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Procedimientos Tributarios

    Dr. Miguel Angel Carrillo
     mcarrillo@mef.gob.pe
Temario

•   1. Actos de la Administración Tributaria
•   2. Procedimiento Contencioso Tributario
•   3. Procedimiento de Cobranza Coactiva
•   4. La queja
Actos de Determinación
• El acto de determinación efectuado por la autoridad fiscal es siempre un acto
  administrativo unilateral. Para su validez requiere la observancia de requisitos
  relativos a la aptitud del funcionario que la emite (competencia), al contenido del
  acto y a las formas.
• a) Competencia
       •El acto debe emanar de autoridad competente por razón de jerarquía del
       funcionario y del ámbito territorial en que desempeña sus tareas.
       •La autoridad competente es el órgano administrador del tributo.
       •SUNAT: Administra los tributos internos, no administrados por los Gobiernos
       Locales ni por entidades de derecho público señaladas por ley, ni por los
       Gobiernos Regionales (actualmente éstos no administran ningún tributo), así
       como los derechos arancelarios que son impuestos a la importación de
       mercaderías (comercio exterior) y las aportaciones al Régimen de Prestaciones
       de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones.
       •Gobiernos Locales: Administran las contribuciones y tasas municipales, y
       excepcionalmente los impuestos que la ley les asigne.
       •SENATI: Administra la Contribución al Senati.
Actos de Determinación
   b) Contenido del Acto
El acto debe reunir ciertas condiciones para su validez, en cuanto a su esencia, y
se expresa en un documento denominado Resolución de Determinación (Art. 75
del C.T.).
Estas condiciones están establecidas en el Artículo 77 del C.T., según el cual la
Resolución de Determinación debe expresar:
   • El deudor tributario.
   • El tributo y el período al que corresponde.
   • La materia o base imponible.
   • La cuantía del tributo y sus intereses.
   • Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique
      la declaración tributaria.
   • Los fundamentos y disposiciones que la amparan.
Caso especial: previa comunicación al contribuyente de las conclusiones de la
fiscalización.
c) Forma
El acto administrativo debe constar por escrito, en el respectivo documento.
Importante
•   Forma en que la Administración comunica al
    deudor el nacimiento de la obligación tributaria es
    la notificación de la Resolución de Determinación.
•   Las multas no se “determinan”. La determinación
    es solo de la obligación tributaria principal.
•   Si una orden de pago involucra una determinación,
    en realidad es una Resolución de Determinación.
Resolución de Multa

Las Resoluciones de Multa expresan actos administrativos a través de los
cuales el órgano administrador del tributo impone sanciones pecuniarias
previstas en la ley dada por el Congreso, o en decreto legislativo, por
infracciones establecidas en los mismos tipos de normas.

Las Resoluciones de Multa deben expresar:
  • El deudor tributario.
  • Los fundamentos y disposiciones que las amparan.
  • La infracción cometida, el monto de la multa y los intereses moratorios.
Orden de Pago
•   Es un mero requerimiento de pago de una obligación
    previamente determinada por el deudor tributario (presupone
    que ya existe determinación de la obligación).
•   Existe certeza sobre la deuda.
•   El artículo 78 regula los casos en que se puede emitir orden de
    pago. Supuestos discutibles?
•   Si la OP en realidad involucra una determinación, es una
    Resolución de Determinación.
•   Requisitos formales del acto: Los mismos que se exigen para las
    resoluciones de determinación, con excepción de los motivos
    determinantes del reparo u observación.
Validez y Eficacia del Acto Administrativo

•    Los actos administrativos son válidos aun cuando no
     hayan sido notificados.
•    La notificación tiene por objeto poner en conocimiento
     de los administrados las decisiones que puedan
     afectarlo, de forma oportuna, y así permitir el efectivo
     ejercicio del derecho de defensa.
•    La notificación es un requisito para la eficacia del acto.
Intangibilidad
•    Una vez notificado el acto es irrevisable de oficio por la Administración,
     salvo que se presenten las causales del artículo 108.
•    Causales previstas por el artículo 108:
1.   Se detectan omisiones en la declaración
2.   Connivencia
3.   La Administración detecta circunstancias posteriores a su emisión que
     determinan su improcedencia.
4.   Errores materiales tales como de redacción y/o cálculo.
•    En estricto son causales de revisión los numerales 1 y 3 puesto que
     aparece un hecho nuevo que no existía cuando se emitió el acto.
•    Excepción conlleva revocar, modificar, sustituir o complementar un
     acto. Efectos hacia atrás (Diferente a la LPAG)
•    Caso distinto al reexamen o a la anulabilidad y nulidad.
Circunstancias posteriores a la emisión del
                       acto…
•      RS N° 002-97/SUNAT:
1.     Error en la Imputación de pagos.
2.     Pago desconocido.
3.     Deuda aplazada o fraccionada.
4.     Error de digitación, transcripción o procesamiento de datos.
5.     Duplicidad en la emisión de documentos.
6.     DJ sustitutoria o rectificatoria determina mayor deuda.
7.     Deuda ha sido objeto de una solicitud de modificación de datos.
8.     No se consideró la modificación de coeficiente o porcentaje del pago a
       cuenta del Impuesto a la Renta.
9.     Existe DJ rectificatoria con menor obligación que surte efectos
       conforme con el artículo 88.
•      En estos casos Formulario 194: Reclamación Especial
Circunstancias posteriores a la emisión del
                      acto…
•     Cuando el contribuyente considere que hay otra circunstancia
      posterior que afecta el acto debe interponer reclamación.
•     La Administración pude invocar otra circunstancia como la
      existencia de una nueva prueba obtenida en un cruce de
      información.
•     Hasta cuando la Administración puede revocar, modificar,
      sustituir o complementar sus actos? RTF N° 815-1-2005. No
      puede cuando existe impugnación ante el Tribunal Fiscal.
•     El artículo 108 no es de aplicación a los actos emitidos en la
      fiscalización ya que no contemplan una determinación definitiva
      (RTF N° 919-5-2004).
Procedimientos Tributarios
Procedimientos
 Contenciosos
Procedimiento Contencioso Tributario
Concepto.-
Conjunto de actos y diligencias tramitados por los
administrados en las Administraciones Tributarias y/o Tribunal
Fiscal, que tienen por objeto cuestionar una decisión de la
Administración Tributaria con contenido tributario y obtener la
emisión de un acto administrativo de parte de los órganos con
competencia resolutoria que se pronuncie sobre la
controversia.
Etapas de la Controversia
                                              Tributaria

                                       RECLAMACION
    ETAPA
ADMINISTRATIVA
No existe recurso de nulidad
                                        APELACION



         ETAPA                      PROCESO CONTENCIOSO
        JUDICIAL                      ADMINISTRATIVO
Procedimiento Contencioso
                                                 Tributario
ACTO RECLAMABLE




                  RECLAMACIÓN


                                  RESOLUCIÓN
                                ADMINISTRACIÓN



CONTENCIOSO EN
                                                 APELACIÓN
     SEDE
ADMINISTRATIVA
                                                              RESOLUCIÓN
                                                             TRIBUNAL FISCAL
Reclamación
                                                                                                                RESOLUCION
                Plazo 20 ó 5días hábiles    RECURSO DE         Plazo probatorio 30 ó 5 días hábiles
                                                                                                              ADMINISTRATIVA
                                           RECLAMACION
                     (ART. 137 C.T.)                                       (ART. 125 C.T.)                       TRIBUTARIA


              Resoluciones y actos
           Reclamables (Art. 135 C.T.)

-Resolución de Determinación
-Resolución de Multa
- Orden de Pago
                                                             Plazo para resolver 9 meses o 20
-   Resolución   ficta   denegatoria       de
procedimientos no contenciosos.                                        Días hábiles

- Actos de relación directa con            la                       (ART. 142 C.T.)                               DECLARA
determinación de la deuda tributaria.
                                                Requisitos de Admisibilidad (Art. 137 C.T.)              1.   Procedente
-Resoluciones que resuelvan las solicitudes     Escrito fundamentado                                     2.   Improcedente
de devolución y aquellas que determinan la      Autorizado por Abogado Hábil                             3.   Procedente en parte
pérdida del fraccionamiento,
                                                                        PLAZOS                           4.   Fundada
- Resoluciones que establezcan sanciones de
                                                20 días hábiles:                                         5.   Infundada
comiso de bienes, internamiento temporal        Resolución de Determinación
de vehículos y cierre temporal de vehículos y   Resolución de Multa
cierre temporal de establecimiento u oficina    Resoluciones resuelven solicitudes de devolución
de     profesionales    independientes,     o   Vencido plazo 20 días para reclamar se debe pagar o
                                                afianzar la deuda.
resolución de multa sustitutoria de comiso o    Excepción: Pérdida de Fraccionamiento, los 20 días son
cierre temporal.                                plazo de caducidad y Actos tengan relación con la
                                                determinación de la obligación tributaria
Procedimiento Contencioso Tributario
                  Plazo
TIPO DE ACTO IMPUGNADO           RECLAMO SIN PAGO O GARANTIA                      RECLAMO
                                           PREVIA                            EXTEMPORANEO CON
                                                                            PAGO PREVIO O CARTA
                                                                              FIANZA BANCARIA
      Resolución de               20 días hábiles desde el día hábil
                                                                                Vencido el plazo
 Determinación y de Multa             siguiente a la notificación
                                 Por excepción: 20 días hábiles desde
                                 el día hábil sgte. a notificación de la      Siempre pago previo,
       Orden de Pago              OP, cuando medien circunstancias             excepto manifiesta
                                que evidencien que la cobranza podría            improcedencia
                                           ser improcedente
Resoluciones sobre pérdida        20 días hábiles desde el día hábil
de fraccionamientos o sobre           siguiente a la notificación                    20 días.
 solicitudes de devolución
                                                                           No aplicable; salvo para las
  Resoluciones de comiso,          5 días hábiles desde el día hábil        multas sustitutorias del
internamiento, cierre; multas      siguiente a la notificación de la            comiso o cierre
        sustitutorias                    resolución recurrida

                                 El CT no regula plazo por naturaleza
Resolución denegatoria ficta                                                           No
                                             de recurso
    Acto vinculado con
                                                20 días                     20 días plazo caducidad
determinación de obligación
PLAZO PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES (Art. 142°)



                                              09
          Plazo General                      MESES


Denegatoria Tácita de Devolución
                                            2 MESES                    Incluye el plazo
                                                                         probatorio.
                                                                          Contado a
   Resoluciones emitidas como                                            partir de la
 consecuencia de la aplicación de             12                          fecha de
    las normas de precios de                                            presentación
                                             MESES                     del recurso de
          transferencia.
                                                                        reclamación.

