Este documento analiza jurisprudencia relacionada con la tercería excluyente de propiedad. Resume tres casos clave: 1) Un caso establece que la propiedad no inscrita vence al embargo y que los derechos de propiedad prevalecen sobre los derechos personales como los embargos; 2) Otro caso señala que los derechos reales como la propiedad prevalecen sobre los derechos personales como los embargos de acuerdo con el derecho común; 3) Un tercer caso declara infundado un recurso de casación y est
2. Temario
• La ratio de la “Tercería de Propiedad”
• Embargo vs. Propiedad no inscrita
▫ Propiedad no inscrita vence al embargo.
▫ Principio Jurisprudencial Obligatorio?
▫ Nuestra Opinión
• Juez Competente
• Oportunidad para interponer la Tercería
• Intervención excluyente y pedido de
“desafectación”.
• Miscelánea: Tercería contra embargo de bienes
muebles.
3. Juan Montero Aroca:
• Por medio de esta tercería se formula por el
tercero oposición a un acto concreto de embargo,
pidiendo que se levante la afectación decretada
sobre un bien determinado. Para ello el tercero
tiene que afirmar, bien que es dueño de ese bien
(y que no lo ha adquirido del ejecutado una vez
decretado el embargo), bien que es titular de un
derecho que, por disposición legal, puede
oponerse al embargo o a la realización forzosa
del bien embargado como perteneciente al
ejecutado.
4. Casación Nº 909-2008
Propiedad no inscrita vence al embargo
Octavo: Que, en consecuencia en el presente caso, el debate
casatorio esta orientado a determinar si las medidas cautelares de
embargo, dictadas a favor de la demandada doña Hilda Tomasa
Mendoza viuda de Valenzuela constituyen derecho de naturaleza
real o personal, como se sostiene en la sentencia que es materia de
recurso extraordinario, por tal razón conviene en precisar que los
derechos personales o de crédito, nacen de una relación jurídica
sustancial entablada entre dos o mas personas y responden a una
expectativa de acción que tiene el acreedor para con el deudor,
mientras que el derecho real implica la existencia de una relación
jurídica directa entre una persona y un bien; se trata de un
derecho que recae e incide directamente sobre el bien.
5. ….sigue…
Noveno: Que, por esta razón, la naturaleza jurídica del
derecho de crédito o personal no puede ser convertido en un
derecho, por el solo hecho de inscripción en el Registro Público,
esto es, que la inscripción registral no puede desnaturalizar o
convertir el derecho, sea real o personal, que se ha logrado
inscribir, porque ambos derechos de acuerdo con la doctrina, la
jurisprudencia y la legislación nacional, responden a
situaciones jurídicas distintas; la propia Exposición de Motivos
Oficial del Código Civil, en lo referido al Libro de los Registros
Públicos, refiere “(…) quien embarga un inmueble, no convierte
su derecho de crédito que es personal, derivada de la falta de
cumplimiento de la obligación de pago, en un derecho real,
porque la inscripción no cambia la naturaleza de los derechos.
El crédito seguirá siendo a pesar de la inscripción de un derecho
personal (…)”
6. ….sigue…
Duodécimo: Que, por ésta razón y habiéndose
acreditado el derecho de propiedad del tercerista con
Documentos Públicos celebrados con anterioridad a la
inscripción de la medida cautelar de embargo dictada a
favor de la demandada, doña Hilda Mendoza, la
pretensión del actor debe ser amparada en todos sus
extremos, máxime que los derechos que se discuten en
sede judicial son de distinta naturaleza; de un lado, el
derecho de propiedad que reclama el tercerista tiene
naturaleza real por excelencia, en tanto que el derecho de
la acreedora ejecutante constituye un derecho
eminentemente personal; por lo que resulta de aplicación
la segunda parte del articulo 2022 del código sustantivo.
