1. REPÚBLICA DEL ECUADOR
Quito D.M. Junio 10 del 2014
Oficio No.00109-MPM-AN14
Asambleísta
Miguel Carvajal
Presidente de la Comisión Especializada Permanente de Soberania Alimentaria
y Desarrollo del Sector Pesquero y Agropecuario de la Asamblea Nacional.
En su despacho.-
De mi consideración:
En mi calidad de Asambleísta y ampara en lo que establece la Constitución de la República
del Ecuador en el artículo 120 numeral 6 y en concordancia con la Ley Orgánica de la
Función Legislativa en su artículo 60, formuló las siguientes observaciones al Informe del
Segundo Debate del Proyecto de Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y
Aprovechamiento del Agua.
Por la favorable atención que se sirva das a la presente anticipo mis reconocimientos de alta
consideración y estima.
Atentamente,
Dra. Marisol Peñafiel M.
ASAMBLEÍSTA
DRA. MARISOL PEÑAFIEL MONTESDEOCA
ASAMBLEÍSTA POR LA PROVINCIA DE IMBABURA
Comisión Especializada Permanente de Biodiversidad y Recursos Naturales
Dirección San Gregorio y Murillo esquina Edificio Dinamep segundo piso oficina 209 telfs.3991688-3991687
marisol.penafiel@asambleanacional.gob.ec-asistentemari@gmail.com -slino_88@yahoo.es
2. COMISIÓN ESPECIALIZADA
DE BIODIVERSIDAD Y
RECURSOS NATURALES
ASAMBLEA NACIONAL
REPÚBLICA DEL ECUADOR
Dra. Marisol Peñafiel Montesdeoca
ASAMBLEÍSTA POR IMBABURA
TEXTO PROYECTO PROPUESTA ARGUMENTO
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE RECURSOS HÍDRICOS, USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA
Artículo 6. Prohibición de Privatización.-
El agua por su trascendencia para la vida, la
economía y el ambiente, no puede ser objeto
de ningún acuerdo comercial, con gobierno,
entidad multilateral o empresa extranjera y
nacional.
Se prohíbe toda forma de privatización del
agua, su gestión será exclusivamente pública
o comunitaria. No se reconocerá ninguna
forma de apropiación o de posesión individual
o colectiva sobre el agua, cualquiera que sea
su estado. En consecuencia, se prohíbe:
a) Toda delegación al sector privado de la
gestión del agua o de alguna de las
atribuciones asignadas constitucional o
legalmente al Estado a través de la Autoridad
Única del Agua o a los gobiernos autónomos
descentralizados,
3) La gestión indirecta, delegación o
externalización de la prestación de los
servicios públicos relacionados con el ciclo
integral del agua por parte de la iniciativa
privada;
4) Cualquier acuerdo comercial con empresa
privada nacional u otra forma que imponga
un régimen económico basado en la inversión
privada lucrativa para la gestión del agua o la
prestación de los servicios públicos
relacionados, y;
Artículo 6. Prohibición de Privatización.-
El agua por su trascendencia para la vida, la
economía y la naturaleza, no puede ser
objeto de ningún acuerdo comercial, con
gobierno, entidad multilateral o empresa
extranjera y nacional.
Se prohíbe toda forma de privatización del
agua, su gestión será exclusivamente pública
o comunitaria. No se reconocerá ninguna
forma de apropiación o de posesión individual
o colectiva sobre el agua, cualquiera que sea
su estado. En consecuencia, se prohíbe:
a) Toda delegación al sector privado de la
gestión del agua o de alguna de las
atribuciones asignadas constitucional o
legalmente al Estado a través de la Autoridad
Única del Agua o a los gobiernos autónomos
descentralizados,
3) La gestión indirecta, delegación o
externalización de la prestación de los
servicios públicos relacionados con el ciclo
integral del agua por parte de la iniciativa
privada;
4) Cualquier acuerdo comercial con empresa
privada nacional u otra forma que imponga
un régimen económico basado en la inversión
privada lucrativa para la gestión del agua o la
prestación de los servicios públicos
relacionados, y;
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5) Toda forma de servicio ambiental sobre el
agua que implique su mercantilización.
El Estado y sus instituciones en el ámbito de
sus competencias, velarán por la racionalidad
del uso y el aprovechamiento del agua y por
la legalidad de las autorizaciones y permisos
que se concedan así como el acceso equitativo
al agua evitando su acaparamiento,
concentración y/o acumulación.
