1. Diplomado en Derecho Tributario y
Tributación Fiscal
Carmen del Pilar Robles Moreno
crobles@pucp.edu.pe
http://blog.pucp.edu.pe/carmenrobles
TEMA 3
2. Temas 3
• 1. Medios de Extinción de la Obligación
Tributaria
• 2.Pago y Deuda Tributaria
• 3. Interés moratorio
• 4. Compensación
• 5. Condonación
• 6. Prescripción
3. CONCEPTO
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Es la desaparición del vínculo existente entre el acreedor y
el deudor tributario, eximiendo a este último de la
obligación referida a la deuda tributaria a sus efectos y
consecuencias.
4. OBLIGACION TRIBUTARIA
MEDIOS DE EXTINCIÓN
PRESCRIPCIÓN
COMPENSACIÓN
PAGO
PAGO CONSOLIDACIÓN
OBLIGACION
ASPECTOTRIBUTARIA
PERSONAL
CONDONACIÓN RECUPERACIÓN
ASPECTO ONEROSA
ESPACIAL
COBRANZA
DUDOSA
5. El Pago: Concepto
• I Capacidad contributiva
• II Capacidad tributaria,
• III Capacidad de pago
• I Capacidad contributiva
• Capacidad contributiva es un principio de política fiscal.
• Se trata de la aptitud económica que tienen las personas
y empresas para asumir las cargas tributarias.
• II Capacidad tributaria
• Se trata de una figura jurídica regulada en el art. 21 del
Código Tributario.
• Tiene que ver con la aptitud jurídica para ser sujeto pasivo
dentro de la relación jurídico-tributaria.
6. El Pago: Concepto
• III Capacidad de pago
• Capacidad de pago es una figura de la política
fiscal.
• Alude a la liquidez real del sujeto pasivo para
cumplir con la entrega de dinero al Fisco, dentro
del plazo legal.
• Capacidad contributiva y capacidad de pago
• La capacidad contributiva y la capacidad de pago
son dos figuras diferentes, pero deben estar
coordinadas dentro de la estructura del tributo.
7. Pago: Clasificación
• I Modalidad
• 1) Pago al contado
• 2) Pago fraccionado
• 3) Pago parcial
• II Temporalidad
• 1) Pago anticipado
• 2) Pago a cuenta
8. Pago: Clasificación
• Pago Anticipado
• CT: 29.b
• Justificación
• Finanzas públicas: se necesita financiar el gasto
corriente (mensual)
• Por tanto el Fisco debe anticipar la recaudación
del impuesto anual.
• Ejemplo: el Impuesto a la Renta de las empresas.
9. Tribunal Constitucional
• Concurrencia de obligaciones (obligación
principal y obligación accesoria)
• Sentencia: Exp. 33-2004-AI/TC del 28-09-04
• Junto a la obligación “principal” (IR) coexiste la
obligación “accesoria” (pago anticipado mensual).
• Esta obligación accesoria no es pues autónoma o
independiente respecto de la obligación principal.
• La obligación accesoria depende de la obligación
principal.
10. Dif entre pago anticipado
• 1) Hecho generador: El hecho generador de los
pagos anticipados es la a realización de actividades
generadoras de rentas de 3ra. categoría (no la
obtención de renta neta como en el caso del IR)
• 2) Periodicidad: Los pagos anticipados tienen
periodicidad mensual y no anual.
• 3) Liquidación: Hay normas especiales que
determinan la forma de cálculo de los anticipos en
forma distinta de la obligación principal
• 3.1) Base imponible: En los pagos anticipados la
base imponible son los ingresos brutos, no la renta
neta imponible anual.
12. Deuda Tributaria
Para nuestro sistema tributario, la deuda
tributaria, de acuerdo al articulo 28° del Código
Tributario es la suma adeudada al acreedor
tributario, por los tributos, multas e intereses, así
señala que:
“La Administración Tributaria exigirá el pago
de la deuda tributaria que está constituida por
i) el tributo,
ii) las multas y
iii) los intereses”
13. Componentes de la Deuda Tributaria
• La Administración Tributaria exigirá el pago de la
deuda tributaria que está constituida por el
tributo, las multas y los intereses.
• Los intereses comprenden:
• 1. El interés moratorio por el pago extemporáneo
del tributo a que se refiere el Artículo 33;
• 2. El interés moratorio aplicable a las multas a que
se refiere el Artículo 181; y,
• 3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento
de pago previsto en el Artículo 36º
14. Multa
Es una sanción que impone la AT por la comisión
IT
Infracción Tributaria:Toda acción u omisión que
importe violación de las normas tributarias,
constituye infracción sancionable de acuerdo con las
normas CT.
Aplicación de Sanciones:La Administración
Tributaria aplica por la comisión de “infracciones”,
las sanciones consistentes en Multa, comiso,
internamiento temporal de vehículos, cierre
temporal de establecimiento u oficina de
profesionales …
15. Deuda Tributaria – 28 CT
• Tributo
• Multas
• Intereses
• ¿Pagos a Cuenta? ¿Pagos anticipados?
