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TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO EN EL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN (LEY 26.994)
DR. SERGIO BAROTTO
DEFINICIÓN DE CONTRATO
CÓDIGO CIVIL:
Artículo 1137: Hay contrato cuando varias personas se
ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad
común, destinada a reglar sus derechos.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL LEY 26.994:
Artículo 957: Contrato es el acto jurídico mediante el
cual dos o más partes manifiestan su consentimiento
para crear, regular, modificar, transferir o extinguir
relaciones jurídicas patrimoniales.
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
CÓDIGO CIVIL FRANCÉS 1804:
Artículo 1134: Las convenciones formadas legalmente
tienen lugar de ley con respecto a aquellos que las
han hecho.
CÓDIGO CIVIL:
Artículo 1197: Las convenciones hechas en los
contratos forman para las partes una regla a la cual
deben someterse como a la ley misma.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL LEY 26.994:
Artículo 958: LIBERTAD DE CONTRATACIÓN. Las
partes son libres para celebrar un contrato y
determinar su contenido, dentro de los límites
impuestos por la ley, el orden público, la moral y las
buenas costumbres.
Artículo 959: EFECTO VINCULANTE. Todo contrato
válidamente celebrado es obligatorio para las partes.
Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido
por acuerdo de partes o en los supuestos en que la
ley lo prevé.
Artículo 960: FACULTADES DE LOS JUECES. Los
jueces no tienen facultades para modificar las
estipulaciones de los contratos, excepto que sea a
pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley,
o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el
orden público.
Artículo 961: BUENA FE. Los contratos deben
celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.
Obligan no sólo a lo que está formalmente
expresado, sino a todas las consecuencias que
puedan considerarse comprendidas en ellos, con los
alcances en que razonablemente se habría obligado
un contratante cuidadoso y previsor.
Reproduce en esencia la norma del párrafo primero del
Artículo 1198 CC.
Título Preliminar:
Artículo 9: PRINCIPIO DE BUENA FE. Los derechos
deben ser ejercidos de buena fe.
Artículo 962: CARÁCTER DE LAS NORMAS
LEGALES. Las normas legales relativas a los
contratos son supletorias de la voluntad de las partes,
a menos que de su modo de expresión, de su
contenido, o de su contexto, resulte su carácter
indisponible.
Fundamentos del Anteproyecto Comisión de Reforma:
Estos principios obligan a ponderar la libertad y la fuerza
obligatoria de la autonomía de la voluntad por un lado, y
el orden público por el otro, permitiendo un balance entre
principios competitivos adecuado al caso concreto.
...se establecen criterios para resolver la relación entre la
autonomía de la voluntad y las normas legales, conflictos
de normas e integración del contrato.
Se dispone que los jueces no tienen facultades para
modificar las estipulaciones de los contratos, excepto
que sea a pedido de partes cuando lo autoriza la ley,
o de oficio, cuando afecta de modo manifiesto el
orden público. Esta norma estaba en el Proyecto de
1998 y sigue la jurisprudencia argentina en la
materia. La regla es que los jueces no pueden
modificar un contrato, porque deben respetar la
autonomía privada. La excepción ocurre cuando una
ley autoriza a las partes a solicitar la modificaión o
XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 1997: La
autonomía de la voluntad es un principio general del
Derecho, de fuente constitucional.
Nota Vélez al Artículo 943 del Código Civil: …,
dejaríamos de ser responsables de nuestras
acciones, si la ley nos permitiese enmendar todos
nuestros errores, o todas nuestras imprudencias. El
consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni
violencia y con las solemnidades requeridas por las
leyes, debe hacer irrevocables los contratos...
Portalis, en discurso de presentación al Consejo de
Estado del proyecto de Código Civil francés:
Al tratar de los contratos, hemos desenvuelto, en primer
lugar, los principios del derecho natural que son
aplicables a todos. En general, los hombres deben
poder tratar libremente sobre todo aquello que les
interese. Sus necesidades los aproximan; sus
contratos se multiplican tanto como sus necesidades.
No existe en el mundo una
legislación que haya podido determinar el número y fijar la
diversidad de las convenciones de que resultan
susceptibles los negocios humanos. De ahí, esa multitud
de contratos conocidos en las leyes romanas, con el
título de contratos innominados. La libertad de contratar
no puede ser limitada sino por la justicia, por las buenas
costumbres, por la utilidad pública. Pero precisamente
cuando se trata de fijar esos límites es cuando surgen
las dificultades por todas partes...
Artículo 963: PRELACIÓN NORMATIVA. Cuando
concurren disposiciones de este Código y de alguna
ley especial, las normas se aplican con el siguiente
orden de prelación:
a. normas indisponibles de la ley especial y de este
Código;
b. normas particulares del contrato;
c. normas supletorias de la ley especial;
d. normas supletorias de este Código.
Artículo 964: INTEGRACIÓN DEL CONTRATO. El
contenido del contrato se integra con:
a. las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las
cláusulas incompatibles con ellas;
b. las normas supletorias;
c. los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean
aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las
partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente
observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto
que su aplicación sea irrazonable.
“...contenido del contrato...”: Lorenzetti: “El contrato se halla
integrado por reglas de conducta acordadas por las partes y por
reglas de conducta cuya fuente es un mandato legal, así como
por usos y costumbres atinentes a situaciones no regladas
legalmente” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado,
Tomo V, pág. 555).
“...usos y prácticas...”:
Artículo 1º Título Preliminar: “Los usos, prácticas y costumbres son
vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a
ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no
sean contrarios a derecho”.
Rivera - Medina: “Estos usos, conocidos somo usos
convencionales, o usos de los negocios o usos del tráfico, son
definidos como los que de modo corriente y uniforme se
observan en la práctica de los contratos” (Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado, Tomo III).
Prueba: Proyecto de 1998 preveía: “El tribunal debe establecer de
oficio el contenido del uso, sin perjuicio de su facultad de
requerir la colaboración de las partes y del derecho de éstas de
alegar y probar su existencia y contenido”. No se incluye en el
CCC Ley 26.994.
Artículo 965: DERECHO DE PROPIEDAD. Los
derechos resultantes de los contratos integran el
derecho de propiedad del contratante.
INCAPACIDAD E INHABILIDAD
PARA CONTRATAR
Artículo 1000: EFECTOS DE NULIDAD DEL
CONTRATO. Declarada la nulidad del contrato
celebrado por la persona incapaz o con capacidad
restringida, la parte capaz no tiene derecho para
exigir la restitución o el reembolso de lo que ha
pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a
la parte incapaz o con capacidad restringida y en
cuanto se haya enriquecido.
Guarda coherencia con el Artículo 1794, que regula el
“enriquecimiento sin causa”: Toda persona que sin una
causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está
obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el
detrimento patrimonial del empobrecido. Si el
enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio
de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su
poder al tiempo de la demanda.
En el Código de Velez, estos efectos están contemplados en el
Artículo 1165, en una redacción de similar factura.
CAPACIDAD RESTRINGIDA
Artículo 32 párrafo primero: El juez puede restringir
la capacidad para determinados actos de una
persona mayor de trece años que padece una
adicción o una alteración mental permanente o
prolongada, de suficiente gravedad, siempre que
estime que del ejercicio de su plena capacidad
puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
INCAPACIDAD
Artículo 32 último párrafo: Por excepción, cuando la
persona se encuentre absolutamente imposibilitada
de interaccionar con su entorno y expresar su
voluntad por cualquier modo, medio o formato
adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el
juez puede declarar la incapacidad y designar un
curador.
Artículo 1001: INHABILIDADES PARA CONTRATAR.
No pueden contratar, en interés propio o ajeno,
según sea el caso, los que están impedidos para
hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los
contratos cuya celebración está prohibida a
determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados
por interpósita persona.
Artículo 1002: INHABILIDADES ESPECIALES. No
pueden contratar en interés propio:
a. los funcionarios públicos, respecto de bienes de
cuya administración o enajenación están o han
estado encargados;
b. los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los
árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de
bienes relacionados con procesos en los que
intervienen o han intervenido;
c. los abogados y procuradores, respecto de bienes
litigiosos en procesos en los que intervienen o han
intervenido;
d. los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Los albaceas que no son herederos no pueden
celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de
las testamentarias que estén a su cargo.
