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TEMA I

      EL DERECHO DEL TRABAJO Y SU FUNCIÓN SOCIAL




1. DERECHO DELTRABAJO Y CONFLICTO SOCIAL



  El Derecho del Trabajo se ocupa de la regulación de aquel trabajo que
  se presta en condiciones de ajenidad y dependencia. Lo que caracteriza
  a este singular tipo de trabajo es que es desarrollado en beneficio de
  otro sujeto. Colocándose quien trabaja bajo la órdenes de éste, a cambio
  de un salario. De allí que se lo suela denominar trabajo asalariado,
  dependiente o por cuenta ajena.

  El trabajo asalariado, dependiente o por cuenta ajena ha estado
  presente, de una forma u otra, en todas las formaciones históricas
  precedentes. No así el Derecho del Trabajo, que surge a mediados del
  S.XIX, en al etapa de consolidación de la sociedad capitalista industrial.
  Este sistema económico se basaba, por vez primera en la historia, en la
  explotación generalizada del trabajo asalariado. Surge pues un conflicto
  entre quienes prestan su trabajo a cambio de un salario –cuyo interés
  es recibir el mayor salario posible por la unidad de trabajo- y quienes
  pagan ese trabajo a cambio de apropiarse de sus frutos –cuyo interés es
  obtener la mayor cantidad de trabajo posible por unidad de salario-. Es
  el Derecho del Trabajo quien dará respuesta a este conflicto. El objetivo
  es crear cauces y mecanismos que permitan a los trabajadores y
  empresarios llevar a cabo la defensa de sus intereses contrapuestos sin
  que ello amenace la estabilidad o la subsistencia del sistema económico
  y social.




2. LOS ORÍGENES DEL DERECHO DEL TRABAJO



  La paliación de la marcada explotación de la clase trabajadora intentaría
  ser paliada a partir de mediados del S. XIX por dos vías diferentes:




                                                                           1
 Creación de organizaciones de defensa de los intereses de los
    trabajadores, dirigidas a conseguir una mejora de su situación
    mediante la negociación colectiva con los empresarios recurriendo a
    medidas de presión, como la huelga, para vencer la resistencia de
    éstos.

   Intervención del Estado en las relaciones de trabajo a través de
    normas de obligado cumplimiento que fijan unas condiciones
    mínimas de trabajo, a las que los contratos de trabajo debían de
    sujetarse.

  El Derecho del Trabajo es la combinación de ambas respuestas. Es un
  sistema unitario de normas y principios que se encaminan a compensar
  la debilidad estructural de la posición en la que se encuentran los
  trabajadores en el seno de la relación de trabajo mediante juego
  combinado de la normativa estatal y la negociación colectiva.



3. SEÑAS DE IDENTIDAD DE LA NUEVA DISCIPLINA JURÍDICA



  Diferencias entre la forma de regular las relaciones laborales introducida
  por el Derecho del Trabajo y la prevista inicialmente por el Derecho Civil.
  Triple perspectiva:



   El Derecho Civil parte de la igualdad de los contratantes. El Derecho
    del Trabajo reconoce que no existe verdadera igualdad entre
    trabajadores y empresarios, ya que el empleador es por lo general
    más poderoso que el trabajador, tanto en términos económicos como
    jurídicos.

   En el Derecho Civil serás los trabajadores y empresarios quienes
    fijen sin condicionamiento el contenido de las condiciones de trabajo.
    El Derecho del Trabajo postula la conveniencia de una intervención
    normativa de los Poderes Públicos, dirigida a tutelar la posición del
    trabajador como contratante débil.

   El Derecho Civil postula la conveniencia del entendimiento directo
    entre los individuos. El Derecho del Trabajo posibilita –e incluso
    fomenta- que los trabajadores se organicen para negociar
    colectivamente con el empresario las condiciones laborales,
    permitiéndoles recurrir a medidas de presión para defender sus
    intereses. La negociación individual es sustituida por la negociación
                                                                            2
colectiva. A la vez que surge una nueva fuente del Derecho, privativa
     del Derecho del Trabajo: el convenio colectivo del trabajo.



  Esquema general: Combinación de intervención estatal protectora y
  organización y actuación colectiva de los trabajadores.

  Existen diferencias de intensidad de este esquema entre los países
  anglosajones, partidarios de una intervención estatal más reducida y un
  mayor desarrollo de la negociación colectiva, y los de tradición latina –
  España entre ellos- en los que la intervención estatal suele ser más
  intensa.



4. LA RAZÓN DE SER O FUNCIÓN PERMANENTE DEL DERECHO DEL
   TRABAJO



  El Derecho del Trabajo surge como respuesta a la necesidad de
  encauzar el conflicto de intereses que existe entre trabajadores
  asalariados y empresarios. Su función es la de imponer un cauce
  jurídico a este conflicto, con el fin de evitar que se exacerbación pueda
  poner en peligro la estabilidad social.



  El Derecho del trabajo es un Derecho de carácter transnacional, que
  persigue un equilibrio (difícil y cambiante) entre la tutela de ambos
  intereses. No es ni “Derecho Obrero” ni “Derecho Patronal”. Además de
  la función integradora, el Derecho del Trabajo busca cómo llevar a cabo
  esa función en función de las singularidades características del conflicto
  que se sitúa en su base. Lo que hace distinto al Derecho del Trabajo es
  que lleva a cabo esa función mediante la introducción en la regulación
  de la relación de trabajo de mecanismos equilibradores, dirigidos a
  compensar de la desigualdad estructural que existe entre los
  trabajadores y empresarios. Esos mecanismos son:

   Intervención normativa protectora (condiciones mínimas de trabajo).

   Reconocimiento de los derechos de organización y actuación
    colectiva de los trabajadores (convenio colectivo para cada rama de
    actividad o empresa).




                                                                           3
En los últimos años, como consecuencia de la crisis económica, la
persistencia del paro estructural y la globalización económica, se le pide
al Derecho del Trabajo abandonar su tradicional política de protección, a
favor de una regulación más flexible del uso de la fuerza de trabajo, que
devuelva la transparencia perdida al mercado del trabajo y favorezca
una mejor adaptación de la gestión de personal a los cambios. Estos
planteamientos no han conseguido alterar las señas básicas de este
Derecho. Sin embargo, sí se ha reducido la intensidad protectora con el
fin de conceder más flexibilidad al empresario. Pero, las formas de
organización y acción colectiva de los trabajadores se han
incrementado. Puede afirmarse, por ello, que el Derecho del Trabajo
actual no ha perdido sus señas básicas de identidad o visto vaciada de
contenido su función.




                                TEMA II



  EL MODELO CONSTITUCIONAL DE RELACIONES LABORALES




1. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LABORALES



Tiene como punto de partida las Constitución Mexicana de 1917 y la
Alemana de 1919.

Existe un doble propósito en la constitucionalización de determinados
derechos de los trabajadores:

a. Incorporar a esos derechos al acerbo de reglas básicas que rigen la
   convivencia social.

b. Beneficiarlos del superior rango de las normas constitucionales, así
   como de los específicos mecanismos de garantía previstos en ellas
   para el aseguramiento de su eficacia.




                                                                         4
La CE de 1978 incluye en su Título I (“De los Derechos y Deberes
Fundamentales”) un conjunto amplio de disposiciones en materia
laboral, las cuales tienen por objeto, bien declarar derechos laborales de
carácter colectivo o individual, o bien fijar objetivos de política social, a
cuya consecución deberá encaminarse la actuación de los poderes
públicos.



                 Contenido laboral de la Constitución



    Derechos laborales de titularidad individual . Corresponden a
     los trabajadores individualmente considerados. Art. 35.1 CE

 Derecho al trabajo.

 Derechos a la libre elección de profesión u oficio.

 Derecho a la promoción a través del trabajo.

 Derecho a una remuneración suficiente, sin discriminación por razón
  de sexo.



    Derechos laborales de titularidad colectiva . Se atribuyen a los
     trabajadores –y en algunos supuestos también a los empresarios-
     como grupos sociales

 Derecho de los trabajadores a la libertad sindical. Art. 28.1

 Derecho de los trabajadores a la huelga. Art. 28.2

 Derecho de los representantes de los trabajadores y empresarios a la
  Negociación Colectiva. Art. 37.1

 Derecho de los trabajadores y empresarios a la adopción de medidas
  de conflicto colectivo. Art. 37.2

    Objetivos de política social. Más que derechos son metas de
     índole social hacia las que deberán encaminarse la actuación de
     los poderes públicos.

 Realizar una política orientada al pleno empleo. Art. 40.1

 Fomentar una política que garantice la formación y readaptación
  profesional. Art. 40.2
                                                                           5
 Velar por la seguridad y la higiene en el trabajo. Art. 40.2

 Garantizar el descanso necesario, medir la limitación de la jornada,
  las vacaciones retribuidas y la formación de centros adecuados. Art.
  40.2

 Mantener un régimen público de Seguridad Social, que garantice a
  todos los ciudadanos asistencia y prestaciones sociales suficientes.
  Art. 41

 Velar por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de
  los trabajadores españoles en el extranjero, orientando su política
  hacia su retorno. Art. 42



El art. 53 CE nos dice que sólo los derechos laborales que reciben el
calificativo de fundamentales (libertad sindical y derecho a huelga) serán
defendidos a través de los mecanismos especiales previstos en la CE
(procedimiento preferente y sumario y recurso de amparo ante el TC).
Los art. 40, 41 y 42 sólo serán exigibles judicialmente si existe una ley
que los desarrolle, convirtiéndolos así en derechos en sentido estricto.




2. EL MODELO CONSTITUCIONAL DE RELACIONES LABORALES



Los preceptos antes mencionados consagran de forma implícita un
determinado modelo al que debe sujetarse la ordenación de las
relaciones laborales en España.



La pieza clave de dicho modelo es el reconocimiento de los derechos de
organización y acción colectiva de los trabajadores. Este reconocimiento
conlleva la asunción de un modelo democrático y dinámico de relaciones
laborales, basado en dos pilares fundamentales:

 La libre actuación de las representaciones colectivas de los
  trabajadores y empresarios en defensa de sus respectivos intereses.

 La consideración del acuerdo entre estas representaciones colectivas
  como el instrumento básico de gobierno del sistema.
                                                                         6
La CE asume que los trabajadores y empresarios son portadores de
interés distintos y que la integración de ese conflicto de intereses
corresponde de forma prioritaria a los propios trabajadores y
empresarios, organizados colectivamente, a través de la negociación.
Esto supone que el Estado debe crear las condiciones para que esa
actividad se produzca y dé resultados, superando así las desigualdades
de partida existentes entre las partes. La forma de hacerlo es:

 Regulando el ejercicio de los derechos colectivos de sindicación,
  negociación colectiva y huelga

 Estableciendo por ley condiciones mínimas de trabajo, que no
  puedan ser rebajadas por la negociación colectiva.



En todo lo demás el protagonismo recae sobre las representaciones
colectivas de trabajadores y empresarios.




3. LA INCIDENCIA EN LAS RELACIONES DE TRABAJO DE LOS
   DERECHOS CONSTITUCIONALES DE TITULARIDAD GENERAL
   O INESPECÍFICA



Estos son derechos que pueden ser ejercidos por los ciudadanos en
todos los ámbitos de la vida social, Y, por tanto, también en el laboral.
Los derechos de titularidad general o inespecífica susceptibles de
proyectarse hacia el terreno laboral son muy numerosos, los más
destacados:

 Derecho a la igualdad y no discriminación

 Derechos a la vida y a la integridad física y moral

 Libertad ideológica, religiosa y de culto

 Derecho al honor, la intimidad y la propia imagen

 Derecho al secreto de las comunicaciones

 Libertad de expresión e información.

                                                                        7
 Derecho de reunión

 Derecho a la educación



El conflicto potencial entre deberes laborales y derechos
constitucionales no ha sido objeto de la atención del legislador ordinario.
Esto ha determinado que la tarea de definir el espacio que corresponde
a los derechos constitucionales de la titularidad general o inespecífica en
el ámbito de las relaciones laborales haya terminado por recaer sobre
los jueces y tribunales, y en especial sobre el TC, en tanto que es
supremo intérprete de la norma fundamental y garante último de sus
mandatos.




El TC se ha inclinado por considerar que, dada la posición preeminente
que ocupan los derechos fundamentales dentro del ordenamiento
jurídico, su limitación en el ámbito de la empresa sólo puede producirse
de forma excepcional:

 Cuando de forma expresa haya sido aceptada por el trabajador a
  través del contrato de trabajo la realización de alguna tarea que
  implique una restricción de los mismos

 Cuando ello resulte absolutamente imprescindible para lograr la
  satisfacción de un interés empresarial legítimo.

Más allá de ello, la vigencia de los derechos fundamentales en el ámbito
de las relaciones laborales es plena, no reconociendo más límites que
los impuestos a su ejercicio por las normas generales que los regulan.




                                                                          8
TEMA III



EL CONTRATO DE TRABAJO



                         9
1. NOCIÓN Y ELEMENTOS



Según el art. 1.1. ET se aplica: a “los trabajadores que voluntariamente
presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de
organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada
empleador o empresario”.



Esta definición nos muestra las dos partes que se vinculan a través del
contrato de trabajo:

 El trabajador

 El empleador (persona física o jurídica), al que también se le
  denomina empresario. Ésta última denominación será la que el
  legislador emplee de forma uniforme.



Además, la definición también hace referencia a los tres elementos que
caracterizan al contrato de trabajo:



  Sólo cuando concurran estos tres elementos será posible hablar de la
existencia de un contrato de trabajo. Y solamente entonces resultará
preceptiva la aplicación del Derecho del Trabajo.



a. El elemento prestación de servicios por cuenta ajena.



   Obligarse a prestar servicios no es sinónimo de obligarse a trabajar
   en general, sino que alude a una forma específica de hacerlo: aquella
   en la que el compromiso asumido por el trabajador consiste en poner
   a disposición de otro su actividad personal o energía de trabajo,
   proporcionándole de manera continuada todas las tareas propias de
   su especialidad.



   Esta es una deuda de actividad y no de resultado. Aquello a lo que el
   trabajador se compromete es únicamente a suministrar su energía al
                                                                       10
empresario, sin asumir responsabilidad alguna por los resultados.
   Será el empresario el que conduzca la actividad hacia la consecución
   de un resultado que sólo a él le compete e interesa.




   Es por esta razón por la que el art. 1.1 ET dice que los servicios se
   prestan “por cuenta ajena”. Dos ideas centrales:

 Ajenidad en cuanto a los frutos del trabajo : el trabajador no trabaja
  para sí mismo o para el mercado general.

 Ajenidad en cuanto a los riesgos : El trabajador cumple con el
  contrato poniendo su actividad a disposición del empresario, sin
  asumir responsabilidad alguna, ni por el resultado de la actividad, ni
  por los resultados económicos de la misma.



   El trabajador se compromete a “prestar sus servicios”, por lo que no
   es posible que ceda a otro el contrato, lo subcontrate o recurra a
   ayudantes o sustitutos.



   Se deduce también que la obligación de prestar servicios es de
   carácter sucesivo o duradero a través de la realización de sucesivas
   prestaciones que se prolongan en el tiempo.



   Cualquier prestación de servicios que reúna estos requisitos es
   capaz de dar lugar a un contrato de trabajo, sin que importe su
   naturaleza, su duración o la frecuencia con la que se lleve a cabo.



b. El elemento retribución



   La obligación principal que asume el empresario consiste en pagar al
   trabajador una retribución o salario como contraprestación por os
   servicios prestados.




                                                                      11
La retribución puede ser de diferentes tipos, puede incluir una parte
   en dinero efectivo y otra en especie. Lo único indispensable a efectos
   de determinar si concurre este elemento es que, de una forma u otra,
   la retribución exista. Cuando no se detecte una retribución debe
   analizarse el carácter de los servicios que presta el trabajador, si son
   de carácter solidario, familiar, compromiso social, etc. Se entenderá
   que se trata de una prestación de trabajo gratuito. Si los servicios se
   llevan a cabo a título oneroso (para obtener beneficio económico)
   debe entenderse que la retribución es jurídicamente exigible.



c. El elemento subordinación



   Es un vínculo jurídico que liga la prestación de servicios del
   trabajador a la voluntad y los objetivos del empresario. De este
   vínculo se deriva un derecho y una obligación:

 El derecho del empresario a dictar las pautas a las que debe
  someterse el trabajador a la hora de desarrollar su actividad.

 La obligación del trabajador de acatar esas pautas en la ejecución
  del trabajo.

   Se establece, de este modo, una relación jerárquica entre las partes.
   El contrato de trabajo es una fórmula jurídica a través de la cual se
   legaliza la desigualdad y el sometimiento de una persona a la
   voluntad y los objetivos de otra.



   La dependencia no es absoluta, está sometida a límites. La facultad
   de dar órdenes y el deber de obedecer sólo rigen durante la vigencia
   del contrato, dentro de la jornada laboral y respecto de la labor
   convenida. También tiene límites adicionales como los derechos
   fundamentales del trabajador, y, en especial, en al consideración
   debida por el empresario a la dignidad del trabajador, así como a su
   intimidad, convicciones y creencias y seguridad.



   La subordinación también se encuentra subordinada a una serie de
   factores externos a ella, que la convierten en una noción elástica y
   flexible:


                                                                        12
 La voluntad del empresario: éste puede ejercer el mando de la
  manera que considere más adecuada: bien dirigiendo de manera
  constante al trabajador o bien dejando a la iniciativa de éste el
  desarrollo del trabajo.

 La naturaleza del trabajo: cuanto mayor es la intelectualización de la
  labor mayor es la iniciativa en su ejecución.

 La ubicación del trabajador dentro de la jerarquía de la empresa :
  cuanto más arriba se encuentre en la pirámide de la empresa la
  dirección efectiva suele ir disminuyendo hasta llegar a un punto en el
  que el trabajador es quien organiza y dirige el trabajo de los demás
  (personal directivo). No obstante, éstos también están sometidos a la
  autoridad del empresario o de los órganos sociales de la empresa.

 La modalidad de ejecución del trabajo : la subordinación de atenúa
  cuando el trabajador no trabaja bajo la vigilancia directa del
  empresario (vendedores, repartidores, promotores, etc). En estos
  casos la subordinación es sutil.



En todas las situaciones descritas existe subordinación, por ello no debe
confundirse ésta con la impartición de órdenes. Más bien, lo que hay que
determinar es si existe o no el derechos del acreedor del trabajo del
mandar y el deber del deudor de obedecer. Es decir, una relación
jerárquica entre ambos.

2. PRINCIPALES MODALIDES DE CONTRATACIÓN LABORAL



   2.1.   Los contratos de trabajo de duración determinada

En función de su duración, pueden distinguirse dos tipos básicos:

    Contrato de trabajo por tiempo indefinido: aquel en el que las
     partes no prevén inicialmente ningún límite para su duración, de
     forma que el contrato durará mientras persistan las condiciones
     que le dieron origen y no se presente un obstáculo para su
     continuidad.

    Contrato de trabajo de duración determinada: aquel en el que
     las partes han fijado desde un inicio el alcance temporal de la
     relación que las vincula, recurriendo para a ello a criterios
     independientes de su sola voluntad, de forma que el contrato


                                                                       13
pervivirá hasta el momento en el que se cumpla el evento previsto
      para su conclusión.



En el Derecho de Trabajo español la celebración de un contrato u otro
no depende exclusivamente de la voluntad de las partes, sino de
criterios objetivos, que vinculan el tipo de contrato a celebrar a la
naturaleza de la labor a desarrollar. Es lo que se conoce como Principio
de Estabilidad en el Empleo.

De acuerdo con este principio:

 A las labores de naturaleza permanente debe corresponder la
  celebración de contrato por tiempo indefinido, y

 a las de naturaleza temporal contrato de duración determinada.

Esto significa que los contratos de duración determinada sólo podrán
celebrarse de manera excepcional, cuando las labores a desarrollar
tengan carácter temporal; y que en caso contrario, deberá recurrirse a
un contrato por tiempo indefinido.