7. ….sigue…
Decimo Tercero: Que, en suma, de acuerdo con
lo previsto en la ultima parte del artículo 2022
del CC, para resolver la presente causa hay que
recurrir a las disposiciones del derecho común y,
en tal sentido, el predio adquirido por el
demandante con fecha anterior a la inscripción
de la medida cautelar no puede responder frente
al gravamen anotado, pues la distinta naturaleza
de los derechos en conflicto hace impertinente la
aplicación de la prioridad registral.
8. ….sigue…
Decimo Quinto: Que, finalmente conviene hacer notar, que no
pasa inadvertido para este colegiado que el tercerista viene a ser
el hijo de los demandados deudores don Ángel Carbajal Valdivia y
doña Juana Maldonado Pastrana, y que los actos de disposición
del patrimonio de los deudores se han realizado con posterioridad
a la fecha de interposición de la demanda de Obligación de Dar
Suma de Dinero y cuando ya se había dictado la medida cautelar
de embargo en forma de inscripción, no obstante al haberse
establecido en las instancia de merito que no se ha acreditado la
connivencia entre el demandante tercerista y sus padres
demandados, este Colegiado no puede pronunciarse sobre este
extremo del proceso ni sobre la validez de los documentos, en
virtud de los cuales se ha promovido la tercería, por lo que se deja
a salvo el derecho de la demandada acreedora para que pueda
hacer valer la acción que corresponda en contra de sus deudores y
el hijo adquiriente de los bienes que fueron objeto de medida
cautelar.
9. Casación Nº 5086-2006-LIMA
Séptimo: Que, de otro lado, el segundo párrafo del
articulo 2022º del CC prescribe una excepción al principio
de prioridad previsto por el artículo 2016º CC, pues señala
que al oponer derechos de diferente naturaleza se deben
aplicar las disposiciones del derecho común. Debe
precisarse que la inscripción de un derecho personal en los
Registro Públicos no convierte a éste en real, sino que
conserva su carácter, de tal modo que ante la concurrencia
de un derecho real con otro de distinta naturaleza,
prevalece el primero con presidencia del tiempo de la
inscripción, ello por aplicación del derecho común que por
mandato del referido articulo se impone al derecho
registral.
10. RTF Nº 02907-2-2006
(…) si bien el contrato presentado por el recurrente tiene la
denominación de Contrato Preparatorio de Compra Venta,
revisado su contenido se concluye que no es tal, así, en su
clausula segunda se establece que el recurrente pago en el
momento de la celebración del contrato la suma de US$
2,000,00 quedando un saldo de US$ 350,00 que serian
pagados el 30 de diciembre de 2003, además la clausula
tercera señala que “la venta se pacta por la integridad del
lote de terreno, con usos, costumbres, servidumbres,
entradas, salidas, aires (…) sin reserva ni limitación de
ningún genero y libre de gravamen”, siendo que en la
clausula quinta se indica que “los compradores se
encuentran actualmente en posesión del lote de terreno
materia de este contrato”.
11. RTF Nº 02907-2-2006
…sigue…
Que lo señalado demuestra que la finalidad económica
establecida por las partes no era la de celebrar el
contrato preparatorio de compra venta, sino una
compraventa, tal es así que de un lado se estableció la
obligación de pagar el precio convenido, el que en parte
fue cancelado en el mismo momento de la firma,
confundiéndose el contrato de promesa de venta con el
contrato de compraventa, inclusive en el contenido del
contrato no se aprecia que se haya establecido algún
plazo para ejercer la opción de compra o que se hay
otorgado ésta, lo que corrobora lo antes mencionado.
12. CAS. Nº 2311-2009 - LIMA NORTE
TERCERO.- Que, este Supremo Tribunal, debe destacar como
ya lo ha hecho en Casaciones anteriores, que el segundo
párrafo del artículo 2022 del Código Civil, prescribe una
excepción al principio de prioridad previsto por el artículo
2016 del referido Código, pues señala que al oponer derechos
de diferente naturaleza se deben aplicar las disposiciones del
Derecho común. En este sentido ha de señalarse que la
inscripción de un derecho personal en los registros públicos no
convierte a éste en real, sino que conserva su carácter, de tal
modo que ante la concurrencia de un derecho real (como es el
de propiedad) con otro de distinta naturaleza, prevalece el
primero, ello por aplicación del Derecho común que por
mandato del referido artículo se impone al derecho registral.
