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Richard Villavicencio Saldaña




                                         III SESIÓN

                      REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO


                                        LA CAPACIDAD


1.-       DEFINICIÓN


      -   Es un elemento de carácter general.
      -   Es un requisito de validez del Acto Jurídico.
      -   Es un atributo inherente a la persona.
      -   Es la aptitud legal del sujeto de derecho o de la persona para el goce o para el
          ejercicio de sus derechos civiles.
      -   Es la aptitud del ser humano para adquirir derechos y contraer obligaciones.


2.-       CLASIFICACION


          2.1.-   CAPACIDAD DE GOCE O CAPACIDAD DE HECHO


              o   Se adquiere con el nacimiento. Acaba con la muerte.
              o   Es la facultad natural del ser humano para ser titular de derechos.
              o   Es la aptitud para ser titular de un derecho.


          2.2.-   CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE DERECHO :


              o   Es la Aptitud reconocida por la ley, a la persona natural, para ejercitar por
                  si misma sus derechos: derechos humanos, derechos constitucionales,
                  derechos políticos, derechos económicos, derechos laborales, derechos
                  culturales, derechos sociales, derechos procesales, derechos civiles,
                  patrimoniales y extrapatrimoniales, etc.
              o   Se adquiere al cumplir los 18 años de edad, al obtener la ciudadanía(art.
                  30 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 42 del

                                                                                               1
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               C.C.).
         o     Para el ejercicio de la ciudadanía, la persona humana deberá inscribirse
               en el RENIEC, conforme establece la ley orgánica de la Reniec N° 26497
               y su Reglamento el D.S. N° 015-98-PCM
         o     Es la aptitud de la persona para ejercitar por si mismo los derechos de los
               cuales es titular. Por ejemplo: Los derecho civiles.
         o     Limitación: Art. 43 y 44 del C.C.


3.-   LA INCAPACIDAD :


       3.1.-    PRESUPUESTO PREVIO :
                Por regla el derecho presume que todas las personas tienen capacidad.
                Por excepción el derecho permite que la capacidad de ejercicio se
       pueda perder o limitar en forma total (incapacidad absoluta) o parcial
       (incapacidad relativa). En ambas situaciones el ejercicio de los derechos que
       corresponden al incapaz se suple con la representación.


       3.2.-    CONCEPTO DE INCAPACIDAD :


         o     Contrafigura de la capacidad.
         o     Falta de aptitud jurídica para gozar (incapacidad de goce).
         o     Falta de aptitud para ejercer por sí mismo sus derechos civiles
               (incapacidad de ejercicio).
         o La incapacidad de goce nunca es total o absoluta, es parcial o relativa. No
               hay incapacidad absoluta, hay momentos de lucidez. Con excepción del
               concebido los incapaces absolutos no privados de discernimiento pueden
               realizar actos relacionados con necesidades de su vida diaria. (Art. 1358º
               del C.C.).
         o     La Incapacidad de ejercicio no es igual, es diferente a la capacidad de
               ejercicio restringida.


         Discapacidad : Es el impedimento permanente o temporal de la persona que
         no puede valerse por si misma, para ejercer el cuidado propio de si mismo, y


                                                                                            2
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    exige el cuidado de otra persona. La discapacidad puede ser física, mental o
    sensorial, por ejemplo, el caso del paciente en estado de coma, de la persona
    que ha sufrido amputación de ambos miembros superiores (brazos), de las
    personas que sufren de cuadriplejía (apoplejía total); es decir la paralización
    de los miembros superiores e inferiores, en muchos casos inclusive la
    paralización del tronco.


3.3.-   CLASIFICACION DE LA INCAPACIDAD :


        3.3.1.- INCAPACIDAD ABSOLUTA :


         A. DEFINICIÓN


             Es la imposibilidad de expresar la voluntad o de prestar
             consentimiento para ejercer por si mismo sus derechos civiles y para
             asumir obligaciones. Se determina por la edad, por la falta de
             discernimiento o por una disminución en la integridad física y mental
             (deterioro corporal y/o deterioro mental-sicológico)


         B. SUPUESTOS


             Son absolutamente incapaces (art. 43° del C.C.)


                 a. Los menores de 16 años.
                 b. Los privados de discernimiento.
                 c. Los sordomudos que no pueden expresar su voluntad.
                 d. Los ciegos sordos que no pueden expresar su voluntad.
                 e. Los ciego mudos que no pueden expresar su voluntad.


