1. Resolución Nº 3146-2014-TC-S3
Sumilla: “Se configura la infracción de
presentación de documentación falsa
cuando se logra acreditar la falsedad o
adulteración del documento original”.
Lima, 24 de noviembre de 2014
Visto en sesión de fecha 24 de noviembre de 2014 de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 814/2014.TC, por su supuesta
responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o información inexacta, en el
marco delConcurso Público N° 0041-2012-SEDAPAL - Primera Convocatoria; y atendiendo
a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1.1. El 29 de diciembre de 2012, elServicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima –
SEDAPAL convocó el Concurso Público N° 0041-2012-SEDAPAL - Primera
Convocatoria, efectuado para el "Servicio de manejo forestal de la Reserva
Ecológica del Río Rímac", por un valor referencial ascendente a S/. 2, 770,853.37
(Dos millones setecientos setenta mil ochocientos cincuenta y tres con 37/100
nuevos soles).
2.2. Mediante Escrito N° 1 con registro Nº 3751, presentado el 10 de marzo de 2014 en
la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el
Tribunal, la Entidad comunicó que el Consorcio incurrió en la comisión de infracción
administrativa por la presentación de documentación falsa y/o con información
inexacta.
Sobre el particular, se adjuntó el Informe Nº 110-2014EAL, suscrito por el Jefe
Equipos Asuntos Legales de la Entidad, en el cual se manifiesta que:
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2. Resolución Nº 3146-2014-TC-S3
i. El 29 de mayo de 2013 fue suscrito el Contrato de Prestación de Servicios N°
133-2013-SEDAPAL entre el Consorcio y la Entidad.
ii. Mediante Memorando N° 121-2013-CE del 22 de mayo de 2013, el Comité
Especial solicitó al Órgano Encargado de la Contrataciones (OEC) de la
Entidad, realice las acciones de control posterior a la documentación
presentada por el ganador de la buena pro.
iii. Es así, que mediante Carta N° 046-2014-ESGe del 12 de febrero de 2014,
procedieron a requerir al Gerente General de Comercializadora y de
Servicios Santa Apolonia E.I.R.L., precise la veracidad de los documentos
que supuestamente habrían sido suscritos por su representante.
iv. Como respuesta a lo solicitado, el Gerente General de la Comercializadora y
de Servicios Santa Apolonia E.I.R.L., manifestó a través de la Carta s/n del
17 de febrero de 2014, que su representada no ha mantenido relación
contractual con las personas jurídicas que se aluden en los documentos
consultados; por lo que las firmas y sellos que aparecen en dicha
documentación no le pertenecen.
v. A través del Informe Técnico N° 17-2014-GLS del 20 de febrero de2014, la
Gerencia de Logística y Servicios, concluye que como resultado del control
posterior se demostró fehacientemente la falsedad de los documentos
presentados por el Consorcio como parte de su propuesta técnica.
3.3. Por decreto de fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal requirió a la Entidad que
cumpla previamente con subsanar su comunicación, debiendo señalar y enumerar
de forma clara y precisa cuáles serían los supuestos documentos falsos o
información inexacta, adjuntado copia legible de los mismos, los cuales fueron
presentados como parte de la propuesta técnica en el referido proceso de selección.
Dicha información y la documentación requerida debía ser remitida dentro del plazo
de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la
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3. Resolución Nº 3146-2014-TC-S3
documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de
Control Institucional en caso de incumplimiento del requerimiento.
4.4. Con decreto del 24 de abril de 2014 se dispuso iniciar procedimiento administrativo
sancionador contra el Consorcio por haber presentado supuestos documentos falsos
o con información inexacta, en el marco del contrato derivado del Concurso Público
N° 0041-2012-SEDAPAL - Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal j)
del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada
por Decreto Legislativo 1017, modificada a través de la Ley Nº 29873. Asimismo, se
le otorgó a dicha empresa el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus
descargos.
