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N. 67. XL. y otro.
                                         RECURSOS DE HECHO
                                         Noriega, Manuel s/ p.s.a. robo calificado
                                         Ccausa N° 3/03C.




S u p r e m a C o r t e:




                                    I
                           El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba a
fs. 657/660 declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido contra
la sentencia de la Cámara en lo Criminal de la Segunda Nominación de su ciudad
capital, que condenó a Manuel Noriega a la pena de cinco años de prisión,
accesorias legales y costas, como coautor de violación de domicilio y robo, en
concurso real, y lo declaró reincidente (fs. 385/399 vta., de los autos principales).
                           Contra ese pronunciamiento el imputado interpuso recurso
extraordinario (fs. 636/643) y su asesor letrado le dio sustento técnico (fs. 647/648
vta.). Su denegatoria, por las razones que lucen a fojas 667/673, motivó la
articulación, también in forma pauperis, de la pertinente queja.


                                    II
                           Convocada a fundar en derecho esa voluntad recursiva (fs.
12/8), la señora Defensora Oficial ante esta instancia sostiene que el Tribunal
Superior sustituyó su función de control casatorio por un cuestionamiento de los
defectos formales que presentaba el recurso, “...de lo que se derivó no sólo la
vulneración de la garantía de revisión de las sentencias, sino también la garantía de
inviolabilidad de defensa en juicio y el derecho a ser oído...”.
                           Asimismo manifiesta que su asistido no obtuvo respuesta
alguna frente a los agravios invocados respecto de la arbitrariedad de la sentencia
por falta de motivación que, a su entender, tenía sustento en reconocimientos en
rueda de personas llevados a cabo de manera irregular, con alusión concreta a la
vulneración de garantías constitucionales.
                           Agrega que esa forma de resolver ha provocado la
vulneración al derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (art. 8.2.h
de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, simultáneamente, las garantías
constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.
                           Por último señala la carencia de una efectiva y sustancial
asistencia técnica de Noriega, lo cual, según su parecer, queda demostrado con el

                                                      -1-
rechazo de los recursos de casación y extraordinario por deficiencias técnicas
imputables a la defensa.


                                  III
                        Si bien la revisión de pronunciamientos que resuelven la
procedencia del recurso de casación resulta, por regla, ajena a la instancia
extraordinaria, V.E. ha hecho excepción a ese principio, en salvaguarda de las
garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando se frustra la vía
utilizada por el recurrente sin fundamentación idónea suficiente (Fallos: 321: 1385 y
3695; 322:1526).
                        Sin embargo, no advierto que los agravios del recurrente
alcancen para demostrar la existencia de una cuestión federal, ni de un supuesto de
arbitrariedad al cual V.E. le ha reconocido el carácter de medio idóneo para
asegurar el respeto de alguna de las garantías consagradas en la Constitución
(Fallos: 323:2510, considerando 10°, con cita de Fallos: 310: 324 considerando 5°).
                        En relación con el agravio que se apoya en la ausencia de
asistencia jurídica adecuada creo oportuno recordar que según tiene dicho V.E., en
materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la
libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el
ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, la tutela de dicha garantía ha sido
preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que su ejercicio
debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de
un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la
provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la
defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91; 310:1934; 311:2502;
315:2984; 319:192; 320:150 y 854; 321:2489, entre muchos otros).
                        En consecuencia, no basta para cumplir con los requisitos
básicos del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de
manera formal, pues ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio, sino que es
menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia por
parte de su defensor (Fallos: 304:1886; 308:1557).
                        También sostuvo la Corte que los jueces de las diferentes
instancias debían velar por el cumplimiento de tales principios, incluso de los


                                                   -2-
N. 67. XL. y otro.
                                       RECURSOS DE HECHO
                                       Noriega, Manuel s/ p.s.a. robo calificado
                                       Ccausa N° 3/03C.