             Igualmente son absolutamente incapaces los discapacitados física,
             mental o sensorial impedidos del cuidado de si mismo (según afirma
             el Dr. Carlos Fernández Sessarego. UNIFE. La Molina Enero 07 de
             1998. Primer Curso Superior de Actualización para postulantes al


                                                                                    3
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    Notariado). Por ejemplo: la persona que se encuentra hospitalizada
    en estado de coma, se encuentra privada de discernimiento y no
    puede valerse por si misma. Se encuentra en estado vegetal.




 C. NULIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS POR INCAPACES
    ABSOLUTOS
     Todo acto jurídico y/o contrato realizado por un incapaz absoluto es
     nulo de pleno derecho.


     Si el acto jurídico es celebrado por una persona absolutamente
     incapaz (Art. 43° del C.C.), dicho acto es nulo conforme prescribe
     el Art. 219° del C.C., salvo lo dispuesto en el Art. 1358° del Código
     precitado si se trata de actos y/o contratos relacionados con las
     necesidades de su vida diaria. Tal sería el caso por ejemplo: el
     contrato contenido en la legislación laboral que autoriza para
     contratar a menores de 12 años a 14 años, cuando sepan leer y
     escribir, presenten certificados médicos de aptitud física para
     trabajar como servidores del hogar, así como acrediten tener 14
     años de edad para realizar labores agrícolas no industrializadas,
     15 años de edad para labores de pesca industrial, entre otros.




3.3.2.- INCAPACIDAD RELATIVA


 A. DEFINICIÓN


     Es la limitación legal o prohibición que afecta a la persona humana
     para realizar o ejercitar por si misma sus derechos, permitiendo la
     ley que realice algunos actos por sí mismo, mientras que no se les
     permite realizar otros.


     Se determina también por la edad, por aquellos casos sociales,


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     económicos o biológicos que han sido adquiridos por la persona y
     establecidos por Resolución Judicial consentida y ejecutoriada.


B. SUPUESTOS


     Son relativamente incapaces ( Art. 44º del C.C.)


     1. Los Mayores de 16 años y menores de 18 años de edad.
            2.        Los retardados mentales.
     3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar
         su libre voluntad.
     4. Los pródigos (El pródigo es aquel que despilfarra mas de un
         tercio de su patrimonio).
     5. Los que incurren en mala gestión (Mal gestor es aquel que
         administra mal sus negocios y pierde mas de la mitad de su
         patrimonio).
     6. Los ebrios habituales (Alcohólicos).
     7. Los          toxicómanos     (son      los     drogadictos,       los
         farmacodependientes).
     8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil
         (sentenciados a quienes se les priva de ejercer sus Derechos
         Civiles).




C.   ANULABILIDAD          DE      LOS   ACTOS       REALIZADOS         POR
     INCAPACES RELATIVOS


     Todo acto jurídico realizado por persona relativamente incapaz (Art.
     44° del C.C.) no es nulo sino anulable de conformidad con el Art.
     221°, Inc. 1° del C.C.




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D.   CESE DE LA INCAPACIDAD RELATIVA DE LOS MAYORES DE
     16 AÑOS Y DE LA MUJER CASADA MAYOR DE 14 AÑOS


     Cesa la incapacidad relativa de la persona por la edad:


     1- Cuando hayan cumplido los 18 años de edad (Art. 42° del
         C.C.).
     2- Del varón mayor de 16 años por matrimonio (Art. 46° del C.C.).
     3- De la mujer de 14 años por matrimonio (Art. 46° del C.C.)
     4- Del varón o mujer mayor de 16 años por obtener título oficial
         que les autorice a ejercer una profesión u oficio (Art. 46° del
         C.C.).


E.   ACTOS VALIDOS Y PERMITIDOS POR LA LEY REALIZADOS
     POR INCAPACES RELATIVOS POR LA EDAD


     El menor de 16 años, tiene capacidad para:
     •   Asentir (aceptar o no aceptar) cuando se va a producir la
         adopción de su persona.
     •   Aceptar donaciones, legados y herencias puras, simples,
         incondicionales.
     •   Trabajar, con el asentimiento de los padres o con asentimiento
         del tutor (Art. 457° del C.C.).
     •   Responder por los daños y perjuicios por los actos ilícitos o
         antisociales que cometa (Art. 458° del C.C.).
     •   Recurrir mediante acción contra el tutor (Art. 530° del C.C.).
     •   Solicitar la remoción del tutor (Art. 557° del C.C.).
     •   Celebrar actos jurídicos válidos de acuerdo a las necesidades
         de su vida (Art. 1358° del C.C.).
     •   Reconocer hijos.