• RTF 4435-4-2003 de 08-08-2003
• Los pagos anticipados (mensuales) del Impuesto
a la Renta constituyen obligaciones tributarias
16. RTF 04435-4-2003
• Se declara infundada la apelación de puro derecho
contra RM por declarar cifras o datos falsos referidos a
los pagos a cuenta del IR. Se establece que se configura
la infracción establecida en el numeral 1 del art.178 del
CT cuando se declaren cifras o datos falsos referidos a
los pagos a cuenta del IR, toda vez que si bien no se
trata de un tributo, sino de un anticipo del tributo
definitivo, tales pagos a cuenta constituyen
"obligaciones tributarias", por lo que el declarar cifras o
datos falsos al respecto influye en la determinación de la
OT, lo que se encuentra tipificado como infracción en el
dispositivo mencionado.
18. Clasificación Interés
1. CRITERIO FUENTE 2. CRITERIO FUNCIÓN
CONVENCIONAL COMPENSATORIO
Es establecido por las partes, nace
y se devenga como consecuencia Es aquél interés que constituye la
del acuerdo de dos o más partes. contraprestación por el uso del
dinero o de cualquier otro bien.
LEGAL
Es aquél establecido por una MORATORIO
norma legal, es la Ley quien fija al Es aquél interés que tiene por
sujeto deudor la obligación de finalidad indemnizar la mora en el
pagar intereses. pago de una obligación
20. Pago Indebido y en exceso
• La devolución del pago indebido encuentra
fundamento legal en el artículo 1267 del Código
Civil conforme al cual “El que por error de hecho
o de derecho entrega a otro algún bien o
cantidad de pago, puede exigir la restitución de
quien la recibió.
• El pago el exceso ocurre como consecuencia de
pagar más de lo que se debe.
• El pago puede devenir en exceso, tal como
sucede con los pagos anticipados mensuales del
Impuesto a la Renta
21. Devengamiento de intereses
• Sea que se trata de pagos indebidos o que se
trate de pagos en exceso, en ambos casos el
sujeto pasivo tiene una acreencia a su favor por
ello, el legislador ha previsto que en ambos
casos adicionalmente a la devolución de los
pagado indebidamente o en exceso, estos
montos al constituir un crédito a favor del
contribuyente devengan intereses a partir del
dia siguiente de la fecha del pago indebido o en
exceso y hasta la fecha en que la
Administración Tributaria devuelve el monto que
ha tenido consigo.
22. Clases de pago Indebido
• Pago indebido propio
• Si no hubo hecho imponible no nació la OT. Y el
pago que haya efectuado el administrado a favor
del Fisco es indebido.
• Pago indebido impropio
• 1) Primera etapa
• Se produce el hecho imponible y nace la OT.
• El pago efectuado por el administrado es debido,
o sea es válido, conforme a ley.
23. Clases de pago Indebido
• 2) Segunda etapa
• Pueden sobrevenir dos situaciones:
• 2.1) La ley que ordenaba el pago del tributo
queda sin efecto.
• Así sucede con una STC que establece la
inconstitucionalidad de una ley. (y establece que
la inconstitucionalidad tiene efectos a partir de
la dación de la norma declarada
inconstitucional)
• Por tanto el pago del tributo ya realizado
conforme a ley deviene en pago indebido.
24. Clases de pago Indebido
• 2.2) El hecho imponible involucrado es un acto
jurídico originalmente válido pero ocurre que con
posterioridad deviene en ineficaz.
• Por tanto el pago del tributo ya realizado
conforme a ley deviene en pago indebido.
• Ejemplo: la anulación de un contrato de venta de
mercadería afecto al IGV.
25. Clases de pago en exceso
• 1) Pago en exceso propio
• El pago resulta en exceso, desde el instante
mismo en que se produce.
• 2) Pago en exceso impropio
• El pago puede devenir en exceso, tal como
sucede con los pagos anticipados mensuales del
Impuesto a la Renta.
• LIR: 87
26. Interés pagos indebidos y pagos en exceso
1. Tratándose de pago indebido o en exceso que
resulten como consecuencia de cualquier
documento emitido por la AT donde se requiera el
pago, se devengara la TIM
2. Tratandose de pago indebido o en exceso que no
se encuentre comprendido en el supuesto anterior,
la tasa de interes no podra ser inferior a la TIPMN
TIM
3.Cuando se trate de devoluciones efectuadas por
la AT que resulten en exceso o en forma indebida,
el deudor tributario deberá restituir el monto de
dichas devoluciones aplicando la TIM.
28. El Pago
El acaecimiento del hecho imponible trae
como principal consecuencia la potencial
obligación de una persona de pagar un tributo
al fisco.
Siendo el pago el cumplimiento de la
prestación debida, este instituto presupone la
existencia de un crédito por suma líquida a
favor del Estado
29. Concepto de Pago
El Pago es el cumplimiento de la
prestación debida, independientemente que
se trate de obligaciones de dar, hacer o no
hacer.
El pago tiene dos acepciones:
Amplia
Restringida
30. Efectos del pago
Respecto del Acreedor. El pago satisface el
interés del acreedor, al obtener este la
prestación debida que esperaba.
Respecto del Deudor. El pago tiene un
efecto liberatorio en tanto constituye el
medio por el cual el deudor se libera del
vínculo jurídico que lo ligaba al acreedor.
Respecto a la Obligación.Tiene un efecto
extintivo, pues al haberse cumplido con la
prestación debida, se extingue el vínculo
jurídico existente.
31. El Pago
I Obligados al Pago Art. 30
II Forma de Pago Art. 32
III Lugar de Pago Art. 29
IV Plazo Pago Art. 29
32. I Obligados al Pago
El pago de la deuda tributaria será
efectuado por los deudores tributarios y,
en su caso, por sus representantes.
Los terceros pueden realizar el pago,
salvo oposición motivada del deudor
tributario.
33. II Forma de Pago
• El pago se efectuará en la forma que señala la Ley,
o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos,
la RS.
• La AT, a solicitud del deudor tributario podrá
autorizar, el pago mediante débito en cta cte o de
ahorros, siempre que se hubiera realizado la
acreditación en las cuentas que ésta establezca
previo cumplimiento de las condiciones que
señale mediante Resolución de Superintendencia
o norma de rango similar.
34. II Forma de Pago
• El pago de la deuda tributaria se realizará en
moneda nacional. Para efectuar el pago se
podrán utilizar los siguientes medios:
• a) Dinero en efectivo;
• b) Cheques;
• c) Notas de Crédito Negociables;
• d) Débito en cuenta corriente o de ahorros;
• e) Tarjeta de crédito; y,
• f) Otros medios que la AT apruebe.
35. Cheques y otros
• La entrega de cheques bancarios producirá el
efecto de pago siempre que se hagan efectivos.
• Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del
deudor tributario, así como el pago con tarjeta
de crédito surtirán efecto siempre que se
hubiera realizado la acreditación en la cuenta
correspondiente de la Administración Tributaria
36. III Lugar de Pago
• El lugar de pago será aquel que señale la
Administración Tributaria mediante Resolución
de Superintendencia o norma de rango similar
• La Administración Tributaria ha establecido
lugares diferentes según el tipo de
Contribuyente:
• PRICOS y MEPECOS
37. 38.9% de la
Mega 54 contribuyentes recaudación
18.1% de la
Principales Tops 200 contribuyentes recaudación
Contribuyentes 28.1% de la
Resto 15,400 contribuyentes recaudación
358,000
Régimen General contribuyentes
Medianos y
138,000
Pequeños RER
contribuyentes
contribuyentes 338,000
RUS
contribuyentes
Personas Naturales 1’400.00
contribuyentes
5,000 fiscalizaciones para 12,000 fiscalizaciones para 330,000 intervenciones
contribuyentes no fiscalizados contribuyentes que declaran a través de operativos
en los últimos tres años y ventas y compras diferentes masivos de control móvil
a grupos económicos. a las informadas por terceros. y fedatarios.
38. III Plazo Tri, administra o recauda Sunat
a) Tributos de determinación anual que se
devenguen al término del año se pagan en los
3 primeros meses del año siguiente.
b) Tributos de determinación mensual, los
anticipos y los pagos a cuenta mensuales se
pagan en los 12 primeros días hábiles del mes
siguiente.
c) Tributos que incidan en hechos imponibles de
realización inmediata se pagarán dentro de los
12 primeros días hábiles del mes siguiente al
del nacimiento de la OT.
39. III Plazo
• d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta
no contemplados en los incisos anteriores, las
retenciones y las percepciones se pagarán
conforme lo establezcan las disposiciones
pertinentes.
• e) Los tributos que graven la importación, se
pagarán de acuerdo a las normas especiales
40. Dos Planos del Pago
La Obligación Tributaria
Los Deberes Formales
– Pago con error en la forma
– Pago en lugar distinto establecido AT
41. RTF 400-6-97
Aunque el pago se haya realizado en lugar
distinto al establecido para tal caso, tiene
efectos cancelatorios si es aprovechado por
la AT.
-----------------
Posición de la Administración Tributaria
Posición del Tribunal Fiscal
42. Posición de la Administración Tributaria
Para que el “PAGO” tenga validez, deberá
efectuarse en la forma y en el lugar establecido
por la AT... Si el contribuyente no cumple con
esto, el pago efectuado calificará como un
pago indebido, debiendo pedir la devolución de
lo indebidamente pago y efectuar en PAGO en la
forma y lugar establecido.
AT desconocía validez del pago
¿En que consiste el Pago?
43. RTF No. 1031-5-97
No constituye pago indebido el
efectuado por el contribuyente en
lugar distinto al señalado por la
Administración Tributaria.
44. RTF No. 1852-4-96
Si bien el pago de tributos en
dependencia distintas a las designadas
por la Administración Tributaria
constituye una infracción sancionable con
multa, ello no puede significar el
desconocimiento del pago efectuado.
