1. PROYECTO PARA LA DISCUSION
(Dirigido a los ciudadanos)
LEY ESPECIAL DEL ESTADO
ESEQUIVO
Preparado por:
El Abogado SergioUrdaneta
Dirigente Nacional de
COPEI, Especialista en
DerechoConstitucional, en
Derecho Procesal
Constitucional y, en
Derecho Administrativo.
2. Exposición de motivos
Históricamente el Territorio Esequivo, ha formado parte del Territorio del Estado
venezolano; así fue establecido desde la Constitución del 21 de Diciembre de 1811, cuando
nacimos como República Independiente; en la Constitución de 1811 se estableció
que el territorio de la Confederación sería el de las Provincias que formaban parte de la
Capitanía General de Venezuela de 1777; así fue ratificado consecutivamente por el Estado
Venezolano, en la Constitución del 15 de Agosto de 1819; en la Ley Fundamental de
la Unión de los Pueblos de Colombia del 6 de Octubre de 1821; en
la Constitución Nacional del 24 de Septiembre de 1830; en la Constitución Nacional del 18
de Abril de 1857; en la Constitución del 31 de Diciembre de 1858; en la Constitución del
22 de Abril de 1864; en el Decreto del 30 de Junio de 1868; en el Decreto del 23 de Febrero
de 1869; en la Constitución Nacional de fecha 27 de Mayo de 1874; en el Acuerdo del 6 de
Mayo de 1879; en la Constitución Nacional de fecha 27 de Abril de 1881; en la
Constitución Nacional de fecha 16 de Abril de 1891; en la Constitución Nacional de fecha
21 de Junio de 1893; en el Decreto del 27 de Octubre de 1899; en la Constitución Nacional
del 29 de Marzo de 1901; en la Constitución Nacional del 27 de Abril de 1904; en la
Constitución Nacional del 5 de Agosto de 1909; en el Estatuto Constitución Provisorio del
19 de Abril de 1914; en la Constitución Nacional del 19 de Junio de 1914; en la
Constitución Nacional del 24 de Junio de 1922; en la Constitución Nacional del 1 de Julio
de 1925; en la Constitución Nacional del 23 de Mayo de 1928; en la Constitución Nacional
del 29 de Mayo de 1929; en la Constitución Nacional del 9 de Julio de 1931; en la
Constitución Nacional del 20 de Julio de 1936; en la Constitución Nacional del 5 de Mayo
de 1945; en el Decreto del 23 de Octubre de 1945; en la Constitución Nacional del 5 de
Julio de 1947; en el Acta de Constitución del Gobierno Provisional del 24 de noviembre de
1948; en la Constitución Nacional del 11 de Abril de 1953; en el Acta Constitutiva de la
Junta de gobierno de 1958; en la Constitución Nacional del 23 de Enero de 1961; y, en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 15 de Diciembre de 1999, en
todas éstas constituciones, durante 204 años, durante toda la vida de la República de
Venezuela, se ha establecido en nuestras constituciones que el territorio de Venezuela, es el
que correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política
iniciada el 19 de Abril de 1810, por lo que el Laudo Arbitral de París, de fecha 3 de
Octubre de 1899, modifica el Territorio establecido en las 34 Constituciones que ha tenido
la República de Venezuela; el Estado Venezolano no ha aceptado el Laudo Arbitral de
París de 1889, conforme al cual, se nos pretende despojar de 159.500 kilómetros de nuestro
Territorio, el Estado Venezolano ha declarado en forma reiterada, que el Laudo Arbitral
de fecha 3 de Octubre de 1899, es nulo e irrito, ya que la voluntad de una de las partes
estaba viciada, porque la voluntad de una de las partes se logró mediante coacción, lo cual
vicia de nulidad ab-origene el acto y no permite su convalidación; pero adicionalmente, el
Laudo Arbitral de Paris es un Laudo Arbitral inconstitucional, porque modifica la
Constitución de la República de Venezuela al modificar el Territorio establecido en la
Constitución de la República, por lo que el Laudo Arbitral de París de 1899 es inejecutable
para el Estado Venezolano por ser contrario a la Constitución.
3. Las razones que justifican dar categoría de Estado al Territorio Esequivo son de naturaleza
constitucional y de interés nacional, como las siguientes:
1. Por mandato constitucional es un derecho irrenunciable de la nación la soberanía y
la integridad del territorio.
2. Por mandato constitucional, la Constitución es la norma suprema y el fundamento
del ordenamiento jurídico.
3. Por mandato constitucional, el territorio de la República se divide en Estados.
4. Por mandato constitucional, es una obligación del Estado establecer una política
integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la
integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la
diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y
la integración, atendiendo a la naturaleza propia de cada región fronteriza a través
de asignaciones económicas especiales.
5. Desde el punto de vista presupuestario y financiero el Estado Esequivo contará para
su mantenimiento, al igual que los otros Estados de la República, de los ingresos
previstos en el artículo 167 de la Constitución; y, en forma particular, contará con su
participación en el situado constitucional de conformidad con lo previsto en el
numeral 4 del artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como también los recursos previstos en el Fondo de Compensación
Interterritorial, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 167; y, de las
asignaciones económicas especiales por la condición de Estado fronterizo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
La elevación a la categoría de Estado al territorio Esequivo fortalecerá la defensa de la
soberanía y la integridad del territorio Esequivo, como derechos irrenunciables de la
nación, conducirá al fortalecimiento de la participación política y de la democracia en la
región, facilitando una mayor presencia del Estado Venezolano en la población de la
región, dará más vigor al proceso de identidad nacional.
Por último, el presente proyecto de ley tiene 32 artículos, en VI Títulos, donde el Título I,
corresponde a las Disposiciones Fundamentales; que comprende los artículos 1 al 4, en el
cual se establece el aspecto neurálgico de ésta ley, que es crear el Estado Esequivo, con la
denominación de Esequivo, que elegirá un Gobernador o Gobernadora de Estado, un
Consejo Legislativo Estadal, autoridades político territoriales y, una representación
Parlamentaria a la Asamblea Nacional; el Titulo II, que corresponde al Poder Público
Estadal, que comprende los artículos 5 al 25; el Título III, que corresponde al Poder de
Control de Gestión Estadal, que comprende los artículos 26 al 28; el Título IV, que
comprende la Representación Parlamentaria Nacional, que comprende los artículos 29 al
32; el Título V, que comprende las Disposiciones Transitorias, que comprende diez (10)
Disposiciones Transitorias, que dispone el régimen jurídico transitorio que se aplicará hasta
la definitiva constitución del Estado Esequivo; y, el Titulo VI, que comprende las dos (2)
Disposiciones Finales de la Ley, donde se establece la entrada en vigencia de la ley, y lo
relativo a los idiomas en que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
4. La Asamblea Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela
Considerando
Que, el Territorio de la Capitanía General de Venezuela creada en 1777 llegaba por el Este
hasta la margen derecha del Río Esequivo.
Considerando
Que, los 159.500 Kilómetros, que forman parte del territorio Esequivo formaban parte
integrante del Territorio de la Capitanía General de Venezuela.
Considerando
Qué, que el territorio Esequivo, debe su nombre al Rio Esequivo, en éste proyecto de ley el
nombre del Estado se escribe con “v” y, no con “b”, en homenaje al joven marino Juan
de Esquivel que daría su nombre al rio, quien en 1502, navegó con Alonso de Ojeda en su
segunda expedición entre el Rio Esequivo y el Rio Orinoco.
Considerando
Que, desde 1811 el Territorio Esequivo forma parte de la Federación que conformó al
Estado Venezolano en 1811 en su primera Constitución.
Considerando
Que, desde que se fundó el Estado Venezolano en 1811, en forma reiterada, en todas la
Constituciones que ha tenido el Estado Venezolano se ha ratificado que el territorio
nacional es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la
transformación política iniciada el 19 de Abril de 1810.
Considerando
Que, el Laudo Arbitral de París de fecha 3 de Octubre de 1.899 modifica las distintas
constituciones que ha tenido el país al modificar el territorio del Estado Venezolano en
159.500 Kilom2.
Considerando
Que, el Laudo Arbitral de París de fecha 3 de Octubre de 1899 al modificar la constitución
por un medio no previsto en la Constitución, es inconstitucional porque modifica el
Territorio de Venezuela establecido en todas las 34 Constituciones que ha tenido la
República.
Considerando
Que, el Laudo Arbitral de París de fecha 3 de Octubre de 1899 por ser inconstitucional es
inejecutable por el Estado Venezolano.
Considerando
Que, conforme a las 34 Constituciones que ha tenido la República, para que un Laudo
Arbitral que modifique el territorio de la República que correspondía a la Capitanía General
de Venezuela de 1.777, sea válido debe ser ratificado válidamente por el Estado
Venezolano.
