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rt culo 25 .- TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA� �
La obligaci n tributaria se transmite a los sucesores y dem s adquirentes a� �
t tulo universal.�
En caso de herencia la responsabilidad est limitada al valor de los bienes y�
derechos que se reciba.
Art culo 26 .- TRANSMISI N CONVENCIONAL DE LA OBLIGACI N TRIBUTARIA� � � �
Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligaci n�
tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administraci n�
Tributaria.
(27) Art culo 27 .- EXTINCI N DE LA OBLIGACI N TRIBUTARIA� � � �
La obligaci n tributaria se extingue por los siguientes medios:�
1) Pago.
2) Compensaci n.�
3) Condonaci n.�
4) Consolidaci n.�
5) Resoluci n de la Administraci n Tributaria sobre deudas de cobranza� �
dudosa o de recuperaci n onerosa.�
6) Otros que se establezcan por leyes especiales.
Las deudas de cobranza dudosa son aqu llas que constan en las respectivas�
Resoluciones u rdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas�
las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que
sea posible ejercerlas.
Las deudas de recuperaci n onerosa son las siguientes:�
a) Aqu llas que constan en las respectivas Resoluciones u rdenes de Pago� �
y cuyos montos no justifican su cobranza.
b) Aqu llas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo�
saldo no justifique la emisi n de la resoluci n u orden de pago� �
del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que est n en un�
aplazamiento y/o fraccionamiento de car cter general o particular.�
.- Introducci n.-�
De misma manera que el nacimiento de la obligaci n tributaria esde mucha�
importancia saber cu les son los motivos por lo que esta�
obligaci n se puede extinguir, el motivo para saber precisamente cuando esta�
obligaci n ha cesado en sus efectos.Los alcances de las distintas�
modalidades de extinci n de la obligaci ntributaria var an, seg n el tipo de� � � �
obligaci n que se trate.�
Es por esto que no solo la administraci n tributaria sino los contribuyentes al�
igual deben conocer estas clases por su fundamental utilizaci n en la vida�
cotidiana
.1.- El pago.-
El pago de la obligaci n tributaria consiste en la principal y m sclara de las� �
formas de extinci n de dicha obligaci n, puesto que lostributos� �
son creados para ser pagados, siempre que se realice en los plazos, t rminos,�
condiciones y montos establecidos por ley tributaria y disposiciones
reglamentarias.Esta se configura en la entrega de una suma de dinero por
concepto del tributo, por cuanto es una prestaci n pecuniaria obligatoria.La�
obligaci n tributaria se extingue por los art culos 51 y 52 del c digo� � �
tributario, en cuanto a este ltimo habla de los terceros que pueden subrogarse�
el pago,
siempre y cuando exista conocimiento del deudor con todas las garant as y los�
privilegios correspondientes.Los requisitos est n expuestos en el art culo 53� �
del
c digo tributario:�
ART CULO 53 (Condiciones y Requisitos).�� � �
I. El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que establezcan las
disposiciones normativas que se dicten al efecto.II.
Existe pago respecto al contribuyente cuando se efect a la retenci n o� �
percepci n de tributo en la fuente o en el lugar y la forma que la�
Administraci n Tributaria lo disponga.III. La Administraci n Tributaria podr� � �
disponer fundadamente y con car cter general pr rrogas� �
de oficio para el pago de tributos. En este caso no procedela convertibilidad
del tributo en Unidades de Fomento de la Vivienda, la
aplicaci n de intereses ni de sanciones por el tiempo sujeto a pr rroga.IV. El� �
pago de la deuda tributaria se acreditar o probar� �
mediantecertificaci n de pago en los originales de las declaraciones�
respectivas, losdocumentos bancarios de pago o las certificaciones
expedidas por la Administraci n Tributaria.``�
5
En el pago no se requiere ninguna manifestaci n m s que lamanifestaci n� � �
impl cita del pago.La forma m s com n de realizar la misma es a trav s de� � � �
ladeclaraci n jurada, por la cual efect a una rendici n de cuentas antela� � �
administraci n tributaria, se alando la base imponible y el resultado.E cuanto� �
a si existen diversas deudas se puede pagar la que uno elija,
la administraci n tributaria bajo responsabilidad funcionaria deberecibir el�
pago sea este total o parcial, de la misma. En el caso de noelegir se hace a la
m s antigua y de menor costo, a este principio serefiere el art culo 54 del� �
c digo tributario.En cuanto a las facilidades de pago la administraci n ceder� � �
esta por una sola vez a solicitud expresa del contribuyente en cualquier momento
inclusive en la ejecuci n tributaria. Se realizan mediantegarant as que� �
reglamentos de la instituci n impondr n,� �
y se sujeta areglas de la misma administraci n. En el caso de realizarse antes�
delvencimiento no correr n intereses ni mora�
.2.- La compensaci n.-�
Es una forma de extinci n de la obligaci n tributaria por la que seconfrontan� �
los cr ditos fiscales a favor del sujeto pasivo con losd bitos fiscales� �
a favor del estado. Un ejemplo cotidiano es medianteel cotejo de facturas por
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a favor del contribuyente por conceptos adeudados por el RC-IV
A
. Puede realizarse por elcontribuyente, de oficio por la administraci n�
tributaria o por solicitudexpresa del contribuyente.
