Este documento resume el marco legal e internacional del derecho al mínimo vital de agua potable en Colombia. Explica que este derecho está reconocido en tratados internacionales y en la jurisprudencia constitucional colombiana. Señala que el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso a una cantidad mínima de agua apta para satisfacer necesidades básicas de forma no discriminatoria, especialmente para grupos vulnerables. También presenta algunas propuestas para garantizar este derecho como que es de todos, que el Estado debe garantizarlo y que busca satisfacer neces
Desarrollo de la Política de garantía de abastecimiento de gas natural
Minimo vital
1. MÍNIMO VITAL PARA EL SECTOR
DE AGUA POTABLE
Jornada de Actualización Normativa
Santiago de Cali, 25 de marzo de 2011
2. DERECHO INTERNACIONAL RELATIVO AL DERECHO AL MÍNIMO
VITAL DE AGUA POTABLE
•Convención para la Eliminación
de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer Reconocimientos meramente parciales
(CEDAW)
•Convención sobre los
Derechos del Niño
•Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966.
Ratificado por Colombia: Ley 74 de 1968)
Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales
Reconoce el Derecho al Agua como un Derecho Humano de tipo Económico,
Social y Cultural derivado de los derechos a un nivel de vida adecuado y al
disfrute del más alto nivel posible de salud (artículos 11 y 12 del PIDESC).
3. OBSERVACIÓN GENERAL No. 15
Obligaciones que surgen del Derecho al Agua:
a) Garantizar el acceso a una cantidad mínima de agua apta y suficiente para
satisfacer necesidades personales y domésticas, y para prevenir
enfermedades;
b) Asegurar que el acceso a los servicios de suministro de agua y saneamiento
básico se realice sin discriminación alguna, especialmente en lo que se refiere
a personas o grupos en situación de vulnerabilidad;
c) Velar por la distribución equitativa de las instalaciones y servicios de suministro
de agua y saneamiento;
d) Ejecutar programas de agua de costos relativamente bajos que busquen
proteger a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad.
4. OBSERVACIÓN GENERAL No. 15
derecho de toda persona a
Derecho al acceder, a un precio asequible,
a una cantidad suficiente de
Mínimo Vital de agua potable o apta para el
consumo humano que le
Agua Potable permita satisfacer necesidades
(DESC) básicas personales y
domésticas.
5. DERECHO COMPARADO RELATIVO AL DERECHO AL MÍNIMO
VITAL DE AGUA POTABLE
Ecuador: Derecho
Sudáfrica: Derecho Constitucional
Constitucional (artículo 12; 2008);
(1996); Garantía Ley de Aguas:
Gratuita de un Garantían de Mínimo
mínimo vital de agua Vital de Agua Potable.
potable a toda la Diferencia entre
tarifa vital y tarifa
población. ordinaria.
Argentina: Derecho
Jurisprudencial. El
PIDESC se entiende
incorporado a su
constitución.
6. DERECHO NACIONAL RELATIVO AL DERECHO AL MÍNIMO VITAL
DE AGUA POTABLE
Constitución Política = Bloque de Constitucionalidad
(artículo 93 Superior); SGP; Preámbulo; entre otros.
Ley 142 de 1994 = Régimen de Servicios Públicos
domiciliarios
Metodología Tarifaria de la CRA
Decreto 1575 de 2007 y Resolución 2115 DE 2007 =
Calidad del Agua
7. FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA SOBRE EL DERECHO AL
MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE
Sentencia T-546 de 2009. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.
Los servicios públicos se rigen por el principio de solidaridad y redistribución del
ingreso, en virtud del cual cada usuario debe asumir “las cargas razonables que le son
propias en virtud de la Constitución, la Ley y el Contrato de Condiciones uniformes”, de
manera tal que todos deben pagar, de acuerdo con sus posibilidades, por la prestación
de los servicios públicos.
Los servicios públicos de acueducto y alcantarillado son indispensables para llevar una
vida en condiciones dignas. Así, cuando una persona se ve imposibilitada para realizar el
pago de los mismos, no se debe suspender la prestación del servicio sino la forma en que
se presta, vale decir, “debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al
destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de
agua potable”.
8. Sentencia C-041 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba
Triviño
Los servicios públicos en Colombia no gozan del principio de
gratuidad. Hay una obligación en cabeza de las personas de
contribuir con los gastos e inversiones que se realizan para
garantizar su prestación.
Los prestadores de los servicios públicos no pueden
trabajar a perdida, deben poder recuperar los costos en los
que incurren y obtener recursos que permitan invertir en el
mismo sector, de manera tal que sean más competitivos y
puedan proporcionar un mejor servicio y más beneficios a los
usuarios.
9. Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria
Calle Correa
“El derecho al agua es un derecho humano, un derecho
fundamental de toda persona, para poder contar con una existencia
digna. Sin embargo, como se indicó previamente, es un derecho que
tiene también facetas de carácter colectivo (…)”
“…dentro del orden constitucional vigente, el goce efectivo de los
derechos fundamentales debe ser respetado, protegido y
garantizado no sólo por el Estado, a través de sus órganos y
entidades, sino también por los particulares, en los casos
establecidos por la Constitución, el Reglamento de la acción de tutela
y la jurisprudencia constitucional”
10. Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria
Calle Correa (Cont. )
Por ser el derecho al agua un derecho de contenido prestacional y
programático, las autoridades deben contar, como mínimo y para que se
entienda que están cumpliendo con sus obligaciones, con una política
pública o programa que permita avanzar efectivamente en el goce del
derecho.
“la faceta prestacional y progresiva de un derecho constitucional
permite a su titular exigir judicialmente, por lo menos, (1) la existencia de
una política pública, (2) orientada a garantizar el goce efectivo del
derecho y (3) que contemple mecanismos de participación de los
interesados”.
11. Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa
(Cont. )
Dimensiones Tutelables del Derecho al Agua: “…las reglas constitucionales aplicables
en la defensa del derecho fundamental al agua, en cualquiera de sus dimensiones en las
que es objeto de tutela, son claras y vinculantes para todo operador jurídico dentro del
orden constitucional vigente.”
“Cuando la prestación se vuelve dramáticamente intermitente y esporádica”,
“Cuando se deterioraron las condiciones básicas de prestación del servicio”, “Cuando
se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto” (derecho a acceder y disponer
de agua con regularidad y continuidad)
“Cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo
humano” (derecho a tener un acueducto)
“Cuando se toman acciones positivas que implican limitar la disponibilidad o el
acceso a[l agua y] cuando las autoridades dejan de adoptar las medidas adecuadas y
necesarias para evitar que esa situación continúe” (Irrespeto y desprotección del
derecho al agua) (privilegiar otros usos del agua diferentes al consumo humano).
12. Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa
(Cont. )
Dimensiones Tutelables del Derecho al Agua (Cont.):
Cuando la(s) persona(s) se encuentran “en condiciones de urgencia” (Derecho a
que no se suspenda la disponibilidad y acceso al agua)
Cuando, por ejemplo, para acceder al agua se le exige a la(s) persona(s) hacer
parte de una asociación (Derecho al acceso al agua sin discriminación) Puede
implicar que esferas en principio no tutelables del derecho, lo sean para evitar la
discriminación.
“Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de alcantarillado, que pone en
riesgo los derechos fundamentales de las personas”
“Cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son usados
como obstáculos que justifican la violación del derecho al agua”, incluidos los
trámites burocráticos de algunas empresas de servicios públicos.
13. Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa
(Cont. )
Limites jurisprudenciales a la tutela del derecho al agua: “No son (…) todos los
ámbitos del derecho constitucional al agua, objeto de protección mediante acción
de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional”.
“La limitación o el incumplimiento en la prestación del servicio público domiciliario
– en este caso, el agua – por el Estado, los particulares o las comunidades
organizadas, sólo constituye vulneración o amenaza de un derecho constitucional
fundamental cuando se encuentra vinculada directamente la persona, el ser
humano.” (Se tutela el derecho sólo cuando un ser humano requiera agua – agua
para el consumo humano)
“Cuando la entidad encargada de prestar el servicio [suspende] el servicio de
agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos
fundamentales de la persona y en especial a su mínimo vital” (no se esta violando un
derecho, sino cumpliendo un deber)
“Cuando (…) las obras pendientes, inconclusas o deterioradas (…) no representa[n]
un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas”
14. Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa
(Cont. )
Limites jurisprudenciales a la tutela del derecho al agua (Cont.):
“cuando se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que
pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la
afectación de derechos fundamentales”
“Cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada
para el consumo humano”.
“Cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos,
reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su
derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección
mediante la acción de tutela” (no pierde el derecho, pero si la posibilidad de
legitimar sus actos mediante la acción de tutela)
“Cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible
(…) de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso
de las demás personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua”.
“Cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías de
alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas” (se podrá
acudir a otras vías judiciales, pero no a la acción de tutela)
15. Sentencia T – 717 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria
Calle Correa
“En general (…) las empresas públicas no sólo pueden suspender el servicio público de
acueducto a una persona, cuando ha incumplido sucesivamente sus obligaciones
facturadas, sino que además deben hacerlo (…) // No obstante (…) ese derecho-deber no
es absoluto y puede, y de hecho debe, ceder cuando su ejercicio supone la interferencia
excesiva o desproporcionada en derechos fundamentales” . La suspensión no podrá tener
lugar cuando:
1.Se vulnere el derecho al debido proceso; o
2.Garantizando el debido proceso, la suspensión:
a. Implica “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos
especialmente protegidos” - (i) sujetos de especial protección constitucional (ii)
cuyos derechos fundamentales sean desconocidos en razón de la suspensión -
b. Impide “el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también
especialmente protegidos”
c. Afecta “gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad”.