      -Resolución de Comiso de
                 Bienes                        20
     -Resolución de Internamiento             DÍAS
         Temporal de vehículo                HABILES
         -Resolución de Cierre
     Temporal de Establecimiento
      -Resolución que sustituyan a
             las anteriores
Procedimiento Contencioso
   DENEGATORIA FICTA
                                              Tributario
   Cuando se formule una reclamación ante la Administración y ésta no
   notifique su decisión dentro del plazo de 9 meses, el interesado puede
   considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos
   siguientes:

1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de un órgano
   sometido a jerarquía.
2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal.
3. Tratándose de solicitudes de devolución o de solicitudes no contenciosas
   corresponde formular reclamación
Recurso de Apelación

El Recurso de Apelación deberá ser
presentado ante el órgano que dictó la
resolución apelada el cual, sólo en el caso que se
 cumpla con los requisitos de admisibilidad,
elevará el expediente al TF dentro de los 30
días hábiles siguientes a la presentación de la
apelación.
Actos Apelables

            ACTO                        CARACTERÍSTICA
Resoluciones que resuelven una Pronunciamiento                  sobre
reclamación                    admisibilidad o sobre fondo.
Resolución denegatoria tácita de Aplicación        de         silencio
una reclamación                  administrativo negativo.
Resolución     que     deniega Pronunciamiento                  sobre
fraccionamiento o aplazamiento cumplimiento de requisitos
especial
Resolución que se pronuncia       Pronunciamiento sobre solicitudes
sobre solicitud no contenciosa    no contenciosas vinculadas a la
vinculada con la determinación,   determinación de la obligación
excepto devoluciones.             tributaria
Requisitos
1.   Sin pago previo de deuda dentro de 15 días de notificada o 30 si es PT.
2.   Con pago previo o carta fianza, vencidos 15 días de notificada hasta 6
     meses
3.   Pago previo de deuda no impugnada.
4.   Escrito fundamentado
5.   Firma de letrado con registro hábil
6.   Hoja de información sumaria (en caso que esté aprobada). Sólo caso
     SUNAT
7.   Poder por documento público o privado con firma legalizada o
     autenticada.
8.   Si una apelación se interpone sin cumplir con los requisitos la
     Administración otorga un plazo de 15 días o 5 días según el caso, para
     que reclamante cumpla con subsanarlos.
     Nota: Sólo procede discutir aspectos reclamados salvo los incorporados
     por Administración.
Plazos para interponer apelación
            CLASE DE APELACION                                          PLAZOS

                                                  15 días hábiles o 30 (PT) siguientes a la
                                                  notificación certificada de la resolución. Vencido
                                                  el plazo, se puede apelar con pago de deuda o
 Resoluciones que resuelven una reclamación
                                                  carta fianza hasta el término de 6 meses contados
                                                  desde el día siguiente de          la notificación
                                                  certificada. Art. 146

Resolución denegatoria ficta de una reclamación                     No aplicable (*)


 Resolución de procedimiento no contencioso          15 días hábiles siguientes a su notificación .

                                                  10 días (comiso, internamiento, cierre y multas
Apelación de puro derecho (no existen hechos q
                                                  sustitutorias) ó 20 días hábiles (los demás actos)
  probar y no existe reclamación en trámite)
                                                  siguientes a la notificación Art. 151

Resolución que resuelve una reclamación sobre
comiso, internamiento, cierre; y multas           5 días hábiles siguientes a los de su notificación.
sustitutorias
                                                    5 días hábiles siguientes a la notificación de la
     Intervención excluyente de propiedad
                                                           resolución del Ejecutor Coactivo
Plazos para resolver apelación
         CLASE DE APELACION                                   PLAZOS

Resoluciones    que      resuelven       una 12 meses o 18 meses si asunto es sobre PT
reclamación

Resolución denegatoria      ficta   de   una 12 meses o 18 meses si asunto es sobre PT
reclamación


Resolución     de     procedimiento       no 12 meses o 18 meses si asunto es sobre PT
contencioso
Apelación de puro derecho                     20 días (comiso, internamiento, cierre y
                                              multas sustitutorias) ó un año (los demás
                                              actos) ó 18 meses PT
Resolución que resuelve una reclamación 20 días .
sobre comiso, internamiento, cierre; y
multas sustitutorias


Intervención excluyente de propiedad          20 días
Proceso Contencioso Administrativo
TRÁMITE :
                                                                              SALA CONSTITUCIONAL
                                                                                  Y SOCIAL (VIA
                                                                                   CASACIÒN)


                                                             CORTE SUPERIOR




                                          JUEZ CONTENCIOSO
        DEMANDA
                                           ADMINISTRATIVO



(*) Según Ley 29364 a partir del 30.11.2010
RESUMEN
                  PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Por naturaleza existe una controversia.

Sede Administrativa:
- Reclamación (contra RD, OP, RM, sanciones u otro acto vinculado directamente
con la determinación, resoluciones que deniegan devoluciones y declaran la
pérdida de fraccionamiento, resoluciones fictas sobre recursos no contenciosos).

- Apelación
a) Regular: (contra resolución que resuelve la reclamación).
b) De puro derecho ante Tribunal Fiscal sin necesidad de interponer reclamación.
Calificación de puro derecho, sin hechos que probar.

Sede Judicial:
Acción contencioso administrativa ante Poder Judicial.
Procedimientos No
Contenciosos Tributarios
Procedimiento
                     No Contencioso Tributario

Concepto :
Conjunto de actos y diligencias tramitados por los
administrados en las Administraciones Tributarias y/o
Tribunal Fiscal, que tienen por objeto obtener la emisión
de un acto administrativo de parte de los órganos con
competencia resolutoria, sin que exista previamente una
controversia.
Procedimiento
                       No Contencioso Tributario
R.T.F. N° 3842-2-2007
El procedimiento no contencioso se inicia con una solicitud por parte
del interesado cuya pretensión no esta orientada a la impugnación
de un acto administrativo en particular, sino a la declaración por
parte de la Administración de una situación jurídica que incidirá en la
determinación de la obligación tributaria que ha de corresponderle,
así tenemos las solicitudes de devolución, de compensación, de
declaración de prescripción, de declaración de inafectación, de
inscripción de un registro de entidades exoneradas, así como las
solicitudes de acogimiento de aplazamientos y/o fraccionamientos y
demás beneficios para el pago de la deuda tributaria "con carácter
general" que establezca el Poder Ejecutivo, entre otros.
Procedimiento
                    No Contencioso Tributario
Fundamento constitucional : Derecho de petición
Art 2, inciso 20

Toda persona tiene derecho a:

A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito
ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al
interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo
legal, bajo responsabilidad.
Procedimiento
                             No Contencioso Tributario
Artículo 106.- Derecho de petición administrativa
106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito
el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las
entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la
Constitución Política del Estado.
106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar
solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés
general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir
informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.
106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito
dentro del plazo legal.
Procedimiento
                       No Contencioso Tributario
Artículo 107.- Solicitud en interés particular del administrado
Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a
presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad
administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés
legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento
de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o
formular legítima oposición.
Procedimiento
              No Contencioso Tributario

  Tipos:
1. Vinculado con la determinación de la
   obligación tributaria
2. No vinculado con la determinación de la
   obligación tributaria
Procedimiento
                            No Contencioso Tributario
Art 162 CT

Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación
tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días
hábiles, siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de
pronunciamiento expreso de la administración tributaria.
Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el
procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin
perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o
de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados
expresamente en ellas.
Procedimiento
                    No Contencioso Tributario
Art 163 CT
Los actos de la Administración que resuelvan las solicitudes no
contenciosas que no estén vinculadas a la determinación de la
obligación tributaria, podrán ser impugnados mediante los
recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo
General, los que se tramitarán observando lo dispuesto en a
citada ley, salvo en aquellos aspectos expresamente regulados por
el Código Tributario.
Procedimiento
                 No Contencioso Tributario

RESOLUCIÓN SOBRE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN

Pronunciamiento sobre solicitudes de devolución de pagos
indebidos o en exceso, de saldo a favor del exportador,
reintegro tributario y similares
Procedimiento
                     No Contencioso Tributario

 RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA SOBRE PROCEDIMIENTOS
NO CONTENCIOSOS VINCULADOS A LA DETERMINACIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Solicitante puede considerar que se ha denegado su petición si la
Adm. no se pronuncia en el plazo máximo legal (45 días).
Procedimiento de
Cobranza Coactiva
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
                          DEUDAS EXIGIBLES (Art. 115 CT)                                    La Notificación de medidas cautelares
1. La establecidas por RD o RM, o la contenida Resolución de pérdida de fraccionamiento     surte efecto en el momento de su
notificadas por la A.T. y no reclamadas en el plazo de ley. Caso pérdida de                 recepción. (Art. 106 CT)
fraccionamiento. Se mantiene la condición de deuda exigible si efectuada la Reclamación
dentro de plazo, no se continúa, con el pago de las cuotas del fraccionamiento.
2. La establecida por RD o RM reclamada fuera del plazo de Ley, siempre que no se cumpla
con presentar la Carta Fianza de acuerdo al art. 137.
3.La establecidas por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera de plazo,
siempre que no cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva, de acuerdo al art.146, o
                                                                                                              MEDIDAS
la establecida por RTF.
                                                                                                              CAUTELARES
4. La establecida en una Orden de Pago notificada conforme a ley.
                                                                                                              1. Intervención
5. Las costas y gastos en que la AT hubiera incurrido en el PCC, y en la aplicación de         PAGA           2. Depósito
sanciones no pecuniarias.
                                                                                                              3. Inscripción
                                                                                                              4. Retención
                 INICIO: (Art.117 CT)                                       DEUDOR
                 El PCC con la notificación de la REC que contiene         TRIBUTARIO
                 un mandato de pago, dentro del plazo de siete
                                                                                              NO PAGA
                 ( 7 ) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse
EJECUTOR         medidas cautelares o de iniciarse la ejecución
COACTIVO         forzada de las mismas, en el caso éstas ya se           Suspensión o                   TASACIÓN Y REMATE
                 hubieran dictado.                                      Conclusión del        • La tasación la efectúa un perito de la
                                                                                              A.T. o designado por ella.
                 REQUISITOS REC: (Art. 117 CT)
                                                                        PCC (Art.119)         • Si existe acuerdo deudor y la A.T., no
                 La REC debe tener bajo sanción de nulidad:                                   se necesita tasación.
                                                                          Intervención        • Convoca al remata sobre base 2/3
                 1.Nombre del deudor tributario                          excluyente de        valor tasación
                                                                                              •Si no hay postores la base se reduce en
                 2. El número de la OP o Resolución objeto de           propiedad (Art.       un 15%
                 cobranza.
                                                                              120)            •Si segunda tampoco hay postores se
                 3.El monto del tributo o multa, de los intereses, y                          convoca nuevamente          Remate sin
                 el monto total de la deuda                                                   señalar precio base
                 4.El tributo o multa y el periodo a que                                      •El Remanente se entrega al Ejecutado
                 corresponde
Noción
El término “coactivo” encierra las ideas de : fuerza,
imposición, exigibilidad, coercitivo.
El procedimiento coactivo es el conjunto de actos de
coerción que las distintas entidades de la A. P. llevan a
cabo para realizar el cobro o la ejecución forzosa de las
obligaciones de derecho público.
Es un procedimiento inmediato, bajo amenaza de embargo
y remate de bienes. No es un juicio porque la autoridad que
lo desarrolla no es un Juez sino un “Ejecutor”. Su
intervención no es jurisdiccional, no administra justicia.
Es una facultad propia y exclusiva del Estado. Sólo puede
iniciarla con el objeto de recuperar sus bienes o recabar sus
rentas impagas.
Normas Aplicables
                               Ley Nº 26979 (TUO D.S. 018-2008-JUS)



                               No tributarias            Tributarias de
Obligación administrativa /                               gob. locales
tributaria exigible
                                            Rgto. D.S. 036-2001-EF
                                            modificado por D.S. 069-2003/EF




                               Cód. Tributario (mod. D.L. 953, 969 y 981)
                                         Tributarias del Gob. Central


                                            Rgto. R.S. 216-2004/SUNAT
Fundamento
¿Por qué el Estado cuenta con este procedimiento
exclusivo y de carácter especial?...

Se coincide en afirmar que el fundamento del PCC
radica en el principio de autotutela, en virtud del cual
los diferentes organismos del Estado tienen la facultad
de ejecutar por sí mismos sus actos administrativos
válidos sin que tengan que ventilarlos en la vía judicial.
Requisitos para el inicio del PCC
a)   Que se haya emitido por la A.P. el título que contiene la
     deuda exigible (O.P., R.D. ó R.M. y demás señalados en el
     art. 115 del C.T. y art. 25 de la LPEC)
b)   Que se haya notificado correctamente el valor y la REC
    ¿Pueden notificarse conjuntamente?
    RTF Nº 693-4-99 de observancia obligatoria.
    ¿Qué decía el TC? : Ver STC Exp. Nº 0417-2005-AA/TC (Inconstitucional)
                               STC Exp. Nº 5106-2005-PA/TC (Constitucional)
    Ahora que dice el TC? : STC Exp. Nº 03797-2006-TC (f. 2.2) y su aclaración.
 La notificación simultánea vulnera el derecho a la defensa
  de los contribuyentes (irrazonable y desproporcionada).
 La resolución de inicio del P.C.C. sólo debe ser notificada si
  han vencido 7 días hábiles sin que el contribuyente haya
  cancelado la O.P. notificada previamente.
Requisitos para el inicio del PCC
   Que no se encuentren impugnados oportunamente los valores (ver
    RTF Nº 3459-2-2003 de observancia obligatoria).
•   Procede la cobranza coactiva de una Orden de Pago cuya reclamación
    ha sido declarada inadmisible por la Administración, aun cuando el
    deudor tributario haya interpuesto recurso de Apelación en el plazo
    de ley (párrafo introducido por el Dec. Leg. Nº 981 del 15-03-07).
•   RTF Nº 5464-4-07 del 12-07-07 – Jurisprudencia de Observancia
    Obligatoria
    –   Nota.- Esta RTF también fija el nuevo criterio del TF respecto a la
        notificación conjunta OP - REC
Requisitos para el inicio del PCC
• Sin embargo el administrado puede recurrir a un Proceso de
Amparo para detener la cobranza coactiva de una Orden de Pago
que se encuentra en pleno procedimiento de apelación.
Sentencia recaída en el Exp. Nº 4242-2006-PA/TC del 19-01-07
Para estos efectos la posibilidad de ejecución de la deuda debe
implicar la amenaza inminente de un derecho constitucional.
Al respecto cabe recordar que el Ejecutor Coactivo debe suspender
temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva cuando en
un Proceso de Amparo exista una medida cautelar que le ordene tal
cosa.
CT 119.a.1
Requisitos para el inicio del PCC

d)   Que se haya producido el incumplimiento en el pago de la
     obligación exigible.

e)   Que no se presente ninguna de las situaciones previstas
     en el art. 119 del C.T. (suspensión o conclusión del PCC).

f)   Que la deuda no haya sido declarada “prescrita”
Declaración de la Prescripción
• ¿Basta el mero transcurso del tiempo para poder afirmar que
  una deuda tributaria está prescrita?
• ¿La Administración puede declarar de oficio la prescripción o
  más bien debe seguirse un trámite a solicitud del interesado?
• Pregunta :
      ¿Dentro de un PCC el Ejecutor Coactivo debe “de oficio”
       declarar concluido el procedimiento?
Pago voluntario de la
                                 obligación prescrita
• Art. 49 del CT
• El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a
  solicitar devolución de lo pagado.
• ¿No es un pago indebido? ¿Acaso no es un pago respecto de
  una deuda que no se debe?
   – No, recordar que la prescripción no extingue la
      obligación, sino la acción.
   – La deuda se torna inexigible por parte de la AT
   – Lo que existe es un pago “voluntario” que significa una
      renuncia a la prescripción ya ganada.
Etapas del PCC

Son cuatro :

I.     Notificación
II.    Embargo
III.   Tasación
                           Ejecución
                            Ejecución
IV.    Remate
Efectos de las notificaciones

• Las notificaciones surtirán efecto desde el día hábil
  siguiente al de su recepción, entrega o depósito
  según sea el caso.
• En el caso de publicaciones en el diario oficial o en la
  página web, desde el día hábil siguiente a su
  publicación.
• Excepcionalmente la notificación surtirá efecto el
  mismo día cuando se trate de medidas cautelares.
Tipos de Embargo
 En forma de intervención