Según el art. 15.1 ET los contratos de duración determinada están
previstos para tres supuestos que describiremos a continuación según
este art. Y la regulación que les proporciona el RD 2720/1998, de 18 de
diciembre:



A. Contrato para obra o servicio determinado (art. 15.1 a ET)



Labores de carácter específico y duración de terminada en el tiempo. La
obra o servicio debe reunir las siguientes características:

 Debe poseer “autonomía sustantividad propia dentro de la actividad
  de la empresa”. Habrá de tratarse de una actividad claramente
  identificable o distinguible dentro de las mismas y no una parcela o
  etapa del proceso productivo global.

 Su ejecución ha de ser “limitada en el tiempo”. La labor no puede
  responder a necesidades permanente de la empresa.

 Su duración ha de ser “en principio incierta”. Debe existir un
  elemento de incertidumbre en cuanto al tiempo necesario para la
                                                                     14
conclusión de la obra o servicio. La idea es que se contrata al
   trabajador, no por un tiempo, sino para la realización de una labor
   específica, por todo el tiempo que ésta dure.



Las labores que pueden ser objeto de este contrato pueden ser
identificadas con carácter previo por los convenios colectivos.



El contrato debe formalizarse por escrito, identificándose con precisión y
claridad la obra o el servicio que le sirven de fundamento.



La duración tiene un máx de 3 años, susceptibles de ser ampliados
hasta 12 meses más a través de convenio colectivo sectorial.



Extinción, se produce con la realización o terminación de la obra o el
servicio, bien que previa denuncia de cualquiera de las partes, formulada
con una antelación de al menos 15 días si el contrato ha superado el
año de duración. La extinción de estos contratos está penalizada con el
pago al trabajador de una indemnización de 12 días de salario por cada
año de servicios. Esta cuantía será alcanzada, no obstante, de forma
progresiva: 8 días en 2011, 9 días en 2012, 10 en 2013, 11 en 2014 y 12
en 2015.



B. Contrato eventual por las circunstancias de la producción (art.
   15.1 b ET)



Su objetivo es atender a un incremento puramente ocasional del
volumen de trabajo normal de la empresa, que no puede ser afrontado
con el personal permanente de la misma. La eventualidad viene definida
en este tipo de contrato por un criterio cuantitativo, es decir, se requiere
personal “de esfuerzo”, para la realización en un volumen superior al
habitual de las labores ordinarias de la misma que ha de ser meramente
circunstancial.



La duración tiene un plazo máx de 6 meses dentro de un período de 12
desde el momento en que se produjo la causa habilitante de su
                                                                         15
celebración. El límite puede ser ampliado de acuerdo al convenio
colectivo de ámbito sectorial hasta 12 meses dentro de un período de 18
meses. Este doble límite tiene la finalidad de impedir que, mediante la
celebración de contratos sucesivos separados por periodos de
inactividad, se supere el plazo máx permitido (el plazo más largo sirve
como período de cómputo de la duración de todos ellos).



Por convenio colectivo pueden determinarse las actividades en las que
puede recurrirse a este contrato, así como límites al volumen de
trabajadores eventuales respecto del conjunto de la plantilla.



El contrato debe celebrarse por escrito identificándose con claridad y
precisión la causa o circunstancias que los justifica y su duración,
siempre que ésta última sea superior a 4 semanas o se concierten a
tiempo parcial.



Se extingue por expiración del plazo convenido previa denuncia. Su
extinción está penalizada con una indemnización de cuantía similar a la
ya señalada para el contrato para obra o servicio determinado.



C. Contrato de interinidad (art. 15.1 c ET)



El objetivo es hacer posible la sustitución de aquellos trabajadores que
se ausenten temporalmente por causas justificadas y que, reconoce al
trabajador ausente el derecho a reincorporarse al puesto y, al
empresario, el derecho de sustituirlo entre tanto (vacaciones, permisos,
incapacidad temporal, etc.) No, en cambio, cuando no esté permitida la
sustitución del trabajador (huelga, cierre patronal o suspensión colectiva
de albores por fuerza mayor o causas económicas, organizativas o de
producción). El RD 2720/1998 añade la sustitución durante procesos de
selección o promoción para cobertura definitiva.



La duración es el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido o
el tiempo que dure la selección o promoción de la plaza de la que se
trate. En este último caso con una duración máx de 3 meses, salvo que


                                                                        16
se trate de las Administraciones Públicas, donde habrá que estar a lo
previsto por su normativa específica en materia de selección.



El contrato ah de estar por escrito, debiéndose identificar al trabajador
sustituido y la causa de sustitución, o el puesto de trabajo cuya
cobertura se producirá tras el proceso de selección.



Extinción, cuando:

-. La reincorporación de sustituido, el vencimiento del plazo establecido
para dicha reincorporación o la extinción de su derecho de reserva del
puesto de trabajo, cuando nos encontramos ante una sustitución en
sentido estricto.

La cobertura definitiva de la vacante o el transcurso del plazo máx de 3
meses, si se trata de un supuesto de este tipo.




Es importante advertir, que en los supuestos en que es válida la
celebración de los contratos que acaban de ser mencionados, el
empresario puede tb recurrir a una Empresa de Trabajo Temporal (ETT),
éstas son entidades privadas cuya actividad consiste en el reclutamiento
de trabajadores con el fin de cederlos temporalmente a otros
empresarios a cambio de un precio (Ley, 14/1994 de 1 junio).



El art. 15.3 de la ET prevé el fraude de estos contratos, el cual llevará a
la presunción por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados
en fraude de ley. Los fraudes más frecuentes se relacionan con la
pretensión empresarial de cubrir puestos de trabajo permanente
mediante una sucesión de contratos temporales “en cadena” con el
mismo o incluso con distintos trabajadores.



El art. 15.2 ET y 9 del RD 2720/1998 presumen celebrados por tiempo
indefinido los contratos de duración determinada en los siguientes
supuestos:

                                                                        17
 Falta de forma escrita.

 Incumplimiento de la obligación de dar de alta al trabajador en la
  Seguridad Social.



Finalmente, es posible que el trabajador continúe trabajando una vez
concluidas las labores o el plazo previstos para el contrato. En tal caso
“el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido,
salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la
prestación”.



Además de estos 3 contratos de duración determinada, existen otros
previstos de forma específica, son los contratos formativos (art. 11 ET y
RD 488/1998 de 27 de marzo). En estos casos el carácter temporal no
se deriva de la naturaleza de la labor a realizar, sino de la finalidad
formativa que no puede ser permanente, son:



D. Contrato en prácticas



Aquel que se celebra con el fin de aplicar y perfeccionar los
conocimientos correspondientes a una titulación previamente adquirida.
Sólo puede ser celebrado cuando el trabajador posee una titulación
universitaria, de formación profesional de grado medio o superior u otra
reconocida oficialmente como equivalente. O cuando es titular de un
certificado de profesionalidad que acredite su aptitud para el desarrollo
de determinada actividad profesional cualificada. Naturalmente, en estos
casos el puesto de trabajo debe ser uno que permita al trabajador llevar
a cabo la práctica profesional adecuada a su nivel de estudios.



Está sometido a reglas especiales:

 Debe tener lugar dentro de los 5 años siguientes a la terminación de
  los estudios, salvo cuando se trate de minusválidos, caso en el que el
  plazo se extiende a 7 años.

 Su duración tendrá un mín de 6 meses y un máx de 2 años, bien que
  ajustables a través de convenio colectivo sectorial.


                                                                       18
 El salario debe sumar como mín el 60% o el 75% del salario previsto
  por el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo del que
  se trate, según se esté en el primer o segundo año de ejecución del
  contrato.

 Su expiración se produce a la expiración del plazo acordado, aunque
  puede prorrogarse por tiempo indefinido, convirtiéndose en un
  contrato de trabajo común de continuar el trabajador prestando
  servicios más allá de dicho plazo.



E. Contrato para la formación y el aprendizaje



Tiene por objeto “la cualificación profesional de los trabajadores en un
régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa
con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación
profesional para el empleo del sistema educativo”.



Tb está sometido a reglas especiales:

 Edad del trabajador: salvo excepciones, sólo puede ser celebrado
  con trabajadores mayores de 16 años y menores de 25, que
  carezcan de cualificación requerida para celebrar un contrato en
  prácticas. Este límite se eleva a 30 años mientras la tasa de
  desempleo no se sitúe en España por debajo del 15%.

 Duración mín de de 1 año y como máx de 3, aunque por convenio
  colectivo pueden fijarse duraciones distintas, sin que la duración mín
  sea inferior a 6 meses ni la máx a 3 años.

 Formación del trabajador: se distingue entre las actividades
  formativas, que deben impartirse en centros acreditados, y el tiempo
  de trabajo, que no podrá ser superior al 75% o el 85% de la jornada
  máxima, según se esté en el 1º o el 2º o el 3º año de vigencia del
  contrato.

 El salario se fijará a través de convenio colectivo, en proporción al
  tiempo de trabajo efectivo, con el límite del Salario Mín
  Interprofesional, calculado tb en proporción a la porción de la jornada
  efectivamente trabajada.

 La expiración se produce por expiración del tiempo convenido,
  rigiendo igualmente aquí la regla que dispone la conversión del
                                                                       19
contrato en uno ordinario por tiempo indefinido de seguir trabajando
         el trabajador más allá de su vencimiento.



Supuestos de contratación temporal previstos por las normas
reguladoras de las relaciones laborales de carácter especial previstas en
el art. 2 ET:



       Deportistas profesionales: su contratación deberá ser, en todoc aso,
        de duración determinada (art. 6 del RD 1006/1985).

       Trabajadores al servicio del hogar familiar : se presumen celebrados
        por 1 año, salvo que se haya optado por alguna de las modalidades
        de contratación previstas por el ET art. 4.2. del RD 1424/1985.

       Personal de alta dirección: tienen la duración que las partes
        acuerden libremente, presumiéndose celebrados, a falta de pacto por
        tiempo indefinido. Art. 6 del RD 1382/1985.

       Médicos residentes: la duración es de 1 año, renovable por períodos
        iguales durante el tiempo que dure su programa de formación,
        siempre que, al final de cada año, el residente haya sido evaluado
        positivamente por el comité de evaluación de su especialidad. Art.
        3.1 del RD 1146/2006.



Contratos temporales de fomento del empleo

Fueron incluidos hasta no hace mucho tiempo en el ordenamiento jurídico
español. Tienen duración determinada y están dirigidos exclusivamente a
incentivar la contratación de trabajadores desempleados por parte de lso
empresarios. Su celebración no está sujeta a ningún tipo de exigencia de orden
causal (de forma que podían ser celebrados incluso cuando las tareas a
desarrollar no eran temporales sino permanentes). Los negativos efectos que
tuvieron entre los años 1984 a 1997 han conducido, en al actualidad, a su
abandono. Sólo subsisten, así, de forma absolutamente excepcional, APRA
fomentar la contratación de hasta por un período de 3 años de trabajadores
minusválidos.



Contrato de trabajo por tiempo            indefinido   “de   apoyo     a   los
emprendedores”. Art. 4 Ley 3/2012

                                                                            20
Este contrato sólo puede ser celebrado por empresas que tengan menos de 50
trabajadores, por tiempo indefinido y a jornada completa. Su régimen jurídico
es el general, con al única excepción del periodo de prueba, que es de 1 año.
La permanencia de esta modalidad se producirá hasta que la tasa de
desempleo se sitúe en España por debajo del 15%.




Debe indicarse, finalmente, que la contratación por tiempo indefinido, tanto
ordinaria como de fomento, está incentivada con importantes reducciones de
las cuotas que el empleador debe pagar a la Seguridad Social. Estas
bonificaciones tienden a favorecer la contratación de los jóvenes desempleados
con problemas de empleabilidad, mayores y mujeres.




          2.2.   El contrato de trabajo a tiempo parcial y sus subespecies



    Contrato de trabajo a jornada completa: prestación de servicios por
     una jornada de duración similar a la habitual u ordinaria dentro de la
     empresa o sector del que se trate.



    Contrato de trabajo a tiempo parcial: prestación de servicios por un nº
     de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al ordinario. Admite
     múltiples variantes:

       Trabajar a tiempo parcial todos los días.

       Trabajar a tiempo completo un nº de días, semanas o meses
        inferiores al ordinario

       Desarrollar el trabajo mediante una modalidad que combine ambas
        posibilidades.

El contrato de trabajo a tiempo parcial debe concertarse por tiempo indefinido o
determinado, en función de la naturaleza temporal o permanente de las labores
a atender (art. 12.2 ET). La celebración de un contrato a tiempo parcial por
tiempo indefinido es obligatoria (art. 12.3 ET). A estos efectos es irrelevante
que dichos trabajos tengan carácter periódico (trabajos fijos y periódicos) o no
                                                                              21
se repitan en fechas ciertas (trabajos fijos discontinuos). En este último caso,
sin embargo, al desconocerse el día e el que se iniciarán las labores, se debe
aplicar un sistema de llamamiento de los trabajadores contratados bajo esta
modalidad, cuya regulación se remite a los convenios colectivos. Estos deben
establecer así, el orden y la forma del llamamiento considerándose su
incumplimiento como despido (art. 15.8 ET).

El régimen jurídico del contrato de trabajo a tiempo parcial ha sufrido sucesivas
reformas. Los aspectos más importantes de su regulación actual son (art. 12
ET):

       Definición: es aquel en el que “se ha acordado la prestación de
        servicios durante un nº de horas al día, a la semana, al mes o al año
        inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo
        comparable”, entendiéndose por tal aquel que realiza un trabajo
        idéntico o similar en la misma empresa y centro de trabajo.

       Posibilidad de realizar horas extraordinarias : deben ser retribuidas
        como tales, no pudiendo superar el máx previsto legalmente (80
        horas al año), calculado en proporción a la duración d la jornada del
        trabajador.

       Voluntariedad de la conversión de los contratos a tiempo completo en
        contratos a tiempo parcial y viceversa: el empresario no puede
        imponer esta conversión, ni unilateralmente ni a través del
        procedimiento de modificación del art. 41 ET. La norma remite a los
        convenios colectivos para que sean éstos lo que regulen los
        procedimientos de movilidad voluntaria de una a otra modalidad.

       Posibilidad de pactar por escrito la realización de horas
        complementarias: siempre que el empresario lo comunique con 7
        días de antelación. Su singularidad radica en que no se las considera
        horas extraordinarias, ni a efecto de los límites legales para su
        realización, ni a efectos salariales. Su realización sólo puede
        pactarse en los contrato de tiempo parcial de duración indefinida. El
        total de estas horas no puede ser superior al 15% de las horas
        ordinarias (aunque este límite puede ser ampliado hasta 60% por
        convenio colectivo) ni superar, junto a las ordinarias, el límite legal
        del trabajo a tiempo parcial previsto por el art. 12.1 ET.



    Modalidades especiales (art. 12.6 ET):




                                                                               22
 Contrato de trabajo de jubilación parcial : su objetivo es compatibilizar
  la percepción parcial de una pensión de jubilación con la realización
  de un trabajo a tiempo parcial.

 Contrato de relevo: tiene como propósito atender mediante al
  contratación de un trabajador desempleado la porción de la jornada
  que deja libre el trabajador que celebra un contrato de jubilación
  parcial.

Ambas modalidades funcionan de forma concatenada, dando lugar a un
mecanismo de reparto de empleo y el tiempo de trabajo entre ambos
trabajadores.




3. LA COMPROBACIÓN DE LAS APTITUDES DEL TRABAJADOR A
   TRAVÉS DEL TRABAJO: EL PERÍODO DE PRUEBA



El art. 14 ET prevé la posibilidad de que las partes pacten un período de
prueba, destinado a constatar en loa hechos si el trabajador reúne las
condiciones personales y profesionales necesarias para el desempeño
del la labor.

Este pacto se hará por escrito, antes o simultáneamente al inicio de la
ejecución del contrato. Su duración podrá ser fijada por las partes con
libertad, pero respetando los límites máx que puedan haber establecido
los convenios colectivos. Si falta especificación de este límite la duración
no podrá exceder, según art. 14 ET, los 6 meses para los técnicos
titulados o lo 2 meses para los demás trabajadores. Así mismo, de
acuerdo con el art. 11.1 d) ET, a salvo tb de lo dispuesto en convenio
colectivo, el período de prueba de los trabajadores en prácticas no podrá
ser superior a 1 mes cuando éstos se encuentren en posesión de un
título de grado medio, ni a dos meses, si se trata de titulados de grado
superior.

                                                                         23
Característica esencial del período de prueba es conceder a ambas
      partes la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo
      libremente. Aún así, es indudable que se trata de un beneficio para el
      empresario, que es quien precisa, una vez superado el período de
      prueba, alegar una causa para poder dar por terminado válidamente el
      contrato, debiendo readmitir al trabajador o abonarle una indemnización
      en caso contrario. No ocurre lo mismo con éste último, que conserva
      durante toda la vigencia de la relación laboral la facultad de darla por
      terminada con al sola condición de concederle al empresario “el preaviso
      que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar” (art. 49.1
      ET). La extinción debe ser comunicada a al otra parte durante al
      vigencia del período de prueba. Podrá hacerse por escrito o
      verbalmente.



      Régimen jurídico:

       El cómputo del plazo de prueba se inicia con la prestación de trabajo
        efectivo. A falta de pacto, hay que entender que el plazo sigue
        corriendo durante los días de suspensión del contrato, aunque la
        prueba resulte imposible, por más que ello resulte a todas luces
        incoherente.

       Empresario y trabajador están obligados a “realizar las experiencias
        que constituyan el objeto de prueba”. De este modo, el empresario
        no puede alegar, una vez terminado este período, la ineptitud del
        trabajador como causa válida para extinguir el contrato, recurriendo
        para ello al art. 50.a) ET (despido por causas objetivas). Las únicas
        excepciones a esta regla son las de la ineptitud sobrevenida o
        dolosamente ocultada.

       Los derechos y obligaciones del trabajador son los que corresponden
        al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera ya de la plantilla.



El período de prueba tiene como límites:

       La prohibición de abuso del Derecho: existe abuso cuando se pacta
        un período de este tipo pese a existir suficiente conocimiento de las
        aptitudes del trabajador (eje: el trabajador ya estuvo en ese puesto).

       El principio de no discriminación: la jurisprudencia del TC ha
        declarado que actúa como límite de la facultad de dar por terminado
                                                                             24
libremente el contrato en estos casos. La extinción será nula cuando
el trabajador aporte indicios racionales de que el móvil que la
determinó es discriminatorio. (Eje: trabajadora embarazada a al que
se le extingue el contrato en período de prueba).




                                                                  25
TEMA IV



                      LA PRESTACIÓN DE TRABAJO




 1. LA DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN DE
    TRABAJO



    La obligación principal que asume el trabajador es prestar sus servicios al
    empresario.



    El art. 5 ET indica que es deber básico del trabajador “cumplir con las
    obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las
    reglas de la buena fe y diligencias”



    El contenido de la prestación depende de:



       A. La clase o tipo de trabajo debido (tipo o clase de trabajo a
          realizar)



El contrato de trabajo se celebra para la ejecución de un conjunto ordenado de
funciones, cuya identificación es fruto de una labor previa de clasificación de
las diferentes actividades o labores que se realizan dentro de una empresa o
sector de producción. Es lo que se conoce como sistema de clasificación
profesional (es lo que da a entender el art.5 ET).



      El establecimiento de los sistemas de clasificación profesional


                                                                             26
Art. 22.1 ET dice que ha de establecerse “mediante negociación colectiva, o en
su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes              de los
trabajadores”. La ley sólo precisa que dichos sistemas podrán establecerse
“por medio de grupos profesionales”. El art. 22.2 ET los describe como
“aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación”,
pudiendo “incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o
responsabilidades asignadas al trabajador”. Al imponer la noción de grupo
como base de la clasificación profesional, el legislador busca facilitar la
intercambiabilidad y la polivalencia de los puestos de trabajo y las funciones
asignadas a los trabajadores.



Art. 22.3 ET, la definición de los grupos profesionales que se haga a través de
la negociación colectiva deberá ajustarse a criterios y a sistemas que tengan
como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre
mujeres y hombres.

               El encuadramiento profesional del trabajador



La determinación del contenido específico de la prestación del trabajador se
lleva a cabo, conforme indica el art. 22.4 ET, mediante acuerdo entre el
empresario y el trabajador (expreso o tácito, en este último caso mediante su
inserción en el trabajo) que deberá suponer:

       La asignación al trabajador de un grupo profesional

       La atribución al mismo

El precepto admite la posibilidad de que se pacte la “polivalencia funcional” del
trabajador, es decir, la realización por el mismo de funciones propias de más de
un grupo profesional, el encuadramiento se realizará “en virtud de las funciones
que se desempeñen durante mayor tiempo”.



La clasificación del trabajo actúa como límite al poder de dirección empresarial.
El trabajador no está obligado a realizar tareas distintas de las asignadas. No
obstante, los sistemas de clasificación suelen establecer un importante margen
de decisión en manos del empresario. Éste radica en la determinación de las
labores que, dentro de las del grupo, debe realizar en cada momento el
trabajador. Esta asignación puede ser siempre la misma o incluso variar con el
tiempo, siempre que se desenvuelva dentro de los límites del grupo asignado.

                                                                              27
Ascenso dentro del sistema de clasificación profesional



El ascenso es el acto de reclasificación profesional a través del cual se asigna
al trabajador funciones de nivel superior a las que venía desempeñando, con
carácter definitivo. Normalmente viene acompañado de una mejora en las
retribuciones.



Está regulado en el art. 24.1 ET que remite nuevamente “a lo que se
establezca en convenio, o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la
empresa y los representantes de los trabajadores”.

Sobre la manera como deberá llevar a cabo esta regulación la negociación
colectiva, este precepto incluye solamente dos precisiones:

       Respeto del principio de igualdad.

       Criterios a ser tenidos en cuenta a la hora de decidir los ascensos.
        “Los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación,
        méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades
        organizativas del empresario”



Lo que suelen hacer los convenios es recurrir a diferentes criterios en función
de las características del puesto del que se trate: antigüedad para los puestos
de niveles inferiores, formación y méritos para los de mayor conocimiento y
responsabilidad y libre designación, finalmente, para los de jefatura, mando o
confianza.



Todo ascenso o promoción deberá ajustarse al art. 24.2 ET, a criterios y
sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación
directa o indirecta.



              La movilidad funcional en el seno de la empresa



El objetivo de garantizar al empresario un uso flexible de la fuerza de trabajo
conduce al legislador a concederle poderes especiales de modificación

                                                                              28
unilateral de las tareas o funciones a desarrollar por el trabajador. Este
extraordinario poder modificativo se encuentra reconocido y regulado en el art.
39 ET, bajo la rúbrica de “movilidad funcional”. El ejercicio de este poder está
sujeto a 2 exigencias básicas:

       Debe efectuarse “de acuerdo con las titulaciones académicas o
        profesionales precisas para ejercer la prestación laboral.

       Ha de respetar “la dignidad del trabajador”



El art. 39 ET distingue hasta 3 tipos de modificaciones de las funciones del
trabajador, sometidas a reglas diferentes:

       Cambios temporales o permanentes de funciones dentro del grupo
        profesional asignado al trabajador, los cuales pueden ser decididos
        por el empresario de forma discrecional.

       Asignación temporal de funciones más allá del grupo profesional del
        trabajador, que son susceptibles de producirse exclusivamente si
        existen “razones técnicas u organizativas” que las justifiquen y por el
        tiempo imprescindible.

       Cambios permanentes de funciones más allá del grupo profesional,
        cuya adopción se supedita a la aceptación del trabajador o al
        sometimiento al procedimiento de modificación sustancial de las
        condiciones de trabajo previsto en el art. 41 ET o al que, su
        sustitución, pudiera establecerse por convenio colectivo.




        B. El rendimiento exigible al trabajador (intensidad con la que
           debe ejecutarse ese trabajo)



Art. 5.a) ET. Es deber básico del trabajador “cumplir con las obligaciones
concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas (…) de la
diligencia”. Lo único que indica la norma es que el trabajador ha de ejecutar su
prestación con diligencia. La diligencia se identifica por lo general con el
desarrollo de la labor con una intensidad “media”, capaz de conducir al
trabajador a la obtención de un rendimiento “normal”, tanto en cuanto a la
cantidad como a la calidad del trabajo. De este modo, la diligencia es una
                                                                              29
actitud interna del trabajador, que se manifiesta externamente a través del
rendimiento. El rendimiento es, así, la medida de diligencia del trabajador.



El problema es establecer cuál es ese rendimiento “normal” debido por cada
trabajador. Soluciones varias:

       Recurrir a la costumbre: estableciendo que el rendimiento debido es
        el habitual en el centro de trabajo (criterio objetivo) o el habitual del
        trabajador (criterio subjetivo).

       Emplear técnicas de medición del rendimiento: tipo de trabajo,
        tiempos de ejecución, desgaste psicológico,…

       Fijar directamente un rendimiento mínimo, ya sea con carácter
        general a través del convenio colectivo o bien individualmente,
        mediante la suscripción de un acuerdo individual con el trabajador.



El art. 20.2 ET no opta por ninguna de estas posibilidades.



Finalmente, conforme al art.54.2.d ET es causa de despido “la disminución
continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado”




        C. El deber de actuar de buena fe en el cumplimiento del contrato
           de trabajo (la conducta general que ha de mantener el
           trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales)



Tampoco en este caso es posible prever una regla general que describa con
precisión la manera cómo ha de comportarse en todo momento el trabajador. El
art. 5.a ET se limita a enunciar como uno de los deberes básicos el mismo el
de “cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de
conformidad a las reglas de la buena fe”. Esta regla se repite en el art. 20.2 ET,
en cuya parte final se señala que “el trabajador y el empresario se someterán
en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe”.




                                                                                30
La buena fe es el parámetro al que deberá ajustarse el trabajador. Se identifica
con una actitud de lealtad, honradez y cooperación. Todo acto desleal o no
ético constituirá una transgresión de la buena fe contractual.



La Ley de Contrato de Trabajo de 1994 incluía una lista de manifestaciones
concretas del deber de buena fe:

        Cuidar los locales, máquinas, materiales e instrumentos de trabajo.

        Comunicar al empresario cualquier entorpecimiento dl trabajo (faltas,
         desperfectos,…).

        No recibir propinas, regalos o ventajas que constituyan soborno para
         hacerle incumplir sus obligaciones.

        Mantener los secretos relativos al negocio del empresario (patentes,
         sist. De organización, listas de clientes, etc.)

En la actualidad éstas exigencias continúan siendo preceptivas pese a no
encontrarse ya tipificadas por la ley. La única obligación que aparece en la
actualidad expresamente recogida por el ET es la de “no concurrir con la
actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley”, a la que alude su
art. 5.d. Esta referencia remite al art. 21.1, el cual prohíbe al trabajador prestar
servicios “para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal”.
Para que ésta exista es preciso que se ofrezcan bienes o servicios semejantes
a los producidos por el empleador al mismo círculo de clientes (que se compita
por el mismo mercado). La competencia es desleal cuando va en contra de “los
usos honestos en materia comercial”. Lo que se prohíbe es que al competir el
trabajador actúe de manera contraria a las más elementales reglas de
honradez en el tráfico negociar, aprovechándose de su situación dentro de la
empresa para competir contra ella. El ejemplo paradigmático viene dado por el
ofrecimiento a los clientes del empresario los mismos servicios, pero a precios
más bajos.




 2. RÉGIMEN JURÍDICO DEL TIEMPO DE TRABAJO




                                                                                 31
La institución a través de la cual el DT se ocupa de llevar a cabo dicha
     determinación es la jornada de trabajo que es e espacio de tiempo que el
     trabajador debe dedicar a la ejecución del trabajo.



     Se encuentra regulada en los arts. 34 a 36 ET, así como por el RD
     1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo. Debe tenerse en cuenta
     el mandato del art. 40.2 CE, de acuerdo con el cual los Poderes Públicos
     “garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada
     laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros
     adecuados”.



     Síntesis del régimen jurídico:




        A. Duración de la jornada



Art. 34.1 ET, “la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los
convenios colectivos o contratos de trabajo”. No obstante, el ET fija un límite a
la duración de la jornada laboral de 40 horas semanales de trabajo efectivo, no
de mera permanencia en el centro de trabajo. Esto implica que no se considera
como tiempo de trabajo el invertido en el transporte, el cambio de ropa, el aseo
posterior, etc., salvo pacto expreso en contra a nivel individual o colectivo. El
límite deja a disposición de las partes su distribución a lo largo de los distintos
días del año.



Art. 34.2 ET “mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la
distribución irregular de la jornada a lo largo del año”. A la hora de hacer esta
distribución deberán respetarse los siguientes límites:

        Entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente deben
         mediar al menos 12h.
                                                                                32
 El nº de horas ordinarias de trabajo no pueden ser superior a 9
        diarias, salvo pacto que así se haya establecido mediante convenio
        colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los
        trabajadores.

       Debe respetarse el período mínimo de descanso semanal de día y
        medio ininterrumpido.

       Tratándose de menores no es posible sobrepasar el límite de 8h
        diarias.

       El trabajador debe conocer con un previo aviso mín de 5 días el día y
        la hora de realización de la prestación.



E cualquier caso, en defecto de pacto en contrario, el precepto autoriza al
empresario a distribuir irregularmente a lo largo del año, se entiende que de
forma unilateral, el 10% de la jornada de trabajo.




       B. Clases de jornada



       Jornada partida: que es la que se cumple en dos fases separadas
        por una pausa.

       Jornada continuada: que debe cumplirse ininterrumpidamente. El art.
        34.4 ET establece que, siempre que la jornada de trabajo exceda de
        6h, debe establecerse un período de descanso de al menos 15 min.
        Tratándose de menores será de 30min. Y deberá establecerse
        siempre que la jornada supere las 4h.

       Jornada nocturna (art. 34.6ET): la realizada “durante el período
        comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana”.
        Actualmente la retribución de estas horas está en manos de los
        convenios colectivos, aunque tradicionalmente su retribución era
        superior. La norma incluye previsiones destinadas a la protección del
        trabajador nocturno, entendiendo por tal aquel que realiza
        habitualmente en período nocturno al menos 3h de su ornada laboral
        diaria. Las reglas previstas al efecto son las siguientes:




                                                                           33
- Su jornada no puede exceder de 8h diarias de promedio en
                 15 días salvo las excepciones previstas por el art. 32 del RD
                 1561/1995.

                 - No pueden realizar horas extraordinarias.

                 - Tienen derecho a la evaluación previa y periódica de su
                 salud, así como a un cambio a un puesto de trabajo diurno en
                 caso de que el trabajo nocturno afectase a su salud.

          La realización de trabajos nocturnos está prohibida a los menores
          por el art. 6.2 ET.




        C. Jornadas especiales



El art. 34.7 autoriza al gobierno a “establecer ampliaciones o limitaciones en la
ordenación y duración de la jornada”, así como en los descansos.

Estas jornadas especiales han sido reguladas por el RD 1561/1995 que regula
5 grandes supuestos, motivados por las peculiares características del trabajo
(labores agrícolas, comercio y hostelería, transporte, etc.) y otros tantos de
limitación de jornada, debidos a la penosidad o insalubridad de algunas labores
(trabajos en el campo, en minas, construcción y obras públicas, etc.)



Así mismo, deben tenerse en cuenta 3 supuestos de reducción de la jornada
previstos en el art. 37ET:

    Reducción de la jornada de trabajo en media hora por lactancia de hijo
     menor de 9 meses, previsto por el apartado 4.

    Reducción de la jornada entre un octavo y la mitad por motivos
     familiares establecido por el apartado 5. Dos situaciones:

                - Tener a cuidado directo a algún menor de 8 años o a una
                persona con discapacidad física, psíquica o sensorial.

                - Encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el 2º
                grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de
                accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo.



                                                                               34
En ambos casos se exige que los beneficiarios de los cuidados no
       desempeñen actividades retribuidas.

    Apartado 7, las trabajadoras que tengan reconocida la condición de
     víctimas de la violencia de género. Tienen derecho a una reducción de
     su jornada de límites no definidos con el objeto de “hacer efectiva su
     protección o su derecho a la asistencia social integral”. Además, el
     precepto permite a estas trabajadoras optar por la adaptación de su
     horario de trabajo, la aplicación de un horario flexible u “otras formas de
     ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa”.

Sólo en el 1º de los casos la reducción de la jornada no viene acompañada de
una minoración equivalente del salario.




        D. Las horas extraordinarias

Son aquellas que sobrepasan la jornada ordinaria de trabajo establecida por al
ley, el convenio colectivo o el contrato de trabajo. Se regula en el art. 35 ET.

La realización de estas horas es voluntaria, salvo que su obligatoriedad se
haya pactado en convenio colectivo o contrato individual. El empresario no
puede imponerlas y el trabajador no puede exigirlas.



Debido a que las horas extraordinarias pueden obstaculizar la creación de
nuevos puestos de trabajo, se establece un tope máx anual de 80h por
trabajador. Este límite se reduce si el trabajador realiza una jornada inferior a la
general. No se contabilizan como horas extraordinarias las empleadas “para
prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes”.



Compensación: La norma concede al convenio colectivo la posibilidad de optar
entre abonar estas horas con la retribución que fije libremente (único límite es
que la retribución no puede ser inferior a la de una hora ordinaria) o su
compensación por tiempos equivalentes de descanso retribuido. A falta de
pacto, las horas realizadas deben ser compensadas dentro de los cuatros
meses siguientes. Si se opta por descansos retribuidos, las horas
extraordinarias realizadas no se computan a los efectos del límite anual de 80
horas.




                                                                                 35
Prohibición de realizar horas extraordinarias:

                -   Menores (art. 6.3 ET)

                - Trabajo nocturno, salvo cuando se trate de prevenir o
                reparar siniestro o cubrir irregularidades en los relevos de los
                turnos de trabajo ( 36.1 ET y 32 RD 1561/1995)




        E. El horario de trabajo



Hace referencia a la determinación diaria de las horas de entrada, descanso y
salida del trabajo. La función del horario es la de situar con exactitud cuándo
debe cumplirse efectivamente la jornada.



El ET nada dice en particular por lo que debe entenderse que la fijación inicial
del horario de trabajo corresponde al empresario, aunque nada impide que esa
fijación pueda ser llevada a cabo por convenio colectivo o contrato de trabajo.
La modificación del horario de trabajo se encuentra sometida al régimen
previsto para las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo por el
art.41 ET.



Dependiendo de la manera como haya sido pactada la distribución de la
jornada a lo largo del año, el horario de trabajo puede ser el mismo durante
todos los días del año o variar según los días, las semanas o los meses. El
horario no tiene porqué ser igual para todos los trabajadores, pudiendo variar
de unos a otros. Estos son los casos del trabajo a turnos y del horario flexible:



                              El trabajo a turnos




                                                                               36
Lo característico de este sist de trabajo es la presencia de equipos o plantillas
de trabajadores que se relevan unos a otros con el fin de permitir la
continuación de la actividad laboral de forma ininterrumpida (art. 36.3 ET). El Et
regula en este art. 2 cuestiones especialmente conflictivas que plantea este sist
de trabajo:

    El trabajo en turno de noche: se establece la rotación obligatoria entre
     los trabajadores, de forma que ninguno permanezca en él más de 2
     semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

El art. 23.1 ET reconoce preferencia para elegir turno de trabajo al trabajador
que “curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o
profesional”.



    Los días de descanso semanal: los turnos que se suceden
     ininterrumpidamente, abarcando los domingos y festivos, la norma
     ofrece al empresario 2 opciones:

             •   Realizar las labores mediante “equipos de trabajadores que
                 desarrollen su actividad por semanas completas”, los cuales
                 pueden disfrutar del descanso semanal de día y medio
                 previsto en el art. 37.1 Et de diferentes formas, bien gozando
                 del día y medio durante la semana siguiente, bien gozando a
                 lo largo de la semana siguiente de un día de descanso y
                 aculando el día y medio de descanso hasta por un período
                 semejante 8art.19 RD 1561/1995).

             •   Contratar trabajadores a tiempo parcial, que completen los
                 equipos de trabajo durante los días que descansan los
                 trabajadores a tiempo completo (“correturnos”).



                               El horario flexible



Aquel en el que se permite al trabajador concretar, dentro de ciertos límites
previamente establecidos, las horas de cumplimiento de su jornada de trabajo.



En estos casos se suele establecer una franja horaria rígida, de necesaria
presencia del trabajador en la empresa (“Tronco común2 o “tiempo cerrado” o
“bloqueado”). Fuera de ella, el trabajador tiene libertad para administrar su
tiempo, eligiendo las horas de entrada y salida. Otras opciones posibles son:
                                                                               37
-   los horarios flotantes, en los que el trabajador elige la hora
               de entrada a partir de la cual cumple la jornada)

               - Los horarios fijos variables, donde puede elegir entre varios
               horarios

               -   Los horarios libres, en los que no hay “tronco común”.



Con su introducción se persigue una mejora del clima laboral y una disminución
del absentismo.




       F. Descansos, vacaciones y permisos



Art. 40.2 CE, los Poderes Públicos “garantizarán el descanso necesario,
mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas
retribuidas y la promoción de centros adecuados”. En cumplimiento de esta
previsión el ET no se ocupa solamente de regular la duración de la jornada
laboral, sino también los períodos de tiempo que el trabajador ha de dedicar al
descanso o queda exceptuado de su cumplimiento. Supuestos:



                             El descanso diario



Art. 34.4 ET, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente deben
mediar al menos 12h. El objetivo es proteger la salud del trabajador. Es un
límite infranqueable, ya que en ningún caso la acumulación de horas en un día
puede tener como consecuencia la reducción de dicho período de descanso.
No obstante, existen reglas especiales para las jornadas especiales de trabajo,
previstas por su regulación específica.



                            El descanso semanal



Art. 37.1 ET, descanso mín semanal de un día y medio ininterrumpido. En
principio comprende la tarde del sábado y todo el domingo. No obstante, cabe

                                                                              38
la posibilidad de acumular el descanso semanal hasta periodos de 14 días, de
forma que se trabajen 11 seguidos y se descansen 3.

Tratándose de menores la duración mín de descanso semanal se amplía a 2
días ininterrumpidos, que no pueden ser acumulados.

La regulación de las jornadas especiales de trabajo contienen tb reglas
especiales en esta materia para determinadas actividades (hostelería,
transporte, trabajo marítimo, etc.).



                         El descanso en días festivos



No responde a la tutela de la salud sino al respeto de las costumbre y
tradiciones. Se regula en el art. 37.2 ET.

Las fiestas laborales tienen carácter retributivo y no recuperable. Su fijación se
lleva a cabo anualmente y de acuerdo a las siguientes reglas:

    Su nº no puede exceder de 14 al año, debiendo ser 2 de ellas de
     carácter local.

    Deben respetarse en todo caso, la Natividad del Señor, el Año Nuevo, el
     1 de Mayo y el 12 de Octubre.

    El Gobierno puede trasladar al día lunes todas las fiestas de ámbito
     nacional que tengan lugar entre semana, debiendo ser objeto de
     traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso correspondiente
     a las fiestas que coincidan con domingo.

    Las CCAA, dentro del límite anual de 14 días festivos, pueden fijar
     aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo las de
     ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso,
     las que se trasladen a lunes. Del mismo modo pueden hacer uso de la
     facultad antes referida al lunes de las fiestas que coincidan en domingo.

    Si alguna CCAA no puede establecer alguna de sus fiestas tradicionales
     por no coincidir con domingo un suficiente nº de fiestas nacionales, está
     facultada para añadir una fiesta más al máx de 14 aunque con carácter
     recuperable.

