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INTRODUCCION
El Régimen Familiar, más que derechos fundamentales es un régimen
desarrollado constitucionalmente que hace, al derecho a la familia, el menor y
el adulto mayor, se encuentran constitucionalizados como Derechos Sociales-
Económicos de segunda generación en la clasificación de los Derechos
Humanos, cuya conservación y protección hace a los fines del Estado,
considerando que la familia es la cédula de la Sociedad y esta del Estado.
Estos derechos fundamentales y garantías constitucionales, se hallan en la
Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, Secciones V, VI y VII, artículos 58 al
69 de la Constitución, cuyo tratamiento se presenta en sentido cronológico-
biológico (Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud, Derecho de las
Familias y Derechos de las Personas Adultas Mayores), siendo técnicamente
que los primero y terceros pertenecen a los derechos diferenciados de tercera
generación, mientras que el Derecho de las Familias como se señaló al
Régimen Familiar.
La Familia:
Es el conjunto de personas unidas entre sí por vínculos de sangre o jurídicos.
Que hasta comienzos del siglo XX, la familia como institución jurídica se
encontraba regida por el Derecho Privado en el Derecho Civil boliviano.
La Familia es la base, es la célula primaria de la sociedad. Sabemos ya que por
encima de los derechos individuales se hallan los intereses generales de la
colectividad, correspondiendo al Estado fijar las normas fundamentales del
ordenamiento social.
De ahí que el Derecho Constitucional moderno se acrecienta al abarcar
la totalidad de la vida social, familia, educación, formación cultural y otras.
En nuestro Estado, a partir de 1938, se ha incorporado a la Constitución, la
Sección especial dedicada a la Familia.
Etimológicamente la palabra familia, viene de la voz latina, “famulus” que
significa esclavo doméstico- En Roma “conjunto de esclavos pertenecientes a
un señor”.
Posteriormente, la familia era un “conjunto social formado por un Jefe
cuyo amparo y potestad vivían la mujer, los hijos y un número de esclavos”.
Esta es en realidad una forma patriarcal de organización de la familia en que el
hombre jefaturiza un agregado social e impone definitivamente la unión
monogámica.
Pero, la legitimidad de la familia se asienta después, ya que la unión
monogámica es consagrada con el Derecho, apareciendo entonces el
matrimonio, base legal de la familia.
Toda esta doctrina ha sido recogida por la Constitución Política del Estado
reformada el 2009, en su Art. 62 “… El Estado reconoce y protege a la familia
como núcleo fundamental de la sociedad (célula de la sociedad), y garantiza
las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral
(Estado garantista de derechos sociales y económicos). Todos sus
integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades
(Principio de igualdad social y económica)…”1 (los comentarios son
nuestros).
Derechos y Deberes de los Cónyuges:
Es la Constitución Política del Estado que, ha derogado todas las disposiciones
contrarias sobre la desigualdad conyugal, así en la Constitución de 1967 con
sus reformas vigentes hasta el 2009, en su Art. 194 determinaba la
Igualdad Conyugal.
De modo que las disposiciones opuestas por el Código Civil Santa Cruz, como
la autorización marital para que la mujer enajene sus bienes o para que
pueda comparecer en juicio o incluso ejercer la libertad de locomoción
fueron abrogadas.
La Constitución reformada el 2009, en su Art. 64, expresamente determina que
tanto cónyuges como convivientes tienen igualdad de derechos y obligaciones
entre ellas:
 Deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el
esfuerzo común el mantenimiento y responsabilidad del hogar
 Deber de la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras
sean menores de edad o tengan alguna discapacidad
 Derechos comunes a la toma de decisiones en beneficio de la familia
 Finalmente, es el Estado quien protege y asiste a quienes sean
responsables de las familias en ejercicio de sus obligaciones.
Igualdad de los hijos e investigación de paternidad:
La igualdad de los hijos ante la ley, expresamente se reconocía en el Art. 195
inciso I) de la Constitución de 1967, borrando la discriminación odiosa existente
en el Código Civil Santa Cruz que, acarreaba durante toda la vida del ser
humano una injusta situación de los niños denominados “nacidos
ilegítimamente”, siendo víctimas involuntarias de las acciones de los padres.1
Asimismo, la igualdad de los hijos ante la ley, se funda en el Principio
Constitucional de que el Estado debe proteger y defender a los niñas, niños y
adolescentes.
Nuestra Constitución reformada el 2009, expresamente no determina la
Igualdad de los hijos, sino que en el Art. 65, establece que en interés superior
de los menores y defensa de su identidad, se regula la presunción de filiación
(iuris tamtum) a solo indicación de la madre o el padre.
La presunción de filiación, es la garantía de la igualdad de los hijos que,
encuentra su resguardo actual en la mera indicación ante el registro civil,
habiéndose invertido la prueba de investigación de paternidad en contra de
quien la niega.
Así, la presunción de filiación es válida salvo prueba en contrario a cargo de
quien niegue la filiación, determinando de que, en caso de probarse, en juicio
de investigación de paternidad, la negativa de dicha presunción, los gastos
incurridos corresponderán a quien haya indicado falsamente la filiación.
Como registro de historia del Derecho, el Código Civil Santa Cruz en sus Arts.
160 al 173 y conexos, disponían las clases de hijos, teniendo:2
 Legítimos: el hijo concebido durante el matrimonio (Art. 160 CC – SC)
1 SANDOVAL Saavedra, Hugo. (1946) Matrimonio de Hecho – Revista Jurídica No. 33 UMSFX. Sucre.
2 BOLIVIA (1861). Código Civil – Santa Cruz 1831. Impr. Boliviana. Sucre.
 Naturales: aquellos que al tiempo de nacer o ser concebidos, sus padres
podían casarse pero no lo hicieron. No pudiendo reclamar los derechos
de los legítimos (Art. 165 CC –SC)
 Incestuosos: es el habido de parientes dentro de los grados de
prohibición legal para contraer matrimonio (Art. 168 CC –SC)
 Adulterinos: es el nacido o concebido por padre o madre casado con
diferente hombre o mujer que el o la progenitora (Art. 168 CC– SC)
 Sacrílegos: hijo de padre o madre religiosa, con voto perpetuo de
castidad derogado por la Ley 11 de octubre de 1911.
 Adoptivos: hijo ajeno tenido como natural por acto judicial. (Art. 176 CC
SC)
LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD:
La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, en vigor desde 1990, ha
sido reconocida por Bolivia3 , plasmada en su integridad junto a la Convención
de la Haya, en el Código Niño, Niña Adolescente, que es la reforma del Código
del Menor que se separó del Código de Familia.
La vigente Constitución desarrolla los derechos de los menores, bajo el título de
Derechos Fundamentales de la Niñez, Adolescencia y Juventud Arts. 58 al 61.
La definición de niña, niño o adolecentes se da a toda persona menor de edad
(menor de 18 años), que son titulares de los derechos reconocidas en la
Constitución y bajo sus límites, que se definen en los derechos específicos de
proceso de su desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y
3 Oficina del Alto Comisionado de la ONU sobre Derechos Humanos:
http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm: 04.10.2013.
generacional y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones
(Art.58 CPE)
Los derechos antes denominados del menor, hacen referencia a derechos
especiales por género y generación, se hallan dentro de la categoría de
derechos de tercera generación que tienden a proteger a grupos que por su
minoridad tienen especiales atenciones.
Dentro de los derechos del niño, niña y adolescente se encuentran (Art. 59
CPE):
- Derecho al desarrollo integral (bio-psicosocial)
- Derecho de crecer en seno familiar de origen o adoptivo o familia sustituta
- Derecho a Igualdad Filiación, siendo la discriminación sancionada por ley
- Derecho a la identidad y filiación, aceptándose el apellido convencional a
elección de la persona responsable del menor.
Los jóvenes, tienen los siguientes derechos (Art. 59 –V):
- Derecho a ser protegidos por el Estado
- Derecho de participación activa en el desarrollo productivo (laboral)
- Derecho activo en participación política (sufragio y asociación política)
- Derecho a la activa participación social, económica y cultural conforme a ley.
La Constitución hace una diferencia entre niños, niñas, adolescentes y jóvenes
en su redacción, suponiendo que la juventud comprende las edades legales
mínimas para contraer matrimonio, para trabajar y para sea imputable
penalmente. Teniendo que estas edades se extienden más allá de los 18 años
de edad, siendo derechos generacionales.
Algunos autores señalan que la juventud más que edad, es una categoría
social, sin embargo la ONU en 1983 determinó la edad de la juventud entre los
15 a los 24 años, en razón a la inserción laboral y familiar,
universalizándose dicha categoría.
