El documento define y explica diferentes tipos de parentesco como el parentesco de consanguinidad, el parentesco de afinidad y el parentesco civil. El parentesco de consanguinidad se refiere a la relación entre personas unidas por un vínculo de sangre, mientras que el parentesco de afinidad se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. El parentesco civil se crea a través de la adopción y genera un vínculo jurídico entre el adoptado y el adoptante.
2. El parentesco tiene diferentes acepciones dependiendo
desde el punto de vista que se le observe:
1.Sentido biológico: "...relaciones de sujetos que
descienden unos de otros o de un mismo tronco común y
que, además comparten una misma carga genética."1
2.Sentido jurídico: "Vínculo jurídico existente entre las
personas que descienden de un mismo
progenitor(parentesco de consanguinidad); entre el marido
y los parientes de la mujer y entre la mujer y los del marido
(parentesco de afinidad) y entre el adoptante y el adoptado
(parentesco civil)."2
5. Parentesco de consanguinidad
El parentesco de consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por un
vínculo de sangre, es decir, que tienen al menos un ancestro en común. La proximidad en el
parentesco por consanguinidad se determina por el número de generaciones que separan a
los dos parientes, y se mide en grados, correspondiendo cada grado a la separación entre
una persona y sus padres o hijos.
Estos vínculos de parentesco consanguíneo se organizan en líneas de parentesco, formadas
por una serie consecutiva de grados, entre las que se pueden distinguir:
•Línea recta: la serie de grados existente entre personas que descienden una de la otra.
• Línea recta ascendente: une a alguien con aquellos de los que desciende de manera
directa: padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos,
• Línea recta descendente: liga al ancestro con los que descienden sucesivamente de
él de manera directa: hijos, nietos, bisnietos, tataranietos,
•Línea colateral: la serie de grados existente entre personas que tienen un ascendiente
común, sin descender una de la otra: hermanos, tíos, primos…
Esto se encuentra regulado en los artículos 915 a 918 del Código civil español, en el artículo
27 del Código civil chileno, en los artículos 190 a 198 del Código civil guatemalteco y en los
artículos 37 a 39 del Código Civil venezolano.
6.
7. Parentesco de afinidad
La afinidad es el vínculo que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos
del otro, o bien, recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de sus parientes
consanguíneos. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado y la línea de
la consanguinidad. Es decir, una persona es pariente por afinidad de todos los parientes
consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que este lo es de ellos por
consanguinidad. Recíprocamente, los cónyuges de los parientes consanguíneos de una
persona son parientes por afinidad de esta en la misma línea y grado que el pariente
consanguíneo del que son cónyuges.
La relación existente entre un grupo de parientes consanguíneos y los parientes
consanguíneos del cónyuge de uno de ellos, que podría denominarse «doble afinidad» (por
ejemplo, la relación existente entre los consuegros o los concuñados o concuños, no genera
parentesco en el Derecho hispano. Es decir, el matrimonio no crea parentesco entre los
afines de uno de los cónyuges y los del otro.
También existe el término «contrapariente»,4 que significa "pariente de parientes": 'No es
primo directo mío; es un contrapariente porque es primo de mi cuñado.'
8.
9. Parentesco civil
Entre los romanos se conocía como agnatio al vínculo puramente civil existente entre
personas sujetas a una misma patria potestad, fueran o no descendientes de quien la
ostentaba. La naturaleza de este vínculo no residía en la sangre, sino en el poder.
La adopción también crea un tipo especial de parentesco, llamado «parentesco civil» o
«parentesco por adopción», entre el adoptado y el adoptante, así como entre el
adoptado y la familia del adoptante. En general, el parentesco entre un adoptado y su
familia adoptante se considera exactamente igual que el de un miembro familiar de
origen consanguíneo.
10.
11. La paternidad (del latín paternĭtas, -ātis)
hace referencia a la cualidad
de padre o progenitor masculino o macho.