            El mayor de 16 años, tiene capacidad para:
     •   Contraer matrimonio.


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               •   Reconocer hijos.
               •   Contraer obligaciones o renunciar derechos.
               •   Ser consultado sobre los actos de administración de su
                   patrimonio.
               •   Decidir sobre los actos que va a realizar su tutor.


3.4.-   REPRESENTACIÓN DEL INCAPAZ


  Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de
  estos, según las normas referentes a la Patria Potestad, Tutela y Curatela (Art.
  45° del C.C.).


  Patria Potestad.- Conjunto de derechos y deberes que al padre y, en su caso a
  la madre, corresponden en cuanto a las personas y bienes de sus hijos
  menores de edad y no emancipados (por matrimonio o por haber obtenido título
  para ejercer oficio u profesión). Se regula por los arts. 418° al 471° del C.C.


  Tutela.- Es el amparo, defensa, custodia o cuidado, dirección ó administración
  de personas y de sus intereses. Jurídicamente es la suplencia de la patria
  potestad.


  Es el conjunto de derechos y deberes que se otorga a una persona (Tutor) para
  administrar la persona y bienes del menor de edad que no está sujeto a la
  patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.


  Se regula por los artículos 502° al 563° del Código Civil.


  Curatela .- Es una institución Jurídica que tiene por objeto suplir la capacidad
  de ejercicio de las personas mayores de edad incapaces de administrar sus
  bienes, inclusive incapaces de administrar o cuidar de su propia persona.


  Se regula por los arts. 564° al 618° del Código Civil.




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                   LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD


1.- CONCEPTO El hecho voluntario constituye la esencia del acto jurídico, pero
   solo por la manifestación de la voluntad el sujeto la hace conocer a los
   demás. La conjunción de la voluntad y la manifestación de esa voluntad son
   el resultado de un proceso que parte del mundo interno o subjetivo al
   mundo externo u objetivo de la persona, esto es de la voluntad interna o
   real a la voluntad manifestada o declaración volitiva.
   Si la voluntad del sujeto constituye la esencia del acto jurídico, la falta de
   ella genera como consecuencia que el acto jurídico no llegue a ser tal, y por
   mas relevancia que el hecho pueda alcanzar se queda sólo en un hecho
   más, de allí que el jurista italiano Coviello sostenga que “el acto jurídico se
   forma cuando la voluntad se manifiesta”.
   En resumen, la manifestación de la voluntad viene a ser el vehículo ó canal
   por medio del cual la persona o sujeto de derecho expresa o exterioriza lo
   que quiere o desea realmente en su mundo interior y mental, con el objeto
   de crear, regular, modificar, o extinguir relaciones jurídicas, esto es,
   derechos y obligaciones.


2.- REQUISITOS: Para que la manifestación de voluntad produzca efectos
   jurídicos es necesario que reúna los siguientes requisitos:
   a) Debe provenir de una persona que goce de plena capacidad de
       ejercicio, capacidad jurídica o de derecho, es decir, capaz por ser titular
       de derechos y obligaciones.
   b) La declaración de la voluntad debe ser seria, real, cierta. Por
       consiguiente, carecen de validez las declaraciones informales, como son
       las representaciones teatrales, las expresiones de cortesía o las bromas
       por que no tienen trascendencia alguna.
   c) La manifestación de la voluntad debe coincidir con el propósito interno
       de la persona o sujeto de la relación jurídica civil. La reserva mental o la
       voluntad intima, no revelada del sujeto si no coincide con lo que declara
       resulta irrelevante. Sería el caso,        por ejemplo, si Richard se


                                                                                  8
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     compromete a comprar una casa a Alejandro por el precio de 800 mil
     nuevos soles aunque internamente Richard considere que dicho
     inmueble sólo vale 600 mil nuevos soles. Si Richard no revela su opinión
     ésta no tiene trascendencia alguna. Richard, en consecuencia está
     obligado a pagar la suma de 800 mil nuevos soles.
  d) La manifestación de la voluntad debe necesariamente expresarse con
     plena libertad, no se admite coacciones de ninguna índole, pues de lo
     contrario podría dar lugar a los vicios de la voluntad trayendo consigo la
     anulabilidad del Acto Jurídico.
  e) La manifestación de la voluntad no debe adolecer de ningún vicio.