Se determina en un solo artículo normas iguales contenidas en los
Artículos 1160, 1161, 1361, 1442, 1443 del Código de Velez.
OBJETO
Artículo 1003: DISPOSICIONES GENERALES. Se
aplican al objeto del contrato las disposiciones de la
Sección 1ª, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de
este Código. Debe ser lícito, posible, determinado o
determinable, susceptible de valoración económica y
corresponder a un interés de las partes, aun cuando
éste no sea patrimonial.
Se aplica al objeto de los contratos toda la regulación
correspondiente al objeto de los actos jurídicos; ello,
en tanto el contrato es definido como un acto jurídico
en el Artículo 957, tal como lo hacía el Artículo 1167
del Código Civil derogado (Lo dispuesto sobre los
objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones
que se contrajeren, rige respecto de los contratos, y
las prestaciones que no puden ser objeto de los actos
jurídicos, no pueden serlo de los contratos).
Artículo 1004: OBJETOS PROHIBIDOS. No pueden
ser objeto de los contratos los hechos que son
imposibles o están prohibidos por las leyes, son
contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad
de la persona humana, o lesivos de los derechos
ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se
prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto
derechos sobre el cuerpo humano se aplican los
artículos 17 y 56.
Establece principio general no contenido en el Código
Civil, sino extrapolado del Artículo 953 CC.
“...hechos que son imposibles...”: Artículo 1172 CC:
Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la
entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún
no existan, o hubieran dejado de existir...
“...dignidad de la persona humana...”: Artículo 953
CC: “...hechos...que se opongan a la libertad de las
acciones o de la conciencia...”.
“El concepto de dignidad humana tiene un carácter
adscriptivo. Expresa y atribuye una evaluación positiva;
en este caso, moral; podría decirse que, en este sentido,
predicar la dignidad de X es lo mismo que predicar su
humanidad. Adscribirle dignidad al ser humano viviente
es algo así como colocarle una etiqueta de valor no
negociable, irrenunciable, ineliminable e inviolable, que
veda todo intento de auto o heterodeshumanización.”
(María Luisa Pfeiffer, con cita de Manuel Kant).
Declaración Universal de los Derechos Humanos: “...la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento
de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana”.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconocen y
protegen derechos que “...se derivan de la dignidad inherente a
la persona humana.”
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales se determina que los derechos “...se desprenden de
la dignidad inherente a la persona humana”.
Corte Suprema de Justicia de la Nación:
“En las vísperas del tercer milenio los derechos que amparan la dignidad y
la libertad se yerguen para prevalecer sobre el avance de ciertas formas
de vida impuestas por la tecnología y cosmovisiones denominadas por
un sustancial materialismo práctico. Además del señorío sobre las cosas
que deriva de la propiedad o del contrato -derechos reales, derechos de
crédito y de familia-, está el señorío del hombre sobre su vida, su
cuerpo, su identidad, su honor, su intimidad, sus creencias
trascendentes, es decir, los que configuran su realidad integral y su
personalidad, que se proyecta al plano jurídico como transferencia de la
persona humana” (“Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar”, T. 316, P.
479).
“... esta Corte, en innumerables precedentes ha resaltado el valor de la autodeterminación
de la persona humana con fundamento en el artículo 19 de la Constitución Nacional, no
solo como límite a la injerencia del Estado en las decisiones del individuo concernientes
a su plan de vida, sino también como ámbito soberano de éste para la toma de
decisiones libres vinculadas a sí mismo (Fallos: 332:1963; 335:799). En este orden, ha
dejado claramente establecido que el artículo 19 de la Constitución Nacional otorga al
individuo un ámbito de libertad en el cual puede adoptar libremente las decisiones
fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de
los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros (Fallos:
316:479; 324:5). En la misma línea, ha recordado que nuestro sistema jurídico recoge
una concepción antropológica que no admite la cosificación del ser humano y, por
ende, rechaza su consideración en cualquier otra forma que no sea como persona,
lo que presupone su condición de ente capaz de autodeterminación (Fallos: 328:4343).”
(“D., M. A. s/ declaración de incapacidad”, CSJ 376/2013 (49-D)/CS1, pronunciamiento
de fecha 07.07.2015).
Caso “Manuel Wackenheim” (Francia): contrato de espectáculo de
lanzamiento de persona con enanismo, invalidado por considerarse
que la dignidad es un valor objetivo inderogable sustraido a la libre
disponibilidad del individuo.
El fallo considera la dignidad no ya como derecho del hombre sino como
derecho de la humanidad.
Manuel Wackenheim recurrió aquella sentencia denunciando que la misma lo
había devuelto, indignamente, a su condición anterior al contrato de “enano
solitario y desocupado”. En nombre de la persona, abstracción metafísica, se
excluye un cuerpo de la sociedad, sostuvo.
“Es mucho más fácil aprehender la dignidad intuitivamente como noción
cultural, que precisarla como paradigma jurídico”.
Fundamentos del Anteproyecto Comisión de
Reforma:
“...se agrega la dignidad de la persona humana,
conforme las especificaciones del título preliminar”.
Artículo 17: DERECHOS DEL CUERPO HUMANO. Los
derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no
tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico,
científico, humanitario o social y sólo pueden ser
disponibles por su titular siempre que se respete
alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes
especiales.
Artículo 56: ACTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE EL
PROPIO CUERPO. Están prohibidos los actos de
disposición del propio cuerpo que ocasionen una
disminución permanente de su integridad o resulten
contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres,
excepto que sean requeridos para el mejoramiento
de la salud de la persona, y excepcionalmente de
otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico.
Artículo 1005: DETERMINACIÓN. Cuando el objeto se
refiere a bienes, éstos deben estar determinados en
su especie o género según sea el caso, aunque no lo
estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada.
Es determinable cuando se establecen los criterios
suficientes para su individualización.
Artículo 1170 CC.
Artículo 1006: DETERMINACIÓN POR UN TERCERO. Las
partes pueden pactar que la determinación del objeto sea
efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no
realice la elección, sea imposible o no haya observado los
criterios expresamente establecidos por las partes o por
los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación
judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento
más breve que prevea la legislación procesal.
Artículo 1171 CC.
Artículo 1007: BIENES EXISTENTES Y FUTUROS.
Los bienes futuros pueden ser objeto de los
contratos. La promesa de transmitirlos está
subordinada a la condición de que lleguen a existir,
excepto que se trate de contratos aleatorios.
Artículo 1173 CC con eliminación del Artículo 1172 CC.
Artículo 1008: BIENES AJENOS. Los bienes ajenos pueden ser
objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha
garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear
los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por
su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños
causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado
la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre
bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no
hace entrega de ellos.
Artículos 1177 y 1178 CC.
Artículo 1009: BIENES LITIGIOSOS, GRAVADOS, O
SUJETOS A MEDIDAS CAUTELARES. Los bienes
litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares,
pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los
derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre
esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los
daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de
buena fe.
Artículo 1179 CC.
Artículo 1010: HERENCIA FUTURA. La herencia futura no
puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden
serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos
particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u
otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una
explotación productiva o a participaciones societarias de
cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad
de la gestión empresaria o a la prevención o solución de
conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros
derechos hereditarios
y establecer compensaciones en favor de otros
legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no
parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan
la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni
los derechos de terceros.
Artículo 1175 CC.
Pactos admitidos en segundo párrafo:
Ley 14.394 (derogada por Ley 26.994):
Artículo 51: Toda persona podrá imponer a sus
herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes
hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se
tratase de un bien determinado, o de un establecimiento
comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o
cualquier otro que constituya una unidad económica, el
lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos
los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cunado
ese tiempo exceda los diez años. Cualquier otro término
superior al máximo permitido, se entenderá reducido a
éste. El juez podrá autorizar la división, total o parcial, a
pedido de la parte interesada y sin esperar el transcurso
del plazo establecido, cuando concurran circunstancias
graves o razones de manifiesta utilidad o interés legítimo
de tercero.
