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UNIVERSIDAD FERMIN TORO.
VICERREPTORADO ACADEMIO.
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS.
ESCUELA DE DERECHO.
Importancia El Consejo Estadal de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas
ESTUDIANTE: EDWIN GUDIÑO.
CEDULA:
28.414.338.
AÑO Y LAPSO: 3ER AÑO
LAPSO B
SECCION: M-612
CATEDRA: Participación Ciudadana y
Gestión Local
Julio 01 del 2021
El Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas
Al comienzo de todo es importante conocer que el Consejo Estadal de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas es ese órgano encargado
del diseño del Plan de Desarrollo Estadal y los demás planes estadales, en
concordancia con los lineamientos generales formulados en el Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación, los planes municipales de
desarrollo, los planes comunales y aquellos emanados del órgano rector del
Sistema Nacional de Planificación, siendo indispensable la participación
ciudadana y protagónica del pueblo en su formulación, ejecución, seguimiento,
evaluación y control, de conformidad con lo establecido en la Constitución de
la República y la ley en su Artículo 12.
Esto se da a los fines de promover el desarrollo armónico, equilibrado y
sustentable en cada estado, se crea el Consejo Estadal de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas (CEPCPP),como ese órgano rector en esta
materia, con sede en la capital de la entidad federal y cuya instalación se
realiza en un plazo de un mes contado a partir de la toma de posesión del
Gobernador o Gobernadora.
El Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas es
el órgano rector de la planificación de las políticas públicas estadales, de
carácter consultivo, asesor y de apoyo técnico a la gestión pública de las
Gobernaciones, donde se garantiza la participación de las comunidades
organizadas ya que el mismo constituye una instancia de acercamiento del
poder a los ciudadanos y ciudadanas quienes ejercen el control social, al velar
por la ejecución idónea de los planes y programas, lo que coadyuva a la
consolidación de la democracia participativa y protagónica en Venezuela.
Es importante citar, el Artículo 161 de la CRBV dicta Los Gobernadores o
Gobernadoras rendirán anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el
Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma ante
el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas.
Se puede resaltar que este consejo tiene una ley lo cual es, la Ley de los
Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas
publicada en Gaceta Oficial No. 37.508 de fecha 20 de agosto de 2002, tiene
por objeto la creación, organización y establecimiento de competencias del
Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas tal como
se establece en su Artículo 1.
Desde entonces, la citada Ley reza en su Artículo 2 que estos Consejos
Estadales se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y esta Ley, actuarán de acuerdo con los principios de justicia social,
democracia, eficiencia, protección del ambiente, corresponsabilidad,
integridad territorial, productividad, solidaridad, cooperación y desarrollo
sustentable.
Se puede decir que en cuanto a la composición del CPCPP, la CRBV
establece en su Artículo 166 que, en cada Estado se creará un Consejo de
Planificación y Coordinaciónde Políticas Públicas, presididopor el Gobernador
o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o
directoras estadales de los ministerios; y una representación de los
legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea
Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las
comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El
mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
Esta Composición, se especifica aún más en el Artículo 6 de la Ley de los
Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas
(LCEPCPP), según el cual los mismos estarán integrados por:
1. El Gobernador o la Gobernadora, quien lo presidirá.
2. Los Alcaldes o las alcaldesas de los municipios que formen parte del estado.
3. Los Directores o las directoras estadales de los ministerios que tengan
asiento en el estado.
4. Una representación de la Asamblea Nacional, elegida por y de entre los
diputados nacionales electos en la circunscripción del estado, equivalente a
un tercio del total de los mismos.
5. Una representación del Consejo Legislativo Estadal equivalente a un tercio
de los miembros del mismo.
6. Una representación de los concejales de los municipios del estado,
compuesta por:
a. dos (2) concejales en aquellos estados que tengan hasta cinco (5)
municipios;
b. Cuatro (4) concejales en los estados que tengan entre seis (6) y once (11)
municipios;
c. Seis (6) concejales en los estados que tengan entre doce (12) y diecisiete
(17) municipios,
d. Ocho (8) concejales en los estados que tengan entre dieciocho (18) y
veintitrés (23) municipios; y,
e. Diez (10) concejales en los estados que tengan veinticuatro (24) o más
municipios.
