Cámara Nacional Electoral rechazó adhesión de boletas en Santa Cruz
1. #33834187#240226534#20190805110944412
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
Corresp. Expte. N° CNE 3118/2019/1/CA1
RECURSO EXTRAORDINARIO
///nos Aires, 5 de agosto de 2019.-
Y VISTOS: para resolver acerca de la
admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a
fs. 123/143 vta. de los autos: “Recurso de apelación de
en autos secretaria electoral Santa Cruz s/elecciones
primarias - 2019” (Expte. N° CNE 3118/2019/1/CA1) contra
la sentencia de fs. 113/119, y
CONSIDERANDO:
1°) Que contra la sentencia de este
Tribunal (cf. fs. 113/119) que resolvió revocar la
decisión de primera instancia que había autorizado la
adhesión de las boletas de las categorías de
precandidatos a cargos electivos nacionales que
participan de las elecciones primarias con boletas de
las categorías de candidatos a cargos públicos electivos
provinciales, que se eligen bajo el régimen de ley de
lemas, Ramiro Serantes y Sergio G. Sepulveda -apoderados
del “Frente de Todos” del distrito Santa Cruz y del lema
provincial “Frente de Todos”- interponen el recurso
extraordinario en examen (cf. fs. 123/143 vta.).-
2°) Que los recurrentes alegan que
la sentencia recurrida afecta “derechos tutelados por la
Constitución Nacional, tales como los derechos
///
Fecha de firma: 05/08/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
2. #33834187#240226534#20190805110944412
/// 2
políticos, derecho al sufragio […] [,] derecho[] de los
partidos políticos […] [y los] derechos reconocidos en
Tratados Internacionales” (cf. fs. 128). Señalan,
asimismo, que la misma es arbitraria (cf. fs. 128/vta. y
fs. 138 vta./142) y que en el caso se configura un
supuesto de gravedad institucional.-
3°) Que, en primer lugar, resulta
pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha dicho invariablemente que la fundamentación
del remedio federal debe ser autónoma (cf. Fallos
324:1518 y 2547), al tiempo que explicó que su sola
lectura tiene que ser suficiente para su comprensión
(cf. Fallos 314:1626 y 320:1221).-
En este sentido, es menester
observar que las manifestaciones de los recurrentes no
sustentan adecuadamente la cuestión federal, en tanto no
especifican dónde residiría ésta (cf. Fallos 206:165) ni
desarrollan la pertinente argumentación (cf. Fallos
207:155).-
En tal sentido, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha expresado que debe considerarse
inadmisible “el recurso extraordinario interpuesto
mediante un escrito del que no resulta clara y
precisamente cuál es la cuestión federal cuya decisión
se pretende someter a la Corte Suprema” (cf. Fallos
207:155).-
4°) Que, por otra parte y aun cuando
se entendiese que las manifestaciones de los apelantes
///
Fecha de firma: 05/08/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
3. #33834187#240226534#20190805110944412
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
/// 3
se dirigen a sustentar adecuadamente la pretendida
cuestión federal, la vía extraordinaria intentada
resultaría de todos modos inadmisible por cuanto los
argumentos allí vertidos no alcanzan para tener por
configurada la existencia de relación directa e
inmediata entre las disposiciones constitucionales
invocadas y lo resuelto por el Tribunal (cf. artículo 15
de la ley 48), pues no se alega ni acredita que la
solución de la causa dependa de la interpretación de las
normas que se citan (cf. Fallos 121:458; 125:292;
143:74; 187:624; 248:129, 828; 265:551; 268:247;
276:365; 294:376; 299:156; 300:711; 307:2131 y
314:1081).-
En tal sentido, se explicó que la
sola mención de preceptos constitucionales no basta para
declarar la admisibilidad del recurso si no se da aquel
requisito (cf. Fallos 131:352; 147:96; 165:62; 181:290;
188:394; 194:220; 238:489; 266:135, entre otros), pues
lo contrario importaría privar indebidamente a la
jurisdicción de la Corte Suprema de todo límite, pues no
hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento
en la Constitución Nacional (cf. Fallos 238:488;
295:335; 310:2306; 320:1546, entre otros).-
5°) Que, por lo demás, vale destacar
que -como se ha dicho en diversas ocasiones- la
arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la
apelación extraordinaria sino el medio idóneo para
///
Fecha de firma: 05/08/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
4. #33834187#240226534#20190805110944412
/// 4
asegurar el reconocimiento de algunas de las garantías
consagradas por la Constitución Nacional, de manera que
resulta improcedente el recurso si no se demuestra
claramente qué garantía constitucional resultó afectada
por el fallo atacado (cf. Fallos 300:1006 y 1213;
301:602 y 304:1509).-
Por ello, se explicó, esta
heterodoxia no cubre -como en el caso- las discrepancias
de las partes con el resultado del litigio sino que
requiere, por su carácter excepcional, el apartamiento
inequívoco de la solución legal prevista para el caso o
una decisiva carencia de fundamentación (cf. Fallos
307:629; 324:1378; 324:1994; 324:2169; 325:924, entre
otros).-
Por lo demás, es preciso recordar
que los jueces no están obligados a tratar todas y cada
una de las argumentaciones que les son propuestas, sino
sólo las que estimen pertinentes para la solución de la
controversia (cf. Fallos 319:119 y 2108; 320:1624 y
2289; 324:2460 y 3421, entre muchos otros), lo que
también basta para descartar la existencia de la
arbitrariedad alegada sobre la base de que el Tribunal
habría omitido el tratamiento de argumentos planteados
por los recurrentes (cf. fs. 127 vta.).-
6º) Que son asimismo improcedentes
las manifestaciones que efectúan los recurrentes en el
sentido de que “ninguno de los fallos citados resulta
aplicable al caso, los precedentes de la Cámara son
///
Fecha de firma: 05/08/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
5. #33834187#240226534#20190805110944412
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
/// 5
obligatorios siempre y cuando la situación fáctica sea
la misma, lo cual no ocurre en autos. Las citas
parciales de los precedentes, crea[n] la falsa
apariencia de que son aplicables al planteo que se ha
efectuado en autos, sin atender a las particularidades
del caso, que si fueron merituadas en la primera
instancia” (cf. fs. 128 vta./129).-
Al respecto, cabe destacar que el
pronunciamiento que se recurre no se aparta del criterio
seguido en el Expte. Nº 4373/07 –cf. Fallo CNE 3870/07-
que los apelantes mencionan para invocar una supuesta
contradicción entre éste y aquél. Si bien asiste razón a
los recurrentes en cuanto afirman que en el precedente
citado “sí se autorizó la adhesión de los tramos de
boletas correspondientes a los órdenes nacional y
provincial” (cf. fs. 129), lo cierto es que allí –a
diferencia de la cuestión objeto de tratamiento en la
presente causa- además de que en ambas elecciones se
elegían candidatos a cargos públicos no había sido
objeto del recurso la adhesión o no entre las categorías
nacionales y provinciales sino que –tal como reconocen
los recurrentes- lo fue el “tramo[] correspondiente[] al
orden municipal” (cf. fs. cit.).-
Corresponde destacar que –pese al
esfuerzo argumental de los recurrentes- no logran
aportar nuevos argumentos que pongan en tela de juicio
///
Fecha de firma: 05/08/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
6. #33834187#240226534#20190805110944412
/// 6
la doctrina que se desprende de los precedentes citados
por el Tribunal en la sentencia recurrida.-
Al respecto, se ha señalado que “no
siempre [se] exige fundamento legal -en sentido
estricto- como condición de validez de [las] decisiones.
Estas pueden hallar sustento en razones de otro tipo
(jurisprudencia vigente, principios doctrinarios,
principios generales de derecho, usos comerciales,
precedentes, etc.). Todas estas formas de fundamentación
han sido convalidadas por la Corte. En todo caso, ella
se ha rehusado a descalificar un fallo por el mero hecho
de que se apoye en consideraciones de ese tipo” (cf.
Carrió, Genaro R. y Carrió, Alejandro, “El recurso
extraordinario por sentencia arbitraria”, Tomo I, Ed.
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, página 196).-
7º) Que, por lo demás, tampoco
podría alegarse desconocimiento en relación a que “[n]o
se aport[ó] ningún elemento objetivo que permita
determinar neutralmente en qué casos se encuadran dos
categorías o elecciones bajo la misma o distinta
naturaleza” (cf. fs. 129 vta.).-
En efecto, la “pormenorizada
fundamentación” (cf. fs. 131 vta.) efectuada por el
magistrado de primera instancia y que el propio
recurrente transcribe en el presente recurso a fin de
fundar la alegada arbitrariedad, reside precisamente en
“la diferencia entre las categorías de ‘precandidatos’
que se eligen en el orden nacional, frente a la de
///
Fecha de firma: 05/08/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
7. #33834187#240226534#20190805110944412
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
/// 7
‘candidatos’ provinciales, […] cuestión […] [que] hace
único y original este proceso eleccionario, en tanto es
la primera vez que en el [d]istrito –y […] también en el
resto del país- se han convocado a elecciones
provinciales […] en fecha coincidente con la de una
elección nacional, primaria, abierta, simultánea y
obligatoria” (cf. fs. 132).-
Basta aclarar que, en el fallo
impugnado no solo se destacaron justamente las palabras
“precandidatos” y “candidatos” sino que además se
explicó –tal como citan los recurrentes- que, se trataba
“de dos tipos de elecciones con efectos
significativamente distintos, en […] las […] nacionales
[…] surgirán los candidatos que postularan las
agrupaciones en las elecciones generales del 27 de
octubre, mientras que [en] las […] provinciales […]
resultarán designados en cargos públicos, como
autoridades de gobierno de la provincia” (cf. fs. 115
vta., considerando 5º y cf. fs. 137 vta.).-
8º) Que, finalmente y con respecto a
la supuesta existencia de gravedad institucional, debe
señalarse que las deficiencias del recurso
extraordinario puestas de manifiesto precedentemente no
pueden soslayarse mediante la utilización de esa vía,
pues ésta sólo permite superar ápices procesales en
supuestos en que la causa trasciende el interés de las
partes, aspecto cuya valoración correspondería, de todos
///
Fecha de firma: 05/08/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
8. #33834187#240226534#20190805110944412
/// 8
modos, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y no
a este Tribunal (cf. Fallos CNE 3372/04; 3373/04;
3429/05; 3523/05; 3640/05; 3673/05, entre otros).-
Por todo lo expuesto, la Cámara
Nacional Electoral RESUELVE: Denegar el recurso
extraordinario intentado.-
Regístrese, notifíquese, comuníquese
y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de
origen.-
Firman dos jueces del Tribunal por
encontrarse vacante el restante cargo de Juez de cámara
(cf. art. 109 del Reglamento para la Justicia
Nacional).-
///
Fecha de firma: 05/08/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial