2. Temario
• 1. Actos de la Administración Tributaria
• 2. Procedimiento Contencioso Tributario
• 3. Procedimiento de Cobranza Coactiva
• 4. La queja
3. Actos de Determinación
• El acto de determinación efectuado por la autoridad fiscal es siempre un acto
administrativo unilateral. Para su validez requiere la observancia de requisitos
relativos a la aptitud del funcionario que la emite (competencia), al contenido del
acto y a las formas.
• a) Competencia
•El acto debe emanar de autoridad competente por razón de jerarquía del
funcionario y del ámbito territorial en que desempeña sus tareas.
•La autoridad competente es el órgano administrador del tributo.
•SUNAT: Administra los tributos internos, no administrados por los Gobiernos
Locales ni por entidades de derecho público señaladas por ley, ni por los
Gobiernos Regionales (actualmente éstos no administran ningún tributo), así
como los derechos arancelarios que son impuestos a la importación de
mercaderías (comercio exterior) y las aportaciones al Régimen de Prestaciones
de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones.
•Gobiernos Locales: Administran las contribuciones y tasas municipales, y
excepcionalmente los impuestos que la ley les asigne.
•SENATI: Administra la Contribución al Senati.
4. Actos de Determinación
b) Contenido del Acto
El acto debe reunir ciertas condiciones para su validez, en cuanto a su esencia, y
se expresa en un documento denominado Resolución de Determinación (Art. 75
del C.T.).
Estas condiciones están establecidas en el Artículo 77 del C.T., según el cual la
Resolución de Determinación debe expresar:
• El deudor tributario.
• El tributo y el período al que corresponde.
• La materia o base imponible.
• La cuantía del tributo y sus intereses.
• Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique
la declaración tributaria.
• Los fundamentos y disposiciones que la amparan.
Caso especial: previa comunicación al contribuyente de las conclusiones de la
fiscalización.
c) Forma
El acto administrativo debe constar por escrito, en el respectivo documento.
5. Importante
• Forma en que la Administración comunica al
deudor el nacimiento de la obligación tributaria es
la notificación de la Resolución de Determinación.
• Las multas no se “determinan”. La determinación
es solo de la obligación tributaria principal.
• Si una orden de pago involucra una determinación,
en realidad es una Resolución de Determinación.
6. Resolución de Multa
Las Resoluciones de Multa expresan actos administrativos a través de los
cuales el órgano administrador del tributo impone sanciones pecuniarias
previstas en la ley dada por el Congreso, o en decreto legislativo, por
infracciones establecidas en los mismos tipos de normas.
Las Resoluciones de Multa deben expresar:
• El deudor tributario.
• Los fundamentos y disposiciones que las amparan.
• La infracción cometida, el monto de la multa y los intereses moratorios.
7. Orden de Pago
• Es un mero requerimiento de pago de una obligación
previamente determinada por el deudor tributario (presupone
que ya existe determinación de la obligación).
• Existe certeza sobre la deuda.
• El artículo 78 regula los casos en que se puede emitir orden de
pago. Supuestos discutibles?
• Si la OP en realidad involucra una determinación, es una
Resolución de Determinación.
• Requisitos formales del acto: Los mismos que se exigen para las
resoluciones de determinación, con excepción de los motivos
determinantes del reparo u observación.
8. Validez y Eficacia del Acto Administrativo
• Los actos administrativos son válidos aun cuando no
hayan sido notificados.
• La notificación tiene por objeto poner en conocimiento
de los administrados las decisiones que puedan
afectarlo, de forma oportuna, y así permitir el efectivo
ejercicio del derecho de defensa.
• La notificación es un requisito para la eficacia del acto.
9. Intangibilidad
• Una vez notificado el acto es irrevisable de oficio por la Administración,
salvo que se presenten las causales del artículo 108.
• Causales previstas por el artículo 108:
1. Se detectan omisiones en la declaración
2. Connivencia
3. La Administración detecta circunstancias posteriores a su emisión que
determinan su improcedencia.
4. Errores materiales tales como de redacción y/o cálculo.
• En estricto son causales de revisión los numerales 1 y 3 puesto que
aparece un hecho nuevo que no existía cuando se emitió el acto.
• Excepción conlleva revocar, modificar, sustituir o complementar un
acto. Efectos hacia atrás (Diferente a la LPAG)
• Caso distinto al reexamen o a la anulabilidad y nulidad.
10. Circunstancias posteriores a la emisión del
acto…
• RS N° 002-97/SUNAT:
1. Error en la Imputación de pagos.
2. Pago desconocido.
3. Deuda aplazada o fraccionada.
4. Error de digitación, transcripción o procesamiento de datos.
5. Duplicidad en la emisión de documentos.
6. DJ sustitutoria o rectificatoria determina mayor deuda.
7. Deuda ha sido objeto de una solicitud de modificación de datos.
8. No se consideró la modificación de coeficiente o porcentaje del pago a
cuenta del Impuesto a la Renta.
