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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
CAUSA: “Frente Renovador de
la Concordia s/formula
petición – se autorice
existencia en el cuarto
oscuro de boletas exclusivas
para la cat presidencial”
(Expte. Nº CNE
5112/2019/CA1)
MISIONES
///nos Aires, 1 de agosto de 2019.-
Y VISTOS: Los autos “Frente Renovador de la
Concordia s/formula petición – se autorice existencia en
el cuarto oscuro de boletas exclusivas para la cat
presidencial” (Expte. Nº CNE 5112/2019/CA1), venidos del
juzgado federal con competencia electoral de Misiones en
virtud de los recursos de apelación deducidos y fundados
a fs. 40/45, fs. 46/47, fs. 53/60 y fs. 69/72 vta.
contra la resolución de fs. 30/36 vta., obrando las
contestaciones a fs. 62/68 vta., fs. 78/87 vta. y fs.
88/96 vta., el dictamen del señor fiscal actuante en la
instancia a fs. 105/108 vta., y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 30/36 vta. la señora
juez de primera instancia –en virtud de lo peticionado
por los apoderados del Frente Renovador de la Concordia
de Misiones- resolvió “ordenar a cada una de las
agrupaciones que presenten boletas de precandidatos a
///
Fecha de firma: 01/08/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
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/// 2
Presidente y Vicepresidente de la Nación con la
categoría adherida de Diputados Nacionales a presentar
[…] boletas que contengan solamente la categoría
presidencial, además de aquéllas ya oficializadas en dos
cuerpos” (cf. fs. 36/vta.).-
Para así decidir, sostiene que “se
trata de introducir una opción más que no perjudica ni
beneficia a ningún participante” (cf. fs. 34 vta.) y que
“[l]a existencia de boletas de una sola categoría
(además de la completa con las dos categorías que se
encuentran oficializadas) […] facilitaría la emisión del
sufragio […] [y] preservaría de nulidades eventuales
[…], teniendo siempre la posibilidad el elector de
hacerse de la boleta adherida, si su intención [fuera]
votar a la propuesta integral de un partido” (cf. fs.
35).-
Contra esa decisión, Santiago J.
Mansilla –apoderado del Frente de Todos, distrito
Misiones-; los apoderados de la mencionada alianza en el
Orden Nacional; Alberto F. Balbuena –apoderado del
Partido Socialista, distrito Misiones- y Juan José María
Mela –apoderado de la alianza Juntos por el Cambio del
referido distrito- apelan y expresan agravios a fs.
40/45, fs. 46/47, fs. 53/60 y fs. 69/72 vta.,
respectivamente.-
A fs. 62/68 vta., fs. 78/87 vta. y
fs. 88/96 vta. obran las contestaciones de los
agravios.-
///
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Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
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/// 3
A fs. 105/108 vta. emite dictamen el
señor fiscal actuante en la instancia, quien estima que
debe revocarse la sentencia apelada.-
Al respecto, señala que las
cuestiones de boletas están reguladas por la ley, por lo
que no corresponde imponer otros requisitos o
condiciones que ella no contempla (cf. fs. 107).-
Añade que la decisión política de la
alianza demandante (Frente Renovador de la Concordia) no
puede “traducirse en un requerimiento o imposición en
relación a otros partidos políticos” (cf. fs. cit.) y
que la modalidad exigida por la señora juez de primera
instancia “como método para disipar el ‘elemento
adicional’ de corte de boleta […] no hace más que mutar
por […] otro elemento, que sin sustento jurídico,
despliega la proliferación de boletas” (cf. fs. 107
vta.).-
2°) Que la ley 26.571 dispone que
las boletas de sufragio que se utilicen en las
elecciones primarias “tendrán las características
establecidas en el Código Electoral Nacional” (cf.
