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Expediente Nro.:
Escrito Nro. 01
Sumilla: INTERPONGO RECURSO DE
QUEJA EN CONTRA DE MAGISTRADO.-
SEÑOR JEFE DE LA OFICINA DISTRITAL DE CONTROL DE LA
MAGISTRATURA DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA.
GRANOS DE FE SAC., con RUC. Nro. , con domicilio real en y domicilio procesal
en Av. Nicolás de Pierola Nro. 966 Of. 310 Casilla 266 Lima, debidamente representada por
Pedro Pablo Deza Tejada, identificado con DNI Nro. ante usted con el debido respecto me
presento y digo:
I. PETITORIO:
Que, al amparo de lo prescrito por el artículo 19º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el
inciso 3º del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, interpongo RECURSO DE
QUEJA en contra del JUEZ DEL 53º JUZGADO CIVIL DE LIMA, Dr. RICHARD
RUDDY ODIANA CARRION, por vulnerar el debido proceso e incumplir la ejecución del
mandato judicial emitido por su superior jerárquico, la Primera Sala Civil Sub-Especialidad
Comercial de Lima, en la litis tramitada ante su judicatura mediante el Exp. Nro. 87138-2004,
causando graves perjuicios a la recurrente, por todo lo cual, solicitamos la imposición de una
sanción ejemplar por incumplimiento de sus deberes. El magistrado quejado deberá ser
notificado al Décimo Noveno piso del Edificio Anselmo Barreto (Parque Universitario) sito en
la Av. Abancay S/N esquina con Av. Nicolás de Piérola, Cercado de Lima.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
 ANTECEDENTES.-
1. Que, mediante Expediente Nro. 87138-2004, tramitado ante el 53º Juzgado Civil de Lima,
se viene ventilando el proceso de Declaración Judicial seguido por el demandante Paulo
Cesar Huertas Fernández, el demandado Compas Industrial SA, y los intervinientes
Inconsad, Granos de Fe y otros. Justamente mediante dicho proceso judicial, mediante
escrito de fecha 20 de marzo de 2007, la empresa recurrente se apersona al proceso no
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contencioso en mérito a la notificación edictal realizada por el 53º Juzgado Civil de Lima,
siendo así que mediante Resolución Nº 36, de 20 de marzo del 2007, se dispuso tener por
apersonada a GRANOS DE FE SA.C..
2. Que, en Audiencia de Segunda convocatoria de Junta de Accionistas del 20 de marzo del
2007, y efectuada la verificación por parte del Juez y Notario Público, fue requerida
facultad expresa de asistir a la Junta, así como el de requerir a COMPAS INDUSTRIAL
S.A. el Libro de Actas, motivos por los cuales fue suspendida dicha Junta Judicial de
Accionistas.
3. Posteriormente, mediante Resolución Nº 50, de fecha 24 de julio del 2007, el Juez del 53º
Juzgado Civil de Lima, dispuso DEJAR SIN EFECTO el apersonamiento al proceso de la
empresa Inversiones Inmobiliarias Constructora y Administradora SAC. – Inversiones
Inconsad y Granos de FE SAC., sin fundamentar debidamente las razones por las cuales
fallaba en ese sentido, invocando simplemente como fundamento jurídico a la Resolución
Nº 137-2002-ORLC/TR, del Tribunal Registral, la cual no constituye ser un
pronunciamiento vinculante en el ámbito jurisdiccional.
4. Al no estar conformes con dicha resolución, con fecha 07 de setiembre del 2007, la
recurrente interpuso Recurso de Apelación en su contra, el mismo fue concedido mediante
Resolución Nº 59, de fecha 01 de octubre del 2007. Sin embargo, debido a que dicha
impugnación fue concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, se continuó
con el desarrollo del proceso, siendo a través de la Resolución Nº 55 de fecha 11 de
septiembre del 2007 mediante la cual se convocó a Junta Judicial de Accionistas en
Compas Industrial S.A, en la cual no estuvieron presentes Inversiones Inmobiliarias
Constructora y Administradora SAC. – Inversiones Inconsad ni Granos de FE SAC., por lo
antes expuesto.
5. Así pues, sobre la base de la Resolución Nº 50 y en ejecución de la misma, el Juez de la
causa DR. RICHARD O´DIANA CARRIÓN, llevó a cabo la Audiencia de Primera
Convocatoria de Accionistas con fecha 11 de Octubre del 2007, removiendo totalmente
al Directorio, la Gerencia, Apoderado y Presidente de Directorio, contrariando además en
la literalidad del acta, el artículo 135º de la Ley General de Sociedades, computando el
Quórum de una Sociedad Anónima como es COMPAS INDUSTRIAL S.A., en
“PORCENTAJES” y con la finalidad de beneficiar al demandante, contraviene nuestros
- 3 -
Estatutos dado que en el Asiento B0002 aparece inscrito el Aumento de Capital acordado
en Junta de Accionistas de 26 de mayo del 2000, y que también aparece en el Libro
Matrícula de Acciones, respecto del cual, el magistrado quejado debe respetar al
encontrarse publicitado registralmente.
En dicha Junta Judicial, se expulsó literal y fácticamente, a nuestro Apoderado, según
consta de la QUEJA VERBAL EN LA ODICMA de fecha 11.OCT.O7, que se
solicitará, Y SIN LA PRESENCIA DE LA FAVORECIDA, se tomaron ilegales e
irregulares acuerdos, respecto de la cual le quepa responsabilidad personal al Juez
demandado, como lo veremos más adelante.
6. Posteriormente, mediante Resolución Nº 78 su fecha 07 de marzo del 2008, el magistrado
demandado “subsana” observaciones registrales a la Junta Judicial de fecha 11 de julio del
año 2007, y sostiene falazmente en el Cuarto Considerando: “… asimismo debemos
mencionar en dicha junta inicialmente se procedió a identificar el nombre y el número
de acciones de los accionistas titulares presentes en dicha junta con el objeto de verificar
el quórum respectivo;…” (sic) si como se puede apreciar del acta del 11 de Octubre del
2007, el Quórum impuesto literalmente está en “porcentajes”, es con dicha resolución que
obliga al Registrador “bajo responsabilidad” inscribir la Junta de Accionistas llevada a cabo
en el local del Juzgado, situación que hace especialmente extensiva todos los perjuicios que
ha ocasionado con su ilegal accionar.