El Estado, la familia y la sociedad, son los garantes de los derechos del menor y
adolescentes (Art. 60 CPE), resumiéndose estos en Velar por el interés superior
del niño, niña y adolescente. El interés superior consiste en:
- Preeminencia de los derechos del niño, niña y adolescente sobre los
intereses o anhelos de sus progenitores u otros
- La primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- La prioridad de recibir atención de los servicios públicos y privados
- El acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con
asistencia de personal especializado (Juzgado de Niño, Niña y
Adolescente, que cuentan con personal multidisciplinario abogado – juez,
psicólogo y trabajador (a) social)
Las prohibiciones constitucionales en relación a los derechos del menor, se
encuentran en el Art. 61 de la Constitución:
- Se prohíbe toda forma de violencia contra menor en familia y sociedad.
- Se prohíbe el trabajo forzado y la explotación infantil
- Las actividades familiares y sociales deben ser integrales en formación
ciudadanía
- La Ley especial regulará los derechos, garantías y mecanismos
Institucionales (Código Niña, Niño y Adolescente)
DESARROLLO
CRITERIOS PARA CONSTRUIR UN SISTEMA DE PROTECCION
CRITERIO DE INTEGRALIDAD
El sistema debe construirse para brindar protección integral a niños y
adolescentes.
Esta integralidad supone:
 Que se debe garantizar todos los derechos a todos los niños y
adolescentes, sin discriminación alguna, no sólo a los que se consideran
en situación de riesgo social (situación irregular)
 Que se debe garantizar tanto los derechos colectivos o difusos como los
derechos individualmente amenazados o violados
 Que no debe restringirse a la protección jurídica, sino privilegiar la
protección social, que se refiere a la concepción e implementación de
políticas públicas destinadas a garantizar derechos básicos de niños y
adolescentes, de forma prioritaria.
CRITERIO DE EFICACIA
El hecho de reconocer a los niños y adolescentes como sujeto de derechos
obliga a crear vías efectivas para la defensa y garantía de sus derechos
individuales, colectivos y/o difusos. Para ello hay que establecer claramente:
 Actores, instancias, órganos, estrategias y procedimientos (tanto
administrativos como judiciales), idóneos para lograr ese objetivo
esencial.
 Un sistema de medidas sancionatorias para quienes estando obligados a
ello, no garanticen, amenacen o violen esos derechos.
 Mecanismos que garanticen los fondos necesarios para brindar la
Protección Integral a la que niños y adolescentes tienen derecho.
EL ESTADO
 Tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole para
asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y
efectivamente de sus derechos y garantías.
 Asegurará políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia
asuma adecuadamente esta responsabilidad.
 Propiciará las formas de participación directa y activa de la sociedad en
la elaboración de las leyes, en la formulación, ejecución y control de las
políticas de protección dirigidas a niños y adolescentes.
LA FAMILIA
 La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e
indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y
disfrute pleno de sus derechos y garantías.
 La familia no es una simple beneficiaria del Estado. Debe figurar
como constructora de la protección.
SISTEMA DE PROTECCION
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes – LOPNNA
(art. 117) El Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes es el conjunto de órganos, entidades y servicios que
formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las
políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estatal y
municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y
adolescentes y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce
efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes
establecidos en esta ley.
Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) Sistema Plurinacional Integral de
la Niña, Niño y Adolescente. (Art. 13)
I. Está compuesto por el Sistema Plurinacional de Protección Integral
de la Niña, Niño y Adolescente y el Sistema Penal para Adolescentes;
es el conjunto articulado de órganos, instancias, instituciones,
organizaciones, entidades y servicios que tiene como objetivo
primordial garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes…
Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) Sistema Plurinacional de
Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente (art. 159)
I. El Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña,
Niño y Adolescente –SIPPROINA, es el conjunto articulado
de órganos, instancias, instituciones, organizaciones,
entidades y servicios. Este Sistema ejecutará el Plan
Plurinacional de la Niña, Niño y del Adolescente cuyos
objetivos específicos, estrategia y programas, tienen como
objetivo primordial garantizar el pleno goce de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes.
Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y
Adolescente. Artículos 159 – 266
Definición: Conjunto articulado de órganos, instancias, instituciones,
organizaciones, Artículo 159 entidades y servicios que ejecutarán el Plan
Plurinacional de la Niña, Niño y Adolecente cuyos objetivos específicos,
estrategias y programas tienen como objetivo primordial garantizar el pleno
goce de los derechos de NNA.
Integrantes:
INTEGRANTES: ART 161
A. Componente administrativo
 Ministerio de Justicia (ente Rector); Consejo de Coordinación Sectorial e
Intersectorial para Temas de NNA; Congreso Quinquenal de Derechos
de NNA; Defensorías de la Niñez y Adolescencia; Comités de NNA;
Ministerios de Trabajo, Planificación y Desarrollo; Autoridades de
naciones y pueblos indígenas originario campesino; las Organizaciones
sociales y de la sociedad civil.
B. Componente judicial
 Tribunal Constitucional Plurinacional; Juzgados Públicos en materia de
Niñez y Adolescencia.
MEDIOS
Políticas Públicas; Plan Plurinacional; Planes Departamentales y Municipales;
Artículos 165 – 266 Programas Plurinacionales, Departamentales, Municipales;
Medidas de Protección; Procedimientos Judiciales; Acciones de defensa de
derechos colectivos y difusos previstas en la Constitución Política del Estado;
sanciones.
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA PLURINACIONAL
NIVEL CENTRAL
 Ministerio de Justicia
 Consejo de Coordinación Sectorial e Intersectorial para temas de NNA
(Art. 180).
 Congreso Quinquenal de Derechos de NNA (Art. 181).
NIVEL DEPARTAMENTAL
 Gobiernos Autónomos Departamental (Art. 182).
 Instancia Técnica Departamental de Política Social – SEDEGES (Art.
183).
NIVEL MUNICIPAL
 Gobiernos municipales (Art. 184).
 Defensorías de la niñez y Adolescencia (Arts. 185 al 188).
NIVEL INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO
 Comité de niñas, niños y adolescentes (Art. 190 al 192)
BIBLIOGRAFÍA:
- BOLIVIA. (2009). Constitución Política del Estado. Gaceta Oficial de Bolivia.
La Paz.
- BOLIVIA (1861). Código Civil – Santa Cruz 1831. Impr. Boliviana. Sucre.
- DAZA ONDARZA, Ernesto. (1973). Derecho Constitucional. UMSS. Cbba.
- MORALES Guillén, Carlos (2006). Código de Familia Concordado y Anotado.
Ed. Cadena. Sucre. Pág.
- OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LA ONU SOBRE DERECHOS
HUMANOS: 07.10.13:
http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm.
- SANDOVAL Saavedra, Hugo. (1946) Matrimonio de Hecho – Revista Jurídica
No. 33 UMSFX. Sucre.
Código Niña, Niño y Adolescente, Ley Nº 548 de 17 de Julio de 2014.

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Derechos de la familia, niñez y adolescencia en la Constitución Política del Estado

  • 1. INTRODUCCION El Régimen Familiar, más que derechos fundamentales es un régimen desarrollado constitucionalmente que hace, al derecho a la familia, el menor y el adulto mayor, se encuentran constitucionalizados como Derechos Sociales- Económicos de segunda generación en la clasificación de los Derechos Humanos, cuya conservación y protección hace a los fines del Estado, considerando que la familia es la cédula de la Sociedad y esta del Estado. Estos derechos fundamentales y garantías constitucionales, se hallan en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, Secciones V, VI y VII, artículos 58 al 69 de la Constitución, cuyo tratamiento se presenta en sentido cronológico- biológico (Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud, Derecho de las Familias y Derechos de las Personas Adultas Mayores), siendo técnicamente que los primero y terceros pertenecen a los derechos diferenciados de tercera generación, mientras que el Derecho de las Familias como se señaló al Régimen Familiar. La Familia: Es el conjunto de personas unidas entre sí por vínculos de sangre o jurídicos. Que hasta comienzos del siglo XX, la familia como institución jurídica se encontraba regida por el Derecho Privado en el Derecho Civil boliviano. La Familia es la base, es la célula primaria de la sociedad. Sabemos ya que por encima de los derechos individuales se hallan los intereses generales de la colectividad, correspondiendo al Estado fijar las normas fundamentales del ordenamiento social.