    Las 2 fiestas locales a las que ha hecho referencia deben ser
     determinadas por la autoridad laboral a propuesta del Pleno del
     Ayuntamiento correspondiente.


                                                                                39
Las vacaciones anuales



Tiene una finalidad de tutela de la salud del trabajador con mayor extensión
tanto en el período de cómputo como en su duración.

Están reguladas en el art. 38 ET pero con una brevedad que hace recurrir a la
normativa internacional contenida en el Convenio nº 132 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre vacaciones anuales pagadas con el finde
completar su régimen jurídico.

Todo trabajador tiene derecho a un “periodo de vacaciones anuales
retribuidas”, cuya duración será, a falta de previsiones más favorables
contenidas en convenio colectivo o contrato individual, de 30 días naturales.



Su disfrute se genera después de haber prestado 1 año de servicio completo.
Quien no haya trabajado 1 año completo tendrá vacaciones proporcionalmente
al tiempo trabajado ese año. En el cómputo de los días no cuentan solamente
aquellos en que el trabajador haya acudido a laborar, sino tb las ausencias no
imputables a su voluntad (maternidad) o que supongan el ejercicio de un
derecho (participación en una huelga).



Su disfrute debe ser continuo. No obstante, se admite la posibilidad de su
fraccionamiento, siempre que uno de os períodos tenga una duración mín
ininterrumpida de 2 semanas. La acumulación de vacaciones en períodos
anuales sucesivos se encuentra prohibida. Tampoco es posible su
compensación en metálico, salvo que no sea posible gozarlas por haberse
extinguido la relación laboral. Su reducción como sanción disciplinaria se
encuentra igualmente prohibida.




                                                                            40
Su cómputo no se suspende por la concurrencia de situaciones que impidan su
disfrute efectivo, como pueden ser las enfermedades o los accidentes
sobrevenidos.



El momento de disfrute, el art. 38.2 ET, dispone que se fijará de común
acuerdo entre el empresario y el trabajador, con respeto de lo que puedan
establecer los convenios colectivos en materia de planificación anual de
vacaciones. La solución de las discrepancias entre las partes corresponde a la
jurisdicción social, debiéndose seguir el procedimiento especial previsto por os
art. 125 y126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Es deber del
empresario fijar anualmente el calendario de vacaciones aplicable a la empresa
de forma que permita al trabajador conocer las fechas que le corresponden con
al menos 2 meses de anticipación respecto de su disfrute. Cuando:



    El período correspondiente coincida temporalmente con una situación de
     incapacidad temporal por embarazo, el parto, la lactancia natural o al
     suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción o
     acogimiento de menores, el trabajador tiene expresamente reconocido
     en el art. 38.2 ET el derecho a disfrutar de las vacaciones en fecha
     distinta y posterior a la materialización de tales situaciones, aunque haya
     concluido el correspondiente año natural.



    Si las vacaciones coinciden con una incapacidad temporal por
     contingencias comunes distintas a las mencionadas que impida al
     trabajador disfrutarlas total o parcialmente, éste tiene derecho tb a
     disfrutarlas cuando finalice la incapacidad, pero sólo cuando hayan
     transcurrido menos de 18 meses desde el final del año en el que se
     originaron.



Retribución: está habrá de ser, a falta de una regulación más favorable
contenida en convenio colectivo, similar al salario normal o medio que viniera
percibiendo el trabajador. Debe comprender el promedio de todos los
conceptos salariales que le son habitualmente abonados, con la sola exclusión
de los que tengan carácter extraordinario (guardias, horas extras, etc.) o
naturaleza extrasalarial (dietas, plus de transporte, etc.). La retribución por
vacaciones cotiza a la Seguridad Social lo mismo que la retribución ordinaria.
Su abono debe producirse con anterioridad a su inicio y no posteriormente,
como ocurre con el salario, que se paga siempre a mes vencido.

                                                                              41
Los permisos retribuidos



Son un conjunto de supuestos en los cuales el legislador o, en su caso, la
negociación colectiva, reconoce al trabajador el derecho a ausentarse del
trabajo sin pérdida de la retribución, siempre medie causa justificada. Se
encuentran previstos en el art. 37, apartados 3 y 4, ET.



Supuestos contemplados:

    Matrimonio: 15 días naturales como en los demás casos.

    Nacimiento del hijo, fallecimiento, enfermedad grave, hospitalización o
     intervención quirúrgica sin hospitalización pero que precise de reposo
     domiciliario, de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o
     afinidad: 2 días, que pueden ampliarse a 4 si el trabajador necesita
     hacer un desplazamiento al efecto.

    Traslado del domicilio habitual: 1días

    Cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal: el
     tiempo indispensable para su atención, salvo que su duración se
     encuentre expresamente prevista en una norma legal o un convenio
     colectivo.

    Ejercicio de funciones sindicales o de representación de personal: el
     periodo que en cada caso se encuentre previsto por la norma o convenio
     aplicable. Debe tenerse en cuenta aquí, en consecuencia, lo dispuesto
     en los arts. 68 e ET y 9.1ª y 10.3 LOLS.

    Realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto
     que coincidan con la jornada laboral: el tiempo indispensable para
     practicarlas.

    Lactancia menor de un hijo de 9 meses: 1h diaria susceptible de ser
     dividida en dos fracciones. Se incluyen aquí los supuestos de
     nacimiento, adopción o acogimiento de menores, hasta que alcancen
     dicha edad. La duración de este período se incrementa
     proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogimiento
     múltiple. Este permiso puede ser sustituido por una reducción de la
     jornada en media hora diaria o por acumular su disfrute en jornadas
     completas, siguiendo en este último caso sobre lo que el particular se
     haya previsto en la negociación colectiva o en el pacto que, respetando
                                                                          42
lo establecido por la 1ª, haya llegado con el empresario. En el caso de
      que padre y madre trabajen, podrá ser disfrutado indistintamente por uno
      o el otro.



Se sitúan al margen del art. 37 los siguientes permisos:

    Asistencia a exámenes: tiempo necesario para su realización.

    Asistencia a cursos de formación vinculados al puesto de trabajo, por los
     trabajadores con al menos 1 año de antigüedad en la empresa: 20 horas
     anuales, acumulables por un período de hasta 3 años.

    Búsqueda de un nuevo empleo por el trabajador que haya sido
     despedido por causas objetivas: 6h semanales durante el período
     preaviso e 30 días que el empresario ha de concederle en estos casos.



De acuerdo con el art. 30ET, si el trabajador no pudiera prestar sus servicios
porque el empresario se retrasase en darle trabajo debido a impedimentos a él
imputables, conservará el derecho al salario, no pudiéndosele exigir que
compense posteriormente el tiempo perdido.




                                    TEMA V



                                 EL SALARIO

                                                                            43
1. CONCEPTO



      El trabajador presta sus servicios a cambio de una contraprestación de
      carácter económico, denominada salario, retribución, remuneración o
      haber. Su pago constituye la obligación principal asumida por el
      empresario frente al trabajador. El art. 4.2.f ET sanciona como uno de
      los derechos básicos a éste, el derecho “a la precepción puntual de la
      remuneración pactada o legalmente establecida”.



      Art. 26.1 ET “Se considera salario la totalidad de las percepciones
      económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la
      prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya
      retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de
      remuneración, o los períodos de descanso computables como de
      trabajo”.

      Esta definición trae las siguientes consecuencias:



      A. El salario es la contraprestación por el pago



El salario sólo es debido cuando se hayan prestado efectivamente los servicios:
sin trabajar no hay salario. No obstante existen supuestos en los que se debe
abonar el salario aunque no haya trabajo efectivo. Se trata de los “períodos de
descanso computables como de trabajo” por mandato de ley (vacaciones,
permisos retribuidos o las interrupciones de trabajo imputables al empresario).



El salario debe ser satisfecho por el empresario, de ahí que las propinas, no
posean naturaleza salarial, al ser pagadas por sujetos distintos. A excepción de
regulación especial como en el caso de las salas de bingo y casinos.




                                                                              44
B. El salario puede incluir percepciones económicas en dinero o en
         especie



El salario en especie es un bien distinto del dinero susceptible de producir un
enriquecimiento patrimonial en el trabajador, por ser útil para él o su familia o
poder ser traspasado a otro por un precio; el cual es transferido al trabajador o
puesto a su disposición de forma gratuita o a un precio inferior al de mercado,
se trate de vivienda, alojamiento, manutención, productos agrícolas, etc.

En los últimos años ha habido un auge de este tipo de salario. Lo que se hace
es conceder al trabajador ciertos beneficios accesorios, que normalmente
elevan su calidad de vida: alquiler de vivienda, créditos subvencionados, títulos
de transporte gratuitos, etc. Desde aquí debe excluirse no obstante, ciertas
ventajas sociales que conceden las empresas como son el uso de comedores o
guarderías, seguros sanitarios. Igualmente, es discutible la naturaleza salarial
de las opciones sobre acciones, aunque seguramente sí lo sea e beneficio que
se obtenga por su venta a un valor superior que el pactado.



El salario en especie está sujeto al pago del IRPF y por él debe cotizarse a la
Seguridad Social. Se allí que deba procederse a su valoración en términos
monetarios. Para ello, la regla es, en principio, su equivalencia respecto del
gasto efectuado por el empresario. No obstante, existen reglas especiales para
ciertos supuestos. Así, el uso de vivienda se valor en el 10% de su valor
catastral, sin que pueda superar el 10% del salario; o el uso de vehículos se
estima en el 20% anual de su valor o la que pague el empresario por el alquiler
o leasing del mismo.



Con el fin de evitar abusos, el art. 26.1 ET establece que “en ningún caso el
salario en especie podrá superar el 30% de las percepciones salariales, ni dar
lugar a la minoración de la cuantía en dinero del salario mín interprofesional”.




      C. El salario no comprende las prestaciones que no son
         contraprestaciones por el trabajo




                                                                               45
El salario no incluye “prestaciones extrasalariales”, que son abonadas al
trabajador por causa distinta de la prestación de trabajo. El art. 26.2 ET “no
tendrán la consideración de salario por esta razón:

    “Las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de
     indemnizaciones o suplidos de los gastos realizados como consecuencia
     de su actividad laboral”. Dietas, plus transporte, prendas de trabajo, etc.

    “Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social”

    “Las indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos”



Para evitar el uso fraudulento de estas percepciones existen reglas que limitan
la cuantía de las mismas susceptible de ser descontada a efectos tributarios y
previsionales.




      D. Pueden existir diversas formas de remuneración



Los criterios básicos son 2:

             •   Tiempo empleado por el trabajador

             •   Resultado alcanzado por éste.



    Salario por unidad de tiempo: Aquél en el que la retribución se calcula en
     función de la duración del servicio, con independencia de la cantidad de
     obra realizada. Puede denominarse jornal o salario diario (cuando el
     módulo es el día o la jornada) o sueldo (si el módulo es el mes). Los 1º
     son típicos de trabajadores manuales, los 2º de los administrativos,
     técnicos y directivos.




                                                                              46
 Salario por unidad de obra o a destajo: aquel en el que el salarios e
  calcula en función del rendimiento del trabajador, al margen del tiempo
  invertido. Naturalmente, la unidad de rendimiento que se tome como
  módulo puede ser de muy diverso tipo, según los caracteres del proceso
  productivo: piezas, operaciones, etc. Tb los sist de cálculo de su cuantía
  pueden ser muy variados: desde el destajo puro hasta sofisticados
  métodos de cálculo de primas en base al estudio de tiempos de trabajo.
  Normalmente estos salarios son de aplicación individual, pero nada
  impide que sean colectivos (para una sección o taller, por ejemplo.



 Salario mixto: combina los dos sist anteriores: aun salario por unidad de
  tiempo (cierto), se le agrega un salario por unidad de obra (eventual y
  variable), compuesto por primas o incentivos. Está dirigido a fomentar la
  productividad y adquiere cada vez mayor importancia en la negociación
  colectiva.



 Salario por tarea: se configura cuando el trabajador se compromete a
  realizar una labor determinada en un lapso prefijado de tiempo. La
  remuneración se calcula en función del resultado, lo mismo que el
  salario por unidad de obra. La diferencia radica en que, si el trabajador
  concluye antes la tarea, puede disponer del tiempo “ahorrado”.



 Salario a comisión: tipo especial de salario por rendimiento, propio de los
  trabajadores que median en operaciones mercantiles. La retribución está
  constituida por una cantidad calculada sobre los negocios mediados por
  el trabajador. Esta puede ser una cantidad fija o un porcentaje del precio
  de negocio. Este salario está regulado por los arts. 29.2 ET y 8 RD
  1438/85. De acuerdo con estas normas, su nacimiento se produce con el
  pago del negocio, debiéndose liquidar mensual o como máx
  trimestralmente.



2. ESTRUCTURA



   Al conjunto de los sumandos que dan de resultado la cuantía del salario
   se le denomina estructura del salario.



                                                                          47
Art. 26.3 ET opta por remitir a “la negociación colectiva o, en su defecto,
   el contrato individual” la determinación del “la estructura del salario”. El
   precepto sólo aporta unas indicaciones generales sobre cómo deberán
   dichos instrumentos regular la materia. Así, indica que el salario “deberá
   comprender” como conceptos básicos:



 El salario base: retribución básica del trabajador “fijada por unidad de
  tiempo o de obra”. Su importe suele venir fijado por los convenios
  colectivos por categorías. Por lo general sirve de base para el cálculo de
  los complementos.



 Los complementos salariales: cantidades que se pagan adicionalmente
  al salario base, en atención a la concurrencia de determinadas
  circunstancias (concausas).

   Aunque remite a los convenios colectivos o contratos de trabajo para su
   identificación, el ET proporciona una clasificación de estos
   complementos en tres grupos básicos:

       Complementos personales: son los fijados atendiendo a las
        condiciones personales del trabajador que no han sido valoradas
        al fijar el salario base, ele, pluses de antigüedad (hoy en declive).



       Complementos fijados en función del trabajo realizado : retribuyen
        circunstancias específicas vinculadas con la labor. Estas pueden
        vincularse con las características del puesto de trabajo o la forma
        de realizar la actividad (complementos de puesto de trabajo). Es
        el caso de los pluses de penosidad, peligrosidad, vuelos, trabajos
        nocturnos, etc. Y tb con una mayor calidad o cantidad de trabajo
        (complementos por cantidad o calidad del trabajo). Así, las primas
        e incentivos, que añaden cantidades al salario base en función
        del rendimiento, los pagos por horas extraordinarias, los pluses
        de asistencia, etc.



       Complementos vinculados con la situación o resultados de la
        empresa: comprenden cantidades (fijas o variables) que son
        abonadas al personal dependiendo de la marcha de ésta.



                                                                            48
A estos complementos debe añadirse el vinculado al pago de las dos
gratificaciones extraordinarias, reguladas en el art. 31 ET. Estas deben
abonarse, con ls cuantía que se acuerde en convenio colectivo, una en las
fiestas de navidad y otra en la fecha que acuerden las partes. Igualmente,
puede pactarse que se prorrateen entre las 12 mensualidades.



Consolidación de los complementos (art. 26.3 Et), pactado en convenios
colectivos, es decir, si éstos persisten o no al cambiar la condiciones de
prestación del trabajo. Los hay que sin consolidables por su naturaleza
(antigüedad, pluses por idioma) y otros que no los son per se, al depender del
puesto que se ocupa o las tareas que se desarrollan efectivamente.




   3. DETERMINACIÓN E LA CUANTÍA



      La intervención estatal en materia salarial debe ser respetuosa tanto del
      derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), como en general de la
      libertad de contratación. De ahí que se limite la fijación de mín salariales,
      que no pueden ser rebajados ni por la negociación colectiva ni por el
      contrato individual.



      El instrumento de intervención de los Poderes Públicos en materia
      salarial está constituido por la fijación anual de un salario mín
      interprofesional (SMI) aplicable a todo el territorio nacional y a todo tipo
      de actividades. El SMI se fija por el Gobierno, previa consulta con las
      organizaciones sindicales y empresariales más representativas, teniendo
      en cuenta diversos factores (el IPC, la productividad media nacional, la
      coyuntura económica, etc.



      El SMI actúa como “suelo” o mí para la negociación colectiva, que es la
      encargada de fijar las cuantías salariales a aplicar en los distintos
      sectores de la empresa. A estos efectos, los convenios colectivos
      incluyen “tablas salariales”, que regulan los salarios base de las distintas
      categorías o grupos profesionales, y cuantifican los montos de los


                                                                                49
complementos salariales,       la   retribución   por   vacaciones,    las
   gratificaciones, etc.



   El contrato de trabajo puede fijar el salario aplicable a un concreto
   trabajador (especialmente directivos) pero en la gran mayoría de casos,
   los contratos guarda silencio, por lo que resulta aplicable el salario
   previsto en convenio.



4. PAGO DEL SALARIO



   Art. 29.1 ET:



 Deberá ser pagado “puntualmente”, en la fecha convenida o conforme a
  los usos y costumbres. El período de referencia del pago no puede
  exceder de un mes, siempre que se trate de retribuciones periódicas y
  regulares. No obstante, los trabajadores tienen derecho a percibir
  “anticipos a cuenta del trabajo ya realizado”. El incumplimiento del pago
  puntual es penalizado por el art. 29.3 ET con un interés por mora del
  10% de loa adecuado. El recargo está referido al período anual, por lo
  que debe aplicarse proporcionalmente si el lapso de tiempo es inferior.
  La mora no opera automáticamente, sino que requiere que el trabajador
  exija judicialmente o extrajudicialmente el pago.



 Se abonará en el “lugar convenido o conforme a los usos y costumbres” .
  Normalmente será el lugar donde se presta el trabajo. El empresario
  puede optar entre abonar el salario “en monea de curso legal o mediante
  talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito”.
  El problema del lugar desaparece en la forma de pago mediante
  transferencia bancaria, el más extendido en la actualidad por su
  comodidad y seguridad.



 Habrá de ser pagado “documentalmente ”, es decir, contra recibo. La
  documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador
  de un recibo individual justificativo. Este se ajustará al modelo oficial o
  por otro que cumpla con los requisitos mín de claridad y separación
  entre partidas, incluidas las deducciones.
                                                                          50
TEMA VI



     LOS PODERES DEL EMPRESARIO Y LOS DERECHOS DE LA
                PERSONA DEL TRABAJADOR




1. EL PODER DE DIRECCIÓN DEL EMPRESARIO



  La desigual posición entre trabajador y empresario en la relación
  individual de trabajo se traduce en la atribución al empresario de una
  serie de poderes jurídicos sobre la prestación de servicios de todos y
  cada uno de los trabajadores a su servicio, todos los cuales se
  reconducen a un genérico PODER DE DIRECCIÓN, y en la consiguiente
  imposición a los trabajadores de un correlativo deber de sometimiento o
  SUBORDINACIÓN a tal poder empresarial.
                                                                       51
Ni el poder de dirección atribuido al empresario ni el deber de
subordinación impuesto a cada trabajador son absolutos ni ilimitados. El
Derecho del Trabajo se ha caracterizado desde sus orígenes, y tb en la
actualidad, por ser una rama del ordenamiento jurídico dirigida a
proteger a los trabajadores (función tuitiva del Derecho) mediante la
progresiva atribución de derechos frente a su empresario que limitan los
poderes de éste y permiten compensar su posición de desigualdad.



En el Derecho español sólo existen referencias normativas parciales en
las que se establecen y regulan manifestaciones concretas del poder de
dirección empresarial, por lo cual el régimen jurídico aplicable a tal poder
ha de deducirse tanto de tales referencias aisladas como de todo el
ordenamiento jurídico laboral en su conjunto, empezando por la propia
C.



Las alusiones normativas más generales y destacadas se encuentran en
el ET, en los siguientes preceptos:



    Implícitamente (art. 1.1 ET), donde se establece el carácter
     esencialmente subordinado de la prestación de naturaleza
     jurídicolaboral de los trabajadores asalariados.