5.5. Con Escrito s/n, presentado el 6 de junio de 2014 ante el Tribunal, la empresa Cruz
De La Villa S.A.C., integrante del Consorcio Inversiones Escarlata y Negro presentó
sus descargos señalando lo siguiente:
i. De acuerdo a la Promesa Formal de Consorcio, su representada solo
presentó la documentación pertinente al camión que serviría para ejecutar la
prestación, llámese permiso de DIGESA y las autorizaciones emitidas por la
Municipalidad de Lima.
ii. Debe considerarse que el 10 de abril de 2014, de común acuerdo celebraron
el Contrato Privado de Consorcio, en el cual delimitaron las obligaciones de
cada uno de los integrantes del Consorcio.
De la revisión de dicho documento, se puede apreciar que la empresa
Aceros Ucayali S.A. y Arcón Arte y Concreto Arquitectos Ingenieros S.A.C.,
se obligaron a aportar la experiencia profesional en la ejecución del servicio
de mantenimiento de áreas verdes, por lo que fueron ambas empresas
quienes presentaron los documentos falsos que acreditaron la experiencia
requerida.
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4. Resolución Nº 3146-2014-TC-S3
6.6. Con escrito s/n, presentado el 6 de junio de 2014 ante el Tribunal, el señor Severo
Adriano Abanto González, integrante del Consorcio Inversiones Escarlata y Negro
presentó sus descargos bajo los mismos argumentos planteados por la empresa
Cruz De La Villa S.A.C.
7.7. Por decreto del 13 de junio de 2014, se tuvo por apersonado y por presentados los
descargos de la empresa Cruz De La Villa Sociedad Anónima Cerrada y el señor
Severo Adriano Abanto González, integrantes del Consorcio Inversiones Escarlata y
Negro.
8.8. Mediante escrito Nº 1, presentado el 16 de junio de 2014 ante el Tribunal, la
empresa Constructora G&S Star S.A.C. presentó sus descargos bajo los mismos
argumentos planteados por la empresa Cruz De La Villa S.A.C.
9.9. Con decreto del 23 de junio de 2014, se tuvo por apersonado y por presentados los
descargos de la empresa CONSTRUCTORA GS & STAR S.A.C., integrante del
Consorcio Inversiones Escarlata y Negro.
10.10. Por decreto de fecha 27 de junio de 2014, debido a que se ignora el domicilio cierto
de la empresa Arcón Arte y Concreto Arquitectos Ingenieros S.A.C., integrante del
Consorcio Inversiones Escarlata y Negro, se dispuso notificar vía publicación en el
Boletín del Diario Oficial “El Peruano”, el decreto que dispone el inicio del presente
procedimiento administrativo sancionador.
11.11. Mediante decreto del 25 de agosto de 2014, y ante el incumplimiento por parte de la
empresa Arcón Arte y Concreto Arquitectos Ingenieros S.A.C., integrante del
Consorcio Inversiones Escarlata y Negro de presentar sus descargos en el plazo
otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la
documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Tercera Sala del
Tribunal para que resuelva.
II. FUNDAMENTACIÓN:
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5. Resolución Nº 3146-2014-TC-S3
1. El presente procedimiento sancionador ha sido iniciado a fin de determinar si los
integrantes del Consorcio han incurrido en responsabilidad administrativa por la
supuesta presentación de documentos falsos o con información inexacta durante
elConcurso Público N° 0041-2012-SEDAPAL - Primera Convocatoria,infracción
tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51
1
de la Ley.
Naturaleza de la infracción
2. El literal j) del artículo 51º de la Ley establece que los agentes privados de la
contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten
documentos falsos o con información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al
OSCE. Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o
inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola
afectación del Principio de Presunción de Veracidad
2
, consagrado en el acápite 1.7
del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, por cuanto la Administración Pública presume que todos los
documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la
verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en
1
Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas
51.1 Infracciones
(…)
j)Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del
Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado- OSCE.
(…)
2
El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con
carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento
que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el
público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN
URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General . Cuarta
Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.
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6. Resolución Nº 3146-2014-TC-S3
el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos.
Asimismo, el artículo 42º de la Ley Nº 27444 establece que todas las declaraciones
juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los
escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de
procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de
ellos, así como de su contenido veraz para fines del procedimiento administrativo.
Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en
contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la
documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información
consignada no se ajusta a los hechos.
De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56º del mismo
cuerpo legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la
comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la Entidad, de
la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la
presunción de veracidad.