 En forma de depósito ó secuestro

 En forma de retención

 En forma de inscripción
Bienes Inembargables
1.   Los bienes constituidos en patrimonio familiar,
2.   Las prendas de estricto uso personal.
3.   Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables
     para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o
     aprendizaje del obligado;
4.   Las insignias condecorativas, los uniformes y las armas de los
     funcionarios y de los miembros de las FF.AA y PNP;
5.   Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de 5 URP. El
     exceso es embargable hasta una tercera parte.
6.   Las pensiones alimentarias;
7.    Los bienes muebles de los templos religiosos; y,
8.    Los sepulcros.
Suspensión del PPC
     En estricto la “suspensión” significa dejar las cosas como
     están para volver a iniciarlas después de un lapso. Significa
     interrumpir un acto, aplazarlo.
a)   Medida cautelar dentro de proceso de amparo (Art. 15
     C.P.Const.).
b)   Cuando la ley así lo disponga (Ejem.: SEAP, REFT, RESIT)
c)   Tratándose de OP´s cuando medien circunstancias que
     evidencien que la cobranza será improcedente y la
     reclamación haya sido dentro de los 20 días.
Conclusión del PCC
a)   Se hubiera presentado oportunamente reclamación o
     apelación contra RD ó RM :
    REC emitida dentro de los 20 días – nulidad art. 109 del CT
    Si se apela oportunamente la resolución que declara
     inadmisible por extemporáneo el reclamo (ver STC Exp.
     4242-2006-PA/TC)
    La deuda haya quedado extinguida (art. 27)
    Se hubiese declarado la prescripción (mediante R.I.)
    La acción se siga contra persona distinta al obligado.
    Exista   resolución    concediendo       aplazamiento    y/o
     fraccionamiento de la deuda
“Queja ante el
Tribunal Fiscal”
             Queja contra las Administraciones Tributarias
  regulada por el articulo 155 inciso a) del Código Tributario
Marco Normativo
• Articulo 155º inciso a) del Código Tributario (Procedencia, plazo y
  competencia para resolverlo)
• Articulo 101º numeral 5) del Código Tributario (Competencia del
  Tribunal Fiscal para resolver las Quejas del 155)
• Articulo 23º del Código Tributario (Representación del
  Contribuyente)
• Procedimiento Nº 5 Recurso de queja contra la administración
  tributaria (TUPA MEF- D.S. 115-2009-EF)
• Articulo 113º de la Ley del Procedimiento Administrativo General
  (Requisitos de los Escritos)
Concepto
El Tribunal Fiscal señalo en la RTF 9253-1-2007 lo siguiente:

“Que la queja es un remedio procesal, que ante la afectación de los derechos o
intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o
contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria,
permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo
establecido por las normas correspondientes … “
              No es un recurso de naturaleza impugnatoria, sino un remedio procesal
             Procede ante la afectación de los derechos o intereses del contribuyente
Queja        Procede cuando existen actuaciones indebidas de parte de la administración
             tributaria o esta contraviene lo dispuesto en las normas de naturaleza
             tributaria
             Corrige y reencauza el procedimiento tributario
Requisitos
1. Realizar un escrito dirigido al Presidente del Tribunal Fiscal, conteniendo lo
   siguiente:
         • Nombres y apellidos completos, o denominación o razón social,
              documento de identidad o Registro Único de Contribuyente (RUC) de
              quejoso, y de ser el caso, los datos del representante.
         • Domicilio fiscal completo o domicilio procesal de ser el caso, donde se
              desea recibir las notificaciones del procedimiento.
         • Fundamento de hecho y de derecho que sustentan la queja. Indicando la
              entidad contra la que se dirige y de ser posible identificar al funcionario
              responsable.
         • Lugar, fecha, firma del quejoso o de su representante, o huella digital, en
              caso de no saber firmar o estar impedido.
         • La relación de los documentos y anexos que acompaña.
1. Poder otorgado al representante del quejoso, por documento público o privado
   con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración
   Tributaria o de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades
   según corresponda.
• Plazo para resolver: Veinte (20) días hábiles de
  presentada la queja ante el Tribunal Fiscal.
• Es un procedimiento no sujeto a Silencio
  Administrativo.
• La autoridad competente para resolver son las
  Salas Especializadas del Tribunal Fiscal
RTF’s Relevantes en materia de Quejas
Respecto a las Notificaciones:
RTF 1380-1-2006: (JOO)
“Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la
notificación de los valores y/o resoluciones emitidas por la Administración Tributaria,
cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.”
RTF 4488-5-2007:
“Que dado que en el presente caso la Orden de Pago… y la Resolución de Ejecución
Coactiva… que dio inicio a su cobranza coactiva, fueron notificadas en forma conjunta, …
afecta los derechos del contribuyente en sede administrativa, procede amparar la queja
formulada en ese extremo y disponer que se deje sin efecto dicho procedimiento y se
levanten las medidas cautelares que se hubieran trabado en él.”
Respecto a los Arbitrios Municipales:
RTF 6950-5-2006: (JOO)
“No procede que en vía de queja el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la validez de las
ordenanzas que crean arbitrios. No obstante, cuando el Tribunal Fiscal hubiere inaplicado
una ordenanza procede que el Tribunal en vía de queja deje sin efecto el cobro de la deuda
tributaria sustentada en dicha ordenanza.”
RTF’s Relevantes en materia de Quejas
Respecto a Documentación Probatoria:
RTF 6561-1-2007:
“Que del escrito presentado por el quejoso se aprecia… un documento informativo mediante
el cual se le comunica el monto de los tributos que adeuda, sin que con ello se de o se pueda
dar inicio a un procedimiento de ejecución coactiva; Que en tal sentido… el quejoso no ha
acreditado que la Administración haya iniciado un procedimiento de cobranza coactiva, ni
la existencia de actuaciones que lo afecten directamente o infrinjan lo establecido en el
Código Tributario, la queja deviene en infundada…”
Procedencia de la Queja:
RTF 7036-5-2006:
“Que la queja es un remedio procesal que, ante la afectación de los derechos o intereses del
deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las
normas que inciden en la relación jurídico tributaria… no siendo la vía para cuestionar los
actos emitidos por aquélla, que son susceptibles de ser impugnados a través del
procedimiento contencioso tributario regulado en el Código Tributario.”
RTF’s Relevantes en materia de Quejas
Procedencia de la Queja:
RTF 1194-1-2006: (JOO)
“Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la
acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la
acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja
se encuentra en cobranza coactiva.”

RTF 3619-1-2007: (JOO)
“El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la
legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios
fiscalizadores.”
http://www.mef.gob.pe/contenidos/transparencia/doc_gestion/tupa_05.pdf
“Queja ante la
Defensoría del Contribuyente y
     Usuario Aduanero”
a) Queja contra las Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal regulada
              por el articulo 1 inciso a) del Decreto Supremo Nº 050-2004-EF
b)   Queja contra el Tribunal Fiscal regulada por el articulo 155 inciso b)
                                                                         del
                                                           Código Tributario
a) Queja          contra       las
   Administraciones Tributarias y
   el Tribunal Fiscal regulada por
   el articulo 1 inciso a) del
   Decreto Supremo Nº 050-
   2004-EF
• Es un mecanismo de protección de los
  derechos de los contribuyentes.

                                             Fomentando la mejora
            Busca corregir situaciones de
                                                 la calidad de los
  Este      errores, retrasos o excesos
                                             servicios prestados por
mecanismo   cometidos         por      las
                                                la Administración
            administraciones tributarias
                                                     Tributaria
• Se diferencia de Queja contenida en el articulo
  155º del Código Tributario.
                                                        Queja ante la Defensoría del
                    Queja ante el Tribunal Fiscal
                                                     Contribuyente y Usuario Aduanero

                     Articulo 155º inciso              Articulo 1º inciso a) del
     Marco              a) del Código                 Decreto Supremo Nº 050-
    Normativo             Tributario                           2004-EF


                    El Tribunal Fiscal - órgano     DEFCON creada para garantizar
   Entidad que               resolutor                   los derechos de los
 atiende la queja                                          contribuyentes
• Esta queja no puede versar respecto a las faltas
             administrativas tipificadas en el articulo 239º de la
             Ley del Procedimiento Administrativo General.
Art. 239 de la LPAG:
     “Las autoridades y el personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o
     contractual, incurren en falta administrativa… en caso de:
1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recurso, declaraciones, informaciones o expedir constancia
     sobre ellas.
2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar
     sobre ellos.
3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un
     procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento
     administrativo.
4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.
5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.
6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso.
1. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones.
2. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones.
3. Incurrir en ilegalidad manifiesta.
4. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se refiere el numeral
     160.1 de esta Ley.
Puede presentarse respecto a cualquier
procedimiento tributario a nivel nacional,
tanto sobre tributos internos como
procedimientos aduaneros.
              •Administrados por el Gobierno Central ( SUNAT )
   Tributos   •Administrados por Gobiernos Regionales
   Internos   •Administrados por Gobiernos Locales (Municipalidades)
              •Otras Administraciones Tributarias