Tambi n se realiza cuando existen pagosindebidos o en exceso seg n nos� �
explica el art culo 56.Es importante aclarar que la deuda tributaria a ser�
compensadadeber referirse a per odos no prescritos comenzando por los� �
m santiguos y aunque provengan de distintos tributos, a condici n de quesean� �
recaudados por el mismo rgano administrativo.Esta debe ser resuelta en el�
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tambi n, en su caso, la deuda tributaria, la cual deberealizarse�
mediante una ley expresa de car cter general. Se puedecondonar multas e�
intereses, pero no siempre el tributo.Esta figura est regulada en el art culo� �
58 del c digo tributario. Por loexpresado esta ley es la que dar los� �
conclusion
Como se puede ver existe una variada clase de formas deextinción de las
obligaciones tributarias, es un ámbito muy grande pero
el cual no está desarrollado de una manera completa, ya que algunosde estos
artículos son insuficientes a la hora de la utilización.
Esteámbito no muy desarrollado también trae preguntas como otras formasde
extinción, como en otro caso es la novación la cual no está
legislada en nuestro ordenamiento pero su uso en materia tributaria aveces se ha
dado, por lo que por el momento es una legislacióndemasiado general,
de ninguna manera inadecuada o mala pero sidebería tocas con profundidad estos
temas tan importantes.
La extinción de la deuda tributaria
De acuerdo con lo establecido por el artículo 59 de la LGT, las deudas
tributarias podrán extinguirse de las siguientes formas: mediante el pago, por
prescripción, por compensación y por condonación.
8.1 El pago
Nos encontramos con el modo más lógico de extinción de la deuda tributaria. Si
la obligación tributaria principal es el pago de la cuota, resulta evidente que
cualquier otro modo de extinción (condonación, prescripción...) no es el
perseguido por el legislador cuando define el presupuesto de hecho que va a
constituir el hecho imponible como medidor de la capacidad económica del
obligado tributario.
Plazos para el pago de la deuda tributaria. Distinguiremos los diferentes
supuestos que contempla el artículo 62 de la LGT:
a) Deberán abonarse en el plazo contemplado en su propia normativa las deudas
resultantes de autoliquidaciones.
b) Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración se
ingresarán de acuerdo con la fecha en que se produzca la notificación.
Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada
mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes
posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de
cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del
segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil
siguiente.
c) El pago en periodo voluntario de las deudas de notificación colectiva y
periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá
efectuarse en el periodo comprendido entre el día 1 de septiembre y el 20 de
noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. La
Administración Tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el
párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.
d) Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el
momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su
normativa específica.
e) Las deudas que se exijan en periodo ejecutivo, y una vez notificada la
providencia de apremio, deberán ingresarse en los siguientes plazos:
Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada
mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes
o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de
cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes
siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Aplazamiento y fraccionamiento. Aunque generalmente se alude a ambas figuras de
forma conjunta, son diferentes la una de la otra. El fraccionamiento supone un
aplazamiento con la especialidad de realizarse el pago en varios plazos y que
necesariamente va a obligar a realizar pagos parciales, a diferencia del
aplazamiento, el cual supone un diferimiento en el momento del pago, pero
referido al importe total de la deuda. Esta materia se encuentra regulada en el
artículo 65 de la LGT.
Los efectos de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento son los
siguientes:
Si la deuda está en periodo voluntario de pago, la consecuencia es que no se
iniciará el periodo ejecutivo.