5. Considerando
Que, adicionalmente, el Laudo Arbitral de París de fecha 3 de Octubre de 1899 conforme al
cual se nos pretendía despojar de 159.500 Kilómetros de nuestro Territorio, es nulo e
irrito, por estar viciado el consentimiento de unas de las parte por haberse logrado mediante
la coacción, lo cual vicia de nulidad ab-origene el acto y no permite su convalidación.
Considerando
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela es un derecho irrenunciable de la Nación la integridad territorial.
Considerando
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, Venezuela es un Estado
Federal descentralizado que se rige por el principio de integridad territorial.
Considerando
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico, por lo que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a la Constitucional.
Considerando
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución, el territorio y
demás espacios geográficos de la República solo puede ser modificado por Tratados o
Laudos Arbitrales que no estén viciados de nulidad.
Considerando
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, el territorio nacional no
podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado ni aún
temporal o parcialmente a Estados Extranjeros.
Considerando
Que, el Laudo Arbitral de Paría de 1899 está viciado de nulidad absoluta por ser
inconstitucional al modificar el territorio de la República establecido en todas las
Constituciones que ha tenido la República, siendo inejecutable por el Estado Venezolano.
Considerando
Que, el artículo 130 de la Constitución les impone a todos los venezolanos y venezolanas el
deber de resguardar y proteger la soberanía y la integridad territorial.
Considerando
Que, el artículo 15 de la Constitución establece, que el Estado tiene la obligación
de establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y
marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la
identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural,
económico, social y la integración, atendiendo a la naturaleza propia de cada región
fronteriza se deben hacer asignaciones económicas especiales a esas regiones.
Considerando
Que, el artículo 16 de la Constitución establece, que el territorio de la República se
organiza políticamente en Estados.
Considerando
6. Que, el artículo 16 de la Constitución establece, que por Ley Especial se puede dar a un
territorio de la República la categoría de Estado.
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la
competencia establecida en los numerales 1, 16 del artículo 187 de la Constitución:
DECRETA
La siguiente:
LEY ESPECIAL QUE CREA EL ESTADO ESEQUIVO
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1. El objeto de la presente Ley, es crear el Estado Esequivo, con la denominación
de Esequivo, que elegirá un Gobernador o Gobernadora de Estado, un Consejo Legislativo
Estadal, autoridades político territoriales y, una representación Parlamentaria a la Asamblea
Nacional.
Superficie
Artículo 2. El Estado Esequivo, tendrá la superficie de 159.500 Kilómetros del actual
territorio Esquivo, más los 24.393 Kilómetros del actual Municipio Sifontes que
actualmente pertenece al Estado Bolívar.
División político territorial
Artículo 3. La División Político Territorial del Estado Esequivo, se hará mediante una
Ley de División Político Territorial del Estado Esequivo que aprobará el Consejo
Legislativo Estadal, respetando la autonomía de las regiones que componen el Estado y la
descentralización político-administrativa.
Parágrafo Único: Provisionalmentela Capital del Estado Esequivo será la ciudad de
Tumeremo del Municipio Sifontes.
Limites
Artículo 4. El Estado Esequivo, tendrá los siguientes límites: POR EL NORTE, El Estado
Delta Amacuro y, el Océano Atlántico; POR EL SUR; Con la República Federativa de
Brasil; POR ESTE; Con la República Federativa de Guyana, por la margen derecha del
Rio Esequivo aguas abajo; POR EL OESTE, Con el Estado Bolívar.
TITULO II
EL PODER PÚBLICO ESTADAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Autonomía política y personalidad jurídica
Artículo 5. El Estado Esequivo es una entidad autónoma en lo político, con personalidad
jurídica plena, y queda obligado a mantener la soberanía e independencia nacional, y a
cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.
División del Poder Público Estadal
Artículo 6. El Poder Público del Estado Esequivo se divide en: Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, entidades político territoriales; y el poder de control de gestión.
Competencias exclusivas
7. Artículo 7. Es de la competencia exclusiva del Estado Esequivo lo siguiente:
1. Dictar su constitución para organizar los poderes públicos del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional.
2. La organización de su territorio y demás entidades locales y su división político
territorial, de conformidad a la Constitución, respetando y valorando las realidades
históricas de las regiones que lo integran.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos,
incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones
especiales que le haga el Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen
como participación en los tributos nacionales, y aquellos recursos especiales que se
le asigne como Estado Fronterizo, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios
propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder
Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su
jurisdicción, de conformidad con la ley Estadal.
6. La organización de la policía del Estado y la determinación de las ramas de éste
servicio atribuidas a las distintas regiones del Estado, conforme a la legislación
nacional.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de
papel sellado, timbres fiscales y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales.