              •Procedimientos Aduaneros
   Aduanas
              •Tributos Aduaneros
• El contribuyente obtiene un trato
  personalizado respecto a su caso, y es
  atendido por especialistas en materia
  tributaria y aduanera.
Puede ser presentada de manera
personal     o     a     través    de
representante en las oficinas de la
DEFCON, a través de un escrito, por
teléfono, fax, correo electrónico al:
defensacontribuyente@mef.gob.pe
• El trámite es totalmente gratuito
• Todos los servicios brindados por DEFCON son
  gratuitos y responden a la función social del
  estado de protección de los derechos de sus
  ciudadanos.
¿En que casos no procede que se
                    presente una queja contra las
                   Administraciones Tributarias?
No procede la queja para cuestionar los actos emitidos por las Administraciones
Tributarias que son susceptibles de ser impugnados a través de algún
procedimiento tributario.
Tampoco procede presentar una queja ante la DEFCON en los casos que sean
competencia del Tribunal Fiscal, de acuerdo con el artículo 155° del Código
Tributario.
Asimismo, no procede presentar una queja por faltas administrativas.
¿La DEFCON tiene competencia para
       atender las quejas formuladas por la
          emisión de papeletas de tránsito?
No. La DEFCON sólo conoce las quejas cuando las actuaciones de
la Administración están referidas a materia tributaria. Dado que
las infracciones de tránsito tienen naturaleza administrativa, la
DEFCON no es competente para atender las quejas relativas a
dichas infracciones.
¿La DEFCON tiene competencia para
    atender las quejas formuladas contra las
       Municipalidades por exigir una nueva
                 licencia de funcionamiento?
No. La DEFCON no tiene competencia para atender las quejas
cuando éstas están dirigidas a cuestionar una actuación de la
Administración relacionada con una obligación de naturaleza
administrativa.
b) Queja contra el Tribunal Fiscal
   regulada por el articulo 155
   inciso b) del Código Tributario
Marco Normativo
• Articulo 155º inciso b) del Código Tributario (Procedencia, plazo Y
  competencia para resolverlo)
• D.S. Nº 136-2008-EF “Reglamento del inciso b) del articulo 155º del
  Código Tributario” (Regulación del procedimiento de queja ante el
  Tribunal Fiscal)
• Articulo 23º del Código Tributario (Representación del Contribuyente)
• Procedimiento Nº 7 “Recurso de queja contra el Tribunal Fiscal” (TUPA -
  Procedimiento Administrativo para interponer la Queja)
Requisitos
1. Realizar un escrito dirigido al Ministro de Economía y Finanzas, conteniendo lo siguiente:
          a) Nombres o razón social del contribuyente, domicilio fiscal, número del Registro Único
              de Contribuyente (RUC) y en su caso, la calidad de representante de la persona que
              suscribe el escrito.
          b) Expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando
              sea posible, los de derecho.
          c) Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
          d) La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento,
              cuando sea diferente al domicilio fiscal. Este señalamiento de domicilio surte sus
              efectos desde su indicación y es presumido subsistente mientras no sea comunicado
              expresamente su cambio.
          e) La relación de los documentos y anexos que acompaña.
          f) La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya
              iniciados.
          g) Acreditar la representación, de ser el caso, mediante poder por documento público o
              privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por el
              Ministerio de Economía y Finanzas.
Flujo del Tramite
Verificación de la
                Documentación por la DEFCON
En caso de que no cumpla con los requisitos :


                                                                En caso de incumplimiento    5 días
                                                                  de la acreditación de la   para
                                                                      representación         subsanar
                                             Se requiere al
                                            contribuyente
      Escrito                              para que subsane
     de Queja                                   la Queja                                     10 días
                                                                En caso de incumplimiento    para
                                                                    de otros requisitos
                                                                                             subsanar


                     Verificación de los
                                                      Si el contribuyente no subsanara estas
                       requisitos de
                                                      deficiencias en los plazos previstos,
                      admisibilidad de
                                                      será declarada la INADMISIBILIDAD
                          la Queja
                                                      de la Queja.
¿El escrito de queja requiere estar
                 firmado por un abogado?

No. Únicamente requieren firma de abogado los
recursos impugnativos, como los recursos de
reclamación o apelación.

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Tema 5 actos de la administración tributaria