7. Una representación de la comunidad organizada de ámbito estadal, elegida
de entre entidades, con personalidad jurídica, que lleven al menos un (1) año
desarrollando su actividad, de acuerdo con la siguiente composición:
a. Un (1) representante de las organizaciones empresariales;
b. Un (1) representante de las organizaciones sindicales de trabajadores;
c. Un (1) representante de las organizaciones campesinas;
d. Un (1) representante de la comunidad universitaria;
e. Un (1) representante de las organizaciones de defensa del medio ambiente
y del patrimonio histórico cultural;
f. Una representación de las organizaciones vecinales compuesta por: un (1)
representante en aquellos estados que tengan hasta cinco (5) municipios; dos
(2) representantes en los estados que tengan entre seis (6) y once (11)
municipios; tres (3) representantes en los estados que tengan entre doce (12)
y diecisiete (17) municipios; cuatro (4) representantes en los estados que
tengan entre dieciocho (18) y veintitrés (23) municipios; y cinco (5)
representantes en los estados que tengan más de veinticuatro (24) municipios.
8. Un representante de las comunidades y pueblos indígenas, en los estados
donde los hubiere, elegido conforme a sus usos y costumbres según lo
establecido en la ley correspondiente.
9. El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz,
en cada reunión del Consejo Estadal, a los miembros de su tren ejecutivo que
considere oportuno.
El nombramiento de los miembros de los Consejos Estadales de Planificación
y Coordinación de Políticas Públicas se realiza mediante elección y se designa
de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 8 de la LCEPCPP:
Por último, es fundamental acotar, que la LCEPCPP, establece las
competencias, el modo de funcionamiento, quórum de instalación, toma de
decisiones y sesiones, en sus Artículos, 9, 10, 11, 12 y 13, respectivamente:
Artículo 9. Las competencias de los Consejos Estadales de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas son las siguientes:
1. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del
Gobernador o Gobernadora, de conformidad con las líneas generales
aprobadas por el Consejo Legislativo Estadal, en el marco del Plan Nacional
de Desarrollo y del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Regional.
2. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos
niveles de gobierno nacional, estadal y municipal, en lo atinente al diseño y
ejecución de planes de desarrollo.
3. Evaluar el efecto económico y social del gasto público consolidado en el
Estado, de conformidad con los planes de desarrollo.
4. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a través de informes
que deberán ser remitidos al Consejo Legislativo Estadal.
5. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de Desarrollo
Local de acuerdo a los Planes de Desarrollo Estadal.
6. Emitir opinión sobre programas y proyectos presentados al Fondo
Intergubernamental para la Descentralización por el Gobernador o la
Gobernadora.
7. Proponer ante el Consejo Legislativo Estadal la transferencia de
competencias y servicios desde los estados hacia los municipios y
comunidades organizadas.
8. Promover, en materia de planificación del desarrollo, la realización de
programas de formación, apoyo y asistencia técnica al recurso humano
institucional y a la comunidad organizada.
9. Dictar su propio Reglamento de Funcionamiento y de Debates.
10. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o Gobernadora.
11. Las demás que le sean asignadas por ley. Modo de funcionamiento
Artículo 10. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas funcionarán en Pleno y en Comisiones de Trabajo. Sólo el
Pleno podrá ejercer las competencias establecidas en el artículo precedente.
Artículo 11. La instalación del Pleno de los Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se considerará válida con la
asistencia de la mitad más uno de los miembros del Consejo Estadal. Será
necesaria la presencia del Presidente o Presidenta o de quien le substituya,
de acuerdo con la Constitución de cada Estado.
Artículo 12. Las decisiones del Pleno de los Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se tomarán por el voto
favorable de la mayoría simple, siempre que se respete el quórum de
instalación. En caso de empate, el voto del presidente o Presidenta tendrá un
valor doble.