3. Para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se
requiere previamente acreditar su falsedad, esto es, que el documento o los
documentos cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el órgano o
agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido
adulterados en su contenido.
Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante la
presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una
forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios
de Moralidad y de Presunción de Veracidad.
Configuración de la causal
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7. Resolución Nº 3146-2014-TC-S3
4. Al respecto, resulta importante señalar que el presente expediente se ha originado a
partir de la denuncia planteada por la Entidad, de conformidad con el artículo 241 del
Reglamento, el cual dispone que las entidades están obligadas a poner en conocimiento
del Tribunal sobre supuestas infracciones, adjuntando los antecedentes y un informe
técnico legal que contenga la opinión sobre la procedencia y responsabilidad respecto a
la infracción que se imputa.
5. En el caso de autos, la Entidad ha indicado que el Consorcio habría presentado
documentos falsos y/o con información inexacta en la propuesta técnica que formuló
en el Concurso Público N° 0041-2012-SEDAPAL - Primera Convocatoria, en razón a
ello se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio por
la presentación de los siguientes documentos:
i. Contrato N° 004-2009 de fecha 20 de mayo de 2009
3
.
ii. Contrato N° 007-2008 suscrito con fecha 12 de junio de 2008
4
.
iii. Contrato N° 008-2010 de fecha 7 de octubre de 2010
5
.
iv. Contrato N° 006-2009 con fecha 10 de setiembre de 2009
6
.
v. Contrato N° 003-2007 de fecha 5 de abril de 2007
7
.
vi. Acta de Liquidación N°002-2011 de fecha 27 de mayo de 2011
8
.
vii. Acta de Liquidación Nº 002-2009 de fecha 23 de febrero de 2010
9
.
3
Documento obrante a fojas 196 al 200 del expediente administrativo.
4
Documento obrante a fojas 202 al 205 del expediente administrativo.
5
Documento obrante a fojas 208 al 212 del expediente administrativo.
6
Documento obrante a fojas 214 al 218 del expediente administrativo.
7
Documento obrante a fojas 220 al 224 del expediente administrativo.
8
Documento obrante a foja201 del expediente administrativo.
9
Documento obrante a foja 207 del expediente administrativo.
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8. Resolución Nº 3146-2014-TC-S3
viii. Acta de Liquidación Nº 006-2012de fecha 14 de diciembre de 2012
10
.
ix. Acta de Liquidación Nº 004-2011de fecha 14 de octubre de 2011
11
.
x. Acta de Liquidación Nº 002-2009 de fecha 2 de mayo de 2009
12
.
xi. Certificado de no Penalización de fecha 11 de marzo de 2013
13
correspondiente
al Contrato Nº 003-2007.
xii. Certificado de no Penalización de fecha 11 de marzo de 2013
14
correspondiente al Contrato Nº 007-2008.
xiii. Certificado de no Penalización de fecha 11 de marzo de 2013
15
correspondiente al Contrato Nº 004-2009.
xiv. Certificado de no Penalización de fecha 11 de marzo de 2013
16
correspondiente al Contrato Nº 008-2010.
xv. Certificado de no Penalización de fecha 11 de marzo de 2013
17
correspondiente al Contrato Nº 006-2009.
xvi. Anexo N° 3 - Declaración Jurada (Artículo 42 del Reglamento) de fecha 21 de
marzo de 2013
18
correspondiente al señor SEVERO ADRIANO ABANTO
GONZALEZ, integrante del Consorcio Inversiones Escarlata y Negro.
10
Documento obrante a foja 213 del expediente administrativo.
11
Documento obrante a foja 219 del expediente administrativo.
12
Documento obrante a foja225 del expediente administrativo.
13
Documento obrante a foja228 del expediente administrativo.
14
Documento obrante a foja229 del expediente administrativo.
15
Documento obrante a foja231 del expediente administrativo.
16
Documento obrante a foja232 del expediente administrativo.
17
Documento obrante a foja233 del expediente administrativo.
18
Documento obrante a fojas 150 del expediente administrativo.