47. Pago con Error
• D. Leg. 981: 7ma. DTF del 15-03-07
• RTF 1759-1-2009 del 25-02-09
• El C ha incurrido en la figura de “pago con error”, que es
diferente a la figura del pago indebido y pago en exceso.
• En el pago “pago con error”, el administrado entrega
dinero al Fisco (pago), pero se equivoca al consignar el
código que identifica el concepto (tributo o multa) que es
materia de pago.
• La AT debe aceptar la validez del pago y simplemente se
debe limitar a reordenar los pagos.
• En cambio si este caso hubiese sido considerado como
pago indebido o en exceso, se trataría de un pago
inválido, en cuyo caso tiene cabida la devolución y
compensación.
48. Resumen
Pago al Contado (Total)
Pago Fraccionado art.36
Pago Parcial art.37
Pago Anticipado art.29 b) antes OT
Pago a Cuenta art. 29 b) I Predial
*Elanticipo es una obligación que impone la ley, el
pago a cuenta es un sistema por el que opta el
contribuyente
49. IMPUESTO PREDIAL
01 / 01
Nace de la Obligación
Tributaria cada año
Art. 14°, 15°, 776°
•Pago al Contado hasta el 28 de febrero
•Pago a Cuenta hasta ( 4 Cuotas ) Febrero-Mayo-Agosto-Noviembre
50. IMPUESTO A LA RENTA
Pago en
Exceso
S/. 1,000.00
•Adeudo S/. 2, 900.00
•Pago S/. 3,900.00
Pagos Pagos a
31 / 12 Cuenta 31 / 03
Anticipados •No Adeudo . Tengo saldo
a Favor S/. 2,000.00
00 Horas Nace Vence Plazo •Pago S/. 3,900.00
Obligación Tributaria Pago Deuda
Tributaria
Pago
INDEBIDO
51. Obligación de aceptar el Pago
• El órgano competente para recibir el pago no
podrá negarse a admitirlo, aún cuando no
cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin
perjuicio que la Administración Tributaria inicie
el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el
saldo no cancelado.
53. Naturaleza Intereses Moratorios
• Derecho Civil
• Los intereses moratorios regulados por el art.
1242 del CC tienen un contenido económico en la
medida que constituyen una indemnización por
los daños experimentados por el acreedor debido
a la demora en el pago.
• Los intereses moratorios se diferencian de las
sanciones en la medida que éstas constituyen un
instrumento de inducción que procura que el
deudor cumpla oportunamente con la prestación
a su cargo (corrección de conductas desviadas).
54. Naturaleza Intereses Moratorios
• Derecho Tributario
• Concepto
• En teoría, los intereses moratorios contemplados
por el Derecho Tributario deberían seguir las
pautas conceptuales propias del Derecho Civil.
• En el caso específico de la ley peruana sobre los
intereses moratorios de carácter tributario
parecería ser que la figura es distinta.
• ¿indemnización y sanción?
55. Art. 33
El monto del tributo no pagado dentro de los
plazos indicados en el artículo 29° devengará un
interés equivalente a la Tasa de Interés
Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del
10% (diez por ciento) por encima de la tasa
activa del mercado promedio mensual en
moneda nacional (TAMN) que publique la
Superintendencia de Banca y Seguros el último
día hábil del mes anterior
56. Art. 33
SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que
administra o cuya recaudación estuviera a su cargo.
En los casos de los tributos administrados por los
Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza
Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que
establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos
administrados por otros Órganos, la TIM será la que
establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente
mediante Resolución Ministerial de Economía y
Finanzas.
57. Art. 33
Los intereses moratorios se aplicarán
diariamente desde el día siguiente a la fecha de
vencimiento hasta la fecha de pago inclusive,
multiplicando el monto del tributo impago por
la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente
resulta de dividir la TIM vigente entre treinta
(30).
58. Art. 33
La aplicación de los intereses moratorios se
suspenderá a partir del vencimiento de los
plazos máximos establecidos en el Artículo 142
hasta la emisión de la resolución que culmine el
procedimiento de reclamación ante la AT,
siempre y cuando el vencimiento del plazo sin
que se haya resuelto la reclamación fuera por
causa imputable a ésta.
Durante el periodo de suspensión la deuda será
actualizada en función del IPC
59. Art. 33
Las dilaciones en el procedimiento por causa
imputable al deudor no se tendrán en cuenta a
efectos de la suspensión de los intereses
moratorios .
La suspensión de intereses no es aplicable a la
etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni
durante la tramitación de la demanda
contencioso-administrativa.
Para Reclamación, se suspenden.
En apelación no.
60. Suspensión
• Concepto
• 1) Reclamación
• Se suspende la aplicación de los intereses moratorios,
desde la fecha de vencimiento de los plazos que tiene la
Administración Tributaria para resolver un reclamo hasta
la emisión de la Resolución que culmina el referido
procedimiento ante el citado ente administrativo.
• Dicha suspensión procede siempre que la demora en la
absolución sea por causa imputable a la Autoridad Fiscal.