    En general (art. 5ET), donde se enumeran los deberes básicos
     del trabajador. De todos los deberes el que de manera más clara
     alude a que el empresario dispone de un poder de dirección es el
     relativo al deber de obediencia del trabajador a las órdenes e
     instrucciones que el empresario le dé en el ejercicio regular de
     sus facultades directivas (apartado c) del art. 5).



    De manera especialmente destacada, el art. 20 ET, rubricado
     expresamente como “dirección y control de la actividad laboral”




                                                                         52
1.1.   FUNDAMENTO



El fundamento jurídico o razón de ser de porqué el empresario tiene el poder
sobre las prestaciones laborales ejecutadas por todos y cada uno de los
trabajadores a su servicio es doble:



    Fundamento mediato: éste se encuentra en el derecho constitucional a
     la LIBERTAD DE EMPRESA. Art. 38 CE



    Fundamento directo e inmediato: es el CONTRATO DE TRABAJO. El
     empresario sólo tendrá el deber de disponer de la actividad laboral
     realizada por cada uno de sus trabajadores si previamente se ha
     establecido entre él y cada trabajador un vínculo jurídico de naturaleza
     laboral. El empresario debe respetar lo pactado en el contrato de trabajo.




      1.2.   TITULARIDAD Y EJERCICIO



La titularidad corresponde al “empresario”, entendiendo por éste al empleador:
es el sujeto parte de un contrato de trabajo que recibe la prestación de
servicios de un trabajador, siempre que esa prestación cumpla todas y cada
una de las notas de laboralidad establecidas en el art. 1.1 ET.



Tb pueden ser titulares, excepcionalmente, las Empresas de Trabajo Temporal
autorizadas por la Administración laboral. Así es conforme a lo establecido en
el art. 1.2 ET.



Para que el ejercicio, por parte de otros, sea legítimo y genere el deber de
subordinación de los trabajadores y su sometimiento al mismo debe existir una
delegación (expresa o tácita) por el empresario. Cada uno de esos sujetos sólo
podrá ejercer legítimamente sobre los trabajadores aquellas facultades que
haya recibido por delegación del empresario; tampoco podrá ejercer
legítimamente las facultades directivas fuera del ámbito concreto (centro de
trabajo, sección, etc).
                                                                            53
Cuando el empresario sea una persona jurídica todas las facultades que
conforman el contenido del poder de dirección del empresario deberán ser
ejercidas por delegación a través de personas físicas concretas que ejecuten
las decisiones tomadas por la persona jurídica.




      1.3.   CONTENIDO



El poder de dirección se puede definir como un conjunto de facultades o
poderes específicos atribuidos al empresario por las normas laborales con el fin
de que puedan satisfacer un legítimo interés propio, normalmente de carácter
patrimonial (eje en contra serían las ONGs, cuyo interés es fundamentalmente
social y humanitario, y sin embargo pueden actuar como empresarios a efectos
laborales). El objeto sobre el que recaen estos poderes es la prestación de
servicios ejecutada por los trabajadores en virtud del contrato de trabajo.



El contenido del poder de dirección se traduce en múltiples y heterogéneas
facultades concretas, es por tanto, amplio y complejo.



El contenido del poder de dirección puede ser “modulado” a través de la
negociación colectiva o, incluso, a través de contrato de trabajo, pera esa
modulación nunca supondrá la anulación de dicho poder. Art. 1.1 ET. El
ejercicio de este poder por el empresario es discrecional y no obligatorio.



El contenido específico del poder de dirección del empresario se puede
clasificar en 3 grandes grupos.



   A. Facultades de dirección y organización en sentido estricto de las
      prestaciones laborales de los trabajadores

      Las más importantes son:




                                                                             54
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  • 1. TEMA I EL DERECHO DEL TRABAJO Y SU FUNCIÓN SOCIAL 1. DERECHO DELTRABAJO Y CONFLICTO SOCIAL El Derecho del Trabajo se ocupa de la regulación de aquel trabajo que se presta en condiciones de ajenidad y dependencia. Lo que caracteriza a este singular tipo de trabajo es que es desarrollado en beneficio de otro sujeto. Colocándose quien trabaja bajo la órdenes de éste, a cambio de un salario. De allí que se lo suela denominar trabajo asalariado, dependiente o por cuenta ajena. El trabajo asalariado, dependiente o por cuenta ajena ha estado presente, de una forma u otra, en todas las formaciones históricas precedentes. No así el Derecho del Trabajo, que surge a mediados del S.XIX, en al etapa de consolidación de la sociedad capitalista industrial. Este sistema económico se basaba, por vez primera en la historia, en la explotación generalizada del trabajo asalariado. Surge pues un conflicto entre quienes prestan su trabajo a cambio de un salario –cuyo interés es recibir el mayor salario posible por la unidad de trabajo- y quienes pagan ese trabajo a cambio de apropiarse de sus frutos –cuyo interés es obtener la mayor cantidad de trabajo posible por unidad de salario-. Es el Derecho del Trabajo quien dará respuesta a este conflicto. El objetivo es crear cauces y mecanismos que permitan a los trabajadores y empresarios llevar a cabo la defensa de sus intereses contrapuestos sin que ello amenace la estabilidad o la subsistencia del sistema económico y social. 2. LOS ORÍGENES DEL DERECHO DEL TRABAJO La paliación de la marcada explotación de la clase trabajadora intentaría ser paliada a partir de mediados del S. XIX por dos vías diferentes: 1
  • 2.  Creación de organizaciones de defensa de los intereses de los trabajadores, dirigidas a conseguir una mejora de su situación mediante la negociación colectiva con los empresarios recurriendo a medidas de presión, como la huelga, para vencer la resistencia de éstos.  Intervención del Estado en las relaciones de trabajo a través de normas de obligado cumplimiento que fijan unas condiciones mínimas de trabajo, a las que los contratos de trabajo debían de sujetarse. El Derecho del Trabajo es la combinación de ambas respuestas. Es un sistema unitario de normas y principios que se encaminan a compensar la debilidad estructural de la posición en la que se encuentran los trabajadores en el seno de la relación de trabajo mediante juego combinado de la normativa estatal y la negociación colectiva. 3. SEÑAS DE IDENTIDAD DE LA NUEVA DISCIPLINA JURÍDICA Diferencias entre la forma de regular las relaciones laborales introducida por el Derecho del Trabajo y la prevista inicialmente por el Derecho Civil. Triple perspectiva:  El Derecho Civil parte de la igualdad de los contratantes. El Derecho del Trabajo reconoce que no existe verdadera igualdad entre trabajadores y empresarios, ya que el empleador es por lo general más poderoso que el trabajador, tanto en términos económicos como jurídicos.  En el Derecho Civil serás los trabajadores y empresarios quienes fijen sin condicionamiento el contenido de las condiciones de trabajo. El Derecho del Trabajo postula la conveniencia de una intervención normativa de los Poderes Públicos, dirigida a tutelar la posición del trabajador como contratante débil.  El Derecho Civil postula la conveniencia del entendimiento directo entre los individuos. El Derecho del Trabajo posibilita –e incluso fomenta- que los trabajadores se organicen para negociar colectivamente con el empresario las condiciones laborales, permitiéndoles recurrir a medidas de presión para defender sus intereses. La negociación individual es sustituida por la negociación 2
  • 3. colectiva. A la vez que surge una nueva fuente del Derecho, privativa del Derecho del Trabajo: el convenio colectivo del trabajo. Esquema general: Combinación de intervención estatal protectora y organización y actuación colectiva de los trabajadores. Existen diferencias de intensidad de este esquema entre los países anglosajones, partidarios de una intervención estatal más reducida y un mayor desarrollo de la negociación colectiva, y los de tradición latina – España entre ellos- en los que la intervención estatal suele ser más intensa. 4. LA RAZÓN DE SER O FUNCIÓN PERMANENTE DEL DERECHO DEL TRABAJO El Derecho del Trabajo surge como respuesta a la necesidad de encauzar el conflicto de intereses que existe entre trabajadores asalariados y empresarios. Su función es la de imponer un cauce jurídico a este conflicto, con el fin de evitar que se exacerbación pueda poner en peligro la estabilidad social. El Derecho del trabajo es un Derecho de carácter transnacional, que persigue un equilibrio (difícil y cambiante) entre la tutela de ambos intereses. No es ni “Derecho Obrero” ni “Derecho Patronal”. Además de la función integradora, el Derecho del Trabajo busca cómo llevar a cabo esa función en función de las singularidades características del conflicto que se sitúa en su base. Lo que hace distinto al Derecho del Trabajo es que lleva a cabo esa función mediante la introducción en la regulación de la relación de trabajo de mecanismos equilibradores, dirigidos a compensar de la desigualdad estructural que existe entre los trabajadores y empresarios. Esos mecanismos son:  Intervención normativa protectora (condiciones mínimas de trabajo).  Reconocimiento de los derechos de organización y actuación colectiva de los trabajadores (convenio colectivo para cada rama de actividad o empresa). 3
  • 4. En los últimos años, como consecuencia de la crisis económica, la persistencia del paro estructural y la globalización económica, se le pide al Derecho del Trabajo abandonar su tradicional política de protección, a favor de una regulación más flexible del uso de la fuerza de trabajo, que devuelva la transparencia perdida al mercado del trabajo y favorezca una mejor adaptación de la gestión de personal a los cambios. Estos planteamientos no han conseguido alterar las señas básicas de este Derecho. Sin embargo, sí se ha reducido la intensidad protectora con el fin de conceder más flexibilidad al empresario. Pero, las formas de organización y acción colectiva de los trabajadores se han incrementado. Puede afirmarse, por ello, que el Derecho del Trabajo actual no ha perdido sus señas básicas de identidad o visto vaciada de contenido su función. TEMA II EL MODELO CONSTITUCIONAL DE RELACIONES LABORALES 1. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LABORALES Tiene como punto de partida las Constitución Mexicana de 1917 y la Alemana de 1919. Existe un doble propósito en la constitucionalización de determinados derechos de los trabajadores: a. Incorporar a esos derechos al acerbo de reglas básicas que rigen la convivencia social. b. Beneficiarlos del superior rango de las normas constitucionales, así como de los específicos mecanismos de garantía previstos en ellas para el aseguramiento de su eficacia. 4
  • 5. La CE de 1978 incluye en su Título I (“De los Derechos y Deberes Fundamentales”) un conjunto amplio de disposiciones en materia laboral, las cuales tienen por objeto, bien declarar derechos laborales de carácter colectivo o individual, o bien fijar objetivos de política social, a cuya consecución deberá encaminarse la actuación de los poderes públicos. Contenido laboral de la Constitución  Derechos laborales de titularidad individual . Corresponden a los trabajadores individualmente considerados. Art. 35.1 CE  Derecho al trabajo.  Derechos a la libre elección de profesión u oficio.  Derecho a la promoción a través del trabajo.  Derecho a una remuneración suficiente, sin discriminación por razón de sexo.  Derechos laborales de titularidad colectiva . Se atribuyen a los trabajadores –y en algunos supuestos también a los empresarios- como grupos sociales  Derecho de los trabajadores a la libertad sindical. Art. 28.1  Derecho de los trabajadores a la huelga. Art. 28.2  Derecho de los representantes de los trabajadores y empresarios a la Negociación Colectiva. Art. 37.1  Derecho de los trabajadores y empresarios a la adopción de medidas de conflicto colectivo. Art. 37.2  Objetivos de política social. Más que derechos son metas de índole social hacia las que deberán encaminarse la actuación de los poderes públicos.  Realizar una política orientada al pleno empleo. Art. 40.1  Fomentar una política que garantice la formación y readaptación profesional. Art. 40.2 5
  • 6.  Velar por la seguridad y la higiene en el trabajo. Art. 40.2  Garantizar el descanso necesario, medir la limitación de la jornada, las vacaciones retribuidas y la formación de centros adecuados. Art. 40.2  Mantener un régimen público de Seguridad Social, que garantice a todos los ciudadanos asistencia y prestaciones sociales suficientes. Art. 41  Velar por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, orientando su política hacia su retorno. Art. 42 El art. 53 CE nos dice que sólo los derechos laborales que reciben el calificativo de fundamentales (libertad sindical y derecho a huelga) serán defendidos a través de los mecanismos especiales previstos en la CE (procedimiento preferente y sumario y recurso de amparo ante el TC). Los art. 40, 41 y 42 sólo serán exigibles judicialmente si existe una ley que los desarrolle, convirtiéndolos así en derechos en sentido estricto. 2. EL MODELO CONSTITUCIONAL DE RELACIONES LABORALES Los preceptos antes mencionados consagran de forma implícita un determinado modelo al que debe sujetarse la ordenación de las relaciones laborales en España. La pieza clave de dicho modelo es el reconocimiento de los derechos de organización y acción colectiva de los trabajadores. Este reconocimiento conlleva la asunción de un modelo democrático y dinámico de relaciones laborales, basado en dos pilares fundamentales:  La libre actuación de las representaciones colectivas de los trabajadores y empresarios en defensa de sus respectivos intereses.  La consideración del acuerdo entre estas representaciones colectivas como el instrumento básico de gobierno del sistema. 6
  • 7. La CE asume que los trabajadores y empresarios son portadores de interés distintos y que la integración de ese conflicto de intereses corresponde de forma prioritaria a los propios trabajadores y empresarios, organizados colectivamente, a través de la negociación. Esto supone que el Estado debe crear las condiciones para que esa actividad se produzca y dé resultados, superando así las desigualdades de partida existentes entre las partes. La forma de hacerlo es:  Regulando el ejercicio de los derechos colectivos de sindicación, negociación colectiva y huelga  Estableciendo por ley condiciones mínimas de trabajo, que no puedan ser rebajadas por la negociación colectiva. En todo lo demás el protagonismo recae sobre las representaciones colectivas de trabajadores y empresarios. 3. LA INCIDENCIA EN LAS RELACIONES DE TRABAJO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE TITULARIDAD GENERAL O INESPECÍFICA Estos son derechos que pueden ser ejercidos por los ciudadanos en todos los ámbitos de la vida social, Y, por tanto, también en el laboral. Los derechos de titularidad general o inespecífica susceptibles de proyectarse hacia el terreno laboral son muy numerosos, los más destacados:  Derecho a la igualdad y no discriminación  Derechos a la vida y a la integridad física y moral  Libertad ideológica, religiosa y de culto  Derecho al honor, la intimidad y la propia imagen  Derecho al secreto de las comunicaciones  Libertad de expresión e información. 7
  • 8.  Derecho de reunión  Derecho a la educación El conflicto potencial entre deberes laborales y derechos constitucionales no ha sido objeto de la atención del legislador ordinario. Esto ha determinado que la tarea de definir el espacio que corresponde a los derechos constitucionales de la titularidad general o inespecífica en el ámbito de las relaciones laborales haya terminado por recaer sobre los jueces y tribunales, y en especial sobre el TC, en tanto que es supremo intérprete de la norma fundamental y garante último de sus mandatos. El TC se ha inclinado por considerar que, dada la posición preeminente que ocupan los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico, su limitación en el ámbito de la empresa sólo puede producirse de forma excepcional:  Cuando de forma expresa haya sido aceptada por el trabajador a través del contrato de trabajo la realización de alguna tarea que implique una restricción de los mismos  Cuando ello resulte absolutamente imprescindible para lograr la satisfacción de un interés empresarial legítimo. Más allá de ello, la vigencia de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales es plena, no reconociendo más límites que los impuestos a su ejercicio por las normas generales que los regulan. 8
  • 9. TEMA III EL CONTRATO DE TRABAJO 9
  • 10. 1. NOCIÓN Y ELEMENTOS Según el art. 1.1. ET se aplica: a “los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. Esta definición nos muestra las dos partes que se vinculan a través del contrato de trabajo:  El trabajador  El empleador (persona física o jurídica), al que también se le denomina empresario. Ésta última denominación será la que el legislador emplee de forma uniforme. Además, la definición también hace referencia a los tres elementos que caracterizan al contrato de trabajo: Sólo cuando concurran estos tres elementos será posible hablar de la existencia de un contrato de trabajo. Y solamente entonces resultará preceptiva la aplicación del Derecho del Trabajo. a. El elemento prestación de servicios por cuenta ajena. Obligarse a prestar servicios no es sinónimo de obligarse a trabajar en general, sino que alude a una forma específica de hacerlo: aquella en la que el compromiso asumido por el trabajador consiste en poner a disposición de otro su actividad personal o energía de trabajo, proporcionándole de manera continuada todas las tareas propias de su especialidad. Esta es una deuda de actividad y no de resultado. Aquello a lo que el trabajador se compromete es únicamente a suministrar su energía al 10
  • 11. empresario, sin asumir responsabilidad alguna por los resultados. Será el empresario el que conduzca la actividad hacia la consecución de un resultado que sólo a él le compete e interesa. Es por esta razón por la que el art. 1.1 ET dice que los servicios se prestan “por cuenta ajena”. Dos ideas centrales:  Ajenidad en cuanto a los frutos del trabajo : el trabajador no trabaja para sí mismo o para el mercado general.  Ajenidad en cuanto a los riesgos : El trabajador cumple con el contrato poniendo su actividad a disposición del empresario, sin asumir responsabilidad alguna, ni por el resultado de la actividad, ni por los resultados económicos de la misma. El trabajador se compromete a “prestar sus servicios”, por lo que no es posible que ceda a otro el contrato, lo subcontrate o recurra a ayudantes o sustitutos. Se deduce también que la obligación de prestar servicios es de carácter sucesivo o duradero a través de la realización de sucesivas prestaciones que se prolongan en el tiempo. Cualquier prestación de servicios que reúna estos requisitos es capaz de dar lugar a un contrato de trabajo, sin que importe su naturaleza, su duración o la frecuencia con la que se lleve a cabo. b. El elemento retribución La obligación principal que asume el empresario consiste en pagar al trabajador una retribución o salario como contraprestación por os servicios prestados. 11
  • 12. La retribución puede ser de diferentes tipos, puede incluir una parte en dinero efectivo y otra en especie. Lo único indispensable a efectos de determinar si concurre este elemento es que, de una forma u otra, la retribución exista. Cuando no se detecte una retribución debe analizarse el carácter de los servicios que presta el trabajador, si son de carácter solidario, familiar, compromiso social, etc. Se entenderá que se trata de una prestación de trabajo gratuito. Si los servicios se llevan a cabo a título oneroso (para obtener beneficio económico) debe entenderse que la retribución es jurídicamente exigible. c. El elemento subordinación Es un vínculo jurídico que liga la prestación de servicios del trabajador a la voluntad y los objetivos del empresario. De este vínculo se deriva un derecho y una obligación:  El derecho del empresario a dictar las pautas a las que debe someterse el trabajador a la hora de desarrollar su actividad.  La obligación del trabajador de acatar esas pautas en la ejecución del trabajo. Se establece, de este modo, una relación jerárquica entre las partes. El contrato de trabajo es una fórmula jurídica a través de la cual se legaliza la desigualdad y el sometimiento de una persona a la voluntad y los objetivos de otra. La dependencia no es absoluta, está sometida a límites. La facultad de dar órdenes y el deber de obedecer sólo rigen durante la vigencia del contrato, dentro de la jornada laboral y respecto de la labor convenida. También tiene límites adicionales como los derechos fundamentales del trabajador, y, en especial, en al consideración debida por el empresario a la dignidad del trabajador, así como a su intimidad, convicciones y creencias y seguridad. La subordinación también se encuentra subordinada a una serie de factores externos a ella, que la convierten en una noción elástica y flexible: 12
  • 13.  La voluntad del empresario: éste puede ejercer el mando de la manera que considere más adecuada: bien dirigiendo de manera constante al trabajador o bien dejando a la iniciativa de éste el desarrollo del trabajo.  La naturaleza del trabajo: cuanto mayor es la intelectualización de la labor mayor es la iniciativa en su ejecución.  La ubicación del trabajador dentro de la jerarquía de la empresa : cuanto más arriba se encuentre en la pirámide de la empresa la dirección efectiva suele ir disminuyendo hasta llegar a un punto en el que el trabajador es quien organiza y dirige el trabajo de los demás (personal directivo). No obstante, éstos también están sometidos a la autoridad del empresario o de los órganos sociales de la empresa.  La modalidad de ejecución del trabajo : la subordinación de atenúa cuando el trabajador no trabaja bajo la vigilancia directa del empresario (vendedores, repartidores, promotores, etc). En estos casos la subordinación es sutil. En todas las situaciones descritas existe subordinación, por ello no debe confundirse ésta con la impartición de órdenes. Más bien, lo que hay que determinar es si existe o no el derechos del acreedor del trabajo del mandar y el deber del deudor de obedecer. Es decir, una relación jerárquica entre ambos. 2. PRINCIPALES MODALIDES DE CONTRATACIÓN LABORAL 2.1. Los contratos de trabajo de duración determinada En función de su duración, pueden distinguirse dos tipos básicos:  Contrato de trabajo por tiempo indefinido: aquel en el que las partes no prevén inicialmente ningún límite para su duración, de forma que el contrato durará mientras persistan las condiciones que le dieron origen y no se presente un obstáculo para su continuidad.  Contrato de trabajo de duración determinada: aquel en el que las partes han fijado desde un inicio el alcance temporal de la relación que las vincula, recurriendo para a ello a criterios independientes de su sola voluntad, de forma que el contrato 13
  • 14. pervivirá hasta el momento en el que se cumpla el evento previsto para su conclusión. En el Derecho de Trabajo español la celebración de un contrato u otro no depende exclusivamente de la voluntad de las partes, sino de criterios objetivos, que vinculan el tipo de contrato a celebrar a la naturaleza de la labor a desarrollar. Es lo que se conoce como Principio de Estabilidad en el Empleo. De acuerdo con este principio:  A las labores de naturaleza permanente debe corresponder la celebración de contrato por tiempo indefinido, y  a las de naturaleza temporal contrato de duración determinada. Esto significa que los contratos de duración determinada sólo podrán celebrarse de manera excepcional, cuando las labores a desarrollar tengan carácter temporal; y que en caso contrario, deberá recurrirse a un contrato por tiempo indefinido. Según el art. 15.1 ET los contratos de duración determinada están previstos para tres supuestos que describiremos a continuación según este art. Y la regulación que les proporciona el RD 2720/1998, de 18 de diciembre: A. Contrato para obra o servicio determinado (art. 15.1 a ET) Labores de carácter específico y duración de terminada en el tiempo. La obra o servicio debe reunir las siguientes características:  Debe poseer “autonomía sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa”. Habrá de tratarse de una actividad claramente identificable o distinguible dentro de las mismas y no una parcela o etapa del proceso productivo global.  Su ejecución ha de ser “limitada en el tiempo”. La labor no puede responder a necesidades permanente de la empresa.  Su duración ha de ser “en principio incierta”. Debe existir un elemento de incertidumbre en cuanto al tiempo necesario para la 14
  • 15. conclusión de la obra o servicio. La idea es que se contrata al trabajador, no por un tiempo, sino para la realización de una labor específica, por todo el tiempo que ésta dure. Las labores que pueden ser objeto de este contrato pueden ser identificadas con carácter previo por los convenios colectivos. El contrato debe formalizarse por escrito, identificándose con precisión y claridad la obra o el servicio que le sirven de fundamento. La duración tiene un máx de 3 años, susceptibles de ser ampliados hasta 12 meses más a través de convenio colectivo sectorial. Extinción, se produce con la realización o terminación de la obra o el servicio, bien que previa denuncia de cualquiera de las partes, formulada con una antelación de al menos 15 días si el contrato ha superado el año de duración. La extinción de estos contratos está penalizada con el pago al trabajador de una indemnización de 12 días de salario por cada año de servicios. Esta cuantía será alcanzada, no obstante, de forma progresiva: 8 días en 2011, 9 días en 2012, 10 en 2013, 11 en 2014 y 12 en 2015. B. Contrato eventual por las circunstancias de la producción (art. 15.1 b ET) Su objetivo es atender a un incremento puramente ocasional del volumen de trabajo normal de la empresa, que no puede ser afrontado con el personal permanente de la misma. La eventualidad viene definida en este tipo de contrato por un criterio cuantitativo, es decir, se requiere personal “de esfuerzo”, para la realización en un volumen superior al habitual de las labores ordinarias de la misma que ha de ser meramente circunstancial. La duración tiene un plazo máx de 6 meses dentro de un período de 12 desde el momento en que se produjo la causa habilitante de su 15
  • 16. celebración. El límite puede ser ampliado de acuerdo al convenio colectivo de ámbito sectorial hasta 12 meses dentro de un período de 18 meses. Este doble límite tiene la finalidad de impedir que, mediante la celebración de contratos sucesivos separados por periodos de inactividad, se supere el plazo máx permitido (el plazo más largo sirve como período de cómputo de la duración de todos ellos). Por convenio colectivo pueden determinarse las actividades en las que puede recurrirse a este contrato, así como límites al volumen de trabajadores eventuales respecto del conjunto de la plantilla. El contrato debe celebrarse por escrito identificándose con claridad y precisión la causa o circunstancias que los justifica y su duración, siempre que ésta última sea superior a 4 semanas o se concierten a tiempo parcial. Se extingue por expiración del plazo convenido previa denuncia. Su extinción está penalizada con una indemnización de cuantía similar a la ya señalada para el contrato para obra o servicio determinado. C. Contrato de interinidad (art. 15.1 c ET) El objetivo es hacer posible la sustitución de aquellos trabajadores que se ausenten temporalmente por causas justificadas y que, reconoce al trabajador ausente el derecho a reincorporarse al puesto y, al empresario, el derecho de sustituirlo entre tanto (vacaciones, permisos, incapacidad temporal, etc.) No, en cambio, cuando no esté permitida la sustitución del trabajador (huelga, cierre patronal o suspensión colectiva de albores por fuerza mayor o causas económicas, organizativas o de producción). El RD 2720/1998 añade la sustitución durante procesos de selección o promoción para cobertura definitiva. La duración es el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido o el tiempo que dure la selección o promoción de la plaza de la que se trate. En este último caso con una duración máx de 3 meses, salvo que 16
  • 17. se trate de las Administraciones Públicas, donde habrá que estar a lo previsto por su normativa específica en materia de selección. El contrato ah de estar por escrito, debiéndose identificar al trabajador sustituido y la causa de sustitución, o el puesto de trabajo cuya cobertura se producirá tras el proceso de selección. Extinción, cuando: -. La reincorporación de sustituido, el vencimiento del plazo establecido para dicha reincorporación o la extinción de su derecho de reserva del puesto de trabajo, cuando nos encontramos ante una sustitución en sentido estricto. La cobertura definitiva de la vacante o el transcurso del plazo máx de 3 meses, si se trata de un supuesto de este tipo. Es importante advertir, que en los supuestos en que es válida la celebración de los contratos que acaban de ser mencionados, el empresario puede tb recurrir a una Empresa de Trabajo Temporal (ETT), éstas son entidades privadas cuya actividad consiste en el reclutamiento de trabajadores con el fin de cederlos temporalmente a otros empresarios a cambio de un precio (Ley, 14/1994 de 1 junio). El art. 15.3 de la ET prevé el fraude de estos contratos, el cual llevará a la presunción por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley. Los fraudes más frecuentes se relacionan con la pretensión empresarial de cubrir puestos de trabajo permanente mediante una sucesión de contratos temporales “en cadena” con el mismo o incluso con distintos trabajadores. El art. 15.2 ET y 9 del RD 2720/1998 presumen celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: 17
  • 18.  Falta de forma escrita.  Incumplimiento de la obligación de dar de alta al trabajador en la Seguridad Social. Finalmente, es posible que el trabajador continúe trabajando una vez concluidas las labores o el plazo previstos para el contrato. En tal caso “el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación”. Además de estos 3 contratos de duración determinada, existen otros previstos de forma específica, son los contratos formativos (art. 11 ET y RD 488/1998 de 27 de marzo). En estos casos el carácter temporal no se deriva de la naturaleza de la labor a realizar, sino de la finalidad formativa que no puede ser permanente, son: D. Contrato en prácticas Aquel que se celebra con el fin de aplicar y perfeccionar los conocimientos correspondientes a una titulación previamente adquirida. Sólo puede ser celebrado cuando el trabajador posee una titulación universitaria, de formación profesional de grado medio o superior u otra reconocida oficialmente como equivalente. O cuando es titular de un certificado de profesionalidad que acredite su aptitud para el desarrollo de determinada actividad profesional cualificada. Naturalmente, en estos casos el puesto de trabajo debe ser uno que permita al trabajador llevar a cabo la práctica profesional adecuada a su nivel de estudios. Está sometido a reglas especiales:  Debe tener lugar dentro de los 5 años siguientes a la terminación de los estudios, salvo cuando se trate de minusválidos, caso en el que el plazo se extiende a 7 años.  Su duración tendrá un mín de 6 meses y un máx de 2 años, bien que ajustables a través de convenio colectivo sectorial. 18