artículo 38, ley cit.).-
De acuerdo con dicho código, “[l]as
boletas contendrán tantas secciones como categorías de
candidatos comprenda la elección, las que irán separadas
entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el
doblez del papel y la separación inmediata por parte del
///
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Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
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/// 4
elector o de los funcionarios encargados del escrutinio”
(cf. artículo 62, ap. I, del Código Electoral
Nacional).-
Por su parte, el decreto 443/2011
(modif. por decreto 259/2019) reglamenta las condiciones
para adherir las referidas secciones, a fin de conformar
las boletas con las distintas categorías de cargos.-
3°) Que en el marco de este régimen
jurídico, las agrupaciones participantes tienen la
responsabilidad legal de proveer las boletas de sufragio
a utilizar en el acto electoral (cf. arts. 66, 82, ap. 5
y cc. del Código Electoral Nacional; sentencia del
17/10/2017 en Expte. 7142/2017/CA1 y Acordada CNE 87/11,
consid. 5°, entre otros), según el modelo oficializado
por la junta electoral partidaria y aprobado por la
justicia nacional electoral (cf. art. 38 de la ley
26.571 y cc.).-
4°) Que en el caso de autos,
participan de las elecciones primarias cinco
agrupaciones políticas de distrito (con precandidatos a
diputados nacionales) y diez de orden nacional (con
precandidatos presidenciales).-
Cuatro de las agrupaciones de
distrito oficializaron boletas con la sección de
precandidatos a diputados nacionales adherida a la
categoría presidencial de sendas entidades nacionales,
mientras que la alianza demandante (Frente Renovador de
///
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/// 5
la Concordia) oficializó una boleta que contiene
únicamente la categoría legislativa (cf. fs. 4).-
Es decir que según las
oficializaciones dispuestas con arreglo a las normas
legales y reglamentarias antes reseñadas (cf. consid. 2°
y 3°) la oferta electoral en el distrito estaría
compuesta por once cuerpos de boletas: seis
presidenciales individuales (de entidades que no
participan en la categoría legislativa); una legislativa
individual (de la coalición accionante, que no participa
en la categoría presidencial) y cuatro boletas con dos
secciones, correspondientes a las agrupaciones que
participan con precandidatos en ambas categorías.-
Sin embargo, ante el planteo de la
alianza demandante, la señora juez de primera instancia
decidió que estas últimas deben presentar “boletas que
contengan solamente la categoría presidencial, además de
aquellas ya oficializadas en dos cuerpos” (cf. fs.
36/vta.).-
A tal efecto, impone a dichas
agrupaciones que “al menos el 15 % del total destinado a
gasto de boletas [lo apliquen] a la impresión de las
boletas de la sola categoría a Presidente y
vicepresidente de la Nación” (cf. fs. 36).-
5°) Que esta Cámara ha señalado en
infinidad de oportunidades las limitaciones del actual
sistema de boletas de votación, destacando que la
///
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/// 6
“multiplicidad de candidatos propuestos y la
inmensurable cantidad de boletas oficializadas generaron
una serie de contratiempos que […] deben inexorablemente
conllevar un debate sobre los medios instrumentales que
el régimen jurídico establece para canalizar la oferta
electoral y ejercer el derecho de sufragio” (cf. Fallos
CNE 4072/08; 4703/11; 5144/13; sentencia del 12/12/17 en
Expte. CNE 5653/2017/CA2 y Ac. 100/15, entre muchos
otros).-
Esta advertencia pasó a ser de las
más reiteradas en pronunciamientos del Tribunal,
dictados con motivo de los diferentes problemas que ha
suscitado en las elecciones nacionales de la última
década el sistema de boletas vigente (cf. Fallos CNE
4072/08; 4137/09; 4138/09; 4177/09; 4702/11; 4703/11;
5144/13; sentencia del 12/12/17 en Expte. CNE
5653/2017/CA2, entre otros).-
De lo expuesto da cuenta la
incidencia en la litigiosidad sobre oficialización de
boletas, respecto de lo cual esta Cámara ha dictado
numerosos pronunciamientos en los últimos procesos
electorales (cf. Fallos CNE 4183/09; 4189/09; 4191/09;
4206/09; 4210/09; 4211/09; 4212/09; 4597/11; 4598/11;
4603/11; 4606/11; 4621/11; 4622/11; 4623/11; 4702/11;
4705/11; 4706/11; 4708/11; 4709/11; 4715/11; 4717/11;
4719/11; 4720/11; 4721/11; 5023/13; 5043/13; 5044/13;
5045/13; 5046/13; 5047/13; 5048/13; 5144/13; 5157/13;
sentencia del 16/10/15 en Expte. 6928/2015/CA1,
///
Fecha de firma: 01/08/2019
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/// 7
sentencia del 20/10/15 en Expte. 6657/2015/1/CA1,
sentencia del 28/07/17 en Expte. 6545/2017/CA1 y
sentencia del 17/10/17 en Expte. 8516/2017/1/CA1;
Resolución del 01/07/15 en Expte. SJ-216 F° 79, entre
otros).-
En ese marco, el Tribunal ha
procurado siempre preservar la libre expresión de la
voluntad política del elector, en cada categoría de
cargos (cf. Resol. del 1° de julio de 2015 en Expte.