Artículo 13. El Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas sesionará, al menos, una (1) vez cada
trimestre, sin menoscabo de las sesiones extraordinarias a que pueda
convocar el presidente o Presidenta o un tercio de sus miembros. En este
último caso, el Presidente o Presidenta estará obligado a convocar en el plazo
de una semana, desde la recepción del escrito en que consta la voluntad de
dichos miembros.
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Ensayo

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO. VICERREPTORADO ACADEMIO. FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS. ESCUELA DE DERECHO. Importancia El Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas ESTUDIANTE: EDWIN GUDIÑO. CEDULA: 28.414.338. AÑO Y LAPSO: 3ER AÑO LAPSO B SECCION: M-612 CATEDRA: Participación Ciudadana y Gestión Local Julio 01 del 2021
  • 2. El Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas Al comienzo de todo es importante conocer que el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas es ese órgano encargado del diseño del Plan de Desarrollo Estadal y los demás planes estadales, en concordancia con los lineamientos generales formulados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, los planes municipales de desarrollo, los planes comunales y aquellos emanados del órgano rector del Sistema Nacional de Planificación, siendo indispensable la participación ciudadana y protagónica del pueblo en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la ley en su Artículo 12. Esto se da a los fines de promover el desarrollo armónico, equilibrado y sustentable en cada estado, se crea el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (CEPCPP),como ese órgano rector en esta materia, con sede en la capital de la entidad federal y cuya instalación se realiza en un plazo de un mes contado a partir de la toma de posesión del Gobernador o Gobernadora. El Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas es el órgano rector de la planificación de las políticas públicas estadales, de carácter consultivo, asesor y de apoyo técnico a la gestión pública de las Gobernaciones, donde se garantiza la participación de las comunidades organizadas ya que el mismo constituye una instancia de acercamiento del poder a los ciudadanos y ciudadanas quienes ejercen el control social, al velar por la ejecución idónea de los planes y programas, lo que coadyuva a la consolidación de la democracia participativa y protagónica en Venezuela.
  • 3. Es importante citar, el Artículo 161 de la CRBV dicta Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. Se puede resaltar que este consejo tiene una ley lo cual es, la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas publicada en Gaceta Oficial No. 37.508 de fecha 20 de agosto de 2002, tiene por objeto la creación, organización y establecimiento de competencias del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas tal como se establece en su Artículo 1. Desde entonces, la citada Ley reza en su Artículo 2 que estos Consejos Estadales se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, actuarán de acuerdo con los principios de justicia social, democracia, eficiencia, protección del ambiente, corresponsabilidad, integridad territorial, productividad, solidaridad, cooperación y desarrollo sustentable. Se puede decir que en cuanto a la composición del CPCPP, la CRBV establece en su Artículo 166 que, en cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinaciónde Políticas Públicas, presididopor el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios; y una representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
  • 4. Esta Composición, se especifica aún más en el Artículo 6 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (LCEPCPP), según el cual los mismos estarán integrados por: 1. El Gobernador o la Gobernadora, quien lo presidirá. 2. Los Alcaldes o las alcaldesas de los municipios que formen parte del estado. 3. Los Directores o las directoras estadales de los ministerios que tengan asiento en el estado. 4. Una representación de la Asamblea Nacional, elegida por y de entre los diputados nacionales electos en la circunscripción del estado, equivalente a un tercio del total de los mismos. 5. Una representación del Consejo Legislativo Estadal equivalente a un tercio de los miembros del mismo. 6. Una representación de los concejales de los municipios del estado, compuesta por: a. dos (2) concejales en aquellos estados que tengan hasta cinco (5) municipios; b. Cuatro (4) concejales en los estados que tengan entre seis (6) y once (11) municipios; c. Seis (6) concejales en los estados que tengan entre doce (12) y diecisiete (17) municipios, d. Ocho (8) concejales en los estados que tengan entre dieciocho (18) y veintitrés (23) municipios; y,