  • 19.  El salario debe sumar como mín el 60% o el 75% del salario previsto por el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo del que se trate, según se esté en el primer o segundo año de ejecución del contrato.  Su expiración se produce a la expiración del plazo acordado, aunque puede prorrogarse por tiempo indefinido, convirtiéndose en un contrato de trabajo común de continuar el trabajador prestando servicios más allá de dicho plazo. E. Contrato para la formación y el aprendizaje Tiene por objeto “la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo del sistema educativo”. Tb está sometido a reglas especiales:  Edad del trabajador: salvo excepciones, sólo puede ser celebrado con trabajadores mayores de 16 años y menores de 25, que carezcan de cualificación requerida para celebrar un contrato en prácticas. Este límite se eleva a 30 años mientras la tasa de desempleo no se sitúe en España por debajo del 15%.  Duración mín de de 1 año y como máx de 3, aunque por convenio colectivo pueden fijarse duraciones distintas, sin que la duración mín sea inferior a 6 meses ni la máx a 3 años.  Formación del trabajador: se distingue entre las actividades formativas, que deben impartirse en centros acreditados, y el tiempo de trabajo, que no podrá ser superior al 75% o el 85% de la jornada máxima, según se esté en el 1º o el 2º o el 3º año de vigencia del contrato.  El salario se fijará a través de convenio colectivo, en proporción al tiempo de trabajo efectivo, con el límite del Salario Mín Interprofesional, calculado tb en proporción a la porción de la jornada efectivamente trabajada.  La expiración se produce por expiración del tiempo convenido, rigiendo igualmente aquí la regla que dispone la conversión del 19
  • 20. contrato en uno ordinario por tiempo indefinido de seguir trabajando el trabajador más allá de su vencimiento. Supuestos de contratación temporal previstos por las normas reguladoras de las relaciones laborales de carácter especial previstas en el art. 2 ET:  Deportistas profesionales: su contratación deberá ser, en todoc aso, de duración determinada (art. 6 del RD 1006/1985).  Trabajadores al servicio del hogar familiar : se presumen celebrados por 1 año, salvo que se haya optado por alguna de las modalidades de contratación previstas por el ET art. 4.2. del RD 1424/1985.  Personal de alta dirección: tienen la duración que las partes acuerden libremente, presumiéndose celebrados, a falta de pacto por tiempo indefinido. Art. 6 del RD 1382/1985.  Médicos residentes: la duración es de 1 año, renovable por períodos iguales durante el tiempo que dure su programa de formación, siempre que, al final de cada año, el residente haya sido evaluado positivamente por el comité de evaluación de su especialidad. Art. 3.1 del RD 1146/2006. Contratos temporales de fomento del empleo Fueron incluidos hasta no hace mucho tiempo en el ordenamiento jurídico español. Tienen duración determinada y están dirigidos exclusivamente a incentivar la contratación de trabajadores desempleados por parte de lso empresarios. Su celebración no está sujeta a ningún tipo de exigencia de orden causal (de forma que podían ser celebrados incluso cuando las tareas a desarrollar no eran temporales sino permanentes). Los negativos efectos que tuvieron entre los años 1984 a 1997 han conducido, en al actualidad, a su abandono. Sólo subsisten, así, de forma absolutamente excepcional, APRA fomentar la contratación de hasta por un período de 3 años de trabajadores minusválidos. Contrato de trabajo por tiempo indefinido “de apoyo a los emprendedores”. Art. 4 Ley 3/2012 20
  • 21. Este contrato sólo puede ser celebrado por empresas que tengan menos de 50 trabajadores, por tiempo indefinido y a jornada completa. Su régimen jurídico es el general, con al única excepción del periodo de prueba, que es de 1 año. La permanencia de esta modalidad se producirá hasta que la tasa de desempleo se sitúe en España por debajo del 15%. Debe indicarse, finalmente, que la contratación por tiempo indefinido, tanto ordinaria como de fomento, está incentivada con importantes reducciones de las cuotas que el empleador debe pagar a la Seguridad Social. Estas bonificaciones tienden a favorecer la contratación de los jóvenes desempleados con problemas de empleabilidad, mayores y mujeres. 2.2. El contrato de trabajo a tiempo parcial y sus subespecies  Contrato de trabajo a jornada completa: prestación de servicios por una jornada de duración similar a la habitual u ordinaria dentro de la empresa o sector del que se trate.  Contrato de trabajo a tiempo parcial: prestación de servicios por un nº de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al ordinario. Admite múltiples variantes:  Trabajar a tiempo parcial todos los días.  Trabajar a tiempo completo un nº de días, semanas o meses inferiores al ordinario  Desarrollar el trabajo mediante una modalidad que combine ambas posibilidades. El contrato de trabajo a tiempo parcial debe concertarse por tiempo indefinido o determinado, en función de la naturaleza temporal o permanente de las labores a atender (art. 12.2 ET). La celebración de un contrato a tiempo parcial por tiempo indefinido es obligatoria (art. 12.3 ET). A estos efectos es irrelevante que dichos trabajos tengan carácter periódico (trabajos fijos y periódicos) o no 21
  • 22. se repitan en fechas ciertas (trabajos fijos discontinuos). En este último caso, sin embargo, al desconocerse el día e el que se iniciarán las labores, se debe aplicar un sistema de llamamiento de los trabajadores contratados bajo esta modalidad, cuya regulación se remite a los convenios colectivos. Estos deben establecer así, el orden y la forma del llamamiento considerándose su incumplimiento como despido (art. 15.8 ET). El régimen jurídico del contrato de trabajo a tiempo parcial ha sufrido sucesivas reformas. Los aspectos más importantes de su regulación actual son (art. 12 ET):  Definición: es aquel en el que “se ha acordado la prestación de servicios durante un nº de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable”, entendiéndose por tal aquel que realiza un trabajo idéntico o similar en la misma empresa y centro de trabajo.  Posibilidad de realizar horas extraordinarias : deben ser retribuidas como tales, no pudiendo superar el máx previsto legalmente (80 horas al año), calculado en proporción a la duración d la jornada del trabajador.  Voluntariedad de la conversión de los contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial y viceversa: el empresario no puede imponer esta conversión, ni unilateralmente ni a través del procedimiento de modificación del art. 41 ET. La norma remite a los convenios colectivos para que sean éstos lo que regulen los procedimientos de movilidad voluntaria de una a otra modalidad.  Posibilidad de pactar por escrito la realización de horas complementarias: siempre que el empresario lo comunique con 7 días de antelación. Su singularidad radica en que no se las considera horas extraordinarias, ni a efecto de los límites legales para su realización, ni a efectos salariales. Su realización sólo puede pactarse en los contrato de tiempo parcial de duración indefinida. El total de estas horas no puede ser superior al 15% de las horas ordinarias (aunque este límite puede ser ampliado hasta 60% por convenio colectivo) ni superar, junto a las ordinarias, el límite legal del trabajo a tiempo parcial previsto por el art. 12.1 ET.  Modalidades especiales (art. 12.6 ET): 22
  • 23.  Contrato de trabajo de jubilación parcial : su objetivo es compatibilizar la percepción parcial de una pensión de jubilación con la realización de un trabajo a tiempo parcial.  Contrato de relevo: tiene como propósito atender mediante al contratación de un trabajador desempleado la porción de la jornada que deja libre el trabajador que celebra un contrato de jubilación parcial. Ambas modalidades funcionan de forma concatenada, dando lugar a un mecanismo de reparto de empleo y el tiempo de trabajo entre ambos trabajadores. 3. LA COMPROBACIÓN DE LAS APTITUDES DEL TRABAJADOR A TRAVÉS DEL TRABAJO: EL PERÍODO DE PRUEBA El art. 14 ET prevé la posibilidad de que las partes pacten un período de prueba, destinado a constatar en loa hechos si el trabajador reúne las condiciones personales y profesionales necesarias para el desempeño del la labor. Este pacto se hará por escrito, antes o simultáneamente al inicio de la ejecución del contrato. Su duración podrá ser fijada por las partes con libertad, pero respetando los límites máx que puedan haber establecido los convenios colectivos. Si falta especificación de este límite la duración no podrá exceder, según art. 14 ET, los 6 meses para los técnicos titulados o lo 2 meses para los demás trabajadores. Así mismo, de acuerdo con el art. 11.1 d) ET, a salvo tb de lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba de los trabajadores en prácticas no podrá ser superior a 1 mes cuando éstos se encuentren en posesión de un título de grado medio, ni a dos meses, si se trata de titulados de grado superior. 23
  • 24. Característica esencial del período de prueba es conceder a ambas partes la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo libremente. Aún así, es indudable que se trata de un beneficio para el empresario, que es quien precisa, una vez superado el período de prueba, alegar una causa para poder dar por terminado válidamente el contrato, debiendo readmitir al trabajador o abonarle una indemnización en caso contrario. No ocurre lo mismo con éste último, que conserva durante toda la vigencia de la relación laboral la facultad de darla por terminada con al sola condición de concederle al empresario “el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar” (art. 49.1 ET). La extinción debe ser comunicada a al otra parte durante al vigencia del período de prueba. Podrá hacerse por escrito o verbalmente. Régimen jurídico:  El cómputo del plazo de prueba se inicia con la prestación de trabajo efectivo. A falta de pacto, hay que entender que el plazo sigue corriendo durante los días de suspensión del contrato, aunque la prueba resulte imposible, por más que ello resulte a todas luces incoherente.  Empresario y trabajador están obligados a “realizar las experiencias que constituyan el objeto de prueba”. De este modo, el empresario no puede alegar, una vez terminado este período, la ineptitud del trabajador como causa válida para extinguir el contrato, recurriendo para ello al art. 50.a) ET (despido por causas objetivas). Las únicas excepciones a esta regla son las de la ineptitud sobrevenida o dolosamente ocultada.  Los derechos y obligaciones del trabajador son los que corresponden al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera ya de la plantilla. El período de prueba tiene como límites:  La prohibición de abuso del Derecho: existe abuso cuando se pacta un período de este tipo pese a existir suficiente conocimiento de las aptitudes del trabajador (eje: el trabajador ya estuvo en ese puesto).  El principio de no discriminación: la jurisprudencia del TC ha declarado que actúa como límite de la facultad de dar por terminado 24
  • 25. libremente el contrato en estos casos. La extinción será nula cuando el trabajador aporte indicios racionales de que el móvil que la determinó es discriminatorio. (Eje: trabajadora embarazada a al que se le extingue el contrato en período de prueba). 25
  • 26. TEMA IV LA PRESTACIÓN DE TRABAJO 1. LA DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN DE TRABAJO La obligación principal que asume el trabajador es prestar sus servicios al empresario. El art. 5 ET indica que es deber básico del trabajador “cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencias” El contenido de la prestación depende de: A. La clase o tipo de trabajo debido (tipo o clase de trabajo a realizar) El contrato de trabajo se celebra para la ejecución de un conjunto ordenado de funciones, cuya identificación es fruto de una labor previa de clasificación de las diferentes actividades o labores que se realizan dentro de una empresa o sector de producción. Es lo que se conoce como sistema de clasificación profesional (es lo que da a entender el art.5 ET). El establecimiento de los sistemas de clasificación profesional 26
  • 27. Art. 22.1 ET dice que ha de establecerse “mediante negociación colectiva, o en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores”. La ley sólo precisa que dichos sistemas podrán establecerse “por medio de grupos profesionales”. El art. 22.2 ET los describe como “aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación”, pudiendo “incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador”. Al imponer la noción de grupo como base de la clasificación profesional, el legislador busca facilitar la intercambiabilidad y la polivalencia de los puestos de trabajo y las funciones asignadas a los trabajadores. Art. 22.3 ET, la definición de los grupos profesionales que se haga a través de la negociación colectiva deberá ajustarse a criterios y a sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y hombres. El encuadramiento profesional del trabajador La determinación del contenido específico de la prestación del trabajador se lleva a cabo, conforme indica el art. 22.4 ET, mediante acuerdo entre el empresario y el trabajador (expreso o tácito, en este último caso mediante su inserción en el trabajo) que deberá suponer:  La asignación al trabajador de un grupo profesional  La atribución al mismo El precepto admite la posibilidad de que se pacte la “polivalencia funcional” del trabajador, es decir, la realización por el mismo de funciones propias de más de un grupo profesional, el encuadramiento se realizará “en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo”. La clasificación del trabajo actúa como límite al poder de dirección empresarial. El trabajador no está obligado a realizar tareas distintas de las asignadas. No obstante, los sistemas de clasificación suelen establecer un importante margen de decisión en manos del empresario. Éste radica en la determinación de las labores que, dentro de las del grupo, debe realizar en cada momento el trabajador. Esta asignación puede ser siempre la misma o incluso variar con el tiempo, siempre que se desenvuelva dentro de los límites del grupo asignado. 27
  • 28. Ascenso dentro del sistema de clasificación profesional El ascenso es el acto de reclasificación profesional a través del cual se asigna al trabajador funciones de nivel superior a las que venía desempeñando, con carácter definitivo. Normalmente viene acompañado de una mejora en las retribuciones. Está regulado en el art. 24.1 ET que remite nuevamente “a lo que se establezca en convenio, o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores”. Sobre la manera como deberá llevar a cabo esta regulación la negociación colectiva, este precepto incluye solamente dos precisiones:  Respeto del principio de igualdad.  Criterios a ser tenidos en cuenta a la hora de decidir los ascensos. “Los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario” Lo que suelen hacer los convenios es recurrir a diferentes criterios en función de las características del puesto del que se trate: antigüedad para los puestos de niveles inferiores, formación y méritos para los de mayor conocimiento y responsabilidad y libre designación, finalmente, para los de jefatura, mando o confianza. Todo ascenso o promoción deberá ajustarse al art. 24.2 ET, a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta. La movilidad funcional en el seno de la empresa El objetivo de garantizar al empresario un uso flexible de la fuerza de trabajo conduce al legislador a concederle poderes especiales de modificación 28
  • 29. unilateral de las tareas o funciones a desarrollar por el trabajador. Este extraordinario poder modificativo se encuentra reconocido y regulado en el art. 39 ET, bajo la rúbrica de “movilidad funcional”. El ejercicio de este poder está sujeto a 2 exigencias básicas:  Debe efectuarse “de acuerdo con las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral.  Ha de respetar “la dignidad del trabajador” El art. 39 ET distingue hasta 3 tipos de modificaciones de las funciones del trabajador, sometidas a reglas diferentes:  Cambios temporales o permanentes de funciones dentro del grupo profesional asignado al trabajador, los cuales pueden ser decididos por el empresario de forma discrecional.  Asignación temporal de funciones más allá del grupo profesional del trabajador, que son susceptibles de producirse exclusivamente si existen “razones técnicas u organizativas” que las justifiquen y por el tiempo imprescindible.  Cambios permanentes de funciones más allá del grupo profesional, cuya adopción se supedita a la aceptación del trabajador o al sometimiento al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo previsto en el art. 41 ET o al que, su sustitución, pudiera establecerse por convenio colectivo. B. El rendimiento exigible al trabajador (intensidad con la que debe ejecutarse ese trabajo) Art. 5.a) ET. Es deber básico del trabajador “cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas (…) de la diligencia”. Lo único que indica la norma es que el trabajador ha de ejecutar su prestación con diligencia. La diligencia se identifica por lo general con el desarrollo de la labor con una intensidad “media”, capaz de conducir al trabajador a la obtención de un rendimiento “normal”, tanto en cuanto a la cantidad como a la calidad del trabajo. De este modo, la diligencia es una 29
  • 30. actitud interna del trabajador, que se manifiesta externamente a través del rendimiento. El rendimiento es, así, la medida de diligencia del trabajador. El problema es establecer cuál es ese rendimiento “normal” debido por cada trabajador. Soluciones varias:  Recurrir a la costumbre: estableciendo que el rendimiento debido es el habitual en el centro de trabajo (criterio objetivo) o el habitual del trabajador (criterio subjetivo).  Emplear técnicas de medición del rendimiento: tipo de trabajo, tiempos de ejecución, desgaste psicológico,…  Fijar directamente un rendimiento mínimo, ya sea con carácter general a través del convenio colectivo o bien individualmente, mediante la suscripción de un acuerdo individual con el trabajador. El art. 20.2 ET no opta por ninguna de estas posibilidades. Finalmente, conforme al art.54.2.d ET es causa de despido “la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado” C. El deber de actuar de buena fe en el cumplimiento del contrato de trabajo (la conducta general que ha de mantener el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales) Tampoco en este caso es posible prever una regla general que describa con precisión la manera cómo ha de comportarse en todo momento el trabajador. El art. 5.a ET se limita a enunciar como uno de los deberes básicos el mismo el de “cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe”. Esta regla se repite en el art. 20.2 ET, en cuya parte final se señala que “el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe”. 30
  • 31. La buena fe es el parámetro al que deberá ajustarse el trabajador. Se identifica con una actitud de lealtad, honradez y cooperación. Todo acto desleal o no ético constituirá una transgresión de la buena fe contractual. La Ley de Contrato de Trabajo de 1994 incluía una lista de manifestaciones concretas del deber de buena fe:  Cuidar los locales, máquinas, materiales e instrumentos de trabajo.  Comunicar al empresario cualquier entorpecimiento dl trabajo (faltas, desperfectos,…).  No recibir propinas, regalos o ventajas que constituyan soborno para hacerle incumplir sus obligaciones.  Mantener los secretos relativos al negocio del empresario (patentes, sist. De organización, listas de clientes, etc.) En la actualidad éstas exigencias continúan siendo preceptivas pese a no encontrarse ya tipificadas por la ley. La única obligación que aparece en la actualidad expresamente recogida por el ET es la de “no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley”, a la que alude su art. 5.d. Esta referencia remite al art. 21.1, el cual prohíbe al trabajador prestar servicios “para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal”. Para que ésta exista es preciso que se ofrezcan bienes o servicios semejantes a los producidos por el empleador al mismo círculo de clientes (que se compita por el mismo mercado). La competencia es desleal cuando va en contra de “los usos honestos en materia comercial”. Lo que se prohíbe es que al competir el trabajador actúe de manera contraria a las más elementales reglas de honradez en el tráfico negociar, aprovechándose de su situación dentro de la empresa para competir contra ella. El ejemplo paradigmático viene dado por el ofrecimiento a los clientes del empresario los mismos servicios, pero a precios más bajos. 2. RÉGIMEN JURÍDICO DEL TIEMPO DE TRABAJO 31
  • 32. La institución a través de la cual el DT se ocupa de llevar a cabo dicha determinación es la jornada de trabajo que es e espacio de tiempo que el trabajador debe dedicar a la ejecución del trabajo. Se encuentra regulada en los arts. 34 a 36 ET, así como por el RD 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo. Debe tenerse en cuenta el mandato del art. 40.2 CE, de acuerdo con el cual los Poderes Públicos “garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados”. Síntesis del régimen jurídico: A. Duración de la jornada Art. 34.1 ET, “la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo”. No obstante, el ET fija un límite a la duración de la jornada laboral de 40 horas semanales de trabajo efectivo, no de mera permanencia en el centro de trabajo. Esto implica que no se considera como tiempo de trabajo el invertido en el transporte, el cambio de ropa, el aseo posterior, etc., salvo pacto expreso en contra a nivel individual o colectivo. El límite deja a disposición de las partes su distribución a lo largo de los distintos días del año. Art. 34.2 ET “mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año”. A la hora de hacer esta distribución deberán respetarse los siguientes límites:  Entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente deben mediar al menos 12h. 32
  • 33.  El nº de horas ordinarias de trabajo no pueden ser superior a 9 diarias, salvo pacto que así se haya establecido mediante convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.  Debe respetarse el período mínimo de descanso semanal de día y medio ininterrumpido.  Tratándose de menores no es posible sobrepasar el límite de 8h diarias.  El trabajador debe conocer con un previo aviso mín de 5 días el día y la hora de realización de la prestación. E cualquier caso, en defecto de pacto en contrario, el precepto autoriza al empresario a distribuir irregularmente a lo largo del año, se entiende que de forma unilateral, el 10% de la jornada de trabajo. B. Clases de jornada  Jornada partida: que es la que se cumple en dos fases separadas por una pausa.  Jornada continuada: que debe cumplirse ininterrumpidamente. El art. 34.4 ET establece que, siempre que la jornada de trabajo exceda de 6h, debe establecerse un período de descanso de al menos 15 min. Tratándose de menores será de 30min. Y deberá establecerse siempre que la jornada supere las 4h.  Jornada nocturna (art. 34.6ET): la realizada “durante el período comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana”. Actualmente la retribución de estas horas está en manos de los convenios colectivos, aunque tradicionalmente su retribución era superior. La norma incluye previsiones destinadas a la protección del trabajador nocturno, entendiendo por tal aquel que realiza habitualmente en período nocturno al menos 3h de su ornada laboral diaria. Las reglas previstas al efecto son las siguientes: 33
  • 34. - Su jornada no puede exceder de 8h diarias de promedio en 15 días salvo las excepciones previstas por el art. 32 del RD 1561/1995. - No pueden realizar horas extraordinarias. - Tienen derecho a la evaluación previa y periódica de su salud, así como a un cambio a un puesto de trabajo diurno en caso de que el trabajo nocturno afectase a su salud. La realización de trabajos nocturnos está prohibida a los menores por el art. 6.2 ET. C. Jornadas especiales El art. 34.7 autoriza al gobierno a “establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada”, así como en los descansos. Estas jornadas especiales han sido reguladas por el RD 1561/1995 que regula 5 grandes supuestos, motivados por las peculiares características del trabajo (labores agrícolas, comercio y hostelería, transporte, etc.) y otros tantos de limitación de jornada, debidos a la penosidad o insalubridad de algunas labores (trabajos en el campo, en minas, construcción y obras públicas, etc.) Así mismo, deben tenerse en cuenta 3 supuestos de reducción de la jornada previstos en el art. 37ET:  Reducción de la jornada de trabajo en media hora por lactancia de hijo menor de 9 meses, previsto por el apartado 4.  Reducción de la jornada entre un octavo y la mitad por motivos familiares establecido por el apartado 5. Dos situaciones: - Tener a cuidado directo a algún menor de 8 años o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial. - Encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo. 34
  • 35. En ambos casos se exige que los beneficiarios de los cuidados no desempeñen actividades retribuidas.  Apartado 7, las trabajadoras que tengan reconocida la condición de víctimas de la violencia de género. Tienen derecho a una reducción de su jornada de límites no definidos con el objeto de “hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral”. Además, el precepto permite a estas trabajadoras optar por la adaptación de su horario de trabajo, la aplicación de un horario flexible u “otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa”. Sólo en el 1º de los casos la reducción de la jornada no viene acompañada de una minoración equivalente del salario. D. Las horas extraordinarias Son aquellas que sobrepasan la jornada ordinaria de trabajo establecida por al ley, el convenio colectivo o el contrato de trabajo. Se regula en el art. 35 ET. La realización de estas horas es voluntaria, salvo que su obligatoriedad se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual. El empresario no puede imponerlas y el trabajador no puede exigirlas. Debido a que las horas extraordinarias pueden obstaculizar la creación de nuevos puestos de trabajo, se establece un tope máx anual de 80h por trabajador. Este límite se reduce si el trabajador realiza una jornada inferior a la general. No se contabilizan como horas extraordinarias las empleadas “para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes”. Compensación: La norma concede al convenio colectivo la posibilidad de optar entre abonar estas horas con la retribución que fije libremente (único límite es que la retribución no puede ser inferior a la de una hora ordinaria) o su compensación por tiempos equivalentes de descanso retribuido. A falta de pacto, las horas realizadas deben ser compensadas dentro de los cuatros meses siguientes. Si se opta por descansos retribuidos, las horas extraordinarias realizadas no se computan a los efectos del límite anual de 80 horas. 35
  • 36. Prohibición de realizar horas extraordinarias: - Menores (art. 6.3 ET) - Trabajo nocturno, salvo cuando se trate de prevenir o reparar siniestro o cubrir irregularidades en los relevos de los turnos de trabajo ( 36.1 ET y 32 RD 1561/1995) E. El horario de trabajo Hace referencia a la determinación diaria de las horas de entrada, descanso y salida del trabajo. La función del horario es la de situar con exactitud cuándo debe cumplirse efectivamente la jornada. El ET nada dice en particular por lo que debe entenderse que la fijación inicial del horario de trabajo corresponde al empresario, aunque nada impide que esa fijación pueda ser llevada a cabo por convenio colectivo o contrato de trabajo. La modificación del horario de trabajo se encuentra sometida al régimen previsto para las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo por el art.41 ET. Dependiendo de la manera como haya sido pactada la distribución de la jornada a lo largo del año, el horario de trabajo puede ser el mismo durante todos los días del año o variar según los días, las semanas o los meses. El horario no tiene porqué ser igual para todos los trabajadores, pudiendo variar de unos a otros. Estos son los casos del trabajo a turnos y del horario flexible: El trabajo a turnos 36