• Si la demora es imputable al administrado, no se
suspende la aplicación del interés moratorio.
• .
61. Suspensión
• 2) Reclamación
• En el art. 33 del CT se señala que los intereses
moratorios no corren una vez vencidos “los plazos
máximos establecidos en el art. 142 del CT“
• Entonces, la regla de la suspensión de los intereses
moratorios antes indicada se aplica para el caso de
reclamación
• No opera la suspensión del interés moratorio en la
etapa de apelación y la etapa del proceso contencioso-
administrativo.
• La ineficiencia del Estado (inactividad) no debe
perjudicar al administrado; generándole costos
irracionales
62. Capitalización
• Tributos en general
• CT: 33
• Se elimina la capitalización de intereses que operaba al
31 de diciembre de cada año.
• D. Leg. 969 del 24-12-06; vigente desde el 25-12-06
• Pagos mensuales
• CT: 34
• Se elimina la capitalización de intereses que operaba al
vencimiento o determinación de los pagos a cuenta y
anticipos.
• D. Leg. 969 del 24-12-06; vigente desde el 25-12-06
63. COMPENSACIÓN
Tiene lugar cuando dos personas reúnen por
derecho propio la calidad de acreedor y deudor
recíprocamente.
A le debe a B y B le debe a A
A es acreedor de B
A es deudor de B
B es deudor de A
B es acreedor de A
64. COMPENSACIÓN
Requisitos:
1.- Debe existir una deuda tributaria y un crédito
liquidado y exigible o saldo a favor del exportador o
reintegro tributario o similares.
Deuda tributaria: debe haber certeza de la existencia de la
deuda, nacido la obligación tributaria y haberse hecho
exigible (excepto en fiscalización).
Crédito liquidado y exigible (por tributos, intereses,
sanciones y similares): El órgano administrador ha
reconocido el pago en exceso indebido efectuado por
aquél y ordenado su devolución.
65. COMPENSACIÓN
1. Que no se encuentren prescritos
2. Que sean administrados por el mismo órgano.
3. Que su recaudación constituya ingreso de una
misma entidad
66. COMPENSACIÓN
Formas:
1. Automática: Solo casos establecidos por la ley. Ejemplo:
Impuesto a la Renta, pagos a cuenta mayores que pago
de regularización, puedo compensar con los pagos a
cuenta posteriores.
2. De oficio: En verificación o fiscalización se detectan
deuda y crédito. SUNAT en sistema.
3. A solicitud de parte: Según requisitos establecidos por
normas legales
67. COMPENSACIÓN
Opera en el momento en que deuda y crédito coexisten.
Tributo: El insoluto a la fecha de vencimiento
Multa : Comisión de infracción o detección
En la aplicación del crédito primero se aplican los intereses
generados y luego el insoluto.
68. CONDONACIÓN
Es el perdón de una deuda. Se exige como requisito
que sea declarada por ley o norma con rango
equivalente.
En el caso de gobiernos locales éstos pueden
condonar con carácter general, respecto de
impuestos que administran, las sanciones e
intereses y en cuanto a contribuciones y tasas, el
tributo mismo, las sanciones e intereses.
Normalmente se efectúan amnistías. Debilitan la
conciencia tributaria.
69. RESOLUCIÓN SOBRE DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA O
DE RECUPERACION ONEROSA
• Deudas de cobranza dudosa: Son aquellas respecto de
las cuales se han agotado todas las acciones
contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva
y no se ha logrado recuperar el adeudo.
70. RESOLUCIÓN SOBRE DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA O
DE RECUPERACION ONEROSA
• Deudas de recuperación onerosa: Son aquellas cuyo costo de
ejecución no justifica su cobranza.
• Constan en resoluciones u Ordenes de Pago y cuyos montos no
justifican su cobranza, o
• Han sido autoliquidadas por el deudor tributario, y su saldo no
justifica la emisión de un acto adm, siempre que estén en un
aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o
particular.”
71. PRESCRIPCIÓN
Es el medio por el cual el deudor queda
liberado de su obligación por inacción del
acreedor tributario al transcurrir un
determinado plazo.
72. PRESCRIPCIÓN
Teorías:
1. La prescripción extingue el derecho (recogida
por el primer Código Tributario). Se dice que
esto no es así porque cuando se paga
voluntariamente una deuda prescrita no cabe
solicitar la devolución de lo pagado (Art. 49 del
C.T.).
73. PRESCRIPCIÓN
Teorías:
1. La prescripción extingue el derecho (recogida por el
primer Código Tributario). Se dice que esto no es así
porque cuando se paga voluntariamente una deuda
prescrita no cabe solicitar la devolución de lo pagado
(Art. 49 del C.T. vigente).
D.S. 263-H 1966 (Primer Código Tributario):
Art. 24.- La OT se extingue por:
a)Pago, b)Compensación, c) Condonación,
d) Consolidación, e) Insolvencia, f) Prescripción.