13. CAS. Nº 2311-2009 - LIMA NORTE
Este criterio concuerda con la Exposición de Motivos del Código
Civil que, sustentando el artículo 2022 del anotado Cuerpo
normativo, señala: “No hay duda que, si se enfrentan dos titulares
de derechos reales, quien tendrá preferencia en virtud del
principio de prioridad será aquél que inscribió primero; esto es
conformado por la primera parte de este artículo. Pero si se trata
de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, y a
esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia
el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga
omnes, que no tiene el derecho personal, y además porque el
derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la
que también carece el derecho personal” (Bigio Chrem, Jack.
Exposición de Motivos Oficial del Código Civil. Lima, Cultural
Cuzco Sociedad Anónima, Editores, mil novecientos noventa y
ocho, página doscientos veinticuatro).
14. CAS. Nº 2311-2009 - LIMA NORTE
SEXTO.- Que, en autos se denuncia la inaplicación de los
artículos dos mil dieciséis, dos mil catorce y dos mil doce del
Código Civil. Respecto del primero de los artículos citados se
debe considerar que éste regula el principio de Prioridad
Registral, según el cual los derechos que otorgan los Registros
Públicos están determinados por la fecha de su inscripción.
Debe entenderse, sin embargo, que dicha prioridad rige sólo
cuando se trata de confrontar dos derechos con posibilidad de
concurrencia registral, lo que ocurriría si nos encontramos
ante derechos de igual naturaleza;
15. CAS. Nº 2311-2009 - LIMA NORTE
así se establece en la Exposición de Motivos del Código Civil
cuando, refiriéndose al artículo dos mil dieciséis citado, señala:
“Este artículo reconoce el principio de prioridad de rango, que
es la que se produce respecto de derechos sucesivamente
inscritos con posibilidad de concurrencia registral. En este
caso, los derechos inscritos no se excluyen pero sí se
jerarquizan en función de la antigüedad de su inscripción. (…)
Esto se produce, por ejemplo, cuando un acreedor hipotecario,
sin importar cuando se celebró el contrato de hipoteca, logra su
inscripción con una fecha determinada, digamos del primero
de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Posteriormente el quince del mismo mes, un segundo acreedor
hipotecario, también sin importar la fecha del contrato de
hipoteca lo inscribe. Es evidente que el primero tendrá
prioridad de rango sobre el segundo (…)”
16. CAS. Nº 2311-2009 - LIMA NORTE
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación
(…) DISPUSIERON que los fundamentos tercero
y sexto de la presente sentencia, constituyen
principios jurisprudenciales obligatorios, al
amparo de lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
17. También el TC… Exp.03118-2011-
PA/TC
• Que se aprecia de autos que lo que los recurrentes pretenden es que se
deje sin efecto la sentencia casatoria de fecha 3 de julio de 2008 (folio 5
a 7), que declara infundado su recurso aduciendo que transgrede sus
derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, y al debido
proceso. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se
encuentra adecuadamente motivada, pues la Sala Suprema ha
fundamentado debidamente la aplicación del derecho común por parte
de las instancias inferiores en concordancia con lo establecido por el
artículo 2022º del Código Civil, toda vez que se encontraban ante dos
derechos de distinta naturaleza, por lo que se ha hecho prevalecer el
derecho real de propiedad frente al derecho personal de crédito,
sustentados en la aplicación del artículo 949º del código citado según el
cual “la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al
acreedor propietario de él…”.