10. La conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación
con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la competencia
nacional o a las entidades político territoriales que conforman el Estado.
Capítulo II
El Poder Ejecutivo
Sección primera
El Gobernador del Estado
El gobierno y la administración
Artículo 8. El Poder Ejecutivo en el Estado Esequivo lo ejercerá un Gobernador o
Gobernadora elegido o elegida por un período de cuatro años por la mayoría de las
personas que voten.
Funciones
Artículo 9. El Gobernador o Gobernadora del Estado Esequivo tendrá las funciones
siguientes:
1. El Gobierno y la administración del Estado en toda su jurisdicción.
2. Preparar el presupuesto anual de gestión y presentarlo al Consejo Legislativo
Estadal.
8. 3. Rendir, anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora
del Estado.
4. Gestionar ante el Poder Público Nacional los recursos extraordinarios por su
condición de Estado Fronterizo.
5. Presentar un informe de su gestión ante el Consejo Legislativo Estadal.
6. Presentar un informe de gestión ante el Consejo de Planificación y Coordinación de
Planificación de Políticas Públicas.
7. Garantizar la integridad territorial del Estado.
8. Designar Vice-Gobernadores de Estado.
9. Coordinar con los órganos del Poder Nacional la preservación de la identidad
nacional.
Parágrafo Único: Los Vice-Gobernadores previstos en éste artículo son órganos auxiliares
del Gobernador del Estado para gestionar en forma más eficiente la administración del
territorio del Estado, y, serán designados tomando en cuenta a las comunidades autóctonas
y culturales de la población que habita en el territorio del Estado; así como las realidades
geográficas.
Elección
Artículo 10. El Gobernador o Gobernadora del Estado Esequivo será elegido o elegida por
un período de cuatro años por la mayoría de las personas que voten.
Reelección
Artículo 11. El Gobernador o Gobernadora del Estado Esequivo podrá ser reelegido o
reelegida, de inmediato por igual periodo.
Condiciones de elegibilidad
Artículo 12. Para ser Gobernador o Gobernadora del Estado Esequivo se requiere ser
venezolano o venezolana por nacimiento, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
Parágrafo Único: Para los efectos de éste artículo, se considera venezolano a toda persona
nacida en el territorio que incluye el territorio Esequivo.
Capítulo III
El Poder Legislativo
Sección segunda
El Consejo Legislativo Estadal
Órgano legislativo e integración
Artículo 13. El Poder Legislativo se ejercerá en el Estado Esequivo por un Consejo
Legislativo conformado por un número no mayor de quince, ni menor de siete
integrantes, elegido o elegida por un período de cuatro años por la mayoría de las personas
que voten.
Representación
Artículo 14. Los diputados o diputadas integrantes del Consejo Legislativo Estadal,
proporcionalmente representa a la población del Estado.
Atribuciones
Artículo 15. El Consejo Legislativo del Estado Esequivo, tendrá las atribuciones
siguientes:
1. Legislar las materias de competencia estadal.
2. Aprobar la Ley de División Político Territorial del Estado, consultando a los
habitantes del Estado.
3. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
9. 4. Ejercer la función de control sobre el Poder Ejecutivo estadal.
5. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Requisitos de elegibilidad
Artículo 16. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada al Consejo
Legislativo estadal son:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con, por lo
menos, quince años de residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad antes de la fecha de la
elección.
Parágrafo Único: A los efectos de ésta ley, se consideran venezolanos o venezolanas, a
todos los ciudadanos nacidos en el territorio que conforma el Estado Esequivo.
Obligación a ejercer la función a dedicación exclusiva
Artículo 17. Los diputados y diputadas al Consejo Legislativo Estadal están obligados u
obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del
pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo
sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su
gestión y la del Consejo Legislativo. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los
electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y estarán
sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los términos establecidos en
la Constitución y en la ley sobre la materia.
Inelegible por revocatoria del mandato
Artículo 18. El diputado o diputada al Consejo Legislativo Estadal, cuyo mandato fuere
revocado, no podrá optar a cargo de elección popular en el siguiente período.
Irrevocabilidad
Artículo 19. Los diputados y diputadas al Consejo Legislativo Estadal no son revocables
por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Solo responderán ante los
electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y con el
Reglamento de Interior y de debate.
Inmunidad del diputado
Artículo 20. Los diputados o diputadas al Consejo Legislativo Estadal gozarán de
inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su
mandato o la renuncia del mismo conforme a lo previsto a los diputados y diputadas
nacionales en la Constitución.