9. Existe DJ rectificatoria con menor obligación que surte efectos
conforme con el artículo 88.
• En estos casos Formulario 194: Reclamación Especial
11. Circunstancias posteriores a la emisión del
acto…
• Cuando el contribuyente considere que hay otra circunstancia
posterior que afecta el acto debe interponer reclamación.
• La Administración pude invocar otra circunstancia como la
existencia de una nueva prueba obtenida en un cruce de
información.
• Hasta cuando la Administración puede revocar, modificar,
sustituir o complementar sus actos? RTF N° 815-1-2005. No
puede cuando existe impugnación ante el Tribunal Fiscal.
• El artículo 108 no es de aplicación a los actos emitidos en la
fiscalización ya que no contemplan una determinación definitiva
(RTF N° 919-5-2004).
14. Procedimiento Contencioso Tributario
Concepto.-
Conjunto de actos y diligencias tramitados por los
administrados en las Administraciones Tributarias y/o Tribunal
Fiscal, que tienen por objeto cuestionar una decisión de la
Administración Tributaria con contenido tributario y obtener la
emisión de un acto administrativo de parte de los órganos con
competencia resolutoria que se pronuncie sobre la
controversia.
15. Etapas de la Controversia
Tributaria
RECLAMACION
ETAPA
ADMINISTRATIVA
No existe recurso de nulidad
APELACION
ETAPA PROCESO CONTENCIOSO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO
16. Procedimiento Contencioso
Tributario
ACTO RECLAMABLE
RECLAMACIÓN
RESOLUCIÓN
ADMINISTRACIÓN
CONTENCIOSO EN
APELACIÓN
SEDE
ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN
TRIBUNAL FISCAL
17. Reclamación
RESOLUCION
Plazo 20 ó 5días hábiles RECURSO DE Plazo probatorio 30 ó 5 días hábiles
ADMINISTRATIVA
RECLAMACION
(ART. 137 C.T.) (ART. 125 C.T.) TRIBUTARIA
Resoluciones y actos
Reclamables (Art. 135 C.T.)
-Resolución de Determinación
-Resolución de Multa
- Orden de Pago
Plazo para resolver 9 meses o 20
- Resolución ficta denegatoria de
procedimientos no contenciosos. Días hábiles
- Actos de relación directa con la (ART. 142 C.T.) DECLARA
determinación de la deuda tributaria.
Requisitos de Admisibilidad (Art. 137 C.T.) 1. Procedente
-Resoluciones que resuelvan las solicitudes Escrito fundamentado 2. Improcedente
de devolución y aquellas que determinan la Autorizado por Abogado Hábil 3. Procedente en parte
pérdida del fraccionamiento,
PLAZOS 4. Fundada
- Resoluciones que establezcan sanciones de
20 días hábiles: 5. Infundada
comiso de bienes, internamiento temporal Resolución de Determinación
de vehículos y cierre temporal de vehículos y Resolución de Multa
cierre temporal de establecimiento u oficina Resoluciones resuelven solicitudes de devolución
de profesionales independientes, o Vencido plazo 20 días para reclamar se debe pagar o
afianzar la deuda.
resolución de multa sustitutoria de comiso o Excepción: Pérdida de Fraccionamiento, los 20 días son
cierre temporal. plazo de caducidad y Actos tengan relación con la
determinación de la obligación tributaria
18. Procedimiento Contencioso Tributario
Plazo
TIPO DE ACTO IMPUGNADO RECLAMO SIN PAGO O GARANTIA RECLAMO
PREVIA EXTEMPORANEO CON
PAGO PREVIO O CARTA
FIANZA BANCARIA
Resolución de 20 días hábiles desde el día hábil
Vencido el plazo
Determinación y de Multa siguiente a la notificación
Por excepción: 20 días hábiles desde
el día hábil sgte. a notificación de la Siempre pago previo,
Orden de Pago OP, cuando medien circunstancias excepto manifiesta
que evidencien que la cobranza podría improcedencia
ser improcedente
Resoluciones sobre pérdida 20 días hábiles desde el día hábil
de fraccionamientos o sobre siguiente a la notificación 20 días.
solicitudes de devolución
No aplicable; salvo para las
Resoluciones de comiso, 5 días hábiles desde el día hábil multas sustitutorias del
internamiento, cierre; multas siguiente a la notificación de la comiso o cierre
sustitutorias resolución recurrida
El CT no regula plazo por naturaleza
Resolución denegatoria ficta No
de recurso
Acto vinculado con
20 días 20 días plazo caducidad
determinación de obligación
19. PLAZO PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES (Art. 142°)
09
Plazo General MESES
Denegatoria Tácita de Devolución
2 MESES Incluye el plazo
probatorio.