tribunales locales al conocer respecto de la procedencia de los recursos previstos
en los ordenamientos provinciales (Fallos: 310:1797 y 1934; 319:1496; 321:1424;
323:1440, disidencia del doctor Gustavo A. Bossert).
                         Cabe destacar que en el sub judice, la violación al derecho
de defensa que se invoca no apunta a la carencia de asistencia letrada que pudo
haber sufrido el acusado como consecuencia de consideraciones de índole formal,
sino a su defectuosa actuación, al no sustentar los motivos por los cuales su
identificación debía reputarse ilegítima.
                         Por tal motivo, entiendo que resulta indispensable armonizar
aquellos principios con lo establecido también por el Tribunal, en el sentido que no
es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su
defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, aunque para ello
es menester realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para
ser canalizadas por las vías procesales pertinentes (Fallos: 310:2078; 314:110;
320:854; 321:1424).
                         Creo oportuno recordar, en este orden de ideas, los
conceptos vertidos en el ya citado precedente de Fallos: 324:3632, por los doctores
Enrique S. Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert en su disidencia, al
sostener que el Tribunal debe analizar la totalidad de las circunstancias del proceso;
pues no existe un catálogo exhaustivo de reglas que permita determinar a través de
su confrontación si la conducta del defensor ha sido satisfactoria o no; por el
contrario, un sistema de este tipo significaría “restringir la amplia latitud que debe
tener la defensa para tomar decisiones tácticas” pues “el acto u omisión de un
defensor que...es impropio en un caso puede ser legítimo e incluso inteligente en
otro (Strickland v. Washington, 466 U.S. 668, 1984). Además, un desacierto en la
estrategia de la defensa, un error en la ponderación de los hechos y el derecho o
desacuerdos entre el defensor y su pupilo no implican necesariamente lesión a la
garantía constitucional analizada; de otro modo, en todos aquellos casos donde la
decisión de los jueces no condice con las expectativas del justiciable éste podría
rebatir incesante y caprichosamente las decisiones judiciales a partir de una
valoración ex post facto de los resultados obtenidos por su asistencia legal técnica,
afectando principios esenciales como lo son los de preclusión, cosa juzgada y
economía procesal (considerando 7º).



                                                    -3-
IV
                          Cabe destacar que, en lo sustancial, los planteos del
encausado introducidos en el juicio oral, apuntan a demostrar que fue sometido a
una exhibición pública previa al reconocimiento a fin de imputarle un hecho que,
según dice, le era ajeno.
                          Ahora bien, mas allá de las manifestaciones de Noriega, de
una detenida lectura del acta de debate y de la sentencia condenatoria, puedo
advertir que las circunstancias apuntadas por el encausado y su letrado, fueron
objeto de diligencias probatorias durante el desarrollo del juicio (fs. 376/9) realizadas
a partir de las medidas solicitadas por su defensa a fs. 306, y si bien otras no fueron
admitidas (fs. 383/84 vta.) tales aspectos fueron luego motivo de análisis en el fallo
(fs. 396/vta.) sin que la recurrente ni el encausado se hayan hecho cargo de los
argumentos vertidos al respecto, por lo que el remedio federal adolece del requisito
de fundamentación suficiente que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 304:635;
311:1695; 312:389), pues no basta con la sola mención de los preceptos
constitucionales, porque de otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de
todo límite, toda vez que      no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y
fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447 y 305:2096).
                          En lo relativo a este punto, creo conveniente destacar que
no rebaten, tanto en la casación como en la vía federal, los fundamentos en que se
apoya el fallo en cuanto a la ausencia de perjuicio evidenciado en el supuesto
“paseo policial”, toda vez que el propio imputado no afirma haber sido exhibido a las
víctimas en esa oportunidad (ver fs. 396).
                          En efecto, al analizar los agravios el a quo concluyó que el
impugnante omitió considerar en su crítica la basta carga probatoria que tuvo en
cuenta la Cámara para condenarlo, integrada por los relatos concordantes de las
víctimas y su reconocimiento; el secuestro en su poder de algunos objetos
sustraídos y la confesión del co-imputado. Por otra parte, tampoco logró demostrar,
como ya se anticipó, la incidencia del supuesto “paseo policial” cuando las víctimas
lo habían visto “..repetida y tranquilamente y hasta mantenido conversaciones
tendientes a concretar un negocio...” (confr. fs. 658/9).
                          Sin desconocer que los jueces no están obligados a tratar
todos los argumentos utilizados por las partes, sino sólo aquellos que estimen


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N. 67. XL. y otro.
                                       RECURSOS DE HECHO
                                       Noriega, Manuel s/ p.s.a. robo calificado
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decisivos para la solución del caso (Fallos: 301:970; 303:275) lo cierto es que no se
alcanza a vislumbrar la importancia de su tesis como medio apto para controvertir el
razonamiento de la Cámara, sobre todo si se tiene en cuenta que las víctimas
habrían visto a Noriega en varias oportunidades antes del robo (fs. 392/3), que lo
reconocieron durante el debate (fs. 395 vta.) y que uno de los co-imputados aceptó
que el hecho había tenido lugar como se lo describía en la requisitoria fiscal (fs. 395
vta.).
                         Concretamente, creo oportuno destacar que los reparos
invocados tanto en el recurso de casación, como en la apelación extraordinaria no
justifican debidamente la arbitrariedad de la sentencia. A ello cabe agregar que,
según lo aprecio, los argumentos expuestos por el Tribunal Superior al declarar
inadmisible el recurso de casación, importaron un examen de los aspectos
relevantes de la impugnación. Entiendo, que al proceder de esa manera el a quo
revisó, dentro de la esfera propia de su competencia, la razonabilidad de los
fundamentos que llevaron a la Cámara a la certeza necesaria para condenar a
Noriega.
                         En tales condiciones el criterio que habré de sugerir a V.E.
no contradice la doctrina sentada a partir de lo resuelto el 20 de septiembre de 2005
en la causa C. 1757, L. XL in re “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en
grado de tentativa- causa n° 1681”, ni las consideraciones vertidas al dictaminar en
los autos A. 2086, L. XL, caratulados “Acuña, Andrés Francisco s/ homicidio simple
–causa n° 91/03-” el 27 de octubre de 2005.
                         En ese sentido advierto que la defensa se ha limitado a
cuestionar la valoración de los aspectos de hecho y prueba reseñados y a reiterar
su diversa postura al respecto, sin refutar las consideraciones efectuadas por el
Tribunal Superior en orden a la deficiente fundamentación de la tacha de
arbitrariedad y motivación de la sentencia.
                         Esa omisión, a mi entender, constituye un obstáculo para la
viabilidad de la apelación (Fallos: 314:1668; 315:2906;323:2744;325:309 y
326:1525).
                         Por último, en la medida que los argumentos expuestos por
el recurrente no alcanzan a demostrar que el pronunciamiento que se pretende
impugnar carezca manifiestamente tanto de objetividad como de razonabilidad, ni
que las críticas del acusado resulten idóneas para variar el temperamento adoptado,

                                                     -5-
ello autoriza a sostener que el estado de indefensión que se alega no se encuentra
corroborado por las constancias de la causa, lo que impide advertir la existencia de
una relación directa e inmediata entre la pretensa cuestión federal y la resolución
impugnada (Fallos: 310:508; 326:1525).
                        En tales condiciones la crítica que ensaya al respecto no va
más allá de aspectos procesales que, en la medida que fueron resueltos por los
jueces de la causa con suficientes argumentos de igual naturaleza, no autoriza su
revisión en esta instancia excepcional (Fallos: 311:926 y 312:1186).


                                  V
                        Por lo tanto, opino que V.E. debe desestimar la presente
queja.
                        Buenos Aires, 9 de octubre de 2006.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
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N. 67. XL. y otro.
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                                 Noriega, Manuel s/ p.s.a. robo calificado
                                 Ccausa N° 3/03C.