Representantes del pueblo y del Estado
Artículo 21. Los diputados y diputadas del Consejo Legislativo Estadal del Estado
Esequivo son representantes del Pueblo y del Estado en su conjunto, no sujetos o sujetas a
mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en el Consejo Legislativo es
personal.
Capítulo IV
Entidades político territoriales
Artículo 22. Las entidades político territoriales del Estado Esequivo son unidades de
naturaleza electiva con la participación de los habitantes de las respectivas
comunidades que las conformen.
Artículo 23. El Territorio del Estado Esequivo, se organizara en Municipios, Parroquias,
Comunas, Departamentos, Cantones, Capitanías, y cualquier otra que reconozca las
10. realidades geográficas, históricas, culturales, de los habitantes del territorio del Estado
Esequivo.
Artículo 24. El Consejo Legislativo Estadal, dictará una Ley de División Político
Territorial del Estado Esequivo, que garantice la autonomía y la descentralización político
administrativa de las entidades político territoriales del Estado. Dicha Ley podrá disponer la
creación de territorios federales en determinadas áreas del Estado Esequivo.
Artículo 25. El Consejo Nacional Electoral organizará las elecciones en las
entidades político territoriales del Estado.
TITULO III
EL PODER DE CONTROL DE GESTION
Órgano de Control
Artículo 26. El Estado Esequivo tendrá una Contraloría que gozará de autonomía
orgánica y funcional.
Funciones
Artículo 27. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a la Constitución y a la ley las
funciones de control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos, y bienes
estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la
República.
Dirección
Artículo 28. La Contraloría General del Estado, como órgano de control de gestión actuará
bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el
ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e
independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante
concurso público.
TITULO IV
LA REPRESENTACION PARLAMENTARIA NACIONAL
Representación parlamentaria nacional
Artículo 29. El Estado Esequivo elegirá una representación parlamentaria ante la Asamblea
Nacional que represente al Estado.
Integración
Artículo 30. La representación de diputados y diputadas que represente el Estado Esequivo
ante la Asamblea Nacional estará integrada por un mínimo de siete y un máximo de quince
diputados o diputadas.
Elección
Artículo 31. Los diputados y diputadas que representen al Estado Esequivoen la Asamblea
Nacional serán electos o electas por la mayoría de las personas que voten en su
circunscripción.
Organizar elecciones
Artículo 32. El Consejo Nacional Electoral Organizará las elecciones para elegir a los
diputados o diputadas que representan al Estado Esequivo en la Asamblea Nacional.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La Ley de División Político Territorial del Estado Esequivo será aprobada por el
Consejo Legislativo Estadal en el lapso de un año después de electo el Consejo Legislativo
Estadal.
11. Segunda. Mientras se dicta la Ley de División Político Territorial del Estado Esequivo, las
autoridades del Municipio Sifontes serán electas, conforme a la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal y conforme a la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Tercera. La representación parlamentaria que representará al Estado Esequivo en la
Asamblea Nacional, será electa provisionalmente con la votación de la población de todo el
país mediante el sistema de listas.
Cuarta. Mientras se organiza el territorio del Estado Esequivo, el Gobernador del Estado
será electo con la población que conforma el Municipio Sifontes y la que se pueda inscribir
del resto del territorio del Estado.
Quinta. Mientras se organiza el territorio del Estado Esequivo, el Consejo Legislativo del
Estado será electo con la población que conforma el Municipio Sifontes y la que se pueda
inscribir del resto del territorio del Estado.
Sexta. Provisionalmente, mientras se organiza el territorio del Estado Esequivo, los poderes
públicos del Estado Esequivo tendrán su asiento en el territorio del Municipio Sifontes.
Séptima. Provisionalmente, mientras se organiza el territorio del Estado Esequivo, la
Capital del Estado Esequivo tendrá su asiento en la ciudad de Tumeremo Capital del
Municipio Sifontes.
Octava. Provisionalmente, mientras se organizan las elecciones en las entidades político
territorial el Gobernador o Gobernadora de estado propondrá su designación al Consejo
Legislativo Estadal.
Novena. Provisionalmente, mientras se organizan las elecciones en las entidades político
territorial el Gobernador o Gobernadora de Estado podrá ser designado por el Presidente de
la República.
Decima: Provisionalmente, el Estado Esequivo contara para su mantenimiento los créditos
adicionales que le apruebe la Asamblea Nacional a solicitud del Ejecutivo Nacional.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Ésta Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.
SEGUNDA: Ésta Ley será su publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
en idioma Español, Inglés, Macuchi y Wapishana.