3.- CLASIFICACION DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD


     3.1.- Manifestación Expresa de la voluntad.
          Mediante esta declaración la voluntad del sujeto se revela
          directamente en forma objetiva, y se comunica a través de la
          palabra oral o escrita, o por otros medios convenidos entre las
          partes (teléfono, red, Internet, fax, telex, telegrama, radio,
          televisión, etc.).
          La manifestación de la voluntad por medio de la palabra oral queda
          siempre supeditada a la buena fe del declarante.
          La manifestación escrita es la mas usada por ofrecer mayor
          seguridad en la celebración de los actos jurídicos. Se realiza a
          través de un documento o instrumento extendido por las partes y
          perdura a través del tiempo, así tenemos las escrituras públicas,
          los documentos privados con firmas legalizadas o sin dicha
          autenticación, recibos, cartas, avales, constancias, letras, cheques,
          pagarés, etc.


          El art. 141° del C.C. establece que la manifestación de la voluntad
          es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por
          cualquier    otro    medio   directo.   Esta     norma     sustantiva    es


                                                                                    9
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          concordante con el Art. 233°, 234°, 235° y 236° del C.P.C. que
          regula los documentos públicos y privados.


          La manifestación por signos es usada por lo general en remates
          públicos a martillo, en las compras en almacenes. La oferta en
          estos casos ya tiene precio de antemano, generalmente fijo e
          invariable que expresa la voluntad del vendedor, en consecuencia
          para que se materialice el acto jurídico sólo basta la manifestación
          del adquiriente.


     3.2.- Manifestación tácita de la voluntad.
          Es aquella mediante la cual la voluntad del sujeto de la relación
          jurídica, se colige, infiere, deduce o desprende de una actitud, de
          un hecho del sujeto y se sobreentiende que su voluntad está
          dirigida en determinado sentido a realizar una acción o conducta,
          que se corrobora con los hechos y circunstancias que rodean la
          materialización de tal conducta, aunque no manifieste su voluntad
          en forma expresa.
          El primer párrafo del Art. 141 del Código Civil de 1984, estipula
          que la manifestación de la voluntad es tácita cuando se infiere
          indubitablemente de una actitud o de circunstancias o de
          comportamiento que revelan su existencia.
          Existe manifestación tácita, por ejemplo en la devolución voluntaria
          que hace el acreedor de la cosa prendada. Esta devolución hace
          presumir que el acreedor esta renunciando a dicha garantía. A
          veces la ley no acepta la voluntad tácita, como en el caso de que
          no hay prorroga tácita del contrato societario. Así mismo el
          segundo parráfo del Art. 141 del C.C. prescribe que no hay
          manifestación tácita cuando el sujeto formula reserva o declaración
          en contrario, esto es, cuando realiza una protesta contra el acto
          jurídico.


4.- EL SILENCIO : “EL QUE CALLA NO OTORGA”.


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Richard Villavicencio Saldaña




El C.C. de 1936, atribuyó al silencio una expresión de voluntad aunque no
fuera una forma tácita de la voluntad y consideró que podía estimarse como
una expresión del consentimiento en los casos en que existía obligación de
explicarse en oposición a un acto o una interrogación.
Manuel de la Puente y Lavalle co-autor del Código Civil de 1984 al igual que
Léon Barandarian, son de opinión que el silencio no es, ni puede ser por sí
solo manifestación de la voluntad, pues, en él no hay manifestación expresa
ni tácita.
El Art. 142° del C.C. vigente prescribe: “El silencio importa manifestación de
voluntad cuando la ley o el convenio le atribuye ese significado”. Esto
confirma que, el silencio no constituye una manifestación de voluntad, salvo
que por mandato de la Ley o de un Convenio se le atribuya tal significado;
así por ejemplo: tratándose de la Ley, si en el compromiso de contratar o
contrato preparatorio no se hubiera fijado plazo para celebrar el contrato
definitivo, el silencio en que incurrieron las partes queda solucionado en
forma supletoria por el Art. 1416° del C.C. vigente, que señala un año como
plazo máximo para celebrarlo. En caso que existiera convenio, como ocurre
por ejemplo: con la persona o sujeto de derecho que tiene opción de
compra y no lo manifiesta en el plazo establecido por las partes, su silencio
significa la manifestación de voluntad de no celebrar dicho contrato.
En el derecho administrativo se estudia y regula el silencio administrativo.
La ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444 y la Ley del
Silencio Administrativo regulan el silencio administrativo positivo y negativo.