18. Texto Original del Código Procesal
Civil
• Artículo 533.- La tercería se entiende con el
demandante y el demandado, y sólo puede
fundarse en la propiedad de los bienes
afectados por medida cautelar o para la
ejecución; o en el derecho preferente a ser
pagado con el precio de tales bienes
19. Exposición de Motivos del DL 1069:
DL que mejora la administración de justicia en materia
comercial, modificando normas procesales
20. Código Procesal Civil Vigente
• Artículo 533.- Fundamento
La tercería se entiende con el demandante y el
demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad
de los bienes afectados judicialmente por medida
cautelar o para la ejecución; o en el derecho
preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.
Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la
propiedad de bienes afectados con garantías reales,
cuando el derecho del tercerista se encuentra
inscrito con anterioridad a dicha afectación.
21. Exposición de Motivos del DL 1069:
DL que mejora la administración de justicia en materia
comercial, modificando normas procesales
22. Objeto de la Tercería
• Reconocimiento del derecho de propiedad?
• Declaración de un mejor derecho de propiedad?
• Desafectación de un bien por quien acredite ser
su propietario?
23. CAS 3356-2008-La Libertad:
Tercería contra procesos de Ejecución
de Garantías…. A lo pasado, pasado…
• “…esta pretensión contiene un petitorio
jurídicamente imposible, criterio que ha tomado
de diversos plenos jurisdiccionales civiles,
estableciendo que la declaración liminar es una
facultad establecida taxativamente y permite a
los jueces determinar si la pretensión va a tener
viabilidad futura…”
24. Juez Competente:
• Código de Procedimientos Civiles de 1912: Las
tercería se interponen ante el mismo Juez que
conoce del juicio en que se trabó el embargo”.
• Código Procesal Civil de 1993: No hay referencia
(1)
25. (1) Exp. 188-2006 1er- JPL Módulo
Básico de Justicia de Los Olivos
• Se declara fundada la demanda de tercería en
tanto se advierte que el contrato de compraventa
del inmueble afectado es de fecha cierta anterior
al embargo en forma de inscripción concedida
posteriormente por el Juzgado; inclusive la
demanda primigenia de obligación de dar suma
de dinero fue presentada después de la
celebración de dicho contrato y antes de la
expedición de la medida cautelar referida.
26. Código Procesal Civil
• OPORTUNIDAD.-
Artículo 534.- La tercería de propiedad puede
interponerse en cualquier momento antes que se
inicie el remate del bien. La de derecho
preferente antes que se realice el pago al
acreedor.
27. CAS 1292-2009-Lima… a propósito del
ABANDONO (2)
• “Mientras el demandante aparezca como
propietario del bien inmueble materia de
embargo, la facultad de poder ejercer sus
derechos como tal evitando que el bien de su
propiedad sea objeto de un remate se mantendrá
vigente, lo que no debe confundirse con la
oportunidad en la que pueda ejercerse dicho
derechos cuando este resulte afectado en un caso
específico, previsto en el artículo 534 del Código
Procesal Civil”.
28. (2) EXP. N.° 03773-2011-PA/TC
Que con fecha 25 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda
de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República,, solicitando: i) la nulidad de la resolución de fecha 1
de octubre de 2009, que en sede casatoria decretó la continuación
del proceso judicial de tercería; y ii) la subsistencia de las
resoluciones de fechas 9 de octubre de 2008 y 30 de mayo de 2008,
que decretaron el abandono del proceso de tercería. Sostiene que
don Guillermo Caquelet Barrantes inició proceso de tercería de
propiedad en contra suya y la de otros (Exp. Nº 3678-2006),
proceso en el cual, por inactividad procesal, los órganos judiciales
decretaron el abandono del proceso. Empero refiere que en sede
casatoria la Sala Suprema decretó la continuación del proceso
judicial, argumentando razones de imprescriptibilidad de la
pretensión de tercería de propiedad, equiparándola sin más con la
acción reivindicatoria, decisión que vulnera sus derechos al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva
29. CAS 1871-2003 Cañete... oportunidad
para interponer tercería
• “Tercero: de los autos se desprende que, a la
fecha de interposición de la demanda de tercería,
en el presente proceso de ejecución de garantía
aún no se había efectuado la adjudicación del
bien materia de remate, incluso, se ha convocado
a noveno remate, por que debe entenderse que el
acto de remate aún no ha concluido… por lo
tanto, la demanda si ha sido interpuesta en la
oportunidad que refiere el artículo 534 del
Código Adjetivo”.
