Este documento resume los conceptos básicos sobre títulos valores. Define títulos valores como documentos comerciales negociables que se pueden convertir en dinero efectivo, como letras de cambio, cheques y pagarés. Explica las características de estos tres tipos de títulos valores principales y los roles de las partes involucradas, como el girador, girado y beneficiario. También cubre clasificaciones de títulos valores y las leyes relevantes en Ecuador.
4. Título Valor
Pérez Fontana dice que, según Brunner y Goldschmit, el
autor que primero utilizó el término wertpapier (carta
valor) para designar los títulos que representan créditos
y derechos en sustitución de cartas de crédito, fue el
jurista Brinkman. El nombre wertpapier fue adoptado
por la doctrina alemana y su traducción al francés
valuer y al español titulo valor, que es el término que
predomina en las leyes y doctrina de muchos países.
5. Títulos de crédito
Bonfanti
y
Garrone
Afirman que la expresión más usual es la de
“Título de crédito”, porque la noción del
título de crédito comprende no sólo a los
títulos representativos del derecho de una
suma de dinero sino también a los títulos de
participación social, los títulos representativos
del derecho de disponer de mercaderías
determinadas y, eventualmente otro.
6. Diferencia entre título valor y título de
crédito
Según
Carlos
Ramíre
Romer
El título valor abarca los documentos
de diversas y diferentes
características específicas, no todo
título valor es un título de crédito; en
cambio todo título de crédito es un
título valor”
7. Papeles de comercio e instrumentos negociables
En el derecho anglosajón, “las expresiones más
usuales son las de papeles de comercio,
utilizada como encabezamiento del Artículo
Tercero del Uniform Commercial Code (U.C.C.)
de los Estados Unidos de América y la de
instrumentos negociables de la legislación
anglosajona en general”.
8. TITULO VALOR. CONCEPTO
SON DOCUMENTOS COMERCIALES
NEGOCIABLES QUE SE PUEDEN
CONVERTIR EN DINERO EFECTIVO.
EJEMPLO: LETRA DE CAMBIO,
CHEQUE, PAGARÉ.
9. En la Legislación Ecuatoriana
No existe una Ley general sobre la materia y la
normatividad aplicable a estos bienes mercantiles se
encuentra dispersa en diversos cuerpos normativos
Código de Comercio, Artículo 113 y siguientes
Código Orgánico Monetario y Financiero
Ley de Compañías.
10. ¿Títulos de crédito o título valor?
Garrigues señala que “Con el nombre de título de crédito tenemos
el problema que tal denominación es poco comprensiva porque,
por un lado, no alude a otro aspecto distinto del de crédito, cual
es la denominación jurídica de las cosa sobre la cual el título
confiere derecho (títulos de tradición), mientras que por otro lado
existen títulos (acciones de sociedad anónima) que no atribuyen
sólo ese derecho de crédito a su titular, sino más bien un conjunto
de derechos subjetivos de variada índole que componen una
cualidad o posición jurídica completa, por ello cree que es
preferible el nombre de “título valor”.
11. Importancia de los títulos valor en el mundo
Los títulos de crédito dan origen a los negocios.
Legitima el ejercicio de los derechos que en ellos
se incorpora
“otorga a su tenedor la seguridad de que el
derecho o la prestación se realice”.
12. DEFINICIONES
VIVANTE Considera al título valor como “ el documento necesario para ejercitar el
derecho literal y autónomo expresado en el mismo”.
Vay Ryan Define el título negociable como “ un documento que, por sí mismo, confiere a
su poseedor determinados derechos y está sometido a un sistema jurídico
pecualiar, destinado a favorecer la circulación del título simplificado su modo
de transmisión e incrementando la seguridad de los titulares sucesivos”.
Escarra Define al título de crédito como “el documento necesario para permitir a su
portador legitimado el ejercer contra el deudor el derecho literal y
autónomo que en él está expresado”
Vicente y
Gella
Define al título de crédito como “un documento que presume la existencia de
una obligación de carácter patrimonial, literal y autónoma, y el cual es
necesario para que pueda exigirse o efectuarse válidamente por el deudor el
pago de la prestación en que consiste aquella”
13. Clasificación de los títulos valor
NOMINATIVOS
A LA ORDEN
AL PORTADOR
• Se expide a favor de determinada persona..
• La persona que gira el título registra el nombre
del beneficiario en un libro que se lleva para
tal fin
• Se expiden a favor de determinada persona
• Pueden transferirse por endoso
• Se pagan a la prestación del documento
• No se expiden a favor de una determinada
persona
• Su propiedad se transfiere por la sola entrega
• Se paga a quien presenta el título
14. Clasificación de los títulos valor
• Disposiciones Generales:
• Décimo Primera.- (…) Los valores pueden emitirse
nominativos, a la orden o al portador, si son
nominativos circularán por cesión cambiaria inscrita en
el registro del emisor; si son a la orden por endoso; si
son al portador, por la simple entrega.
CÓDIGO ORGÁNICO
MONETARIO Y FINANCIERO
15. Clasificación de los títulos valor
CÓDIGO DE COMERCIO
• “Art. 103.-El título valor
será nominativo cuando en
él o en la norma que rige
su creación se exija la
mención del beneficiario
en el texto del documento.”
NOMINATIVO
• “Art. 104.-Son títulos a la orden
aquellos en que la obligación
contenida en el documento debe
cumplirse a la orden de quien en
él se menciona como primer
tomador, o en caso de
transferencia del título a la orden
de quien aparezca designado
como último adquirente o
tenedor legítimo.”
A LA ORDEN
• “Art. 110.-Son títulos al portador
los que no designan a persona
alguna como titular, aunque no
incluyan la cláusula o mención
de que son "al portador"; lo son
también los que contengan dicha
mención o cláusula. La simple
exhibición del título legitimará al
portador y su tradición se
producirá por la sola entrega.”
AL PORTADOR
18. Evolución de la letra de cambio
Los primero orígenes de la cambial se hacen remontar comúnmente a los primeros siglos después del 1000
Derecho creado por los comerciantes para la disciplina de las actividades mercantiles
La letra de cambio no surgió tal como hoy se la conoce.
Se la crea como una forma jurídica que satisfaga una necesidad del tráfico de dinero.
Pavone La Rosa señala que a “los institutos de la (edad media) pertenece también el contrato de cambio, del
cual a través de una evolución compleja y amplio alcance derivó la letra de cambio.
19. LETRA DE CAMBIO
CÓDIGO COMERCIO
“Art. 113.-La letra de cambio es un título valor de
contenido crediticio, por el cual una persona
denominada girador, librador o creador ordena a
otra, denominada girado o librado, el pago
incondicional a un tercero, denominado
beneficiario, girador o tenedor, o a favor del propio
girador o tenedor, de una suma de dinero en una
fecha y en un lugar específicos.”
20. La letra de cambio
Es un documento negociable que consiste
en una orden incondicional de pagar una
suma de dinero, en una fecha determinada
previamente acordada por las partes.
21. NATURALEZA JURÍDICA
Obligación de pago
pura: Porque no está
sujeta a una condición
para que sea exigible
Es líquida.- Porque se
transforma y se traduce
en un valor monetario
en dinero
Plazo vencido.- Porque
constituye al girado
cuando se atrasa un
pago, el deudor cuando
se incumple la
obligación y de ahí en
adelante es plenamente
exigible.
22. Que debe contener la letra de cambio
Art. 114 Código de Comercio
La denominación de
letra de cambio
inserta en el texto
mismo del
documento y
expresada en el
idioma empleado
para su redacción.
Las letras de cambio
que no lleven la
referida
denominación,
serán, sin embargo,
válidas, si
contuvieren la
indicación expresa
de ser a la orden
La orden
incondicional de
pagar una cantidad
determinada;
El nombre de la
persona que debe
pagar (librado o
girado);
La indicación del
vencimiento;
El señalamiento del
lugar donde debe
efectuarse el pago;
El nombre de la
persona a quien o a
cuya orden debe
efectuarse el pago
(beneficiario);
La indicación de la
fecha y del lugar en
que se gira la letra y
La firma de la
persona que la
emite a (librador o
girador).
23. Jorge González compra a crédito una lavadora al almacén el sonido, el 30 de agosto de 1983, quienes le
exigen que respalde su deuda mediante la firma de la letra de cambio No. 21, a un plazo de 30 días, por valor
de $8.000,00, e intereses por mora del 2% mensual.
24. Pagadera a la vista Art. 115 C.Com
Cuando no se indique el vencimiento.- Esto
quiere decir que la persona que debe pagar a la
obligación cuando le solicite en la acreedora.
No contiene un interés previsto para esta
exigencia del pago toda vez que no es establece
una fecha de vencimiento
25. Interés de la letra de cambio
El librador puedo
estimular el interés a
devengar.
La tasa de interés
deberá estar indicada
en la letra.
El interés corre desde
la fecha de la emisión
de la letra.
La letra de cambio
puede contener como
no puede contener
interés si no contiene
interés se puede aducir
corre el interés general
establecido por el
banco central.
Sin embargo, cuando
no hay un interés
estipulado también se
puede aducir que no
se pactó interés alguno
o que el acuerdo fue
con interés cero esto
depende neta y
exclusivamente
respecto de la
voluntad de las partes.
26. Cómo llenar una letra de cambio
https://www.youtube.com/watch?v=49y8Xvw2m0I
28. EL PAGARÉ A LA ORDEN
Reymundo L. Fernández manifiesta que se da el nombre de pagará
cambiario o a la orden “al documento por el cual el firmante se
compromete incondicionalmente a pagar cierta suma de dinero a
determinada persona o a su orden, a la vista o en plazo especificado en
el mismo”.
Pavone La Rosa señala que el pagaré, “ en cuanto contiene una promesa
de pago, presupone la existencia de dos sujetos: el emitente, o sea aquel
que promete pagar la suma indicada en el título, y el tomador, o sea
aquél en cuyo favor la promesa es efectuada”.
29. EL PAGARÉ A LA ORDEN
El estudio del pagaré reviste gran importancia, ya que en Ecuador (al igual que en
todos los países que siguen las prácticas bancarias de los Estados Unidos), es un
título muy utilizado en especial por las instituciones del sistema financiero para
instrumentar sus operaciones activas de crédito.
La Corte Suprema de Justicia, en fallo publicado en la GJS.XI No. 15, p. 2308, dijo: “La
emisión del pagaré como instrumento contentivo de obligación, presupone la
existencia de acreedor y del respectivo deudor, diferenciándose de la letra de
en que el girador de la misma puede ser, a un mismo tiempo, su beneficiario,
tanto al deudor de ella le corresponde su aceptación a la orden de pago”
30. EL PAGARÉ A LA ORDEN
Es un título valor semejante a la letra de
cambio, mediante el cual una persona
se compromete a pagar a otra una
suma de dinero en un plazo estipulado.
31. EL PAGARÉ A LA ORDEN
ART. 186 CÓDIGO DE COMERCIO
“Art. 186.-El pagaré es un título de contenido
crediticio, por el cual una persona, llamada
otorgante, promete incondicionalmente pagar
una suma determinada de dinero a otra
denominada tomador o beneficiario, a su
orden o al portador.”
32. QUIENES INTERVIENEN
a) El suscriptor.- es el emisor del título bajo la
responsabilidad de su firma
b) El beneficiario.- es la persona natural o jurídica
a quien o a cuya orden debe ejecutarse el pago.
33. EL PAGARÉ A LA ORDEN
El lugar donde debe efectuarse el pago.
Nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago.
Fecha y lugar donde se suscribe el pagaré.
Firma del que emite el pagaré.
34. EL PAGARÉ A LA ORDEN
Son aplicables al pagaré las
disposiciones relativas a la letra de
cambio, en lo que refiere a; Endoso, aval,
vencimiento, pago, recursos, copias,
prescripción y otros.
35. Cómo llenar un pagaré
https://www.youtube.com/watch?v=PL_5nEope2A
37. CHEQUE
Supino – De Semo define al cheque como un “título cambiario librado a la vista y
sobre una cuenta corriente abierta por un banquero que ha autorizado su emisión,
expresa o tácitamente.”
La Le Francesa de 1865 lo definió diciendo que “es el documento que en la forma de
un mandato de pago sirve al girador para retirar en su beneficio o en el beneficio de
un tercero todo o parte de los fondos disponibles del activo de su cuenta”.
Alvear Icaza señala que el cheque “es un título valor de pago inmediato, formal,
parcialmente abstracto que permite a su titular exigir al girado la efectivización e
incondicionalidad de la orden emitida por el girador a favor del beneficiario”.
38. CHEQUE
Es un documento negociable mediante el
cual el titular de la cuenta bancaria (girador)
ordena al banco (girado), que pague a cierta
persona o entidad (beneficiario), una
determinada suma de dinero.
39. CHEQUE
ART. 478 CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y
FINANCIERO
“Art. 478.- Cheque.
Es un medio de pago escrito mediante el cual una persona llamad
a girador, con cargo a los depósitos que mantenga en una cuenta
de la que es titular en una entidad financiera, ordena a dicha
entidad, denominada girado, que pague una determinada
cantidad de dinero a otra persona llamada beneficiario.”
40. CHEQUE
ART. 1 RESOLUCIÓN No. 092-2015-F
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera
“Art. 1.- El cheque es un medio incondicional de pago escrito,
mediante el cual el girador, con cargo a los depósitos que
mantenga en la cuenta corriente en una entidad financiera,
ordena a ésta, que pague una determinada cantidad de dinero a
otra persona llamada beneficiario.”
41. QUIENES INTERVIENEN
a) Girador.- Es la persona natural que emite el cheque, pudiendo tener la
calidad, ya sea de titular, firma autorizada o firma conjunta
b) Girado.- es quien debe pagar el cheque
c) El beneficiario.- Es el tenedor del Cheque
42. Contenido y validez del cheque
ART. 479 CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO
1. La denominación de cheque, inserta en el texto del documento y expr
a en el idioma empleado para su redacción;
2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero;
3. El nombre de quien debe pagar o girado;
4. La indicación de la fecha de pago;
5. La indicación del lugar de la emisión del cheque;
6. La firma de quien expide el cheque o girador.
44. Validez del cheque
• Es la carencia de alguno de los requisitos que deben constar en el cheque, de conformidad
con las disposiciones contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Monetario y
Financiero. El cheque en el que falte uno de los requisitos indicados en dicha disposición no
tendrá validez como cheque.
Defecto de fondo
45. Cuando se declara sin efecto un cheque
RESOLUCIÓN No. 092-2015-F
Acto por el cual el girador
dispone a la institución
financiera girada el no
pago del o los cheques.
Reportados como
sustraídos
Deteriorados Perdidos o destruidos
46. Transmisibilidad y endoso
ART. 485 CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO
Endoso es la transmisión de un cheque a la orden mediante una fórmula
escrita en el reverso del documento.
Se podrán endosar cheques hasta por tres ocasiones y por los montos
establecidos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
47. Transmisibilidad y endoso
ART. 485 CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO
El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque.
Prohíbase los endosos en blanco o al portador.
El endoso debe escribirse en el cheque y debe estar firmado
por el endosante.
El endosante, salvo cláusulas en contrario, garantiza el pago.
48. Transmisibilidad y endoso
ART. 485 CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO
El endoso parcial es nulo.
El endoso deberá ser puro y simple.
Solo se podrán endosar cheques por una sola vez y por el monto de hasta dos mil dólares de
los Estados Unidos de América.
Solo se admitirá segundo endoso para el pago por cámara de compensación, a las instituciones
financieras, cuando reciban cheques superiores a dos mil dólares (2.000.00) dólares de los
Estados Unidos de América
49. El pago del cheque
Al ser presentado en el
plazo establecido por el
portador debe ser pago o
protestado.
Firma en el cheque
Que tenga fondos
Que cumpla con los
requisitos del 479 del
Código Orgánico Monetario
y Financiero
50. El pago del cheque
No tenga alteraciones
que se aprecien a simple
vista
Presentarse para el pago de
ntro del plazo de
veinte días.
Firma de cancelación o
de endoso respectivo.
53. Certificado de depósito
Es una herramienta de ahorros de bajo riesgo que puede aumentar el monto que gana por interés, y al mismo tiempo
mantener su dinero invertido de una manera relativamente segura.
Es un título financiero emitido por una entidad financiera que ofrece una rentabilidad fija en el periodo de tiempo
determinado.
Se trata de una inversión a plazo fijo, que permite conservar una cantidad específica de recursos y rentabilizarlos en
favor del cumplimiento de objetivos que tienen una fecha estimable. Es importante conocer que este documento es un
título valor es decir, es negociable en el mercado de valores y permite ganar intereses en el mercado según el plazo de
permanencia del dinero en la entidad financiera que lo emite, es decir, a mayor tiempo y capital, mayor interés.
54. Certificado de depósito
Código Monetario y Financiero
Art. 430.- Certificados de depósito. Los almacenes generales de depósito podrán expedir títulos
valores bajo la denominación de certificados de depósito, por un monto de hasta cincuenta veces
su patrimonio.
Los almacenes generales de depósito expedirán en forma desmaterializada o en formato físico y
por duplicado y con numeración sucesiva, los certificados de depósito. En caso de certificados en
físico, el original del título se entregará al depositante y la copia, no negociable, la conservará el
almacén para su anotación, registro y contabilización.
Los almacenes generales de depósito no podrán expedir certificados de depósito en su propio
favor o en el de sus administradores, funcionarios o empleados. Ningún certificado de depósito
podrá ser transferido a favor del almacén que lo expidió ni de sus administradores, funcionarios o
empleados.
55. Certificado de depósito
Los almacenes generales de depósito son
sociedades anónimas de servicios financieros
debidamente autorizadas por la Superintendencia de
Bancos y Seguros, que tienen por objeto el depósito,
conservación, custodia y manejo de mercancías y
productos de procedencia nacional o extranjera.
57. BIBLIOGRAFÍA
SomarrivaUndurraga, Manuel, Tratado de las Cauciones, Santiago de Chile,
Editorial Jurídica EdiarConoSurLtda, 2012, p. 309.
BATLLE VÁZQUEZ, M. y otros, en la obra Comentarios al Código Civil y
Compilaciones Forales, t. 1, Artículos 1 a 41, dirección M. Albaladejo, Revista de
Derecho Privado-EDERSA, Madrid, 1978. pág. 84
DECISION 487 Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos) y
Embargo Preventivo de Buques. Gaceta Oficial, Año XVII – Número 625