             EL OBJETO FÍSICA Y JURÍDICAMENTE POSIBLE


El objeto del acto jurídico, está constituido, por los bienes, servicios,
derechos, utilidades o intereses sobre los que recaen la manifestación de la
voluntad, y que va a permitir crear, modificar, regular o extinguir derechos y
obligaciones sobre ellos.
Léon Barandarian, fue de opinión que la indicación de los requisitos de
validez del Acto Jurídico, que contiene el nuevo código, es mejor que la que


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aparecía en el art. 1075° del C.C. de 1936°, ya que se menciona el objeto
física y jurídicamente posible en lugar de objeto lícito que con mas
propiedad corresponde a la finalidad licita.
El objeto del acto es físicamente posible cuando se trata de algo factible de
realización, a nadie se le puede obligar a pactar sobre algo inexistente o
irrealizable, vale decir, imposible, pero en tal caso la imposibilidad debe ser
universal, imposible, para todos y no una imposibilidad personal. Por
ejemplo: no se consideraría objeto físicamente                 imposible lo que
personalmente Juan no podría realizar, pero si podría hacerlo Pedro, como
en el supuesto de que una persona celebrare un contrato con un médico,
para que le construya su casa. Si bien es cierto, que el médico no estaría en
condiciones de realizar dicha obra, podría ocurrir que éste tuviera una
Empresa Constructora por lo que sería posible que cumpla con el contrato.


Es físicamente posible cuando el acto jurídico, el contrato ó convenio se
efectúan sobre cosas, bienes u objetos reales o existentes y no sobre cosas
irreales o imaginarias, como ocurriera por ejemplo si Rorayma celebra un
contrato con Kelly para la compra – venta de un sueño que tenga a media
noche, o si A celebra un contrato con B, por el precio de 5 millones de
nuevos soles, a fin de que B, entregue un rayo de sol.
Ahora bien, si el objeto fuera imposible el acto deviene en nulidad absoluta,
a tenor de lo dispuesto por el Art. 219° Inc. 3° del C.C. vigente.
Se dice que el objeto es jurídicamente posible cuando el negocio a
celebrase está conforme al ordenamiento jurídico, esto es, a las Leyes, a
los principios generales que inspiran el orden público y que se integran con
la Jurisprudencia, la costumbre y la doctrina. Y es jurídicamente imposible
cuando no se sujeta al ordenamiento jurídico, no se adecua a los
presupuestos    establecidos    por   la   ley.   Por    ejemplo     es   imposible
jurídicamente la unión en matrimonio entre dos personas del mismo sexo:
varón con varón o mujer con mujer. Sin embargo, físicamente es posible la
unión de personas del mismo sexo en convivencia impropia o irregular.