SJ-216 F° 79 y Ac. CNE 100/15).-
6°) Que en el contexto descripto, el
Tribunal ha advertido que “aunque la definición de
muchas cuestiones […] puede hallar solución razonable
dentro del marco legal vigente […] difícilmente pueda
encontrarse una respuesta ideal […] mientras subsista el
sistema actual” (cf. Resol. del 1° de julio de 2015 en
Expte. SJ-216 F° 79 y Ac. CNE 100/15).-
En tal sentido, se explicó que
“corresponde exclusivamente al Congreso de la Nación
evaluar el método más adecuado para que el elector emita
su voto; así como también el modo en que dicho método
será instrumentado por la justicia electoral, en tutela
del derecho de sufragio” (cf. Ac. CNE 100/15).-
7°) Que en el presente caso, como ya
se dijo, la señora juez de primera instancia obliga a
las agrupaciones que oficializaron boletas con las dos
categorías de precandidatos a elegir en el distrito –la
///
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/// 8
presidencial y la de diputados nacionales- a proveer,
para la jornada electoral, boletas adicionales a las que
ordena el Código Electoral Nacional, que solo contengan
la categoría presidencial.-
En sustento de esta decisión, en la
sentencia apelada se señala que “la existencia de
boletas de una sola categoría (además de la completa con
las dos categorías que se encuentran oficializadas) […]
facilitaría la emisión del sufragio al elector” (cf. fs.
35); que “debe procurarse asegurar la expresión genuina
de la voluntad electoral del ciudadano” (cf. fs. cit.) y
que –de acuerdo con los modelos oficializados- los
electores que optaren por votar a la agrupación
demandante deberían “cortar las boletas para elegir
precandidatos a presidente, con las demoras que ello
conllevaría al desarrollo del acto comicial” (cf. fs. 35
vta.).-
8°) Que la argumentación expuesta,
aparentemente dirigida a atender el interés general del
elector, solo contempla -en verdad- la situación
particular de la alianza demandante; pues no atiende al
caso de las seis entidades nacionales que oficializaron
únicamente boletas de precandidatos presidenciales y
cuyos votantes también deberán cortar la categoría
restante -la sección de diputados nacionales- de las
boletas de las agrupaciones políticas que llevan las
secciones adheridas.-
///
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
/// 9
Es decir, si se aceptara la
modalidad aplicada por la señora juez, resultaría que a
las once boletas conformadas y oficializadas según las
normas vigentes, deberían añadirse no solo las cuatro
individuales de orden presidencial que se dispone en la
sentencia apelada, sino también las cuatro de la
categoría de diputados nacionales, de las que carecen
las boletas de las agrupaciones nacionales que –como la
demandante- oficializaron boletas para una sola
sección.-
Como se observa, el apartarse de las
normas legales y reglamentarias en función de una
interpretación basada en hipotéticas mejores condiciones
para disponer la oferta electoral, llevaría a duplicar
prácticamente la cantidad de boletas en el distrito de
autos, elevándose de once a diecinueve los tipos de
boletas de distribuir.-
Fácil es advertir que de seguirse
tal criterio en comicios con más agrupaciones
contendientes, o con más categorías de cargos a elegir,
se produciría una proliferación de boletas que tornaría
directamente impracticable la modalidad.-
Ello sin dejar de advertirse que la
ausencia de regulación normativa, que prevea la
obligación que impone el a quo a las agrupaciones de
autos, así como la imprevisión de consecuencias
jurídicas para su eventual incumplimiento, presenta una
///
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/// 10
situación generadora de incertidumbre e imprecisiones en
cuanto a las condiciones de validez del acto electoral.-
9°) Que, por lo expuesto, debe
recordarse el principio primario de sujeción de los
jueces a la ley, en tanto no les corresponde atribuirse
el rol de legislador para crear excepciones no admitidas
por ésta, pues de hacerlo podrá arribarse a una
interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad
de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su
texto (cf. Fallos 313:1007; 324:1740; 324:2885 y
325:3229).-
Con igual criterio, se ha
establecido que es misión de los jueces dar pleno efecto
a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni
juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de
disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de sus
propias facultades (cf. Fallos 304:1007; 305:538;
308:1745 y 312:2010).-
Por ello en la interpretación de la
ley debe darse pleno efecto a la finalidad que el
legislador tuvo en mira al sancionarla (cf. Fallos
310:195; 311:193; 312:111, 1614, 1849 y 1913; 316:27,
1927 y 2390; 319:68 y Fallos CNE 3319/04 y 3692/06).-
Como antes se dijo, esta Cámara ha
señalado en muchas ocasiones las imperfecciones del
sistema de boletas de votación vigente en la legislación
nacional, así como ha sentado criterios para evitar la
confusión del elector con respecto a las distintas
///
Fecha de firma: 01/08/2019
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
/// 11
categorías de cargos. Sin embargo, las dificultades que
conlleva la aplicación de la ley vigente no autorizan a
los tribunales de justicia a apartarse de lo que su
letra expresamente dispone.-
En mérito de lo expuesto, oído el
señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara
Nacional Electoral RESUELVE: revocar la resolución
apelada.-
Regístrese, notifíquese con
habilitación de la feria judicial, comuníquese y vuelvan
los autos al juzgado de origen.-
Firman dos jueces del Tribunal por
encontrarse vacante el restante cargo de Juez de Cámara
(cf. artículo 109 del Reglamento para la Justicia
Nacional).-
///
Fecha de firma: 01/08/2019
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Cámara Nacional Electoral revoca decisión sobre boletas únicas presidenciales en Misiones

  • 1. #33833156#240370377#20190801083926750 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL CAUSA: “Frente Renovador de la Concordia s/formula petición – se autorice existencia en el cuarto oscuro de boletas exclusivas para la cat presidencial” (Expte. Nº CNE 5112/2019/CA1) MISIONES ///nos Aires, 1 de agosto de 2019.- Y VISTOS: Los autos “Frente Renovador de la Concordia s/formula petición – se autorice existencia en el cuarto oscuro de boletas exclusivas para la cat presidencial” (Expte. Nº CNE 5112/2019/CA1), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Misiones en virtud de los recursos de apelación deducidos y fundados a fs. 40/45, fs. 46/47, fs. 53/60 y fs. 69/72 vta. contra la resolución de fs. 30/36 vta., obrando las contestaciones a fs. 62/68 vta., fs. 78/87 vta. y fs. 88/96 vta., el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 105/108 vta., y CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 30/36 vta. la señora juez de primera instancia –en virtud de lo peticionado por los apoderados del Frente Renovador de la Concordia de Misiones- resolvió “ordenar a cada una de las agrupaciones que presenten boletas de precandidatos a /// Fecha de firma: 01/08/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 2. #33833156#240370377#20190801083926750 /// 2 Presidente y Vicepresidente de la Nación con la categoría adherida de Diputados Nacionales a presentar […] boletas que contengan solamente la categoría presidencial, además de aquéllas ya oficializadas en dos cuerpos” (cf. fs. 36/vta.).- Para así decidir, sostiene que “se trata de introducir una opción más que no perjudica ni beneficia a ningún participante” (cf. fs. 34 vta.) y que “[l]a existencia de boletas de una sola categoría (además de la completa con las dos categorías que se encuentran oficializadas) […] facilitaría la emisión del sufragio […] [y] preservaría de nulidades eventuales […], teniendo siempre la posibilidad el elector de hacerse de la boleta adherida, si su intención [fuera] votar a la propuesta integral de un partido” (cf. fs. 35).- Contra esa decisión, Santiago J. Mansilla –apoderado del Frente de Todos, distrito Misiones-; los apoderados de la mencionada alianza en el Orden Nacional; Alberto F. Balbuena –apoderado del Partido Socialista, distrito Misiones- y Juan José María Mela –apoderado de la alianza Juntos por el Cambio del referido distrito- apelan y expresan agravios a fs. 40/45, fs. 46/47, fs. 53/60 y fs. 69/72 vta., respectivamente.- A fs. 62/68 vta., fs. 78/87 vta. y fs. 88/96 vta. obran las contestaciones de los agravios.- /// Fecha de firma: 01/08/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 3. #33833156#240370377#20190801083926750 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 3 A fs. 105/108 vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia, quien estima que debe revocarse la sentencia apelada.- Al respecto, señala que las cuestiones de boletas están reguladas por la ley, por lo que no corresponde imponer otros requisitos o condiciones que ella no contempla (cf. fs. 107).- Añade que la decisión política de la alianza demandante (Frente Renovador de la Concordia) no puede “traducirse en un requerimiento o imposición en relación a otros partidos políticos” (cf. fs. cit.) y que la modalidad exigida por la señora juez de primera instancia “como método para disipar el ‘elemento adicional’ de corte de boleta […] no hace más que mutar por […] otro elemento, que sin sustento jurídico, despliega la proliferación de boletas” (cf. fs. 107 vta.).- 2°) Que la ley 26.571 dispone que las boletas de sufragio que se utilicen en las elecciones primarias “tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional” (cf. artículo 38, ley cit.).- De acuerdo con dicho código, “[l]as boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del /// Fecha de firma: 01/08/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 4. #33833156#240370377#20190801083926750 /// 4 elector o de los funcionarios encargados del escrutinio” (cf. artículo 62, ap. I, del Código Electoral Nacional).- Por su parte, el decreto 443/2011 (modif. por decreto 259/2019) reglamenta las condiciones para adherir las referidas secciones, a fin de conformar las boletas con las distintas categorías de cargos.- 3°) Que en el marco de este régimen jurídico, las agrupaciones participantes tienen la responsabilidad legal de proveer las boletas de sufragio a utilizar en el acto electoral (cf. arts. 66, 82, ap. 5 y cc. del Código Electoral Nacional; sentencia del 17/10/2017 en Expte. 7142/2017/CA1 y Acordada CNE 87/11, consid. 5°, entre otros), según el modelo oficializado por la junta electoral partidaria y aprobado por la justicia nacional electoral (cf. art. 38 de la ley 26.571 y cc.).- 4°) Que en el caso de autos, participan de las elecciones primarias cinco agrupaciones políticas de distrito (con precandidatos a diputados nacionales) y diez de orden nacional (con precandidatos presidenciales).- Cuatro de las agrupaciones de distrito oficializaron boletas con la sección de precandidatos a diputados nacionales adherida a la categoría presidencial de sendas entidades nacionales, mientras que la alianza demandante (Frente Renovador de /// Fecha de firma: 01/08/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 5. #33833156#240370377#20190801083926750 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 5 la Concordia) oficializó una boleta que contiene únicamente la categoría legislativa (cf. fs. 4).- Es decir que según las oficializaciones dispuestas con arreglo a las normas legales y reglamentarias antes reseñadas (cf. consid. 2° y 3°) la oferta electoral en el distrito estaría compuesta por once cuerpos de boletas: seis presidenciales individuales (de entidades que no participan en la categoría legislativa); una legislativa individual (de la coalición accionante, que no participa en la categoría presidencial) y cuatro boletas con dos secciones, correspondientes a las agrupaciones que participan con precandidatos en ambas categorías.- Sin embargo, ante el planteo de la alianza demandante, la señora juez de primera instancia decidió que estas últimas deben presentar “boletas que contengan solamente la categoría presidencial, además de aquellas ya oficializadas en dos cuerpos” (cf. fs. 36/vta.).