Art.42.- La prescripción no puede ser declarada de oficio. El
pago voluntario de la OT prescrita no da derecho a repetir
lo pagado (similar al actual art. 49)
74. PRESCRIPCIÓN
Teorías:
2. La prescripción extingue la acción de la
Administración impidiéndole accionar para
determinar la deuda y cobrarla. Sin embargo, la
Administración Tributaria determina deudas
prescritas y las cobra, porque, además, la
Administración no puede declarar de oficio la
prescripción sino sólo a pedido del deudor
tributario (Art. 47 del C.T.).
Art. 47.- La prescripción solo puede ser declarada a
pedido del deudor tributario
75. PRESCRIPCIÓN
Teorías:
1. La prescripción no extingue ni el derecho ni la
acción, sino que provee al deudor tributario de
medios para exceptuarse del pago si es que la
Administración Tributaria pretende cobrar la
deuda.
¿Código Tributario actual?
76. Naturaleza Resumen
La prescripción extingue el derecho (teoría recogida por el
primer CT). No obstante, ¿Qué sucede cuando se
paga voluntariamente una deuda prescrita?
Artículo 49.
La prescripción extingue la acción de la AT, impidiéndole
accionar para determinar la deuda y cobrarla. No
obstante, ¿Qué sucede cuando la AT determina
deudas prescritas y las cobra? Artículo 47.
La prescripción no extingue ni el derecho ni la acción, sino
que provee al deudor tributario de medios para
exceptuarse del pago si es que la AT pretende cobrar la
deuda.
77. Prescripción No Oficio
• Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de
prescripción por no precisar el petitorio; en atención a que solo
procede declarar la prescripción a pedido de parte y que la deuda
tributaria puede estar constituida por el tributo, las multas y los
intereses, corresponde que el deudor tributario
especifique cuál es la deuda tributaria respecto de
la que solicita se declare la prescripción, no
procediendo que el órgano resolutor se pronuncie
de oficio sobre la prescripción concerniente a un
tributo y período que no ha sido solicitado clara e
inequívocamente por el deudor tributario ; en tal
sentido, no cabe que dicho órgano infiera o deduzca cuál es la
deuda cuya prescripción se solicita cuando no ha sido precisada
indubitablemente por el propio deudor tributario.
• RTF 10773-7-2008
78. Prescripción - Vía
• La prescripción puede oponerse:
• i) En vía de acción, dando inicio a un procedimiento no
contencioso vinculado a la determinación de la deuda
tributaria y,
• ii) En vía de excepción, esto es, como un medio de defensa
previa contra un acto de la AT, en cuyo caso debe
tramitarse dentro de un procedimiento contencioso-
administrativo pues su finalidad es deslegitimar la
pretensión de esta última de cobrar la deuda tributaria
acotada.
• RTF 9028-5-2001 y 911-3-2009
80. PRESCRIPCIÓN
Tipos:
- Desde el punto de vista de la Administración:
a.- Para fiscalizar
b.- Para determinar la deuda tributaria
c.- Para aplicar sanciones
d.- Para exigir el pago de la deuda
Única Disposición Final de Ley 27788 (vigente desde 26/7/02)
La fiscalización de la Administración Tributaria se regula por lo dispuesto en el Artículo 43, referido a la prescripción
81. Prescripción para determinar OT
• Determinación = Acción por la cual la AT verifica la
realización del hecho generador de la OT, identifica al
deudor, señala la base imponible y la cuantía del
tributo Verificación y Fiscalización
• La prescripción extingue la acción de determinación de
la obligación tributaria.
82. Prescripción para exigir el pago
Transcurrido el plazo prescriptorio la AT se encuentra
impedida de apremiar al contribuyente para el pago de la
deuda tributaria.
No constituye en sí misma una forma de extinción de la
obligación tributaria, sino un límite a la exigibilidad de la
Administración Tributaria al sujeto pasivo del
cumplimiento de la misma.
83. Prescripción para aplicar sanciones
• Infracción tributaria = Toda acción u omisión que
importe la violación de normas tributarias, siempre que
se encuentre tipificada como tal en el CT.
• La infracción será determinada en forma objetiva y
sancionada administrativamente (multa, comiso, etc)
• La prescripción impide la efectivización de la sanción
por el transcurso del tiempo.
84. PRESCRIPCIÓN
Tipos:
- Desde el punto de vista del contribuyente:
a.- Para solicitar la devolución o compensación de
lo pagado indebidamente o en exceso.
85. PRESCRIPCIÓN
Términos (art. 43º CT) :
1. 10 años para el agente de retención o percepción cuando no entregó al
fisco el tributo retenido o percibido.
1. 6 años si no se ha presentado declaración jurada estando obligado a
hacerlo.
1. 4 años para los que no están obligados a presentar declaración jurada.
1. 4 años para solicitar devolución o compensación.