  • 2. De ahí que el Derecho Constitucional moderno se acrecienta al abarcar la totalidad de la vida social, familia, educación, formación cultural y otras. En nuestro Estado, a partir de 1938, se ha incorporado a la Constitución, la Sección especial dedicada a la Familia. Etimológicamente la palabra familia, viene de la voz latina, “famulus” que significa esclavo doméstico- En Roma “conjunto de esclavos pertenecientes a un señor”. Posteriormente, la familia era un “conjunto social formado por un Jefe cuyo amparo y potestad vivían la mujer, los hijos y un número de esclavos”. Esta es en realidad una forma patriarcal de organización de la familia en que el hombre jefaturiza un agregado social e impone definitivamente la unión monogámica. Pero, la legitimidad de la familia se asienta después, ya que la unión monogámica es consagrada con el Derecho, apareciendo entonces el matrimonio, base legal de la familia. Toda esta doctrina ha sido recogida por la Constitución Política del Estado reformada el 2009, en su Art. 62 “… El Estado reconoce y protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad (célula de la sociedad), y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (Estado garantista de derechos sociales y económicos). Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades (Principio de igualdad social y económica)…”1 (los comentarios son nuestros).
  • 3. Derechos y Deberes de los Cónyuges: Es la Constitución Política del Estado que, ha derogado todas las disposiciones contrarias sobre la desigualdad conyugal, así en la Constitución de 1967 con sus reformas vigentes hasta el 2009, en su Art. 194 determinaba la Igualdad Conyugal. De modo que las disposiciones opuestas por el Código Civil Santa Cruz, como la autorización marital para que la mujer enajene sus bienes o para que pueda comparecer en juicio o incluso ejercer la libertad de locomoción fueron abrogadas. La Constitución reformada el 2009, en su Art. 64, expresamente determina que tanto cónyuges como convivientes tienen igualdad de derechos y obligaciones entre ellas:  Deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común el mantenimiento y responsabilidad del hogar  Deber de la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores de edad o tengan alguna discapacidad  Derechos comunes a la toma de decisiones en beneficio de la familia  Finalmente, es el Estado quien protege y asiste a quienes sean responsables de las familias en ejercicio de sus obligaciones. Igualdad de los hijos e investigación de paternidad: La igualdad de los hijos ante la ley, expresamente se reconocía en el Art. 195 inciso I) de la Constitución de 1967, borrando la discriminación odiosa existente en el Código Civil Santa Cruz que, acarreaba durante toda la vida del ser
  • 4. humano una injusta situación de los niños denominados “nacidos ilegítimamente”, siendo víctimas involuntarias de las acciones de los padres.1 Asimismo, la igualdad de los hijos ante la ley, se funda en el Principio Constitucional de que el Estado debe proteger y defender a los niñas, niños y adolescentes. Nuestra Constitución reformada el 2009, expresamente no determina la Igualdad de los hijos, sino que en el Art. 65, establece que en interés superior de los menores y defensa de su identidad, se regula la presunción de filiación (iuris tamtum) a solo indicación de la madre o el padre. La presunción de filiación, es la garantía de la igualdad de los hijos que, encuentra su resguardo actual en la mera indicación ante el registro civil, habiéndose invertido la prueba de investigación de paternidad en contra de quien la niega. Así, la presunción de filiación es válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación, determinando de que, en caso de probarse, en juicio de investigación de paternidad, la negativa de dicha presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado falsamente la filiación. Como registro de historia del Derecho, el Código Civil Santa Cruz en sus Arts. 160 al 173 y conexos, disponían las clases de hijos, teniendo:2  Legítimos: el hijo concebido durante el matrimonio (Art. 160 CC – SC) 1 SANDOVAL Saavedra, Hugo. (1946) Matrimonio de Hecho – Revista Jurídica No. 33 UMSFX. Sucre. 2 BOLIVIA (1861). Código Civil – Santa Cruz 1831. Impr. Boliviana. Sucre.