  • 37. Lo característico de este sist de trabajo es la presencia de equipos o plantillas de trabajadores que se relevan unos a otros con el fin de permitir la continuación de la actividad laboral de forma ininterrumpida (art. 36.3 ET). El Et regula en este art. 2 cuestiones especialmente conflictivas que plantea este sist de trabajo:  El trabajo en turno de noche: se establece la rotación obligatoria entre los trabajadores, de forma que ninguno permanezca en él más de 2 semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria. El art. 23.1 ET reconoce preferencia para elegir turno de trabajo al trabajador que “curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional”.  Los días de descanso semanal: los turnos que se suceden ininterrumpidamente, abarcando los domingos y festivos, la norma ofrece al empresario 2 opciones: • Realizar las labores mediante “equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas”, los cuales pueden disfrutar del descanso semanal de día y medio previsto en el art. 37.1 Et de diferentes formas, bien gozando del día y medio durante la semana siguiente, bien gozando a lo largo de la semana siguiente de un día de descanso y aculando el día y medio de descanso hasta por un período semejante 8art.19 RD 1561/1995). • Contratar trabajadores a tiempo parcial, que completen los equipos de trabajo durante los días que descansan los trabajadores a tiempo completo (“correturnos”). El horario flexible Aquel en el que se permite al trabajador concretar, dentro de ciertos límites previamente establecidos, las horas de cumplimiento de su jornada de trabajo. En estos casos se suele establecer una franja horaria rígida, de necesaria presencia del trabajador en la empresa (“Tronco común2 o “tiempo cerrado” o “bloqueado”). Fuera de ella, el trabajador tiene libertad para administrar su tiempo, eligiendo las horas de entrada y salida. Otras opciones posibles son: 37
  • 38. - los horarios flotantes, en los que el trabajador elige la hora de entrada a partir de la cual cumple la jornada) - Los horarios fijos variables, donde puede elegir entre varios horarios - Los horarios libres, en los que no hay “tronco común”. Con su introducción se persigue una mejora del clima laboral y una disminución del absentismo. F. Descansos, vacaciones y permisos Art. 40.2 CE, los Poderes Públicos “garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados”. En cumplimiento de esta previsión el ET no se ocupa solamente de regular la duración de la jornada laboral, sino también los períodos de tiempo que el trabajador ha de dedicar al descanso o queda exceptuado de su cumplimiento. Supuestos: El descanso diario Art. 34.4 ET, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente deben mediar al menos 12h. El objetivo es proteger la salud del trabajador. Es un límite infranqueable, ya que en ningún caso la acumulación de horas en un día puede tener como consecuencia la reducción de dicho período de descanso. No obstante, existen reglas especiales para las jornadas especiales de trabajo, previstas por su regulación específica. El descanso semanal Art. 37.1 ET, descanso mín semanal de un día y medio ininterrumpido. En principio comprende la tarde del sábado y todo el domingo. No obstante, cabe 38
  • 39. la posibilidad de acumular el descanso semanal hasta periodos de 14 días, de forma que se trabajen 11 seguidos y se descansen 3. Tratándose de menores la duración mín de descanso semanal se amplía a 2 días ininterrumpidos, que no pueden ser acumulados. La regulación de las jornadas especiales de trabajo contienen tb reglas especiales en esta materia para determinadas actividades (hostelería, transporte, trabajo marítimo, etc.). El descanso en días festivos No responde a la tutela de la salud sino al respeto de las costumbre y tradiciones. Se regula en el art. 37.2 ET. Las fiestas laborales tienen carácter retributivo y no recuperable. Su fijación se lleva a cabo anualmente y de acuerdo a las siguientes reglas:  Su nº no puede exceder de 14 al año, debiendo ser 2 de ellas de carácter local.  Deben respetarse en todo caso, la Natividad del Señor, el Año Nuevo, el 1 de Mayo y el 12 de Octubre.  El Gobierno puede trasladar al día lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, debiendo ser objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.  Las CCAA, dentro del límite anual de 14 días festivos, pueden fijar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Del mismo modo pueden hacer uso de la facultad antes referida al lunes de las fiestas que coincidan en domingo.  Si alguna CCAA no puede establecer alguna de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente nº de fiestas nacionales, está facultada para añadir una fiesta más al máx de 14 aunque con carácter recuperable.  Las 2 fiestas locales a las que ha hecho referencia deben ser determinadas por la autoridad laboral a propuesta del Pleno del Ayuntamiento correspondiente. 39
  • 40. Las vacaciones anuales Tiene una finalidad de tutela de la salud del trabajador con mayor extensión tanto en el período de cómputo como en su duración. Están reguladas en el art. 38 ET pero con una brevedad que hace recurrir a la normativa internacional contenida en el Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo sobre vacaciones anuales pagadas con el finde completar su régimen jurídico. Todo trabajador tiene derecho a un “periodo de vacaciones anuales retribuidas”, cuya duración será, a falta de previsiones más favorables contenidas en convenio colectivo o contrato individual, de 30 días naturales. Su disfrute se genera después de haber prestado 1 año de servicio completo. Quien no haya trabajado 1 año completo tendrá vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado ese año. En el cómputo de los días no cuentan solamente aquellos en que el trabajador haya acudido a laborar, sino tb las ausencias no imputables a su voluntad (maternidad) o que supongan el ejercicio de un derecho (participación en una huelga). Su disfrute debe ser continuo. No obstante, se admite la posibilidad de su fraccionamiento, siempre que uno de os períodos tenga una duración mín ininterrumpida de 2 semanas. La acumulación de vacaciones en períodos anuales sucesivos se encuentra prohibida. Tampoco es posible su compensación en metálico, salvo que no sea posible gozarlas por haberse extinguido la relación laboral. Su reducción como sanción disciplinaria se encuentra igualmente prohibida. 40
  • 41. Su cómputo no se suspende por la concurrencia de situaciones que impidan su disfrute efectivo, como pueden ser las enfermedades o los accidentes sobrevenidos. El momento de disfrute, el art. 38.2 ET, dispone que se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, con respeto de lo que puedan establecer los convenios colectivos en materia de planificación anual de vacaciones. La solución de las discrepancias entre las partes corresponde a la jurisdicción social, debiéndose seguir el procedimiento especial previsto por os art. 125 y126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Es deber del empresario fijar anualmente el calendario de vacaciones aplicable a la empresa de forma que permita al trabajador conocer las fechas que le corresponden con al menos 2 meses de anticipación respecto de su disfrute. Cuando:  El período correspondiente coincida temporalmente con una situación de incapacidad temporal por embarazo, el parto, la lactancia natural o al suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción o acogimiento de menores, el trabajador tiene expresamente reconocido en el art. 38.2 ET el derecho a disfrutar de las vacaciones en fecha distinta y posterior a la materialización de tales situaciones, aunque haya concluido el correspondiente año natural.  Si las vacaciones coinciden con una incapacidad temporal por contingencias comunes distintas a las mencionadas que impida al trabajador disfrutarlas total o parcialmente, éste tiene derecho tb a disfrutarlas cuando finalice la incapacidad, pero sólo cuando hayan transcurrido menos de 18 meses desde el final del año en el que se originaron. Retribución: está habrá de ser, a falta de una regulación más favorable contenida en convenio colectivo, similar al salario normal o medio que viniera percibiendo el trabajador. Debe comprender el promedio de todos los conceptos salariales que le son habitualmente abonados, con la sola exclusión de los que tengan carácter extraordinario (guardias, horas extras, etc.) o naturaleza extrasalarial (dietas, plus de transporte, etc.). La retribución por vacaciones cotiza a la Seguridad Social lo mismo que la retribución ordinaria. Su abono debe producirse con anterioridad a su inicio y no posteriormente, como ocurre con el salario, que se paga siempre a mes vencido. 41
  • 42. Los permisos retribuidos Son un conjunto de supuestos en los cuales el legislador o, en su caso, la negociación colectiva, reconoce al trabajador el derecho a ausentarse del trabajo sin pérdida de la retribución, siempre medie causa justificada. Se encuentran previstos en el art. 37, apartados 3 y 4, ET. Supuestos contemplados:  Matrimonio: 15 días naturales como en los demás casos.  Nacimiento del hijo, fallecimiento, enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización pero que precise de reposo domiciliario, de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: 2 días, que pueden ampliarse a 4 si el trabajador necesita hacer un desplazamiento al efecto.  Traslado del domicilio habitual: 1días  Cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal: el tiempo indispensable para su atención, salvo que su duración se encuentre expresamente prevista en una norma legal o un convenio colectivo.  Ejercicio de funciones sindicales o de representación de personal: el periodo que en cada caso se encuentre previsto por la norma o convenio aplicable. Debe tenerse en cuenta aquí, en consecuencia, lo dispuesto en los arts. 68 e ET y 9.1ª y 10.3 LOLS.  Realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que coincidan con la jornada laboral: el tiempo indispensable para practicarlas.  Lactancia menor de un hijo de 9 meses: 1h diaria susceptible de ser dividida en dos fracciones. Se incluyen aquí los supuestos de nacimiento, adopción o acogimiento de menores, hasta que alcancen dicha edad. La duración de este período se incrementa proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiple. Este permiso puede ser sustituido por una reducción de la jornada en media hora diaria o por acumular su disfrute en jornadas completas, siguiendo en este último caso sobre lo que el particular se haya previsto en la negociación colectiva o en el pacto que, respetando 42
  • 43. lo establecido por la 1ª, haya llegado con el empresario. En el caso de que padre y madre trabajen, podrá ser disfrutado indistintamente por uno o el otro. Se sitúan al margen del art. 37 los siguientes permisos:  Asistencia a exámenes: tiempo necesario para su realización.  Asistencia a cursos de formación vinculados al puesto de trabajo, por los trabajadores con al menos 1 año de antigüedad en la empresa: 20 horas anuales, acumulables por un período de hasta 3 años.  Búsqueda de un nuevo empleo por el trabajador que haya sido despedido por causas objetivas: 6h semanales durante el período preaviso e 30 días que el empresario ha de concederle en estos casos. De acuerdo con el art. 30ET, si el trabajador no pudiera prestar sus servicios porque el empresario se retrasase en darle trabajo debido a impedimentos a él imputables, conservará el derecho al salario, no pudiéndosele exigir que compense posteriormente el tiempo perdido. TEMA V EL SALARIO 43
  • 44. 1. CONCEPTO El trabajador presta sus servicios a cambio de una contraprestación de carácter económico, denominada salario, retribución, remuneración o haber. Su pago constituye la obligación principal asumida por el empresario frente al trabajador. El art. 4.2.f ET sanciona como uno de los derechos básicos a éste, el derecho “a la precepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida”. Art. 26.1 ET “Se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo”. Esta definición trae las siguientes consecuencias: A. El salario es la contraprestación por el pago El salario sólo es debido cuando se hayan prestado efectivamente los servicios: sin trabajar no hay salario. No obstante existen supuestos en los que se debe abonar el salario aunque no haya trabajo efectivo. Se trata de los “períodos de descanso computables como de trabajo” por mandato de ley (vacaciones, permisos retribuidos o las interrupciones de trabajo imputables al empresario). El salario debe ser satisfecho por el empresario, de ahí que las propinas, no posean naturaleza salarial, al ser pagadas por sujetos distintos. A excepción de regulación especial como en el caso de las salas de bingo y casinos. 44
  • 45. B. El salario puede incluir percepciones económicas en dinero o en especie El salario en especie es un bien distinto del dinero susceptible de producir un enriquecimiento patrimonial en el trabajador, por ser útil para él o su familia o poder ser traspasado a otro por un precio; el cual es transferido al trabajador o puesto a su disposición de forma gratuita o a un precio inferior al de mercado, se trate de vivienda, alojamiento, manutención, productos agrícolas, etc. En los últimos años ha habido un auge de este tipo de salario. Lo que se hace es conceder al trabajador ciertos beneficios accesorios, que normalmente elevan su calidad de vida: alquiler de vivienda, créditos subvencionados, títulos de transporte gratuitos, etc. Desde aquí debe excluirse no obstante, ciertas ventajas sociales que conceden las empresas como son el uso de comedores o guarderías, seguros sanitarios. Igualmente, es discutible la naturaleza salarial de las opciones sobre acciones, aunque seguramente sí lo sea e beneficio que se obtenga por su venta a un valor superior que el pactado. El salario en especie está sujeto al pago del IRPF y por él debe cotizarse a la Seguridad Social. Se allí que deba procederse a su valoración en términos monetarios. Para ello, la regla es, en principio, su equivalencia respecto del gasto efectuado por el empresario. No obstante, existen reglas especiales para ciertos supuestos. Así, el uso de vivienda se valor en el 10% de su valor catastral, sin que pueda superar el 10% del salario; o el uso de vehículos se estima en el 20% anual de su valor o la que pague el empresario por el alquiler o leasing del mismo. Con el fin de evitar abusos, el art. 26.1 ET establece que “en ningún caso el salario en especie podrá superar el 30% de las percepciones salariales, ni dar lugar a la minoración de la cuantía en dinero del salario mín interprofesional”. C. El salario no comprende las prestaciones que no son contraprestaciones por el trabajo 45
  • 46. El salario no incluye “prestaciones extrasalariales”, que son abonadas al trabajador por causa distinta de la prestación de trabajo. El art. 26.2 ET “no tendrán la consideración de salario por esta razón:  “Las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos de los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral”. Dietas, plus transporte, prendas de trabajo, etc.  “Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social”  “Las indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos” Para evitar el uso fraudulento de estas percepciones existen reglas que limitan la cuantía de las mismas susceptible de ser descontada a efectos tributarios y previsionales. D. Pueden existir diversas formas de remuneración Los criterios básicos son 2: • Tiempo empleado por el trabajador • Resultado alcanzado por éste.  Salario por unidad de tiempo: Aquél en el que la retribución se calcula en función de la duración del servicio, con independencia de la cantidad de obra realizada. Puede denominarse jornal o salario diario (cuando el módulo es el día o la jornada) o sueldo (si el módulo es el mes). Los 1º son típicos de trabajadores manuales, los 2º de los administrativos, técnicos y directivos. 46
  • 47.  Salario por unidad de obra o a destajo: aquel en el que el salarios e calcula en función del rendimiento del trabajador, al margen del tiempo invertido. Naturalmente, la unidad de rendimiento que se tome como módulo puede ser de muy diverso tipo, según los caracteres del proceso productivo: piezas, operaciones, etc. Tb los sist de cálculo de su cuantía pueden ser muy variados: desde el destajo puro hasta sofisticados métodos de cálculo de primas en base al estudio de tiempos de trabajo. Normalmente estos salarios son de aplicación individual, pero nada impide que sean colectivos (para una sección o taller, por ejemplo.  Salario mixto: combina los dos sist anteriores: aun salario por unidad de tiempo (cierto), se le agrega un salario por unidad de obra (eventual y variable), compuesto por primas o incentivos. Está dirigido a fomentar la productividad y adquiere cada vez mayor importancia en la negociación colectiva.  Salario por tarea: se configura cuando el trabajador se compromete a realizar una labor determinada en un lapso prefijado de tiempo. La remuneración se calcula en función del resultado, lo mismo que el salario por unidad de obra. La diferencia radica en que, si el trabajador concluye antes la tarea, puede disponer del tiempo “ahorrado”.  Salario a comisión: tipo especial de salario por rendimiento, propio de los trabajadores que median en operaciones mercantiles. La retribución está constituida por una cantidad calculada sobre los negocios mediados por el trabajador. Esta puede ser una cantidad fija o un porcentaje del precio de negocio. Este salario está regulado por los arts. 29.2 ET y 8 RD 1438/85. De acuerdo con estas normas, su nacimiento se produce con el pago del negocio, debiéndose liquidar mensual o como máx trimestralmente. 2. ESTRUCTURA Al conjunto de los sumandos que dan de resultado la cuantía del salario se le denomina estructura del salario. 47
  • 48. Art. 26.3 ET opta por remitir a “la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual” la determinación del “la estructura del salario”. El precepto sólo aporta unas indicaciones generales sobre cómo deberán dichos instrumentos regular la materia. Así, indica que el salario “deberá comprender” como conceptos básicos:  El salario base: retribución básica del trabajador “fijada por unidad de tiempo o de obra”. Su importe suele venir fijado por los convenios colectivos por categorías. Por lo general sirve de base para el cálculo de los complementos.  Los complementos salariales: cantidades que se pagan adicionalmente al salario base, en atención a la concurrencia de determinadas circunstancias (concausas). Aunque remite a los convenios colectivos o contratos de trabajo para su identificación, el ET proporciona una clasificación de estos complementos en tres grupos básicos:  Complementos personales: son los fijados atendiendo a las condiciones personales del trabajador que no han sido valoradas al fijar el salario base, ele, pluses de antigüedad (hoy en declive).  Complementos fijados en función del trabajo realizado : retribuyen circunstancias específicas vinculadas con la labor. Estas pueden vincularse con las características del puesto de trabajo o la forma de realizar la actividad (complementos de puesto de trabajo). Es el caso de los pluses de penosidad, peligrosidad, vuelos, trabajos nocturnos, etc. Y tb con una mayor calidad o cantidad de trabajo (complementos por cantidad o calidad del trabajo). Así, las primas e incentivos, que añaden cantidades al salario base en función del rendimiento, los pagos por horas extraordinarias, los pluses de asistencia, etc.  Complementos vinculados con la situación o resultados de la empresa: comprenden cantidades (fijas o variables) que son abonadas al personal dependiendo de la marcha de ésta. 48
  • 49. A estos complementos debe añadirse el vinculado al pago de las dos gratificaciones extraordinarias, reguladas en el art. 31 ET. Estas deben abonarse, con ls cuantía que se acuerde en convenio colectivo, una en las fiestas de navidad y otra en la fecha que acuerden las partes. Igualmente, puede pactarse que se prorrateen entre las 12 mensualidades. Consolidación de los complementos (art. 26.3 Et), pactado en convenios colectivos, es decir, si éstos persisten o no al cambiar la condiciones de prestación del trabajo. Los hay que sin consolidables por su naturaleza (antigüedad, pluses por idioma) y otros que no los son per se, al depender del puesto que se ocupa o las tareas que se desarrollan efectivamente. 3. DETERMINACIÓN E LA CUANTÍA La intervención estatal en materia salarial debe ser respetuosa tanto del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), como en general de la libertad de contratación. De ahí que se limite la fijación de mín salariales, que no pueden ser rebajados ni por la negociación colectiva ni por el contrato individual. El instrumento de intervención de los Poderes Públicos en materia salarial está constituido por la fijación anual de un salario mín interprofesional (SMI) aplicable a todo el territorio nacional y a todo tipo de actividades. El SMI se fija por el Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, teniendo en cuenta diversos factores (el IPC, la productividad media nacional, la coyuntura económica, etc. El SMI actúa como “suelo” o mí para la negociación colectiva, que es la encargada de fijar las cuantías salariales a aplicar en los distintos sectores de la empresa. A estos efectos, los convenios colectivos incluyen “tablas salariales”, que regulan los salarios base de las distintas categorías o grupos profesionales, y cuantifican los montos de los 49
  • 50. complementos salariales, la retribución por vacaciones, las gratificaciones, etc. El contrato de trabajo puede fijar el salario aplicable a un concreto trabajador (especialmente directivos) pero en la gran mayoría de casos, los contratos guarda silencio, por lo que resulta aplicable el salario previsto en convenio. 4. PAGO DEL SALARIO Art. 29.1 ET:  Deberá ser pagado “puntualmente”, en la fecha convenida o conforme a los usos y costumbres. El período de referencia del pago no puede exceder de un mes, siempre que se trate de retribuciones periódicas y regulares. No obstante, los trabajadores tienen derecho a percibir “anticipos a cuenta del trabajo ya realizado”. El incumplimiento del pago puntual es penalizado por el art. 29.3 ET con un interés por mora del 10% de loa adecuado. El recargo está referido al período anual, por lo que debe aplicarse proporcionalmente si el lapso de tiempo es inferior. La mora no opera automáticamente, sino que requiere que el trabajador exija judicialmente o extrajudicialmente el pago.  Se abonará en el “lugar convenido o conforme a los usos y costumbres” . Normalmente será el lugar donde se presta el trabajo. El empresario puede optar entre abonar el salario “en monea de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito”. El problema del lugar desaparece en la forma de pago mediante transferencia bancaria, el más extendido en la actualidad por su comodidad y seguridad.  Habrá de ser pagado “documentalmente ”, es decir, contra recibo. La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual justificativo. Este se ajustará al modelo oficial o por otro que cumpla con los requisitos mín de claridad y separación entre partidas, incluidas las deducciones. 50
  • 51. TEMA VI LOS PODERES DEL EMPRESARIO Y LOS DERECHOS DE LA PERSONA DEL TRABAJADOR 1. EL PODER DE DIRECCIÓN DEL EMPRESARIO La desigual posición entre trabajador y empresario en la relación individual de trabajo se traduce en la atribución al empresario de una serie de poderes jurídicos sobre la prestación de servicios de todos y cada uno de los trabajadores a su servicio, todos los cuales se reconducen a un genérico PODER DE DIRECCIÓN, y en la consiguiente imposición a los trabajadores de un correlativo deber de sometimiento o SUBORDINACIÓN a tal poder empresarial. 51
  • 52. Ni el poder de dirección atribuido al empresario ni el deber de subordinación impuesto a cada trabajador son absolutos ni ilimitados. El Derecho del Trabajo se ha caracterizado desde sus orígenes, y tb en la actualidad, por ser una rama del ordenamiento jurídico dirigida a proteger a los trabajadores (función tuitiva del Derecho) mediante la progresiva atribución de derechos frente a su empresario que limitan los poderes de éste y permiten compensar su posición de desigualdad. En el Derecho español sólo existen referencias normativas parciales en las que se establecen y regulan manifestaciones concretas del poder de dirección empresarial, por lo cual el régimen jurídico aplicable a tal poder ha de deducirse tanto de tales referencias aisladas como de todo el ordenamiento jurídico laboral en su conjunto, empezando por la propia C. Las alusiones normativas más generales y destacadas se encuentran en el ET, en los siguientes preceptos:  Implícitamente (art. 1.1 ET), donde se establece el carácter esencialmente subordinado de la prestación de naturaleza jurídicolaboral de los trabajadores asalariados.  En general (art. 5ET), donde se enumeran los deberes básicos del trabajador. De todos los deberes el que de manera más clara alude a que el empresario dispone de un poder de dirección es el relativo al deber de obediencia del trabajador a las órdenes e instrucciones que el empresario le dé en el ejercicio regular de sus facultades directivas (apartado c) del art. 5).  De manera especialmente destacada, el art. 20 ET, rubricado expresamente como “dirección y control de la actividad laboral” 52
  • 53. 1.1. FUNDAMENTO El fundamento jurídico o razón de ser de porqué el empresario tiene el poder sobre las prestaciones laborales ejecutadas por todos y cada uno de los trabajadores a su servicio es doble:  Fundamento mediato: éste se encuentra en el derecho constitucional a la LIBERTAD DE EMPRESA. Art. 38 CE  Fundamento directo e inmediato: es el CONTRATO DE TRABAJO. El empresario sólo tendrá el deber de disponer de la actividad laboral realizada por cada uno de sus trabajadores si previamente se ha establecido entre él y cada trabajador un vínculo jurídico de naturaleza laboral. El empresario debe respetar lo pactado en el contrato de trabajo. 1.2. TITULARIDAD Y EJERCICIO La titularidad corresponde al “empresario”, entendiendo por éste al empleador: es el sujeto parte de un contrato de trabajo que recibe la prestación de servicios de un trabajador, siempre que esa prestación cumpla todas y cada una de las notas de laboralidad establecidas en el art. 1.1 ET. Tb pueden ser titulares, excepcionalmente, las Empresas de Trabajo Temporal autorizadas por la Administración laboral. Así es conforme a lo establecido en el art. 1.2 ET. Para que el ejercicio, por parte de otros, sea legítimo y genere el deber de subordinación de los trabajadores y su sometimiento al mismo debe existir una delegación (expresa o tácita) por el empresario. Cada uno de esos sujetos sólo podrá ejercer legítimamente sobre los trabajadores aquellas facultades que haya recibido por delegación del empresario; tampoco podrá ejercer legítimamente las facultades directivas fuera del ámbito concreto (centro de trabajo, sección, etc). 53
  • 54. Cuando el empresario sea una persona jurídica todas las facultades que conforman el contenido del poder de dirección del empresario deberán ser ejercidas por delegación a través de personas físicas concretas que ejecuten las decisiones tomadas por la persona jurídica. 1.3. CONTENIDO El poder de dirección se puede definir como un conjunto de facultades o poderes específicos atribuidos al empresario por las normas laborales con el fin de que puedan satisfacer un legítimo interés propio, normalmente de carácter patrimonial (eje en contra serían las ONGs, cuyo interés es fundamentalmente social y humanitario, y sin embargo pueden actuar como empresarios a efectos laborales). El objeto sobre el que recaen estos poderes es la prestación de servicios ejecutada por los trabajadores en virtud del contrato de trabajo. El contenido del poder de dirección se traduce en múltiples y heterogéneas facultades concretas, es por tanto, amplio y complejo. El contenido del poder de dirección puede ser “modulado” a través de la negociación colectiva o, incluso, a través de contrato de trabajo, pera esa modulación nunca supondrá la anulación de dicho poder. Art. 1.1 ET. El ejercicio de este poder por el empresario es discrecional y no obligatorio. El contenido específico del poder de dirección del empresario se puede clasificar en 3 grandes grupos. A. Facultades de dirección y organización en sentido estricto de las prestaciones laborales de los trabajadores Las más importantes son: 54