30. CAS Nº 1635-2008 LIMA NORTE
• Tercero: Resulta de autos que: a) la demanda de tercería de
propiedad de fojas cincuentidos, fue interpuesta con fecha
veinticuatro de enero del dos mil uno, mientras el remate de
los inmuebles sub materia estaba programado para el
veintiséis de ese mismo mes, según convocatoria copiada a
fojas ocho y fojas doscientos cincuenta y siete del
acompañado; d) por Resolución número dos de fojas ochenta
y cinco, se declara improcedente la demanda, por ya haberse
rematado el inmueble; e) el Colegiado Superior con auto de
fecha veintinueve de abril del dos mil dos de fojas doscientos
ochenta, revocó el auto apelado que declara improcedente la
demanda, y, reformándolo ordenó al Juez admita a trámite la
demanda, subrayándose que en la demanda se invocó el
artículo 65º del Código Procesal Civil;
31. CAS Nº 1635-2008 LIMA NORTE
• f) el A Quo, a fojas doscientos noventa y cuatro, admite a
trámite la demanda, y en la sentencia a fojas seiscientos
sesenta y uno, su fecha trece de abril del dos mil siete, la
declara fundada; el codemandado Banco Financiero del
Perú interpone apelación contra esta resolución; y g) el
Ad Quem revoca la apelada, que declara fundada la
demanda, reformándola la declara improcedente,
argumentando que conforme el acta de fojas doscientos
sesenta y siete del expediente acompañado número
treintiun mil novecientos ocho - mil novecientos noventa
y ocho, sobre obligación de dar suma de dinero, con
fecha veintiséis de enero del dos mil uno, se procedió al
remate del inmueble sub litis, adjudicándose el bien
mencionado Banco
32. CAS 484-2003 Cono Norte
• Cuarto: Que, de lo expuesto se acota que si bien
la demanda de tercería fue admitida con fecha
21.05.01, esto es, con posterioridad al remate del
inmueble efectuado el 03.11.00 en donde
mediante Resolución N° 19 se adjudicó el mismo
a favor de doña Lizbet Gissela Minaya, también
lo es que dicha demanda fue interpuesta el
27.10.00, cuando no se había producido el
remate del inmueble sub materia, por lo que la
demanda se interpuso en forma oportuna y con
arreglo al artículo 534 del CPC”.
33. Código Procesal Civil
• Efectos de la tercería de propiedad.-
Artículo 536.- Admitida la tercería de propiedad, se
suspenderá el proceso si estuviera en la etapa de ejecución,
aunque esté consentida o ejecutoriada la resolución que
ordena la venta de los bienes, salvo que estén sujetos a
deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación
resulte excesivamente onerosa. En estos casos, el producto de
la venta queda afectado al resultado de la tercería.
El tercerista puede obtener la suspensión de la medida
cautelar o de la ejecución del bien afectado, si la garantía
otorgada es suficiente a criterio del Juez, en caso no pruebe
que los bienes son de su propiedad (3).
34. (3) CAS 3231-92-Callao
Admisibilidad de la Tercería.
• “Si el Juez de la causa consideraba que los
documentos aparejados a la demanda de tercería de
propiedad no acreditaban el derecho de la
demandante, debió declarar inadmisible la demanda
y conceder un plazo a efecto de que la demandante
pudiera otorgar la garantía a que se refiere el
artículo 535 del Código adjetivo, de conformidad
con el inciso 2 de artículo 426 del mismo
ordenamiento legal. Por lo tanto al declarar
liminarmente improcedente la demanda interpuesta
se ha lesionado el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva de la demandante.”