7. Contra la Resolución se interpuso Recurso de Apelación con fecha 03 DE ABRIL DEL
2008, la cual fue denegada por Resolución Nº 83 de 21 de Abril del 2008, alegando “…
téngase por no presentado…”, con lo cual dicho magistrado nos negó el acceso al proceso
fundado en la Resolución Nº 50, que impugnamos.
8. Solo para relevar el interés y parcialización del magistrado denunciado, está el hecho de la
prontitud con que se atendió los múltiples oficios de la Policía de Ministerio Público y de la
4ta. Fiscalía Provincial Penal de Lima, por la denuncia que formuló el demandado contra
todos los accionistas y ex directivos, así se aprecia del reporte judicial Web, emitiendo
copias del proceso no contencioso, en contra de los recurrentes, parcializándose
evidentemente con la contraria, que logró de este MAGISTRADO, LA INSCRIPCION DE
UN NUEVO DIRECTORIO EN LOS REGISTROS PUBLICOS con el cual vienen
causando detrimento patrimonial.
- 4 -
 DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE QUEJA.-
9. Por AUTO DE VISTA de 04 de Agosto de 2008, la Sala Comercial, absolviendo el grado
de la Resolución Nº 50 DECLARO NULO EL EXTREMO DE IMPORTANCIA PARA
LA FAVORECIDA GRANOS DE FE S.A.C., ANULANDO el extremo que dejó sin
efecto nuestro apersonamiento al proceso y dispuso lo siguiente:
“De otro lado, en la recurrida no se ha explicitado de manera puntual, clara y
concreta como era deber del Juez, cuál es el motivo o sustento legal que se estaría
aplicando para disponer la separación del proceso de la firma Granos de Fe S.A.C.,
… no resultando ajustado a derecho referir como único fundamento de tal decisión
… referir la existencia de un pronunciamiento de “carácter vinculante” expedido
por el Tribunal Registral (órgano administrativo), cuyos pronunciamientos no
resultan vinculantes para el órgano jurisdiccional, ni lo eximen del deber de motivar
adecuadamente sus decisiones tal como lo señala el inciso 6) del artículo 50º…” 1
….. SE RESUELVE:
“… DECLARAR NULA LA Resolución Nº 50 EN EL EXTREMO que: a) deja sin
efecto el apersonamiento al proceso de la empresa Granos de Fe SAC en calidad de
accionistas de la empresa demandada, ORDENARON AL JUZGADO DE
ORIGEN CUMPLA CON EMITIR NUEVO PRONUNCIAMIENTO RESPECTO
A ESTE EXTREMO, atendiendo a las consideraciones precedentemente
explicitadas…”2.
10. Sin dar cuenta diligentemente de la Resolución de Vista, nos vimos precisados a presentar
escritos reiterativos, para que deje sin efecto todos los actos procesales que siguió
sustanciando, es decir, básicamente, EL ACTA DE JUNTA JUDICIAL DEL
11.OCT.07, que ejecutó el Juez demandado, y su inscripción el los Registros Públicos, ver
Asiento C0007 de la Partida 03024576 del Registro de Personas Jurídicas.
11. Considerando la anulación de la decisión del Aquo de haber excluido a la favorecida del
accionariado de Compás Industrial S.A., resulta imperativo que éste proceda a anular los
actos por él realizados, fundados en dicha resolución, conforme lo establece el artículo 380º
del Código Procesal Civil, que a la letra señala lo siguiente:
1 Pág. 8, último párrafo del OCTAVO CONSIDERANDO
2 Pág. 14, parte Resolutiva
- 5 -
“Artículo 380º.- NULIDAD O REVOCACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN
APELADA SIN EFECTO SUSPENSIVO.-
“La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo,
determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia,
debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin
efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior.”
12. Sin embargo, contrariamente a dicho dispositivo y a lo mandado por el Superior
jerárquico que ha fallado a favor de GRANOS DE FE S.A.C., el Juez del 53º Juzgado
Civil emite la Resolución No. 94 fechada en la notificación como del 05/11/08 pero al
interior contiene una fecha distinta de 24/OCT/08, la cual sesgadamente OBVIA
DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO E INSCRITO EN LOS
REGISTROS PUBLICOS en ejecución de su Resolución No. 50, y dispone se lleve a
cabo otos actos procesales, que no son de nuestra incumbencia, haciendo de esa forma
írrita la Resolución de Vista de 04.AGO.08 que anuló su ilegal decisión, en lo que a
nuestro derecho atañe.
13. Asimismo, mediante las Resoluciones No. 102 de fecha 04.DIC.08 y No. 103 de la
misma fecha, se provee nuestros escritos presentados el 16.NOV.08 y 03.DIC.08
respectivamente, dispone simplemente lo siguiente: “poner a despacho para resolver”
y “dé se cuenta una vez resuelto el apersonamiento solicitado en autos; debiendo
tener presente que el Superior en grado no se ha pronunciado sobre la validez e
invalidez de la Junta de Accionista llevada a cabo.”.
14. Como puede apreciarse, de los hechos antes expuestos, se puede concluir señalando que
el Juez quejado, se niega a ejecutar lo dispuesto por la Primera Sala Civil
Subespecialidad Comercial, en su Resolución Nro. Cinco, esto es, emitir una resolución
que comprenda dentro del proceso judicial a la recurrente Granos de Fe SAC así como
a Inversiones Inconsad SAC., y a su vez, con lo prescrito por el artículo 380º del
Código Procesal Civil, ya que hasta ahora no ha ordenado ANULAR TODOS LOS
ACTOS PROCESALES celebrados con posterioridad a la Resolución Nro. 50,
efectuados con exclusión de las citadas empresas, en su calidad de accionistas, y lo que
es peor aún, es que con dicho proceder SE ESTÁ PERENNIZANDO LA
INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LOS SUPUESTOS “ACUERDOS” TOMADOS
- 6 -
EN AUSENCIA FORZADA DE LA RECURRENTE, al ejecutarse en contra nuestra
la anulada Resolución No. 50.