  • 5. e. Diez (10) concejales en los estados que tengan veinticuatro (24) o más municipios. 7. Una representación de la comunidad organizada de ámbito estadal, elegida de entre entidades, con personalidad jurídica, que lleven al menos un (1) año desarrollando su actividad, de acuerdo con la siguiente composición: a. Un (1) representante de las organizaciones empresariales; b. Un (1) representante de las organizaciones sindicales de trabajadores; c. Un (1) representante de las organizaciones campesinas; d. Un (1) representante de la comunidad universitaria; e. Un (1) representante de las organizaciones de defensa del medio ambiente y del patrimonio histórico cultural; f. Una representación de las organizaciones vecinales compuesta por: un (1) representante en aquellos estados que tengan hasta cinco (5) municipios; dos (2) representantes en los estados que tengan entre seis (6) y once (11) municipios; tres (3) representantes en los estados que tengan entre doce (12) y diecisiete (17) municipios; cuatro (4) representantes en los estados que tengan entre dieciocho (18) y veintitrés (23) municipios; y cinco (5) representantes en los estados que tengan más de veinticuatro (24) municipios. 8. Un representante de las comunidades y pueblos indígenas, en los estados donde los hubiere, elegido conforme a sus usos y costumbres según lo establecido en la ley correspondiente. 9. El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz, en cada reunión del Consejo Estadal, a los miembros de su tren ejecutivo que considere oportuno.
  • 6. El nombramiento de los miembros de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se realiza mediante elección y se designa de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 8 de la LCEPCPP: Por último, es fundamental acotar, que la LCEPCPP, establece las competencias, el modo de funcionamiento, quórum de instalación, toma de decisiones y sesiones, en sus Artículos, 9, 10, 11, 12 y 13, respectivamente: Artículo 9. Las competencias de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas son las siguientes: 1. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del Gobernador o Gobernadora, de conformidad con las líneas generales aprobadas por el Consejo Legislativo Estadal, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Regional. 2. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos niveles de gobierno nacional, estadal y municipal, en lo atinente al diseño y ejecución de planes de desarrollo. 3. Evaluar el efecto económico y social del gasto público consolidado en el Estado, de conformidad con los planes de desarrollo. 4. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a través de informes que deberán ser remitidos al Consejo Legislativo Estadal. 5. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de Desarrollo Local de acuerdo a los Planes de Desarrollo Estadal. 6. Emitir opinión sobre programas y proyectos presentados al Fondo Intergubernamental para la Descentralización por el Gobernador o la Gobernadora.
  • 7. 7. Proponer ante el Consejo Legislativo Estadal la transferencia de competencias y servicios desde los estados hacia los municipios y comunidades organizadas. 8. Promover, en materia de planificación del desarrollo, la realización de programas de formación, apoyo y asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada. 9. Dictar su propio Reglamento de Funcionamiento y de Debates. 10. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o Gobernadora. 11. Las demás que le sean asignadas por ley. Modo de funcionamiento Artículo 10. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas funcionarán en Pleno y en Comisiones de Trabajo. Sólo el Pleno podrá ejercer las competencias establecidas en el artículo precedente. Artículo 11. La instalación del Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se considerará válida con la asistencia de la mitad más uno de los miembros del Consejo Estadal. Será necesaria la presencia del Presidente o Presidenta o de quien le substituya, de acuerdo con la Constitución de cada Estado. Artículo 12. Las decisiones del Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se tomarán por el voto favorable de la mayoría simple, siempre que se respete el quórum de instalación. En caso de empate, el voto del presidente o Presidenta tendrá un valor doble. Artículo 13. El Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas sesionará, al menos, una (1) vez cada trimestre, sin menoscabo de las sesiones extraordinarias a que pueda convocar el presidente o Presidenta o un tercio de sus miembros. En este
  • 8. último caso, el Presidente o Presidenta estará obligado a convocar en el plazo de una semana, desde la recepción del escrito en que consta la voluntad de dichos miembros. https://youtu.be/FP7wuP2OQhg