En antropología cultural la paternidad es
una institución socio-cultural de filiación. El
concepto de paternidad se ha ido
transformando con el tiempo en las
distintas civilizaciones y períodos
históricos.1
12.
13. Código Civil Ciudad de México
Artículo 382.
La paternidad y la maternidad pueden probarse por
cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera
cualquier prueba biológica o proveniente del avance
de los conocimientos científicos y el presunto
progenitor se negara a proporcionar la muestra
necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que es la madre o el padre.
Lea más: https://leyes-
mx.com/codigo_civil_ciudad_de_mexico/382.htm
14. La FILIACIÓN es un derecho que existe entre dos personas donde una
es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto
jurídico. En términos generales, se puede indicar que.-
«(...) comprende el vínculo jurídico que existe entre los sujetos
llamados ascendientes y descendientes, sin limitaciones de grados; es
decir, entre personas que descienden las unas de las otras (...)»
(Gallegos, 2006, p. 65).1
Del carácter estrictamente jurídico de la relación filial se desprenden
ciertas consecuencias. En primer lugar, puede darse que no toda
persona tenga una filiación o estado filial.
En segundo lugar, la filiación biológica puede perfectamente no
coincidir con la filiación jurídica, toda vez que el derecho extrae un
efecto de tipo jurídico del primero que no siempre es idéntico;2 por
ejemplo, si alguien siendo padre biológico, pierde el juicio de
reclamación por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
15.
16. Código Civil Ciudad de México
Artículo 338.
La filiación es la relación que existe entre el
padre o la madre y su hijo, formando el
núcleo social primario de la familia; por lo
tanto, no puede ser materia de convenio
entre partes, ni de transacción, o sujetarse
a compromiso en árbitros.
Lea más: https://leyes-
mx.com/codigo_civil_ciudad_de_mexico/33
8.htm
17. La patria potestad (en latín: patria potestas) es una institución jurídica originada en
la Antigua Roma y adoptada por algunos países, con diversos alcances, para regular las
relaciones entre el padre —y, en las últimas décadas, también la madre— con
sus hijos no emancipados.1 El sistema fue creado por el Derecho romano, estableciendo el
poder exclusivo del padre (pater familia) sobre los hijos, integrándose con el poder que
el pater familia también ejercía sobre su esposa y sus esclavos.
Algunos países europeos adoptaron el sistema de patria potestad para regular las relaciones
entre padres y madres, por un lado, e hijos e hijas por el otro. En Hispanoamérica, la patria
potestad romana fue impuesta por el Imperio Español en sus colonias, de donde pasó a los
sistemas jurídicos de los países que se independizaron a partir del siglo XIX.2 Con el paso
de los años, los sistemas de patria potestad se han ido reformando para introducir
disposiciones igualitarias entre hombres y mujeres, para reducir la tradicional concepción
jerárquica patriarcal del instituto, así como para incorporar al niño como sujeto y el interés
superior del niño como principio rector.3 Los sistemas también se han ido reformando para
atender al aumento de los casos de divorcio y establecer las normas que rigen la patria
potestad cuando los padres no viven juntos.
En las últimas décadas, sobre todo a partir de la sanción en 1989 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, existe una tendencia a abandonar definitivamente los regímenes de
patria potestad que aún quedan, para establecer regímenes denominados de
«responsabilidad parental».45
18.
19. La patria potestad la ejercen conjuntamente el padre y la madre durante
el matrimonio o unión de hecho, correspondiendo a ambos la representación legal
del hijo de familia, anteriormente era el padre el único que podía y tenía derecho
sobre la vida de sus hijos pero dada la evolución del derecho y las circunstancias
sociales de divorcios y separaciones se ha tomado en cuenta a la mujer para que
cumpla con el ejercicio de la patria potestad.
Dentro del matrimonio y unión de hecho, los hijos se encuentran resguardados en
un hogar y situación estable, por lo que el padre o madre pueden autorizar a su hijo
el realizar ciertos actos jurídicos, pueden representarlos en otros actos sean estos
judiciales o extrajudiciales.
En caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio, el juez
competente debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que
concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su
contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos. En el
caso de separación de unión de hecho la patria potestad la ejercerá de forma
general la madre o si es el caso el padre que quiera ejercer la tenencia de estos.
20. Son sujetos activos de la patria potestad, los ascendientes: padre y madre y, a falta de
ambos, los abuelos, en el orden que determine la ley o el juez familiar, atendiendo a la
convivencia del menor. Son sujetos pasivos los descendientes, menores de 18 años no
emancipados.8
Esto significa que el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos legítimos recae sobre el
padre y la madre, y solo por muerte de alguno o por haber incurrido en la pérdida de la
misma (bajo sentencia de un tribunal competente) o por acuerdo de los padres reducido a
escritura pública debidamente subinscrita al margen de la partida de nacimiento del
menor, pasa al otro. A falta de los padres la ejercerá los abuelos paternos, y a falta de
ellos los maternos; cuando falta uno de los abuelos el otro la tendrá solo, antes de la
pareja que siga en orden.
En el caso de los hijos extramatrimoniales, la patria potestad corresponde al que
reconozca al hijo en primer lugar, si los dos padres lo reconocen simultáneamente, como
lo establezcan de común de acuerdo. Si se suscita controversia, el juez de lo familiar
resolverá lo más conveniente para el menor.
En caso de adopción, solo el adoptante puede ejercer la patria potestad.
21. La patria potestad se acaba:
•Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga.
•Con la emancipación, derivada del matrimonio.
•Mayoría de edad del hijo.
La patria potestad se pierde:
•Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o
cuando es condenado dos o más veces por delitos graves.
•En algunos casos de divorcio variando según la legislación.
•Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono
de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos,
aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley penal.
•Por la exposición que el padre o la madre hicieron de sus hijos, o porque los dejen
abandonados por más de seis meses.
22. Código Civil Ciudad de México
Artículo 413.
La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de
los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guardia y
educación de los menores, a las modalidades que le impriman
las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley para el
Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal
Lea más: https://leyes-
mx.com/codigo_civil_ciudad_de_mexico/413.htm
23. La TUTELA es una institución jurídica cuyo objeto es la guarda de la persona y
sus bienes, o solamente de los bienes o de la persona, de quien, no estando bajo
la patria potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de edad o
estar declarado como incapacitado.1
Según la legislación de cada país, la tutela puede ir o no acompañada de las
siguientes figuras:2
•Consejo de familia, integrado por ascendientes directos del menor que ejercen las
funciones de tutelaje o de defensores del menor. En otros países estas funciones las
realiza el defensor judicial o el juez.
•Defensor judicial que, con independencia de a quién se encomiende la tutela, vigila el
cumplimiento de las obligaciones del tutor en beneficio del tutelado.
•Tutela compartida por dos o más tutores. Esta se permite en algunas legislaciones y
se aconseja que uno de ellos gestione la tutoría de la persona y otro la del patrimonio.
24. Se entiende como tutor (también, tutor legal) al representante legal del menor o del incapacitado en el
ejercicio de las funciones de tutela, y puede ser, según cada legislación, una persona física o una persona
jurídica.
En algunas legislaciones, se permite que existan dos o más tutores, cuando lo aconseja que uno de ellos
gestione la tutoría de la persona y otro la del patrimonio
La capacidad legal para ser tutor se concede a todos los mayores de edad, con plena capacidad para el
ejercicio de los derechos civiles y que no incurran en causas de incapacidad.