- A tal efecto, impone a dichas agrupaciones que “al menos el 15 % del total destinado a gasto de boletas [lo apliquen] a la impresión de las boletas de la sola categoría a Presidente y vicepresidente de la Nación” (cf. fs. 36).- 5°) Que esta Cámara ha señalado en infinidad de oportunidades las limitaciones del actual sistema de boletas de votación, destacando que la /// Fecha de firma: 01/08/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 6. #33833156#240370377#20190801083926750 /// 6 “multiplicidad de candidatos propuestos y la inmensurable cantidad de boletas oficializadas generaron una serie de contratiempos que […] deben inexorablemente conllevar un debate sobre los medios instrumentales que el régimen jurídico establece para canalizar la oferta electoral y ejercer el derecho de sufragio” (cf. Fallos CNE 4072/08; 4703/11; 5144/13; sentencia del 12/12/17 en Expte. CNE 5653/2017/CA2 y Ac. 100/15, entre muchos otros).- Esta advertencia pasó a ser de las más reiteradas en pronunciamientos del Tribunal, dictados con motivo de los diferentes problemas que ha suscitado en las elecciones nacionales de la última década el sistema de boletas vigente (cf. Fallos CNE 4072/08; 4137/09; 4138/09; 4177/09; 4702/11; 4703/11; 5144/13; sentencia del 12/12/17 en Expte. CNE 5653/2017/CA2, entre otros).- De lo expuesto da cuenta la incidencia en la litigiosidad sobre oficialización de boletas, respecto de lo cual esta Cámara ha dictado numerosos pronunciamientos en los últimos procesos electorales (cf. Fallos CNE 4183/09; 4189/09; 4191/09; 4206/09; 4210/09; 4211/09; 4212/09; 4597/11; 4598/11; 4603/11; 4606/11; 4621/11; 4622/11; 4623/11; 4702/11; 4705/11; 4706/11; 4708/11; 4709/11; 4715/11; 4717/11; 4719/11; 4720/11; 4721/11; 5023/13; 5043/13; 5044/13; 5045/13; 5046/13; 5047/13; 5048/13; 5144/13; 5157/13; sentencia del 16/10/15 en Expte. 6928/2015/CA1, /// Fecha de firma: 01/08/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 7. #33833156#240370377#20190801083926750 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 7 sentencia del 20/10/15 en Expte. 6657/2015/1/CA1, sentencia del 28/07/17 en Expte. 6545/2017/CA1 y sentencia del 17/10/17 en Expte. 8516/2017/1/CA1; Resolución del 01/07/15 en Expte. SJ-216 F° 79, entre otros).- En ese marco, el Tribunal ha procurado siempre preservar la libre expresión de la voluntad política del elector, en cada categoría de cargos (cf. Resol. del 1° de julio de 2015 en Expte. SJ-216 F° 79 y Ac. CNE 100/15).- 6°) Que en el contexto descripto, el Tribunal ha advertido que “aunque la definición de muchas cuestiones […] puede hallar solución razonable dentro del marco legal vigente […] difícilmente pueda encontrarse una respuesta ideal […] mientras subsista el sistema actual” (cf. Resol. del 1° de julio de 2015 en Expte. SJ-216 F° 79 y Ac. CNE 100/15).- En tal sentido, se explicó que “corresponde exclusivamente al Congreso de la Nación evaluar el método más adecuado para que el elector emita su voto; así como también el modo en que dicho método será instrumentado por la justicia electoral, en tutela del derecho de sufragio” (cf. Ac. CNE 100/15).- 7°) Que en el presente caso, como ya se dijo, la señora juez de primera instancia obliga a las agrupaciones que oficializaron boletas con las dos categorías de precandidatos a elegir en el distrito –la /// Fecha de firma: 01/08/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 8. #33833156#240370377#20190801083926750 /// 8 presidencial y la de diputados nacionales- a proveer, para la jornada electoral, boletas adicionales a las que ordena el Código Electoral Nacional, que solo contengan la categoría presidencial.- En sustento de esta decisión, en la sentencia apelada se señala que “la existencia de boletas de una sola categoría (además de la completa con las dos categorías que se encuentran oficializadas) […] facilitaría la emisión del sufragio al elector” (cf. fs. 35); que “debe procurarse asegurar la expresión genuina de la voluntad electoral del ciudadano” (cf. fs. cit.) y que –de acuerdo con los modelos oficializados- los electores que optaren por votar a la agrupación demandante deberían “cortar las boletas para elegir precandidatos a presidente, con las demoras que ello conllevaría al desarrollo del acto comicial” (cf. fs. 35 vta.).