5) Toda forma de servicio ambiental sobre el
agua que implique su mercantilización.
6) La explotación minera o petrolera en
zonas donde existan fuentes de agua.
El Estado y sus instituciones en el ámbito de
sus competencias, velarán por la racionalidad
del uso y el aprovechamiento del agua y por
la legalidad de las autorizaciones y permisos
que se concedan así como el acceso equitativo
al agua evitando su acaparamiento,
concentración o acumulación.
Artículo 27.- Cantidad Vital y Tarifa
Mínima.- La autoridad única del agua
establecerá de conformidad a las normas y
directrices nacionales e internacionales, la
cantidad vital de agua por persona cuyo
acceso configura el contenido esencial del
derecho humano al agua. La autoridad única
del agua determinará las personas y grupos
que de forma excepcional necesiten un
volumen adicional de agua en razón de su
salud, características del entorno geográfico,
condiciones climáticas o laborales. Dicho
volumen deberá fijarse en cada caso.
La cantidad vital del agua por persona cuyo
acceso configura el contenido esencial del
derecho humano al agua tendrá un límite que
garantice la sostenibilidad de la provisión del
servicio.
El agua destinada al consumo humano es
Artículo 27.- Cantidad Vital y Tarifa
Mínima.- La autoridad única del agua
establecerá de conformidad a las normas y
directrices nacionales e internacionales, la
cantidad vital de agua por persona cuyo
acceso configura el contenido esencial del
derecho humano al agua y su acceso será
gratuito. La autoridad única del agua
determinará las personas y grupos que de
forma excepcional necesiten un volumen
adicional de agua en razón de su salud,
características del entorno geográfico,
condiciones climáticas o laborales. Dicho
volumen deberá fijarse en cada caso.
La cantidad vital del agua por persona cuyo
acceso configura el contenido esencial del
derecho humano al agua tendrá un límite que
garantice la sostenibilidad del recurso en la
región.
El acceso al agua para consumo humano es
un derecho de todas y todos. La ley debe
garantizar que la cantidad para este consumo
bajo parámetros técnicos y basados en una
perspectiva de DDHH deba ser gratuita.
Además los sistemas que provean el servicio
deben tener un costo que cubra
exclusivamente el mantenimiento sin que
exista lucro, sea administrado por el Estado o
comunitaria.
Además a ninguna persona se le debe
suspender el servicio por falta de pago cuando
el usuario/a no tenga los recursos para el
pago.
Constitución de la República
Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna el
efectivo goce de los derechos establecidos en
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gratuita en garantía del derecho humano al
agua.
Para viabilizar la permanencia y continuidad
del servicio prestado en el suministro de la
cantidad vital, se cobrará una tarifa mínima
que incluirá estrictamente el costo de
captación, administración, operación,
impulsión, manejo y distribución del agua
suministrada tanto por los sistemas públicos
como por los comunitarios.
Para garantizar la universalidad del derecho y
la igualdad en el acceso al mismo, la
autoridad única del agua fijará anualmente
los límites mínimo y máximo dentro de los
cuales los gobiernos municipales y los
sistemas comunitarios deberán fijar el valor
de dicha tarifa mínima por el servicio. Por
encima de la cantidad vital, toda el agua que
se consuma pagará la tarifa ordinaria que el
prestador del servicio proponga
justificadamente y que la autoridad
competente apruebe, de conformidad con la
presente Ley.
La persona que carezca de recursos
económicos mínimos para satisfacer la tarifa
mínima, no podrá ser privada del acceso al
agua, a menos, que la prestadora del servicio
demuestre mediante procedimiento que reúna
todas las garantías, la suficiencia de
recursos.
El agua destinada al consumo humano es
gratuita en garantía del derecho humano al
agua.
Para viabilizar la permanencia y continuidad
del servicio prestado en el suministro de
agua para consumo humano, se cobrará una
tarifa ordinaria que incluirá estrictamente el
costo de captación, administración,
operación, impulsión, manejo y distribución
del agua suministrada tanto por los sistemas
públicos como por los comunitarios.