Si la deuda está en vía ejecutiva, el procedimiento no se suspende, si bien se
podrán paralizar las actuaciones tendentes a la enajenación de los bienes
embargados.
La LGT regula exhaustivamente la necesidad de aportar garantía para la concesión
de fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda tributaria.
8.2 La prescripción
La prescripción de la obligación tributaria se regula en los artículos 66 a 70
de la LGT, estableciéndose que prescriben a los cuatro años:
El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la
oportuna liquidación.
El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas y autoliquidadas.
El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las
garantías.
El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo,
las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las
garantías.
El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos antes
citados conforme a las reglas establecidas en el artículo 67 de la LGT.
EJEMPLO
Supongamos que el señor X presenta autoliquidación por IRPF del ejercicio 20X1
en el plazo reglamentario para ello.
Si la Inspección decide iniciar actuaciones de comprobación e investigación de
su situación tributaria, la notificación de inicio
de actuaciones debe practicarse antes del 30 de junio de 20X6, fecha en la que
se cumplen los cuatro años contemplados en el artículo 66 a) de la LGT.
8.3 La compensación
La LGT admite la posibilidad de que las deudas tributarias se extingan total o
parcialmente por compensación,
ya sea ésta de oficio o a instancia del obligado tributario.
Compensación de oficio. Serán compensables de oficio las deudas que se
encuentren en periodo ejecutivo.
La posibilidad de compensar de oficio deudas en periodo voluntario estará
condicionada a la concurrencia de determinadas
circunstancias. También es posible la compensación de oficio de las deudas que
tengan con el Estado comunidades autónomas, entidades locales
y demás entidades de derecho público.
Compensación a instancia del obligado tributario. El obligado tributario podrá
solicitar la compensación de las deudas
tributarias que se encuentren tanto en periodo voluntario de pago como en
periodo ejecutivo. La presentación de una solicitud
de compensación en periodo voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo de
la deuda concurrente con el crédito ofrecido, s
i bien ello no obsta para que se produzca el devengo del interés de demora que
pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.
8.4 La condonación
En líneas generales, este modo de extinción de las obligaciones está reñido con
el principio, básico en nuestra materia,
de la indisponibilidad por parte de la Administración de los créditos
tributarios de que es acreedora. Sin embargo,
en casos excepcionales, la necesidad de condonar la deuda tributaria puede
venir impuesta por exigencias insoslayables de justicia.
8.5 Insolvencia del deudor
Como es sabido, la imposibilidad de la prestación como modo de extinción de la
obligación no es aplicable a
las obligaciones genéricas. De aquí que la obligación tributaria no pueda
extinguirse por esta causa, al menos tal y como ésta aparece regulada en el
Código Civil.
El artículo 76 de la LGT dice que "las deudas tributarias que no hayan podido
hacerse efectivas
en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total
o parcial, de los obligados tributarios se darán
de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito
como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten
dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 173 de esta Ley".
Del citado artículo se desprende:
Lo que se declara incobrable es el crédito, no a la persona o entidad obligada
al pago.
La declaración como incobrable de un crédito tributario puede ser total o
parcial.
La declaración como incobrable de un crédito implica que se declaren fallidos a
todos y cada uno de los obligados al pago.
bibliografia
http://www.fiscal-impuestos.com/8.-La-extincion-de-la-deuda-tributaria.html
http://portal.sat.gob.gt/sitio/index.php/leyes/doc_view/1540-formas-de-
extincion-de-la-obligacion-tributaria.raw?tmpl=component
I. PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Esta vía de extinción se caracteriza por la inactividad del titular del crédito
durante el plazo indicado por la ley. La prescripción puede ser interrumpida
reiniciándose de nuevo el plazo con cada interrupción, según dispone el artículo
68 de la LGT.
El artículo 66 de la LGT establece que prescriben a los cuatro años los
siguientes derechos y acciones, computándose dicho plazo desde la fecha que se
indica a continuación, según se regula en el artículo 67 de la LGT:
- El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante
la oportuna liquidación; desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
- El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas o autoliquidadas; desde el día siguiente a aquel en que finalice el
plazo de pago voluntario.
- El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las
garantías; desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para
solicitar la correspondiente devolución o, en defecto de plazo, desde el día
siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente
a la finalización del
plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó
dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza
la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente
improcedente el acto impugnado.
- El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las
garantías; desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos
establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se
reconozca el derecho a apercibir la devolución o el reembolso del coste de las
garantías.
III. COMPENSACIÓN
La LGT, en su artículo 71, dispone que las deudas tributarias de un obligado
tributario se podrán extinguir total o parcialmente por compensación con los
créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligados tributario.
Además, el artículo 74.1 de la LGT regula la extinción de deudas de las
Entidades de Derecho público con el Estado, mediante deducciones sobre las
transferencias que la Administración del Estado deba conceder a dichas
entidades.
IV. CONDONACIÓN
La condonación es un acto de liberalidad por el cual el acreedor renuncia total
o parcialmente a la prestación, lo cual implica que la obligación tributaria se
extingue en su totalidad o en la parte a que se refiere la condonación. Ésta
debe ser autorizada por una ley, en la cuantía y con los requisitos que en la
misma se establezcan.
V. BAJA POR INSOLVENCIA DEL DEUDOR
Cuando las deudas tributarias no se hayan satisfecho en los respectivos
procedimientos ejecutivos debido a insolvencia probada, la LGT señala que se
declararán provisionalmente extinguidas en espera de que el deudor puede mejorar
su situación económica para rehabilitar el crédito dentro del plazo de
prescripción. Cuando haya transcurrido dicho plazo, la insolvencia se convierte
en definitiva. Por el contrario, si el contribuyente vuelve a ser solvente, se
iniciará el plazo para pagar la deuda tributaria.
dentro de dicho plazo; o desde el d a siguiente a aquel en que adquiera firmeza�
la sentencia o resoluci n administrativa que declare total o parcialmente�
improcedente el acto impugnado.
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tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las
garant as; desde el d a siguiente a aquel en que finalicen los plazos� �
establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo o desde el d a siguiente a la fecha de notificaci n del acuerdo donde� �
se reconozca el derecho a apercibir la devoluci n o el reembolso del coste de�
las garant as.�
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tributario se podr n extinguir total o parcialmente por compensaci n con los� �
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condiciones que reglamentariamente se establezcan.
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o parcialmente a la prestaci n, lo cual implica que la obligaci n tributaria� �
se extingue en su totalidad o en la parte a que se refiere la condonaci n.�
sta debe ser autorizada por una ley, en la cuant a y con los requisitos que� �
en la misma se establezcan.
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Cuando las deudas tributarias no se hayan satisfecho en los respectivos
procedimientos ejecutivos debido a insolvencia probada, la LGT se ala que se�
declarar n provisionalmente extinguidas en espera de que el deudor puede�
mejorar su situaci n econ mica para rehabilitar el cr dito dentro del plazo de� � �
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Extinción obligación tributaria

  • 1. trabajo rt culo 25 .- TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA� � La obligaci n tributaria se transmite a los sucesores y dem s adquirentes a� � t tulo universal.� En caso de herencia la responsabilidad est limitada al valor de los bienes y� derechos que se reciba. Art culo 26 .- TRANSMISI N CONVENCIONAL DE LA OBLIGACI N TRIBUTARIA� � � � Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligaci n� tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administraci n� Tributaria. (27) Art culo 27 .- EXTINCI N DE LA OBLIGACI N TRIBUTARIA� � � � La obligaci n tributaria se extingue por los siguientes medios:� 1) Pago. 2) Compensaci n.� 3) Condonaci n.� 4) Consolidaci n.� 5) Resoluci n de la Administraci n Tributaria sobre deudas de cobranza� � dudosa o de recuperaci n onerosa.� 6) Otros que se establezcan por leyes especiales. Las deudas de cobranza dudosa son aqu llas que constan en las respectivas� Resoluciones u rdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas� las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. Las deudas de recuperaci n onerosa son las siguientes:� a) Aqu llas que constan en las respectivas Resoluciones u rdenes de Pago� � y cuyos montos no justifican su cobranza. b) Aqu llas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo� saldo no justifique la emisi n de la resoluci n u orden de pago� � del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que est n en un� aplazamiento y/o fraccionamiento de car cter general o particular.� .- Introducci n.-� De misma manera que el nacimiento de la obligaci n tributaria esde mucha� importancia saber cu les son los motivos por lo que esta� obligaci n se puede extinguir, el motivo para saber precisamente cuando esta� obligaci n ha cesado en sus efectos.Los alcances de las distintas� modalidades de extinci n de la obligaci ntributaria var an, seg n el tipo de� � � � obligaci n que se trate.� Es por esto que no solo la administraci n tributaria sino los contribuyentes al� igual deben conocer estas clases por su fundamental utilizaci n en la vida� cotidiana .1.- El pago.- El pago de la obligaci n tributaria consiste en la principal y m sclara de las� � formas de extinci n de dicha obligaci n, puesto que lostributos� � son creados para ser pagados, siempre que se realice en los plazos, t rminos,�
  • 2. condiciones y montos establecidos por ley tributaria y disposiciones reglamentarias.Esta se configura en la entrega de una suma de dinero por concepto del tributo, por cuanto es una prestaci n pecuniaria obligatoria.La� obligaci n tributaria se extingue por los art culos 51 y 52 del c digo� � � tributario, en cuanto a este ltimo habla de los terceros que pueden subrogarse� el pago, siempre y cuando exista conocimiento del deudor con todas las garant as y los� privilegios correspondientes.Los requisitos est n expuestos en el art culo 53� � del c digo tributario:� ART CULO 53 (Condiciones y Requisitos).�� � � I. El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que establezcan las disposiciones normativas que se dicten al efecto.II. Existe pago respecto al contribuyente cuando se efect a la retenci n o� � percepci n de tributo en la fuente o en el lugar y la forma que la� Administraci n Tributaria lo disponga.III. La Administraci n Tributaria podr� � � disponer fundadamente y con car cter general pr rrogas� � de oficio para el pago de tributos. En este caso no procedela convertibilidad del tributo en Unidades de Fomento de la Vivienda, la aplicaci n de intereses ni de sanciones por el tiempo sujeto a pr rroga.IV. El� � pago de la deuda tributaria se acreditar o probar� � mediantecertificaci n de pago en los originales de las declaraciones� respectivas, losdocumentos bancarios de pago o las certificaciones expedidas por la Administraci n Tributaria.``� 5 En el pago no se requiere ninguna manifestaci n m s que lamanifestaci n� � � impl cita del pago.La forma m s com n de realizar la misma es a trav s de� � � � ladeclaraci n jurada, por la cual efect a una rendici n de cuentas antela� � � administraci n tributaria, se alando la base imponible y el resultado.E cuanto� � a si existen diversas deudas se puede pagar la que uno elija, la administraci n tributaria bajo responsabilidad funcionaria deberecibir el� pago sea este total o parcial, de la misma. En el caso de noelegir se hace a la m s antigua y de menor costo, a este principio serefiere el art culo 54 del� � c digo tributario.En cuanto a las facilidades de pago la administraci n ceder� � � esta por una sola vez a solicitud expresa del contribuyente en cualquier momento inclusive en la ejecuci n tributaria. Se realizan mediantegarant as que� � reglamentos de la instituci n impondr n,� � y se sujeta areglas de la misma administraci n. En el caso de realizarse antes� delvencimiento no correr n intereses ni mora� .2.- La compensaci n.-� Es una forma de extinci n de la obligaci n tributaria por la que seconfrontan� � los cr ditos fiscales a favor del sujeto pasivo con losd bitos fiscales� � a favor del estado. Un ejemplo cotidiano es medianteel cotejo de facturas por compras IVA a favor del contribuyente por conceptos adeudados por el RC-IV A . Puede realizarse por elcontribuyente, de oficio por la administraci n� tributaria o por solicitudexpresa del contribuyente. Tambi n se realiza cuando existen pagosindebidos o en exceso seg n nos� � explica el art culo 56.Es importante aclarar que la deuda tributaria a ser� compensadadeber referirse a per odos no prescritos comenzando por los� � m santiguos y aunque provengan de distintos tributos, a condici n de quesean� � recaudados por el mismo rgano administrativo.Esta debe ser resuelta en el� plazo de m ximo 3 meses en el cual nocorrer n ning n tipo de actualizaci n� � � � obre d bitos o cr ditos.� � 4.4.- La condonaci n.-� Esta figura consiste en el perd n parcial o total de la obligaci ntributaria o� � tambi n, en su caso, la deuda tributaria, la cual deberealizarse� mediante una ley expresa de car cter general. Se puedecondonar multas e� intereses, pero no siempre el tributo.Esta figura est regulada en el art culo� � 58 del c digo tributario. Por loexpresado esta ley es la que dar los� �
  • 3. conclusion Como se puede ver existe una variada clase de formas deextinción de las obligaciones tributarias, es un ámbito muy grande pero el cual no está desarrollado de una manera completa, ya que algunosde estos artículos son insuficientes a la hora de la utilización. Esteámbito no muy desarrollado también trae preguntas como otras formasde extinción, como en otro caso es la novación la cual no está legislada en nuestro ordenamiento pero su uso en materia tributaria aveces se ha dado, por lo que por el momento es una legislacióndemasiado general, de ninguna manera inadecuada o mala pero sidebería tocas con profundidad estos temas tan importantes. La extinción de la deuda tributaria De acuerdo con lo establecido por el artículo 59 de la LGT, las deudas tributarias podrán extinguirse de las siguientes formas: mediante el pago, por prescripción, por compensación y por condonación. 8.1 El pago Nos encontramos con el modo más lógico de extinción de la deuda tributaria. Si la obligación tributaria principal es el pago de la cuota, resulta evidente que cualquier otro modo de extinción (condonación, prescripción...) no es el perseguido por el legislador cuando define el presupuesto de hecho que va a constituir el hecho imponible como medidor de la capacidad económica del obligado tributario. Plazos para el pago de la deuda tributaria. Distinguiremos los diferentes supuestos que contempla el artículo 62 de la LGT: a) Deberán abonarse en el plazo contemplado en su propia normativa las deudas resultantes de autoliquidaciones. b) Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración se ingresarán de acuerdo con la fecha en que se produzca la notificación. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. c) El pago en periodo voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el periodo comprendido entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. La Administración Tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses. d) Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica. e) Las deudas que se exijan en periodo ejecutivo, y una vez notificada la providencia de apremio, deberán ingresarse en los siguientes plazos: Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Aplazamiento y fraccionamiento. Aunque generalmente se alude a ambas figuras de forma conjunta, son diferentes la una de la otra. El fraccionamiento supone un aplazamiento con la especialidad de realizarse el pago en varios plazos y que
  • 4. necesariamente va a obligar a realizar pagos parciales, a diferencia del aplazamiento, el cual supone un diferimiento en el momento del pago, pero referido al importe total de la deuda. Esta materia se encuentra regulada en el artículo 65 de la LGT. Los efectos de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento son los siguientes: Si la deuda está en periodo voluntario de pago, la consecuencia es que no se iniciará el periodo ejecutivo. Si la deuda está en vía ejecutiva, el procedimiento no se suspende, si bien se podrán paralizar las actuaciones tendentes a la enajenación de los bienes embargados. La LGT regula exhaustivamente la necesidad de aportar garantía para la concesión de fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda tributaria. 8.2 La prescripción La prescripción de la obligación tributaria se regula en los artículos 66 a 70 de la LGT, estableciéndose que prescriben a los cuatro años: El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos antes citados conforme a las reglas establecidas en el artículo 67 de la LGT. EJEMPLO Supongamos que el señor X presenta autoliquidación por IRPF del ejercicio 20X1 en el plazo reglamentario para ello. Si la Inspección decide iniciar actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria, la notificación de inicio de actuaciones debe practicarse antes del 30 de junio de 20X6, fecha en la que se cumplen los cuatro años contemplados en el artículo 66 a) de la LGT. 8.3 La compensación La LGT admite la posibilidad de que las deudas tributarias se extingan total o parcialmente por compensación, ya sea ésta de oficio o a instancia del obligado tributario. Compensación de oficio. Serán compensables de oficio las deudas que se encuentren en periodo ejecutivo. La posibilidad de compensar de oficio deudas en periodo voluntario estará condicionada a la concurrencia de determinadas circunstancias. También es posible la compensación de oficio de las deudas que tengan con el Estado comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público. Compensación a instancia del obligado tributario. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en periodo voluntario de pago como en periodo ejecutivo. La presentación de una solicitud de compensación en periodo voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, s i bien ello no obsta para que se produzca el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.