En general, las legislaciones civiles de los distintos países consideran como causas que incapacitan para la
función de tutor las siguientes:
•los privados de la patria potestad;
•los que hayan sido separados anteriormente de la función de tutela;
•los condenados a penas privativas de libertad mientras estén cumpliendo condena;
•los que hayan sido condenados, aun habiendo cumplido la pena, por delitos contra la familia;
•los que mantengan conflictos de intereses con los tutelados;
•los que sean enemigos manifiestos del tutelado;
•los excluidos por los padres en escritura pública o testamento;
•los que, de hecho, tienen imposibilidad absoluta de ejercer la tutela por edad, enfermedad o por cualquier
otro elemento objetivo igual (similar).
25. FORMAS DE TUTELA
Algunos de los tipos de tutela que existen son los siguientes:
•Tutela testamentaria: en este caso los padres designan
tutor por testamento, es decir, que tras su muerte quienes
fueron designados pasan a serlo con previa revisión del juez.
•Tutela legal: corresponde siempre que los padres del menor
no hayan nombrado tutor para su hijo, estos no estén
permitidos por el ordenamiento jurídico o dejen de serlo por
muerte por ejemplo. Tienen tutela legal solo los abuelos, tíos,
hermanos o medio hermanos del menor. Es el juez el que
decidirá quién será el tutor evaluando su situación
económica, la composición de su familia, la relación entre ellos
y demás aspectos que lo haga idóneo para serlo.
26. •Tutela dativa: el juez asignará quién tendrá la tutela siempre
que los padres no se la hayan dado a nadie a través del
testamento y que el menor no tenga familiares que puedan ser
tutores legales (que son los nombrados en el ítem anterior) o
teniéndolos, hayan sido tutores pero renunciado a ello o sido
removidos como tales. Quedan exentos de serlo deudores,
acreedores suyos, sus parientes dentro del cuarto grado, y todos
aquellos que nuestro código civil indique.
•Tutela especial: son los casos en los que, a pesar de tener padres
en ejercicio de la patria potestad, el juez les asigne tutor porque
los intereses del menor sean contrarios a los de sus padres o a
los de otros pupilos de su tutor, cuando hayan perdido la
administración de los bienes de sus hijos. Cuando el tutor del menor
actúen en juicio representándolo se lo llamará “tutor ad litem”.
27. Finalización de la tutela
La tutela se extingue por la mayoría de
edad del menor, por su adopción, por su
fallecimiento, por recuperación de la patria
potestad del progenitor o progenitores o
por resolución judicial que ponga fin a la
incapacidad que dio origen a la tutela.
La finalización de la tutela exige
la rendición de cuentas, ante la autoridad
judicial, de la administración de los bienes
que realizó el tutor.
28.
29. LA CURATELA
Es un sistema de protección y guarda de las siguientes personas y es la institución
jurídica creada por el amparo de la persona y los bienes del mayor de edad incapacitado.
1.Los emancipados cuyos padres fallecieron o quedaron impedidos para el ejercicio de la
asistencia prevenida en la ley.
2.Los que obtuvieron el beneficio de la mayoría de edad.
3.Los declarados pródigos.
4.Las personas a quienes la sentencia de incapacitación coloquen bajo esta forma de
protección en atención a su grado de discernimiento.
La curatela no tendrá otro objeto que la intervención al curador en los actos que los
menores o pródigos no puedan realizar por sí solos.
Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando esta sea necesaria,
serán anulables. (En España: actos que diga la sentencia, si no se aplica el art. 271 del
Código Civil Español)
Etimológicamente la palabra «curatela» nació de la combinación de dos palabras:
«curador» y «tutela». Y proviene del curatore del latín que significa "Quien tiene encargo,
cuidado u oficio de".1
30. Código Civil Ciudad de México
Artículo 618.
Todos los individuos sujetos a Tutela, ya sea testamentaria, legítima
o dativa, además de tutor tendrán un curador, excepto en los casos
de Tutela a los que se refieren los artículos 492 y 500 de este
Código.
La Curatela podrá conferirse a personas morales sin fines de lucro
y cuyo objeto primordial sea la protección y atención de las
personas a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código.
En ningún caso la Tutela y la Curatela podrán recaer en la misma
persona.