  • 1. Procedimientos Tributarios Dr. Miguel Angel Carrillo mcarrillo@mef.gob.pe
  • 2. Temario • 1. Actos de la Administración Tributaria • 2. Procedimiento Contencioso Tributario • 3. Procedimiento de Cobranza Coactiva • 4. La queja
  • 3. Actos de Determinación • El acto de determinación efectuado por la autoridad fiscal es siempre un acto administrativo unilateral. Para su validez requiere la observancia de requisitos relativos a la aptitud del funcionario que la emite (competencia), al contenido del acto y a las formas. • a) Competencia •El acto debe emanar de autoridad competente por razón de jerarquía del funcionario y del ámbito territorial en que desempeña sus tareas. •La autoridad competente es el órgano administrador del tributo. •SUNAT: Administra los tributos internos, no administrados por los Gobiernos Locales ni por entidades de derecho público señaladas por ley, ni por los Gobiernos Regionales (actualmente éstos no administran ningún tributo), así como los derechos arancelarios que son impuestos a la importación de mercaderías (comercio exterior) y las aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones. •Gobiernos Locales: Administran las contribuciones y tasas municipales, y excepcionalmente los impuestos que la ley les asigne. •SENATI: Administra la Contribución al Senati.
  • 4. Actos de Determinación b) Contenido del Acto El acto debe reunir ciertas condiciones para su validez, en cuanto a su esencia, y se expresa en un documento denominado Resolución de Determinación (Art. 75 del C.T.). Estas condiciones están establecidas en el Artículo 77 del C.T., según el cual la Resolución de Determinación debe expresar: • El deudor tributario. • El tributo y el período al que corresponde. • La materia o base imponible. • La cuantía del tributo y sus intereses. • Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria. • Los fundamentos y disposiciones que la amparan. Caso especial: previa comunicación al contribuyente de las conclusiones de la fiscalización. c) Forma El acto administrativo debe constar por escrito, en el respectivo documento.
  • 5. Importante • Forma en que la Administración comunica al deudor el nacimiento de la obligación tributaria es la notificación de la Resolución de Determinación. • Las multas no se “determinan”. La determinación es solo de la obligación tributaria principal. • Si una orden de pago involucra una determinación, en realidad es una Resolución de Determinación.
  • 6. Resolución de Multa Las Resoluciones de Multa expresan actos administrativos a través de los cuales el órgano administrador del tributo impone sanciones pecuniarias previstas en la ley dada por el Congreso, o en decreto legislativo, por infracciones establecidas en los mismos tipos de normas. Las Resoluciones de Multa deben expresar: • El deudor tributario. • Los fundamentos y disposiciones que las amparan. • La infracción cometida, el monto de la multa y los intereses moratorios.
  • 7. Orden de Pago • Es un mero requerimiento de pago de una obligación previamente determinada por el deudor tributario (presupone que ya existe determinación de la obligación). • Existe certeza sobre la deuda. • El artículo 78 regula los casos en que se puede emitir orden de pago. Supuestos discutibles? • Si la OP en realidad involucra una determinación, es una Resolución de Determinación. • Requisitos formales del acto: Los mismos que se exigen para las resoluciones de determinación, con excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.
  • 8. Validez y Eficacia del Acto Administrativo • Los actos administrativos son válidos aun cuando no hayan sido notificados. • La notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los administrados las decisiones que puedan afectarlo, de forma oportuna, y así permitir el efectivo ejercicio del derecho de defensa. • La notificación es un requisito para la eficacia del acto.
  • 9. Intangibilidad • Una vez notificado el acto es irrevisable de oficio por la Administración, salvo que se presenten las causales del artículo 108. • Causales previstas por el artículo 108: 1. Se detectan omisiones en la declaración 2. Connivencia 3. La Administración detecta circunstancias posteriores a su emisión que determinan su improcedencia. 4. Errores materiales tales como de redacción y/o cálculo. • En estricto son causales de revisión los numerales 1 y 3 puesto que aparece un hecho nuevo que no existía cuando se emitió el acto. • Excepción conlleva revocar, modificar, sustituir o complementar un acto. Efectos hacia atrás (Diferente a la LPAG) • Caso distinto al reexamen o a la anulabilidad y nulidad.
  • 10. Circunstancias posteriores a la emisión del acto… • RS N° 002-97/SUNAT: 1. Error en la Imputación de pagos. 2. Pago desconocido. 3. Deuda aplazada o fraccionada. 4. Error de digitación, transcripción o procesamiento de datos. 5. Duplicidad en la emisión de documentos. 6. DJ sustitutoria o rectificatoria determina mayor deuda. 7. Deuda ha sido objeto de una solicitud de modificación de datos. 8. No se consideró la modificación de coeficiente o porcentaje del pago a cuenta del Impuesto a la Renta. 9. Existe DJ rectificatoria con menor obligación que surte efectos conforme con el artículo 88. • En estos casos Formulario 194: Reclamación Especial
  • 11. Circunstancias posteriores a la emisión del acto… • Cuando el contribuyente considere que hay otra circunstancia posterior que afecta el acto debe interponer reclamación. • La Administración pude invocar otra circunstancia como la existencia de una nueva prueba obtenida en un cruce de información. • Hasta cuando la Administración puede revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos? RTF N° 815-1-2005. No puede cuando existe impugnación ante el Tribunal Fiscal. • El artículo 108 no es de aplicación a los actos emitidos en la fiscalización ya que no contemplan una determinación definitiva (RTF N° 919-5-2004).
  • 14. Procedimiento Contencioso Tributario Concepto.- Conjunto de actos y diligencias tramitados por los administrados en las Administraciones Tributarias y/o Tribunal Fiscal, que tienen por objeto cuestionar una decisión de la Administración Tributaria con contenido tributario y obtener la emisión de un acto administrativo de parte de los órganos con competencia resolutoria que se pronuncie sobre la controversia.
  • 15. Etapas de la Controversia Tributaria RECLAMACION ETAPA ADMINISTRATIVA No existe recurso de nulidad APELACION ETAPA PROCESO CONTENCIOSO JUDICIAL ADMINISTRATIVO
  • 16. Procedimiento Contencioso Tributario ACTO RECLAMABLE RECLAMACIÓN RESOLUCIÓN ADMINISTRACIÓN CONTENCIOSO EN APELACIÓN SEDE ADMINISTRATIVA RESOLUCIÓN TRIBUNAL FISCAL
  • 17. Reclamación RESOLUCION Plazo 20 ó 5días hábiles RECURSO DE Plazo probatorio 30 ó 5 días hábiles ADMINISTRATIVA RECLAMACION (ART. 137 C.T.) (ART. 125 C.T.) TRIBUTARIA Resoluciones y actos Reclamables (Art. 135 C.T.) -Resolución de Determinación -Resolución de Multa - Orden de Pago Plazo para resolver 9 meses o 20 - Resolución ficta denegatoria de procedimientos no contenciosos. Días hábiles - Actos de relación directa con la (ART. 142 C.T.) DECLARA determinación de la deuda tributaria. Requisitos de Admisibilidad (Art. 137 C.T.) 1. Procedente -Resoluciones que resuelvan las solicitudes Escrito fundamentado 2. Improcedente de devolución y aquellas que determinan la Autorizado por Abogado Hábil 3. Procedente en parte pérdida del fraccionamiento, PLAZOS 4. Fundada - Resoluciones que establezcan sanciones de 20 días hábiles: 5. Infundada comiso de bienes, internamiento temporal Resolución de Determinación de vehículos y cierre temporal de vehículos y Resolución de Multa cierre temporal de establecimiento u oficina Resoluciones resuelven solicitudes de devolución de profesionales independientes, o Vencido plazo 20 días para reclamar se debe pagar o afianzar la deuda. resolución de multa sustitutoria de comiso o Excepción: Pérdida de Fraccionamiento, los 20 días son cierre temporal. plazo de caducidad y Actos tengan relación con la determinación de la obligación tributaria
  • 18. Procedimiento Contencioso Tributario Plazo TIPO DE ACTO IMPUGNADO RECLAMO SIN PAGO O GARANTIA RECLAMO PREVIA EXTEMPORANEO CON PAGO PREVIO O CARTA FIANZA BANCARIA Resolución de 20 días hábiles desde el día hábil Vencido el plazo Determinación y de Multa siguiente a la notificación Por excepción: 20 días hábiles desde el día hábil sgte. a notificación de la Siempre pago previo, Orden de Pago OP, cuando medien circunstancias excepto manifiesta que evidencien que la cobranza podría improcedencia ser improcedente Resoluciones sobre pérdida 20 días hábiles desde el día hábil de fraccionamientos o sobre siguiente a la notificación 20 días. solicitudes de devolución No aplicable; salvo para las Resoluciones de comiso, 5 días hábiles desde el día hábil multas sustitutorias del internamiento, cierre; multas siguiente a la notificación de la comiso o cierre sustitutorias resolución recurrida El CT no regula plazo por naturaleza Resolución denegatoria ficta No de recurso Acto vinculado con 20 días 20 días plazo caducidad determinación de obligación
  • 19. PLAZO PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES (Art. 142°) 09 Plazo General MESES Denegatoria Tácita de Devolución 2 MESES Incluye el plazo probatorio. Contado a Resoluciones emitidas como partir de la consecuencia de la aplicación de 12 fecha de las normas de precios de presentación MESES del recurso de transferencia. reclamación. -Resolución de Comiso de Bienes 20 -Resolución de Internamiento DÍAS Temporal de vehículo HABILES -Resolución de Cierre Temporal de Establecimiento -Resolución que sustituyan a las anteriores
  • 20. Procedimiento Contencioso DENEGATORIA FICTA Tributario Cuando se formule una reclamación ante la Administración y ésta no notifique su decisión dentro del plazo de 9 meses, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes: 1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de un órgano sometido a jerarquía. 2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal. 3. Tratándose de solicitudes de devolución o de solicitudes no contenciosas corresponde formular reclamación
  • 21. Recurso de Apelación El Recurso de Apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad, elevará el expediente al TF dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.
  • 22. Actos Apelables ACTO CARACTERÍSTICA Resoluciones que resuelven una Pronunciamiento sobre reclamación admisibilidad o sobre fondo. Resolución denegatoria tácita de Aplicación de silencio una reclamación administrativo negativo. Resolución que deniega Pronunciamiento sobre fraccionamiento o aplazamiento cumplimiento de requisitos especial Resolución que se pronuncia Pronunciamiento sobre solicitudes sobre solicitud no contenciosa no contenciosas vinculadas a la vinculada con la determinación, determinación de la obligación excepto devoluciones. tributaria
  • 23. Requisitos 1. Sin pago previo de deuda dentro de 15 días de notificada o 30 si es PT. 2. Con pago previo o carta fianza, vencidos 15 días de notificada hasta 6 meses 3. Pago previo de deuda no impugnada. 4. Escrito fundamentado 5. Firma de letrado con registro hábil 6. Hoja de información sumaria (en caso que esté aprobada). Sólo caso SUNAT 7. Poder por documento público o privado con firma legalizada o autenticada. 8. Si una apelación se interpone sin cumplir con los requisitos la Administración otorga un plazo de 15 días o 5 días según el caso, para que reclamante cumpla con subsanarlos. Nota: Sólo procede discutir aspectos reclamados salvo los incorporados por Administración.
  • 24. Plazos para interponer apelación CLASE DE APELACION PLAZOS 15 días hábiles o 30 (PT) siguientes a la notificación certificada de la resolución. Vencido el plazo, se puede apelar con pago de deuda o Resoluciones que resuelven una reclamación carta fianza hasta el término de 6 meses contados desde el día siguiente de la notificación certificada. Art. 146 Resolución denegatoria ficta de una reclamación No aplicable (*) Resolución de procedimiento no contencioso 15 días hábiles siguientes a su notificación . 10 días (comiso, internamiento, cierre y multas Apelación de puro derecho (no existen hechos q sustitutorias) ó 20 días hábiles (los demás actos) probar y no existe reclamación en trámite) siguientes a la notificación Art. 151 Resolución que resuelve una reclamación sobre comiso, internamiento, cierre; y multas 5 días hábiles siguientes a los de su notificación. sustitutorias 5 días hábiles siguientes a la notificación de la Intervención excluyente de propiedad resolución del Ejecutor Coactivo
  • 25. Plazos para resolver apelación CLASE DE APELACION PLAZOS Resoluciones que resuelven una 12 meses o 18 meses si asunto es sobre PT reclamación Resolución denegatoria ficta de una 12 meses o 18 meses si asunto es sobre PT reclamación Resolución de procedimiento no 12 meses o 18 meses si asunto es sobre PT contencioso Apelación de puro derecho 20 días (comiso, internamiento, cierre y multas sustitutorias) ó un año (los demás actos) ó 18 meses PT Resolución que resuelve una reclamación 20 días . sobre comiso, internamiento, cierre; y multas sustitutorias Intervención excluyente de propiedad 20 días
  • 26. Proceso Contencioso Administrativo TRÁMITE : SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL (VIA CASACIÒN) CORTE SUPERIOR JUEZ CONTENCIOSO DEMANDA ADMINISTRATIVO (*) Según Ley 29364 a partir del 30.11.2010
  • 27. RESUMEN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Por naturaleza existe una controversia. Sede Administrativa: - Reclamación (contra RD, OP, RM, sanciones u otro acto vinculado directamente con la determinación, resoluciones que deniegan devoluciones y declaran la pérdida de fraccionamiento, resoluciones fictas sobre recursos no contenciosos). - Apelación a) Regular: (contra resolución que resuelve la reclamación). b) De puro derecho ante Tribunal Fiscal sin necesidad de interponer reclamación. Calificación de puro derecho, sin hechos que probar. Sede Judicial: Acción contencioso administrativa ante Poder Judicial.
  • 29. Procedimiento No Contencioso Tributario Concepto : Conjunto de actos y diligencias tramitados por los administrados en las Administraciones Tributarias y/o Tribunal Fiscal, que tienen por objeto obtener la emisión de un acto administrativo de parte de los órganos con competencia resolutoria, sin que exista previamente una controversia.
  • 30. Procedimiento No Contencioso Tributario R.T.F. N° 3842-2-2007 El procedimiento no contencioso se inicia con una solicitud por parte del interesado cuya pretensión no esta orientada a la impugnación de un acto administrativo en particular, sino a la declaración por parte de la Administración de una situación jurídica que incidirá en la determinación de la obligación tributaria que ha de corresponderle, así tenemos las solicitudes de devolución, de compensación, de declaración de prescripción, de declaración de inafectación, de inscripción de un registro de entidades exoneradas, así como las solicitudes de acogimiento de aplazamientos y/o fraccionamientos y demás beneficios para el pago de la deuda tributaria "con carácter general" que establezca el Poder Ejecutivo, entre otros.
  • 31. Procedimiento No Contencioso Tributario Fundamento constitucional : Derecho de petición Art 2, inciso 20 Toda persona tiene derecho a: A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
  • 32. Procedimiento No Contencioso Tributario Artículo 106.- Derecho de petición administrativa 106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. 106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.
  • 33. Procedimiento No Contencioso Tributario Artículo 107.- Solicitud en interés particular del administrado Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.
  • 34. Procedimiento No Contencioso Tributario Tipos: 1. Vinculado con la determinación de la obligación tributaria 2. No vinculado con la determinación de la obligación tributaria
  • 35. Procedimiento No Contencioso Tributario Art 162 CT Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles, siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la administración tributaria. Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas.
  • 36. Procedimiento No Contencioso Tributario Art 163 CT Los actos de la Administración que resuelvan las solicitudes no contenciosas que no estén vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, podrán ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los que se tramitarán observando lo dispuesto en a citada ley, salvo en aquellos aspectos expresamente regulados por el Código Tributario.
  • 37. Procedimiento No Contencioso Tributario RESOLUCIÓN SOBRE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Pronunciamiento sobre solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso, de saldo a favor del exportador, reintegro tributario y similares
  • 38. Procedimiento No Contencioso Tributario RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA SOBRE PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS VINCULADOS A LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Solicitante puede considerar que se ha denegado su petición si la Adm. no se pronuncia en el plazo máximo legal (45 días).
  • 40. PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DEUDAS EXIGIBLES (Art. 115 CT) La Notificación de medidas cautelares 1. La establecidas por RD o RM, o la contenida Resolución de pérdida de fraccionamiento surte efecto en el momento de su notificadas por la A.T. y no reclamadas en el plazo de ley. Caso pérdida de recepción. (Art. 106 CT) fraccionamiento. Se mantiene la condición de deuda exigible si efectuada la Reclamación dentro de plazo, no se continúa, con el pago de las cuotas del fraccionamiento. 2. La establecida por RD o RM reclamada fuera del plazo de Ley, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza de acuerdo al art. 137. 3.La establecidas por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera de plazo, siempre que no cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva, de acuerdo al art.146, o MEDIDAS la establecida por RTF. CAUTELARES 4. La establecida en una Orden de Pago notificada conforme a ley. 1. Intervención 5. Las costas y gastos en que la AT hubiera incurrido en el PCC, y en la aplicación de PAGA 2. Depósito sanciones no pecuniarias. 3. Inscripción 4. Retención INICIO: (Art.117 CT) DEUDOR El PCC con la notificación de la REC que contiene TRIBUTARIO un mandato de pago, dentro del plazo de siete NO PAGA ( 7 ) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse EJECUTOR medidas cautelares o de iniciarse la ejecución COACTIVO forzada de las mismas, en el caso éstas ya se Suspensión o TASACIÓN Y REMATE hubieran dictado. Conclusión del • La tasación la efectúa un perito de la A.T. o designado por ella. REQUISITOS REC: (Art. 117 CT) PCC (Art.119) • Si existe acuerdo deudor y la A.T., no La REC debe tener bajo sanción de nulidad: se necesita tasación. Intervención • Convoca al remata sobre base 2/3 1.Nombre del deudor tributario excluyente de valor tasación •Si no hay postores la base se reduce en 2. El número de la OP o Resolución objeto de propiedad (Art. un 15% cobranza. 120) •Si segunda tampoco hay postores se 3.El monto del tributo o multa, de los intereses, y convoca nuevamente Remate sin el monto total de la deuda señalar precio base 4.El tributo o multa y el periodo a que •El Remanente se entrega al Ejecutado corresponde
  • 41. Noción El término “coactivo” encierra las ideas de : fuerza, imposición, exigibilidad, coercitivo. El procedimiento coactivo es el conjunto de actos de coerción que las distintas entidades de la A. P. llevan a cabo para realizar el cobro o la ejecución forzosa de las obligaciones de derecho público. Es un procedimiento inmediato, bajo amenaza de embargo y remate de bienes. No es un juicio porque la autoridad que lo desarrolla no es un Juez sino un “Ejecutor”. Su intervención no es jurisdiccional, no administra justicia. Es una facultad propia y exclusiva del Estado. Sólo puede iniciarla con el objeto de recuperar sus bienes o recabar sus rentas impagas.
  • 42. Normas Aplicables Ley Nº 26979 (TUO D.S. 018-2008-JUS) No tributarias Tributarias de Obligación administrativa / gob. locales tributaria exigible Rgto. D.S. 036-2001-EF modificado por D.S. 069-2003/EF Cód. Tributario (mod. D.L. 953, 969 y 981) Tributarias del Gob. Central Rgto. R.S. 216-2004/SUNAT
  • 43. Fundamento ¿Por qué el Estado cuenta con este procedimiento exclusivo y de carácter especial?... Se coincide en afirmar que el fundamento del PCC radica en el principio de autotutela, en virtud del cual los diferentes organismos del Estado tienen la facultad de ejecutar por sí mismos sus actos administrativos válidos sin que tengan que ventilarlos en la vía judicial.
  • 44. Requisitos para el inicio del PCC a) Que se haya emitido por la A.P. el título que contiene la deuda exigible (O.P., R.D. ó R.M. y demás señalados en el art. 115 del C.T. y art. 25 de la LPEC) b) Que se haya notificado correctamente el valor y la REC  ¿Pueden notificarse conjuntamente?  RTF Nº 693-4-99 de observancia obligatoria.  ¿Qué decía el TC? : Ver STC Exp. Nº 0417-2005-AA/TC (Inconstitucional) STC Exp. Nº 5106-2005-PA/TC (Constitucional)  Ahora que dice el TC? : STC Exp. Nº 03797-2006-TC (f. 2.2) y su aclaración.  La notificación simultánea vulnera el derecho a la defensa de los contribuyentes (irrazonable y desproporcionada).  La resolución de inicio del P.C.C. sólo debe ser notificada si han vencido 7 días hábiles sin que el contribuyente haya cancelado la O.P. notificada previamente.
  • 45. Requisitos para el inicio del PCC  Que no se encuentren impugnados oportunamente los valores (ver RTF Nº 3459-2-2003 de observancia obligatoria). • Procede la cobranza coactiva de una Orden de Pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Administración, aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de Apelación en el plazo de ley (párrafo introducido por el Dec. Leg. Nº 981 del 15-03-07). • RTF Nº 5464-4-07 del 12-07-07 – Jurisprudencia de Observancia Obligatoria – Nota.- Esta RTF también fija el nuevo criterio del TF respecto a la notificación conjunta OP - REC
  • 46. Requisitos para el inicio del PCC • Sin embargo el administrado puede recurrir a un Proceso de Amparo para detener la cobranza coactiva de una Orden de Pago que se encuentra en pleno procedimiento de apelación. Sentencia recaída en el Exp. Nº 4242-2006-PA/TC del 19-01-07 Para estos efectos la posibilidad de ejecución de la deuda debe implicar la amenaza inminente de un derecho constitucional. Al respecto cabe recordar que el Ejecutor Coactivo debe suspender temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva cuando en un Proceso de Amparo exista una medida cautelar que le ordene tal cosa. CT 119.a.1
  • 47. Requisitos para el inicio del PCC d) Que se haya producido el incumplimiento en el pago de la obligación exigible. e) Que no se presente ninguna de las situaciones previstas en el art. 119 del C.T. (suspensión o conclusión del PCC). f) Que la deuda no haya sido declarada “prescrita”
  • 48. Declaración de la Prescripción • ¿Basta el mero transcurso del tiempo para poder afirmar que una deuda tributaria está prescrita? • ¿La Administración puede declarar de oficio la prescripción o más bien debe seguirse un trámite a solicitud del interesado? • Pregunta : ¿Dentro de un PCC el Ejecutor Coactivo debe “de oficio” declarar concluido el procedimiento?
  • 49. Pago voluntario de la obligación prescrita • Art. 49 del CT • El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar devolución de lo pagado. • ¿No es un pago indebido? ¿Acaso no es un pago respecto de una deuda que no se debe? – No, recordar que la prescripción no extingue la obligación, sino la acción. – La deuda se torna inexigible por parte de la AT – Lo que existe es un pago “voluntario” que significa una renuncia a la prescripción ya ganada.
  • 50. Etapas del PCC Son cuatro : I. Notificación II. Embargo III. Tasación Ejecución Ejecución IV. Remate
  • 51. Efectos de las notificaciones • Las notificaciones surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito según sea el caso. • En el caso de publicaciones en el diario oficial o en la página web, desde el día hábil siguiente a su publicación. • Excepcionalmente la notificación surtirá efecto el mismo día cuando se trate de medidas cautelares.
  • 52. Tipos de Embargo  En forma de intervención  En forma de depósito ó secuestro  En forma de retención  En forma de inscripción