  • 5. 8.4 La condonación En líneas generales, este modo de extinción de las obligaciones está reñido con el principio, básico en nuestra materia, de la indisponibilidad por parte de la Administración de los créditos tributarios de que es acreedora. Sin embargo, en casos excepcionales, la necesidad de condonar la deuda tributaria puede venir impuesta por exigencias insoslayables de justicia. 8.5 Insolvencia del deudor Como es sabido, la imposibilidad de la prestación como modo de extinción de la obligación no es aplicable a las obligaciones genéricas. De aquí que la obligación tributaria no pueda extinguirse por esta causa, al menos tal y como ésta aparece regulada en el Código Civil. El artículo 76 de la LGT dice que "las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173 de esta Ley". Del citado artículo se desprende: Lo que se declara incobrable es el crédito, no a la persona o entidad obligada al pago. La declaración como incobrable de un crédito tributario puede ser total o parcial. La declaración como incobrable de un crédito implica que se declaren fallidos a todos y cada uno de los obligados al pago. bibliografia http://www.fiscal-impuestos.com/8.-La-extincion-de-la-deuda-tributaria.html http://portal.sat.gob.gt/sitio/index.php/leyes/doc_view/1540-formas-de- extincion-de-la-obligacion-tributaria.raw?tmpl=component I. PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Esta vía de extinción se caracteriza por la inactividad del titular del crédito durante el plazo indicado por la ley. La prescripción puede ser interrumpida reiniciándose de nuevo el plazo con cada interrupción, según dispone el artículo 68 de la LGT. El artículo 66 de la LGT establece que prescriben a los cuatro años los siguientes derechos y acciones, computándose dicho plazo desde la fecha que se indica a continuación, según se regula en el artículo 67 de la LGT: - El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. - El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas; desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago voluntario. - El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías; desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente
  • 6. improcedente el acto impugnado. - El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías; desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a apercibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías. III. COMPENSACIÓN La LGT, en su artículo 71, dispone que las deudas tributarias de un obligado tributario se podrán extinguir total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligados tributario. Además, el artículo 74.1 de la LGT regula la extinción de deudas de las Entidades de Derecho público con el Estado, mediante deducciones sobre las transferencias que la Administración del Estado deba conceder a dichas entidades. IV. CONDONACIÓN La condonación es un acto de liberalidad por el cual el acreedor renuncia total o parcialmente a la prestación, lo cual implica que la obligación tributaria se extingue en su totalidad o en la parte a que se refiere la condonación. Ésta debe ser autorizada por una ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se establezcan. V. BAJA POR INSOLVENCIA DEL DEUDOR Cuando las deudas tributarias no se hayan satisfecho en los respectivos procedimientos ejecutivos debido a insolvencia probada, la LGT señala que se declararán provisionalmente extinguidas en espera de que el deudor puede mejorar su situación económica para rehabilitar el crédito dentro del plazo de prescripción. Cuando haya transcurrido dicho plazo, la insolvencia se convierte en definitiva. Por el contrario, si el contribuyente vuelve a ser solvente, se iniciará el plazo para pagar la deuda tributaria.
  • 7. dentro de dicho plazo; o desde el d a siguiente a aquel en que adquiera firmeza� la sentencia o resoluci n administrativa que declare total o parcialmente� improcedente el acto impugnado. - El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garant as; desde el d a siguiente a aquel en que finalicen los plazos� � establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el d a siguiente a la fecha de notificaci n del acuerdo donde� � se reconozca el derecho a apercibir la devoluci n o el reembolso del coste de� las garant as.� III. COMPENSACI N� La LGT, en su art culo 71, dispone que las deudas tributarias de un obligado� tributario se podr n extinguir total o parcialmente por compensaci n con los� � cr ditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las� condiciones que reglamentariamente se establezcan. La compensaci n se acordar de oficio o a instancia del obligados tributario.� � Adem s, el art culo 74.1 de la LGT regula la extinci n de deudas de las� � � Entidades de Derecho p blico con el Estado, mediante deducciones sobre las� transferencias que la Administraci n del Estado deba conceder a dichas� entidades. IV. CONDONACI N� La condonaci n es un acto de liberalidad por el cual el acreedor renuncia total� o parcialmente a la prestaci n, lo cual implica que la obligaci n tributaria� � se extingue en su totalidad o en la parte a que se refiere la condonaci n.� sta debe ser autorizada por una ley, en la cuant a y con los requisitos que� � en la misma se establezcan. V. BAJA POR INSOLVENCIA DEL DEUDOR Cuando las deudas tributarias no se hayan satisfecho en los respectivos procedimientos ejecutivos debido a insolvencia probada, la LGT se ala que se� declarar n provisionalmente extinguidas en espera de que el deudor puede� mejorar su situaci n econ mica para rehabilitar el cr dito dentro del plazo de� � � prescripci n. Cuando haya transcurrido dicho plazo, la insolvencia se convierte� en definitiva. Por el contrario, si el contribuyente vuelve a ser solvente, se iniciar el plazo para pagar la deuda tributaria.