Contado a
Resoluciones emitidas como partir de la
consecuencia de la aplicación de 12 fecha de
las normas de precios de presentación
MESES del recurso de
transferencia.
reclamación.
-Resolución de Comiso de
Bienes 20
-Resolución de Internamiento DÍAS
Temporal de vehículo HABILES
-Resolución de Cierre
Temporal de Establecimiento
-Resolución que sustituyan a
las anteriores
20. Procedimiento Contencioso
DENEGATORIA FICTA
Tributario
Cuando se formule una reclamación ante la Administración y ésta no
notifique su decisión dentro del plazo de 9 meses, el interesado puede
considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos
siguientes:
1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de un órgano
sometido a jerarquía.
2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal.
3. Tratándose de solicitudes de devolución o de solicitudes no contenciosas
corresponde formular reclamación
21. Recurso de Apelación
El Recurso de Apelación deberá ser
presentado ante el órgano que dictó la
resolución apelada el cual, sólo en el caso que se
cumpla con los requisitos de admisibilidad,
elevará el expediente al TF dentro de los 30
días hábiles siguientes a la presentación de la
apelación.
22. Actos Apelables
ACTO CARACTERÍSTICA
Resoluciones que resuelven una Pronunciamiento sobre
reclamación admisibilidad o sobre fondo.
Resolución denegatoria tácita de Aplicación de silencio
una reclamación administrativo negativo.
Resolución que deniega Pronunciamiento sobre
fraccionamiento o aplazamiento cumplimiento de requisitos
especial
Resolución que se pronuncia Pronunciamiento sobre solicitudes
sobre solicitud no contenciosa no contenciosas vinculadas a la
vinculada con la determinación, determinación de la obligación
excepto devoluciones. tributaria
23. Requisitos
1. Sin pago previo de deuda dentro de 15 días de notificada o 30 si es PT.
2. Con pago previo o carta fianza, vencidos 15 días de notificada hasta 6
meses
3. Pago previo de deuda no impugnada.
4. Escrito fundamentado
5. Firma de letrado con registro hábil
6. Hoja de información sumaria (en caso que esté aprobada). Sólo caso
SUNAT
7. Poder por documento público o privado con firma legalizada o
autenticada.
8. Si una apelación se interpone sin cumplir con los requisitos la
Administración otorga un plazo de 15 días o 5 días según el caso, para
que reclamante cumpla con subsanarlos.
Nota: Sólo procede discutir aspectos reclamados salvo los incorporados
por Administración.
24. Plazos para interponer apelación
CLASE DE APELACION PLAZOS
15 días hábiles o 30 (PT) siguientes a la
notificación certificada de la resolución. Vencido
el plazo, se puede apelar con pago de deuda o
Resoluciones que resuelven una reclamación
carta fianza hasta el término de 6 meses contados
desde el día siguiente de la notificación
certificada. Art. 146
Resolución denegatoria ficta de una reclamación No aplicable (*)
Resolución de procedimiento no contencioso 15 días hábiles siguientes a su notificación .
10 días (comiso, internamiento, cierre y multas
Apelación de puro derecho (no existen hechos q
sustitutorias) ó 20 días hábiles (los demás actos)
probar y no existe reclamación en trámite)
siguientes a la notificación Art. 151
Resolución que resuelve una reclamación sobre
comiso, internamiento, cierre; y multas 5 días hábiles siguientes a los de su notificación.
sustitutorias
5 días hábiles siguientes a la notificación de la
Intervención excluyente de propiedad
resolución del Ejecutor Coactivo
25. Plazos para resolver apelación
CLASE DE APELACION PLAZOS
Resoluciones que resuelven una 12 meses o 18 meses si asunto es sobre PT
reclamación
Resolución denegatoria ficta de una 12 meses o 18 meses si asunto es sobre PT
reclamación
Resolución de procedimiento no 12 meses o 18 meses si asunto es sobre PT
contencioso
Apelación de puro derecho 20 días (comiso, internamiento, cierre y
multas sustitutorias) ó un año (los demás
actos) ó 18 meses PT
Resolución que resuelve una reclamación 20 días .
sobre comiso, internamiento, cierre; y
multas sustitutorias
Intervención excluyente de propiedad 20 días
26. Proceso Contencioso Administrativo
TRÁMITE :
SALA CONSTITUCIONAL
Y SOCIAL (VIA
CASACIÒN)
CORTE SUPERIOR
JUEZ CONTENCIOSO
DEMANDA
ADMINISTRATIVO
(*) Según Ley 29364 a partir del 30.11.2010
27. RESUMEN
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Por naturaleza existe una controversia.
Sede Administrativa:
- Reclamación (contra RD, OP, RM, sanciones u otro acto vinculado directamente
con la determinación, resoluciones que deniegan devoluciones y declaran la
pérdida de fraccionamiento, resoluciones fictas sobre recursos no contenciosos).