  • 5.  Naturales: aquellos que al tiempo de nacer o ser concebidos, sus padres podían casarse pero no lo hicieron. No pudiendo reclamar los derechos de los legítimos (Art. 165 CC –SC)  Incestuosos: es el habido de parientes dentro de los grados de prohibición legal para contraer matrimonio (Art. 168 CC –SC)  Adulterinos: es el nacido o concebido por padre o madre casado con diferente hombre o mujer que el o la progenitora (Art. 168 CC– SC)  Sacrílegos: hijo de padre o madre religiosa, con voto perpetuo de castidad derogado por la Ley 11 de octubre de 1911.  Adoptivos: hijo ajeno tenido como natural por acto judicial. (Art. 176 CC SC) LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD: La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, en vigor desde 1990, ha sido reconocida por Bolivia3 , plasmada en su integridad junto a la Convención de la Haya, en el Código Niño, Niña Adolescente, que es la reforma del Código del Menor que se separó del Código de Familia. La vigente Constitución desarrolla los derechos de los menores, bajo el título de Derechos Fundamentales de la Niñez, Adolescencia y Juventud Arts. 58 al 61. La definición de niña, niño o adolecentes se da a toda persona menor de edad (menor de 18 años), que son titulares de los derechos reconocidas en la Constitución y bajo sus límites, que se definen en los derechos específicos de proceso de su desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y 3 Oficina del Alto Comisionado de la ONU sobre Derechos Humanos: http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm: 04.10.2013.
  • 6. generacional y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (Art.58 CPE) Los derechos antes denominados del menor, hacen referencia a derechos especiales por género y generación, se hallan dentro de la categoría de derechos de tercera generación que tienden a proteger a grupos que por su minoridad tienen especiales atenciones. Dentro de los derechos del niño, niña y adolescente se encuentran (Art. 59 CPE): - Derecho al desarrollo integral (bio-psicosocial) - Derecho de crecer en seno familiar de origen o adoptivo o familia sustituta - Derecho a Igualdad Filiación, siendo la discriminación sancionada por ley - Derecho a la identidad y filiación, aceptándose el apellido convencional a elección de la persona responsable del menor. Los jóvenes, tienen los siguientes derechos (Art. 59 –V): - Derecho a ser protegidos por el Estado - Derecho de participación activa en el desarrollo productivo (laboral) - Derecho activo en participación política (sufragio y asociación política) - Derecho a la activa participación social, económica y cultural conforme a ley. La Constitución hace una diferencia entre niños, niñas, adolescentes y jóvenes en su redacción, suponiendo que la juventud comprende las edades legales mínimas para contraer matrimonio, para trabajar y para sea imputable penalmente. Teniendo que estas edades se extienden más allá de los 18 años de edad, siendo derechos generacionales. Algunos autores señalan que la juventud más que edad, es una categoría social, sin embargo la ONU en 1983 determinó la edad de la juventud entre los
  • 7. 15 a los 24 años, en razón a la inserción laboral y familiar, universalizándose dicha categoría. El Estado, la familia y la sociedad, son los garantes de los derechos del menor y adolescentes (Art. 60 CPE), resumiéndose estos en Velar por el interés superior del niño, niña y adolescente. El interés superior consiste en: - Preeminencia de los derechos del niño, niña y adolescente sobre los intereses o anhelos de sus progenitores u otros - La primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia - La prioridad de recibir atención de los servicios públicos y privados - El acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (Juzgado de Niño, Niña y Adolescente, que cuentan con personal multidisciplinario abogado – juez, psicólogo y trabajador (a) social) Las prohibiciones constitucionales en relación a los derechos del menor, se encuentran en el Art. 61 de la Constitución: - Se prohíbe toda forma de violencia contra menor en familia y sociedad. - Se prohíbe el trabajo forzado y la explotación infantil - Las actividades familiares y sociales deben ser integrales en formación ciudadanía - La Ley especial regulará los derechos, garantías y mecanismos Institucionales (Código Niña, Niño y Adolescente) DESARROLLO CRITERIOS PARA CONSTRUIR UN SISTEMA DE PROTECCION
  • 8. CRITERIO DE INTEGRALIDAD El sistema debe construirse para brindar protección integral a niños y adolescentes. Esta integralidad supone:  Que se debe garantizar todos los derechos a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, no sólo a los que se consideran en situación de riesgo social (situación irregular)  Que se debe garantizar tanto los derechos colectivos o difusos como los derechos individualmente amenazados o violados  Que no debe restringirse a la protección jurídica, sino privilegiar la protección social, que se refiere a la concepción e implementación de políticas públicas destinadas a garantizar derechos básicos de niños y adolescentes, de forma prioritaria. CRITERIO DE EFICACIA El hecho de reconocer a los niños y adolescentes como sujeto de derechos obliga a crear vías efectivas para la defensa y garantía de sus derechos individuales, colectivos y/o difusos. Para ello hay que establecer claramente:  Actores, instancias, órganos, estrategias y procedimientos (tanto administrativos como judiciales), idóneos para lograr ese objetivo esencial.  Un sistema de medidas sancionatorias para quienes estando obligados a ello, no garanticen, amenacen o violen esos derechos.  Mecanismos que garanticen los fondos necesarios para brindar la Protección Integral a la que niños y adolescentes tienen derecho. EL ESTADO
  • 9.  Tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.  Asegurará políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia asuma adecuadamente esta responsabilidad.  Propiciará las formas de participación directa y activa de la sociedad en la elaboración de las leyes, en la formulación, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a niños y adolescentes. LA FAMILIA  La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías.  La familia no es una simple beneficiaria del Estado. Debe figurar como constructora de la protección. SISTEMA DE PROTECCION Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes – LOPNNA (art. 117) El Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estatal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta ley.
  • 10. Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente. (Art. 13) I. Está compuesto por el Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente y el Sistema Penal para Adolescentes; es el conjunto articulado de órganos, instancias, instituciones, organizaciones, entidades y servicios que tiene como objetivo primordial garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes… Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente (art. 159) I. El Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente –SIPPROINA, es el conjunto articulado de órganos, instancias, instituciones, organizaciones, entidades y servicios. Este Sistema ejecutará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y del Adolescente cuyos objetivos específicos, estrategia y programas, tienen como objetivo primordial garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente. Artículos 159 – 266 Definición: Conjunto articulado de órganos, instancias, instituciones, organizaciones, Artículo 159 entidades y servicios que ejecutarán el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolecente cuyos objetivos específicos, estrategias y programas tienen como objetivo primordial garantizar el pleno goce de los derechos de NNA.
  • 11. Integrantes: INTEGRANTES: ART 161 A. Componente administrativo  Ministerio de Justicia (ente Rector); Consejo de Coordinación Sectorial e Intersectorial para Temas de NNA; Congreso Quinquenal de Derechos de NNA; Defensorías de la Niñez y Adolescencia; Comités de NNA; Ministerios de Trabajo, Planificación y Desarrollo; Autoridades de naciones y pueblos indígenas originario campesino; las Organizaciones sociales y de la sociedad civil. B. Componente judicial  Tribunal Constitucional Plurinacional; Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia. MEDIOS Políticas Públicas; Plan Plurinacional; Planes Departamentales y Municipales; Artículos 165 – 266 Programas Plurinacionales, Departamentales, Municipales; Medidas de Protección; Procedimientos Judiciales; Acciones de defensa de derechos colectivos y difusos previstas en la Constitución Política del Estado; sanciones. ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA PLURINACIONAL NIVEL CENTRAL  Ministerio de Justicia  Consejo de Coordinación Sectorial e Intersectorial para temas de NNA (Art. 180).  Congreso Quinquenal de Derechos de NNA (Art. 181).
  • 12. NIVEL DEPARTAMENTAL  Gobiernos Autónomos Departamental (Art. 182).  Instancia Técnica Departamental de Política Social – SEDEGES (Art. 183). NIVEL MUNICIPAL  Gobiernos municipales (Art. 184).  Defensorías de la niñez y Adolescencia (Arts. 185 al 188). NIVEL INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO  Comité de niñas, niños y adolescentes (Art. 190 al 192) BIBLIOGRAFÍA: - BOLIVIA. (2009). Constitución Política del Estado. Gaceta Oficial de Bolivia. La Paz. - BOLIVIA (1861). Código Civil – Santa Cruz 1831. Impr. Boliviana. Sucre. - DAZA ONDARZA, Ernesto. (1973). Derecho Constitucional. UMSS. Cbba. - MORALES Guillén, Carlos (2006). Código de Familia Concordado y Anotado. Ed. Cadena. Sucre. Pág. - OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LA ONU SOBRE DERECHOS HUMANOS: 07.10.13: http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm. - SANDOVAL Saavedra, Hugo. (1946) Matrimonio de Hecho – Revista Jurídica No. 33 UMSFX. Sucre. Código Niña, Niño y Adolescente, Ley Nº 548 de 17 de Julio de 2014.