Para garantizar la universalidad del derecho y
la igualdad en el acceso al mismo, la
autoridad única del agua fijará anualmente
los límites mínimo y máximo dentro de los
cuales los gobiernos municipales y los
sistemas comunitarios deberán fijar el valor
de dicha tarifa mínima por el servicio de
agua potable, por encima de la cantidad
vital, que será gratuita.
La persona que carezca de recursos
económicos mínimos para satisfacer la tarifa
ordinaria, no podrá ser privada del acceso al
agua, ni suspendido el servicio a menos,
que la prestadora del servicio demuestre
mediante procedimiento que establecerá la
ley, que reúne la suficiencia de recursos
para cubrir la tarifa.
la Constitución y en los instrumentos
internacionales, en particular la educación, la
salud, la alimentación, la seguridad social y el
agua para sus habitantes...
Art. 12.- El derecho humano al agua es
fundamental e irrenunciable. El agua
constituye patrimonio nacional estratégico de
uso público, inalienable, imprescriptible,
inembargable y esencial para la vida...
Art. 318.- El agua es patrimonio nacional
estratégico de uso público, dominio
inalienable e imprescriptible del Estado, y
constituye un elemento vital para la
naturaleza y para la existencia de los seres
humanos. Se prohíbe toda forma de
privatización del agua.
La gestión del agua será exclusivamente
pública o comunitaria. El servicio público de
saneamiento, el abastecimiento de agua
potable y el riego serán prestados únicamente
por personas jurídicas estatales o
comunitarias.
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Artículo 33. Almacenamiento de Agua.-
Cualquier persona podrá almacenar aguas
lluvias en aljibes, cisternas, albarradas o en
pequeños embalses, para fines domésticos, de
riego, industriales y otros, siempre que no
perjudique a terceros. Para la ejecución de
obras destinadas al almacenamiento de aguas
de más de doscientos metros cúbicos, se
requerirá de planificación aprobada
previamente por la autoridad única del agua.
Cuando se trate de almacenamiento de agua
para riego el proyecto deberá contar con la
aprobación del Consejo Provincial, sin
perjuicio de las competencias
constitucionales del respectivo gobierno
municipal
Artículo 33. Almacenamiento de Agua.-
Cualquier persona podrá almacenar aguas
lluvias en aljibes, cisternas, albarradas o en
pequeños embalses, para fines domésticos, de
riego, industriales, de economía popular y
solidaria y otros, siempre que no perjudique
a terceros o a la naturaleza. Para la
ejecución de obras destinadas al
almacenamiento de agua lluvia que trata este
artículo se requerirá de planificación
aprobada previamente por la autoridad única
del agua en el que se considerarán en el
cálculo la precipitación de la zona, área de
recolección y de captación real, las
necesidades según el fin de su
almacenamiento y el impacto ambiental.
Cuando se trate de almacenamiento de agua
para riego el proyecto deberá contar con la
aprobación del Consejo Provincial.
El almacenamiento para fines domésticos
deberá contar con el permiso del
correspondiente gobierno local donde se
ubique la vivienda.
Es importante que la autoridad única del
agua realice los cálculos reales por zonas,
cuando se realice el almacenamiento de agua,
según las necesidades que se quieran cubrir.
Artículo. 93.- Orden de Prioridad para las
Actividades Productivas.- Entre las
actividades productivas susceptibles de
aprovechamiento productivo del agua, se
aplicará el siguiente orden de prioridad:
a) Riego para agro industria, acuicultura y
producción agropecuaria de exportación.
Artículo. 93.- Orden de Prioridad para las
Actividades Productivas.- Entre las
actividades productivas susceptibles de
aprovechamiento productivo del agua, se
aplicará el siguiente orden de prioridad:
a) Turismo
b) Riego para agro industria, acuicultura y
La prioridad la marca el cambio de la matriz
productiva para eso está el fomento del
turismo, la agricultura diversa para
exportación y las hidroeléctricas.
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b) Actividades Turísticas
b)Generación de hidroelectricidad y energía
hidrotérmica.
c)Proyectos de sectores estratégicos, e
Industriales,
d)Balneoterapia envasado de aguas
minerales, medicinales, tratadas o
enriquecidas.
f)Otras actividades productivas.
El orden de prioridad de las actividades
productivas podrá modificarse por la
autoridad única del agua, en atención a las
características de la cuenca, subcuenca y
micro cuenca en el marco de los objetivos y
lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo.
producción agropecuaria de exportación.
c)Generación de hidroelectricidad y
energía hidrotérmica.
d)Balneoterapia
e) Envasado de aguas minerales,
medicinales, tratadas o enriquecidas.
f) Otras actividades productivas.
Artículo. 101.- Del Aprovechamiento del
Agua para Envasarla.- El envasado de agua
para consumo humano es un
aprovechamiento productivo consistente en el
procesamiento, tratamiento o purificación de
las aguas captadas de fuentes naturales o
subterráneas realizada mediante
procedimientos técnicos certificados.
El envasado de agua captada directamente de
la fuente natural o subterránea, tendrá una
tarifa diferenciada que será determinada en el
Reglamento a esta ley y que tendrá en cuenta
el volumen de agua envasada. La autoridad
competente, previo informe de la autoridad
única del agua, establecerá políticas de
Artículo. 101.- Del Aprovechamiento del
Agua para Envasarla.- El envasado de agua
para consumo humano es un
aprovechamiento productivo consistente en el
procesamiento, tratamiento o purificación de
las aguas captadas de fuentes naturales o
subterráneas realizada mediante
procedimientos técnicos certificados.
El envasado de agua captada directamente de
la fuente natural o subterránea, tendrá una
tarifa diferenciada que será determinada en el
Reglamento a esta ley y que tendrá en cuenta
el volumen de agua envasada. La autoridad
competente, previo informe de la autoridad
única del agua, establecerá políticas de
Considero que la prohibición no admite
excepción.
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precios para la venta al público del agua
envasada..
Este aprovechamiento puede ser realizado por
personas naturales, jurídicas, públicas,
privadas, comunitarias, mixtas en las cuales
tenga mayoría accionaria el Estado o de la
economía popular o solidaria, por sí mismas o
en alianza con los gobiernos autónomos
descentralizados o los sistemas comunitarios
de gestión de agua.
Tendrán derecho preferente para el
otorgamiento de las nuevas autorizaciones de
aprovechamiento, las solicitudes que
presentaren las entidades públicas,
comunitarias o de la economía popular y
solidaria.
El envasado de agua solo podrá realizarse en
envases biodegradables, retornables o
reciclables y el volumen mínimo para el
envasamiento será de 500 centímetros
cúbicos, por lo que las envasadoras deberán
implementar las técnicas de procesamiento
necesarias para el cumplimiento de esta
disposición.
Las envasadoras desarrollaran campañas
permanentes para crear conciencia en la
ciudadanía para la adecuada disposición de
los envases.
Se prohíbe el envasamiento de todo tipo de
agua, proveniente de sistemas de
precios para la venta al público del agua
envasada..
Este aprovechamiento puede ser realizado por
personas naturales, jurídicas, públicas,
privadas, comunitarias, mixtas en las cuales
tenga mayoría accionaria el Estado o de la
economía popular o solidaria, por sí mismas o
en alianza con los gobiernos autónomos
descentralizados o los sistemas comunitarios
de gestión de agua.
Tendrán derecho preferente para el
otorgamiento de las nuevas autorizaciones de
aprovechamiento, las solicitudes que
presentaren las entidades públicas,
comunitarias o de la economía popular y
solidaria.
El envasado de agua solo podrá realizarse en
envases biodegradables, retornables o
reciclables y el volumen mínimo para el
envasamiento será de 500 centímetros
cúbicos, por lo que las envasadoras deberán
implementar las técnicas de procesamiento
necesarias para el cumplimiento de esta
disposición.
Las envasadoras desarrollaran campañas
permanentes para crear conciencia en la
ciudadanía para la adecuada disposición de
los envases, su reutilización o reciclaje.
Se prohíbe el envasamiento de todo tipo de
agua, proveniente de sistemas de
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abastecimiento públicos o comunitarios. Por
excepción, solo podrá realizarse, previa
autorización de la autoridad sanitaria
correspondiente, y siempre que se garantice
que se ha sometido a un proceso de
tratamiento, purificación o enriquecimiento
de acuerdo a las normas técnicas. La entidad
que administre el sistema de abastecimiento,
establecerá una tarifa diferenciada de
acuerdo al volumen de agua procesada.
abastecimiento públicos o comunitarios.
Dirección: Av. 10 de Agosto y San Gregorio Edificio DINADEP Telf. 02 3991687 – 02 3991688
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