- Apelación
a) Regular: (contra resolución que resuelve la reclamación).
b) De puro derecho ante Tribunal Fiscal sin necesidad de interponer reclamación.
Calificación de puro derecho, sin hechos que probar.
Sede Judicial:
Acción contencioso administrativa ante Poder Judicial.
29. Procedimiento
No Contencioso Tributario
Concepto :
Conjunto de actos y diligencias tramitados por los
administrados en las Administraciones Tributarias y/o
Tribunal Fiscal, que tienen por objeto obtener la emisión
de un acto administrativo de parte de los órganos con
competencia resolutoria, sin que exista previamente una
controversia.
30. Procedimiento
No Contencioso Tributario
R.T.F. N° 3842-2-2007
El procedimiento no contencioso se inicia con una solicitud por parte
del interesado cuya pretensión no esta orientada a la impugnación
de un acto administrativo en particular, sino a la declaración por
parte de la Administración de una situación jurídica que incidirá en la
determinación de la obligación tributaria que ha de corresponderle,
así tenemos las solicitudes de devolución, de compensación, de
declaración de prescripción, de declaración de inafectación, de
inscripción de un registro de entidades exoneradas, así como las
solicitudes de acogimiento de aplazamientos y/o fraccionamientos y
demás beneficios para el pago de la deuda tributaria "con carácter
general" que establezca el Poder Ejecutivo, entre otros.
31. Procedimiento
No Contencioso Tributario
Fundamento constitucional : Derecho de petición
Art 2, inciso 20
Toda persona tiene derecho a:
A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito
ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al
interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo
legal, bajo responsabilidad.
32. Procedimiento
No Contencioso Tributario
Artículo 106.- Derecho de petición administrativa
106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito
el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las
entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la
Constitución Política del Estado.
106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar
solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés
general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir
informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.
106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito
dentro del plazo legal.
33. Procedimiento
No Contencioso Tributario
Artículo 107.- Solicitud en interés particular del administrado
Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a
presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad
administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés
legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento
de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o
formular legítima oposición.
34. Procedimiento
No Contencioso Tributario
Tipos:
1. Vinculado con la determinación de la
obligación tributaria
2. No vinculado con la determinación de la
obligación tributaria
35. Procedimiento
No Contencioso Tributario
Art 162 CT
Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación
tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días
hábiles, siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de
pronunciamiento expreso de la administración tributaria.
Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el
procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin
perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o
de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados
expresamente en ellas.
36. Procedimiento
No Contencioso Tributario
Art 163 CT
Los actos de la Administración que resuelvan las solicitudes no
contenciosas que no estén vinculadas a la determinación de la
obligación tributaria, podrán ser impugnados mediante los
recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo
General, los que se tramitarán observando lo dispuesto en a
citada ley, salvo en aquellos aspectos expresamente regulados por
el Código Tributario.
37. Procedimiento
No Contencioso Tributario
RESOLUCIÓN SOBRE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN
Pronunciamiento sobre solicitudes de devolución de pagos
indebidos o en exceso, de saldo a favor del exportador,
reintegro tributario y similares
38. Procedimiento
No Contencioso Tributario
RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA SOBRE PROCEDIMIENTOS
NO CONTENCIOSOS VINCULADOS A LA DETERMINACIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Solicitante puede considerar que se ha denegado su petición si la
Adm. no se pronuncia en el plazo máximo legal (45 días).
40. PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
DEUDAS EXIGIBLES (Art. 115 CT) La Notificación de medidas cautelares
1. La establecidas por RD o RM, o la contenida Resolución de pérdida de fraccionamiento surte efecto en el momento de su
notificadas por la A.T. y no reclamadas en el plazo de ley. Caso pérdida de recepción. (Art. 106 CT)
fraccionamiento. Se mantiene la condición de deuda exigible si efectuada la Reclamación
dentro de plazo, no se continúa, con el pago de las cuotas del fraccionamiento.
2. La establecida por RD o RM reclamada fuera del plazo de Ley, siempre que no se cumpla
con presentar la Carta Fianza de acuerdo al art. 137.
3.La establecidas por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera de plazo,
siempre que no cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva, de acuerdo al art.146, o
MEDIDAS
la establecida por RTF.
CAUTELARES
4. La establecida en una Orden de Pago notificada conforme a ley.
1. Intervención
5. Las costas y gastos en que la AT hubiera incurrido en el PCC, y en la aplicación de PAGA 2. Depósito
sanciones no pecuniarias.
3. Inscripción
4. Retención
INICIO: (Art.117 CT) DEUDOR
El PCC con la notificación de la REC que contiene TRIBUTARIO
un mandato de pago, dentro del plazo de siete
NO PAGA
( 7 ) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse
EJECUTOR medidas cautelares o de iniciarse la ejecución
COACTIVO forzada de las mismas, en el caso éstas ya se Suspensión o TASACIÓN Y REMATE
hubieran dictado. Conclusión del • La tasación la efectúa un perito de la
A.T. o designado por ella.