Artículo 53: Cuando en el acervo hereditario existiere un
establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero,
minero, o de otra índole tal que constituya una unidad
económica, el conyúge supérstite que lo hubiese
adquirido o formado en todo o en parte, podrá oponerse a
la división del bien por un término máximo de diez años. A
instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá
autorizar el cese de la indivisión antes del término fijado,
si concurrieren causas graves o de manifiesta utilidad
económica que
justificasen la decisión. Durante la indivisión, la
administración del establecimiento competerá al
cónyuge sobreviviente. Lo dispuesto en este artículo
se aplicará igualmente a la casa habitación construída
o adquirida con fondos de la sociedad conyugal
formada por el causante, si fuese la residencia
habitual de los esposos.
Artículo 1011: CONTRATOS DE LARGA DURACIÓN. En los
contratos de larga duración el tiempo es esencial para el
cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los
efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que
las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos
conforme con un deber de colaboración, respetando la
reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en
relación a la duración total. La parte que decide la rescisión
debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de
buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.
Fundamentos del Anteproyecto Comisión de Reforma:
“El objeto del contrato puede prever una operación
temporalmente extensa que requiere de una
comprensión dinámica. La diferencia fundamental
con los vínculos no sometidos al tiempo extenso, es
que debemos interpretar el elemento comutativo del
negocio mediante un concepto relacional y
dinámico”.
Rivera:
“De modo pues que el contrato es concebido como un bloque de derechos
y obligaciones de ambas partes, que debe mantener su equilibrio inicial
… de donde en vez del contrato irrevocable, fijo, cristalizado de ayer,
conocemos un contrato dinámico y flexible que las partes quieren y
debe adaptar para que pueda sobrevivir.… La plasticidad del contrato
transforma su propia naturaleza, haciendo que los intereses
divergentes del pasado sean ahora convertidos en una verdadera
asociación, en la cual todos los esfuerzos son válidos y necesarios para hacer
subsistir el vínculo entre los contratantes” (Código Civil y Comercial de la
Nación Comentado, Tomo III, en comentario al Artículo 1011).
CAUSA
Artículo 1012: DISPOSICIONES GENERALES. Se
aplican a la causa de los contratos las disposiciones
de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro Primero
de este Código.
Artículo 1013: NECESIDADES. La causa debe existir
en la formación del contrato y durante su celebración
y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da
lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o
extinción del contrato.
Artículo 1014: CAUSA ILÍCITA. El contrato es nulo cuando:
a. su causa es contraria a la moral, al orden público o a las
buenas costumbres;
b. ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o
inmoral común.
Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral,
no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero
ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de
cumplir lo que ha ofrecido.
FORMA
Artículo 1015: LIBERTAD DE FORMAS. Solo son formales
los contratos a los cuales la ley les impone una forma
determinada.
PRINCIPIO GENERAL: Libertad de formas, mateniendo el
criterio del Artículo 974 CC: Cuando por este Código, o
por leyes especiales no se designe forma para algún acto
jurídico, los interesados pueden usar de las formas que
juzgaren convenientes.
Artículo 284: LIBERTAD DE FORMAS. Si la ley no designa
una forma determinada para la exteriorización de la
voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen
conveniente. Las partes pueden convenir una forma más
exigente que la impuesta por la ley.
Si la voluntad debe ser exteriorizada una mínima forma
debe existir en el contrato y debe pensarse en la forma
escrita como la apropiada para esa formalización
imprescindible, aun por instrumentos privados.
Artículo 1016: MODIFICACIONES AL CONTRATO. La
formalidad exigida para la celebración del contrato
rige también para las modificaciones ulteriores que le
sean introducidas, excepto que ellas versen
solamente sobre estipulaciones accesorias o
secundarias, o que exista disposición legal en
contrario.
Artículo 1017: ESCRITURA PÚBLICA. Deben ser
otorgados por escritura pública:
a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de
derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el
acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o
administrativa;
b. los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre
inmuebles;
c. todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura
pública;
d. los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben
ser otorgados en escritura pública.
Reemplaza el Artículo 1184 CC.
Inciso a: Similar al Inciso 1 del 1184 CC.
Inciso b: Situación del Inciso 8 del Artículo 1184 CC.
Inciso c: Situaciones contempladas en los Incisos 9,
10 y 11 del Artículo 1184 CC.
Inciso d: No hay previsión igual en el actual Código
Civil. Principio de Autonomía de la Voluntad.
Artículo 1018: OTORGAMIENTO PENDIENTE DEL
INSTRUMENTO. El otorgamiento pendiente de un
instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el
futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de
nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez
lo hace en su representación, siempre que las
contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su
cumplimiento.
Comprende los supuestos contemplados en los Artículos 1185,
1185 bis y 1186 del CC.
Se compadece con la norma del Artículo 285, en
cuanto establece que El acto que no se otorga en la
forma exigida por la ley no queda concluido como tal
mientras no se haya otorgado el instrumento
previsto, pero vale como acto en el que las partes se
han obligado a cumplir con la expresada formalidad,
excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
PRUEBA
Artículo 1019: MEDIOS DE PRUEBA. Los contratos
pueden ser probados por todos los medios aptos
para llegar a una razonable convicción según las
reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que
disponen las leyes procesales, excepto disposición
legal que establezca un medio especial. Los
contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser
probados exclusivamente por testigos.
PRINCIPIO GENERAL: Se podrá probar el contrato y sus
alcances por cualquier medio de prueba, salvo que en el
mismo se haya pactado un medio de prueba específico, en
cuyo caso se aplica el Artículo 1020.
Regla procesal de la “sana crítica”: Art. 386 del Código
Procesal Civil y Comercial.
Artículo 1020: PRUEBA DE LOS CONTRATOS FORMALES.
Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los
fines probatorios pueden ser probados por otros medios,
inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la
prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe
principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.
Se considera principio de prueba instrumental cualquier
instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de
parte interesada en el asunto, que haga verosímil la
existencia del contrato.
DEFINICION DE “PRINCIPIO DE PRUEBA POR
ESCRITO”: Similar al Artículo 1192 CC: Se
considerará principio de prueba por escrito, cualquier
documento público o privado que emane del
adversario, de su causante o de parte interesada en el
asunto, o que tendría interés si viviera y que haga
verosímil el hecho litigioso.
EFECTOS
Solo Sección 1º del Capítulo 9 del Título II del Libro
Tercero
Artículo 1021: REGLA GENERAL. El contrato sólo tiene
efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con
respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la
ley.
EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS: Mantiene
el criterio que surgía de Artículos 1195 y 1199 CC.
Este último señala concretamente que los contratos
no puden oponerse a terceros, ni invocarse por
ellos...
Artículo 1022: SITUACIÓN DE LOS TERCEROS. El
contrato no hace surgir obligaciones a cargo de
terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo
para hacer recaer sobre las partes obligaciones que
éstas no han convenido, excepto disposición legal.
“...excepto disposición legal...”: Supuestos:
SIMULACIÓN: Artículo 333: La simulación tiene lugar
cuando se encubre el carácter jurídico de un acto
bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene
cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son
verdaderas, o cuando por él se constituyen o
transmiten derechos a personas interpuestas, que no
son aquellas para quienes en realidad se constituyen
o transmiten.
FRAUDE: Artículo 338: Todo acreedor puede solicitar
la declaración de inoponibilidad de los actos
celebrados por su deudor en fraude de sus derechos,
y de las renuncias al ejercicio de derechos o
facultades con los que hubiese podido mejorar o
evitado empeorar su estado de fortuna.
ACCION SUBROGATORIA: Artículo 739: El acreedor
de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer
judicialmente los derechos patrimoniales de su
deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión
afecta el cobro de su acreencia.
ACCION DIRECTA: Artículo 736: Acción directa es la
que compete al acreedor para percibir lo que un
tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio
crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en
su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional,
es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los
casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 1023: PARTE DEL CONTRATO. Se considera parte
del contrato a quien:
a. lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;
b. es representado por un otorgante que actúa en su nombre e
interés;
c. manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea
transmitida por un corredor o por un agente sin
representación.
Artículo 1024: SUCESORES UNIVERSALES. Los
efectos del contrato se extienden, activa y
pasivamente, a los sucesores universales, a no ser
que las obligaciones que de él nacen sean inherentes
a la persona, o que la transmisión sea incompatible
con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por
una cláusula del contrato o la ley.