15. En consecuencia, todos estos hechos demuestran plenamente que el Juez del 53º
Juzgado Civil de Lima, ESTÁ ACTUANDO DE MANERA PARCIALIZADA,
favoreciendo notoriamente a nuestra contraparte, en principio incumpliendo el mandato
emitido por su superior jerárquico mediante la Resolución de Vista Nro. Cinco de fecha
04 de agosto del 2008, y luego al continuar el proceso judicial sin considerar a la
empresa recurrente como parte del mismo, vulnerándose así nuestro derecho a un
debido proceso y a ejercer nuestra legítima defensa; por lo cual, solicitamos se
aperture un proceso de investigación al Dr. Richard Ruddy Odiana Carrion, y al
comprobarse que éste ha incumplido con sus deberes y funciones jurisdiccionales, se le
imponga una sanción ejemplar, proporcional al daño que viene ocasionando a la
recurrente, quien se ha visto retirada de un proceso judicial del cual si tiene legitimidad
para participar en el.
16. Finalmente, cabe precisar que hemos puesto en conocimiento del Juez demandado, del
hecho de que el “nuevo directorio” nombrado en la ilegal Junta Judicial del
11.OCT.08, procedió a “HIPOTECAR” una propiedad registral inscrita en la Ficha de
COMPAS INDUSTRIAL S.A., del inmueble a que refiere la Partida No.11051092 del
Registro de Propiedad Inmueble de Lima, por una suma de dinero que habrían
“realizado” por minuta de fecha 05.NOV.07, poco después de que el Juez demandado, a
toda costa, llevara adelante la Junta Judicial del 11.OCT.07. Esta Hipoteca fue elevada
a Escritura Pública el 23.JUL.08 y fue aclarada el 19.AGO.08 por ante Notario Publico
Dr. Alfredo Zambrano Rodríguez, cuando se encontraba “inscrito” el nombramiento del
“NUEVO DIRECTORIO” en ejecución de la Resolución No. 50, todo lo cual, causa
perjuicio económico a la recurrente así como al resto de accionistas de Compas
Industrial SA. que no participaron de dicha Junta Judicial.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.-
Que, amparamos la presente Queja, en lo prescrito por el artículo 19º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y el inciso 3º del artículo 154º de la Constitución Política del Perú.
- 7 -
IV.- MEDIOS PROBATORIOS.-
1. El mérito del Libro Matricula de Acciones de COMPAS INDUSTRIAL S.A.,
denominado “REGISTRO DE ACCIONES Y TRANSFERENCIAS DE COMPAS
INDUSTRIAL S.A.”, legalizado el 17.JUL.98 ante Notario Público Dr. Jorge Velarde
Sussoni, bajo el Nº 37589-98. donde aparece registrada la condición de accionista de
GRANOS DE FE S.A.C.
2. El mérito del Título Archivado de los Registros Públicos, relativo a la inscripción del
nuevo Directorio, la Remoción de su Presidente de Directorio, del Gerente, Apoderado
y Directores, efectuada en la Junta Judicial del 11.OCT.07, en ejecución de la
Resolución No. 50 y convocatoria de Res. No. 55.
3. El mérito de la Ficha Registral de Compas Industrial S.A., donde aparece el capital
social expresado en clase y número de acciones y no como errada e ilegalmente impone
el Juez demandado, en perjuicio de la favorecida, quien ostenta condición de accionista
mayoritaria.
4. El mérito de nuestro Escrito de 20 de MARZO de 2007 y recaudos, de
apersonamiento al proceso no contencioso sobre CONVOCATORIA JUDICIAL EN
COMPAS INDUSTRIAL S.A. efectuó el 53º Juzgado Civil de Lima a mérito de la
notificación edictal.
5. El mérito del Asiento C0003 de la Partida 03021084 del Registro de Personas Jurídicas
de GRANOS DE FE S.A.C., donde aparece registrado la autorización a la Gerente de
para integrar el accionariado vía aporte de bien mueble, que corre inscrito con fecha
06.JUN.00.
6. El mérito de la Resolución Nº 36, de 20 de MARZO del 2007, que tiene por
apersonada a GRANOS DE FE S.A.C..
7. El mérito del ACTA DE SEGUNDA CONVOCATORIA DE JUNTA DE
ACCIONISTAS DE 20.MAR.07, donde se requiere a la favorecida acredite la facultad
expresa de asistir a dicha Junta Judicial, así como el requerimiento a COMPAS
- 8 -
INDUSTRIAL S.A. del Libro de actas, siendo suspendida dicha Junta Judicial de
Accionistas.
8. El mérito de la Resolución Nº 50, su fecha 24.JUL.07, en cuyo Cuarto Considerando,
invoca como fundamento jurídico la Resolución Administrativa Nº 137-2002-
ORLC/TR para DEJAR SIN EFECTO EL APERSONAMIENTO de la favorecida
GRANOS DE FE S.A.C.
9. El mérito de nuestro Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 50, presentado
con fecha 07.SET.07
10. El mérito de la Resolución Nº 59 del 01.OCT.07 que concede la Apelación contra la
Resolución Nº 50 concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.
11. El mérito de la Resolución Nº 55 de 11 de SETIEMBRE del 2007 mediante la cual se
CONVOCA A JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE COMPAS
INDUSTRIAL S.A.
12. El mérito del ACTA DE Audiencia de Primera Convocatoria de Accionistas
realizada el 11 de Octubre del 2007. llevada a cabo CON EXCLUSION DE LA
FAVORECIDA GRANOS DE FE S.A.C. SOBRE LA BASE DE LA RESOLUCIÓN
Nº 50 Y EN EJECUCION DE LA MISMA, donde aparece removiendo totalmente al
Directorio, la Gerencia, Apoderado y Presidente de Directorio, además de que en su
literalidad, contraviene el artículo 135º de la Ley General de Sociedades, al “computar”
el Quórum de una Sociedad Anónima como es COMPAS INDUSTRIAL S.A., en
“PORCENTAJES”.
13. El mérito del oficio que se dirigió a la ODICMA –QUEJAS VERBALES- de
11.OCT.07, efectuada por el apoderado de GRANOS DE FE SAC., al ser expulsado de
la audiencia del 11.OCT.07.