                                                                                  12
Richard Villavicencio Saldaña




                          LA FINALIDAD LICITA


La finalidad lícita o fin lícito se vincula con la causa del acto jurídico, en tal
sentido el Jurista Fernando Vidal Ramírez afirma que el fin lícito, viene a ser
la orientación que se da a la manifestación de la voluntad, dirigida en forma
directa y reflexiva, a la producción de efectos jurídicos (no pueden ser
nunca antijurídicas), es decir, a crear, regular modificar o extinguir
relaciones jurídicas dentro del marco de la ley y sin vulnerarla, de acuerdo
con el derecho. De esta manera se identifica la finalidad con el contenido
del acto jurídico, dicha identificación debe estar referida al contenido
específico de cada acto, precisado por la manifestación de la voluntad. Si se
presentarán vacíos o defectos pueden ser integrados por normas de
carácter supletorio, pero si colisionaran con normas de orden público, éstas
prevalecen, por tanto el acto jurídico será nulo.
Ejemplo: Caín dona una casa a Judas para que este asesine a Abel.
También sería el caso de que A, B, C y D celebren un convenio para crear
una empresa que se dedique a la elaboración, producción y exportación de
P.B.C. y derivados. Igual lo sería si Pedro y Juan celebran un contrato con
10 damas para que estas se dediquen a la prostitución o comercialización
de su cuerpo en el hotel de su propiedad. De ahí que el jurista italiano Steff,
sostiene que el Derecho parte del supuesto de que, quien asume una
obligación lo hace con una finalidad determinada y se exige que la misma
no sea ilícita, pues, el acto jurídico no puede servir como instrumento para
realizar actos antijurídicos o antisociales.
En conclusión: El fin es lícito cuando el acto jurídico se celebra acorde con
la ley, el orden público y las buenas costumbres, aplicando la lectura en
sentido contrario del Art. V del Titulo Preliminar del Código Civil vigente.
Ejemplo: la compra – venta de un bien, que se ejecuta por su precio real
con intervención voluntaria de su propietario, a favor de una persona ya sea
física o jurídica, sin que por medio existan vicios ocultos que deprecien o
sobrevalúen el precio real del bien inmueble.




                                                                                13
Richard Villavicencio Saldaña




                  LA FORMALIDAD PREVISTA EN LA LEY




1.- CONCEPTO


  Todo acto jurídico, para su celebración, requiere de una forma ya sea verbal
  o escrita o por otro medio, que permita exteriorizar y materializar la
  manifestación o declaración de la voluntad de los sujetos o personas de la
  relación jurídica civil. Como afirma Castan y Cobeñas: “La forma es el
  medio por el cual se produce y se exterioriza la manifestación de la
  voluntad”.
  La ley establece la forma en que se ha de celebrar el acto jurídico. Cuando
  la formalidad esta prevista en la ley, estamos frente a la forma prescrita o
  instrumental.
  La forma prescrita o instrumental esta referida a la manifestación de la
  voluntad que se realiza a través de instrumentos o documentos que pueden
  ser públicos o privados. Los documentos públicos son extendidos ante
  jueces, notarios, fedatarios o funcionarios públicos autorizados por la ley.
  Los documentos privados se realizan con la sola intervención de los
  agentes o sujetos de la relación jurídica.
  La formalidad es un requisito que consiste en acatar la forma determinada
  por la ley, bajo sanción de nulidad, pues en caso de inobservancia el acto
  jurídico deviene nulo, de conformidad con el inc. 6° del Art. 219° del C.C.
  vigente. Hay que observar la formalidad por ejemplo, para disponer de la
  propiedad del representado o gravar sus bienes (art. 156° C.C.), ó para
  constituir una renta vitalicia (art. 1925° C.C.), etc.


2.- CLASES


     2.1.- FORMA AD SOLEMNITATEN
             La forma es consustancial al acto o negocio Jurídico. Es la
             formalidad obligatoria que la ley imperativamente a establecido


                                                                                     14
Richard Villavicencio Saldaña




    para la celebración de los actos jurídicos. Sin ella el acto jurídico
    carece de validez, su cumplimiento es imperativo, bajo sanción de
    nulidad absoluta, en consecuencia, su inobservancia acarrea la
    nulidad del acto o negocio jurídico.
    Se encuentra regulada por el Art. 140° inc. 4 en concordancia con
    el inc. 6° del Art. 219° del C.C.


2.2.- FORMA AD PROBATIONEM
    La forma no es consustancial al acto o negocio jurídico. Es la
    formalidad voluntaria o libre que la ley permite a los sujetos que
    van a celebrar el acto jurídico conforme al Art. 143° del C.C., por lo
    tanto, su inobservancia o incumplimiento no trae consigo la nulidad
    del acto, sólo da lugar a que las partes puedan compelerse
    recíprocamente a cumplir tal formalidad (Art. 1412° del C.C.)
    cuando la forma es exigida como medio de prueba, de
    conformidad con el Art. 144° del C.C. Ejemplo, el suministro
    indicado en el Art. 1605° 1er párrafo del C.C..
    Es la forma voluntaria o no prescrita, también llamada libre o
    convencional, que determinan las partes que celebran un Acto
    Jurídico y se da en los negocios no formales, por ejemplo: la
    compra–venta de inmuebles que depende solo del consentimiento
    de las partes. La forma voluntaria puede conducir al acto no formal
    a constituirse en un acto formal, ya sea ad solemnitatem o ad
    probationem, conforme puede inferirse de lo estipulado en el Art.
    1411° del C.C.
    En conclusión: El Código Civil vigente, es un código formalista por
    cuanto los actos jurídicos que regula en su articulado son en
    mayoría diseñados para celebrarse en forma prescrita y obligatoria
    bajo sanción de nulidad. Si bien es cierto, que el código civil
    vigente ha acogido el Principio de Libertad para la adopción de la
    forma, dicha formalidad queda supeditado a que la ley no tenga
    designada una forma específica. Además, en materia contractual
    existe la posibilidad, bajo el mismo principio de autonomía de la


                                                                        15
Richard Villavicencio Saldaña




voluntad   y   de   plena   libertad   de   las   partes,   de   pactar
anticipadamente una forma que se constituya en requisito de
validez del contrato, siempre y cuando la ley no designe una forma
obligatoria bajo sanción de nulidad.




                                                                      16

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Acto juridico

  • 1. Richard Villavicencio Saldaña III SESIÓN REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO LA CAPACIDAD 1.- DEFINICIÓN - Es un elemento de carácter general. - Es un requisito de validez del Acto Jurídico. - Es un atributo inherente a la persona. - Es la aptitud legal del sujeto de derecho o de la persona para el goce o para el ejercicio de sus derechos civiles. - Es la aptitud del ser humano para adquirir derechos y contraer obligaciones. 2.- CLASIFICACION 2.1.- CAPACIDAD DE GOCE O CAPACIDAD DE HECHO o Se adquiere con el nacimiento. Acaba con la muerte. o Es la facultad natural del ser humano para ser titular de derechos. o Es la aptitud para ser titular de un derecho. 2.2.- CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE DERECHO : o Es la Aptitud reconocida por la ley, a la persona natural, para ejercitar por si misma sus derechos: derechos humanos, derechos constitucionales, derechos políticos, derechos económicos, derechos laborales, derechos culturales, derechos sociales, derechos procesales, derechos civiles, patrimoniales y extrapatrimoniales, etc. o Se adquiere al cumplir los 18 años de edad, al obtener la ciudadanía(art. 30 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 42 del 1
  • 2. Richard Villavicencio Saldaña C.C.). o Para el ejercicio de la ciudadanía, la persona humana deberá inscribirse en el RENIEC, conforme establece la ley orgánica de la Reniec N° 26497 y su Reglamento el D.S. N° 015-98-PCM o Es la aptitud de la persona para ejercitar por si mismo los derechos de los cuales es titular. Por ejemplo: Los derecho civiles. o Limitación: Art. 43 y 44 del C.C. 3.- LA INCAPACIDAD : 3.1.- PRESUPUESTO PREVIO : Por regla el derecho presume que todas las personas tienen capacidad. Por excepción el derecho permite que la capacidad de ejercicio se pueda perder o limitar en forma total (incapacidad absoluta) o parcial (incapacidad relativa). En ambas situaciones el ejercicio de los derechos que corresponden al incapaz se suple con la representación. 3.2.- CONCEPTO DE INCAPACIDAD : o Contrafigura de la capacidad. o Falta de aptitud jurídica para gozar (incapacidad de goce). o Falta de aptitud para ejercer por sí mismo sus derechos civiles (incapacidad de ejercicio). o La incapacidad de goce nunca es total o absoluta, es parcial o relativa. No hay incapacidad absoluta, hay momentos de lucidez. Con excepción del concebido los incapaces absolutos no privados de discernimiento pueden realizar actos relacionados con necesidades de su vida diaria. (Art. 1358º del C.C.). o La Incapacidad de ejercicio no es igual, es diferente a la capacidad de ejercicio restringida. Discapacidad : Es el impedimento permanente o temporal de la persona que no puede valerse por si misma, para ejercer el cuidado propio de si mismo, y 2