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9. Resolución Nº 3146-2014-TC-S3
xvii. Anexo N° 3 - Declaración Jurada (Artículo 42 del Reglamento) de fecha 21 de
marzo de 2013
19
correspondiente a laCONSTRUCTORA GS & STAR S.A.C.,
integrante del Consorcio Inversiones Escarlata y Negro.
xviii. Anexo N° 3 - Declaración Jurada (Artículo 42 del Reglamento) de fecha 21 de
marzo de 2013
20
correspondiente a la empresa CRUZ DE LA VILLA
SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio Inversiones
Escarlata y Negro.
xix. Anexo N° 3 - Declaración Jurada (Artículo 42 del Reglamento) de fecha 21 de
marzo de 2013
21
correspondiente a la empresa ARCON ARTE Y CONCRETO
ARQUITECTOS INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio Inversiones
Escarlata y Negro.
xx. Anexo N° 3 - Declaración Jurada (Artículo 42 del Reglamento) de fecha 21 de
marzo de 2013
22
correspondiente a la empresa ACEROS UCAYALI S.A.,
integrante del Consorcio Inversiones Escarlata y Negro.
6. Al respecto, se advierte de los actuados que, en aplicación del Principio de Privilegio
de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título
Preliminar de la Ley № 27444, mediante Carta N° 46-2014-ESGe de fecha 12 de febrero
de 2014, la Entidad solicitó a la Comercializadora y de Servicios Santa Apolonia E.I.R.L.,
que se sirvan confirmar o no expresamente la autenticidad de los documentos que
anexaban alaCarta N° 46-2014-ESGe (documentos descritos en el numeral anterior del i
al xv).
En respuesta, mediante Cartas/n de fecha 17 de febrero de 2014
23
, el señor Walter
Vargas, Gerente de la empresa "Comercializadora y de Servicios Santa Apolonia
19
Documento obrante a fojas 151 del expediente administrativo.
20
Documento obrante a fojas 152 del expediente administrativo.
21
Documento obrante a fojas 153 del expediente administrativo.
22
Documento obrante a fojas 154 del expediente administrativo.
23
Documento obrante en el folio 293 del expediente administrativo.
Página 9 de 21
10. Resolución Nº 3146-2014-TC-S3
E.I.R.L.", señaló textualmente lo siguiente:
"Siendo así, RECHAZO categóricamente la participación de mi representada la Empresa
Comercial y de Servicios santa Apolonia E.I.R.L., en las relaciones contractuales con el
Consorcio Inversiones Escarlata y Negro y/o las empresas que conforman la referida
alianza, máxime si mi representada se dedica al rubro de Hospedaje en la ciudad y se
encuentra registrada en el Régimen Especial de micro empresa ante la SUNAT, lo cual
además acredito con la Ficha R.U.C. que adjunto." sic
7. Conforme fluye de lo informado por el Gerente de la Comercializadora y de Servicios
Santa Apolonia E.I.R.L., éste desconoce haber mantenido vínculo contractual con
las empresas que conforman el Consorcio Inversiones Escarlata y Negro y que
prueba de ello es que la actividad empresarial que realiza se encuentra dirigida al
servicio de hospedaje; por lo tanto, se concluye que la supuesta relación comercial
entablada entre la Comercializadora y de Servicios Santa Apolonia E.I.R.L. y el
Consorcio nunca existió, lo que evidenciaría que los diversos contratos, actas de
liquidación y certificados de penalización presentados como parte de su propuesta
técnica son falsos, corroborándose el quebrantamiento del Principio de Presunción
de Veracidad que amparaba a los documentos cuestionados.
8. Así también, se aprecia que el Consorcio presentó cinco (5) Declaraciones
Juradascorrespondientes al “Anexo Nº 3 - Art. 42 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado del 21de marzo de 2013, debidamente suscrita por cada
uno de los representantes legales de las empresa que integraban el Consorcio
Inversiones Escarlata y Negro, quienes el 21 de marzo de 2013 declaró lo siguiente:
“[…] 1.-Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que
presento a efectos del presente proceso de selección […]” (subrayado nuestro).
Como se puede apreciar, el citado Anexo Nº 3 – contiene información inexacta, esto
es, no concordante con la realidad, debido a que el Consorcio presentó
documentación falsa, conforme se ha concluido en el análisis de la causal imputada
precedentemente.