Lea más: https://leyes-
mx.com/codigo_civil_ciudad_de_mexico/618.htm
31.
32. Jurídicamente, se entiende como ADOPCIÓN O FILIACIÓN ADOPTIVA el acto
jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre una o dos personas, de tal
forma que establece entre ellas una relación de paternidad o de maternidad.
Hace mucho tiempo, la adopción se veía como un acto de caridad. Hoy en día, la adopción es
una solución para que los menores de edad puedan volver a tener una familia y las parejas o
personas solicitantes que quieran tener hijos y no puedan por cualquier motivo puedan vivir y
disfrutar la experiencia de la paternidad. Antes de adoptar, tiene que haber un proceso
de reflexión, dejar transcurrir un poco de tiempo, pues no es solo una cuestión de cariño.1
Además, dada la función de protección del menor a que responde, se asumen
las obligaciones de cuidar del adoptado. Se procura, en todo momento, el interés superior del
menor.
Las legislaciones establecen ciertos requisitos mínimos para poder adoptar, entre los cuales
son comunes los siguientes:
•Una edad mínima del adoptante que suele superar la de la mayoría de edad y, en ocasiones,
una edad máxima.
•Plena capacidad de ejercicio de los derechos civiles.
•No ser tutor en ejercicio del adoptado.
•Tener una diferencia de 17 años de edad entre el tutor y el niño que va a ser adoptado.
33. Las legislaciones establecen ciertos requisitos mínimos para poder adoptar, entre los
cuales son comunes los siguientes:
•Una edad mínima del adoptante que suele superar la de la mayoría de edad y, en
ocasiones, una edad máxima.
•Plena capacidad de ejercicio de los derechos civiles.
•No ser tutor en ejercicio del adoptado.
•Tener una diferencia de 17 años de edad entre el tutor y el niño que va a ser adoptado.
La adopción reviste tres tipos: plena, simple e integrativa.
La adopción plena obtiene los mismos efectos que la filiación por naturaleza, es decir,
tiene los mismos derechos que los hijos biológicos y generalmente el adoptante tiene que
reunir unos requisitos más exigentes que en la adopción simple, donde no existe
sustitución automática de apellidos ni el hijo adoptado ocupa un lugar similar en el orden
de sucesión testamentaria con los hijos naturales. A diferencia de la adopción
integrativa que tiene como objetivo reconocer legalmente un núcleo familiar ya
consolidado entre el niño o adolescente y el conviviente o cónyuge de su progenitor de
origen, es decir del padre o madre biológico.
Esta división encuentra sus orígenes en la adopción romana. En el imperio Romano,
existían la adrogatio y la adoptio. La última a su vez se subdividía en adoptio
plena y minus plena, en la plena se daba la cesión de la patria potestad mientras que en
la minus plena se formaba un vínculo entre adoptante y adoptado que podía (pues no era
forzoso) generar derechos de sucesión.2
34.
35. Código Civil Ciudad de México
Artículo 395.
La adopción produce los efectos jurídicos siguientes:
I. Constitución plena e irrevocable entre adoptado y adoptante de todos los
derechos y obligaciones inherentes entre padre e hijos consanguíneos;
II. Constitución del parentesco consanguíneo en los términos del artículo 293 de
este Código;
III. Obligación de proporcionar al adoptado un nombre y apellidos de los
adoptantes, salvo que por circunstancias específicas y a juicio del Juez se
estime inconveniente; y
IV. Extinción de la filiación entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco
con la familia de éstos, salvo los impedimentos de matrimonio. En el supuesto
de que el adoptante esté casado o tenga una relación de concubinato con
alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos,
obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resulten de la filiación
consanguínea.
Lea más: https://leyes-mx.com/codigo_civil_ciudad_de_mexico/395.htm
36.
37. El patrimonio de familia es una figura jurídica
creada para proteger el patrimonio de la familia,
especialmente la vivienda, evitando que sea
embargada por alguna deuda en cabeza del
propietario.