14. El mérito de la Resolución Nº 78 su fecha 07 de MARZO del 2008, con la cual el
magistrado demandado “subsana” observaciones registrales a la Junta Judicial
11.OCT.07, y sostiene falazmente en el Cuarto Considerando: “… asimismo debemos
mencionar en dicha junta inicialmente se procedió a identificar el nombre y el número
- 9 -
de acciones de los accionistas titulares presentes en dicha junta con el objeto de
verificar el quórum respectivo;…” (sic) ordenando al Registrador Público, “bajo
responsabilidad”, aclarando su ilegal audiencia judicial y para inscribir la Junta Judicial
de Accionistas de 11.OCT.07.
15. El mérito del Recurso de Apelación que con fecha 03 DE ABRIL DEL 2008 se
interpuso contra la Resolución Nº 78.
16. El mérito del original de la notificación de la Resolución Nº 83 de 21 de Abril del 2008,
disponiendo “…téngase por no presentado…” nuestro escrito de apelación,
negándonos la prosecución en el proceso fundado en la Resolución Nº 50.
17. El mérito de la reporte judicial Web, donde aparecen los actos de múltiples peticiones
de la Fiscalía Penal y la Policía de copias del proceso no contencioso, que en contra de
los recurrentes y fundado en la Resolución Nº 50 realizó el demandante.
18. El mérito del AUTO DE VISTA, Resolución Nro. 5 de 04 de AGOSTO de 2008, con
la cual la Sala Comercial, absolviendo el grado de la Resolución Nº 50 DECLARO
NULO EL EXTREMO DE LA RESOLUCION Nº 50 CON LA CUAL SE DEJÓ
SIN EFECTO EL APERSONAMIENTO DE LA FAVORECIDA GRANOS DE
FE S.A.C.
19. El mérito del Oficio Nº 713-2008- EN CONOCIMIENTO de 16.SET.08, recepcionado
por el Juez demandado el 07.OCT.08.
20. El mérito del Asiento C0007 y D008 de la Partida 03024576 del Registro de Personas
Jurídicas de COMPAS INDUSTRIAL S.A., donde aparece la REVOCATORIA
TOTAL DE SUS DIRECTIVOS llevado a cabo en la Junta Judicial de 11.OCT.07 .
21. El mérito del original de la notificación de la Resolución No. 94 fechada en la cédula
ser del 05/11/08 pero en su interior contiene una fecha distinta del 24/OCT/08, con la
que sesgadamente SE OBVIA DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO
ACTUADO E INSCRITO EN LOS REGISTROS PUBLICOS en ejecución de su
Resolución No. 50, y dispone se lleve a cabo otos actos procesales, que no son de
- 10 -
nuestra incumbencia, haciendo de esa forma irrita la Resolución de Vista de
04.AGO.08 que anuló su ilegal decisión, en lo que a nuestro derecho atañe.
22. El mérito de nuestro escrito de 16.NOV.08, reiterando al Juzgado disponer la nulidad
de los actos que en ejecución de la Resolución No. 50 dispuso y remitir a los Registros
Públicos tal declaración.
23. El mérito de nuestro escrito de 03.DIC.08 donde se reitera al Juzgado a que se devuelva
el Libro de Actas de la empresa y a que declare la nulidad de los actos con los que
ordenó inscribir en los Registros Públicos una Junta llevada a cabo sin nuestra
presencia.
24. El mérito de la Resolución No. 102 de 04.DIC.08, QUE DISPONE: “dé se cuenta una
vez resuelto el apersonamiento solicitado en autos; debiendo tener presente que el
Superior en grado no se ha pronunciado sobre la validez e invalidez de la Junta de
Accionista llevada a cabo.”.
25. El mérito de la Resolución No. 103 de 04.DIC.08 que dispone: “poner a despacho
para resolver” respecto a nuestra petición de 16.NOV.08, haciendo írrita la Resolución
de Vista que dispuso que la exclusión como accionista quedaba anulada, se sigue
recortando nuestro derecho de propiedad, contraviniendo al debido proceso, la defensa
y Tutela Jurisdiccional Efectiva.
26. El mérito de las Escritura Públicas de 23.JUL.08 y Aclaratoria de 19.AGO.08 por ante
Notario Publico Dr. Alfredo Zambrano Rodríguez, donde obra inserta la minuta de
fecha 05.NOV.07, poco después de que el Juez demandado, a toda costa, llevara
adelante la Junta Judicial del 11.OCT.07, donde “HIPOTECAN” la propiedad registral
de COMPAS INDUSTRIAL S.A., inmueble a que refiere la Partida No.11051092 del
Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
POR TANTO:
Sírvase usted señor Jefe de la ODICMA se sirva analizar cada uno de los medios
probatorios que sustentan nuestra Queja, admitirla conforme a ley y declararla procedente
- 11 -
en su debida oportunidad, ordenando una sanción ejemplar en contra del magistrado
quejado.
V. ANEXOS.-
En calidad de anexos adjunto copia de los siguientes documentos.
1. D.N.I. del representante legal de la empresa recurrente.
2. Copia certificada del Acta de nombramiento Apoderado.
3. Escrito de 20 de MARZO de 2007 y recaudos.
4. Resolución Nº 36, de 20 de MARZO del 2007
5. Acta de Segunda convocatoria de 20.MAR.07
6. Notificación Resolución Nº 50 de 24.JUL.07
7. Recurso de Apelación de 07.SET.07
8. Resolución Nº 59 del 01 de OCTUBRE del 2007
9. Resolución Nº 55 de 11 de SETIEMBRE del 2007
10. ACTA de Audiencia de 11 de Octubre del 2007
11. Resolución Nº 78 su fecha 07 de MARZO del 2008
12. Recurso de Apelación de 03 DE ABRIL DEL 2008
13. Resolución Nº 83 de 21 de Abril del 2008
14. Reporte judicial Web.
15. AUTO DE VISTA de 04 de AGOSTO de 2008
16. Oficio Nº 713-2008- en conocimiento de 16.SET.08
17. Asiento C0007 de la Partida 03024576
18. Notificación de Resolución No. 94
19. Escrito de 16.NOV.08
20. Escrito de 03.DIC.08
21. Notificación de Resolución No. 102
22. Notificación de Resolución No. 103
23. Escritura Pública de 23.JUL.08
24. Escritura Pública Aclaratoria de 19.AGO.08
Lima, 03 de Marzo del 2009.

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Recurso de queja contra magistrado por vulnerar debido proceso e incumplir mandato judicial

  • 1. - 1 - Expediente Nro.: Escrito Nro. 01 Sumilla: INTERPONGO RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DE MAGISTRADO.- SEÑOR JEFE DE LA OFICINA DISTRITAL DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA. GRANOS DE FE SAC., con RUC. Nro. , con domicilio real en y domicilio procesal en Av. Nicolás de Pierola Nro. 966 Of. 310 Casilla 266 Lima, debidamente representada por Pedro Pablo Deza Tejada, identificado con DNI Nro. ante usted con el debido respecto me presento y digo: I. PETITORIO: Que, al amparo de lo prescrito por el artículo 19º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso 3º del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, interpongo RECURSO DE QUEJA en contra del JUEZ DEL 53º JUZGADO CIVIL DE LIMA, Dr. RICHARD RUDDY ODIANA CARRION, por vulnerar el debido proceso e incumplir la ejecución del mandato judicial emitido por su superior jerárquico, la Primera Sala Civil Sub-Especialidad Comercial de Lima, en la litis tramitada ante su judicatura mediante el Exp. Nro. 87138-2004, causando graves perjuicios a la recurrente, por todo lo cual, solicitamos la imposición de una sanción ejemplar por incumplimiento de sus deberes. El magistrado quejado deberá ser notificado al Décimo Noveno piso del Edificio Anselmo Barreto (Parque Universitario) sito en la Av. Abancay S/N esquina con Av. Nicolás de Piérola, Cercado de Lima. II. FUNDAMENTOS DE HECHO:  ANTECEDENTES.- 1. Que, mediante Expediente Nro. 87138-2004, tramitado ante el 53º Juzgado Civil de Lima, se viene ventilando el proceso de Declaración Judicial seguido por el demandante Paulo Cesar Huertas Fernández, el demandado Compas Industrial SA, y los intervinientes Inconsad, Granos de Fe y otros. Justamente mediante dicho proceso judicial, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2007, la empresa recurrente se apersona al proceso no
  • 2. - 2 - contencioso en mérito a la notificación edictal realizada por el 53º Juzgado Civil de Lima, siendo así que mediante Resolución Nº 36, de 20 de marzo del 2007, se dispuso tener por apersonada a GRANOS DE FE SA.C.. 2. Que, en Audiencia de Segunda convocatoria de Junta de Accionistas del 20 de marzo del 2007, y efectuada la verificación por parte del Juez y Notario Público, fue requerida facultad expresa de asistir a la Junta, así como el de requerir a COMPAS INDUSTRIAL S.A. el Libro de Actas, motivos por los cuales fue suspendida dicha Junta Judicial de Accionistas. 3. Posteriormente, mediante Resolución Nº 50, de fecha 24 de julio del 2007, el Juez del 53º Juzgado Civil de Lima, dispuso DEJAR SIN EFECTO el apersonamiento al proceso de la empresa Inversiones Inmobiliarias Constructora y Administradora SAC. – Inversiones Inconsad y Granos de FE SAC., sin fundamentar debidamente las razones por las cuales fallaba en ese sentido, invocando simplemente como fundamento jurídico a la Resolución Nº 137-2002-ORLC/TR, del Tribunal Registral, la cual no constituye ser un pronunciamiento vinculante en el ámbito jurisdiccional. 4. Al no estar conformes con dicha resolución, con fecha 07 de setiembre del 2007, la recurrente interpuso Recurso de Apelación en su contra, el mismo fue concedido mediante Resolución Nº 59, de fecha 01 de octubre del 2007. Sin embargo, debido a que dicha impugnación fue concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, se continuó con el desarrollo del proceso, siendo a través de la Resolución Nº 55 de fecha 11 de septiembre del 2007 mediante la cual se convocó a Junta Judicial de Accionistas en Compas Industrial S.A, en la cual no estuvieron presentes Inversiones Inmobiliarias Constructora y Administradora SAC. – Inversiones Inconsad ni Granos de FE SAC., por lo antes expuesto. 5. Así pues, sobre la base de la Resolución Nº 50 y en ejecución de la misma, el Juez de la causa DR. RICHARD O´DIANA CARRIÓN, llevó a cabo la Audiencia de Primera Convocatoria de Accionistas con fecha 11 de Octubre del 2007, removiendo totalmente al Directorio, la Gerencia, Apoderado y Presidente de Directorio, contrariando además en la literalidad del acta, el artículo 135º de la Ley General de Sociedades, computando el Quórum de una Sociedad Anónima como es COMPAS INDUSTRIAL S.A., en “PORCENTAJES” y con la finalidad de beneficiar al demandante, contraviene nuestros
  • 3. - 3 - Estatutos dado que en el Asiento B0002 aparece inscrito el Aumento de Capital acordado en Junta de Accionistas de 26 de mayo del 2000, y que también aparece en el Libro Matrícula de Acciones, respecto del cual, el magistrado quejado debe respetar al encontrarse publicitado registralmente. En dicha Junta Judicial, se expulsó literal y fácticamente, a nuestro Apoderado, según consta de la QUEJA VERBAL EN LA ODICMA de fecha 11.OCT.O7, que se solicitará, Y SIN LA PRESENCIA DE LA FAVORECIDA, se tomaron ilegales e irregulares acuerdos, respecto de la cual le quepa responsabilidad personal al Juez demandado, como lo veremos más adelante. 6. Posteriormente, mediante Resolución Nº 78 su fecha 07 de marzo del 2008, el magistrado demandado “subsana” observaciones registrales a la Junta Judicial de fecha 11 de julio del año 2007, y sostiene falazmente en el Cuarto Considerando: “… asimismo debemos mencionar en dicha junta inicialmente se procedió a identificar el nombre y el número de acciones de los accionistas titulares presentes en dicha junta con el objeto de verificar el quórum respectivo;…” (sic) si como se puede apreciar del acta del 11 de Octubre del 2007, el Quórum impuesto literalmente está en “porcentajes”, es con dicha resolución que obliga al Registrador “bajo responsabilidad” inscribir la Junta de Accionistas llevada a cabo en el local del Juzgado, situación que hace especialmente extensiva todos los perjuicios que ha ocasionado con su ilegal accionar. 7. Contra la Resolución se interpuso Recurso de Apelación con fecha 03 DE ABRIL DEL 2008, la cual fue denegada por Resolución Nº 83 de 21 de Abril del 2008, alegando “… téngase por no presentado…”, con lo cual dicho magistrado nos negó el acceso al proceso fundado en la Resolución Nº 50, que impugnamos. 8. Solo para relevar el interés y parcialización del magistrado denunciado, está el hecho de la prontitud con que se atendió los múltiples oficios de la Policía de Ministerio Público y de la 4ta. Fiscalía Provincial Penal de Lima, por la denuncia que formuló el demandado contra todos los accionistas y ex directivos, así se aprecia del reporte judicial Web, emitiendo copias del proceso no contencioso, en contra de los recurrentes, parcializándose evidentemente con la contraria, que logró de este MAGISTRADO, LA INSCRIPCION DE UN NUEVO DIRECTORIO EN LOS REGISTROS PUBLICOS con el cual vienen causando detrimento patrimonial.