            Buenos Aires, 7 de agosto de 2007.
       Vistos los autos: ARecursos de hecho deducidos por Manuel
Noriega    en   las    causas   >Noriega,   Manuel    s/   p.s.a.    robo

calificado Ccausa N° 3/03C> y L.416.XL >Lucatti, Marcelo Omar
s/ p.s.a. robo expte. 3/03'@, para decidir sobre su proceden-
cia.
       Considerando:

            1°) Que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba
declaró formalmente inadmisible Cpor carecer de la debida
fundamentaciónC el recurso de casación deducido contra la
sentencia de la Cámara en lo Criminal de la Segunda Nominación
de la ciudad de Córdoba que había condenado a Manuel Noriega a
la pena de cinco años de prisión por considerarlo coautor de
robo y violación de domicilio, en concurso real, y lo había
declarado reincidente (fs. 385/399 y 446/449 de los autos
principales     a   cuya   foliatura   se   hará     referencia     en   lo
sucesivo). Contra ese pronunciamiento se interpusieron in
forma pauperis tanto el recurso extraordinario federal como el
de queja por su denegación, los que fueron fundados por el
asesor letrado penal Cen la jurisdicción localC y por la de-
fensora oficial ante la Corte Suprema.

            2°) Que si bien es doctrina del Tribunal que sus
sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en
el recurso extraordinario, constituye un requisito previo
emanado de su función jurisdiccional el control, aun de ofi-
cio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran
involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez
que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una
nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no
podría ser confirmado. Es por ello que, en el cumplimiento de
un adecuado servicio de justicia, esta Corte no debe circuns-
cribir su intervención al examen del procedimiento seguido en

                                            -7-
la sustanciación de la apelación extraordinaria cuando se haya
producido un menoscabo a la defensa en juicio del imputado
durante el trámite de la vía recursiva ante el superior

tribunal provincial (conf. Fallos: 319:192, considerandos 4° y

5°).

             3°) Que esta situación se presenta de manera osten-
sible en el caso dado que de la lectura del recurso de casa-
ción de fs. 425/429 (especialmente, de fs. 427 a 428 vta.) se
advierte con claridad que el defensor oficial, en lugar de dar
sustento jurídico al recurso in forma pauperis de fs. 412/416,
se limitó a transcribir sintéticamente los agravios que había
alegado el imputado en dicha presentación, pues no les dio
fundamento    técnico    ni    desarrolló   una       crítica    concreta    y
razonada a los argumentos de la sentencia condenatoria (conf.
Fallos: 327:5095, considerandos 12 y 13).

             4°) Que la silenciosa aceptación de tal proceder es
incompatible con el principio que impone a los jueces en ma-
teria criminal extremar los recaudos que garanticen plenamente
el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha
garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes,
en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser
cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser
provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la
realidad sustancial de la defensa en juicio. Es por ello que
los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad,
más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben
ser    considerados     como   una   manifestación       de     voluntad    de
interponer    los   recursos    de   ley,   y    es    obligación    de    los
tribunales suministrar la debida asistencia letrada que per-
mita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos:
308:1386; 310:492 y 1934, entre otros).


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           5°) Que en virtud de lo expuesto, la circunstancia
reseñada en el tercer considerando importa un inadmisible
menoscabo al derecho de defensa en juicio del acusado que
determina la nulidad del recurso de casación por carecer de
una asistencia efectiva de la defensa, máxime que se trataba
de una defensa técnica provista por el Estado (conf. Fallos:
311:2502, considerando 10) y que la debida fundamentación de
esa impugnación resultaba fundamental para que se cumpliera
eficazmente con la revisión integral de la sentencia condena-
toria en los términos expuestos por esta Corte en el caso
"Casal" (Fallos: 328:3399).
      Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar
a las quejas, se declara procedente el recurso extraordinario
y se declara la nulidad del recurso de fs. 425/429 y de todo
lo actuado en consecuencia. Notifíquese, agréguense las quejas
al   principal   y   vuelvan   los   autos     al   superior   tribunal
provincial para que se le otorgue al imputado una efectiva y
sustancial asistencia letrada. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA
I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
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                                                      DISI -//-




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N. 67. XL. y otro.
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                                 Ccausa N° 3/03C.