REQUISITOS REC: (Art. 117 CT)
PCC (Art.119) • Si existe acuerdo deudor y la A.T., no
La REC debe tener bajo sanción de nulidad: se necesita tasación.
Intervención • Convoca al remata sobre base 2/3
1.Nombre del deudor tributario excluyente de valor tasación
•Si no hay postores la base se reduce en
2. El número de la OP o Resolución objeto de propiedad (Art. un 15%
cobranza.
120) •Si segunda tampoco hay postores se
3.El monto del tributo o multa, de los intereses, y convoca nuevamente Remate sin
el monto total de la deuda señalar precio base
4.El tributo o multa y el periodo a que •El Remanente se entrega al Ejecutado
corresponde
41. Noción
El término “coactivo” encierra las ideas de : fuerza,
imposición, exigibilidad, coercitivo.
El procedimiento coactivo es el conjunto de actos de
coerción que las distintas entidades de la A. P. llevan a
cabo para realizar el cobro o la ejecución forzosa de las
obligaciones de derecho público.
Es un procedimiento inmediato, bajo amenaza de embargo
y remate de bienes. No es un juicio porque la autoridad que
lo desarrolla no es un Juez sino un “Ejecutor”. Su
intervención no es jurisdiccional, no administra justicia.
Es una facultad propia y exclusiva del Estado. Sólo puede
iniciarla con el objeto de recuperar sus bienes o recabar sus
rentas impagas.
42. Normas Aplicables
Ley Nº 26979 (TUO D.S. 018-2008-JUS)
No tributarias Tributarias de
Obligación administrativa / gob. locales
tributaria exigible
Rgto. D.S. 036-2001-EF
modificado por D.S. 069-2003/EF
Cód. Tributario (mod. D.L. 953, 969 y 981)
Tributarias del Gob. Central
Rgto. R.S. 216-2004/SUNAT
43. Fundamento
¿Por qué el Estado cuenta con este procedimiento
exclusivo y de carácter especial?...
Se coincide en afirmar que el fundamento del PCC
radica en el principio de autotutela, en virtud del cual
los diferentes organismos del Estado tienen la facultad
de ejecutar por sí mismos sus actos administrativos
válidos sin que tengan que ventilarlos en la vía judicial.
44. Requisitos para el inicio del PCC
a) Que se haya emitido por la A.P. el título que contiene la
deuda exigible (O.P., R.D. ó R.M. y demás señalados en el
art. 115 del C.T. y art. 25 de la LPEC)
b) Que se haya notificado correctamente el valor y la REC
¿Pueden notificarse conjuntamente?
RTF Nº 693-4-99 de observancia obligatoria.
¿Qué decía el TC? : Ver STC Exp. Nº 0417-2005-AA/TC (Inconstitucional)
STC Exp. Nº 5106-2005-PA/TC (Constitucional)
Ahora que dice el TC? : STC Exp. Nº 03797-2006-TC (f. 2.2) y su aclaración.
La notificación simultánea vulnera el derecho a la defensa
de los contribuyentes (irrazonable y desproporcionada).
La resolución de inicio del P.C.C. sólo debe ser notificada si
han vencido 7 días hábiles sin que el contribuyente haya
cancelado la O.P. notificada previamente.
45. Requisitos para el inicio del PCC
Que no se encuentren impugnados oportunamente los valores (ver
RTF Nº 3459-2-2003 de observancia obligatoria).
• Procede la cobranza coactiva de una Orden de Pago cuya reclamación
ha sido declarada inadmisible por la Administración, aun cuando el
deudor tributario haya interpuesto recurso de Apelación en el plazo
de ley (párrafo introducido por el Dec. Leg. Nº 981 del 15-03-07).
• RTF Nº 5464-4-07 del 12-07-07 – Jurisprudencia de Observancia
Obligatoria
– Nota.- Esta RTF también fija el nuevo criterio del TF respecto a la
notificación conjunta OP - REC
46. Requisitos para el inicio del PCC
• Sin embargo el administrado puede recurrir a un Proceso de
Amparo para detener la cobranza coactiva de una Orden de Pago
que se encuentra en pleno procedimiento de apelación.
Sentencia recaída en el Exp. Nº 4242-2006-PA/TC del 19-01-07
Para estos efectos la posibilidad de ejecución de la deuda debe
implicar la amenaza inminente de un derecho constitucional.
Al respecto cabe recordar que el Ejecutor Coactivo debe suspender
temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva cuando en
un Proceso de Amparo exista una medida cautelar que le ordene tal
cosa.
CT 119.a.1
47. Requisitos para el inicio del PCC
d) Que se haya producido el incumplimiento en el pago de la
obligación exigible.
e) Que no se presente ninguna de las situaciones previstas
en el art. 119 del C.T. (suspensión o conclusión del PCC).
f) Que la deuda no haya sido declarada “prescrita”
48. Declaración de la Prescripción
• ¿Basta el mero transcurso del tiempo para poder afirmar que
una deuda tributaria está prescrita?
• ¿La Administración puede declarar de oficio la prescripción o
más bien debe seguirse un trámite a solicitud del interesado?
• Pregunta :
¿Dentro de un PCC el Ejecutor Coactivo debe “de oficio”
declarar concluido el procedimiento?
49. Pago voluntario de la
obligación prescrita
• Art. 49 del CT
• El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a
solicitar devolución de lo pagado.
• ¿No es un pago indebido? ¿Acaso no es un pago respecto de
una deuda que no se debe?
– No, recordar que la prescripción no extingue la
obligación, sino la acción.
– La deuda se torna inexigible por parte de la AT
– Lo que existe es un pago “voluntario” que significa una
renuncia a la prescripción ya ganada.
50. Etapas del PCC
Son cuatro :
I. Notificación
II. Embargo
III. Tasación
Ejecución
Ejecución
IV. Remate
51. Efectos de las notificaciones
• Las notificaciones surtirán efecto desde el día hábil
siguiente al de su recepción, entrega o depósito
según sea el caso.
• En el caso de publicaciones en el diario oficial o en la
página web, desde el día hábil siguiente a su
publicación.
• Excepcionalmente la notificación surtirá efecto el
mismo día cuando se trate de medidas cautelares.
52. Tipos de Embargo
En forma de intervención
En forma de depósito ó secuestro
En forma de retención
En forma de inscripción
53. Bienes Inembargables
1. Los bienes constituidos en patrimonio familiar,
2. Las prendas de estricto uso personal.
3. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables
para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o
aprendizaje del obligado;
4. Las insignias condecorativas, los uniformes y las armas de los
funcionarios y de los miembros de las FF.AA y PNP;
5. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de 5 URP. El
exceso es embargable hasta una tercera parte.
6. Las pensiones alimentarias;
7. Los bienes muebles de los templos religiosos; y,
8. Los sepulcros.
54. Suspensión del PPC
En estricto la “suspensión” significa dejar las cosas como
están para volver a iniciarlas después de un lapso. Significa
interrumpir un acto, aplazarlo.
a) Medida cautelar dentro de proceso de amparo (Art. 15
C.P.Const.).
b) Cuando la ley así lo disponga (Ejem.: SEAP, REFT, RESIT)
c) Tratándose de OP´s cuando medien circunstancias que
evidencien que la cobranza será improcedente y la
reclamación haya sido dentro de los 20 días.
55. Conclusión del PCC
a) Se hubiera presentado oportunamente reclamación o
apelación contra RD ó RM :
REC emitida dentro de los 20 días – nulidad art. 109 del CT
Si se apela oportunamente la resolución que declara
inadmisible por extemporáneo el reclamo (ver STC Exp.
4242-2006-PA/TC)
La deuda haya quedado extinguida (art. 27)
Se hubiese declarado la prescripción (mediante R.I.)
La acción se siga contra persona distinta al obligado.
Exista resolución concediendo aplazamiento y/o
fraccionamiento de la deuda
56. “Queja ante el
Tribunal Fiscal”
Queja contra las Administraciones Tributarias
regulada por el articulo 155 inciso a) del Código Tributario
57. Marco Normativo
• Articulo 155º inciso a) del Código Tributario (Procedencia, plazo y
competencia para resolverlo)
• Articulo 101º numeral 5) del Código Tributario (Competencia del
Tribunal Fiscal para resolver las Quejas del 155)
• Articulo 23º del Código Tributario (Representación del
Contribuyente)
• Procedimiento Nº 5 Recurso de queja contra la administración
tributaria (TUPA MEF- D.S. 115-2009-EF)
• Articulo 113º de la Ley del Procedimiento Administrativo General
(Requisitos de los Escritos)
58. Concepto
El Tribunal Fiscal señalo en la RTF 9253-1-2007 lo siguiente:
“Que la queja es un remedio procesal, que ante la afectación de los derechos o
intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o
contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria,
permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo
establecido por las normas correspondientes … “
No es un recurso de naturaleza impugnatoria, sino un remedio procesal
Procede ante la afectación de los derechos o intereses del contribuyente
Queja Procede cuando existen actuaciones indebidas de parte de la administración
tributaria o esta contraviene lo dispuesto en las normas de naturaleza
tributaria
Corrige y reencauza el procedimiento tributario
59. Requisitos
1. Realizar un escrito dirigido al Presidente del Tribunal Fiscal, conteniendo lo
siguiente:
• Nombres y apellidos completos, o denominación o razón social,
documento de identidad o Registro Único de Contribuyente (RUC) de
quejoso, y de ser el caso, los datos del representante.
• Domicilio fiscal completo o domicilio procesal de ser el caso, donde se
desea recibir las notificaciones del procedimiento.
• Fundamento de hecho y de derecho que sustentan la queja. Indicando la
entidad contra la que se dirige y de ser posible identificar al funcionario
responsable.
• Lugar, fecha, firma del quejoso o de su representante, o huella digital, en
caso de no saber firmar o estar impedido.
• La relación de los documentos y anexos que acompaña.
1. Poder otorgado al representante del quejoso, por documento público o privado
con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración
Tributaria o de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades
según corresponda.
60. • Plazo para resolver: Veinte (20) días hábiles de
presentada la queja ante el Tribunal Fiscal.
• Es un procedimiento no sujeto a Silencio
Administrativo.
• La autoridad competente para resolver son las
Salas Especializadas del Tribunal Fiscal
61. RTF’s Relevantes en materia de Quejas
Respecto a las Notificaciones:
RTF 1380-1-2006: (JOO)
“Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la
notificación de los valores y/o resoluciones emitidas por la Administración Tributaria,
cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.”
RTF 4488-5-2007:
“Que dado que en el presente caso la Orden de Pago… y la Resolución de Ejecución
Coactiva… que dio inicio a su cobranza coactiva, fueron notificadas en forma conjunta, …
afecta los derechos del contribuyente en sede administrativa, procede amparar la queja
formulada en ese extremo y disponer que se deje sin efecto dicho procedimiento y se
levanten las medidas cautelares que se hubieran trabado en él.”
Respecto a los Arbitrios Municipales:
RTF 6950-5-2006: (JOO)
“No procede que en vía de queja el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la validez de las
ordenanzas que crean arbitrios. No obstante, cuando el Tribunal Fiscal hubiere inaplicado
una ordenanza procede que el Tribunal en vía de queja deje sin efecto el cobro de la deuda
tributaria sustentada en dicha ordenanza.”
62. RTF’s Relevantes en materia de Quejas
Respecto a Documentación Probatoria:
RTF 6561-1-2007:
“Que del escrito presentado por el quejoso se aprecia… un documento informativo mediante
el cual se le comunica el monto de los tributos que adeuda, sin que con ello se de o se pueda
dar inicio a un procedimiento de ejecución coactiva; Que en tal sentido… el quejoso no ha
acreditado que la Administración haya iniciado un procedimiento de cobranza coactiva, ni
la existencia de actuaciones que lo afecten directamente o infrinjan lo establecido en el
Código Tributario, la queja deviene en infundada…”
Procedencia de la Queja:
RTF 7036-5-2006:
“Que la queja es un remedio procesal que, ante la afectación de los derechos o intereses del
deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las
normas que inciden en la relación jurídico tributaria… no siendo la vía para cuestionar los
actos emitidos por aquélla, que son susceptibles de ser impugnados a través del
procedimiento contencioso tributario regulado en el Código Tributario.”
63. RTF’s Relevantes en materia de Quejas
Procedencia de la Queja:
RTF 1194-1-2006: (JOO)
“Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la
acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la
acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja
se encuentra en cobranza coactiva.”
RTF 3619-1-2007: (JOO)
“El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la
legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios
fiscalizadores.”
65. “Queja ante la
Defensoría del Contribuyente y
Usuario Aduanero”
a) Queja contra las Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal regulada
por el articulo 1 inciso a) del Decreto Supremo Nº 050-2004-EF
b) Queja contra el Tribunal Fiscal regulada por el articulo 155 inciso b)
del
Código Tributario
66. a) Queja contra las
Administraciones Tributarias y
el Tribunal Fiscal regulada por
el articulo 1 inciso a) del
Decreto Supremo Nº 050-
2004-EF
67. • Es un mecanismo de protección de los
derechos de los contribuyentes.
Fomentando la mejora
Busca corregir situaciones de
la calidad de los
Este errores, retrasos o excesos
servicios prestados por
mecanismo cometidos por las
la Administración
administraciones tributarias
Tributaria
68. • Se diferencia de Queja contenida en el articulo
155º del Código Tributario.
Queja ante la Defensoría del
Queja ante el Tribunal Fiscal
Contribuyente y Usuario Aduanero
Articulo 155º inciso Articulo 1º inciso a) del
Marco a) del Código Decreto Supremo Nº 050-
Normativo Tributario 2004-EF
El Tribunal Fiscal - órgano DEFCON creada para garantizar
Entidad que resolutor los derechos de los
atiende la queja contribuyentes
69. • Esta queja no puede versar respecto a las faltas
administrativas tipificadas en el articulo 239º de la
Ley del Procedimiento Administrativo General.
Art. 239 de la LPAG:
“Las autoridades y el personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o
contractual, incurren en falta administrativa… en caso de:
1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recurso, declaraciones, informaciones o expedir constancia
sobre ellas.
2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar
sobre ellos.
3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un
procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento
administrativo.
4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.
5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.
6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso.
1. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones.
2. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones.
3. Incurrir en ilegalidad manifiesta.
4. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se refiere el numeral
160.1 de esta Ley.
70. Puede presentarse respecto a cualquier
procedimiento tributario a nivel nacional,
tanto sobre tributos internos como
procedimientos aduaneros.
•Administrados por el Gobierno Central ( SUNAT )
Tributos •Administrados por Gobiernos Regionales
Internos •Administrados por Gobiernos Locales (Municipalidades)
•Otras Administraciones Tributarias
•Procedimientos Aduaneros
Aduanas
•Tributos Aduaneros
71. • El contribuyente obtiene un trato
personalizado respecto a su caso, y es
atendido por especialistas en materia
tributaria y aduanera.
72. Puede ser presentada de manera
personal o a través de
representante en las oficinas de la
DEFCON, a través de un escrito, por
teléfono, fax, correo electrónico al:
defensacontribuyente@mef.gob.pe
73. • El trámite es totalmente gratuito
• Todos los servicios brindados por DEFCON son
gratuitos y responden a la función social del
estado de protección de los derechos de sus
ciudadanos.
74. ¿En que casos no procede que se
presente una queja contra las
Administraciones Tributarias?
No procede la queja para cuestionar los actos emitidos por las Administraciones
Tributarias que son susceptibles de ser impugnados a través de algún
procedimiento tributario.
Tampoco procede presentar una queja ante la DEFCON en los casos que sean
competencia del Tribunal Fiscal, de acuerdo con el artículo 155° del Código
Tributario.
Asimismo, no procede presentar una queja por faltas administrativas.
75. ¿La DEFCON tiene competencia para
atender las quejas formuladas por la
emisión de papeletas de tránsito?
No. La DEFCON sólo conoce las quejas cuando las actuaciones de
la Administración están referidas a materia tributaria. Dado que
las infracciones de tránsito tienen naturaleza administrativa, la
DEFCON no es competente para atender las quejas relativas a
dichas infracciones.
76. ¿La DEFCON tiene competencia para
atender las quejas formuladas contra las
Municipalidades por exigir una nueva
licencia de funcionamiento?
No. La DEFCON no tiene competencia para atender las quejas
cuando éstas están dirigidas a cuestionar una actuación de la
Administración relacionada con una obligación de naturaleza
administrativa.
77. b) Queja contra el Tribunal Fiscal
regulada por el articulo 155
inciso b) del Código Tributario
78. Marco Normativo
• Articulo 155º inciso b) del Código Tributario (Procedencia, plazo Y
competencia para resolverlo)
• D.S. Nº 136-2008-EF “Reglamento del inciso b) del articulo 155º del
Código Tributario” (Regulación del procedimiento de queja ante el
Tribunal Fiscal)
• Articulo 23º del Código Tributario (Representación del Contribuyente)
• Procedimiento Nº 7 “Recurso de queja contra el Tribunal Fiscal” (TUPA -
Procedimiento Administrativo para interponer la Queja)
79. Requisitos
1. Realizar un escrito dirigido al Ministro de Economía y Finanzas, conteniendo lo siguiente:
a) Nombres o razón social del contribuyente, domicilio fiscal, número del Registro Único
de Contribuyente (RUC) y en su caso, la calidad de representante de la persona que
suscribe el escrito.
b) Expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando
sea posible, los de derecho.
c) Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
d) La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento,
cuando sea diferente al domicilio fiscal. Este señalamiento de domicilio surte sus
efectos desde su indicación y es presumido subsistente mientras no sea comunicado
expresamente su cambio.
e) La relación de los documentos y anexos que acompaña.
f) La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya
iniciados.
g) Acreditar la representación, de ser el caso, mediante poder por documento público o
privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por el
Ministerio de Economía y Finanzas.
81. Verificación de la
Documentación por la DEFCON
En caso de que no cumpla con los requisitos :
En caso de incumplimiento 5 días
de la acreditación de la para
representación subsanar
Se requiere al
contribuyente
Escrito para que subsane
de Queja la Queja 10 días
En caso de incumplimiento para
de otros requisitos
subsanar
Verificación de los
Si el contribuyente no subsanara estas
requisitos de
deficiencias en los plazos previstos,
admisibilidad de
será declarada la INADMISIBILIDAD
la Queja
de la Queja.
82. ¿El escrito de queja requiere estar
firmado por un abogado?
No. Únicamente requieren firma de abogado los
recursos impugnativos, como los recursos de
reclamación o apelación.