  • 53. Bienes Inembargables 1. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, 2. Las prendas de estricto uso personal. 3. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado; 4. Las insignias condecorativas, los uniformes y las armas de los funcionarios y de los miembros de las FF.AA y PNP; 5. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de 5 URP. El exceso es embargable hasta una tercera parte. 6. Las pensiones alimentarias; 7. Los bienes muebles de los templos religiosos; y, 8. Los sepulcros.
  • 54. Suspensión del PPC En estricto la “suspensión” significa dejar las cosas como están para volver a iniciarlas después de un lapso. Significa interrumpir un acto, aplazarlo. a) Medida cautelar dentro de proceso de amparo (Art. 15 C.P.Const.). b) Cuando la ley así lo disponga (Ejem.: SEAP, REFT, RESIT) c) Tratándose de OP´s cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza será improcedente y la reclamación haya sido dentro de los 20 días.
  • 55. Conclusión del PCC a) Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra RD ó RM :  REC emitida dentro de los 20 días – nulidad art. 109 del CT  Si se apela oportunamente la resolución que declara inadmisible por extemporáneo el reclamo (ver STC Exp. 4242-2006-PA/TC)  La deuda haya quedado extinguida (art. 27)  Se hubiese declarado la prescripción (mediante R.I.)  La acción se siga contra persona distinta al obligado.  Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda
  • 56. “Queja ante el Tribunal Fiscal” Queja contra las Administraciones Tributarias regulada por el articulo 155 inciso a) del Código Tributario
  • 57. Marco Normativo • Articulo 155º inciso a) del Código Tributario (Procedencia, plazo y competencia para resolverlo) • Articulo 101º numeral 5) del Código Tributario (Competencia del Tribunal Fiscal para resolver las Quejas del 155) • Articulo 23º del Código Tributario (Representación del Contribuyente) • Procedimiento Nº 5 Recurso de queja contra la administración tributaria (TUPA MEF- D.S. 115-2009-EF) • Articulo 113º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Requisitos de los Escritos)
  • 58. Concepto El Tribunal Fiscal señalo en la RTF 9253-1-2007 lo siguiente: “Que la queja es un remedio procesal, que ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido por las normas correspondientes … “ No es un recurso de naturaleza impugnatoria, sino un remedio procesal Procede ante la afectación de los derechos o intereses del contribuyente Queja Procede cuando existen actuaciones indebidas de parte de la administración tributaria o esta contraviene lo dispuesto en las normas de naturaleza tributaria Corrige y reencauza el procedimiento tributario
  • 59. Requisitos 1. Realizar un escrito dirigido al Presidente del Tribunal Fiscal, conteniendo lo siguiente: • Nombres y apellidos completos, o denominación o razón social, documento de identidad o Registro Único de Contribuyente (RUC) de quejoso, y de ser el caso, los datos del representante. • Domicilio fiscal completo o domicilio procesal de ser el caso, donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento. • Fundamento de hecho y de derecho que sustentan la queja. Indicando la entidad contra la que se dirige y de ser posible identificar al funcionario responsable. • Lugar, fecha, firma del quejoso o de su representante, o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. • La relación de los documentos y anexos que acompaña. 1. Poder otorgado al representante del quejoso, por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades según corresponda.
  • 60. • Plazo para resolver: Veinte (20) días hábiles de presentada la queja ante el Tribunal Fiscal. • Es un procedimiento no sujeto a Silencio Administrativo. • La autoridad competente para resolver son las Salas Especializadas del Tribunal Fiscal
  • 61. RTF’s Relevantes en materia de Quejas Respecto a las Notificaciones: RTF 1380-1-2006: (JOO) “Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidas por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.” RTF 4488-5-2007: “Que dado que en el presente caso la Orden de Pago… y la Resolución de Ejecución Coactiva… que dio inicio a su cobranza coactiva, fueron notificadas en forma conjunta, … afecta los derechos del contribuyente en sede administrativa, procede amparar la queja formulada en ese extremo y disponer que se deje sin efecto dicho procedimiento y se levanten las medidas cautelares que se hubieran trabado en él.” Respecto a los Arbitrios Municipales: RTF 6950-5-2006: (JOO) “No procede que en vía de queja el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la validez de las ordenanzas que crean arbitrios. No obstante, cuando el Tribunal Fiscal hubiere inaplicado una ordenanza procede que el Tribunal en vía de queja deje sin efecto el cobro de la deuda tributaria sustentada en dicha ordenanza.”
  • 62. RTF’s Relevantes en materia de Quejas Respecto a Documentación Probatoria: RTF 6561-1-2007: “Que del escrito presentado por el quejoso se aprecia… un documento informativo mediante el cual se le comunica el monto de los tributos que adeuda, sin que con ello se de o se pueda dar inicio a un procedimiento de ejecución coactiva; Que en tal sentido… el quejoso no ha acreditado que la Administración haya iniciado un procedimiento de cobranza coactiva, ni la existencia de actuaciones que lo afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, la queja deviene en infundada…” Procedencia de la Queja: RTF 7036-5-2006: “Que la queja es un remedio procesal que, ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídico tributaria… no siendo la vía para cuestionar los actos emitidos por aquélla, que son susceptibles de ser impugnados a través del procedimiento contencioso tributario regulado en el Código Tributario.”
  • 63. RTF’s Relevantes en materia de Quejas Procedencia de la Queja: RTF 1194-1-2006: (JOO) “Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.” RTF 3619-1-2007: (JOO) “El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios fiscalizadores.”
  • 65. “Queja ante la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero” a) Queja contra las Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal regulada por el articulo 1 inciso a) del Decreto Supremo Nº 050-2004-EF b) Queja contra el Tribunal Fiscal regulada por el articulo 155 inciso b) del Código Tributario
  • 66. a) Queja contra las Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal regulada por el articulo 1 inciso a) del Decreto Supremo Nº 050- 2004-EF
  • 67. • Es un mecanismo de protección de los derechos de los contribuyentes. Fomentando la mejora Busca corregir situaciones de la calidad de los Este errores, retrasos o excesos servicios prestados por mecanismo cometidos por las la Administración administraciones tributarias Tributaria
  • 68. • Se diferencia de Queja contenida en el articulo 155º del Código Tributario. Queja ante la Defensoría del Queja ante el Tribunal Fiscal Contribuyente y Usuario Aduanero Articulo 155º inciso Articulo 1º inciso a) del Marco a) del Código Decreto Supremo Nº 050- Normativo Tributario 2004-EF El Tribunal Fiscal - órgano DEFCON creada para garantizar Entidad que resolutor los derechos de los atiende la queja contribuyentes
  • 69. • Esta queja no puede versar respecto a las faltas administrativas tipificadas en el articulo 239º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Art. 239 de la LPAG: “Las autoridades y el personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa… en caso de: 1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recurso, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas. 2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos. 3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo. 4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia. 5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello. 6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso. 1. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones. 2. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones. 3. Incurrir en ilegalidad manifiesta. 4. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se refiere el numeral 160.1 de esta Ley.
  • 70. Puede presentarse respecto a cualquier procedimiento tributario a nivel nacional, tanto sobre tributos internos como procedimientos aduaneros. •Administrados por el Gobierno Central ( SUNAT ) Tributos •Administrados por Gobiernos Regionales Internos •Administrados por Gobiernos Locales (Municipalidades) •Otras Administraciones Tributarias •Procedimientos Aduaneros Aduanas •Tributos Aduaneros
  • 71. • El contribuyente obtiene un trato personalizado respecto a su caso, y es atendido por especialistas en materia tributaria y aduanera.
  • 72. Puede ser presentada de manera personal o a través de representante en las oficinas de la DEFCON, a través de un escrito, por teléfono, fax, correo electrónico al: defensacontribuyente@mef.gob.pe
  • 73. • El trámite es totalmente gratuito • Todos los servicios brindados por DEFCON son gratuitos y responden a la función social del estado de protección de los derechos de sus ciudadanos.
  • 74. ¿En que casos no procede que se presente una queja contra las Administraciones Tributarias? No procede la queja para cuestionar los actos emitidos por las Administraciones Tributarias que son susceptibles de ser impugnados a través de algún procedimiento tributario. Tampoco procede presentar una queja ante la DEFCON en los casos que sean competencia del Tribunal Fiscal, de acuerdo con el artículo 155° del Código Tributario. Asimismo, no procede presentar una queja por faltas administrativas.
  • 75. ¿La DEFCON tiene competencia para atender las quejas formuladas por la emisión de papeletas de tránsito? No. La DEFCON sólo conoce las quejas cuando las actuaciones de la Administración están referidas a materia tributaria. Dado que las infracciones de tránsito tienen naturaleza administrativa, la DEFCON no es competente para atender las quejas relativas a dichas infracciones.
  • 76. ¿La DEFCON tiene competencia para atender las quejas formuladas contra las Municipalidades por exigir una nueva licencia de funcionamiento? No. La DEFCON no tiene competencia para atender las quejas cuando éstas están dirigidas a cuestionar una actuación de la Administración relacionada con una obligación de naturaleza administrativa.
  • 77. b) Queja contra el Tribunal Fiscal regulada por el articulo 155 inciso b) del Código Tributario
  • 78. Marco Normativo • Articulo 155º inciso b) del Código Tributario (Procedencia, plazo Y competencia para resolverlo) • D.S. Nº 136-2008-EF “Reglamento del inciso b) del articulo 155º del Código Tributario” (Regulación del procedimiento de queja ante el Tribunal Fiscal) • Articulo 23º del Código Tributario (Representación del Contribuyente) • Procedimiento Nº 7 “Recurso de queja contra el Tribunal Fiscal” (TUPA - Procedimiento Administrativo para interponer la Queja)
  • 79. Requisitos 1. Realizar un escrito dirigido al Ministro de Economía y Finanzas, conteniendo lo siguiente: a) Nombres o razón social del contribuyente, domicilio fiscal, número del Registro Único de Contribuyente (RUC) y en su caso, la calidad de representante de la persona que suscribe el escrito. b) Expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando sea posible, los de derecho. c) Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. d) La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio fiscal. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente mientras no sea comunicado expresamente su cambio. e) La relación de los documentos y anexos que acompaña. f) La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados. g) Acreditar la representación, de ser el caso, mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
  • 81. Verificación de la Documentación por la DEFCON En caso de que no cumpla con los requisitos : En caso de incumplimiento 5 días de la acreditación de la para representación subsanar Se requiere al contribuyente Escrito para que subsane de Queja la Queja 10 días En caso de incumplimiento para de otros requisitos subsanar Verificación de los Si el contribuyente no subsanara estas requisitos de deficiencias en los plazos previstos, admisibilidad de será declarada la INADMISIBILIDAD la Queja de la Queja.
  • 82. ¿El escrito de queja requiere estar firmado por un abogado? No. Únicamente requieren firma de abogado los recursos impugnativos, como los recursos de reclamación o apelación.