-//-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO
     Considerando:
            Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos
y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a
cuyos términos se remite en razón de brevedad.
     Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se desestiman las quejas. Intímese a la
parte recurrente a que dentro del quinto día acompañe copia de
la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o
efectúe    el   depósito   que   dispone   el   art.   286   del   Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo aper-
cibimiento de ejecución. Hágase saber y archívense, previa
devolución de los autos principales. ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO.
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                                                       DISI -//-




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N. 67. XL. y otro.
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-//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.
ARGIBAY
      Considerando:
             Que el recurso extraordinario, cuya denegación ori-
gina estas quejas no cumple con el requisito de fundamentación
autónoma.
      Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestiman
las quejas. Intímese a la parte recurrente a que dentro del
quinto día acompañe copia de la resolución que concede el
beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que
dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden
de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase
saber, devuélvase el principal y oportunamente archívense.
CARMEN M. ARGIBAY.
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Recurso de hecho interpuesto por Manuel Noriega, representado por su defensora Dra.
Stella Maris Martínez
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Segunda en lo Criminal de la
ciudad de Córdoba, provincia homónima




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  • 1. N. 67. XL. y otro. RECURSOS DE HECHO Noriega, Manuel s/ p.s.a. robo calificado Ccausa N° 3/03C. S u p r e m a C o r t e: I El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba a fs. 657/660 declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal de la Segunda Nominación de su ciudad capital, que condenó a Manuel Noriega a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, como coautor de violación de domicilio y robo, en concurso real, y lo declaró reincidente (fs. 385/399 vta., de los autos principales). Contra ese pronunciamiento el imputado interpuso recurso extraordinario (fs. 636/643) y su asesor letrado le dio sustento técnico (fs. 647/648 vta.). Su denegatoria, por las razones que lucen a fojas 667/673, motivó la articulación, también in forma pauperis, de la pertinente queja. II Convocada a fundar en derecho esa voluntad recursiva (fs. 12/8), la señora Defensora Oficial ante esta instancia sostiene que el Tribunal Superior sustituyó su función de control casatorio por un cuestionamiento de los defectos formales que presentaba el recurso, “...de lo que se derivó no sólo la vulneración de la garantía de revisión de las sentencias, sino también la garantía de inviolabilidad de defensa en juicio y el derecho a ser oído...”. Asimismo manifiesta que su asistido no obtuvo respuesta alguna frente a los agravios invocados respecto de la arbitrariedad de la sentencia por falta de motivación que, a su entender, tenía sustento en reconocimientos en rueda de personas llevados a cabo de manera irregular, con alusión concreta a la vulneración de garantías constitucionales. Agrega que esa forma de resolver ha provocado la vulneración al derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, simultáneamente, las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. Por último señala la carencia de una efectiva y sustancial asistencia técnica de Noriega, lo cual, según su parecer, queda demostrado con el -1-
  • 2. rechazo de los recursos de casación y extraordinario por deficiencias técnicas imputables a la defensa. III Si bien la revisión de pronunciamientos que resuelven la procedencia del recurso de casación resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, V.E. ha hecho excepción a ese principio, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando se frustra la vía utilizada por el recurrente sin fundamentación idónea suficiente (Fallos: 321: 1385 y 3695; 322:1526). Sin embargo, no advierto que los agravios del recurrente alcancen para demostrar la existencia de una cuestión federal, ni de un supuesto de arbitrariedad al cual V.E. le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el