  • 4. - 4 -  DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE QUEJA.- 9. Por AUTO DE VISTA de 04 de Agosto de 2008, la Sala Comercial, absolviendo el grado de la Resolución Nº 50 DECLARO NULO EL EXTREMO DE IMPORTANCIA PARA LA FAVORECIDA GRANOS DE FE S.A.C., ANULANDO el extremo que dejó sin efecto nuestro apersonamiento al proceso y dispuso lo siguiente: “De otro lado, en la recurrida no se ha explicitado de manera puntual, clara y concreta como era deber del Juez, cuál es el motivo o sustento legal que se estaría aplicando para disponer la separación del proceso de la firma Granos de Fe S.A.C., … no resultando ajustado a derecho referir como único fundamento de tal decisión … referir la existencia de un pronunciamiento de “carácter vinculante” expedido por el Tribunal Registral (órgano administrativo), cuyos pronunciamientos no resultan vinculantes para el órgano jurisdiccional, ni lo eximen del deber de motivar adecuadamente sus decisiones tal como lo señala el inciso 6) del artículo 50º…” 1 ….. SE RESUELVE: “… DECLARAR NULA LA Resolución Nº 50 EN EL EXTREMO que: a) deja sin efecto el apersonamiento al proceso de la empresa Granos de Fe SAC en calidad de accionistas de la empresa demandada, ORDENARON AL JUZGADO DE ORIGEN CUMPLA CON EMITIR NUEVO PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A ESTE EXTREMO, atendiendo a las consideraciones precedentemente explicitadas…”2. 10. Sin dar cuenta diligentemente de la Resolución de Vista, nos vimos precisados a presentar escritos reiterativos, para que deje sin efecto todos los actos procesales que siguió sustanciando, es decir, básicamente, EL ACTA DE JUNTA JUDICIAL DEL 11.OCT.07, que ejecutó el Juez demandado, y su inscripción el los Registros Públicos, ver Asiento C0007 de la Partida 03024576 del Registro de Personas Jurídicas. 11. Considerando la anulación de la decisión del Aquo de haber excluido a la favorecida del accionariado de Compás Industrial S.A., resulta imperativo que éste proceda a anular los actos por él realizados, fundados en dicha resolución, conforme lo establece el artículo 380º del Código Procesal Civil, que a la letra señala lo siguiente: 1 Pág. 8, último párrafo del OCTAVO CONSIDERANDO 2 Pág. 14, parte Resolutiva
  • 5. - 5 - “Artículo 380º.- NULIDAD O REVOCACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN APELADA SIN EFECTO SUSPENSIVO.- “La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior.” 12. Sin embargo, contrariamente a dicho dispositivo y a lo mandado por el Superior jerárquico que ha fallado a favor de GRANOS DE FE S.A.C., el Juez del 53º Juzgado Civil emite la Resolución No. 94 fechada en la notificación como del 05/11/08 pero al interior contiene una fecha distinta de 24/OCT/08, la cual sesgadamente OBVIA DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO E INSCRITO EN LOS REGISTROS PUBLICOS en ejecución de su Resolución No. 50, y dispone se lleve a cabo otos actos procesales, que no son de nuestra incumbencia, haciendo de esa forma írrita la Resolución de Vista de 04.AGO.08 que anuló su ilegal decisión, en lo que a nuestro derecho atañe. 13. Asimismo, mediante las Resoluciones No. 102 de fecha 04.DIC.08 y No. 103 de la misma fecha, se provee nuestros escritos presentados el 16.NOV.08 y 03.DIC.08 respectivamente, dispone simplemente lo siguiente: “poner a despacho para resolver” y “dé se cuenta una vez resuelto el apersonamiento solicitado en autos; debiendo tener presente que el Superior en grado no se ha pronunciado sobre la validez e invalidez de la Junta de Accionista llevada a cabo.”. 14. Como puede apreciarse, de los hechos antes expuestos, se puede concluir señalando que el Juez quejado, se niega a ejecutar lo dispuesto por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial, en su Resolución Nro. Cinco, esto es, emitir una resolución que comprenda dentro del proceso judicial a la recurrente Granos de Fe SAC así como a Inversiones Inconsad SAC., y a su vez, con lo prescrito por el artículo 380º del Código Procesal Civil, ya que hasta ahora no ha ordenado ANULAR TODOS LOS ACTOS PROCESALES celebrados con posterioridad a la Resolución Nro. 50, efectuados con exclusión de las citadas empresas, en su calidad de accionistas, y lo que es peor aún, es que con dicho proceder SE ESTÁ PERENNIZANDO LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LOS SUPUESTOS “ACUERDOS” TOMADOS