- 8°) Que la argumentación expuesta, aparentemente dirigida a atender el interés general del elector, solo contempla -en verdad- la situación particular de la alianza demandante; pues no atiende al caso de las seis entidades nacionales que oficializaron únicamente boletas de precandidatos presidenciales y cuyos votantes también deberán cortar la categoría restante -la sección de diputados nacionales- de las boletas de las agrupaciones políticas que llevan las secciones adheridas.- /// Fecha de firma: 01/08/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 9. #33833156#240370377#20190801083926750 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 9 Es decir, si se aceptara la modalidad aplicada por la señora juez, resultaría que a las once boletas conformadas y oficializadas según las normas vigentes, deberían añadirse no solo las cuatro individuales de orden presidencial que se dispone en la sentencia apelada, sino también las cuatro de la categoría de diputados nacionales, de las que carecen las boletas de las agrupaciones nacionales que –como la demandante- oficializaron boletas para una sola sección.- Como se observa, el apartarse de las normas legales y reglamentarias en función de una interpretación basada en hipotéticas mejores condiciones para disponer la oferta electoral, llevaría a duplicar prácticamente la cantidad de boletas en el distrito de autos, elevándose de once a diecinueve los tipos de boletas de distribuir.- Fácil es advertir que de seguirse tal criterio en comicios con más agrupaciones contendientes, o con más categorías de cargos a elegir, se produciría una proliferación de boletas que tornaría directamente impracticable la modalidad.- Ello sin dejar de advertirse que la ausencia de regulación normativa, que prevea la obligación que impone el a quo a las agrupaciones de autos, así como la imprevisión de consecuencias jurídicas para su eventual incumplimiento, presenta una /// Fecha de firma: 01/08/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 10. #33833156#240370377#20190801083926750 /// 10 situación generadora de incertidumbre e imprecisiones en cuanto a las condiciones de validez del acto electoral.- 9°) Que, por lo expuesto, debe recordarse el principio primario de sujeción de los jueces a la ley, en tanto no les corresponde atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podrá arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (cf. Fallos 313:1007; 324:1740; 324:2885 y 325:3229).- Con igual criterio, se ha establecido que es misión de los jueces dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de sus propias facultades (cf. Fallos 304:1007; 305:538; 308:1745 y 312:2010).- Por ello en la interpretación de la ley debe darse pleno efecto a la finalidad que el legislador tuvo en mira al sancionarla (cf. Fallos 310:195; 311:193; 312:111, 1614, 1849 y 1913; 316:27, 1927 y 2390; 319:68 y Fallos CNE 3319/04 y 3692/06).- Como antes se dijo, esta Cámara ha señalado en muchas ocasiones las imperfecciones del sistema de boletas de votación vigente en la legislación nacional, así como ha sentado criterios para evitar la confusión del elector con respecto a las distintas /// Fecha de firma: 01/08/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 11. #33833156#240370377#20190801083926750 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 11 categorías de cargos. Sin embargo, las dificultades que conlleva la aplicación de la ley vigente no autorizan a los tribunales de justicia a apartarse de lo que su letra expresamente dispone.- En mérito de lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: revocar la resolución apelada.- Regístrese, notifíquese con habilitación de la feria judicial, comuníquese y vuelvan los autos al juzgado de origen.- Firman dos jueces del Tribunal por encontrarse vacante el restante cargo de Juez de Cámara (cf. artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- /// Fecha de firma: 01/08/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial