habilitado, muy excepcionalmen-
te, para aquellos casos en los que la Corte Superior hubiera anulado,
total o parcialmente, un laudo arbitral (RTC Exp. N° 3261-2005-PA/TC;
25/05/2006; f. j. 5).
En suma, la pretensión de que se habría violentado el derecho a la
pluralidad de instancia en sede arbitral no incide en el contenido cons-
titucionalmente protegido de este derecho, habida cuenta que: i) la
decisión de una persona para someter una controversia determinada
los reCursos proCesales ConstituCionales
19
al conocimiento de un tribunal arbitral (uni o pluripersonal) conlleva
una renuncia expresa a que dicha litis sea resuelta a través del órga-
no constitucional investido por la Constitución para ejercer la potestad
jurisdiccional y, por tanto, que su desarrollo se realice con determina-
das garantías formales que integran el derecho al debido proceso; y ii)
además del derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la
ley, cuya renuncia es ínsita a la decisión de someterse a un tribunal ar-
bitral, otra de las garantías formales del debido proceso a las que se
renuncia con dicha decisión lo constituye el derecho a la pluralidad de
instancias, cuya titularidad y ejercicio está previsto solo para el caso de
las personas que deciden someter sus diferencias ante el Poder Judi-
cial. En sede arbitral, reiteramos, no está constitucionalmente garan-
tizado que una determinada controversia necesariamente tenga que
ser resuelta por una instancia plural (RTC Exp. N° 01755-2007-PA/TC;
26/01/2009; f. j. 5).
8. No afectación en caso de rechazo de recurso de queja presen-
tado por tercero distinto del directamente agraviado
No se considera un criterio de interpretación de la ley procesal que
constituya un impedimento de acceso a los recursos que pueda cali-
ficarse de irrazonable o arbitrario el que se declare inadmisible un re-
curso de queja por denegatoria del recurso de apelación, tras consi-
derarse que no fue el recurrente el que interpuso el último recurso
de apelación, sino su codemandado, y que por la naturaleza del recur-
so de queja, este deba ser interpuesto por aquel a quien la denegato-
ria del recurso impugnatorio le produzca agravio. En las circunstancias
particulares del caso, el Tribunal Constitucional observó, más bien, a
que con la interposición del recurso de queja por la denegatoria de con-
cesión del recurso de apelación interpuesto por un tercero, en reali-
dad, el recurrente pretendió corregir la falta de diligencia en la que ha-
bía incurrido (RTC Exps. N° 0671-2007-PA/TC y N° 9391-2007-PA/TC
(acumulados), f. j. 5).
II. DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS
1. Como elemento del derecho al debido proceso
El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento con-
formante del derecho al debido proceso, derivado del principio de
Carlos mesía ramírez
20
pluralidad de instancia (art. 139, inciso 6, de la Constitución), y previsto
además de manera expresa en el literal h del artículo 8, inciso 2, de la
Convención Americana de los Derechos Humanos, que establece que:
(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igual-
dad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior. Del mismo modo, conforme al inciso
quinto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po-
líticos: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a
que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean some-
tidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley (STC Exp.
N° 1243-2008-PHC/TC; 05/09/2008; f. j. 2).
En efecto, uno de los derechos que conforman el derecho al debi-
do proceso es el derecho de acceso a los medios impugnatorios. En
ese sentido, es necesario precisar que en la medida en que el derecho
al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantiza-
do en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia
de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden,
dentro del cual se encuentra el de acceso a los medios impugnatorios,
un pronunciamiento sobre el fondo en relación con aquel derecho pre-
supone, a su vez, uno en torno al último de los mencionados (STC Exp.
N° 5194-2005-PA/TC; 04/04/2007; f. j. 2).
Así, el derecho a los recursos o medios impugnatorios es un conte-
nido implícito de un derecho expreso. En efecto, si bien este no se en-
cuentra expresamente reconocido en la Constitución Política del Perú,
su reconocimiento a título de derecho fundamental puede inferirse de
la cláusula constitucional mediante la cual se reconoce el derecho al
debido proceso. Como se expresa en el ordinal h) del artículo 8.2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, (...) Durante el proce-
so, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes ga-
rantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior (STC Exp. N° 5194-2005-PA/TC; 04/04/2007; f. j. 3).
2. Características
El derecho de acceso a los recursos es un derecho autónomo, aun-
que implícito, que forma parte del derecho al debido proceso. Su ejer-
cicio permite al justiciable recurrir una decisión judicial ante un órgano
los reCursos proCesales ConstituCionales
21
superior, con la finalidad de que la controversia sea objeto de un nuevo
examen (STC Exp. N° 0962-2007-PA/TC; 23/10/2007; f. j. 4).
3. Configuración legal
En relación con su contenido, el derecho a los medios impugnato-
rios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibi-
lita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por
un órgano jurisdiccional superior. Constituye así un elemento necesa-
rio e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en
que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de
quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano,
a administrar justicia.
Igualmente, en tanto derecho de configuración legal, corresponde
al legislador crear los medios impugnatorios, establecer los requisitos
que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefi-
gurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucional-
mente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones
de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir
irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ám-
bito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en tor-
no al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente
previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación
relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del sig-
nificado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en par-
ticular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección
(STC Exp. N° 5194-2005-PA/TC; 04/04/2007; ff. jj. 4 y 5).
4. Contenido constitucional
Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se
establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de
disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente
su ejercicio. En ese sentido, el adecuado ejercicio del derecho de acce-
so a los recursos supone directamente la utilización de los mecanismos
que ha diseñado normativamente el legislador, para que los justiciables
puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano ju-
risdiccional (STC Exp. N° 1243-2008-PHC/TC; 05/09/2008; f. j. 2).
Carlos mesía ramírez
22
5. Contenido constitucional no incluye su admisión en todos los
casos
El derecho de acceso a los recursos establecidos en la ley, no in-
cluye en su ámbito constitucionalmente protegido, el que estos sean
admitidos en todos los casos, de modo que la inadmisión de un recur-
so, o en su caso, la improcedencia de este, por carecer de alguno de
los requisitos establecidos en la ley, es competencia exclusiva de los
órganos judiciales conforme a las reglas procesales de la materia, sin
que tal actividad pueda interferirse a través del amparo, a menos que
el rechazo sea manifiestamente arbitrario (RTC Exp. N° 0131-2007-PA/
TC; 30/10/2007; f. j. 5).
6. Contenido en el derecho a la pluralidad de instancia
El derecho a la pluralidad de instancia garantiza a toda persona so-
metida a un proceso judicial la posibilidad real de que un órgano ju-
risdiccional superior revise las decisiones adoptadas por los órganos
jurisdiccionales de las instancias inferiores, obteniendo así un nuevo
pronunciamiento sobre el tema controvertido. Su goce efectivo presu-
pone a su vez que se garantice el derecho de acceso a los recursos,
cuyo contenido esencial no tolera que, por medios de hecho o de de-
recho, se obstaculice o impida arbitrariamente su ejercicio. Su protec-
ción comprende aquellos medios impugnatorios que hayan sido ofre-
cidos dentro del plazo legalmente estipulado, en la medida en que se
trata de un derecho fundamental de configuración legal (RTC Exps.
N° 0671-2007-PA/TC y N° 9391-2007-PA/TC (acumulados); 29/02/2008;
f. j. 3).
El derecho a los recursos forma parte, así, del contenido esencial
del derecho a la pluralidad de instancias, no solo a título de una garan-
tía institucional que posibilita su ejercicio, sino también como un ele-
mento necesario e impostergable del contenido del debido proceso,
en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico,
de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del
pueblo soberano, a administrar justicia (STC Exp. N° 1231-2002-HC/
TC; 20/09/2002; f. j. 2).
El derecho de acceso a los recursos, como contenido implícito del
derecho a la pluralidad de la instancia, es un derecho fundamental,
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pero no de configuración constitucional, sino de configuración legal.
En tal sentido, corresponde a la ley procesal establecer la forma, los
requisitos y los supuestos en los que cabe que se interpongan, sin
más límites que los que se pudieran derivar del contenido esencial
del derecho y las exigencias que, en tal ámbito, impone el principio de
proporcionalidad.
En el caso específico del recurso de casación contra autos, el inciso
2) del artículo 385 del Código Procesal Civil ha previsto que solo se con-
ceda dicho recurso tratándose de autos que pongan fin al proceso. De
no tratarse, por lo tanto, de un auto que haya puesto fin al proceso y,
consiguientemente, que se trate de una materia susceptible de ser re-
currida mediante el recurso de casación, la pretensión por denegatoria
de este recurso no se encontrará relacionada con el contenido consti-
tucionalmente protegido del derecho de acceso a los recursos, siendo
de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucio-
nal (en adelante también CPConst.) (RTC Exp. N° 1391-2006-PA/TC;
02/10/2006; ff. jj. 5 y 6).
7. No inadmisibilidad del recurso de casación por falta de pago
de tasa judicial por todos los codemandados
Una interpretación pro actione del derecho constitucional de acce-
so a los recursos no admite que, tratándose de varios codemandantes,
si solo uno de ellos hubiera pagado la tasa judicial correspondiente, y
no así los otros, se tenga que declarar inadmisible el recurso de casa-
ción formulado. En efecto, pues a falta de una norma, las autoridades
judiciales emplazadas deben cubrir la laguna realizando una interpreta-
ción extensiva de las normas del Código Procesal Civil, de conformi-
dad con los derechos constitucionales, no en el sentido de obstaculi-
zar su ejercicio, sino en la perspectiva de optimizarlo, a fin de que, en
el caso, no se produzca una denegación de justicia. A mayor abunda-
miento, e independientemente de las consideraciones expuestas, es
de notar, además, que en un caso así no correspondía denegar la con-
cesión del recurso de casación in toto, esto es, con alcances genera-
les para todos los codemandantes, toda vez que si cada uno de los co-
demandados estuvieron obligados a adjuntar el comprobante de pago
de la respectiva tasa judicial, por no ser suficiente el que solo uno de
aquellos efectuó, entonces se debió:
Carlos mesía ramírez
24
a) En primer lugar, conceder un plazo mínimo para que se cumpliera
con subsanar la omisión del pago de la tasa judicial con relación a
los codemandados que no lo efectuaron; o en su defecto,
b) Admitir el recurso de casación del sujeto procesal que sí cum-
plió con adjuntar la tasa judicial correspondiente, pues una actua-
ción judicial como la cuestionada, suponía, al menos con respec-
to al sujeto procesal que cumplió con presentar el comprobante
en referencia, una situación de denegación de justicia por cau-
sas no imputables a este, sino derivadas del incumplimiento de
terceros –sus codemandantes–, lo que definitivamente no tole-
ra el contenido esencial del derecho de acceso a los recursos
que, como contenido del derecho al debido proceso y a la plu-
ralidad de instancias, se deriva del inciso 3) artículo 139 de la
Constitución Política del Perú (STC Exp. N° 0358-2001-AA/TC;
08/02/2003; ff. jj. 2 y 3).
8. Tipos de resoluciones objeto de impugnación
La Constitución tampoco ha establecido qué tipo de resoluciones
pueden impugnarse. Y aunque el ordinal “h” del artículo 8.2 de la Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos haya establecido que la
pluralidad de instancias solo comprende al “fallo”, el ordinal “b” de su
cláusula 29 también establece que “Ninguna disposición de la presen-
te Convención puede ser interpretada en el sentido de: (...) b) Limitar
el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar re-
conocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados par-
tes (...)”. Por ello, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales no
solo comprende a las sentencias, sino también a los autos. Sin embar-
go, como sucede con todo derecho constitucional, el derecho de acce-
so a los medios impugnatorios no es un derecho cuyo ejercicio pueda
considerarse absoluto, pues puede ser objeto de limitaciones, siempre
que con ellas se busque preservar otros derechos, bienes o principios
constitucionales, y que sean razonables (STC Exp. N° 0604-2001-HC/
TC; 23/05/2002; f. j. 2).
9. Fundamento y finalidad de los recursos: énfasis en el recurso
de agravio constitucional
La razón de ser de un medio impugnatorio radica en el reconocimien-
to de la equivocación humana como accidente posible en el proceso.
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Ello autoriza la intervención de un órgano para acordar o reconocer la
eficacia de una relación o situación jurídica.
En la actuación que le corresponde al Tribunal Constitucional, se
debe advertir cuál es la motivación que amerita su injerencia en la bús-
queda de la supremacía constitucional, siempre en el marco del carác-
ter de los procesos constitucionales de la libertad (STC Exp. N° 2877-
2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 7).
En el sistema judicial los recursos buscan a corto plazo una revi-
sión de las cuestiones contenidas en una resolución, que puede ser
firme o no, dependiendo de la naturaleza del recurso y la etapa proce-
sal en que este se encuentre, así como un examen de los trámites se-
guidos por el juzgador para su emisión. La impugnación tiende a corre-
gir la falibilidad del juzgador y, de esta manera, lograr la eficiencia del
acto jurisdiccional.
Este contenido también debe ser traspolado a una categoría como
la del recurso de agravio constitucional (en adelante también RAC),
pero siempre tomando en cuenta lo que significa su introducción a
los procesos constitucionales de libertad. En este esquema, si bien
es cierto que un sistema procesal en el que no se permitiese a cada
parte –en el caso de los procesos constitucionales, demandante o de-
mandado–, recurrir las resoluciones judiciales, y así resolver las con-
tiendas con tremenda rapidez, sería poco menos que inconcebible o
injusto, no lo es menos que este servicio podría comprometer drásti-
camente el propio contenido de las resoluciones, sacrificando la jus-
ticia de la decisión a su prontitud (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC;
11/07/2006; f. j. 9).
10. Tipos de efectos de los recursos y cosa juzgada
Los recursos, por su naturaleza, pueden tener dos tipos de efectos:
los que se deducen de la simple interposición del recurso, y los que se
deducen de la decisión del medio impugnatorio. En esta última catego-
ría se encuentra el recurso de agravio constitucional.
Entre los primeros efectos, encontramos que solo la interposición
de los recursos interrumpe la producción de la cosa juzgada, por lo que
la resolución dictada y sometida a impugnación no adquiere la calidad
de firme. Profundizando más en el tema de la cosa juzgada, en nuestro
Carlos mesía ramírez
26
ordenamiento jurídico una de las garantías de la administración de justi-
cia consagrada constitucionalmente es la reconocida en el inciso 2) del
artículo 139 de la Carta de 1993, en lo que concierne a la independen-
cia en el ejercicio de la función jurisdiccional. En consecuencia, lo que
se establezca en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso
debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las
excepciones previstas. Se debe proteger expresamente el principio de
cosa juzgada, así como el correspondiente a la seguridad jurídica y el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. El artículo 139 de la Consti-
tución establece, por ende, que “Ninguna autoridad puede avocarse a
causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejerci-
cio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que
han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en
trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.
La protección mencionada se concreta en el derecho que corres-
ponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean eje-
cutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que
fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las
situaciones jurídicas allí declaradas. Lo contrario significaría descono-
cer la cosa juzgada material, privando de eficacia al proceso y lesionan-
do la paz y seguridad jurídicas.
Precisamente en el proceso constitucional, según el artículo 6 del
CPConst., solo adquiere autoridad de cosa juzgada la decisión final que
verse sobre el fondo de lo controvertido. Y tal como ya se ha venido
señalando, solo se podrá considerar final una decisión cuando se re-
suelva, inclusive, el RAC, si es que el demandante interpuso el recurso
extraordinario correspondiente. De ello se desprende que no necesa-
riamente con la resolución de segunda instancia en la vía judicial existi-
rá cosa juzgada (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 8).
11. Tipos de recurso según sus efectos
Los recursos son susceptibles de clasificación. Según sus efectos,
la normativa ha reconocido distintos tipos. Aparte de los recursos con
efecto no devolutivo (la tramitación y la resolución corresponde al mis-
mo tribunal que dictó la resolución que se impugna), con efecto dife-
rido (cuando hay pluralidad de imputados o delitos o cuando se dicte
sobreseimiento o cualquier resolución que ponga fin al ejercicio de la
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acción penal) y con efecto suspensivo (el tribunal dictará una resolu-
ción que sustituirá total o parcialmente la resolución recurrida), existen
también los que gozan de efecto devolutivo. En este último supuesto,
corresponde resolver al tribunal jerárquicamente superior del que dic-
tó la sentencia o resolución, por lo que el inferior devuelve al ad quem
la facultad del fallo para que, en segunda instancia, se encargue del re-
examen y emita decisión final; por este efecto, la causa se eleva del
órgano judicial que ha conocido (a quo) a uno jerárquicamente supe-
rior, lo cual provoca un lógico cambio de sede que, a consecuencia de
la centralizada estructura jerárquica, ampliará el territorio jurisdiccional
del segundo (ad quem). El RAC es un tipo de esta impugnación, al igual
que la apelación, la queja y la casación (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/
TC; 11/07/2006; f. j. 12).
12. Tipos de recurso según el grado de urgencia, excepcionali-
dad del proceso y naturaleza del derecho
Es necesario que se realice una clasificación de los recursos que
atienda al grado de urgencia y excepcionalidad del proceso, así como a
la naturaleza del derecho a protegerse. De esta forma, se pueden en-
contrar los recursos ordinarios, los extraordinarios y los excepcionales,
los cuales pasamos a explicar.
a) Los recursos ordinarios en el proceso constitucional
Estos recursos son aquellos que no exigen causas específicas para
su admisión y, además, no limitan los poderes de los tribunales ad
quem; es decir, se protegen normalmente en el proceso y, para su in-
terposición, no necesitan motivos determinados por ley. Entre ellos
encontramos la apelación, la queja y la reposición.
Respecto a la primera, cabe mencionar que el artículo 18 del
CPConst. hace referencia indirecta a la misma cuando señala que el
RAC procede “contra la resolución de segundo grado”. Más claro aún
resulta lo dispuesto por el artículo 35 respecto al hábeas corpus y el ar-
tículo 57 respecto al amparo (y por supletoriedad, al cumplimiento y al
hábeas data), en los cuales se resalta la existencia de apelación en es-
tos procesos, siempre y cuando sea realizado en el plazo previsto.
El recurso de queja también se encuentra previsto en el CPConst.
Específicamente, en el artículo 19 se desarrolla la posibilidad de pre-
sentar este recurso contra la resolución denegatoria del RAC.
Carlos mesía ramírez
28
b) Los recursos extraordinarios en el proceso constitucional
Frente a los ordinarios, los recursos extraordinarios son aquellos
que exigen motivos taxativos para su interposición. Limitan las faculta-
des del tribunal ad quem. Proceden solo terminado el trámite ordinario
y contra determinadas resoluciones.
El ejemplo más claro de esto es el recurso de casación, que proce-
de únicamente en caso de vicios procedimentales y que comportan
un cierto razonamiento de margen procesal civil, en el análisis de erro-
res de derecho material sustantivo o formal procesal. Según el artículo
384 del Código Procesal Civil, la casación tiene por fines esenciales la
correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unifica-
ción de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema.
Regresando al proceso constitucional, el único recurso que reúne
esta cualidad es el RAC, puesto que no procede contra cualquier re-
solución; vale decir, tan solo procede cuando existe una denegato-
ria en segunda instancia. Únicamente el demandante puede llegar al
grado constitucional, nunca del demandado. Por tal razón, no es ilógi-
co que en el pasado se haya llamado “recurso extraordinario” al RAC,
toda vez que esta es su naturaleza, aunque ahora se le ha dotado de
una denominación específica, lo cual configura un importante avance
normativo.
c) Los recursos excepcionales en el proceso constitucional
Por último, se encuentran los recursos excepcionales; es decir,
aquellos que se interponen contra resoluciones judiciales firmes y con
calidad de cosa juzgada. La doctrina reconoce al recurso de revisión
como uno de los pocos en esta categoría, ya que la naturaleza de este
medio es la de no cuestionar la validez de las sentencias, sino exami-
nar las circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el juzga-
dor, y ver si a raíz de estas la sentencia debe rescindirse por ser ma-
nifiestamente injusta, dando lugar, por consiguiente, a una revisión
independiente al proceso, cuya finalidad es rescindir sentencias con-
denatorias firmes e injustas.
Por su parte, en el proceso constitucional, si bien no existe un re-
curso excepcional propiamente dicho, por la imposibilidad de impug-
nar las resoluciones de este Colegiado, el CPConst. ha señalado en el
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29
artículo 121 que en el plazo de dos días, a contar desde su notificación
o publicación tratándose de las resoluciones básicamente recaídas en
los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional (TC),
ya sea de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
Por ende, contra las resoluciones emitidas en el TC solo caben aclara-
ciones o subsanaciones, pero no posibilidad de revisión alguna (STC
Exp. N° 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 12).
Tomando en cuenta la atribución asignada al Tribunal Constitucio-
nal respecto al RAC, también es importante rescatar cómo ello se con-
juga con la finalidad concreta que tiene este medio impugnatorio. Una
impugnación significa una alerta o un instante de reflexión frente al im-
pulso de la rapidez de quien resuelve en las primeras instancias, que
nos permita recordar que ello constituye el precio que los ciudadanos
deben pagar por la custodia de sus derechos y deberes.
En todos los casos siempre cabe reclamar, como medida de garan-
tía del derecho del individuo y de respeto al derecho en sí; que la vía
impugnativa esté siempre abierta y regulada eficazmente, a fin de ga-
rantizar los derechos que están en juego en el proceso, tema que ad-
quiere una relevancia inusitada para el caso de los derechos funda-
mentales y su protección a través de los procesos constitucionales.
La naturaleza de los recursos –y, dentro de ellos, no puede obviar-
se el RAC– es impugnar una sentencia o una resolución judicial que, o
bien es gravosa para una parte, o bien no se ajusta a normas procesa-
les. Como fundamentos de los medios de impugnación se tiene que
estos sirven para recurrir el error de las resoluciones judiciales, si lo
que se intenta en este caso es que el órgano judicial pueda reconside-
rar su decisión (los defectos que se denuncian pueden consistir en vi-
cios de la actividad procesal o un error de juicio; vale decir, una torcida
interpretación de una voluntad abstracta de la ley existente), o aten-
der, no tanto al error de las resoluciones judiciales, sino al gravamen
que provoca la resolución judicial (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC;
11/07/2006; f. j. 13).
Carlos mesía ramírez
30
13. Abuso de los recursos al interior del proceso constitucional
Corresponde al Tribunal Constitucional tutelar los derechos de las
personas en un tiempo adecuado. En un análisis objetivo de esta afir-
mación, queda claro que no podrá permitirse actuaciones procesales
que lo único que buscan es, antes que proteger derechos, crear su-
puestos temerarios asentados en la irreflexión y osadía, con el único
propósito, tal como se constata en el petitorio de la demanda, de de-
morar la conclusión final del proceso originario.
Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no
puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los re-
cursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo
que a su vez acarrea una desatención de otras causas que merecen
atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar
una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que
no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recu-
rrentes. Al respecto, según el artículo 56 del Código Procesal Consti-
tucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante
cuando se incurra en manifiesta temeridad.
Si bien la norma está relacionada con los procesos de amparo, se
estima oportuna su utilización para un proceso de hábeas corpus, pues
una interpretación extensiva coadyuvará a que los fines de los proce-
sos constitucionales (proscripción de procesos no céleres) sean cum-
plidos. Asimismo, para que haya una verdadera protección objetiva, y
cuando las circunstancias así lo obliguen, es pertinente imponer mul-
tas, y no solo para los demandados, sino cuando medie mala fe por
parte de los demandantes.
Se puede advertir que la actitud de los recurrentes ha sido plena y
absolutamente irreflexiva, cuando varios hechos demuestran esta dis-
posición a lo largo del proceso; entre otros, presentar un pedido de
inhibición cuando ello no procedía; reclamar el uso de los procesos
constitucionales contra cualquier tipo de sentencia; dejar de presen-
tar testigos; evitar relacionar la intervención de los miembros de su es-
tudio a lo largo de los procesos penal y constitucional; presentar una
demanda cuando se sabía perfectamente que iba a ser desestimada;
pretender rectificar en sede constitucional lo que había sido ya perdido
en la ordinaria. La realización de este tipo de actos contrae consecuen-
cias negativas al Tribunal Constitucional, perturbando el cumplimiento
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31
adecuado de sus funciones constitucionales, motivo por lo cual se im-
pone aplicar a los demandantes el pago de costos y costas del proce-
so, así como una multa (según el artículo 22, su determinación es dis-
crecional del juez) (STC Exp. N° 6712-2005-PHC/TC; 20/01/2006; f. j.
65).
III. DERECHO DE DEFENSA
1. Contenido constitucional
El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defen-
sa, contemplado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, ga-
rantiza que toda persona, natural o jurídica, sometida a un proceso ju-
risdiccional, cualquiera que sea la materia de que este se trate, no
pueda quedar en estado de indefensión. La situación de indefensión
que el programa normativo del derecho de defensa repulsa no solo se
presenta cuando el justiciable no ha tenido la oportunidad de formular
sus descargos frente a las pretensiones de la otra parte, sino también
cuando, no obstante haberse realizado determinados actos procesales
destinados a levantar los cargos formulados en contra, en el caso, se
evidencie que la defensa no ha sido real y efectiva (STC Exp. N° 3997-
2005-PC/TC; 03/07/2006; f. j. 8).
La Constitución, en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho
a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justicia-
bles, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea
su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en esta-
do de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa que-
da afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de
las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judicia-
les, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para de-
fender sus derechos e intereses legítimos (STC Exp. N° 6648-2006-
PHC/TC; 14/05/2007; f. j. 4).
El derecho fundamental de defensa está considerado como la fuer-
za motriz del proceso; como la garantía suprema que atiende a su esen-
cia misma, pues sin él no estaremos ante un verdadero proceso, toda
vez que, ante su ausencia, no habrá contradictorio, siendo este un atri-
buto principal de las partes sujetas a proceso. De otro lado, este dere-
cho tiene su origen en el precepto sustancial según el cual nadie pue-
de ser juzgado sin ser oído y vencido en juicio.
Carlos mesía ramírez
32
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo
8, inciso d), lo reconoce como: “[...] derecho del inculpado de defen-
derse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección
y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”. Y se enuncia
en nuestra Constitución (139.14) como: “El principio de no ser priva-
do del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda perso-
na será informada inmediatamente, y por escrito, de la causa o las ra-
zones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente
con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que
es citada o detenida por cualquier autoridad”.
Este enunciado, para ser cumplido, requiere necesariamente que el
justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención
a su derecho de conocer de forma cierta expresa e inequívoca los car-
gos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa sea, en-
tre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho
irrenunciable dado que la parte no puede decidir si se le concede o no
la posiblidad de defenderse, e inalienable pues su titular no puede sus-
traerse a su ejercicio (STC Exp. N° 3062-2006-PHC/TC; 23/01/2007; ff.
jj. 4 y 5).
El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una perso-
na sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o ad-
ministrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses
suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa
de tales derechos e intereses. Se conculca, por tanto, cuando los titu-
lares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejer-
cer los medios legales suficientes para su defensa, o cuando, como
ocurre en el presente caso, se establezcan condiciones para la presen-
tación de los argumentos de defensa.
Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios
legales para la defensa produce un estado de indefensión reprochable
constitucionalmente. Esta solo adquiere tal relevancia cuando la inde-
fensión se genera en una indebida actuación del órgano que investiga o
juzga al individuo o cuando, como ocurre en autos, se establecen con-
dicionamientos al ejercicio mismo del derecho de defensa. Como lo ha
sostenido el Tribunal Constitucional español, esta se produce “(...) úni-
camente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la po-
sibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses
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33
legítimos (...) con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los in-
tereses del afectado (...)” (STC 15/2000), tras la realización de un acto
u omisión imputable al órgano o ente al que se reputa la comisión del
agravio (STC Exp. N° 3741-2004-AA/TC; 14/11/2005; f. j. 24).
Respecto al contenido del derecho de defensa, se ha dicho que
“(...) el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un
proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omi-
siones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano ju-
risdiccional” (STC 6149-2006-AA, fundamento 29). Igualmente, se ha
señalado que “El derecho a no quedar en estado de indefensión se
conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven
impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa
(...)” (STC 0582-2006-AA, fundamento 3). Así pues, el derecho de de-
fensa garantiza, en el ámbito de un proceso judicial, que un justiciable
pueda ejercer los medios de defensa que correspondan a fin de con-
tradecir los argumentos de la otra parte o, en su caso, las resolucio-
nes del juez. Precisamente por ello, el Tribunal Constitucional ha seña-
lado la relevancia constitucional del acto procesal de notificación, pues
este constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de defen-
sa. No obstante, también ha advertido que no cualquier irregularidad
en el acto de notificación constituye, per se, una violación del derecho
de defensa, de modo que la determinación de su lesión es un asun-
to que habrá de evaluarse en cada caso concreto (STC Exp. N° 3866-
2006-PA/TC; 13/02/2008; f. j. 3).
2. Garantía en el ámbito jurisdiccional
El Tribunal Constitucional tiene dicho que el derecho a no quedar en
estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se
irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judi-
cial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en
una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intere-
ses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar proce-
salmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto
se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se
ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defen-
sa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios
produce un estado de indefensión reprochada por el contenido cons-
titucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente
Carlos mesía ramírez
34
relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitra-
ria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produ-
ce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de
modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses
legítimos (RTC Exp. N° 0582-2006-PA/TC; 13/10/2006; f. j. 3).
3. Prohibición de estado de indefensión
El derecho de defensa establece una prohibición de estado de inde-
fensión de la persona frente a un proceso o procedimiento que afec-
te un derecho o interés de este. Este derecho no se satisface con el
mero y aparente cumplimiento de una ritualidad de noticiar a la perso-
na sobre la existencia de un proceso, sino con el desarrollo de todas
las diligencias idóneas a efectos de una comunicación válida y opor-
tuna sobre la existencia de un proceso. De lo contrario, este dere-
cho fundamental se convertiría en la garantía de una mera formalidad
procedimental que la vaciaría de su real contenido, lectura contraria a
la naturaleza de los derechos fundamentales en cuanto mandatos de
optimización.
El derecho fundamental de defensa exige que ante la imposibilidad
de la notificación por cédula, debido al desconocimiento de la direc-
ción de la persona destinataria de la notificación, el órgano encargado
del proceso, además de la realización de las diligencias idóneas al efec-
to del conocimiento de dicha información, deba recurrir a la adopción
de medios o modalidades de notificación que el propio ordenamiento
procesal ordinario prevé. Tal es el caso de las previstas por el Código
Procesal Civil (artículos 163, 164) y la Ley N° 27444, del Procedimien-
to Administrativo General (artículo 20), esto es, telefax, correo electró-
nico e, incluso, la “notificación por radiodifusión” establecida por dicho
Código (artículo 169).
En tal sentido, la lesión del derecho de defensa se produce si el
agente no ha adoptado todas las acciones idóneas al efecto de co-
nocer la dirección de la otra parte, para de ese modo notificarlo vá-
lidamente; y, además, en el hecho de haber omitido la adopción de
medios complementarios de notificación, para cumplir el cometido de
la notificación y, así, salvaguardar el derecho de defensa (STC Exp.
N° 2728-2007-PA/TC; 21/08/2008; ff. jj. 7, 8 y 10).
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35
4. Dimensiones: principio de interdicción y principio de con-
tradicción
El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de natu-
raleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso,
y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello,
en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdic-
ción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradic-
ción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación ju-
rídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o
en el caso de un tercero con interés (STC Exp. N° 5085-2006-PA/TC;
07/05/2007; f. j. 5).
5. Aplicación en el ámbito del procedimiento administrativo
Como se ha dicho, en cuanto derecho fundamental, el derecho de
defensa se proyecta como principio de interdicción de ocasionarse in-
defensión, lo cual también resulta aplicable en sede administrativa. En
efecto, la defensa consiste en la facultad de toda persona de contar
con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de
procesos, incluidos los administrativos; lo cual implica, entre otras co-
sas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas
en su contra (STC Exp. N° 0649-2002-AA/TC; 05/04/2003; ff. jj. 1 y 2).
El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administra-
tivo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los
derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades
sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén
la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio proce-
dimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la
posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de parte
del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para
presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la
garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debida-
mente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la si-
tuación del administrado (STC Exp. N° 3741-2004-AA/TC; 14/11/2005;
f. j. 25).
Cabe acotar que el derecho de recurrir una decisión de la adminis-
tración no debe confundirse con el derecho al recurso o con el derecho
Carlos mesía ramírez
36
a una doble instancia administrativa, que no logra configurarse como
un derecho constitucional del administrado, puesto que no es posi-
ble imponer a la administración, siempre y en todos los casos, el es-
tablecimiento de una doble instancia como un derecho fundamental
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03741-2004-AA.html-_ftn3.
El derecho de recurrir las decisiones de la administración comporta
la posibilidad material de poderlas enervar, bien en el propio procedi-
miento administrativo, cuando la ley haya habilitado un mecanismo,
bien en todo caso, de manera amplia y con todas las garantías, ante
el Poder Judicial, mediante el proceso contencioso-administrativo o,
incluso, a través del propio recurso de amparo cuando se trate de la
afectación de derechos fundamentales (STC Exp. N° 3741-2004-AA/
TC; 14/11/2005; f. j. 23).
IV. DERECHO DE PROTECCIÓN JUDICIAL
1. Efectivización a través de los procesos constitucionales
El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de referir que de-
trás del establecimiento de los procesos constitucionales de la liber-
tad, se encuentra implícito el derecho a la protección jurisdiccional de
los derechos o, lo que es lo mismo, el derecho a recurrir ante un tribu-
nal competente frente a todo acto u omisión que lesione una facultad
reconocida en la Constitución o en los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos. De conformidad con la jurisprudencia
vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho
derecho constituye parte del núcleo duro de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y, en ese sentido, no puede obstaculizarse
irrazonablemente su acceso o simplemente impedirse su cabal goce y
ejercicio (STC Exp. N° 5854-2005-PA/TC; 08/11/2005; f. j. 28).
Capítulo2
Recurso de agravio
constitucional
39
Recurso de agravio
constitucional
COMENTARIO
Los procesos constitucionales surgen con el objetivo de asegurar el
funcionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia efecti-
va de los derechos constitucionales, según lo previsto en el artículo II
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En ese senti-
do, en la medida en que se comprenda cuál es el rol que cumplen es-
tos procesos en el sistema de administración de justicia, será posible
entender la existencia de diversos medios impugnatorios como el re-
curso al que dedicaremos este capítulo.
Según se dispone en el numeral 2 del artículo 200 de la Constitu-
ción, el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer en úl-
tima y definitiva instancia los procesos constitucionales de la libertad,
esto es, el hábeas corpus, el amparo, el hábeas data y el cumplimien-
to. Para cumplir con el mandato constitucional conferido es que se sir-
ve del recurso de agravio constitucional. Por su parte, el artículo 18
del Código Procesal Constitucional regula este recurso señalando que
cabe su interposición contra la resolución de segundo grado que decla-
ra infundada o improcedente la demanda.
La importancia del recurso de agravio constitucional reside en que
la perturbación de un derecho fundamental o de una norma consti-
tucional mediante la amenaza o afectación directa, altera el ordena-
miento constitucional. Luego, para lograr que el ordenamiento consti-
tucional vuelva a funcionar de modo armónico, es necesario reponer la
Capítulo
2
Carlos mesía ramírez
40
situación al estado anterior al de la vulneración o amenaza del derecho
en cuestión, lo que puede lograrse a través del recurso mencionado.