  • 6. - 6 - EN AUSENCIA FORZADA DE LA RECURRENTE, al ejecutarse en contra nuestra la anulada Resolución No. 50. 15. En consecuencia, todos estos hechos demuestran plenamente que el Juez del 53º Juzgado Civil de Lima, ESTÁ ACTUANDO DE MANERA PARCIALIZADA, favoreciendo notoriamente a nuestra contraparte, en principio incumpliendo el mandato emitido por su superior jerárquico mediante la Resolución de Vista Nro. Cinco de fecha 04 de agosto del 2008, y luego al continuar el proceso judicial sin considerar a la empresa recurrente como parte del mismo, vulnerándose así nuestro derecho a un debido proceso y a ejercer nuestra legítima defensa; por lo cual, solicitamos se aperture un proceso de investigación al Dr. Richard Ruddy Odiana Carrion, y al comprobarse que éste ha incumplido con sus deberes y funciones jurisdiccionales, se le imponga una sanción ejemplar, proporcional al daño que viene ocasionando a la recurrente, quien se ha visto retirada de un proceso judicial del cual si tiene legitimidad para participar en el. 16. Finalmente, cabe precisar que hemos puesto en conocimiento del Juez demandado, del hecho de que el “nuevo directorio” nombrado en la ilegal Junta Judicial del 11.OCT.08, procedió a “HIPOTECAR” una propiedad registral inscrita en la Ficha de COMPAS INDUSTRIAL S.A., del inmueble a que refiere la Partida No.11051092 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, por una suma de dinero que habrían “realizado” por minuta de fecha 05.NOV.07, poco después de que el Juez demandado, a toda costa, llevara adelante la Junta Judicial del 11.OCT.07. Esta Hipoteca fue elevada a Escritura Pública el 23.JUL.08 y fue aclarada el 19.AGO.08 por ante Notario Publico Dr. Alfredo Zambrano Rodríguez, cuando se encontraba “inscrito” el nombramiento del “NUEVO DIRECTORIO” en ejecución de la Resolución No. 50, todo lo cual, causa perjuicio económico a la recurrente así como al resto de accionistas de Compas Industrial SA. que no participaron de dicha Junta Judicial. III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.- Que, amparamos la presente Queja, en lo prescrito por el artículo 19º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso 3º del artículo 154º de la Constitución Política del Perú.
  • 7. - 7 - IV.- MEDIOS PROBATORIOS.- 1. El mérito del Libro Matricula de Acciones de COMPAS INDUSTRIAL S.A., denominado “REGISTRO DE ACCIONES Y TRANSFERENCIAS DE COMPAS INDUSTRIAL S.A.”, legalizado el 17.JUL.98 ante Notario Público Dr. Jorge Velarde Sussoni, bajo el Nº 37589-98. donde aparece registrada la condición de accionista de GRANOS DE FE S.A.C. 2. El mérito del Título Archivado de los Registros Públicos, relativo a la inscripción del nuevo Directorio, la Remoción de su Presidente de Directorio, del Gerente, Apoderado y Directores, efectuada en la Junta Judicial del 11.OCT.07, en ejecución de la Resolución No. 50 y convocatoria de Res. No. 55. 3. El mérito de la Ficha Registral de Compas Industrial S.A., donde aparece el capital social expresado en clase y número de acciones y no como errada e ilegalmente impone el Juez demandado, en perjuicio de la favorecida, quien ostenta condición de accionista mayoritaria. 4. El mérito de nuestro Escrito de 20 de MARZO de 2007 y recaudos, de apersonamiento al proceso no contencioso sobre CONVOCATORIA JUDICIAL EN COMPAS INDUSTRIAL S.A. efectuó el 53º Juzgado Civil de Lima a mérito de la notificación edictal. 5. El mérito del Asiento C0003 de la Partida 03021084 del Registro de Personas Jurídicas de GRANOS DE FE S.A.C., donde aparece registrado la autorización a la Gerente de para integrar el accionariado vía aporte de bien mueble, que corre inscrito con fecha 06.JUN.00. 6. El mérito de la Resolución Nº 36, de 20 de MARZO del 2007, que tiene por apersonada a GRANOS DE FE S.A.C.. 7. El mérito del ACTA DE SEGUNDA CONVOCATORIA DE JUNTA DE ACCIONISTAS DE 20.MAR.07, donde se requiere a la favorecida acredite la facultad expresa de asistir a dicha Junta Judicial, así como el requerimiento a COMPAS
  • 8. - 8 - INDUSTRIAL S.A. del Libro de actas, siendo suspendida dicha Junta Judicial de Accionistas. 8. El mérito de la Resolución Nº 50, su fecha 24.JUL.07, en cuyo Cuarto Considerando, invoca como fundamento jurídico la Resolución Administrativa Nº 137-2002- ORLC/TR para DEJAR SIN EFECTO EL APERSONAMIENTO de la favorecida GRANOS DE FE S.A.C. 9. El mérito de nuestro Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 50, presentado con fecha 07.SET.07 10. El mérito de la Resolución Nº 59 del 01.OCT.07 que concede la Apelación contra la Resolución Nº 50 concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida. 11. El mérito de la Resolución Nº 55 de 11 de SETIEMBRE del 2007 mediante la cual se CONVOCA A JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE COMPAS INDUSTRIAL S.A. 12. El mérito del ACTA DE Audiencia de Primera Convocatoria de Accionistas realizada el 11 de Octubre del 2007. llevada a cabo CON EXCLUSION DE LA FAVORECIDA GRANOS DE FE S.A.C. SOBRE LA BASE DE LA RESOLUCIÓN Nº 50 Y EN EJECUCION DE LA MISMA, donde aparece removiendo totalmente al Directorio, la Gerencia, Apoderado y Presidente de Directorio, además de que en su literalidad, contraviene el artículo 135º de la Ley General de Sociedades, al “computar” el Quórum de una Sociedad Anónima como es COMPAS INDUSTRIAL S.A., en “PORCENTAJES”. 13. El mérito del oficio que se dirigió a la ODICMA –QUEJAS VERBALES- de 11.OCT.07, efectuada por el apoderado de GRANOS DE FE SAC., al ser expulsado de la audiencia del 11.OCT.07. 14. El mérito de la Resolución Nº 78 su fecha 07 de MARZO del 2008, con la cual el magistrado demandado “subsana” observaciones registrales a la Junta Judicial 11.OCT.07, y sostiene falazmente en el Cuarto Considerando: “… asimismo debemos mencionar en dicha junta inicialmente se procedió a identificar el nombre y el número
  • 9. - 9 - de acciones de los accionistas titulares presentes en dicha junta con el objeto de verificar el quórum respectivo;…” (sic) ordenando al Registrador Público, “bajo responsabilidad”, aclarando su ilegal audiencia judicial y para inscribir la Junta Judicial de Accionistas de 11.OCT.07. 15. El mérito del Recurso de Apelación que con fecha 03 DE ABRIL DEL 2008 se interpuso contra la Resolución Nº 78. 16. El mérito del original de la notificación de la Resolución Nº 83 de 21 de Abril del 2008, disponiendo “…téngase por no presentado…” nuestro escrito de apelación, negándonos la prosecución en el proceso fundado en la Resolución Nº 50. 17. El mérito de la reporte judicial Web, donde aparecen los actos de múltiples peticiones de la Fiscalía Penal y la Policía de copias del proceso no contencioso, que en contra de los recurrentes y fundado en la Resolución Nº 50 realizó el demandante. 18. El mérito del AUTO DE VISTA, Resolución Nro. 5 de 04 de AGOSTO de 2008, con la cual la Sala Comercial, absolviendo el grado de la Resolución Nº 50 DECLARO NULO EL EXTREMO DE LA RESOLUCION Nº 50 CON LA CUAL SE DEJÓ SIN EFECTO EL APERSONAMIENTO DE LA FAVORECIDA GRANOS DE FE S.A.C. 19. El mérito del Oficio Nº 713-2008- EN CONOCIMIENTO de 16.SET.08, recepcionado por el Juez demandado el 07.OCT.08. 20. El mérito del Asiento C0007 y D008 de la Partida 03024576 del Registro de Personas Jurídicas de COMPAS INDUSTRIAL S.A., donde aparece la REVOCATORIA TOTAL DE SUS DIRECTIVOS llevado a cabo en la Junta Judicial de 11.OCT.07 . 21. El mérito del original de la notificación de la Resolución No. 94 fechada en la cédula ser del 05/11/08 pero en su interior contiene una fecha distinta del 24/OCT/08, con la que sesgadamente SE OBVIA DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO E INSCRITO EN LOS REGISTROS PUBLICOS en ejecución de su Resolución No. 50, y dispone se lleve a cabo otos actos procesales, que no son de
  • 10. - 10 - nuestra incumbencia, haciendo de esa forma irrita la Resolución de Vista de 04.AGO.08 que anuló su ilegal decisión, en lo que a nuestro derecho atañe. 22. El mérito de nuestro escrito de 16.NOV.08, reiterando al Juzgado disponer la nulidad de los actos que en ejecución de la Resolución No. 50 dispuso y remitir a los Registros Públicos tal declaración. 23. El mérito de nuestro escrito de 03.DIC.08 donde se reitera al Juzgado a que se devuelva el Libro de Actas de la empresa y a que declare la nulidad de los actos con los que ordenó inscribir en los Registros Públicos una Junta llevada a cabo sin nuestra presencia. 24. El mérito de la Resolución No. 102 de 04.DIC.08, QUE DISPONE: “dé se cuenta una vez resuelto el apersonamiento solicitado en autos; debiendo tener presente que el Superior en grado no se ha pronunciado sobre la validez e invalidez de la Junta de Accionista llevada a cabo.”. 25. El mérito de la Resolución No. 103 de 04.DIC.08 que dispone: “poner a despacho para resolver” respecto a nuestra petición de 16.NOV.08, haciendo írrita la Resolución de Vista que dispuso que la exclusión como accionista quedaba anulada, se sigue recortando nuestro derecho de propiedad, contraviniendo al debido proceso, la defensa y Tutela Jurisdiccional Efectiva. 26. El mérito de las Escritura Públicas de 23.JUL.08 y Aclaratoria de 19.AGO.08 por ante Notario Publico Dr. Alfredo Zambrano Rodríguez, donde obra inserta la minuta de fecha 05.NOV.07, poco después de que el Juez demandado, a toda costa, llevara adelante la Junta Judicial del 11.OCT.07, donde “HIPOTECAN” la propiedad registral de COMPAS INDUSTRIAL S.A., inmueble a que refiere la Partida No.11051092 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. POR TANTO: Sírvase usted señor Jefe de la ODICMA se sirva analizar cada uno de los medios probatorios que sustentan nuestra Queja, admitirla conforme a ley y declararla procedente
  • 11. - 11 - en su debida oportunidad, ordenando una sanción ejemplar en contra del magistrado quejado. V. ANEXOS.- En calidad de anexos adjunto copia de los siguientes documentos. 1. D.N.I. del representante legal de la empresa recurrente. 2. Copia certificada del Acta de nombramiento Apoderado. 3. Escrito de 20 de MARZO de 2007 y recaudos. 4. Resolución Nº 36, de 20 de MARZO del 2007 5. Acta de Segunda convocatoria de 20.MAR.07 6. Notificación Resolución Nº 50 de 24.JUL.07 7. Recurso de Apelación de 07.SET.07 8. Resolución Nº 59 del 01 de OCTUBRE del 2007 9. Resolución Nº 55 de 11 de SETIEMBRE del 2007 10. ACTA de Audiencia de 11 de Octubre del 2007 11. Resolución Nº 78 su fecha 07 de MARZO del 2008 12. Recurso de Apelación de 03 DE ABRIL DEL 2008 13. Resolución Nº 83 de 21 de Abril del 2008 14. Reporte judicial Web. 15. AUTO DE VISTA de 04 de AGOSTO de 2008 16. Oficio Nº 713-2008- en conocimiento de 16.SET.08 17. Asiento C0007 de la Partida 03024576 18. Notificación de Resolución No. 94 19. Escrito de 16.NOV.08 20. Escrito de 03.DIC.08 21. Notificación de Resolución No. 102 22. Notificación de Resolución No. 103 23. Escritura Pública de 23.JUL.08 24. Escritura Pública Aclaratoria de 19.AGO.08 Lima, 03 de Marzo del 2009.