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11. Resolución Nº 3146-2014-TC-S3
9. Al respecto, las empresas Cruz de la Villa S.A.C., Constructora G & S S.A.C. y el
señor Severo Adriano Abanto González, integrantes del Consorcio Inversiones
Escarlata y Negro, coinciden al señalar en sus descargos que los documentos
materia de cuestionamiento que formaron parte de la propuesta técnica del
Consorcio, fueron presentados por las empresas Aceros Ucayali S.A y Arcón Arte y
Concreto Arquitectos Ingenieros S.A.C., toda vez que asumieron la obligación de
aportar la experiencia profesional en el servicio de mantenimiento.
Por otro lado, indican que aportaron diversos documentos que debían ser
incorporados en la propuesta técnica del Consorcio, pero no incluyeron como parte
de esta, ninguno de los documentos materia de cuestionamiento, por lo que las
mencionadas empresas deberían asumir la responsabilidad de los hechos materia
de imputación.
10. Al respecto, resulta pertinente traer a colación que, todo postor es responsable de la
veracidad de los documentos presentados ante la Entidad, hayan sido
proporcionados por él mismo o por un tercero. Ello es así, puesto que en el caso de
un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o inexacto
dentro del proceso de selección, que no haya sido detectado en su momento, éste
será aprovechable directamente por el postor, consecuentemente, resulta razonable
que sea también el postor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en
caso que se detecte que dicho documento falso o inexacto.
11. En consecuencia, cabe señalar que lo manifestado por los integrantes del Consorcio
en sus descargos, no desvirtúa las imputaciones efectuadas en su contra, ya que no
han presentado prueba alguna que acredite que los documentos cuestionados no
son falsos y que pueda revertir los resultados de la fiscalización posterior efectuada
por la Entidad.
12. En atención a lo señalado en los párrafos precedentes, ha quedado acreditada la
falsedad de los documentos cuestionados, presentados por los integrantes del
Consorcio como parte de su propuesta técnicay, por ello, este Colegiado concluye
que habiéndose comprobado el quebrantamiento de la presunción de veracidad que
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12. Resolución Nº 3146-2014-TC-S3
amparaba a los aludidos documentos, corresponde imponer la respectiva sanción a
los integrantes del Consorcio, al haberse configurado el supuesto de hecho
contenido en la causal de infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del
artículo 51º de la Ley.
Respecto a la individualización del infractor
13. En vista que la infracción se le imputa a los integrantes del consorcio adjudicado, es
necesario tener presente que el artículo 239
24
del Reglamento, ha dispuesto que las
infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio
durante su participación en el proceso de selección, se atribuirán exclusivamente a
la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera
lugar, siempre que de la promesa formal de consorcio pueda individualizarse al
infractor.
14. Ahora bien, cabe precisar que obra a fojas 156 del presente expediente el ANEXO
Nº 04 – PROMESA FORMAL DEL CONSORCIO, en el cual, se consignó lo
siguiente:
ANEXO Nº 4
PROMESA FORMAL DE CONSORCIO
“Los suscritos declaramos expresamente que hemos convenido en forma irrevocable,
durante el lapso que dure el proceso de selección, para presentar una propuesta conjunta al
24
Artículo 239.- Sanciones a consorcios
Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su
participación enel proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido,
aplicándose sólo a esta la sanción a que hubiera lugar, siempre que de la promesa formal de consorcio
pueda individualizarse al infractor.
Las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato se imputaran a todos los
integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que corresponda, sin excepción
alguna.
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13. Resolución Nº 3146-2014-TC-S3
CONCURSO PÚBLICO N° 0041-2012-SEDAPAL “SERVICIO DE MANEJO FORESTAL DE
LA RESERVA ECOLOGICA DEL RIO RIMAC, responsabilizándonos solidariamente por
todas las acciones y omisiones que provengan del citado proceso.
