La ley peruana permite la conservación de un acto administrativo cuando existe un incumplimiento de un requisito no esencial, siempre que dicho incumplimiento no sea trascendente y la corrección se produzca por la misma entidad emisora. La conservación busca subsanar omisiones no trascendentes mediante la emisión de un nuevo acto. El principio de conservación protege los actos jurídicos cuando se garantiza la satisfacción de los intereses que motivaron su emisión original.
2. a reconocer la existencia de un vicio no trascendente que pueda afectar
la vigencia del acto administrativo.
Conservar es sinónimo de rehacer el documento en el que se ha
expresado en forma inadecuada un acto administrativo
La Ley del Procedimiento Administrativo General menciona en el art. 14
que la conservación del acto administrativo se puede producir cuando
se cumpla el sigte presupuesto:
Que exista el incumplimiento de un requisito de validez
Que el incumplimiento no sea trascendente
Que la corrección del incumplimiento se produzca por la entidad
emisora
Conservar no es sino subsanar las omisiones no trascendentes de un
acto administrativo lo cual nos lleva a la presencia de un nuevo instituto
denominado la remisión que no es otra cosa que el otorgamiento de un
nuevo plazo impugnativo al administrado o un nuevo plazo de vigencia
del acto conservado que se computará a partir de la fecha de
notificación del nuevo acto.
3. En la Ley Nº 27444 encontramos que la conservación puede
producirse en los siguientes casos:
Cuando exista acto impreciso o exista incongruencia entre lo
resuelto y la motivación. Tratándose de resoluciones será cuando
exista incongruencia entre la parte considerativa y la parte
resolutiva.
Cuando el acto tenga una motivación insuficiente o parcial, es
decir que no se haya pronunciado sobre todos los puntos
controvertidos, de allí la importancia de establecer los puntos
materia de controversia al inicio de las resoluciones, sobre todo
en los casos en que existe contención.
Cuando el acto se haya emitido con infracción de las
formalidades no esenciales del procedimiento, considerando
como tales aquellas cuya realización no hubiera impedido o
cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuyo
incumplimiento o afecto el debido proceso del administrado
4. Artículo 15
Esta disposición está referida no a la etapa de construcción del acto
administrativo, sino a la etapa de ejecución del mismo. La conservación solo
puede darse después de haberse notificado el acto administrado y no antes
pues los actos administrativos antes de ser notificados a los administrados no
sino simples proyectos.
pues como ya lo expusimos antes pueden estar fechados, firmados, sellamos
y numerados pero si no se notifican al administrado no surten ningún efecto
legal, y si no se ha notificado un acto este puede rehacerse, a esto no
podemos llamarlo conservación por cuando solo se conserva aquello que ha
nacido con defecto no sustancial.
Volviendo al tema de nuestras preocupaciones es necesario señalar que un
acto emitido con defectos no trascendentes tiene vigencia legal, nadie lo
niega, pero la conservación tiene por finalidad subsanar dichos defectos,
ahora bien esta subsanación debe hacerse de la misma forma y manera que
el acto sub materia, en otras palabras si el acto se ha expresado mediante
una resolución la conservación debe hacerse mediante otra nueva
resolución; si el acto administrativo se ha manifestado mediante una
conformación debe emitirse un nuevo documento conformador, sea este
licencia, carnet, permiso, certificación, Etc.
5. No trascendentes
Cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones
surgidas en la motivación (14.2.1).
Emitido con una motivación insuficiente o parcial (14.2.2).
Emitido con infracción a las formalidades no esenciales del
procedimiento considerando como tales aquellas cuya realización
correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final
en aspecto importante, o cuyo incumplimiento no afectase el debido
proceso del administrado (14.2.3).
Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto
hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio
(14.2.4).
Emitidos con omisión de documentación no esencial (14.2.5).
6. PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL
ACTO ADMINISTRATIVO
El Derecho puede considerar necesario proteger actos jurídicos por principios
diferentes al de conservación: buena fe, seguridad jurídica, etc.
El Principio de Conservación del acto jurídico no es solo un medio de
salvaguardar otros valores jurídicos, sino que en sí mismo es un auténtico
valor jurídico.
El Principio de Conservación es aquél por el cual se garantiza la satisfacción
de los intereses que motivaron la emanación del acto jurídico. Este Principio
obviamente no puede colisionar con el ordenamiento jurídico ni con los fines,
intereses y valores garantizados constitucionalmente.
El Principio De conservación del Acto Administrativo en nuestra Ley del
Procedimiento Administrativo General
En el Derecho Administrativo la Doctrina y la legislación moderna, como la
nuestra, han incorporado el Principio de Conservación del acto administrativo
al ordenamiento jurídico, confrontándola con la teoría de la invalidez y de los
remedios sanatorios de los defectos y vicios que adolecen los actos
administrativos.