Con relación a sus reglas procesales, el recurso de agravio consti-
tucional debe ser presentado ante la sala que expidió la sentencia de
vista, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de
notificada la resolución denegatoria. En ese sentido, una vez concedi-
do (de ser el caso), el presidente de la sala remite al Tribunal Constitu-
cional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el tér-
mino de la distancia, bajo responsabilidad. El Colegiado Constitucional
debe emitir un pronunciamiento en un plazo máximo de veinte días si
se trata de proceso de hábeas corpus, y de treinta respecto de los res-
tantes procesos constitucionales.
Como se ha mencionado, el Tribunal Constitucional a través de su
jurisprudencia ha desarrollado otros supuestos de procedencia del re-
curso de agravio constitucional, ello con la finalidad de ampliar el papel
protector de este medio impugnatorio o, en todo caso, de dotarlo de
una mayor efectividad. Se habla así de un redimensionamiento del re-
curso de agravio constitucional, habiéndose establecido que procede:
a) cuando a pesar de haberse producido la sustracción de la materia, el
Tribunal Constitucional considera necesario emitir un pronunciamiento
a efectos de dotar de eficacia normativa a los derechos fundamenta-
les y resaltar la protección de su dimensión objetiva; b) cuando en se-
gundo grado se ha declarado fundada una excepción interpuesta por
la parte emplazada y, sin embargo, con ella se han vulnerado los de-
rechos fundamentales invocados; esto no es óbice para que el Tribu-
nal se pronuncie sobre dichas excepciones; c) cuando el demandante
cuestione aspectos o hechos que no encuentran protección directa en
el contenido constitucional de los derechos fundamentales; y, d) cuan-
do en las instancias previas se ha incurrido en vicios procesales.
Por otro lado, en la RTC N° 0168-2007-Q/TC se estableció que a
través del recurso de queja, en calidad de jurisprudencia vinculante
–según lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional– el Tribunal Constitucional incorpora un nuevo
supuesto que habilita la interposición del recurso de agravio constitu-
cional: el incumplimiento de los fallos del Tribunal Constitucional en los
procesos de ejecución de sentencias. Este recurso será resuelto en
instancia final por el Tribunal Constitucional para restablecer el orden
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41
constitucional vulnerado por el juez de ejecución, devolviéndose lo ac-
tuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento
a lo declarado por Colegiado Constitucional en lo que se refiere al al-
cance y el sentido del principio de la eficaz ejecución de sus senten-
cias en sus propios términos, cuando estas son desvirtuadas o altera-
das de manera manifiesta en su fase de ejecución.
Finalmente, queremos destacar un reciente pronunciamiento del
Tribunal Constitucional recaído en la RTC Exp. N° 0201-2007-Q/TC,
que contempla la posibilidad de interponer un recurso de agravio cons-
titucional para conseguir la ejecución de las sentencias emitidas por
el Poder Judicial. Ello a efectos de corregir la ejecución defectuosa en
que estuviere incurriendo el juez de ejecución, al igual que en el caso
anterior.
De los fallos reseñados puede advertirse claramente que el Tribu-
nal Constitucional busca tener un rol más tuitivo como defensor de la
Constitución, en última instancia, como es la ejecución de las senten-
cias constitucionales en sus propios términos, justificando esta am-
pliación en la imposibilidad de mantenerse indiferente ante el incum-
plimiento de las sentencias o su ejecución defectuosa. Lo contrario
conllevaría la desnaturalización de la decisión que pretende tutelar de-
rechos de orden fundamental, desconociéndose el valor y la fuerza
otorgados a las sentencias constitucionales y a las interpretaciones
que en ellas se realizan.
BASE NORMATIVA
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Artículo 18.- Recurso de agravio constitucional
Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o im-
procedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional
ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días conta-
dos desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el
recurso, el presidente de la sala remite al Tribunal Constitucional el
expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de
la distancia, bajo responsabilidad.
Carlos mesía ramírez
42
I. NOCIÓN Y FUNDAMENTO
El más clásico de los recursos es aquel por el cual, tras la sentencia
de primera instancia, las partes tienen la posibilidad de apelar la resolu-
ción emitida. Pero, más aún, el constituyente consideró otro adicional
para el caso de los procesos constitucionales de libertad, el cual mere-
ce ser entendido como parte de la teoría de los medios impugnatorios:
este es el recurso de agravio constitucional (RAC). Este tipo de recur-
so tiene su fundamento en lo señalado por la Norma Fundamental, en
el inciso 2) del artículo 202. La regulación de este tipo de recurso se ve
complementada por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional,
cuando expresa con claridad los plazos para su actuación (veinte días
para los procesos de hábeas corpus y treinta para el resto) (STC Exp.
N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 6).
El artículo 18 del Código Procesal Constitucional desarrolla la figu-
ra del RAC, estatuyéndolo como un recurso impugnativo que requiere
de causales específicas para su interposición (STC Exp. N° 2877-2005-
HC/TC; 11/07/2006; f. j. 14). Al haberse postulado en la novísima legis-
lación procesal constitucional la figura del RAC, se está reconociendo
un mecanismo de control del proceso a fin de tutelar en forma suma-
ria los derechos invocados por los demandantes. Este recurso circuns-
cribe sus alcances dentro de la clasificación general de recursos ex-
cepcionales, dado que no puede invocarse libremente y bajo cualquier
presupuesto, sino que la ley procesal constitucional delimita en forma
excluyente las materias en las que procede. Al respecto, es muy claro
lo dispuesto por el ya mencionado artículo 18 del CPConst., pero siem-
pre en el supuesto de protección de los derechos fundamentales (STC
Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 11).
Es de notar que si bien la Constitución nace en un momento espe-
cífico por voluntad del constituyente, mantiene su vigencia a través de
su conexión con el contexto socio-político, lo cual quiere decir que una
Constitución será actual en tanto sirva de cauce para que los hechos
mutables en la historia se vayan adaptando a ella y esta logre incor-
porarlos. Por ende, el RAC debe significar una forma no exactamente
de restringir arbitrariamente las prerrogativas de intervenir en ciertos
procesos constitucionales de la libertad, sino más bien de compati-
bilizar correctamente las atribuciones constitucionales y un efectivo
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43
resguardo de los derechos de la población (STC Exp. N° 2877-2005-
HC/TC; 11/07/2006; f. j. 23).
Finalmente, permitir o posibilitar que cualquier persona acuda al
colegiado constitucional para solicitar la aplicación del artículo 18 del
CPConst. no tiene relación alguna con lo que se busca con el RAC.
Solo es pertinente la utilización del RAC con el fin de atacar una resolu-
ción que sea propiamente denegatoria de protección de derechos fun-
damentales (infundada o improcedente) y, en el caso concreto, de la li-
bertad personal (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 20).
II. VINCULACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN
En el pensamiento estructuralista, dentro de la pirámide normati-
va, la Constitución es la norma primordial de la cual depende la vali-
dez del orden jurídico en su conjunto. Su reconocimiento normativo ha
supuesto que no tenga únicamente un carácter declarativo sino, tam-
bién, una vinculación con carácter obligatorio sobre los destinatarios.
Sobre ella descansa el ordenamiento jurídico; es por ello que todas
las demás normas se deben someter de manera irrestricta a la Norma
Fundamental, además de buscar la salvaguardia superlativa de dere-
chos fundamentales, como bien se desea lograr a través del RAC (STC
Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 3).
En este sentido, la protección de ciertos derechos importa la nece-
sidad de una tutela rápida, ya que la afectación o amenaza comprome-
ten la vigencia de la integridad del sistema constitucional (cfr. artículo
III del Título Preliminar del CPConst.). Por ende, en nuestro ordena-
miento se ha creído conveniente que solo existan dos grados que se
encarguen de dictaminar si ha existido violación de derechos o no,
con la salvedad –claro está– del RAC (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC;
11/07/2006; f. j. 4).
III. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA CO-
NOCER RESOLUCIONES DENEGATORIAS DE PROCESOS CONS-
TITUCIONALES
Ante el Tribunal Constitucional procede el recurso de agravio cons-
titucional que se interponga contra la resolución de segundo grado que
declare infundada o improcedente la demanda. En los mismos térmi-
nos, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado
Carlos mesía ramírez
44
por Resolución Administrativa N° 095-2004-P/TC, dispone, en el inci-
so 2 del artículo 5, que es competencia del Tribunal conocer, en últi-
ma y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de las deman-
das de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento (RTC Exp.
N° 2918-2004-AC/TC;09/02/2006; f. j. 1).
En el país, el extraordinario RAC concede al Colegiado Constitucio-
nal la facultad excepcional de la jurisdicción negativa de la libertad, toda
vez que en ella sí se tiene, bajo las características ya señaladas, la fa-
cultad de la judicial review o derivación judicial de la facultad de control
sobre los procesos constitucionales. En el proceso de tutela de los de-
rechos reconocidos en la Constitución, el TC adquiere, por medio del
RAC, la facultad jurisdiccional para conocer de la pretensión del proce-
so por violación de derechos, pero delimitando el derecho de acción al
caso en que la pretensión del recurrente haya sido denegada por el juz-
gador de segunda instancia. De ahí la denominación de jurisdicción ne-
gativa, pues solo procede ante denegatorias de la pretensión. Por ende,
es conveniente ubicar al RAC en su verdadero sentido como recurso
(STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; ff. jj. 11 y 12).
IV. LEGITIMIDAD SUBJETIVA PARA SU INTERPOSICIÓN
De conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucio-
nal, el recurso de agravio constitucional procede frente a resolución de
segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. De
esto se infiere que la legitimación para la interposición de este recur-
so se atribuye al demandante, mas no al demandado, toda vez que el
interés para obrar, como presupuesto habilitante para el acceso a este
recurso, solo puede detentarlo el demandante, afectado por una reso-
lución que declara infundada o improcedente su demanda (RTC Exp.
N° 8143-2006-AA/TC; 19/02/2008; f. j. 1).
V. IDONEIDAD PARA REPARAR EL ORDEN CONSTITUCIONAL
El diseño del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos dis-
tintos tipos de bienes jurídicos: la eficacia de los derechos fundamen-
tales y la constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su
intermedio, se demuestra la supremacía constitucional. Y es que, gra-
cias a ello, el Tribunal Constitucional cumple sus funciones esencia-
les, tanto reparativas como preventivas. Así, en el sistema constitucio-
nal, cada elemento tiene un espacio determinado, por lo que no puede
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salirse de ese lugar sin que el sistema corra peligro de verse desequi-
librado. Por eso, es imprescindible en cada Estado Social y Democrá-
tico de Derecho que los derechos fundamentales tengan el verdadero
sitial que les corresponde, máxime si solo a partir de ello se podrá va-
lidar el precepto medular recogido en el artículo 1 de la Constitución.
De esta manera, la perturbación de un derecho fundamental o de una
norma constitucional, a través de su amenaza o directa lesividad, alte-
ra el ordenamiento jurídico constitucional; para que vuelva a funcionar
de modo armónico, es necesario reponer la situación a su estado an-
terior al de la vulneración o amenaza del orden constitucional. La repo-
sición al correcto estado anterior puede lograrse a través del recurso
de agravio constitucional. Allí radica su importancia (STC Exp. N° 2877-
2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 5).
VI. FINALIDAD
Solo configurando correctamente el RAC es que los derechos fun-
damentales actuarán legitimando, creando y manteniendo consenso,
siempre en la búsqueda de la libertad individual y limitando el poder
estatal. El TC ha ido determinando con claridad hasta dónde puede lle-
gar la elucidación de aspectos y materias de un RAC, por lo que es ne-
cesario examinar la línea jurisprudencial seguida hasta el momento. El
RAC ha servido, entre otras cosas, para lo siguiente:
1. Determinación de la tutela objetiva de derechos
Un tema como este puede observarse en la sentencia del Expe-
diente N° 603-2004-AA/TC, referido a un proceso constitucional ini-
ciado por la gerente de un grifo frente a una municipalidad distrital, y
que versa sobre la comisión de un supuesto abuso realizado a través
de una resolución de alcaldía que daba por finalizado un procedimiento
coactivo en contra de la reclamante. Durante el curso del proceso cons-
titucional, la demandada señaló que carecía de objeto pronunciarse,
pues ella misma había dejado sin efecto la resolución cuestionada, y
había ordenado suspender tal procedimiento. Por tal razón, el juzgador
de primera instancia declaró improcedente la demanda, por sustrac-
ción de la materia. Sin embargo, tras la interposición de una apelación
por parte de la recurrente, sorpresivamente la municipalidad encausa-
da consumó la ejecución coactiva, con el cierre del local, retiro, demo-
lición y erradicación del grifo. El ad quem confirmó la recurrida, pero
Carlos mesía ramírez
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no por sustracción de la materia, sino porque estimaba que no era po-
sible suspender un procedimiento ya concluido.
Ante ello, el Colegiado Constitucional consideró pertinente utilizar,
para resolver el caso, lo dispuesto en el artículo 1 del CPConst., que en
su tenor señala que: “Si luego de presentada la demanda cesa la agre-
sión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene
en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fun-
dada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponien-
do que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones
que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de
modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el
artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad pe-
nal que corresponda”.
En tal sentido, el Tribunal consideró que la demandada, con su ac-
tuar, se encontraba evitando un pronunciamiento en contra de sus in-
tereses, razón por la cual declaró fundada la demanda y remitió copia
de lo actuado al Ministerio Público para determinar la responsabilidad
penal del agresor. Se sustentó la decisión, tal como se presenta en el
fundamento 3.c de la sentencia, en que el hecho de que la demanda-
da haya utilizado un argumento efectista con el objeto de obtener un
resultado determinado por parte de la jurisdicción, para posteriormen-
te y de motu proprio variar las circunstancias y enervar su propio argu-
mento, con el propósito de perjudicar de modo permanente a la parte
demandante, representa un acto procesal absolutamente desleal, so-
bre todo para con la administración de justicia constitucional, que ha
confiado preliminarmente en la buena fe y supuesta voluntad de re-
tractación de la demandada. Es evidente, por otra parte, que de no ha-
berse utilizado tal argumento, el resultado a nivel de primera instan-
cia, cualquiera que hubiese sido su sentido, habría sido uno distinto a
la declaratoria de sustracción de materia por cese de la afectación, de-
bido a la necesidad en la que habría estado el juzgador constitucional
de pronunciarse sobre el tema de fondo, es decir, determinar si hubo,
o no, violación o amenaza de violación de los derechos constituciona-
les reclamados.
Aparte de este caso, en otro (sentencia emitida en el Expediente
N° 351-96-HC/TC), se llegó a determinar que en una extradición que
ya había concluido, también era pertinente dejar establecidas algunas
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reglas claras respecto al accionar de parte de las autoridades duran-
te el trámite de esta. Así, en el fallo se señaló que, si bien carecía ob-
jeto pronunciar sentencia sobre el fondo, “(...) no puede soslayarse el
hecho de que concluida la etapa preliminar de extradicción con el pro-
nunciamiento del juez penal, su prosecución en otros niveles buro-
cráticos resulta alarmantemente prolongada, máxime si un procesa-
do o imputado goza de la universal presunción de inocencia, y siendo
la libertad uno de los más preciados valores del ser humano, su li-
mitación, pese a fundadas razones de orden legal, implica, particular-
mente en este caso, cuando menos, una falta de sindéresis funcional
que obliga a este Colegiado a exhortar a los poderes Judicial y Ejecuti-
vo, en su caso, para que no solo prioricen la atención de casos análo-
gos con la celeridad debida, sin perjuicio de desarrollar –de no existir
la infraestructura indispensable que permita custodiar a los extradita-
bles durante su arresto o detención preventiva– un régimen apropiado
a su dignidad personal, bajo la glosada presunción de inocencia; que,
igualmente, tampoco puede este Tribunal Constitucional dejar de pro-
nunciarse sobre la precaria salud de la accionante, aspecto que, al pa-
recer, no ha merecido la inmediata aplicación de oficio de las previsio-
nes contempladas por el Código de Ejecución Penal sobre el particular,
presunción que, de ser cierta, hace indispensable recomendar al Ins-
tituto Nacional Penitenciario (INPE) subsane las omisiones en que se
habría incurrido, sin perjuicio de que los poderes del Estado adopten
las medidas legislativas y procedimentales que eviten dilatadas e inne-
cesarias detenciones que resultan realmente clamorosas e incompati-
bles con la penología moderna y los derechos humanos”.
Entonces, por más sustracción de la materia que exista, y por más
imposible que resulte cautelar la tutela subjetiva de los derechos de
una persona, igual se puede, vía el RAC, proteger la eficacia y respe-
to de los derechos fundamentales, situación coincidente con el fin que
este recurso posee (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j.
15.a).
2. Establecimiento de los efectos de la protección subjetiva de
derechos
Un aspecto especial de este tipo de proceso se puede encontrar
en el paradigmático caso de la sentencia recaída en el Expediente
N° 2694-2004-AA/TC, promovida por un ex magistrado y dirigida contra
Carlos mesía ramírez
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el Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto de que se decla-
ren nulos y sin efecto legal los acuerdos adoptados en contra de su
persona. El a quo resolvió declarando fundada la demanda en lo referi-
do a que la decisión de destitución no fue adoptada por mayoría simple
(cuatro votos de los seis miembros que ingresaron al pleno, sino que
lo que se produjo fue un empate, dado que tres votos se pronunciaron
por la no destitución y tres por la destitución) e infundada la demanda
en el extremo del pago de remuneraciones dejadas de percibir. Por su
parte, el juzgador de segunda instancia consideró pertinente reclamar
de la demandada que realice un nuevo pronunciamiento.
Aparte del tema de las remuneraciones, y he aquí lo importante en
la presente demanda, el recurrente en su RAC critica la decisión juris-
diccional respecto a que sea el propio consejo el que deba resolver
nuevamente. Es decir, pese a que se declaró fundada la demanda en
ese aspecto, el reclamante consideró preciso acudir al RAC pues las
consecuencias de dicho fallo no se condecían, a su entender, con la
protección efectiva de sus derechos fundamentales.
Ante ello, el TC consideró pertinente aceptar la reclamación realiza-
da, pero decidió declararla infundada, bajo el argumento expuesto en
el fundamento 9: “este Colegiado no encuentra incongruencia entre
la reposición y el mandato de que el CNM emita un nuevo pronuncia-
miento conforme al artículo 40 de la Ley N° 26397 y las normas regla-
mentarias, por cuanto, con este mandato, la recurrida ha cumplido con
la finalidad del proceso de amparo y no ha lesionado derecho constitu-
cional alguno del recurrente. Este Tribunal Constitucional, estima que
la recurrida ha efectuado una adecuada ponderación entre el derecho
constitucional al debido proceso del demandante y la función discipli-
naria que compete al CNM a que se refiere el artículo 154 incisos 2 y
3 de la Constitución”.
De lo expuesto, y pese a que en el caso concreto no se le dio la
razón al demandante, se desprende el hecho de que los efectos de
una sentencia declarada fundada pueden terminar siendo inapropia-
dos para la protección de los derechos fundamentales, y como el
RAC busca tutelarlos en forma superlativa, sí cabe su formulación
si es presentada y argumentada de forma razonable. Entonces, si
el actor alega la incongruencia entre la declaratoria de fundada y las
consecuencias de la misma, tiene claramente expedito el camino de
los reCursos proCesales ConstituCionales
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este medio impugnativo (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006;
f. j. 15.b).
3. Decisión respecto a las excepciones deducidas
En diversos procesos que han llegado al Tribunal Constitucional, el
RAC ha sido postulado en virtud de la denegatoria por parte de la judi-
catura ordinaria de la procedencia de la demanda, toda vez que la de-
manda planteada tenía un vicio de caducidad. El caso policial ha sido
el más llamativo al respecto. En sentencias de expedientes como los
N° 0079-2005-PA/TC, N° 1623-2004-AA/TC o N° 1098-2004-AA/TC, el
Colegiado Constitucional ha llegado a analizar, en virtud de un RAC, lo
referido a esta causal de procedencia. Es decir, no se llegó a centrar el
estudio de la cuestión específicamente en la protección de un derecho
fundamental, sino más bien se consideró pertinente resolverlo respec-
to a una excepción deducida.
La caducidad planteada (entendida como prescripción, según lo es-
tablecido en la sentencia del Expediente N° 1049-2003-AA/TC, y clara-
mente decretado para el amparo, el hábeas data y el cumplimiento en
el artículo 44 del CPConst.) está referida al plazo existente para inter-
poner la demanda desde el momento en que el afectado toma conoci-
miento del acto lesivo. Con respecto al momento en que debe ser re-
suelta una excepción, el artículo 10 del CPConst. ha sido muy explícito
en señalar que es en la sentencia.
Ante ello, solo cabe mencionar que una lectura amplia y desven-
tajosa de una excepción por parte de los juzgadores de primera y se-
gunda instancias sí puede terminar vulnerando los derechos de las
personas que acuden a los procesos constitucionales. Por ello, que-
da claramente habilitada la vía del RAC para solicitar la protección en
este supuesto.
Ahora bien, si la sentencia de segunda instancia es declarada in-
fundada o improcedente pero por una materia distinta de la de la ex-
cepción, y por tal motivo llega al Tribunal Constitucional, igualmente
se puede declarar fundada la excepción de prescripción, porque solo
así se estará protegiendo objetivamente el orden constitucional, por
más que ella no haya sido planteada por el recurrente sino más bien
por el demandado. Lo contrario significaría desconocer el substrato de
Carlos mesía ramírez
50
justicia en la labor de nuestra institución (STC Exp. N° 2877-2005-HC/
TC; 11/07/2006; f. j. 15.c).
4. Posibilidad de realizarse pagos accesorios
Respecto de este tema, es necesario pronunciarse sobre el pre-
cedente vinculante establecido en el fundamento 15 del caso Sán-
chez-Lagomarcino Ramírez (STC 2877-2005-HC), publicado en el dia-
rio oficial El Peruano el 11 de julio de 2006. En el referido precedente
vinculante se desarrollan los supuestos de procedencia del recurso de
agravio constitucional (RAC), además de los formales que se indican
en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.
En el literal d) del fundamento 15 se aborda el tema del “pago de
accesorios”, detallándose algunos casos en los que los demandantes
acuden al amparo para cuestionar exclusivamente pagos accesorios a
la pensión o presentan un RAC con esta única finalidad, supuestos en
los que el Tribunal Constitucional declaraba fundada las pretensiones.
Al respecto, tomando como referencia lo dispuesto en el fundamento
37.g, sobre reajustes pensionarios, del caso Anicama (STC 1417-2005-
AA), en el párrafo final del fundamento 15 inciso d) se establece como
precedente vinculante, lo siguiente: “(…) en la actualidad, la protección
constitucional de intereses y reintegros ya no serán materia de control
constitucional concentrado, sino que serán derivados a vías igualmen-
te satisfactorias para la persona. Por lo tanto, tampoco podrán ser ya
materia de un RAC, pese a que en el pasado sí lo eran”.
Así las cosas, el Tribunal Constitucional advirtió, luego de la revisión
de su propia jurisprudencia en la materia, que resultaba necesario re-
plantear su precedente sobre el pago de accesorios con la finalidad de
que los jueces constitucionales emitan pronunciamientos uniformes
respecto de este tema. En consecuencia, por la naturaleza restitutoria
del amparo, consideró que, verificada la vulneración del derecho fun-
damental a la pensión, corresponde ordenar la subsanación de tal vul-
neración desde la fecha en que se produjo, con el consiguiente reinte-
gro económico de lo dejado de percibir por concepto de pensiones.
Por lo manifestado en el párrafo que antecede, el Tribunal Constitu-
cional, en ejercicio de su función ordenadora y pacificadora, precisó el
precedente que determinó la improcedencia en la vía constitucional de
los reCursos proCesales ConstituCionales
51
las pretensiones sobre pago de intereses y derivados (STC 2877-2005-
HC fundamento 15.d), en los términos que a continuación se indican:
Procederá demandar en la vía constitucional el pago de las pensio-
nes devengadas, reintegros e intereses, siempre y cuando la preten-
sión principal esté vinculada directamente al contenido constitucional-
mente protegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento,
afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación
del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por el Tribu-
nal Constitucional en el fundamento 37 del caso Anicama (STC 1417-
2005-AA) (STC Exp. N° 5430-2006-PA/TC; 10/10/2008; ff. jj. 5-13).
En consecuencia, en ejercicio de las funciones conferidas al Colegia-
do Constitucional, se establecieron las siguientes reglas vinculantes:
Reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones de-
vengadas, reintegros e intereses
Cuando en un proceso de amparo la pretensión se ubique dentro
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pen-
sión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo
vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con
referente válido– delimitado por este Tribunal en el fundamento 37
del caso Anicama (STC 1417-2005-AA), se observarán las siguien-
tes reglas:
a. Procedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e
intereses
Cuando en sede judicial se haya estimado una pretensión vinculada
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pen-
sión, acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo
vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con
referente válido– delimitado por el Tribunal Constitucional en el fun-
damento 37 del caso Anicama (STC 1417-2005-AA) y no se hubiere
ordenado el pago de los montos dejados de percibir (devengados y
reintegros) y/o los intereses generados conforme a la tasa estable-
cida en el artículo 1246 del Código Civil, este Tribunal, en atención
al principio de economía procesal previsto en el artículo III del Códi-
go Procesal Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago;
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
Carlos mesía ramírez
52
b. Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devenga-
dos e intereses
El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reinte-
gros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular
del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión
(STC Exp. N° 5430-2006-PA/TC; 10/10/2008; f. j. 14).
5. Distinción de los alcances de la sentencia declarada fundada
Según el artículo 20 del CPConst., el pronunciamiento del Cole-
giado Constitucional sobre el recurso interpuesto tendrá dos conse-
cuencias distintas, hecho que redundará en la viabilidad del RAC: si el
tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incu-
rriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la de-
cisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmedia-
to anterior a la ocurrencia del vicio; y, si el vicio incurrido solo alcanza a
la resolución impugnada, el tribunal la revocará y procederá a pronun-
ciarse por el fondo.
Con respecto a ello, debe fijarse con claridad cuál es la línea juris-
prudencial que se debe seguir. El caso analizado en el Exp. N° 2877-
2005-HC/TC se refirió a la denegatoria del recurso por causa de vicio
procesal por haber sido interpuesto por un abogado que no tenía la re-
presentación de los demandantes; es decir, que no fue este el que
firmó la demanda. Correspondió, entonces, unificar la jurisprudencia,
léase, dejar sentados cuáles son los efectos de la declaración de de-
negatoria del RAC. El fallo adecuado fue el que prescribió lo siguiente:
“Declarar NULO el concesorio del recurso extraordinario, de fojas xxx,
IMPROCEDENTE el recurso extraordinario, NULA la sentencia de fojas
xxx y NULO todo lo actuado desde fojas xxx y que se reponga la cau-
sa al estado anterior al vicio procesal”. Esta es la solución que ha sido
adoptada en las resoluciones de los Expedientes N° 2558-2004-AC/TC,
N° 4396-2004-AA/TC, N° 2595-2004-AC/TC, entre otras.
Sin embargo, en otros casos similares, se ha resuelto de una for-
ma distinta. En algunos casos se declaró subsistente la sentencia recu-
rrida pero nulo el concesorio, tal como puede observarse en las resolu-
ciones de los Expedientes N° 1948-2004-AC/TC, N° 2376-2004-AC/TC,
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Los fundamentos de los recursos constitucionales

  • 1. 1 los recursos procesales constitucionales CARLOS MESÍA RAMÍREZ Ex Presidente del Tribunal Constitucional guíapráctica IÁLOGOD CON LA JURISPRUDENCIA Visítanos en ANDRESCUSI.BLOGSPOT.COM
  • 2. 5 Presentación No puede dudarse de la relevancia que hoy detentan los procesos constitucionales como mecanismos indispensables para acceder a una tutela relativamente expeditiva ante la inminencia de violación o vulne- ración efectiva de un derecho constitucional, y para, en general, pros- cribir cualquier violación subjetiva u objetiva de la Constitución. Pero la dimensión de los procesos constitucionales no se agota en estas fi- nalidades generales. Un panorama menos conocido o difundido de su problemática lo conforman los diversos tipos de recursos o medios de defensa, incidencias o alegaciones, que pueden proponerse a su inte- rior y que no suelen ser conocidos a cabalidad por la generalidad de operadores jurídicos, formados mayormente en perspectiva del litigio civil o penal. La presente guía práctica denominada “Los recursos procesales constitucionales” del doctor Carlos Mesía Ramírez, ex presidente y miembro actual del Tribunal Constitucional, tiene la gran virtud de pre- sentar, mediante una propuesta novedosa y de fácil comprensión, el panorama jurisprudencial completo de los medios impugnatorios u otros mecanismos de defensa en los procesos constitucionales. En ella se sistematizan y comentan los principales criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en torno a los recursos procesales cons- titucionales, lo que incluye el análisis no solo de los recursos típicos, como el de agravio constitucional o de queja, sino de otros mecanis- mos de defensa a emplearse en todo proceso constitucional. Como estudio previo indispensable, la obra muestra en su primer capítulo el desarrollo jurisprudencial de los principales derechos cons- titucionales que sirven de fundamento a los recursos procesales cons- titucionales, como los derechos a la pluralidad de instancias, de acce- so a los recursos, de defensa y de protección judicial. Seguidamente, y ocupando un lugar preponderante en el esquema de la obra, el capí- tulo segundo es dedicado íntegramente a analizar el recurso de agra- vio constitucional, por el cual el justiciable puede acceder a la tutela del Tribunal Constitucional y que ha sido objeto de una regulación exhaus- tiva en la jurisprudencia de este último. La queja es otro de los recursos procesales constitucionales típicos, de actuación ante la denegatoria del recurso de agravio constitucional y que también ha sido objeto de un amplio, y a su vez cuestionable, desarrollo en la jurisprudencia constitucional, como se puede ver en el
  • 3. Carlos mesía ramírez 6 capítulo tercero. Por su parte, en el capítulo cuarto se desarrollan otros medios impugnatorios o mecanismos de defensa que si bien no inci- den sobre el fondo de lo resuelto tienen gran relevancia operativa. Ha- blamos de los pedidos de aclaración, reposición, consulta (en la acción popular) y de la subsanación de vicios. No pueden desdeñarse estas fi- guras, por cierto, pues muchas veces el Tribunal Constitucional ha fija- do importantes criterios aplicativos a través de ellas, por ejemplo, me- diante las resoluciones aclaratorias, utilizadas incluso para clarificar el sentido de precedentes vinculantes. Es de notar que existen mecanismos para asegurar la adecuada ejecución de una sentencia constitucional cuya presencia en la vía constitucional no ha sido lo suficientemente tratada en la doctrina y que ofrecen una gran problemática práctica. Es el caso de las medidas cautelares en los procesos constitucionales, tema que se aborda en el capítulo quinto. O también mecanismos que procuran la eficacia de las sentencias constitucionales, evitándole a los justiciables interpo- ner una nueva demanda constitucional cuando se produzca una simi- lar violación constitucional (por acción u omisión), como sucede con la figura de la represión de actos homogéneos, desarrollada en el capítu- lo sexto. Finalmente, el capítulo séptimo contempla los criterios juris- prudenciales existentes en torno al inicio de un proceso en la instancia supranacional, primero ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, finalmente, ante la Corte Interamericana de Derechos Hu- manos, como última instancia internacional. Nos encontramos, por lo tanto, ante una completa obra de análi- sis en materia procesal constitucional, realizada por uno de los auto- res más entendidos en la materia, quien además de su solvencia aca- démica, vierte en ella su vasta experiencia laboral y profesional, tanto dentro como fuera de la magistratura constitucional. En ese sentido, estamos convencidos de que la guía práctica “Los recursos procesa- les constitucionales” del doctor Carlos Mesía Ramírez será de suma utilidad para quienes accedan a ella, como el mejor medio informativo existente a la fecha, por su rigurosidad, integralidad y facilidad de com- prensión; para el cabal conocimiento de los diversos tipos de recursos en los procesos constitucionales, de su tratamiento jurisprudencial y de su problemática legal y práctica. Manuel Muro Rojo Gerente Legal de Gaceta Jurídica S.A.
  • 4. 7 Guía al lector 1) La presente guía ha sido elaborada sobre la base de un conjunto de extractos de sentencias del Tribunal Constitucional (excepcional- mente también de otros tribunales), ordenados sistemáticamente, y contiene los comentarios del autor a dichas resoluciones. 2) Los extractos de sentencias (en letras redondas) han sido ordena- dos de forma que permitan reflejar con precisión y claridad los crite- rios de los tribunales respecto de los temas tratados. 3) Los extractos de sentencias no son necesariamente textos litera- les, pues se han agregado conectores y/o se han hecho modifica- ciones mínimas de texto para que facilitar la lectura de la obra, pero sin que tales agregados o modificaciones alteren el sentido de lo di- cho por el tribunal en el caso concreto. 4) Los extractos contienen la referencia al final de la fuente (sentencia o resolución) de la que han sido extraídos, la fecha de emisión y el fundamento jurídico o párrafo específico. En el caso de los extrac- tos que cuentan con más de un párrafo, la referencia constará al fi- nal del último de sus párrafos. Tanto la selección y clasificación de los extractos como el orden en que aparecen dentro de cada capí- tulo corresponden al autor. 5) En cuanto a la selección y clasificación de los extractos, se ha con- siderado bajo el concepto de “recurso” constitucional cualquier for- ma de impugnación, incidencia o medio de defensa que puede pro- ponerse en los procesos constitucionales, distintos de la demanda o denuncia, incluyéndose el tratamiento de las medidas cautelares, la figura de represión de actos homogéneos y el acceso a la jurisdic- ción internacional. En ese sentido, la obra se divide en los siguien- tes capítulos: - Capítulo I: Referido a algunas cuestiones generales sobre los re- cursos, en el que se desarrollan los principales derechos cons- titucionales que los sustentan, esto es, a la pluralidad de ins- tancias, de acceso a los recursos, de defensa y de protección judicial.
  • 5. Carlos mesía ramírez 8 - Capítulo II: Sobre el recurso de agravio constitucional. - Capítulo III: Sobre el recurso de queja constitucional. - Capítulo IV: Sobre algunas otras medidas correctivas o recursos que pueden presentarse en los diversos procesos constituciona- les: aclaración, reposición, consulta y subsanación de vicios. - Capítulo V: Sobre las medidas cautelares en los procesos constitucionales. - Capítulo VI: Sobre la represión de actos homogéneos. - Capítulo VII: Sobre los mecanismos de acceso a la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos, tras haberse seguido previamente las vías internas. 6) Los comentarios del autor (en letras cursivas) están diseñados bajo la forma de estudios introductorios en los diferentes capítulos de la obra. Son comentarios analíticos y/o explicativos que permiten al lector conocer el panorama jurisprudencial sobre el tema propuesto y la problemática existente en caso de haberla. 7) Los comentarios del autor son estrictamente personales y por tanto no reflejan la opinión del Tribunal Constitucional sobre ningún tema específico. 8) La obra está complementada por diversos modelos de recursos ela- borados por el área de investigaciones de Gaceta Jurídica.
  • 7.
  • 8. 11 Capítulo 1 COMENTARIO El debido proceso es un derecho reconocido constitucionalmente en el numeral 3 del artículo 139 de la norma fundamental, cuyos alcan- ces se despliegan no solo en el ámbito del proceso judicial, pues sus exigencias deben respetarse y garantizarse por todos los órganos, pú- blicos o privados, que ejerzan funciones formal o materialmente ju- risdiccionales. En efecto, debe observarse dentro de todo proceso o procedimiento en el que se diluciden los derechos o intereses de las personas naturales, jurídicas, de Derecho Público o Privado; y por los órganos y tribunales administrativos, arbitrales y por aquellos a los que la propia Constitución les ha otorgado competencia para resolver ma- terias específicas. Entre estos tenemos al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, al Consejo Nacional de la Magistratu- ra y, aun cuando inicialmente se consideró que no era posible exigirle estas condiciones mínimas, el Congreso de la República en materia de antejuicio y juicio político, lo que ha sido ratificado en diversos pronun- ciamientos del colegiado constitucional. La doctrina y la jurisprudencia han denominado al derecho al debido proceso como “continente” debido a que comprende una serie de de- rechos de orden procesal y actualmente también sustantivo, esto es, una serie de garantías de orden formal y material de diversa naturale- za, que de cumplirse efectivamente garantizan que el proceso o proce- dimiento sea considerado como uno justo. Cuestiones generales
  • 9. Carlos mesía ramírez 12 Una de las garantías consustanciales a la realización del debido pro- ceso (o proceso justo) es la pluralidad de instancia; derecho reconoci- do en la Constitución a través del numeral 6 del artículo 139, que ga- rantiza que todo justiciable en la dilucidación de su controversia cuente con una estructura jurisdiccional que esté organizada, al menos, en una doble instancia y que para acceder a ella el ordenamiento jurídico haya previsto la existencia de los medios impugnatorios que corres- pondan. Es decir, se garantiza que lo resuelto por un juez de prime- ra instancia sea revisado por un órgano funcionalmente superior y, de este modo, se permite que el tema controvertido sea objeto de un do- ble pronunciamiento que garantice la justicia de lo dispuesto, siempre que los recursos respectivos hayan sido presentados dentro del pla- zo establecido en la ley. El único problema que surge en estos casos es saber cuántas y cuáles son estas instancias jurisdiccionales. Al no haberlo precisado la norma constitucional, debe entenderse que esta tarea le corresponde al legislador, quien en ejercicio de su libertad de configuración establecerá dicho contenido. No podemos perder de vis- ta que esta facultad convierte al derecho a la pluralidad de instancia en uno de configuración legal, tal como ha señalado el Tribunal Constitu- cional en basta jurisprudencia. Objeto de muchas confusiones por los justiciables ha sido lo refe- rido a las conductas que tutela el debido proceso. Por un lado, no ga- rantiza que las pretensiones que se hayan planteado a través de los medios impugnatorios deban ser otorgadas o amparadas necesaria- mente. Tampoco la obligación de pronunciamiento sobre todas las pre- tensiones planteadas en el medio impugnatorio, cuando la instancia jurisdiccional superior advierta en la concesión de este último o en el desarrollo del proceso que se ha producido una causal de nulidad con- templada en la ley. Sin embargo, la presencia de una estructura jurisdiccional no es suficiente para garantizar que los justiciables efectivamente puedan cuestionar las decisiones emitidas por el juzgador, sino que se requie- re de la existencia de instrumentos idóneos que permitan recurrirlas ante la instancia superior y no conviertan al derecho a la pluralidad de instancias en una estructura hueca, vacía de contenido, que no garan- tice realmente la revisión por una autoridad superior de lo decidido. De nada sirve entonces la existencia en el papel de varias instancias si es que el justiciable no cuenta con las herramientas que le permitan
  • 10. los reCursos proCesales ConstituCionales 13 cuestionar lo que entiende como injusto y lesivo de sus derechos o in- tereses. Es así que los recursos se convierten en el vehículo que per- mite concretar el derecho a la pluralidad de instancia. La jurisprudencia constitucional sostiene que los recursos buscan, a corto plazo, una revisión de lo resuelto por la autoridad, con calidad o no de firme, dependiendo de la clase de recurso y la etapa procesal en que se encuentre el justiciable, así como un examen de los trámi- tes seguidos por el juzgador para su emisión. La impugnación tiende entonces a corregir la falibilidad del juzgador y, de esta manera, lograr la eficiencia de la actuación jurisdiccional. En esto radica la importancia del derecho de acceso a los recursos. Ciertamente, en su calidad de contenido implícito del derecho a la pluralidad de instancia, el derecho de acceso a los recursos es uno de carácter fundamental y que cuenta con configuración legal. De este modo, la ley procesal establece la forma, los requisitos y los supues- tos en los que cabe su interposición, con pleno respeto de los límites derivados de su contenido constitucional, así como del principio de proporcionalidad. La infalibilidad del juzgador, esto es, el reconocimiento de la posi- bilidad de la equivocación humana durante el proceso, es la razón de la existencia de medios impugnatorios y que justifica la intervención de un órgano o juzgador distinto del que resolvió inicialmente con la fi- nalidad de reconocer la eficacia de una situación jurídica. En este con- texto, la actuación del Tribunal Constitucional resulta particularmente interesante, ya que en su calidad de intérprete más calificado y de guardián de la supremacía de la Constitución, la legitimidad de su ac- tuación resulta trascendental para la tutela efectiva de los derechos fundamentales y, en general, para lograr el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico; ello siempre dentro del marco de los procesos de tutela de derechos, según se ha previsto en el numeral 2 del ar- tículo 202 de la Constitución.
  • 11. Carlos mesía ramírez 14 BASE NORMATIVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2.- (…) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. (…) 3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 6.- La pluralidad de instancia. (…) *** CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Artículo 8.- (…) 2.- (…) Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h.- derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. *** PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 14.- (…) 5.- Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean so- metidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
  • 12. los reCursos proCesales ConstituCionales 15 I. DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA 1. Contenido constitucional El derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución, tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccio- nal sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siem- pre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinen- tes, formulados dentro del plazo legal (RTC Exp. N° 3261-2005-PA/TC; 25/05/2006; f. j. 3). Este derecho (a los recursos) no está expresamente reconocido en la Constitución, lo que no significa que no tenga naturaleza constitucio- nal, pues se trata, en efecto, de una facultad derivada del derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución. Garantiza que los justiciables, en la sustanciación de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puedan recurrir las resoluciones judiciales que los afectan ante una autoridad jurisdiccional superior. En la medida que la Constitución no ha establecido cuáles son esas instan- cias, el principio constitucional se satisface estableciendo cuando me- nos una doble instancia; y, en esa medida, permitiendo que el justiciable tenga posibilidad de acceder a ella mediante el ejercicio de un medio im- pugnatorio (STC Exp. N° 0604-2001-HC/TC; 23/05/2002; f. j. 2). 2. Garantía consustancial al debido proceso El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía con- sustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un ór- gano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuel- to por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional (STC Exp. N° 0282-2004-AA/TC; 18/01/2005; f. j. 4). 3. Configuración legal El derecho a la doble instancia reconoce de manera expresa el dere- cho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la ins- tancia, especialmente cuando ella es condenatoria. Sin embargo, tal
  • 13. Carlos mesía ramírez 16 derecho a la pluralidad de instancia no implica un derecho del justicia- ble de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. Es en este sentido que este Tribunal Constitu- cional ha señalado que se trata de un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a la instancia, cabe la impugnación (STC Exp. N° 1243-2008-PHC/TC; 05/09/2008; f. j. 3). Si bien este derecho es uno de configuración legal, ello no justifi- ca que el legislador pueda decidir si prevé (o no) tales instancias. En efecto el inciso 6) del artículo 139 no precisa cuántas deben ser esas instancias, pero sí establece que deba existir una instancia plural, por lo que el contenido constitucionalmente garantizado exige que el le- gislador prevea, como mínimo, la doble instancia. Sin duda, el núme- ro de instancias jurisdiccionales que el legislador contempla puede va- riar teniendo en cuenta la naturaleza de las materias que se discuten en cada proceso, es decir, en caso se trate de un proceso civil, pe- nal, administrativo o constitucional (RTC Exp. N° 1755-2007-PA/TC; 26/01/2009; f. j. 4). 4. Elemento del contenido esencial del derecho al debido proce- so judicial El derecho a la pluralidad de instancias no es un contenido esen- cial del derecho al “debido procedimiento administrativo” –pues no toda resolución es susceptible de ser impugnada en dicha sede–; pero sí lo es del derecho al debido proceso “judicial”, pues la garantía que ofrece el Estado Constitucional de Derecho es que las reclamaciones de los particulares contra los actos expedidos por los órganos públi- cos sean resueltas por un juez independiente, imparcial y competen- te, sede esta en la que, además, se debe posibilitar que lo resuelto en un primer momento pueda ser ulteriormente revisado, cuando me- nos, por un órgano judicial superior (STC Exp. N° 5965-2007-PA/TC; 15/07/2008; f. j. 7). 5. Instancias mínimas garantizadas El problema relativo a cuáles y cuántas deben ser las instancias ju- risdiccionales no ha sido precisado por la disposición constitucional que reconoce el derecho a la pluralidad de instancia, por lo que, sobre
  • 14. los reCursos proCesales ConstituCionales 17 la base de las exigencias que se derivan del principio de legalidad en la regulación de los derechos fundamentales, artículo 2, inciso 24, ordinal “a”, de la Ley Fundamental, el laconismo constitucional de su formu- lación lingüística debe entenderse en el sentido de que su determina- ción es una tarea que compete al legislador. En tal sentido, se ha dicho que el derecho a la pluralidad de instancias es un derecho de configu- ración legal. Sin embargo, al mismo tiempo, la condición de derecho de configu- ración legal no quiere decir que el legislador pueda decidir si prevé (o no) tales instancias. Dado que el inciso 6) del artículo 139 no precisa cuántas deben ser esas instancias, pero sí que debe establecerse una instancia plural, el contenido constitucionalmente garantizado deman- da que el legislador prevea, como mínimo, la doble instancia. Sin duda, el número de instancias jurisdiccionales que el legislador contempla, puede variar teniendo en cuenta la naturaleza de las mate- rias que se discuten en cada proceso. Así, por ejemplo, en función de que se trate de un proceso civil, penal, administrativo o constitucional (RTC Exp. N° 3261-2005-PA/TC; 25/05/2006; f. j. 3). 6. Garantías mínimas que debe asegurar el legislador El derecho a la pluralidad de instancias garantiza que en la dilucida- ción de una controversia planteada en sede judicial, exista una estruc- tura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios impugnato- rios que correspondan. Este derecho no garantiza, que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparada u otorgada. Tampoco garantiza un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el me- dio impugnatorio, cuando la instancia judicial superior advierta que en su concesión o en el desarrollo del proceso, se ha producido una cau- sal de nulidad contemplada en la ley (STC Exps. N° 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC (acumulados); 14/12/2006; ff. jj. 26 y 27). 7. Falta de garantía de instancia plural en sede arbitral La decisión de una persona para someter una controversia determi- nada al conocimiento de un tribunal arbitral (uni o pluripersonal) conlleva
  • 15. Carlos mesía ramírez 18 una renuncia expresa a que dicha litis sea resuelta a través del órgano constitucional investido por la Constitución para ejercer la potestad ju- risdiccional y, por tanto, que su desarrollo se realice con algunas de las garantías formales que integran el derecho al debido proceso. Luego, a parte del derecho a ser juzgado por un juez predetermina- do por la ley, cuya renuncia es ínsita a la decisión de someterse a un tribunal arbitral, otra de las garantías formales del debido proceso a las que se renuncia con dicha decisión lo constituye el derecho a la plurali- dad de instancias, cuya titularidad y ejercicio está previsto solo para el caso de las personas que deciden someter sus diferencias ante el Po- der Judicial. En sede arbitral, en efecto, no está constitucionalmente garantizado que una determinada controversia necesariamente tenga que ser resuelta por una instancia plural. La afirmación que precede no quiere decir que ningún derecho fun- damental de orden procesal tenga eficacia en el ámbito del arbitraje, o que al resolverse tales controversias, los árbitros no deban respetar y garantizar los derechos fundamentales proclamados por la Constitu- ción Política del Estado. En efecto, en nuestro ordenamiento constitu- cional, los derechos fundamentales no solo tienen eficacia vertical, de manera que vinculan a todos los poderes públicos, sino que también tienen eficacia horizontal, de manera que estos han de ser concretiza- dos en las relaciones entre privados, ámbito al cual pertenece cierta- mente todo lo relativo al arbitraje. Por ello, no se considera, por un lado, que el derecho a la plurali- dad de instancias resulte afectado como consecuencia de que el legis- lador haya previsto solo un conjunto de supuestos para que un laudo arbitral pueda ser cuestionado mediante el recurso de apelación; y, de otro, que una operación semejante haya sido efectuada por el artículo 77 de la Ley General de Arbitraje (anterior) en relación con el recurso de casación, el que solo ha quedado habilitado, muy excepcionalmen- te, para aquellos casos en los que la Corte Superior hubiera anulado, total o parcialmente, un laudo arbitral (RTC Exp. N° 3261-2005-PA/TC; 25/05/2006; f. j. 5). En suma, la pretensión de que se habría violentado el derecho a la pluralidad de instancia en sede arbitral no incide en el contenido cons- titucionalmente protegido de este derecho, habida cuenta que: i) la decisión de una persona para someter una controversia determinada
  • 16. los reCursos proCesales ConstituCionales 19 al conocimiento de un tribunal arbitral (uni o pluripersonal) conlleva una renuncia expresa a que dicha litis sea resuelta a través del órga- no constitucional investido por la Constitución para ejercer la potestad jurisdiccional y, por tanto, que su desarrollo se realice con determina- das garantías formales que integran el derecho al debido proceso; y ii) además del derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, cuya renuncia es ínsita a la decisión de someterse a un tribunal ar- bitral, otra de las garantías formales del debido proceso a las que se renuncia con dicha decisión lo constituye el derecho a la pluralidad de instancias, cuya titularidad y ejercicio está previsto solo para el caso de las personas que deciden someter sus diferencias ante el Poder Judi- cial. En sede arbitral, reiteramos, no está constitucionalmente garan- tizado que una determinada controversia necesariamente tenga que ser resuelta por una instancia plural (RTC Exp. N° 01755-2007-PA/TC; 26/01/2009; f. j. 5). 8. No afectación en caso de rechazo de recurso de queja presen- tado por tercero distinto del directamente agraviado No se considera un criterio de interpretación de la ley procesal que constituya un impedimento de acceso a los recursos que pueda cali- ficarse de irrazonable o arbitrario el que se declare inadmisible un re- curso de queja por denegatoria del recurso de apelación, tras consi- derarse que no fue el recurrente el que interpuso el último recurso de apelación, sino su codemandado, y que por la naturaleza del recur- so de queja, este deba ser interpuesto por aquel a quien la denegato- ria del recurso impugnatorio le produzca agravio. En las circunstancias particulares del caso, el Tribunal Constitucional observó, más bien, a que con la interposición del recurso de queja por la denegatoria de con- cesión del recurso de apelación interpuesto por un tercero, en reali- dad, el recurrente pretendió corregir la falta de diligencia en la que ha- bía incurrido (RTC Exps. N° 0671-2007-PA/TC y N° 9391-2007-PA/TC (acumulados), f. j. 5). II. DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS 1. Como elemento del derecho al debido proceso El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento con- formante del derecho al debido proceso, derivado del principio de
  • 17. Carlos mesía ramírez 20 pluralidad de instancia (art. 139, inciso 6, de la Constitución), y previsto además de manera expresa en el literal h del artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que establece que: (...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igual- dad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Del mismo modo, conforme al inciso quinto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po- líticos: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean some- tidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley (STC Exp. N° 1243-2008-PHC/TC; 05/09/2008; f. j. 2). En efecto, uno de los derechos que conforman el derecho al debi- do proceso es el derecho de acceso a los medios impugnatorios. En ese sentido, es necesario precisar que en la medida en que el derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantiza- do en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento sobre el fondo en relación con aquel derecho pre- supone, a su vez, uno en torno al último de los mencionados (STC Exp. N° 5194-2005-PA/TC; 04/04/2007; f. j. 2). Así, el derecho a los recursos o medios impugnatorios es un conte- nido implícito de un derecho expreso. En efecto, si bien este no se en- cuentra expresamente reconocido en la Constitución Política del Perú, su reconocimiento a título de derecho fundamental puede inferirse de la cláusula constitucional mediante la cual se reconoce el derecho al debido proceso. Como se expresa en el ordinal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, (...) Durante el proce- so, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes ga- rantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (STC Exp. N° 5194-2005-PA/TC; 04/04/2007; f. j. 3). 2. Características El derecho de acceso a los recursos es un derecho autónomo, aun- que implícito, que forma parte del derecho al debido proceso. Su ejer- cicio permite al justiciable recurrir una decisión judicial ante un órgano
  • 18. los reCursos proCesales ConstituCionales 21 superior, con la finalidad de que la controversia sea objeto de un nuevo examen (STC Exp. N° 0962-2007-PA/TC; 23/10/2007; f. j. 4). 3. Configuración legal En relación con su contenido, el derecho a los medios impugnato- rios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibi- lita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. Constituye así un elemento necesa- rio e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia. Igualmente, en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crear los medios impugnatorios, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefi- gurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucional- mente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ám- bito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en tor- no al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del sig- nificado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en par- ticular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección (STC Exp. N° 5194-2005-PA/TC; 04/04/2007; ff. jj. 4 y 5). 4. Contenido constitucional Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. En ese sentido, el adecuado ejercicio del derecho de acce- so a los recursos supone directamente la utilización de los mecanismos que ha diseñado normativamente el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano ju- risdiccional (STC Exp. N° 1243-2008-PHC/TC; 05/09/2008; f. j. 2).
  • 19. Carlos mesía ramírez 22 5. Contenido constitucional no incluye su admisión en todos los casos El derecho de acceso a los recursos establecidos en la ley, no in- cluye en su ámbito constitucionalmente protegido, el que estos sean admitidos en todos los casos, de modo que la inadmisión de un recur- so, o en su caso, la improcedencia de este, por carecer de alguno de los requisitos establecidos en la ley, es competencia exclusiva de los órganos judiciales conforme a las reglas procesales de la materia, sin que tal actividad pueda interferirse a través del amparo, a menos que el rechazo sea manifiestamente arbitrario (RTC Exp. N° 0131-2007-PA/ TC; 30/10/2007; f. j. 5). 6. Contenido en el derecho a la pluralidad de instancia El derecho a la pluralidad de instancia garantiza a toda persona so- metida a un proceso judicial la posibilidad real de que un órgano ju- risdiccional superior revise las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales de las instancias inferiores, obteniendo así un nuevo pronunciamiento sobre el tema controvertido. Su goce efectivo presu- pone a su vez que se garantice el derecho de acceso a los recursos, cuyo contenido esencial no tolera que, por medios de hecho o de de- recho, se obstaculice o impida arbitrariamente su ejercicio. Su protec- ción comprende aquellos medios impugnatorios que hayan sido ofre- cidos dentro del plazo legalmente estipulado, en la medida en que se trata de un derecho fundamental de configuración legal (RTC Exps. N° 0671-2007-PA/TC y N° 9391-2007-PA/TC (acumulados); 29/02/2008; f. j. 3). El derecho a los recursos forma parte, así, del contenido esencial del derecho a la pluralidad de instancias, no solo a título de una garan- tía institucional que posibilita su ejercicio, sino también como un ele- mento necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia (STC Exp. N° 1231-2002-HC/ TC; 20/09/2002; f. j. 2). El derecho de acceso a los recursos, como contenido implícito del derecho a la pluralidad de la instancia, es un derecho fundamental,
  • 20. los reCursos proCesales ConstituCionales 23 pero no de configuración constitucional, sino de configuración legal. En tal sentido, corresponde a la ley procesal establecer la forma, los requisitos y los supuestos en los que cabe que se interpongan, sin más límites que los que se pudieran derivar del contenido esencial del derecho y las exigencias que, en tal ámbito, impone el principio de proporcionalidad. En el caso específico del recurso de casación contra autos, el inciso 2) del artículo 385 del Código Procesal Civil ha previsto que solo se con- ceda dicho recurso tratándose de autos que pongan fin al proceso. De no tratarse, por lo tanto, de un auto que haya puesto fin al proceso y, consiguientemente, que se trate de una materia susceptible de ser re- currida mediante el recurso de casación, la pretensión por denegatoria de este recurso no se encontrará relacionada con el contenido consti- tucionalmente protegido del derecho de acceso a los recursos, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucio- nal (en adelante también CPConst.) (RTC Exp. N° 1391-2006-PA/TC; 02/10/2006; ff. jj. 5 y 6). 7. No inadmisibilidad del recurso de casación por falta de pago de tasa judicial por todos los codemandados Una interpretación pro actione del derecho constitucional de acce- so a los recursos no admite que, tratándose de varios codemandantes, si solo uno de ellos hubiera pagado la tasa judicial correspondiente, y no así los otros, se tenga que declarar inadmisible el recurso de casa- ción formulado. En efecto, pues a falta de una norma, las autoridades judiciales emplazadas deben cubrir la laguna realizando una interpreta- ción extensiva de las normas del Código Procesal Civil, de conformi- dad con los derechos constitucionales, no en el sentido de obstaculi- zar su ejercicio, sino en la perspectiva de optimizarlo, a fin de que, en el caso, no se produzca una denegación de justicia. A mayor abunda- miento, e independientemente de las consideraciones expuestas, es de notar, además, que en un caso así no correspondía denegar la con- cesión del recurso de casación in toto, esto es, con alcances genera- les para todos los codemandantes, toda vez que si cada uno de los co- demandados estuvieron obligados a adjuntar el comprobante de pago de la respectiva tasa judicial, por no ser suficiente el que solo uno de aquellos efectuó, entonces se debió:
  • 21. Carlos mesía ramírez 24 a) En primer lugar, conceder un plazo mínimo para que se cumpliera con subsanar la omisión del pago de la tasa judicial con relación a los codemandados que no lo efectuaron; o en su defecto, b) Admitir el recurso de casación del sujeto procesal que sí cum- plió con adjuntar la tasa judicial correspondiente, pues una actua- ción judicial como la cuestionada, suponía, al menos con respec- to al sujeto procesal que cumplió con presentar el comprobante en referencia, una situación de denegación de justicia por cau- sas no imputables a este, sino derivadas del incumplimiento de terceros –sus codemandantes–, lo que definitivamente no tole- ra el contenido esencial del derecho de acceso a los recursos que, como contenido del derecho al debido proceso y a la plu- ralidad de instancias, se deriva del inciso 3) artículo 139 de la Constitución Política del Perú (STC Exp. N° 0358-2001-AA/TC; 08/02/2003; ff. jj. 2 y 3). 8. Tipos de resoluciones objeto de impugnación La Constitución tampoco ha establecido qué tipo de resoluciones pueden impugnarse. Y aunque el ordinal “h” del artículo 8.2 de la Con- vención Americana sobre Derechos Humanos haya establecido que la pluralidad de instancias solo comprende al “fallo”, el ordinal “b” de su cláusula 29 también establece que “Ninguna disposición de la presen- te Convención puede ser interpretada en el sentido de: (...) b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar re- conocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados par- tes (...)”. Por ello, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales no solo comprende a las sentencias, sino también a los autos. Sin embar- go, como sucede con todo derecho constitucional, el derecho de acce- so a los medios impugnatorios no es un derecho cuyo ejercicio pueda considerarse absoluto, pues puede ser objeto de limitaciones, siempre que con ellas se busque preservar otros derechos, bienes o principios constitucionales, y que sean razonables (STC Exp. N° 0604-2001-HC/ TC; 23/05/2002; f. j. 2). 9. Fundamento y finalidad de los recursos: énfasis en el recurso de agravio constitucional La razón de ser de un medio impugnatorio radica en el reconocimien- to de la equivocación humana como accidente posible en el proceso.
  • 22. los reCursos proCesales ConstituCionales 25 Ello autoriza la intervención de un órgano para acordar o reconocer la eficacia de una relación o situación jurídica. En la actuación que le corresponde al Tribunal Constitucional, se debe advertir cuál es la motivación que amerita su injerencia en la bús- queda de la supremacía constitucional, siempre en el marco del carác- ter de los procesos constitucionales de la libertad (STC Exp. N° 2877- 2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 7). En el sistema judicial los recursos buscan a corto plazo una revi- sión de las cuestiones contenidas en una resolución, que puede ser firme o no, dependiendo de la naturaleza del recurso y la etapa proce- sal en que este se encuentre, así como un examen de los trámites se- guidos por el juzgador para su emisión. La impugnación tiende a corre- gir la falibilidad del juzgador y, de esta manera, lograr la eficiencia del acto jurisdiccional. Este contenido también debe ser traspolado a una categoría como la del recurso de agravio constitucional (en adelante también RAC), pero siempre tomando en cuenta lo que significa su introducción a los procesos constitucionales de libertad. En este esquema, si bien es cierto que un sistema procesal en el que no se permitiese a cada parte –en el caso de los procesos constitucionales, demandante o de- mandado–, recurrir las resoluciones judiciales, y así resolver las con- tiendas con tremenda rapidez, sería poco menos que inconcebible o injusto, no lo es menos que este servicio podría comprometer drásti- camente el propio contenido de las resoluciones, sacrificando la jus- ticia de la decisión a su prontitud (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 9). 10. Tipos de efectos de los recursos y cosa juzgada Los recursos, por su naturaleza, pueden tener dos tipos de efectos: los que se deducen de la simple interposición del recurso, y los que se deducen de la decisión del medio impugnatorio. En esta última catego- ría se encuentra el recurso de agravio constitucional. Entre los primeros efectos, encontramos que solo la interposición de los recursos interrumpe la producción de la cosa juzgada, por lo que la resolución dictada y sometida a impugnación no adquiere la calidad de firme. Profundizando más en el tema de la cosa juzgada, en nuestro
  • 23. Carlos mesía ramírez 26 ordenamiento jurídico una de las garantías de la administración de justi- cia consagrada constitucionalmente es la reconocida en el inciso 2) del artículo 139 de la Carta de 1993, en lo que concierne a la independen- cia en el ejercicio de la función jurisdiccional. En consecuencia, lo que se establezca en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas. Se debe proteger expresamente el principio de cosa juzgada, así como el correspondiente a la seguridad jurídica y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. El artículo 139 de la Consti- tución establece, por ende, que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejerci- cio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. La protección mencionada se concreta en el derecho que corres- ponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean eje- cutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Lo contrario significaría descono- cer la cosa juzgada material, privando de eficacia al proceso y lesionan- do la paz y seguridad jurídicas. Precisamente en el proceso constitucional, según el artículo 6 del CPConst., solo adquiere autoridad de cosa juzgada la decisión final que verse sobre el fondo de lo controvertido. Y tal como ya se ha venido señalando, solo se podrá considerar final una decisión cuando se re- suelva, inclusive, el RAC, si es que el demandante interpuso el recurso extraordinario correspondiente. De ello se desprende que no necesa- riamente con la resolución de segunda instancia en la vía judicial existi- rá cosa juzgada (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 8). 11. Tipos de recurso según sus efectos Los recursos son susceptibles de clasificación. Según sus efectos, la normativa ha reconocido distintos tipos. Aparte de los recursos con efecto no devolutivo (la tramitación y la resolución corresponde al mis- mo tribunal que dictó la resolución que se impugna), con efecto dife- rido (cuando hay pluralidad de imputados o delitos o cuando se dicte sobreseimiento o cualquier resolución que ponga fin al ejercicio de la
  • 24. los reCursos proCesales ConstituCionales 27 acción penal) y con efecto suspensivo (el tribunal dictará una resolu- ción que sustituirá total o parcialmente la resolución recurrida), existen también los que gozan de efecto devolutivo. En este último supuesto, corresponde resolver al tribunal jerárquicamente superior del que dic- tó la sentencia o resolución, por lo que el inferior devuelve al ad quem la facultad del fallo para que, en segunda instancia, se encargue del re- examen y emita decisión final; por este efecto, la causa se eleva del órgano judicial que ha conocido (a quo) a uno jerárquicamente supe- rior, lo cual provoca un lógico cambio de sede que, a consecuencia de la centralizada estructura jerárquica, ampliará el territorio jurisdiccional del segundo (ad quem). El RAC es un tipo de esta impugnación, al igual que la apelación, la queja y la casación (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/ TC; 11/07/2006; f. j. 12). 12. Tipos de recurso según el grado de urgencia, excepcionali- dad del proceso y naturaleza del derecho Es necesario que se realice una clasificación de los recursos que atienda al grado de urgencia y excepcionalidad del proceso, así como a la naturaleza del derecho a protegerse. De esta forma, se pueden en- contrar los recursos ordinarios, los extraordinarios y los excepcionales, los cuales pasamos a explicar. a) Los recursos ordinarios en el proceso constitucional Estos recursos son aquellos que no exigen causas específicas para su admisión y, además, no limitan los poderes de los tribunales ad quem; es decir, se protegen normalmente en el proceso y, para su in- terposición, no necesitan motivos determinados por ley. Entre ellos encontramos la apelación, la queja y la reposición. Respecto a la primera, cabe mencionar que el artículo 18 del CPConst. hace referencia indirecta a la misma cuando señala que el RAC procede “contra la resolución de segundo grado”. Más claro aún resulta lo dispuesto por el artículo 35 respecto al hábeas corpus y el ar- tículo 57 respecto al amparo (y por supletoriedad, al cumplimiento y al hábeas data), en los cuales se resalta la existencia de apelación en es- tos procesos, siempre y cuando sea realizado en el plazo previsto. El recurso de queja también se encuentra previsto en el CPConst. Específicamente, en el artículo 19 se desarrolla la posibilidad de pre- sentar este recurso contra la resolución denegatoria del RAC.
  • 25. Carlos mesía ramírez 28 b) Los recursos extraordinarios en el proceso constitucional Frente a los ordinarios, los recursos extraordinarios son aquellos que exigen motivos taxativos para su interposición. Limitan las faculta- des del tribunal ad quem. Proceden solo terminado el trámite ordinario y contra determinadas resoluciones. El ejemplo más claro de esto es el recurso de casación, que proce- de únicamente en caso de vicios procedimentales y que comportan un cierto razonamiento de margen procesal civil, en el análisis de erro- res de derecho material sustantivo o formal procesal. Según el artículo 384 del Código Procesal Civil, la casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unifica- ción de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema. Regresando al proceso constitucional, el único recurso que reúne esta cualidad es el RAC, puesto que no procede contra cualquier re- solución; vale decir, tan solo procede cuando existe una denegato- ria en segunda instancia. Únicamente el demandante puede llegar al grado constitucional, nunca del demandado. Por tal razón, no es ilógi- co que en el pasado se haya llamado “recurso extraordinario” al RAC, toda vez que esta es su naturaleza, aunque ahora se le ha dotado de una denominación específica, lo cual configura un importante avance normativo. c) Los recursos excepcionales en el proceso constitucional Por último, se encuentran los recursos excepcionales; es decir, aquellos que se interponen contra resoluciones judiciales firmes y con calidad de cosa juzgada. La doctrina reconoce al recurso de revisión como uno de los pocos en esta categoría, ya que la naturaleza de este medio es la de no cuestionar la validez de las sentencias, sino exami- nar las circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el juzga- dor, y ver si a raíz de estas la sentencia debe rescindirse por ser ma- nifiestamente injusta, dando lugar, por consiguiente, a una revisión independiente al proceso, cuya finalidad es rescindir sentencias con- denatorias firmes e injustas. Por su parte, en el proceso constitucional, si bien no existe un re- curso excepcional propiamente dicho, por la imposibilidad de impug- nar las resoluciones de este Colegiado, el CPConst. ha señalado en el
  • 26. los reCursos proCesales ConstituCionales 29 artículo 121 que en el plazo de dos días, a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones básicamente recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional (TC), ya sea de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. Por ende, contra las resoluciones emitidas en el TC solo caben aclara- ciones o subsanaciones, pero no posibilidad de revisión alguna (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 12). Tomando en cuenta la atribución asignada al Tribunal Constitucio- nal respecto al RAC, también es importante rescatar cómo ello se con- juga con la finalidad concreta que tiene este medio impugnatorio. Una impugnación significa una alerta o un instante de reflexión frente al im- pulso de la rapidez de quien resuelve en las primeras instancias, que nos permita recordar que ello constituye el precio que los ciudadanos deben pagar por la custodia de sus derechos y deberes. En todos los casos siempre cabe reclamar, como medida de garan- tía del derecho del individuo y de respeto al derecho en sí; que la vía impugnativa esté siempre abierta y regulada eficazmente, a fin de ga- rantizar los derechos que están en juego en el proceso, tema que ad- quiere una relevancia inusitada para el caso de los derechos funda- mentales y su protección a través de los procesos constitucionales. La naturaleza de los recursos –y, dentro de ellos, no puede obviar- se el RAC– es impugnar una sentencia o una resolución judicial que, o bien es gravosa para una parte, o bien no se ajusta a normas procesa- les. Como fundamentos de los medios de impugnación se tiene que estos sirven para recurrir el error de las resoluciones judiciales, si lo que se intenta en este caso es que el órgano judicial pueda reconside- rar su decisión (los defectos que se denuncian pueden consistir en vi- cios de la actividad procesal o un error de juicio; vale decir, una torcida interpretación de una voluntad abstracta de la ley existente), o aten- der, no tanto al error de las resoluciones judiciales, sino al gravamen que provoca la resolución judicial (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 13).
  • 27. Carlos mesía ramírez 30 13. Abuso de los recursos al interior del proceso constitucional Corresponde al Tribunal Constitucional tutelar los derechos de las personas en un tiempo adecuado. En un análisis objetivo de esta afir- mación, queda claro que no podrá permitirse actuaciones procesales que lo único que buscan es, antes que proteger derechos, crear su- puestos temerarios asentados en la irreflexión y osadía, con el único propósito, tal como se constata en el petitorio de la demanda, de de- morar la conclusión final del proceso originario. Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los re- cursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recu- rrentes. Al respecto, según el artículo 56 del Código Procesal Consti- tucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. Si bien la norma está relacionada con los procesos de amparo, se estima oportuna su utilización para un proceso de hábeas corpus, pues una interpretación extensiva coadyuvará a que los fines de los proce- sos constitucionales (proscripción de procesos no céleres) sean cum- plidos. Asimismo, para que haya una verdadera protección objetiva, y cuando las circunstancias así lo obliguen, es pertinente imponer mul- tas, y no solo para los demandados, sino cuando medie mala fe por parte de los demandantes. Se puede advertir que la actitud de los recurrentes ha sido plena y absolutamente irreflexiva, cuando varios hechos demuestran esta dis- posición a lo largo del proceso; entre otros, presentar un pedido de inhibición cuando ello no procedía; reclamar el uso de los procesos constitucionales contra cualquier tipo de sentencia; dejar de presen- tar testigos; evitar relacionar la intervención de los miembros de su es- tudio a lo largo de los procesos penal y constitucional; presentar una demanda cuando se sabía perfectamente que iba a ser desestimada; pretender rectificar en sede constitucional lo que había sido ya perdido en la ordinaria. La realización de este tipo de actos contrae consecuen- cias negativas al Tribunal Constitucional, perturbando el cumplimiento
  • 28. los reCursos proCesales ConstituCionales 31 adecuado de sus funciones constitucionales, motivo por lo cual se im- pone aplicar a los demandantes el pago de costos y costas del proce- so, así como una multa (según el artículo 22, su determinación es dis- crecional del juez) (STC Exp. N° 6712-2005-PHC/TC; 20/01/2006; f. j. 65). III. DERECHO DE DEFENSA 1. Contenido constitucional El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defen- sa, contemplado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, ga- rantiza que toda persona, natural o jurídica, sometida a un proceso ju- risdiccional, cualquiera que sea la materia de que este se trate, no pueda quedar en estado de indefensión. La situación de indefensión que el programa normativo del derecho de defensa repulsa no solo se presenta cuando el justiciable no ha tenido la oportunidad de formular sus descargos frente a las pretensiones de la otra parte, sino también cuando, no obstante haberse realizado determinados actos procesales destinados a levantar los cargos formulados en contra, en el caso, se evidencie que la defensa no ha sido real y efectiva (STC Exp. N° 3997- 2005-PC/TC; 03/07/2006; f. j. 8). La Constitución, en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justicia- bles, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en esta- do de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa que- da afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judicia- les, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para de- fender sus derechos e intereses legítimos (STC Exp. N° 6648-2006- PHC/TC; 14/05/2007; f. j. 4). El derecho fundamental de defensa está considerado como la fuer- za motriz del proceso; como la garantía suprema que atiende a su esen- cia misma, pues sin él no estaremos ante un verdadero proceso, toda vez que, ante su ausencia, no habrá contradictorio, siendo este un atri- buto principal de las partes sujetas a proceso. De otro lado, este dere- cho tiene su origen en el precepto sustancial según el cual nadie pue- de ser juzgado sin ser oído y vencido en juicio.
  • 29. Carlos mesía ramírez 32 La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, inciso d), lo reconoce como: “[...] derecho del inculpado de defen- derse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”. Y se enuncia en nuestra Constitución (139.14) como: “El principio de no ser priva- do del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda perso- na será informada inmediatamente, y por escrito, de la causa o las ra- zones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. Este enunciado, para ser cumplido, requiere necesariamente que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta expresa e inequívoca los car- gos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa sea, en- tre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posiblidad de defenderse, e inalienable pues su titular no puede sus- traerse a su ejercicio (STC Exp. N° 3062-2006-PHC/TC; 23/01/2007; ff. jj. 4 y 5). El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una perso- na sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o ad- ministrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca, por tanto, cuando los titu- lares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejer- cer los medios legales suficientes para su defensa, o cuando, como ocurre en el presente caso, se establezcan condiciones para la presen- tación de los argumentos de defensa. Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios legales para la defensa produce un estado de indefensión reprochable constitucionalmente. Esta solo adquiere tal relevancia cuando la inde- fensión se genera en una indebida actuación del órgano que investiga o juzga al individuo o cuando, como ocurre en autos, se establecen con- dicionamientos al ejercicio mismo del derecho de defensa. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, esta se produce “(...) úni- camente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la po- sibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses
  • 30. los reCursos proCesales ConstituCionales 33 legítimos (...) con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los in- tereses del afectado (...)” (STC 15/2000), tras la realización de un acto u omisión imputable al órgano o ente al que se reputa la comisión del agravio (STC Exp. N° 3741-2004-AA/TC; 14/11/2005; f. j. 24). Respecto al contenido del derecho de defensa, se ha dicho que “(...) el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omi- siones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano ju- risdiccional” (STC 6149-2006-AA, fundamento 29). Igualmente, se ha señalado que “El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa (...)” (STC 0582-2006-AA, fundamento 3). Así pues, el derecho de de- fensa garantiza, en el ámbito de un proceso judicial, que un justiciable pueda ejercer los medios de defensa que correspondan a fin de con- tradecir los argumentos de la otra parte o, en su caso, las resolucio- nes del juez. Precisamente por ello, el Tribunal Constitucional ha seña- lado la relevancia constitucional del acto procesal de notificación, pues este constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de defen- sa. No obstante, también ha advertido que no cualquier irregularidad en el acto de notificación constituye, per se, una violación del derecho de defensa, de modo que la determinación de su lesión es un asun- to que habrá de evaluarse en cada caso concreto (STC Exp. N° 3866- 2006-PA/TC; 13/02/2008; f. j. 3). 2. Garantía en el ámbito jurisdiccional El Tribunal Constitucional tiene dicho que el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judi- cial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intere- ses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar proce- salmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defen- sa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido cons- titucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente
  • 31. Carlos mesía ramírez 34 relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitra- ria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produ- ce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (RTC Exp. N° 0582-2006-PA/TC; 13/10/2006; f. j. 3). 3. Prohibición de estado de indefensión El derecho de defensa establece una prohibición de estado de inde- fensión de la persona frente a un proceso o procedimiento que afec- te un derecho o interés de este. Este derecho no se satisface con el mero y aparente cumplimiento de una ritualidad de noticiar a la perso- na sobre la existencia de un proceso, sino con el desarrollo de todas las diligencias idóneas a efectos de una comunicación válida y opor- tuna sobre la existencia de un proceso. De lo contrario, este dere- cho fundamental se convertiría en la garantía de una mera formalidad procedimental que la vaciaría de su real contenido, lectura contraria a la naturaleza de los derechos fundamentales en cuanto mandatos de optimización. El derecho fundamental de defensa exige que ante la imposibilidad de la notificación por cédula, debido al desconocimiento de la direc- ción de la persona destinataria de la notificación, el órgano encargado del proceso, además de la realización de las diligencias idóneas al efec- to del conocimiento de dicha información, deba recurrir a la adopción de medios o modalidades de notificación que el propio ordenamiento procesal ordinario prevé. Tal es el caso de las previstas por el Código Procesal Civil (artículos 163, 164) y la Ley N° 27444, del Procedimien- to Administrativo General (artículo 20), esto es, telefax, correo electró- nico e, incluso, la “notificación por radiodifusión” establecida por dicho Código (artículo 169). En tal sentido, la lesión del derecho de defensa se produce si el agente no ha adoptado todas las acciones idóneas al efecto de co- nocer la dirección de la otra parte, para de ese modo notificarlo vá- lidamente; y, además, en el hecho de haber omitido la adopción de medios complementarios de notificación, para cumplir el cometido de la notificación y, así, salvaguardar el derecho de defensa (STC Exp. N° 2728-2007-PA/TC; 21/08/2008; ff. jj. 7, 8 y 10).
  • 32. los reCursos proCesales ConstituCionales 35 4. Dimensiones: principio de interdicción y principio de con- tradicción El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de natu- raleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdic- ción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradic- ción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación ju- rídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés (STC Exp. N° 5085-2006-PA/TC; 07/05/2007; f. j. 5). 5. Aplicación en el ámbito del procedimiento administrativo Como se ha dicho, en cuanto derecho fundamental, el derecho de defensa se proyecta como principio de interdicción de ocasionarse in- defensión, lo cual también resulta aplicable en sede administrativa. En efecto, la defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos; lo cual implica, entre otras co- sas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra (STC Exp. N° 0649-2002-AA/TC; 05/04/2003; ff. jj. 1 y 2). El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administra- tivo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio proce- dimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debida- mente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la si- tuación del administrado (STC Exp. N° 3741-2004-AA/TC; 14/11/2005; f. j. 25). Cabe acotar que el derecho de recurrir una decisión de la adminis- tración no debe confundirse con el derecho al recurso o con el derecho
  • 33. Carlos mesía ramírez 36 a una doble instancia administrativa, que no logra configurarse como un derecho constitucional del administrado, puesto que no es posi- ble imponer a la administración, siempre y en todos los casos, el es- tablecimiento de una doble instancia como un derecho fundamental http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03741-2004-AA.html-_ftn3. El derecho de recurrir las decisiones de la administración comporta la posibilidad material de poderlas enervar, bien en el propio procedi- miento administrativo, cuando la ley haya habilitado un mecanismo, bien en todo caso, de manera amplia y con todas las garantías, ante el Poder Judicial, mediante el proceso contencioso-administrativo o, incluso, a través del propio recurso de amparo cuando se trate de la afectación de derechos fundamentales (STC Exp. N° 3741-2004-AA/ TC; 14/11/2005; f. j. 23). IV. DERECHO DE PROTECCIÓN JUDICIAL 1. Efectivización a través de los procesos constitucionales El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de referir que de- trás del establecimiento de los procesos constitucionales de la liber- tad, se encuentra implícito el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos o, lo que es lo mismo, el derecho a recurrir ante un tribu- nal competente frente a todo acto u omisión que lesione una facultad reconocida en la Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. De conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho derecho constituye parte del núcleo duro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en ese sentido, no puede obstaculizarse irrazonablemente su acceso o simplemente impedirse su cabal goce y ejercicio (STC Exp. N° 5854-2005-PA/TC; 08/11/2005; f. j. 28).
  • 35.
  • 36. 39 Recurso de agravio constitucional COMENTARIO Los procesos constitucionales surgen con el objetivo de asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia efecti- va de los derechos constitucionales, según lo previsto en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En ese senti- do, en la medida en que se comprenda cuál es el rol que cumplen es- tos procesos en el sistema de administración de justicia, será posible entender la existencia de diversos medios impugnatorios como el re- curso al que dedicaremos este capítulo. Según se dispone en el numeral 2 del artículo 200 de la Constitu- ción, el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer en úl- tima y definitiva instancia los procesos constitucionales de la libertad, esto es, el hábeas corpus, el amparo, el hábeas data y el cumplimien- to. Para cumplir con el mandato constitucional conferido es que se sir- ve del recurso de agravio constitucional. Por su parte, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional regula este recurso señalando que cabe su interposición contra la resolución de segundo grado que decla- ra infundada o improcedente la demanda. La importancia del recurso de agravio constitucional reside en que la perturbación de un derecho fundamental o de una norma consti- tucional mediante la amenaza o afectación directa, altera el ordena- miento constitucional. Luego, para lograr que el ordenamiento consti- tucional vuelva a funcionar de modo armónico, es necesario reponer la Capítulo 2
  • 37. Carlos mesía ramírez 40 situación al estado anterior al de la vulneración o amenaza del derecho en cuestión, lo que puede lograrse a través del recurso mencionado. Con relación a sus reglas procesales, el recurso de agravio consti- tucional debe ser presentado ante la sala que expidió la sentencia de vista, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución denegatoria. En ese sentido, una vez concedi- do (de ser el caso), el presidente de la sala remite al Tribunal Constitu- cional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el tér- mino de la distancia, bajo responsabilidad. El Colegiado Constitucional debe emitir un pronunciamiento en un plazo máximo de veinte días si se trata de proceso de hábeas corpus, y de treinta respecto de los res- tantes procesos constitucionales. Como se ha mencionado, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha desarrollado otros supuestos de procedencia del re- curso de agravio constitucional, ello con la finalidad de ampliar el papel protector de este medio impugnatorio o, en todo caso, de dotarlo de una mayor efectividad. Se habla así de un redimensionamiento del re- curso de agravio constitucional, habiéndose establecido que procede: a) cuando a pesar de haberse producido la sustracción de la materia, el Tribunal Constitucional considera necesario emitir un pronunciamiento a efectos de dotar de eficacia normativa a los derechos fundamenta- les y resaltar la protección de su dimensión objetiva; b) cuando en se- gundo grado se ha declarado fundada una excepción interpuesta por la parte emplazada y, sin embargo, con ella se han vulnerado los de- rechos fundamentales invocados; esto no es óbice para que el Tribu- nal se pronuncie sobre dichas excepciones; c) cuando el demandante cuestione aspectos o hechos que no encuentran protección directa en el contenido constitucional de los derechos fundamentales; y, d) cuan- do en las instancias previas se ha incurrido en vicios procesales. Por otro lado, en la RTC N° 0168-2007-Q/TC se estableció que a través del recurso de queja, en calidad de jurisprudencia vinculante –según lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional– el Tribunal Constitucional incorpora un nuevo supuesto que habilita la interposición del recurso de agravio constitu- cional: el incumplimiento de los fallos del Tribunal Constitucional en los procesos de ejecución de sentencias. Este recurso será resuelto en instancia final por el Tribunal Constitucional para restablecer el orden
  • 38. los reCursos proCesales ConstituCionales 41 constitucional vulnerado por el juez de ejecución, devolviéndose lo ac- tuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por Colegiado Constitucional en lo que se refiere al al- cance y el sentido del principio de la eficaz ejecución de sus senten- cias en sus propios términos, cuando estas son desvirtuadas o altera- das de manera manifiesta en su fase de ejecución. Finalmente, queremos destacar un reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en la RTC Exp. N° 0201-2007-Q/TC, que contempla la posibilidad de interponer un recurso de agravio cons- titucional para conseguir la ejecución de las sentencias emitidas por el Poder Judicial. Ello a efectos de corregir la ejecución defectuosa en que estuviere incurriendo el juez de ejecución, al igual que en el caso anterior. De los fallos reseñados puede advertirse claramente que el Tribu- nal Constitucional busca tener un rol más tuitivo como defensor de la Constitución, en última instancia, como es la ejecución de las senten- cias constitucionales en sus propios términos, justificando esta am- pliación en la imposibilidad de mantenerse indiferente ante el incum- plimiento de las sentencias o su ejecución defectuosa. Lo contrario conllevaría la desnaturalización de la decisión que pretende tutelar de- rechos de orden fundamental, desconociéndose el valor y la fuerza otorgados a las sentencias constitucionales y a las interpretaciones que en ellas se realizan. BASE NORMATIVA CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Artículo 18.- Recurso de agravio constitucional Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o im- procedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días conta- dos desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el presidente de la sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.