(…)
1.- OBLIGACIONES DE SEVERO ADRIANO ABANTO GONZALES % de
Obligaciones
APOYO ADMINISTRATIVO 1 %
2.- OBLIGACIONES DE CONSTRUCTORA GS & STAR SAC % de
Obligaciones
FINANCIAMIENTO TOTAL SERVICIO 19 %
ENTREGA DE CARTA FIANZA
3.- OBLIGACIONES DE CRUZ DE LA VILLA SAC: % de
Obligaciones
EJECUCIÓN DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS
SOLIDOS AL RELLENO SANITARIO AUTORIZADO. 1%
4.- OBLIGACIONES DE ARCON ARTE Y CONCRETO ARQUITECTOS
INGENIEROS
SAC: % de
Obligaciones
EJECUCION DEL SERVICIO 39 %
5.- OBLIGACIONES DE SEVERO ADRIANO ABANTO GONZALES % de
Obligaciones
EJECUCION DEL SERVICIO 40 %
TOTAL: 100 %”
15. Nótese que, de la Promesa Formal de Consorcio, de fecha 21 de marzo de 2014,
obrante en la propuesta técnica del Consorcio, los suscribientes acordaron de forma
irrevocable presentar una propuesta conjunta en el proceso de selección,
responsabilizándose solidariamente por todas las acciones y omisiones que
provengan del citado proceso, sin precisar claramente quién sería el responsable de
la elaboración, recopilación o presentación de la propuesta; por lo que, no obra en
autos medio probatorio que permita individualizar la responsabilidad por la
presentación de la documentación falsa, debiéndose aplicar lo establecido en el
artículo 239 del Reglamento, el mismo que dispone que se deberá aplicar la sanción
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14. Resolución Nº 3146-2014-TC-S3
que corresponda a cada uno de los integrantes del Consorcio, al haber incurrido en
la causal de infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51º de la
Ley.
16. No obstante ello, resulta pertinente señalar que las empresas Cruz de la Villa S.A.C.,
Constructora G & S S.A.C. y el señor Severo Adriano Abanto González, integrantes
del Consorcio Inversiones Escarlata y Negro, ha argumentado en sus descargos,
entre otros puntos, que con fecha 10 de abril de 2013, suscribieron el documento
denominado “Contrato Privado de Consorcio” con las empresas Aceros Ucayali S.A
y Arcón Arte y Concreto Arquitectos Ingenieros S.A.C., en cuya cláusula quinta se
acordó lo siguiente:
“Cláusula Quinta.- Los consorciados Arcón Arte y Concreto Ingenieros
S.A.C. y Aceros Ucayali S.A. a efectos de llevar adelante la ejecución del
servicio, aportaran al negocio el uso de su infraestructura empresarial, la
dirección técnica, el equipo de maquinarias, vehículos, personal y demás
elementos de apoyo logístico y demás elementos de producción.
Asimismo, aportara al negocio la experiencia profesional en la ejecución
del servicio del mantenimiento de áreas verdes. Por su parte el
consorciado Cruz de la Villa S.A.C., se encargara de la actividad de
transporte y disposición de residuos sólidos al relleno sanitario
autorizado.
Aunado a ello el consorciado Constructora GS &Star S. A.C., se
compromete a al financiamiento del servicio y ala entrega de la carta
fianza de fiel cumplimiento, y el consorciado Severo Adriano Abato
Gonzáles, aportara el apoyo administrativo” (sic).
Añaden que de dicho acuerdo puede apreciarse que las empresas Arcón Arte y
Concreto Ingenieros S.A.C. y Aceros Ucayali S.A. se encontrarían a cargo de aportar
la experiencia en el servicio de mantenimiento de áreas verdes para el proceso de
selección; por lo que ambas empresas serían las responsable por los documentos
presentados como parte de la propuesta técnica, entre los cuales se encontraría los
documentos materia de la denuncia.
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15. Resolución Nº 3146-2014-TC-S3
17. En relación a ello cabe señalar que en el documento denominado “Contrato Privado
de Consorcio”, suscrito con fecha 10 de abril de 2013, se establecen las
responsabilidades y distribución de obligaciones pactadas, en cuyo texto se señala
que le asiste únicamente a las empresasArcón Arte y Concreto Ingenieros S.A.C. y
Aceros Ucayali S.A. responsabilidad, integrantes del Consorcio, entre otros, de
proporcionar la experiencia en el servicio de mantenimiento de áreas verdes.