respeto de alguna de las garantías consagradas en la Constitución (Fallos: 323:2510, considerando 10°, con cita de Fallos: 310: 324 considerando 5°). En relación con el agravio que se apoya en la ausencia de asistencia jurídica adecuada creo oportuno recordar que según tiene dicho V.E., en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, la tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que su ejercicio debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91; 310:1934; 311:2502; 315:2984; 319:192; 320:150 y 854; 321:2489, entre muchos otros). En consecuencia, no basta para cumplir con los requisitos básicos del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, pues ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia por parte de su defensor (Fallos: 304:1886; 308:1557). También sostuvo la Corte que los jueces de las diferentes instancias debían velar por el cumplimiento de tales principios, incluso de los -2-
  • 3. N. 67. XL. y otro. RECURSOS DE HECHO Noriega, Manuel s/ p.s.a. robo calificado Ccausa N° 3/03C. tribunales locales al conocer respecto de la procedencia de los recursos previstos en los ordenamientos provinciales (Fallos: 310:1797 y 1934; 319:1496; 321:1424; 323:1440, disidencia del doctor Gustavo A. Bossert). Cabe destacar que en el sub judice, la violación al derecho de defensa que se invoca no apunta a la carencia de asistencia letrada que pudo haber sufrido el acusado como consecuencia de consideraciones de índole formal, sino a su defectuosa actuación, al no sustentar los motivos por los cuales su identificación debía reputarse ilegítima. Por tal motivo, entiendo que resulta indispensable armonizar aquellos principios con lo establecido también por el Tribunal, en el sentido que no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, aunque para ello es menester realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes (Fallos: 310:2078; 314:110; 320:854; 321:1424). Creo oportuno recordar, en este orden de ideas, los conceptos vertidos en el ya citado precedente de Fallos: 324:3632, por los doctores Enrique S. Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert en su disidencia, al sostener que el Tribunal debe analizar la totalidad de las circunstancias del proceso; pues no existe un catálogo exhaustivo de reglas que permita determinar a través de su confrontación si la conducta del defensor ha sido satisfactoria o no; por el contrario, un sistema de este tipo significaría “restringir la amplia latitud que debe tener la defensa para tomar decisiones tácticas” pues “el acto u omisión de un defensor que...es impropio en un caso puede ser legítimo e incluso inteligente en otro (Strickland v. Washington, 466 U.S. 668, 1984). Además, un desacierto en la estrategia de la defensa, un error en la ponderación de los hechos y el derecho o desacuerdos entre el defensor y su pupilo no implican necesariamente lesión a la garantía constitucional analizada; de otro modo, en todos aquellos casos donde la decisión de los jueces no condice con las expectativas del justiciable éste podría rebatir incesante y caprichosamente las decisiones judiciales a partir de una valoración ex post facto de los resultados obtenidos por su asistencia legal técnica, afectando principios esenciales como lo son los de preclusión, cosa juzgada y economía procesal (considerando 7º). -3-
  • 4. IV Cabe destacar que, en lo sustancial, los planteos del encausado introducidos en el juicio oral, apuntan a demostrar que fue sometido a una exhibición pública previa al reconocimiento a fin de imputarle un hecho que, según dice, le era ajeno. Ahora bien, mas allá de las manifestaciones de Noriega, de una detenida lectura del acta de debate y de la sentencia condenatoria, puedo advertir que las circunstancias apuntadas por el encausado y su letrado, fueron objeto de diligencias probatorias durante el desarrollo del juicio (fs. 376/9) realizadas a partir de las medidas solicitadas por su defensa a fs. 306, y si bien otras no fueron admitidas (fs. 383/84 vta.) tales aspectos fueron luego motivo de análisis en el fallo (fs. 396/vta.) sin que la recurrente ni el encausado se hayan hecho cargo de los argumentos vertidos al respecto, por lo que el remedio federal adolece del requisito de fundamentación suficiente que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 304:635; 311:1695; 312:389), pues no basta con la sola mención de los preceptos constitucionales, porque de otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, toda vez que no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447 y 305:2096). En lo relativo a este punto, creo conveniente destacar que no rebaten, tanto en la casación como en la vía federal, los fundamentos en que se apoya el fallo en cuanto a la ausencia de perjuicio evidenciado en el supuesto “paseo policial”, toda vez que el propio imputado no afirma haber sido exhibido a las víctimas en esa oportunidad (ver fs. 396). En efecto, al analizar los agravios el a quo concluyó que el impugnante omitió considerar en su crítica la basta carga probatoria que tuvo en cuenta la Cámara para condenarlo, integrada por los relatos concordantes de las víctimas y su reconocimiento; el secuestro en su poder de algunos objetos sustraídos y la confesión del co-imputado. Por otra parte, tampoco logró demostrar, como ya se anticipó, la incidencia del supuesto “paseo policial” cuando las víctimas lo habían visto “..repetida y tranquilamente y hasta mantenido conversaciones tendientes a concretar un negocio...” (confr. fs. 658/9). Sin desconocer que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos utilizados por las partes, sino sólo aquellos que estimen -4-
  • 5. N. 67. XL. y otro. RECURSOS DE HECHO Noriega, Manuel s/ p.s.a. robo calificado Ccausa N° 3/03C. decisivos para la solución del caso (Fallos: 301:970; 303:275) lo cierto es que no se alcanza a vislumbrar la importancia de su tesis como medio apto para controvertir el razonamiento de la Cámara, sobre todo si se tiene en cuenta que las víctimas habrían visto a Noriega en varias oportunidades antes del robo (fs. 392/3), que lo reconocieron durante el debate (fs. 395 vta.) y que uno de los co-imputados aceptó que el hecho había tenido lugar como se lo describía en la requisitoria fiscal (fs. 395 vta.). Concretamente, creo oportuno destacar que los reparos invocados tanto en el recurso de casación, como en la apelación extraordinaria no justifican debidamente la arbitrariedad de la sentencia. A ello cabe agregar que, según lo aprecio, los argumentos expuestos por el Tribunal Superior al declarar inadmisible el recurso de casación, importaron un examen de los aspectos relevantes de la impugnación. Entiendo, que al proceder de esa manera el a quo revisó, dentro de la esfera propia de su competencia, la razonabilidad de los fundamentos que llevaron a la Cámara a la certeza necesaria para condenar a Noriega. En tales condiciones el criterio que habré de sugerir a V.E. no contradice la doctrina sentada a partir de lo resuelto el 20 de septiembre de 2005 en la causa C. 1757, L. XL in re “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa- causa n° 1681”, ni las consideraciones vertidas al dictaminar en los autos A. 2086, L. XL, caratulados “Acuña, Andrés Francisco s/ homicidio simple –causa n° 91/03-” el 27 de octubre de 2005. En ese sentido advierto que la defensa se ha limitado a cuestionar la valoración de los aspectos de hecho y prueba reseñados y a reiterar su diversa postura al respecto, sin refutar las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior en orden a la deficiente fundamentación de la tacha de arbitrariedad y motivación de la sentencia. Esa omisión, a mi entender, constituye un obstáculo para la viabilidad de la apelación (Fallos: 314:1668; 315:2906;323:2744;325:309 y 326:1525). Por último, en la medida que los argumentos expuestos por el recurrente no alcanzan a demostrar que el pronunciamiento que se pretende impugnar carezca manifiestamente tanto de objetividad como de razonabilidad, ni que las críticas del acusado resulten idóneas para variar el temperamento adoptado, -5-
  • 6. ello autoriza a sostener que el estado de indefensión que se alega no se encuentra corroborado por las constancias de la causa, lo que impide advertir la existencia de una relación directa e inmediata entre la pretensa cuestión federal y la resolución impugnada (Fallos: 310:508; 326:1525). En tales condiciones la crítica que ensaya al respecto no va más allá de aspectos procesales que, en la medida que fueron resueltos por los jueces de la causa con suficientes argumentos de igual naturaleza, no autoriza su revisión en esta instancia excepcional (Fallos: 311:926 y 312:1186). V Por lo tanto, opino que V.E. debe desestimar la presente queja. Buenos Aires, 9 de octubre de 2006. EDUARDO EZEQUIEL CASAL ES COPIA -6-
  • 7. N. 67. XL. y otro. RECURSOS DE HECHO Noriega, Manuel s/ p.s.a. robo calificado Ccausa N° 3/03C. Buenos Aires, 7 de agosto de 2007. Vistos los autos: ARecursos de hecho deducidos por Manuel Noriega en las causas >Noriega, Manuel s/ p.s.a. robo calificado Ccausa N° 3/03C> y L.416.XL >Lucatti, Marcelo Omar s/ p.s.a. robo expte. 3/03'@, para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1°) Que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba declaró formalmente inadmisible Cpor carecer de la debida fundamentaciónC el recurso de casación deducido contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal de la Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba que había condenado a Manuel Noriega a la pena de cinco años de prisión por considerarlo coautor de robo y violación de domicilio, en concurso real, y lo había declarado reincidente (fs. 385/399 y 446/449 de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo). Contra ese pronunciamiento se interpusieron in forma pauperis tanto el recurso extraordinario federal como el de queja por su denegación, los que fueron fundados por el asesor letrado penal Cen la jurisdicción localC y por la de- fensora oficial ante la Corte Suprema. 2°) Que si bien es doctrina del Tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de ofi- cio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría ser confirmado. Es por ello que, en el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia, esta Corte no debe circuns- cribir su intervención al examen del procedimiento seguido en -7-
  • 8. la sustanciación de la apelación extraordinaria cuando se haya producido un menoscabo a la defensa en juicio del imputado durante el trámite de la vía recursiva ante el superior tribunal provincial (conf. Fallos: 319:192, considerandos 4° y 5°). 3°) Que esta situación se presenta de manera osten- sible en el caso dado que de la lectura del recurso de casa- ción de fs. 425/429 (especialmente, de fs. 427 a 428 vta.) se advierte con claridad que el defensor oficial, en lugar de dar sustento jurídico al recurso in forma pauperis de fs. 412/416, se limitó a transcribir sintéticamente los agravios que había alegado el imputado en dicha presentación, pues no les dio fundamento técnico ni desarrolló una crítica concreta y razonada a los argumentos de la sentencia condenatoria (conf. Fallos: 327:5095, considerandos 12 y 13). 4°) Que la silenciosa aceptación de tal proceder es incompatible con el principio que impone a los jueces en ma- teria criminal extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio. Es por ello que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que per- mita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 308:1386; 310:492 y 1934, entre otros). -8-
  • 9. N. 67. XL. y otro. RECURSOS DE HECHO Noriega, Manuel s/ p.s.a. robo calificado Ccausa N° 3/03C. 5°) Que en virtud de lo expuesto, la circunstancia reseñada en el tercer considerando importa un inadmisible menoscabo al derecho de defensa en juicio del acusado que determina la nulidad del recurso de casación por carecer de una asistencia efectiva de la defensa, máxime que se trataba de una defensa técnica provista por el Estado (conf. Fallos: 311:2502, considerando 10) y que la debida fundamentación de esa impugnación resultaba fundamental para que se cumpliera eficazmente con la revisión integral de la sentencia condena- toria en los términos expuestos por esta Corte en el caso "Casal" (Fallos: 328:3399). Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a las quejas, se declara procedente el recurso extraordinario y se declara la nulidad del recurso de fs. 425/429 y de todo lo actuado en consecuencia. Notifíquese, agréguense las quejas al principal y vuelvan los autos al superior tribunal provincial para que se le otorgue al imputado una efectiva y sustancial asistencia letrada. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia). ES COPIA DISI -//- -9-
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  • 11. N. 67. XL. y otro. RECURSOS DE HECHO Noriega, Manuel s/ p.s.a. robo calificado Ccausa N° 3/03C. -//-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestiman las quejas. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo aper- cibimiento de ejecución. Hágase saber y archívense, previa devolución de los autos principales. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO. ES COPIA DISI -//- -11-
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  • 13. N. 67. XL. y otro. RECURSOS DE HECHO Noriega, Manuel s/ p.s.a. robo calificado Ccausa N° 3/03C. -//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación ori- gina estas quejas no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestiman las quejas. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber, devuélvase el principal y oportunamente archívense. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Manuel Noriega, representado por su defensora Dra. Stella Maris Martínez Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Segunda en lo Criminal de la ciudad de Córdoba, provincia homónima -13-