  • 39. Carlos mesía ramírez 42 I. NOCIÓN Y FUNDAMENTO El más clásico de los recursos es aquel por el cual, tras la sentencia de primera instancia, las partes tienen la posibilidad de apelar la resolu- ción emitida. Pero, más aún, el constituyente consideró otro adicional para el caso de los procesos constitucionales de libertad, el cual mere- ce ser entendido como parte de la teoría de los medios impugnatorios: este es el recurso de agravio constitucional (RAC). Este tipo de recur- so tiene su fundamento en lo señalado por la Norma Fundamental, en el inciso 2) del artículo 202. La regulación de este tipo de recurso se ve complementada por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, cuando expresa con claridad los plazos para su actuación (veinte días para los procesos de hábeas corpus y treinta para el resto) (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 6). El artículo 18 del Código Procesal Constitucional desarrolla la figu- ra del RAC, estatuyéndolo como un recurso impugnativo que requiere de causales específicas para su interposición (STC Exp. N° 2877-2005- HC/TC; 11/07/2006; f. j. 14). Al haberse postulado en la novísima legis- lación procesal constitucional la figura del RAC, se está reconociendo un mecanismo de control del proceso a fin de tutelar en forma suma- ria los derechos invocados por los demandantes. Este recurso circuns- cribe sus alcances dentro de la clasificación general de recursos ex- cepcionales, dado que no puede invocarse libremente y bajo cualquier presupuesto, sino que la ley procesal constitucional delimita en forma excluyente las materias en las que procede. Al respecto, es muy claro lo dispuesto por el ya mencionado artículo 18 del CPConst., pero siem- pre en el supuesto de protección de los derechos fundamentales (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 11). Es de notar que si bien la Constitución nace en un momento espe- cífico por voluntad del constituyente, mantiene su vigencia a través de su conexión con el contexto socio-político, lo cual quiere decir que una Constitución será actual en tanto sirva de cauce para que los hechos mutables en la historia se vayan adaptando a ella y esta logre incor- porarlos. Por ende, el RAC debe significar una forma no exactamente de restringir arbitrariamente las prerrogativas de intervenir en ciertos procesos constitucionales de la libertad, sino más bien de compati- bilizar correctamente las atribuciones constitucionales y un efectivo
  • 40. los reCursos proCesales ConstituCionales 43 resguardo de los derechos de la población (STC Exp. N° 2877-2005- HC/TC; 11/07/2006; f. j. 23). Finalmente, permitir o posibilitar que cualquier persona acuda al colegiado constitucional para solicitar la aplicación del artículo 18 del CPConst. no tiene relación alguna con lo que se busca con el RAC. Solo es pertinente la utilización del RAC con el fin de atacar una resolu- ción que sea propiamente denegatoria de protección de derechos fun- damentales (infundada o improcedente) y, en el caso concreto, de la li- bertad personal (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 20). II. VINCULACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN En el pensamiento estructuralista, dentro de la pirámide normati- va, la Constitución es la norma primordial de la cual depende la vali- dez del orden jurídico en su conjunto. Su reconocimiento normativo ha supuesto que no tenga únicamente un carácter declarativo sino, tam- bién, una vinculación con carácter obligatorio sobre los destinatarios. Sobre ella descansa el ordenamiento jurídico; es por ello que todas las demás normas se deben someter de manera irrestricta a la Norma Fundamental, además de buscar la salvaguardia superlativa de dere- chos fundamentales, como bien se desea lograr a través del RAC (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 3). En este sentido, la protección de ciertos derechos importa la nece- sidad de una tutela rápida, ya que la afectación o amenaza comprome- ten la vigencia de la integridad del sistema constitucional (cfr. artículo III del Título Preliminar del CPConst.). Por ende, en nuestro ordena- miento se ha creído conveniente que solo existan dos grados que se encarguen de dictaminar si ha existido violación de derechos o no, con la salvedad –claro está– del RAC (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 4). III. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA CO- NOCER RESOLUCIONES DENEGATORIAS DE PROCESOS CONS- TITUCIONALES Ante el Tribunal Constitucional procede el recurso de agravio cons- titucional que se interponga contra la resolución de segundo grado que declare infundada o improcedente la demanda. En los mismos térmi- nos, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado
  • 41. Carlos mesía ramírez 44 por Resolución Administrativa N° 095-2004-P/TC, dispone, en el inci- so 2 del artículo 5, que es competencia del Tribunal conocer, en últi- ma y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de las deman- das de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento (RTC Exp. N° 2918-2004-AC/TC;09/02/2006; f. j. 1). En el país, el extraordinario RAC concede al Colegiado Constitucio- nal la facultad excepcional de la jurisdicción negativa de la libertad, toda vez que en ella sí se tiene, bajo las características ya señaladas, la fa- cultad de la judicial review o derivación judicial de la facultad de control sobre los procesos constitucionales. En el proceso de tutela de los de- rechos reconocidos en la Constitución, el TC adquiere, por medio del RAC, la facultad jurisdiccional para conocer de la pretensión del proce- so por violación de derechos, pero delimitando el derecho de acción al caso en que la pretensión del recurrente haya sido denegada por el juz- gador de segunda instancia. De ahí la denominación de jurisdicción ne- gativa, pues solo procede ante denegatorias de la pretensión. Por ende, es conveniente ubicar al RAC en su verdadero sentido como recurso (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; ff. jj. 11 y 12). IV. LEGITIMIDAD SUBJETIVA PARA SU INTERPOSICIÓN De conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucio- nal, el recurso de agravio constitucional procede frente a resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. De esto se infiere que la legitimación para la interposición de este recur- so se atribuye al demandante, mas no al demandado, toda vez que el interés para obrar, como presupuesto habilitante para el acceso a este recurso, solo puede detentarlo el demandante, afectado por una reso- lución que declara infundada o improcedente su demanda (RTC Exp. N° 8143-2006-AA/TC; 19/02/2008; f. j. 1). V. IDONEIDAD PARA REPARAR EL ORDEN CONSTITUCIONAL El diseño del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos dis- tintos tipos de bienes jurídicos: la eficacia de los derechos fundamen- tales y la constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su intermedio, se demuestra la supremacía constitucional. Y es que, gra- cias a ello, el Tribunal Constitucional cumple sus funciones esencia- les, tanto reparativas como preventivas. Así, en el sistema constitucio- nal, cada elemento tiene un espacio determinado, por lo que no puede
  • 42. los reCursos proCesales ConstituCionales 45 salirse de ese lugar sin que el sistema corra peligro de verse desequi- librado. Por eso, es imprescindible en cada Estado Social y Democrá- tico de Derecho que los derechos fundamentales tengan el verdadero sitial que les corresponde, máxime si solo a partir de ello se podrá va- lidar el precepto medular recogido en el artículo 1 de la Constitución. De esta manera, la perturbación de un derecho fundamental o de una norma constitucional, a través de su amenaza o directa lesividad, alte- ra el ordenamiento jurídico constitucional; para que vuelva a funcionar de modo armónico, es necesario reponer la situación a su estado an- terior al de la vulneración o amenaza del orden constitucional. La repo- sición al correcto estado anterior puede lograrse a través del recurso de agravio constitucional. Allí radica su importancia (STC Exp. N° 2877- 2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 5). VI. FINALIDAD Solo configurando correctamente el RAC es que los derechos fun- damentales actuarán legitimando, creando y manteniendo consenso, siempre en la búsqueda de la libertad individual y limitando el poder estatal. El TC ha ido determinando con claridad hasta dónde puede lle- gar la elucidación de aspectos y materias de un RAC, por lo que es ne- cesario examinar la línea jurisprudencial seguida hasta el momento. El RAC ha servido, entre otras cosas, para lo siguiente: 1. Determinación de la tutela objetiva de derechos Un tema como este puede observarse en la sentencia del Expe- diente N° 603-2004-AA/TC, referido a un proceso constitucional ini- ciado por la gerente de un grifo frente a una municipalidad distrital, y que versa sobre la comisión de un supuesto abuso realizado a través de una resolución de alcaldía que daba por finalizado un procedimiento coactivo en contra de la reclamante. Durante el curso del proceso cons- titucional, la demandada señaló que carecía de objeto pronunciarse, pues ella misma había dejado sin efecto la resolución cuestionada, y había ordenado suspender tal procedimiento. Por tal razón, el juzgador de primera instancia declaró improcedente la demanda, por sustrac- ción de la materia. Sin embargo, tras la interposición de una apelación por parte de la recurrente, sorpresivamente la municipalidad encausa- da consumó la ejecución coactiva, con el cierre del local, retiro, demo- lición y erradicación del grifo. El ad quem confirmó la recurrida, pero
  • 43. Carlos mesía ramírez 46 no por sustracción de la materia, sino porque estimaba que no era po- sible suspender un procedimiento ya concluido. Ante ello, el Colegiado Constitucional consideró pertinente utilizar, para resolver el caso, lo dispuesto en el artículo 1 del CPConst., que en su tenor señala que: “Si luego de presentada la demanda cesa la agre- sión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fun- dada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponien- do que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad pe- nal que corresponda”. En tal sentido, el Tribunal consideró que la demandada, con su ac- tuar, se encontraba evitando un pronunciamiento en contra de sus in- tereses, razón por la cual declaró fundada la demanda y remitió copia de lo actuado al Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del agresor. Se sustentó la decisión, tal como se presenta en el fundamento 3.c de la sentencia, en que el hecho de que la demanda- da haya utilizado un argumento efectista con el objeto de obtener un resultado determinado por parte de la jurisdicción, para posteriormen- te y de motu proprio variar las circunstancias y enervar su propio argu- mento, con el propósito de perjudicar de modo permanente a la parte demandante, representa un acto procesal absolutamente desleal, so- bre todo para con la administración de justicia constitucional, que ha confiado preliminarmente en la buena fe y supuesta voluntad de re- tractación de la demandada. Es evidente, por otra parte, que de no ha- berse utilizado tal argumento, el resultado a nivel de primera instan- cia, cualquiera que hubiese sido su sentido, habría sido uno distinto a la declaratoria de sustracción de materia por cese de la afectación, de- bido a la necesidad en la que habría estado el juzgador constitucional de pronunciarse sobre el tema de fondo, es decir, determinar si hubo, o no, violación o amenaza de violación de los derechos constituciona- les reclamados. Aparte de este caso, en otro (sentencia emitida en el Expediente N° 351-96-HC/TC), se llegó a determinar que en una extradición que ya había concluido, también era pertinente dejar establecidas algunas
  • 44. los reCursos proCesales ConstituCionales 47 reglas claras respecto al accionar de parte de las autoridades duran- te el trámite de esta. Así, en el fallo se señaló que, si bien carecía ob- jeto pronunciar sentencia sobre el fondo, “(...) no puede soslayarse el hecho de que concluida la etapa preliminar de extradicción con el pro- nunciamiento del juez penal, su prosecución en otros niveles buro- cráticos resulta alarmantemente prolongada, máxime si un procesa- do o imputado goza de la universal presunción de inocencia, y siendo la libertad uno de los más preciados valores del ser humano, su li- mitación, pese a fundadas razones de orden legal, implica, particular- mente en este caso, cuando menos, una falta de sindéresis funcional que obliga a este Colegiado a exhortar a los poderes Judicial y Ejecuti- vo, en su caso, para que no solo prioricen la atención de casos análo- gos con la celeridad debida, sin perjuicio de desarrollar –de no existir la infraestructura indispensable que permita custodiar a los extradita- bles durante su arresto o detención preventiva– un régimen apropiado a su dignidad personal, bajo la glosada presunción de inocencia; que, igualmente, tampoco puede este Tribunal Constitucional dejar de pro- nunciarse sobre la precaria salud de la accionante, aspecto que, al pa- recer, no ha merecido la inmediata aplicación de oficio de las previsio- nes contempladas por el Código de Ejecución Penal sobre el particular, presunción que, de ser cierta, hace indispensable recomendar al Ins- tituto Nacional Penitenciario (INPE) subsane las omisiones en que se habría incurrido, sin perjuicio de que los poderes del Estado adopten las medidas legislativas y procedimentales que eviten dilatadas e inne- cesarias detenciones que resultan realmente clamorosas e incompati- bles con la penología moderna y los derechos humanos”. Entonces, por más sustracción de la materia que exista, y por más imposible que resulte cautelar la tutela subjetiva de los derechos de una persona, igual se puede, vía el RAC, proteger la eficacia y respe- to de los derechos fundamentales, situación coincidente con el fin que este recurso posee (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 15.a). 2. Establecimiento de los efectos de la protección subjetiva de derechos Un aspecto especial de este tipo de proceso se puede encontrar en el paradigmático caso de la sentencia recaída en el Expediente N° 2694-2004-AA/TC, promovida por un ex magistrado y dirigida contra
  • 45. Carlos mesía ramírez 48 el Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto de que se decla- ren nulos y sin efecto legal los acuerdos adoptados en contra de su persona. El a quo resolvió declarando fundada la demanda en lo referi- do a que la decisión de destitución no fue adoptada por mayoría simple (cuatro votos de los seis miembros que ingresaron al pleno, sino que lo que se produjo fue un empate, dado que tres votos se pronunciaron por la no destitución y tres por la destitución) e infundada la demanda en el extremo del pago de remuneraciones dejadas de percibir. Por su parte, el juzgador de segunda instancia consideró pertinente reclamar de la demandada que realice un nuevo pronunciamiento. Aparte del tema de las remuneraciones, y he aquí lo importante en la presente demanda, el recurrente en su RAC critica la decisión juris- diccional respecto a que sea el propio consejo el que deba resolver nuevamente. Es decir, pese a que se declaró fundada la demanda en ese aspecto, el reclamante consideró preciso acudir al RAC pues las consecuencias de dicho fallo no se condecían, a su entender, con la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Ante ello, el TC consideró pertinente aceptar la reclamación realiza- da, pero decidió declararla infundada, bajo el argumento expuesto en el fundamento 9: “este Colegiado no encuentra incongruencia entre la reposición y el mandato de que el CNM emita un nuevo pronuncia- miento conforme al artículo 40 de la Ley N° 26397 y las normas regla- mentarias, por cuanto, con este mandato, la recurrida ha cumplido con la finalidad del proceso de amparo y no ha lesionado derecho constitu- cional alguno del recurrente. Este Tribunal Constitucional, estima que la recurrida ha efectuado una adecuada ponderación entre el derecho constitucional al debido proceso del demandante y la función discipli- naria que compete al CNM a que se refiere el artículo 154 incisos 2 y 3 de la Constitución”. De lo expuesto, y pese a que en el caso concreto no se le dio la razón al demandante, se desprende el hecho de que los efectos de una sentencia declarada fundada pueden terminar siendo inapropia- dos para la protección de los derechos fundamentales, y como el RAC busca tutelarlos en forma superlativa, sí cabe su formulación si es presentada y argumentada de forma razonable. Entonces, si el actor alega la incongruencia entre la declaratoria de fundada y las consecuencias de la misma, tiene claramente expedito el camino de
  • 46. los reCursos proCesales ConstituCionales 49 este medio impugnativo (STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC; 11/07/2006; f. j. 15.b). 3. Decisión respecto a las excepciones deducidas En diversos procesos que han llegado al Tribunal Constitucional, el RAC ha sido postulado en virtud de la denegatoria por parte de la judi- catura ordinaria de la procedencia de la demanda, toda vez que la de- manda planteada tenía un vicio de caducidad. El caso policial ha sido el más llamativo al respecto. En sentencias de expedientes como los N° 0079-2005-PA/TC, N° 1623-2004-AA/TC o N° 1098-2004-AA/TC, el Colegiado Constitucional ha llegado a analizar, en virtud de un RAC, lo referido a esta causal de procedencia. Es decir, no se llegó a centrar el estudio de la cuestión específicamente en la protección de un derecho fundamental, sino más bien se consideró pertinente resolverlo respec- to a una excepción deducida. La caducidad planteada (entendida como prescripción, según lo es- tablecido en la sentencia del Expediente N° 1049-2003-AA/TC, y clara- mente decretado para el amparo, el hábeas data y el cumplimiento en el artículo 44 del CPConst.) está referida al plazo existente para inter- poner la demanda desde el momento en que el afectado toma conoci- miento del acto lesivo. Con respecto al momento en que debe ser re- suelta una excepción, el artículo 10 del CPConst. ha sido muy explícito en señalar que es en la sentencia. Ante ello, solo cabe mencionar que una lectura amplia y desven- tajosa de una excepción por parte de los juzgadores de primera y se- gunda instancias sí puede terminar vulnerando los derechos de las personas que acuden a los procesos constitucionales. Por ello, que- da claramente habilitada la vía del RAC para solicitar la protección en este supuesto. Ahora bien, si la sentencia de segunda instancia es declarada in- fundada o improcedente pero por una materia distinta de la de la ex- cepción, y por tal motivo llega al Tribunal Constitucional, igualmente se puede declarar fundada la excepción de prescripción, porque solo así se estará protegiendo objetivamente el orden constitucional, por más que ella no haya sido planteada por el recurrente sino más bien por el demandado. Lo contrario significaría desconocer el substrato de
  • 47. Carlos mesía ramírez 50 justicia en la labor de nuestra institución (STC Exp. N° 2877-2005-HC/ TC; 11/07/2006; f. j. 15.c). 4. Posibilidad de realizarse pagos accesorios Respecto de este tema, es necesario pronunciarse sobre el pre- cedente vinculante establecido en el fundamento 15 del caso Sán- chez-Lagomarcino Ramírez (STC 2877-2005-HC), publicado en el dia- rio oficial El Peruano el 11 de julio de 2006. En el referido precedente vinculante se desarrollan los supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC), además de los formales que se indican en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional. En el literal d) del fundamento 15 se aborda el tema del “pago de accesorios”, detallándose algunos casos en los que los demandantes acuden al amparo para cuestionar exclusivamente pagos accesorios a la pensión o presentan un RAC con esta única finalidad, supuestos en los que el Tribunal Constitucional declaraba fundada las pretensiones. Al respecto, tomando como referencia lo dispuesto en el fundamento 37.g, sobre reajustes pensionarios, del caso Anicama (STC 1417-2005- AA), en el párrafo final del fundamento 15 inciso d) se establece como precedente vinculante, lo siguiente: “(…) en la actualidad, la protección constitucional de intereses y reintegros ya no serán materia de control constitucional concentrado, sino que serán derivados a vías igualmen- te satisfactorias para la persona. Por lo tanto, tampoco podrán ser ya materia de un RAC, pese a que en el pasado sí lo eran”. Así las cosas, el Tribunal Constitucional advirtió, luego de la revisión de su propia jurisprudencia en la materia, que resultaba necesario re- plantear su precedente sobre el pago de accesorios con la finalidad de que los jueces constitucionales emitan pronunciamientos uniformes respecto de este tema. En consecuencia, por la naturaleza restitutoria del amparo, consideró que, verificada la vulneración del derecho fun- damental a la pensión, corresponde ordenar la subsanación de tal vul- neración desde la fecha en que se produjo, con el consiguiente reinte- gro económico de lo dejado de percibir por concepto de pensiones. Por lo manifestado en el párrafo que antecede, el Tribunal Constitu- cional, en ejercicio de su función ordenadora y pacificadora, precisó el precedente que determinó la improcedencia en la vía constitucional de
  • 48. los reCursos proCesales ConstituCionales 51 las pretensiones sobre pago de intereses y derivados (STC 2877-2005- HC fundamento 15.d), en los términos que a continuación se indican: Procederá demandar en la vía constitucional el pago de las pensio- nes devengadas, reintegros e intereses, siempre y cuando la preten- sión principal esté vinculada directamente al contenido constitucional- mente protegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por el Tribu- nal Constitucional en el fundamento 37 del caso Anicama (STC 1417- 2005-AA) (STC Exp. N° 5430-2006-PA/TC; 10/10/2008; ff. jj. 5-13). En consecuencia, en ejercicio de las funciones conferidas al Colegia- do Constitucional, se establecieron las siguientes reglas vinculantes: Reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones de- vengadas, reintegros e intereses Cuando en un proceso de amparo la pretensión se ubique dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pen- sión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del caso Anicama (STC 1417-2005-AA), se observarán las siguien- tes reglas: a. Procedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses Cuando en sede judicial se haya estimado una pretensión vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pen- sión, acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por el Tribunal Constitucional en el fun- damento 37 del caso Anicama (STC 1417-2005-AA) y no se hubiere ordenado el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados conforme a la tasa estable- cida en el artículo 1246 del Código Civil, este Tribunal, en atención al principio de economía procesal previsto en el artículo III del Códi- go Procesal Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
  • 49. Carlos mesía ramírez 52 b. Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devenga- dos e intereses El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reinte- gros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (STC Exp. N° 5430-2006-PA/TC; 10/10/2008; f. j. 14). 5. Distinción de los alcances de la sentencia declarada fundada Según el artículo 20 del CPConst., el pronunciamiento del Cole- giado Constitucional sobre el recurso interpuesto tendrá dos conse- cuencias distintas, hecho que redundará en la viabilidad del RAC: si el tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incu- rriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la de- cisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmedia- to anterior a la ocurrencia del vicio; y, si el vicio incurrido solo alcanza a la resolución impugnada, el tribunal la revocará y procederá a pronun- ciarse por el fondo. Con respecto a ello, debe fijarse con claridad cuál es la línea juris- prudencial que se debe seguir. El caso analizado en el Exp. N° 2877- 2005-HC/TC se refirió a la denegatoria del recurso por causa de vicio procesal por haber sido interpuesto por un abogado que no tenía la re- presentación de los demandantes; es decir, que no fue este el que firmó la demanda. Correspondió, entonces, unificar la jurisprudencia, léase, dejar sentados cuáles son los efectos de la declaración de de- negatoria del RAC. El fallo adecuado fue el que prescribió lo siguiente: “Declarar NULO el concesorio del recurso extraordinario, de fojas xxx, IMPROCEDENTE el recurso extraordinario, NULA la sentencia de fojas xxx y NULO todo lo actuado desde fojas xxx y que se reponga la cau- sa al estado anterior al vicio procesal”. Esta es la solución que ha sido adoptada en las resoluciones de los Expedientes N° 2558-2004-AC/TC, N° 4396-2004-AA/TC, N° 2595-2004-AC/TC, entre otras. Sin embargo, en otros casos similares, se ha resuelto de una for- ma distinta. En algunos casos se declaró subsistente la sentencia recu- rrida pero nulo el concesorio, tal como puede observarse en las resolu- ciones de los Expedientes N° 1948-2004-AC/TC, N° 2376-2004-AC/TC,