18. Al respecto, es pertinente indicar que no obstante la existencia del citado documento
que data del 21 de abril de 2014; con fecha 21 de marzo de 2014, es decir, con
fecha anterior los integrantes del Consorcio suscribieron la Promesa Formal de
Consorcio- Anexo Nº 04, mediante la cual se hicieron solidariamente responsables
de todo acto derivado del proceso, y la cual formó parte de la propuesta técnica
presentada por el Consorcio, por lo que a criterio de este Colegiado no es posible en
el caso de autos individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción que
nos ocupa en base a este documento.
Asimismo, cabe mencionar que la manifestación de voluntad plasmada en el
documento denominado “Contrato Privado de Consorcio” suscrito con fecha 10 de
abril de 2013, constituiría una modificación a la manifestación plasmada en la
Promesa de Consorcio- Anexo Nº 4 que data del 21 demarzo del mismo año,
documento mediante el cual las empresas consorciadas se hicieron solidariamente
responsables.
19. Además, cabe agregar que el “Contrato Privado de Consorcio” presentado por las
empresas Cruz de la Villa S.A.C., Constructora G & S S.A.C. y el señor Severo
Adriano Abanto González, integrantes del Consorcio en sus descargos no resulta ser
medio idóneo para formar convicción respecto a la individualización de la
responsabilidad por la presentación de los documentos falsos e inexactos, toda vez
que se trata de un documento privado del consorcio que no ha sido presentado a la
Entidad oportunamente, por lo que cabe suponer el interés delas empresas
integrantes del Consorcio en presentar medios probatorios para eximirse de
responsabilidad.
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20. Finalmente, cabe señalar que es obligación de los postores, actuar diligentemente y
comprobar la autenticidad de la documentación previamente a su presentación ante
la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se
ampare en la citada Presunción de Veracidad; por lo que, este Colegiado es de
opinión que lo manifestado por las empresa Cruz de la Villa S.A.C., Constructora G
& S S.A.C. y el señor Severo Adriano Abanto González, integrante del Consorcio en
su descargo, no desvirtúa las imputaciones efectuadas en su contra ya que no ha
presentado prueba alguna que acredite la autenticidad de los documentos
cuestionados.
21. En atención a lo señalado en los párrafos precedentes, ha quedado acreditada la
falsedad e inexactitud de los documentos cuestionados, con los que acreditó
experiencia en el servicio de mantenimiento, y que fueron presentados por los
integrantes del Consorcio como parte de su propuesta técnicay, por ello, este
Colegiado concluye que habiéndose comprobado el quebrantamiento de la
presunción de veracidad que amparaba el aludido documento corresponde imponer
la respectiva sanción a los integrantes del Consorcio, al haberse configurado el
supuesto de hecho contenido en la causal de infracción tipificada en el literal j) del
numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley.
Graduación de la sanción
22. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 51º de la Ley
establece que, aquellos proveedores, participantes, postores y/o contratistas que
presenten documentos falsos o información inexacta serán sancionados con
inhabilitación temporal para contratar con el Estado, por un período no menor a tres
(3) años ni mayor a cinco (5) años, conforme a los criterios para la determinación
gradual de la sanción.
23. A efectos de determinar la sanción a imponerse a los integrantes del Consorcio,
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debe considerarse los criterios establecidos en el artículo 245º del Reglamento
25
,
respecto a la graduación de la sanción.
24. Así, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que la
falsificación de documentos reviste una considerable gravedad pues vulnera el
Principio de Presunción de Veracidad, consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV
del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo
General, y el Principio de Moralidad, reconocido en el literal b) del artículo 4º de la
Ley, según el cual, todos los actos vinculados a los procesos de contratación de las
Entidades, estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad,
justicia y probidad.
25. También es necesario que este Tribunal preste atención al daño causado y a la
intencionalidad del infractor. Así pues, debe tenerse en cuenta que aunque este
último criterio constituye un factor subjetivo que se dirige a mediar el nivel de
participación de la voluntad del agente en la comisión del ilícito, por lo que, basta
tomar en consideración una serie de hechos ciertos que permitan inferir claramente
que existió voluntad de parte del infractor en la comisión del ilícito administrativo, ya
sea porque quiso obtener provecho propio o porque quiso causar algún tipo de daño.