1. 2 años en caso de responsabilidad solidaria de adquirentes (inc. b art. 17º
CT)
86. PRESCRIPCIÓN Plazos
RTF 9217-7-07 (POO 28-07-07)
"El plazo de prescripción de la facultad de la Administración
Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones
consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la
determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la AT,
así como la de no presentar las declaraciones que contengan la
determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos
establecidos, tipificadas en el numeral 1) del artículo 176° deI
texto original del Código Tributario aprobado por el Decreto
Legislativo N° 816 y su modificatoria realizada por la Ley N°
27038, es de cuatro (4) años."
“contribuyente no presenta la DJ estando obligado . El plazo
para determinar 6 años, el plazo para aplicar la sanción 4
años”
87. PRESCRIPCIÓN
RTF 7646-4-05 (POO 14-12-05)
"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Código
Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, el plazo de
prescripción de la facultad sancionadora de la Administración
Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 4
del artículo 178 del citado Código consistente en no pagar
dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o
percibidos, es de diez (10) años"
“agente de retencion y/o percepción no paga dentro de plazo . El
plazo para perseguir el pago y establecer la sanción es de 10
años”
88. Plazos de prescripción
4 Años 6 Años 10 Años
Para determinar
la deuda, exigir
su pago y
aplicar
sanciones.
Para pedir Cuando el Agente
devolución o Para quienes no de Retención o
solicitar o hayan percepción no ha
efectuar la presentado DT pagado el tributo
compensación retenido o percibido
89. PRESCRIPCIÓN
Cómputo (art. 44º CT) :
1. Desde uno de enero de año siguiente a la fecha en que vence
el plazo para la presentación de la declaración anual
respectiva. (IP, IPV)
1. Desde uno de enero de año siguiente a la fecha en que la
obligación sea exigible, respecto de tributos no
comprendidos en el caso anterior. (Determinables por
contribuyente pero no se exige ptación de D. J. anual Ej:
Impuesto de Alcabala)
90. PRESCRIPCIÓN
Cómputo (art. 44º CT) :
1. Desde uno de enero de año siguiente a la fecha de nacimiento
de obligación tributaria en casos de tributos no comprendidos
en casos anteriores. (tributos determinables por la
Administración. Ej Contribución de obras públicas, Arbitrios).
2. Desde uno de enero de año siguiente a la fecha en que se
cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a
la fecha en que la Administración la detectó.
91. PRESCRIPCIÓN
Cómputo (art. 44º CT) :
1. Desde uno de enero de año siguiente a la fecha en que se
efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en
tal.
2. Desde uno de enero de año siguiente a la fecha en que nace
el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a
solicitar, tratándose de los originados por conceptos
distintos los pagos indebidos o en exceso.
3. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las RD
o RM (D.Leg. 1113)
92. PRESCRIPCIÓN
Tomar en cuenta Norma XII del TP en cuanto a cómputo de
plazos.
Plazos que vencen en día inhábil se entienden prorrogados
hasta día hábil siguiente.
93. Computo de Plazos
Norma XII TP CT: Los plazos expresados en años
se cumplen en el mes del vencimiento y en el día
de este correspondiente al día de inicio del plazo….
En todos los caos, los plazos que vencieran en día
inhábil para la AT, se entenderán prorrogados
hasta el primer día hábil siguiente
Art. 44 CT se comienza a contar el plazo el 01/ 01.
¿ Cuando Vence?
31/12………01/01………02/01……
Ninguno
94. Cómputo del plazo de prescripción
Tributos
Tributos de periodicidad anual . Desde el 01.ENE del año siguiente a
la fecha en que vence el plazo para la presentación de la DJ Anual
respectiva.
Ej: Contribuyente presenta DJ Renta Anual 2006. Vencimiento en abril de 2007:
VCTO. INICIO PRESCRIBE
02.ABR.07 01.ENE.08 ?
(Presenta
DJ)
4 años
95. Cómputo del plazo de prescripción
Tributos
Ej: Contribuyente no presenta DJ Renta Anual 2006.
VCTO. INICIO PRESCRIBE
02.ABR.07 01.ENE.08 ?
(No presenta
DJ)
6 años
96. Cómputo del plazo de prescripción
Tributos
Tributos de periodicidad mensual . Desde el 01.ENE siguiente a la
fecha en que la OT sea exigible, respecto de tributos que deban ser
determinados por el deudor.
Ej: IGV periodo diciembre 2006. DJ presentada en enero 2007.
VCTO. INICIO PRESCRIBE
VENTA EXIGIBLE ?
08.ENE.07 01.ENE.08
10.DIC.06 09.ENE.07
(Presenta
(IGV) (Art. 3 CT)
DJ)
4 años
97. Cómputo del plazo de prescripción
Devoluciones
Pago Indebido o Pago en Exceso . Desde 01.ENE siguiente a la
fecha en que se efectuó el pago indebido o el pago en exceso, o en que
devino en tal.
Ej: Contribuyente del Rég. Gral. que paga IR por rentas de 1ra. categoría
en el periodo mayo 2007.
INGRESO INICIO PRESCRIBE
PAGA I.R. ?
POR ALQUILER 01.ENE.08
1ra. CATEG.
DE INMUEBLE
10.MAY.07
30.ABR.07
4 años
Fecha pago
indebido
98. PRESCRIPCIÓN
Interrupción: (art. 45 CT)
El efecto de la interrupción es que se tiene como no
transcurrido el plazo o período que se había ganado hasta el
momento del acto interruptorio. A partir del día siguiente de
la cesación del acto interruptorio comienza a computarse un
nuevo período.
99. Interrupción de la prescripción
El término se interrumpe y
comienza a computarse un
nuevo plazo prescriptorio a
partir del día siguiente
1° año 2° año
01/01/01 01/01/02 26/09/02 27/09/02 27/09/06
4 años
100. PRESCRIPCIÓN
Interrupción:
Del plazo para determinar la obligación tributaria
• Por presentación de solicitud de devolución
• Por reconocimiento expreso de obligación
• Por notificación de cualquier acto de AT dirigido al reconocimiento o
regularización de OT o al ejercicio de facultad de fiscalización de AT para
determinación de OT
• Por pago parcial de la deuda
• Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
101. PRESCRIPCIÓN
Interrupción:
Del plazo para exigir el pago de la O.T.
• Por notificación de orden de pago. RD o RM.
• Por reconocimiento expreso de obligación
• Por pago parcial de la deuda
• Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
• Por notificación de resolución de pérdida de fraccionam. o aplaz.
• Por notificación de requerimiento de pago de la DT en cob. coactiva y cualquier
otro acto notificado al deudor dentro del Proced. de Cobranza Coactiva
102. PRESCRIPCIÓN
Interrupción:
Del plazo para aplicar sanciones
• Por notificación de cualquier acto de AT dirigido al reconocimiento o
regularización de infracción o al ejercicio de facultad de fiscalización de AT, para
aplicar sanciones.
• Por presentacion de solicitud de devolución
• Por reconocimiento expreso de infracción
• Por pago parcial de la deuda
• Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
103. PRESCRIPCIÓN
Interrupción:
Del plazo para solicitar o efectuar compensación o solicitar devolución
• Por presentacion de solicitud de devolución o compensación
• Por notificación de acto que reconoce existencia y cuantía de pago en
exceso o indebido u otro crédito
• Por compensación automática o cualquier acción de la AT dirigida a
efectuar la compensación de oficio.
104. PRESCRIPCIÓN
Suspensión:
El tiempo no transcurre durante el período de suspensión.
Desaparecida la causa se continúa contando el tiempo,
sumando el transcurrido anteriormente
105. Suspensión de la
prescripción
Suspensión
01/10/02 01/02/04
1 año + 4
1 año 9 meses 11meses meses
1° año 2° año 3° año 4° año
01/01/01 01/01/02 01/01/03 01/01/04 01/01/05 PRESCRIBE
01/05/06 ??
106. PRESCRIPCIÓN
Suspensión
Para determinar la obligación y aplicar sanciones
• Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario
• Durante la tramitación de la DCA, amparo u otro proceso judicial.
• Durante el procedimiento de la solicitud de devolución o compensación de los
pagos indebidos o en exceso.
• Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido
• Durante el plazo que tiene el deudor para rehacer sus libros.
• Durante la suspensión de la fiscalización 62-A
107. PRESCRIPCIÓN
Suspensión de la fiscalización 62-A
1.- Durante tramitación de pericias
2.- Durante el lapso que transcurre desde que A.T. solicita información a otros países
u otras entidades nacionales públicas o privadas hasta que dicha información se
remita.
3.- Durante el plazo en que por razones de fuerza mayor la A.T. interrumpe sus
labores
4.- Durante el lapso que los deudores no cumplen con otorgar información solicitada
o durante las prórrogas solicitadas.
5.- Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva sea
indispensable para la determinación de la O.T. o la prosecución del proc. de
fiscalización o cuando se ordena su suspensión.
108. PRESCRIPCIÓN
Suspensión
Para exigir el pago de la O.T.
• Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario
• Durante la tramitación de la DCA, amparo u otro proceso judicial.
• Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido
• Durante el plazo que se encuentre vigente el aplazamiento o fraccionamiento.
• Durante el lapso en que AT esté impedida de cobrar por alguna norma legal
109. PRESCRIPCIÓN
Suspensión
Para solicitar devolución o efectuar compensación
• Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario
• Durante la tramitación de la DCA, amparo u otro proceso judicial.
• Durante el procedimiento de la solicitud de devolución o compensación de los
pagos indebidos o en exceso.
• Durante la suspensión de la fiscalización 62-A
110. PRESCRIPCIÓN
Declaración de prescripción: (art. 47º y 48ºCT):
1. Solo a pedido de parte, nunca de oficio.
1. Puede oponerse en cualquier etapa del procedimiento administrativo o judicial.
1. Según JOO TF es posible que en la queja formulada contra un procedimiento de
cobranza coactiva se pueda cuestionar el que no se haya declarado la
prescripción .
111. PRESCRIPCIÓN
Renuncia de la prescripción: (art. 49º CT)
Ocurre cuando no obstante haber transcurrido el plazo, se paga voluntariamente la
obligación. Puede ser parcial o total.