INTERPRETACIÓN
Capítulo 10 del Título II del Libro Tercero
ARTÍCULO 1061: INTENCIÓN COMÚN. El contrato
debe interpretarse conforme a la intención común de
las partes y al principio de la buena fe.
Código de Vélez original: sin pautas de interpretación
contractual;
Ley 17.711: Párrafo primero del Artículo 1198 CC:
“Los contratos deben … interpretarse … de buena fe
y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes
entendieron o pudieron entender, obrando con
cuidado y previsión”;
Artículos 217, 218 y 219 del Código de Comercio:
de aplicación analógica:
Artículo 217. Las palabras de los contratos y
convenciones deben entenderse en el sentido que les
da el uso general, aunque el obligado pretenda que
las ha entendido de otro modo.
Artículo 218. Siendo necesario interpretar la cláusula de
un contrato, servirán para la interpretación las bases
siguientes:
1° Habiendo ambigüedad en las palabras, debe
buscarse más bien la intención común de las partes
que el sentido literal de los términos;
2° Las cláusulas equívocas o ambiguas deben
interpretarse por medio de los términos claros y
precisos empleados en otra parte del mismo escrito,
cuidando de darles, no tanto el significado que en
general les pudiera convenir, cuanto el que
corresponda por el contexto general;
3° Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno
de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad
del acto, deben entenderse en el primero;
Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben
tomarse en el sentido que más convenga a la
naturaleza de los contratos, y a las reglas de la
equidad;
4° Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al
contrato, que tengan relación con lo que se discute,
serán la mejor explicación de la intención de las
partes al tiempo de celebrar el contrato;
5° Los actos de los comerciantes nunca se presumen
gratuitos;
6° El uso y práctica generalmente observados en el
comercio, en casos de igual naturaleza, y
especialmente la costumbre del lugar donde debe
ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier
inteligencia en contrario que se pretenda dar a las
palabras;
7° En los casos dudosos, que no puedan resolverse
según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas
deben interpretarse siempre en favor del deudor, o
Artículo 219. Si se omitiese en la redacción de un
contrato alguna cláusula necesaria para su
ejecución, y los interesados no estuviesen conformes
en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se
presume que se han sujetado a lo que es de uso y
práctica en tales casos entre los comerciantes en el
lugar de la ejecución del contrato.
Artículo 1062: INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA.
Cuando por disposición legal o convencional se
establece expresamente una interpretación
restrictiva, debe estarse a la literalidad de los
términos utilizados al manifestar la voluntad. Este
artículo no es aplicable a las obligaciones del
predisponente y del proveedor en los contratos por
adhesión y en los de consumo, respectivamente.
Artículo 1063: SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las
palabras empleadas en el contrato deben entenderse en
el sentido que les da el uso general, excepto que tengan
un significado específico que surja de la ley, del acuerdo
de las partes o de los usos y prácticas del lugar de
celebración conforme con los criterios dispuestos para la
integración del contrato. Se aplican iguales reglas a las
conductas, signos y expresiones no verbales con los que
el consentimiento se manifiesta.
Artículos 217, 218 Inciso 6º y 219 del Código de
Comercio:
Artículo 1064: INTERPRETACIÓN CONTEXTUAL.
Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por
medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido
apropiado al conjunto del acto.
Artículo 218 Inciso 2º del Código de Comercio:
Artículo 1065: FUENTES DE INTERPRETACIÓN.
Cuando el significado de las palabras interpretado
contextualmente no es suficiente, se deben tomar en
consideración:
a. las circunstancias en que se celebró, incluyendo las
negociaciones preliminares;
b. la conducta de las partes, incluso la posterior a su
celebración;
c. la naturaleza y finalidad del contrato.
Artículo 218 Incisos 3º y 4º del Código de Comercio:
Artículo 1066: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN. Si
hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna
de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de
darles efecto. Si esto resulta de varias
interpretaciones posibles, corresponde entenderlos
con el alcance más adecuado al objeto del contrato.
Artículo 218 Inciso 3º del Código de Comercio:
Artículo 1067: PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA. La
interpretación debe proteger la confianza y la lealtad
que las partes se deben recíprocamente, siendo
inadmisible la contradicción con una conducta
jurídicamente relevante, previa y propia del mismo
sujeto.
DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS: nadie puede
colocarse en contradicción con sus propios actos,
ejerciendo una conducta incompatible con otra
anterior deliberada, jurídicamente relevante y
plenamente eficaz.
Artículo 1068: EXPRESIONES OSCURAS. Cuando a
pesar de las reglas contenidas en los artículos
anteriores persisten las dudas, si el contrato es a
título gratuito se debe interpretar en el sentido menos
gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en
el sentido que produzca un ajuste equitativo de los
intereses de las partes.
Artículo 218 Inciso 7º del Código de Comercio:
Regla “favor debitoris”:
Extinción, Modificación y Adecuación del
Contrato
Capítulo 13 del Título II del Libro Tercero
Artículo 1076: RESCISIÓN BILATERAL. El contrato
puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta
extinción, excepto estipulación en contrario, sólo
produce efectos para el futuro y no afecta derechos
de terceros.
Artículo 1200 del Código Civil: Las partes pueden por
mutuo consentimiento extinguir las obligaciones
creadas por los contratos, y retirar los derechos reales
que se hubiesen transferido; y pueden también por
mutuo consentimiento revocar los contratos, por las
causas que la ley autoriza.
BORDA: RESCISIÓN BILATERAL: La rescisión típica o
bilateral es un acuerdo de voluntades por el cual se
deja sin efecto un contrato. Por ello se la llama
también distracto. Puesto que el acuerdo de
voluntades puede crear vínculo jurídico, puede
también extinguirlo o aniquilarlo.
Artículo 1077: EXTINCIÓN POR DECLARACIÓN DE
UNA DE LAS PARTES. El contrato puede ser
extinguido total o parcialmente por la declaración de
una de las partes, mediante rescisión unilateral,
revocación o resolución, en los casos en que el
mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.
BORDA: RESCISIÓN UNILATERAL: ...una sola de las
partes que, por propia voluntad, pone fin a las
relaciones contractuales. Esta facultad excepcional es
reconocida por la ley en algunos contratos de tracto
sucesivo...También es posible que las partes hayan
pactado la posibilidad de rescindir el contrato de
manera unilateral.
Algunos supuestos de rescisión unilateral de base
legal en el Código nuevo:
Artículo 1383: Contratos Bancarios:
Artículos 1203 y 1218: Locación:
Artículo 1541 Inciso c: Comodato:
RIVERA: REVOCACIÓN: Es un acto jurídico unilateral
e incausado que a partir de la previsión legal o
contratual que lo autoriza, produce efectos extintivos
ex nunc sobre actos jurídicos unilaterales o
bilaterales gratuitos.
Artículo 1329 Inciso c: revocación del mandato por
parte del mandante.
BORDA: RESOLUCIÓN: La resolución no es el resultado de
un nuevo contrato (como ocurre en la rescisión bilateral),
sino que supone la extinción del contrato en virtud de un
hecho posterior a la celebración; hecho a veces imputable a
la otra parte (como es, por ejemplo, el incumplimiento) o
que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como
ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias) …
La resolución deja sin efecto el contrato retroactivamente;
su consecuencia es volver las cosas al estado en que se
encontraban antes de la celebración del contrato.
Artículo 1078: DISPOSICIONES GENERALES PARA
LA EXTINCIÓN POR DECLARACIÓN DE UNA DE
LAS PARTES. Excepto disposición legal o
convencional en contrario, se aplican a la rescisión
unilateral, a la revocación y a la resolución las
siguientes reglas generales:
a. el derecho se ejerce mediante comunicación a la
otra parte. La comunicación debe ser dirigida por
todos los sujetos que integran una parte contra todos
los sujetos que integran la otra;
b. la extinción del contrato puede declararse
extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La
demanda puede iniciarse aunque no se haya
cursado el requerimiento previo que pudo
corresponder; en tal situación se aplica el inciso f);
c. la otra parte puede oponerse a la extinción si, al
tiempo de la declaración, el declarante no ha
cumplido, o no está en situación de cumplir, la
prestación que debía realizar para poder ejercer la
facultad de extinguir el contrato;
Analogía con la “exceptio non adimpleti contractus”:
como excepción a la pretensión de extinción del
contrato.
d. la extinción del contrato no queda afectada por la
imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la
declaró;
e. la parte que tiene derecho a extinguir el contrato
puede optar por requerir su cumplimiento y la
reparación de daños. Esta demanda no impide
deducir ulteriormente una pretensión extintiva;
f. la comunicación de la declaración extintiva del contrato
produce su extinción de pleno derecho, y
posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni
subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en
que es menester un requerimiento previo, si se
promueve la demanda por extinción sin haber
intimado, el demandado tiene derecho de cumplir
hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;
Ejemplo: Artículo 1222: Locación.
g. la demanda ante un tribunal por extinción del contrato
impide deducir ulteriormente una pretensión de
cumplimiento;
h. la extinción del contrato deja subsistentes las
estipulaciones referidas a las restituciones, a la
reparación de daños, a la solución de las
controversias y a cualquiera otra que regule los
derechos y obligaciones de las partes tras la extinción.
Artículo 1079: OPERATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE
LA EXTINCIÓN POR DECLARACIÓN DE UNA DE LAS
PARTES. Excepto disposición legal en contrario:
a. la rescisión unilateral y la revocación producen efectos
solo para el futuro;
b. la resolución produce efectos retroactivos entre las
partes, y no afecta el derecho adquirido a título oneroso
por terceros de buena fe.
Artículo 1080: RESTITUCION EN LOS CASOS DE
EXTINSIÓN POR DECLARACIÓN DE UNA DE LAS
PARTES. Si el contrato es extinguido total o
parcialmente por rescisión unilateral, por revocación
o por resolución, las partes deben restituirse, en la
medida que corresponda, lo que han recibido en
razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas
de las obligaciones de dar para restituir, y a lo
previsto en el artículo siguiente.
Artículo 1081: CONTRATO BILATERAL. Si se trata de la
extinción de un contrato bilateral:
a. la restitución debe ser recíproca y simultánea;
b. las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen
sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son
divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del
efecto cancelatorio de la obligación;
c. para estimar el valor de las restituciones del acreedor
se toman en cuenta las ventajas que resulten o
puedan resultar de no haber efectuado la propia
prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros
daños.
Artículo 1082: REPARACIÓN DEL DAÑO. La
reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a
estas disposiciones:
a. el daño debe ser reparado en los casos y con los
alcances establecidos en este Capítulo, en el Título
V de este Libro, y en las disposiciones especiales
para cada contrato;
b. la reparación incluye el reembolso total o parcial,
según corresponda, de los gastos generados por la
celebración del contrato y de los tributos que lo
hayan gravado;
c. de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con
los alcances establecidos en los artículos 790 y
siguientes.
Orden de prelación de la normativa señalada en el
Inciso a):
1.- Las disposiciones especiales de cada contrato;
2.- Las disposiciones generales contenidas en el Capítulo 13
“Extinción, Modificación y Adecuación del Contrato” del
Título II del Libro Tercero;
3.- Las disposiciones del Título V “Otras Fuentes de las
Obligaciones” Capítulo I “Responsabilidad Civil” del Título
II del Libro Tercero;
Artículo 1083: RESOLUCIÓN TOTAL O PARCIAL. Una
parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el
contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos
de declarar la resolución total o la resolución parcial son
excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de
ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha
ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo
puede resolver íntegramente el contrato si no tiene
ningún interés en la prestación parcial.
Comienzan las regulaciones sobre Pacto Comisorio.
“Una parte...”: es la parte que no está en mora
respecto del cumplimiento de sus propias
obligaciones.
Artículo 1084: CONFIGURACIÓN DEL
INCUMPLIMIENTO. A los fines de la resolución, el
incumplimiento debe ser esencial en atención a la
finalidad del contrato. Se considera que es esencial
cuando:
a. el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental
dentro del contexto del contrato;
b. el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del
mantenimiento del interés del acreedor;
c. el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que
sustancialmente tiene derecho a esperar;
d. el incumplimiento es intencional;
e. el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación
seria y definitiva del deudor al acreedor.
Artículo 1085: CONVERSACIÓN DE LA DEMANDA
POR CUMPLIMIENTO. La sentencia que condena al
cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que,
ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el
acreedor tiene derecho a optar por la resolución del
contrato, con los efectos previstos en el artículo
1081.
Artículo 1086: CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA. Las partes pueden
pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de
incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este
supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada
comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.
Artículo 1204 Párrafo Tercero del Código Civil: Las partes podrán pactar
expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna
obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este
supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde
que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su
voluntad de resolver.
Artículo 1087: CLÁUSULA RESOLUTORIA
IMPLÍCITA. En los contratos bilaterales la cláusula
resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto
en los artículos 1088 y 1089.
Artículo 1204 Párrafo Primero del Código Civil: En los
contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la
facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en
caso de que uno de los contratantes no cumplieran su
compromiso.
Artículo 1088: PRESUPUESTO DE LA RESOLUCIÓN
POR CLÁUSULA RESOLUTORIA IMPLÍCITA. La
resolución por cláusula resolutoria implícita exige:
a. un incumplimiento en los términos del artículo 1084.
Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que
razonablemente la parte tenía derecho a esperar en
razón del contrato;
b. que el deudor esté en mora;
c. que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento
expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que
cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que
de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la
procedencia de uno menor. La resolución se produce de
pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho
requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo
esencial para el cumplimiento, si la
parte incumplidora ha manifestado su decisión de no
cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En
tales casos, la resolución total o parcial del contrato se
produce cuando el acreedor la declara y la
comunicación es recibida por la otra parte.
Artículo 1089: RESOLUCIÓN POR MINISTERIO DE LA
LEY. El requerimiento dispuesto en el artículo 1088 no
es necesario en los casos en que la ley faculta a la
parte para declarar unilateralmente la extinción del
contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.
Algunos supuestos:
Artículo 1404: CUENTA CORRIENTE BANCARIA: La
cuenta corriente se cierra: a) por decisión unilateral
de cualquiera de las partes, previo aviso con una
anticipación de diez días, excepto pacto en contrario.
Artículo 1541: COMODATO: El comodato se extingue:
… c) por voluntad unilateral del comodatario.
Artículo 1090: FRUSTRACIÓN DE LA FINALIDAD. La
frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte
perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración
de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de
su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la
que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte
comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la
finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el
cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es
esencial.
Teoría de la Frustración del Fin del Contrato o Insubsistencia de las Bases
Negociables
Casos de la Coronación (Inglaterra): Con motivo del
desfile correspondiente a la coronación del Rey Eduardo
VII fue alquilado el uso de ventanas con el propósito de
poder verlo; el desfile fue cancelado por enfermedad del
Rey. Las soluciones tuvieron diversos matices, pero en
uno de esos casos (“Krell v. Henry”) el arrendatario fue
liberado de pagar el precio entendiéndose que el paso del
desfile real fue considerado por ambas partes como
fundamento del contrato.
“Por frustración debe entenderse lo que podría llamarse la
pérdida de sentido y de razón de ser de la prestación. La
prestación convenida o contemplada como contenido del
contrato pierde su sentido y su razón de ser cuando deja
de ser útil, esto es, cuando no puede satisfacer el interés
del acreedor, bien porque es imposible alcanzar el fin
pretendido o bien porque el fin ha sido alcanzado por otros
medios”
(Diez Picazo)
“Si posteriormente se realiza una transformación fundamental
de las circunstancias, posibilidad en la que no había
pensado las partes contratantes y que de ningún modo
habían tenido en cuenta al ponderar sus intereses y al
distribuir los riesgos, puede ocurrir que el contrato, de
ejecutarse en las mismas condiciones, pierda por completo
su sentido originario y tenga consecuencias totalmente
distintas de las que las partes habían proyectado o
debieran razonablemente proyectar”
Artículo 1091: IMPREVISIÓN. Si en un contrato conmutativo de
ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las
partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria
de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida
por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es
afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante
un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del
contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han
sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del
contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente
onerosa por causas extrañas a su álea propia.