35. ¿Es posible impugnar el auto que
admite a trámite una tercería?
Mediante la Sentencia en Casación Nº 3086-
2003-LAMBAYEQUE, la Sala Civil Transitoria
señaló que el auto admisorio de la demanda con
excepción del mandato ejecutivo conforme al
artículo 697º del código adjetivo, una vez dictado
y notificado, es impugnable en relación a
cuestionamientos a la relación jurídica procesal,
vale decir, no puede ser objeto de recursos ni
remedios.
36. CAS 3086-2003 Lambayeque
Se trata de un proceso de tercería preferente de
dominio, en el que doña Dolores Erazo interpone
demanda contra el Banco Wise Sudameris y los
cónyuges Raymundo Rojas Cruz y Graciela
Delgado Cuba, a efectos de que se suspenda el
remate del inmueble de su propiedad, el mismo
que viene siendo materia de un proceso de
ejecución de garantía hipotecaria.
37. CAS 3086-2003 Lambayeque
Notificado con la demanda el Banco Wise deduce
la nulidad del acto admisorio. Dicha articulación
es amparada por el A Quo, por lo que se declara la
nulidad del acto admisorio y la improcedencia de
la demanda. Apelada la Resolución del inferior
jerárquico, la misma es confirmada por el A
Quem, y justamente contra ésa Resolución de la
Sala doña Dolores interpone recurso de Casación.
38. Código Procesal Civil
• Intervención excluyente de propiedad o de
derecho preferente.-
Artículo 100.- Puede intervenir en un proceso
quien pretende se le reconozca su derecho en
oposición a los litigantes, como consecuencia de
alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien
de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor
derecho que el titular de la medida cautelar.
39. Y la…suspensión de la medida
cautelar sin tercería
Artículo 539.- El perjudicado por una medida
cautelar dictada en proceso en que no es parte,
puede pedir su suspensión sin interponer
tercería, anexando título de propiedad
registrado. Del pedido se corre traslado a las
partes. Si se suspende la medida, la resolución es
irrecurrible. En caso contrario, el interesado
puede interponer tercería, de acuerdo al Artículo
533.
40. ¿incidente de tercería?: pedido de
desafectación inmediata”
• Responsabilidad por afectación de bien de tercero.-
• Artículo 624.- Cuando se acredite fehacientemente que el
bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del
demandado, el Juez ordenará su desafectación inmediata,
incluso si la medida no se hubiera formalizado. El
peticionante pagará las costas y costos del proceso cautelar y
en atención a las circunstancias perderá la contracautela en
favor del propietario.
• Si se acredita la mala fe del peticionante, se le impondrá una
multa no mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal,
oficiándose al Ministerio Público para los efectos del proceso
penal a que hubiere lugar.
41. Tercería contra embargo de bienes
muebles.
Ley Nº 27181 – Ley General de Transporte y
Tránsito Terrestre
Artículo 34º.- De la transferencia de propiedad,
constitución de garantías y actos
modificatorios.
34.1 La trasferencia de propiedad y otros actos
modificatorios referidos a vehículos automotores se
formalizan mediante su inscripción en el Registro de
Propiedad Vehicular.
34.2 La constitución de garantías y sus modificatorias
se rige por lo dispuesto en el Código Civil.
42. Transferencia de propiedad
vehicular: ¿ traditio, inscripción o
acta notarial?
CASACIÓN Nº 1074-2006-AREQUIPA (TRADITIO)
“Sexto.- Que, en ese contexto, no se advierte la aplicación
indebida del artículo 947º del CC toda vez que la
transferencia de propiedad del bien mueble se efectuó con
la tradición a su acreedor; por consiguiente la propuesta
efectuada no se ajusta a los hechos establecidos por las
instancias de merito, que apreciando la prueba en forma
conjunta y razonada de acuerdo al artículo 197º del
código,
43. CAS 3086-2003 Lambayeque
concluyen que la propiedad del vehículo le corresponde a
don Octavio Chura Vilcanqui, sin que se encuentre
demostrada a su entender la tal reiterada propiedad en
que basa la recurrente denunciar la corresponsabilidad
de los cónyuges Luis Burga y Delia Rosa, en
consecuencia, lo alegado por la recurrente se tiene por
improbada al estar referida además a cuestionar el
material probatorio que fue debidamente compulsado y
valorado por las instancias de merito, tanto mas, si en
sede de instancia ya se cuantifico el monto de la
reparación por los daños ocasionados”.