16. Sentencia T – 717 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria
Calle Correa (Cont.)
Las excepciones a la no suspensión de la prestación del servicio, no son aplicables
si las personas “deciden voluntariamente no pagar los servicios públicos, pudiendo
hacerlo”. El incumplimiento debe poder “considerarse como involuntario, debido a
circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o
por quienes cuidan de él”.
Para que la excepción sea aplicable “es necesario que el usuario cumpla al menos
con la carga de informar [verbalmente o por escrito] a la empresa de servicios
públicos la concurrencia de esas tres condiciones: 1) que la suspensión recaería
sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que de esa suspensión
podría sobrevenir un desconocimiento de sus derechos fundamentales, y 3) que el
incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e
incontrolables”.
El Usuario tendrá la carga de probar esas tres condiciones, excepto en el caso de
usuarios catalogados como SISBEN uno, los cuales sólo deberán probar la primera.
17. Sentencia T – 717 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria
Calle Correa (Cont.)
Informadas y probadas las tres condiciones “la empresa de servicios públicos puede
suspender la forma de prestar el servicio de acueducto, y pasar a suministrarle al usuario
cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de especial protección constitucional,
que satisfagan sus necesidades básicas y le garanticen una vida verdaderamente digna
y humana”.
“Si una entidad del Estado decide proveer gratuitamente cantidades suficientes de
agua potable a la población vulnerable, y en ella están involucrados quienes (i) van a ser
suspendidos de los servicios públicos por incumplimiento de sus obligaciones
contractuales, (ii) pero tienen el derecho a la continuidad en la prestación de ese servicio
[…] entonces la obligación de la empresa de servicios de continuar con la prestación del
servicio público de acueducto –aunque de otra forma-, sólo cesa a partir del momento en
el cual se produzca un relevo institucional, y la entidad estatal pueda garantizarle
efectivamente, al sujeto especialmente protegido, cantidades de agua suficientes para el
consumo humano cuando este lo requiera”.
18. PROPUESTAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE
AGUA POTABLE EN COLOMBIA
Presupuestos Básicos
El Derecho al Mínimo Vital de Agua Potable es un derecho de todos;
El Mínimo Vital de Agua Potable debe ser garantizado por el Estado;
El Mínimo Vital de Agua Potable busca satisfacer necesidades básicas personales y domésticas,
por lo tanto no cobija a los usuarios industriales o comerciales de los servicios públicos de
acueducto y alcantarillado;
Se han probado diferentes dispositivos que permiten la continuidad del servicio, modificando la
forma de prestar el servicio pero garantizando el acceso a un mínimo vital;
El Mínimo Vital de Agua Potable no tendría porque ser gratuito;
Debe revisarse el tema de facturación del servicio público de aseo para contar con una propuesta
integral en está materia.
19. PROPUESTAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE
AGUA POTABLE EN COLOMBIA
Propuesta No. 1
Modificar el régimen de subsidios de la Ley 142 de 1994;
Subsidiar el 100% de un mínimo vital que fije el Estado a los usuarios de los
estratos 1 y 2;
Las personas de los estratos 1 y 2 se considerarían como las que se
encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad, frente al resto de la
población.
20. PROPUESTAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA
POTABLE EN COLOMBIA
Propuesta No. 2
Crear por medio de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, un Fondo Nacional para la Garantía del
Mínimo Vital de Agua Potable, financiándolo con recursos estatales: Nacionales, Departamentales,
Distritales o Municipales, y con cargo al SGP;
Accederían a la Garantía de Mínimo Vital de Agua Potable Gratuito las personas que se consideran
en situación de vulnerabilidad o sujeto de especial protección constitucional, siempre y cuando la
acreditaran ante la autoridad correspondiente (se crearía una actuación administrativa garantizando
el debido proceso);
¿Quién define que se entiende por vulnerabilidad? ¿Quién define quien es vulnerable (Quién es un
sujeto de especial protección constitucional)? Las causales de vulnerabilidad estarían consagradas en
la Ley, pero quien decidiría si un usuario esta en una de esas causales y por lo tanto es beneficiario de
la Garantía de Mínimo Vital es la autoridad municipal;
Se aplicaría el mínimo vital por persona y no por inmueble, pues se fijarían Unidades de Mínimo
Vital per Capita.
21. PROPUESTAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA
POTABLE EN COLOMBIA
Propuesta No. 3
• Crear un fondo–provisión vía regulatoria, en virtud de la función de la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) de
establecer la formula tarifaria que deben seguir los prestadores de los servicios
de acueducto y alcantarillado;
• En caso de no pago, se consideraría que la persona esta en situación de
vulnerabilidad, y no se suspende el servicio, sino que se modifica la forma de
prestarlo, mediante mecanismos técnicos.
•Se presume la desprotección de derechos fundamentales en caso de
suspensión del servicio y la imposibilidad de pago por razones ajenas a la
voluntad del usuario, en aplicación del principio constitucional de buena fe