26. Por otro lado, no puede dejar de valorarse que los integrantes del Consorcio no
cuentan con antecedentes de haber sido sancionados con inhabilitación temporal en
25
Artículo 245.- Determinación gradual de la Sanción
Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán
los siguientes criterios:
1) Naturaleza de la infracción.
2) Intencionalidad del infractor.
3) Daño causado.
4) Reiterancia.
5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada.
6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo.
7) Condiciones del infractor.
8) Conducta procesal del infractor. (…)
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su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado.
27. En lo que atañe a la conducta procesal del infractor, durante la sustanciación del
presente procedimiento administrativo sancionador, apreciamos que sólo tresde los
integrantes del Consorcio cumplieron con presentar sus descargos.
28. Por lo antes expuesto, corresponde imponerle a los integrantes del Consorcio, la
sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en
procesos de selección y contratar con el Estado.
29. Es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito, previsto
y sancionado en el artículo 427º del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la
fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar
perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que
realiza el Estado.
En tal sentido, dado que el artículo 247º del Reglamento dispone que debe ponerse
en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la
acción penal correspondiente, para lo cual se remitirán las piezas procesales, este
Colegiado dispone que se remitan al Ministerio Público los folios 196 al233, 8 al 19,
293, y del 246 al 249; así como, copia de la presente Resolución, debiendo
precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales
pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.
Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal j)
del numeral 51.1 artículo 51º de la Ley por parte delConsorcio, cuya responsabilidad
ha quedado acreditada, tuvo lugar con fecha 21 de marzo de 2013, fecha en que
fueron presentados los documentos falsos e inexactos, como parte de su propuesta
técnica, ante la Entidad.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Héctor
Marín Inga Huamán y la intervención de los Vocales Otto Eduardo Egúsquiza Roca y Ana
Teresa Revilla Vergara, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de
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Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en laResolución Nº 441-2013-OSCE/PRE
de fecha 27 de diciembre de 2013, publicada el 29 de diciembre de 2013, y en ejercicio de
las facultades conferidas en los artículos 51º y 63º de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18º y 19º del Reglamento de Organización y
Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados
los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Sancionar a la empresa ACEROS UCAYALI S.A., con R.U.C.
N°20393514478, integrante del CONSORCIO INVERSIONES
ESCARLATA Y NEGRO, por el periodo de treinta y seis (36) meses con
inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y
contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del
numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por
Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, la cual entrará en
vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución.
2. Sancionar a la empresa ARCON ARTE Y CONCRETO ARQUITECTOS
INGENIEROS S.A.C., con R.U.C. N°20501782182,integrante del
CONSORCIO INVERSIONES ESCARLATA Y NEGRO, por el periodo de
treinta y seis (36) meses con inhabilitación temporal en su derecho de participar
en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción
tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones
del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873,
la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente
Resolución.
3. Sancionar a la empresa CRUZ DE LA VILLA SOCIEDAD ANONIMA
CERRADA, con R.U.C. N°20517671798, integrante del CONSORCIO
INVERSIONES ESCARLATA Y NEGRO, por el periodo de treinta y seis
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(36) meses con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de
selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el
literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, la cual
entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución.
4. Sancionar a la empresa CONSTRUCTORA GS & STAR S.A.C., con R.U.C.
N°20538767817, integrante del CONSORCIO INVERSIONES
ESCARLATA Y NEGRO, por el periodo de treinta y seis (36) meses con
inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y
contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del
numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por
Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, la cual entrará en
vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución.
5. Sancionar al señor SEVERO ADRIANO ABANTO GONZALEZ, con R.U.C.
N°10180367875, integrante del CONSORCIO INVERSIONES
ESCARLATA Y NEGRO, por el periodo de treinta y seis (36) meses con
inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y
contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del
numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por
Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, la cual entrará en
vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución.
6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción al
Registro Nacional de Proveedores a través del Sistema Informático del Tribunal.
7. Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público, para los fines
correspondientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
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PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
Firmado en dos (2) originales en virtud al Memorando Nº 687-2012/TCE de fecha
03.10.2012.
ss.
Inga Huamán.
Egúsquiza Roca.
Revilla Vergara.
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