Artículo 1198 del Código Civil:
En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y
conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de
una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la
resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos
aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas
al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la
resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la
resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente
los efectos del contrato.
Imprevisibilidad o previsibilidad del
acontecimiento:
Artículo 1725: VALORACIÓN DE LA CONDUCTA:
Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y
pleno conocimiento de las cosas, mayor es la
diligencia exigible al agente y la valoración de la
previsibilidad de las consecuencias.
Artículo 902 del Código Civil: Cuando mayor sea el
deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de
las cosas, mayor será la obligación que resulte de las
consecuencias posibles de los hechos.

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Dr. Sergio Barotto

  • 1. TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (LEY 26.994) DR. SERGIO BAROTTO
  • 2. DEFINICIÓN DE CONTRATO CÓDIGO CIVIL: Artículo 1137: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
  • 3. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL LEY 26.994: Artículo 957: Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
  • 4. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD CÓDIGO CIVIL FRANCÉS 1804: Artículo 1134: Las convenciones formadas legalmente tienen lugar de ley con respecto a aquellos que las han hecho.
  • 5. CÓDIGO CIVIL: Artículo 1197: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
  • 6. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL LEY 26.994: Artículo 958: LIBERTAD DE CONTRATACIÓN. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
  • 7. Artículo 959: EFECTO VINCULANTE. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.
  • 8. Artículo 960: FACULTADES DE LOS JUECES. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
  • 9. Artículo 961: BUENA FE. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. Reproduce en esencia la norma del párrafo primero del Artículo 1198 CC.
  • 10. Título Preliminar: Artículo 9: PRINCIPIO DE BUENA FE. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
  • 11. Artículo 962: CARÁCTER DE LAS NORMAS LEGALES. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.
  • 12. Fundamentos del Anteproyecto Comisión de Reforma: Estos principios obligan a ponderar la libertad y la fuerza obligatoria de la autonomía de la voluntad por un lado, y el orden público por el otro, permitiendo un balance entre principios competitivos adecuado al caso concreto. ...se establecen criterios para resolver la relación entre la autonomía de la voluntad y las normas legales, conflictos de normas e integración del contrato.
  • 13. Se dispone que los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio, cuando afecta de modo manifiesto el orden público. Esta norma estaba en el Proyecto de 1998 y sigue la jurisprudencia argentina en la materia. La regla es que los jueces no pueden modificar un contrato, porque deben respetar la autonomía privada. La excepción ocurre cuando una ley autoriza a las partes a solicitar la modificaión o
  • 14. XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 1997: La autonomía de la voluntad es un principio general del Derecho, de fuente constitucional.
  • 15. Nota Vélez al Artículo 943 del Código Civil: …, dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones, si la ley nos permitiese enmendar todos nuestros errores, o todas nuestras imprudencias. El consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables los contratos...
  • 16. Portalis, en discurso de presentación al Consejo de Estado del proyecto de Código Civil francés: Al tratar de los contratos, hemos desenvuelto, en primer lugar, los principios del derecho natural que son aplicables a todos. En general, los hombres deben poder tratar libremente sobre todo aquello que les interese. Sus necesidades los aproximan; sus contratos se multiplican tanto como sus necesidades. No existe en el mundo una
  • 17. legislación que haya podido determinar el número y fijar la diversidad de las convenciones de que resultan susceptibles los negocios humanos. De ahí, esa multitud de contratos conocidos en las leyes romanas, con el título de contratos innominados. La libertad de contratar no puede ser limitada sino por la justicia, por las buenas costumbres, por la utilidad pública. Pero precisamente cuando se trata de fijar esos límites es cuando surgen las dificultades por todas partes...
  • 18. Artículo 963: PRELACIÓN NORMATIVA. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a. normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b. normas particulares del contrato; c. normas supletorias de la ley especial; d. normas supletorias de este Código.
  • 19. Artículo 964: INTEGRACIÓN DEL CONTRATO. El contenido del contrato se integra con: a. las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas; b. las normas supletorias; c. los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.
  • 20. “...contenido del contrato...”: Lorenzetti: “El contrato se halla integrado por reglas de conducta acordadas por las partes y por reglas de conducta cuya fuente es un mandato legal, así como por usos y costumbres atinentes a situaciones no regladas legalmente” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo V, pág. 555).
  • 21. “...usos y prácticas...”: Artículo 1º Título Preliminar: “Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”. Rivera - Medina: “Estos usos, conocidos somo usos convencionales, o usos de los negocios o usos del tráfico, son definidos como los que de modo corriente y uniforme se observan en la práctica de los contratos” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III). Prueba: Proyecto de 1998 preveía: “El tribunal debe establecer de oficio el contenido del uso, sin perjuicio de su facultad de requerir la colaboración de las partes y del derecho de éstas de alegar y probar su existencia y contenido”. No se incluye en el CCC Ley 26.994.
  • 22. Artículo 965: DERECHO DE PROPIEDAD. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.
  • 23. INCAPACIDAD E INHABILIDAD PARA CONTRATAR Artículo 1000: EFECTOS DE NULIDAD DEL CONTRATO. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.
  • 24. Guarda coherencia con el Artículo 1794, que regula el “enriquecimiento sin causa”: Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda. En el Código de Velez, estos efectos están contemplados en el Artículo 1165, en una redacción de similar factura.
  • 25. CAPACIDAD RESTRINGIDA Artículo 32 párrafo primero: El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
  • 26. INCAPACIDAD Artículo 32 último párrafo: Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.
  • 27. Artículo 1001: INHABILIDADES PARA CONTRATAR. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
  • 28. Artículo 1002: INHABILIDADES ESPECIALES. No pueden contratar en interés propio: a. los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b. los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;
  • 29. c. los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d. los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo. Se determina en un solo artículo normas iguales contenidas en los Artículos 1160, 1161, 1361, 1442, 1443 del Código de Velez.
  • 30. OBJETO Artículo 1003: DISPOSICIONES GENERALES. Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Sección 1ª, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.
  • 31. Se aplica al objeto de los contratos toda la regulación correspondiente al objeto de los actos jurídicos; ello, en tanto el contrato es definido como un acto jurídico en el Artículo 957, tal como lo hacía el Artículo 1167 del Código Civil derogado (Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto de los contratos, y las prestaciones que no puden ser objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos).
  • 32. Artículo 1004: OBJETOS PROHIBIDOS. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.
  • 33. Establece principio general no contenido en el Código Civil, sino extrapolado del Artículo 953 CC. “...hechos que son imposibles...”: Artículo 1172 CC: Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieran dejado de existir... “...dignidad de la persona humana...”: Artículo 953 CC: “...hechos...que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia...”.
  • 34. “El concepto de dignidad humana tiene un carácter adscriptivo. Expresa y atribuye una evaluación positiva; en este caso, moral; podría decirse que, en este sentido, predicar la dignidad de X es lo mismo que predicar su humanidad. Adscribirle dignidad al ser humano viviente es algo así como colocarle una etiqueta de valor no negociable, irrenunciable, ineliminable e inviolable, que veda todo intento de auto o heterodeshumanización.” (María Luisa Pfeiffer, con cita de Manuel Kant).
  • 35. Declaración Universal de los Derechos Humanos: “...la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconocen y protegen derechos que “...se derivan de la dignidad inherente a la persona humana.” Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se determina que los derechos “...se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana”.
  • 36. Corte Suprema de Justicia de la Nación: “En las vísperas del tercer milenio los derechos que amparan la dignidad y la libertad se yerguen para prevalecer sobre el avance de ciertas formas de vida impuestas por la tecnología y cosmovisiones denominadas por un sustancial materialismo práctico. Además del señorío sobre las cosas que deriva de la propiedad o del contrato -derechos reales, derechos de crédito y de familia-, está el señorío del hombre sobre su vida, su cuerpo, su identidad, su honor, su intimidad, sus creencias trascendentes, es decir, los que configuran su realidad integral y su personalidad, que se proyecta al plano jurídico como transferencia de la persona humana” (“Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar”, T. 316, P. 479).
  • 37. “... esta Corte, en innumerables precedentes ha resaltado el valor de la autodeterminación de la persona humana con fundamento en el artículo 19 de la Constitución Nacional, no solo como límite a la injerencia del Estado en las decisiones del individuo concernientes a su plan de vida, sino también como ámbito soberano de éste para la toma de decisiones libres vinculadas a sí mismo (Fallos: 332:1963; 335:799). En este orden, ha dejado claramente establecido que el artículo 19 de la Constitución Nacional otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros (Fallos: 316:479; 324:5). En la misma línea, ha recordado que nuestro sistema jurídico recoge una concepción antropológica que no admite la cosificación del ser humano y, por ende, rechaza su consideración en cualquier otra forma que no sea como persona, lo que presupone su condición de ente capaz de autodeterminación (Fallos: 328:4343).” (“D., M. A. s/ declaración de incapacidad”, CSJ 376/2013 (49-D)/CS1, pronunciamiento de fecha 07.07.2015).
  • 38. Caso “Manuel Wackenheim” (Francia): contrato de espectáculo de lanzamiento de persona con enanismo, invalidado por considerarse que la dignidad es un valor objetivo inderogable sustraido a la libre disponibilidad del individuo. El fallo considera la dignidad no ya como derecho del hombre sino como derecho de la humanidad. Manuel Wackenheim recurrió aquella sentencia denunciando que la misma lo había devuelto, indignamente, a su condición anterior al contrato de “enano solitario y desocupado”. En nombre de la persona, abstracción metafísica, se excluye un cuerpo de la sociedad, sostuvo. “Es mucho más fácil aprehender la dignidad intuitivamente como noción cultural, que precisarla como paradigma jurídico”.
  • 39. Fundamentos del Anteproyecto Comisión de Reforma: “...se agrega la dignidad de la persona humana, conforme las especificaciones del título preliminar”.
  • 40. Artículo 17: DERECHOS DEL CUERPO HUMANO. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.
  • 41. Artículo 56: ACTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE EL PROPIO CUERPO. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
  • 42. Artículo 1005: DETERMINACIÓN. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización. Artículo 1170 CC.
  • 43. Artículo 1006: DETERMINACIÓN POR UN TERCERO. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal. Artículo 1171 CC.
  • 44. Artículo 1007: BIENES EXISTENTES Y FUTUROS. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios. Artículo 1173 CC con eliminación del Artículo 1172 CC.
  • 45. Artículo 1008: BIENES AJENOS. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos. Artículos 1177 y 1178 CC.
  • 46. Artículo 1009: BIENES LITIGIOSOS, GRAVADOS, O SUJETOS A MEDIDAS CAUTELARES. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe. Artículo 1179 CC.
  • 47. Artículo 1010: HERENCIA FUTURA. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios
  • 48. y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros. Artículo 1175 CC.
  • 49. Pactos admitidos en segundo párrafo: Ley 14.394 (derogada por Ley 26.994): Artículo 51: Toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos
  • 50. los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cunado ese tiempo exceda los diez años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a éste. El juez podrá autorizar la división, total o parcial, a pedido de la parte interesada y sin esperar el transcurso del plazo establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o interés legítimo de tercero.
  • 51. Artículo 53: Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o de otra índole tal que constituya una unidad económica, el conyúge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, podrá oponerse a la división del bien por un término máximo de diez años. A instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá autorizar el cese de la indivisión antes del término fijado, si concurrieren causas graves o de manifiesta utilidad económica que
  • 52. justificasen la decisión. Durante la indivisión, la administración del establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a la casa habitación construída o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos.
  • 53. Artículo 1011: CONTRATOS DE LARGA DURACIÓN. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.
  • 54. Fundamentos del Anteproyecto Comisión de Reforma: “El objeto del contrato puede prever una operación temporalmente extensa que requiere de una comprensión dinámica. La diferencia fundamental con los vínculos no sometidos al tiempo extenso, es que debemos interpretar el elemento comutativo del negocio mediante un concepto relacional y dinámico”.
  • 55. Rivera: “De modo pues que el contrato es concebido como un bloque de derechos y obligaciones de ambas partes, que debe mantener su equilibrio inicial … de donde en vez del contrato irrevocable, fijo, cristalizado de ayer, conocemos un contrato dinámico y flexible que las partes quieren y debe adaptar para que pueda sobrevivir.… La plasticidad del contrato transforma su propia naturaleza, haciendo que los intereses divergentes del pasado sean ahora convertidos en una verdadera asociación, en la cual todos los esfuerzos son válidos y necesarios para hacer subsistir el vínculo entre los contratantes” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III, en comentario al Artículo 1011).
  • 56. CAUSA Artículo 1012: DISPOSICIONES GENERALES. Se aplican a la causa de los contratos las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro Primero de este Código.
  • 57. Artículo 1013: NECESIDADES. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.
  • 58. Artículo 1014: CAUSA ILÍCITA. El contrato es nulo cuando: a. su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; b. ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.
  • 59. FORMA Artículo 1015: LIBERTAD DE FORMAS. Solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada. PRINCIPIO GENERAL: Libertad de formas, mateniendo el criterio del Artículo 974 CC: Cuando por este Código, o por leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.
  • 60. Artículo 284: LIBERTAD DE FORMAS. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley. Si la voluntad debe ser exteriorizada una mínima forma debe existir en el contrato y debe pensarse en la forma escrita como la apropiada para esa formalización imprescindible, aun por instrumentos privados.
  • 61. Artículo 1016: MODIFICACIONES AL CONTRATO. La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario.
  • 62. Artículo 1017: ESCRITURA PÚBLICA. Deben ser otorgados por escritura pública: a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b. los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c. todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; d. los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.
  • 63. Reemplaza el Artículo 1184 CC. Inciso a: Similar al Inciso 1 del 1184 CC. Inciso b: Situación del Inciso 8 del Artículo 1184 CC. Inciso c: Situaciones contempladas en los Incisos 9, 10 y 11 del Artículo 1184 CC. Inciso d: No hay previsión igual en el actual Código Civil. Principio de Autonomía de la Voluntad.
  • 64. Artículo 1018: OTORGAMIENTO PENDIENTE DEL INSTRUMENTO. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento. Comprende los supuestos contemplados en los Artículos 1185, 1185 bis y 1186 del CC.
  • 65. Se compadece con la norma del Artículo 285, en cuanto establece que El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
  • 66. PRUEBA Artículo 1019: MEDIOS DE PRUEBA. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.
  • 67. PRINCIPIO GENERAL: Se podrá probar el contrato y sus alcances por cualquier medio de prueba, salvo que en el mismo se haya pactado un medio de prueba específico, en cuyo caso se aplica el Artículo 1020. Regla procesal de la “sana crítica”: Art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial.
  • 68. Artículo 1020: PRUEBA DE LOS CONTRATOS FORMALES. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.
  • 69. DEFINICION DE “PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO”: Similar al Artículo 1192 CC: Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.
  • 70. EFECTOS Solo Sección 1º del Capítulo 9 del Título II del Libro Tercero Artículo 1021: REGLA GENERAL. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
  • 71. EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS: Mantiene el criterio que surgía de Artículos 1195 y 1199 CC. Este último señala concretamente que los contratos no puden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos...
  • 72. Artículo 1022: SITUACIÓN DE LOS TERCEROS. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal. “...excepto disposición legal...”: Supuestos:
  • 73. SIMULACIÓN: Artículo 333: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
  • 74. FRAUDE: Artículo 338: Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.
  • 75. ACCION SUBROGATORIA: Artículo 739: El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.
  • 76. ACCION DIRECTA: Artículo 736: Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley.
  • 77. Artículo 1023: PARTE DEL CONTRATO. Se considera parte del contrato a quien: a. lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; b. es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; c. manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.
  • 78. Artículo 1024: SUCESORES UNIVERSALES. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
  • 79. INTERPRETACIÓN Capítulo 10 del Título II del Libro Tercero ARTÍCULO 1061: INTENCIÓN COMÚN. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe. Código de Vélez original: sin pautas de interpretación contractual;
  • 80. Ley 17.711: Párrafo primero del Artículo 1198 CC: “Los contratos deben … interpretarse … de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”; Artículos 217, 218 y 219 del Código de Comercio: de aplicación analógica:
  • 81. Artículo 217. Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo. Artículo 218. Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:
  • 82. 1° Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos;
  • 83. 2° Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general;
  • 84. 3° Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero; Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad;
  • 85. 4° Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato; 5° Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos;
  • 86. 6° El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras; 7° En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o
  • 87. Artículo 219. Si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.
  • 88. Artículo 1062: INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.
  • 89. Artículo 1063: SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato. Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.
  • 90. Artículos 217, 218 Inciso 6º y 219 del Código de Comercio: Artículo 1064: INTERPRETACIÓN CONTEXTUAL. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.
  • 91. Artículo 218 Inciso 2º del Código de Comercio: Artículo 1065: FUENTES DE INTERPRETACIÓN. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración: a. las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares; b. la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; c. la naturaleza y finalidad del contrato.
  • 92. Artículo 218 Incisos 3º y 4º del Código de Comercio: Artículo 1066: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.
  • 93. Artículo 218 Inciso 3º del Código de Comercio: Artículo 1067: PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.
  • 94. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS: nadie puede colocarse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
  • 95. Artículo 1068: EXPRESIONES OSCURAS. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
  • 96. Artículo 218 Inciso 7º del Código de Comercio: Regla “favor debitoris”:
  • 97. Extinción, Modificación y Adecuación del Contrato Capítulo 13 del Título II del Libro Tercero Artículo 1076: RESCISIÓN BILATERAL. El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.
  • 98. Artículo 1200 del Código Civil: Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.
  • 99. BORDA: RESCISIÓN BILATERAL: La rescisión típica o bilateral es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato. Por ello se la llama también distracto. Puesto que el acuerdo de voluntades puede crear vínculo jurídico, puede también extinguirlo o aniquilarlo.
  • 100. Artículo 1077: EXTINCIÓN POR DECLARACIÓN DE UNA DE LAS PARTES. El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.
  • 101. BORDA: RESCISIÓN UNILATERAL: ...una sola de las partes que, por propia voluntad, pone fin a las relaciones contractuales. Esta facultad excepcional es reconocida por la ley en algunos contratos de tracto sucesivo...También es posible que las partes hayan pactado la posibilidad de rescindir el contrato de manera unilateral.
  • 102. Algunos supuestos de rescisión unilateral de base legal en el Código nuevo: Artículo 1383: Contratos Bancarios: Artículos 1203 y 1218: Locación: Artículo 1541 Inciso c: Comodato:
  • 103. RIVERA: REVOCACIÓN: Es un acto jurídico unilateral e incausado que a partir de la previsión legal o contratual que lo autoriza, produce efectos extintivos ex nunc sobre actos jurídicos unilaterales o bilaterales gratuitos. Artículo 1329 Inciso c: revocación del mandato por parte del mandante.
  • 104. BORDA: RESOLUCIÓN: La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la rescisión bilateral), sino que supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a la celebración; hecho a veces imputable a la otra parte (como es, por ejemplo, el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias) … La resolución deja sin efecto el contrato retroactivamente; su consecuencia es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato.
  • 105. Artículo 1078: DISPOSICIONES GENERALES PARA LA EXTINCIÓN POR DECLARACIÓN DE UNA DE LAS PARTES. Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución las siguientes reglas generales:
  • 106. a. el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La comunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra; b. la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situación se aplica el inciso f);
  • 107. c. la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato; Analogía con la “exceptio non adimpleti contractus”: como excepción a la pretensión de extinción del contrato.
  • 108. d. la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró; e. la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva;
  • 109. f. la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento; Ejemplo: Artículo 1222: Locación.
  • 110. g. la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento; h. la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción.
  • 111. Artículo 1079: OPERATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA EXTINCIÓN POR DECLARACIÓN DE UNA DE LAS PARTES. Excepto disposición legal en contrario: a. la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para el futuro; b. la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe.
  • 112. Artículo 1080: RESTITUCION EN LOS CASOS DE EXTINSIÓN POR DECLARACIÓN DE UNA DE LAS PARTES. Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente.
  • 113. Artículo 1081: CONTRATO BILATERAL. Si se trata de la extinción de un contrato bilateral: a. la restitución debe ser recíproca y simultánea; b. las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación;
  • 114. c. para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños.
  • 115. Artículo 1082: REPARACIÓN DEL DAÑO. La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones: a. el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, en el Título V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato;
  • 116. b. la reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo hayan gravado; c. de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcances establecidos en los artículos 790 y siguientes.
  • 117. Orden de prelación de la normativa señalada en el Inciso a): 1.- Las disposiciones especiales de cada contrato; 2.- Las disposiciones generales contenidas en el Capítulo 13 “Extinción, Modificación y Adecuación del Contrato” del Título II del Libro Tercero; 3.- Las disposiciones del Título V “Otras Fuentes de las Obligaciones” Capítulo I “Responsabilidad Civil” del Título II del Libro Tercero;
  • 118. Artículo 1083: RESOLUCIÓN TOTAL O PARCIAL. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.
  • 119. Comienzan las regulaciones sobre Pacto Comisorio. “Una parte...”: es la parte que no está en mora respecto del cumplimiento de sus propias obligaciones.
  • 120. Artículo 1084: CONFIGURACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO. A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando:
  • 121. a. el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato; b. el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor; c. el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar; d. el incumplimiento es intencional; e. el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.
  • 122. Artículo 1085: CONVERSACIÓN DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO. La sentencia que condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la resolución del contrato, con los efectos previstos en el artículo 1081.
  • 123. Artículo 1086: CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA. Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver. Artículo 1204 Párrafo Tercero del Código Civil: Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
  • 124. Artículo 1087: CLÁUSULA RESOLUTORIA IMPLÍCITA. En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089. Artículo 1204 Párrafo Primero del Código Civil: En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumplieran su compromiso.
  • 125. Artículo 1088: PRESUPUESTO DE LA RESOLUCIÓN POR CLÁUSULA RESOLUTORIA IMPLÍCITA. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige: a. un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato;
  • 126. b. que el deudor esté en mora; c. que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la
  • 127. parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.
  • 128. Artículo 1089: RESOLUCIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY. El requerimiento dispuesto en el artículo 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.
  • 129. Algunos supuestos: Artículo 1404: CUENTA CORRIENTE BANCARIA: La cuenta corriente se cierra: a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario. Artículo 1541: COMODATO: El comodato se extingue: … c) por voluntad unilateral del comodatario.
  • 130. Artículo 1090: FRUSTRACIÓN DE LA FINALIDAD. La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. Teoría de la Frustración del Fin del Contrato o Insubsistencia de las Bases Negociables
  • 131. Casos de la Coronación (Inglaterra): Con motivo del desfile correspondiente a la coronación del Rey Eduardo VII fue alquilado el uso de ventanas con el propósito de poder verlo; el desfile fue cancelado por enfermedad del Rey. Las soluciones tuvieron diversos matices, pero en uno de esos casos (“Krell v. Henry”) el arrendatario fue liberado de pagar el precio entendiéndose que el paso del desfile real fue considerado por ambas partes como fundamento del contrato.
  • 132. “Por frustración debe entenderse lo que podría llamarse la pérdida de sentido y de razón de ser de la prestación. La prestación convenida o contemplada como contenido del contrato pierde su sentido y su razón de ser cuando deja de ser útil, esto es, cuando no puede satisfacer el interés del acreedor, bien porque es imposible alcanzar el fin pretendido o bien porque el fin ha sido alcanzado por otros medios” (Diez Picazo)
  • 133. “Si posteriormente se realiza una transformación fundamental de las circunstancias, posibilidad en la que no había pensado las partes contratantes y que de ningún modo habían tenido en cuenta al ponderar sus intereses y al distribuir los riesgos, puede ocurrir que el contrato, de ejecutarse en las mismas condiciones, pierda por completo su sentido originario y tenga consecuencias totalmente distintas de las que las partes habían proyectado o debieran razonablemente proyectar”
  • 134. Artículo 1091: IMPREVISIÓN. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
  • 135. Artículo 1198 del Código Civil: En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.
  • 136. Imprevisibilidad o previsibilidad del acontecimiento: Artículo 1725: VALORACIÓN DE LA CONDUCTA: Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
  • 137. Artículo 902 del Código Civil: Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.