44. CASACION Nº 2731-2002-LIMA
(INSCRIPCIÓN)
“Noveno.- Que se ha denunciado también la inaplicación
del artículo 947 del Código Civil, en virtud de la cual la
transferencia de la propiedad de una cosa mueble se
efectúa con la tradición a su acreedor salvo disposición
legal diferente; debiendo acotarse al respecto que el cargo
de inaplicación se presenta cuando el juzgador omite
aplicar la norma pertinente a la relación de facto
establecida; sin embargo, al igual que en el cargo de
aplicación indebida la propuesta efectuada no se ajusta a
los hechos establecidos por las instancias de mérito, que
apreciando la prueba en forma conjunta y razonada de
acuerdo al artículo 197 del Código formal,
45. CASACION Nº 2731-2002-LIMA
(INSCRIPCIÓN)
…concluyen que la propiedad del vehículo le corresponde
a los Laboratorios Roemmers, sin que se encuentre
demostrada a su entender la tal reiterada transferencia
en que basan su exención de responsabilidad; resultando
que, para que sea pertinente el artículo 947 del Código
Civil y se tenga por perfeccionada la transferencia
conforme a él, es requisito previo la formalización del
respectivo contrato de transferencia vehicular y su
inscripción en los Registros Públicos para ser constitutivo
de derecho, supuesto que una vez más se anota no resulta
de las resoluciones que se impugnan”.
46. CASACION Nº 878-2006-LIMA
(ACTA NOTARIAL)
“Undécimo.- Empero, como se ha indicado en los
considerandos que anteceden, el tema en litis consiste en
determinar si el determinado derecho de propiedad invocado
por la entidad demandante es oponible al derecho personal
(embargo) de la entidad codemandada Serviquimyex, siendo
que éste ultimo derecho se encuentra debidamente inscrito en el
Registro Publico. Siendo ello si, la norma contenida en el
articulo 947º CC no resulta aplicable, primero porque estamos
frente a un derecho no inscrito, y segundo, porque tratándose
de vehículos automotores la trasferencia se formaliza mediante
acta notarial (artículo 1º DS Nº 036-2001-JUS) y en autos
existe plena evidencia que dicha acta se formalizó luego de
trabarse el embargo a favor de la codemandada.
47. CASACION Nº 878-2006-LIMA
(ACTA NOTARIAL)
De otro lado, las normas contenidas en el DL 420, a que
se aluden en el presente medio impugnatorio no pueden
ser tomadas en cuenta al emitirse la presente decisión, en
atención a que han sido derogadas por el articulo 2º del
DS Nº 033-2001-MTC. En consecuencia, habiéndose
determinado la impertinencia para resolver la litis de las
normas antes denunciadas, el recurso impugnatorio
propuesto por la citada causal, debe desestimarse por
infundado”.
48. RTF Nº 12214-4-2007
(…) En el supuesto planteado, no se ha efectuado la
traditio por cuanto el bien sobre el que se trabo el
embargo, nunca fue recibido por el adquirente, no
habiéndose producido la tradición ficta ya que no se
aprecia que el vendedor deba seguir poseyendo el bien
bajo otro titulo, sino que por el contrario, el vendedor
tenia la obligación de entregar el bien materia de la
enajenación. En éste sentido, en la compraventa de
bienes muebles que todavía no han sido entregados al
comprador, éste no es propietario sino hasta que se le
otorgue la posesión del bien que adquirió.