  • 3. Richard Villavicencio Saldaña exige el cuidado de otra persona. La discapacidad puede ser física, mental o sensorial, por ejemplo, el caso del paciente en estado de coma, de la persona que ha sufrido amputación de ambos miembros superiores (brazos), de las personas que sufren de cuadriplejía (apoplejía total); es decir la paralización de los miembros superiores e inferiores, en muchos casos inclusive la paralización del tronco. 3.3.- CLASIFICACION DE LA INCAPACIDAD : 3.3.1.- INCAPACIDAD ABSOLUTA : A. DEFINICIÓN Es la imposibilidad de expresar la voluntad o de prestar consentimiento para ejercer por si mismo sus derechos civiles y para asumir obligaciones. Se determina por la edad, por la falta de discernimiento o por una disminución en la integridad física y mental (deterioro corporal y/o deterioro mental-sicológico) B. SUPUESTOS Son absolutamente incapaces (art. 43° del C.C.) a. Los menores de 16 años. b. Los privados de discernimiento. c. Los sordomudos que no pueden expresar su voluntad. d. Los ciegos sordos que no pueden expresar su voluntad. e. Los ciego mudos que no pueden expresar su voluntad. Igualmente son absolutamente incapaces los discapacitados física, mental o sensorial impedidos del cuidado de si mismo (según afirma el Dr. Carlos Fernández Sessarego. UNIFE. La Molina Enero 07 de 1998. Primer Curso Superior de Actualización para postulantes al 3
  • 4. Richard Villavicencio Saldaña Notariado). Por ejemplo: la persona que se encuentra hospitalizada en estado de coma, se encuentra privada de discernimiento y no puede valerse por si misma. Se encuentra en estado vegetal. C. NULIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS POR INCAPACES ABSOLUTOS Todo acto jurídico y/o contrato realizado por un incapaz absoluto es nulo de pleno derecho. Si el acto jurídico es celebrado por una persona absolutamente incapaz (Art. 43° del C.C.), dicho acto es nulo conforme prescribe el Art. 219° del C.C., salvo lo dispuesto en el Art. 1358° del Código precitado si se trata de actos y/o contratos relacionados con las necesidades de su vida diaria. Tal sería el caso por ejemplo: el contrato contenido en la legislación laboral que autoriza para contratar a menores de 12 años a 14 años, cuando sepan leer y escribir, presenten certificados médicos de aptitud física para trabajar como servidores del hogar, así como acrediten tener 14 años de edad para realizar labores agrícolas no industrializadas, 15 años de edad para labores de pesca industrial, entre otros. 3.3.2.- INCAPACIDAD RELATIVA A. DEFINICIÓN Es la limitación legal o prohibición que afecta a la persona humana para realizar o ejercitar por si misma sus derechos, permitiendo la ley que realice algunos actos por sí mismo, mientras que no se les permite realizar otros. Se determina también por la edad, por aquellos casos sociales, 4
  • 5. Richard Villavicencio Saldaña económicos o biológicos que han sido adquiridos por la persona y establecidos por Resolución Judicial consentida y ejecutoriada. B. SUPUESTOS Son relativamente incapaces ( Art. 44º del C.C.) 1. Los Mayores de 16 años y menores de 18 años de edad. 2. Los retardados mentales. 3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. 4. Los pródigos (El pródigo es aquel que despilfarra mas de un tercio de su patrimonio). 5. Los que incurren en mala gestión (Mal gestor es aquel que administra mal sus negocios y pierde mas de la mitad de su patrimonio). 6. Los ebrios habituales (Alcohólicos). 7. Los toxicómanos (son los drogadictos, los farmacodependientes). 8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil (sentenciados a quienes se les priva de ejercer sus Derechos Civiles). C. ANULABILIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS POR INCAPACES RELATIVOS Todo acto jurídico realizado por persona relativamente incapaz (Art. 44° del C.C.) no es nulo sino anulable de conformidad con el Art. 221°, Inc. 1° del C.C. 5
  • 6. Richard Villavicencio Saldaña D. CESE DE LA INCAPACIDAD RELATIVA DE LOS MAYORES DE 16 AÑOS Y DE LA MUJER CASADA MAYOR DE 14 AÑOS Cesa la incapacidad relativa de la persona por la edad: 1- Cuando hayan cumplido los 18 años de edad (Art. 42° del C.C.). 2- Del varón mayor de 16 años por matrimonio (Art. 46° del C.C.). 3- De la mujer de 14 años por matrimonio (Art. 46° del C.C.) 4- Del varón o mujer mayor de 16 años por obtener título oficial que les autorice a ejercer una profesión u oficio (Art. 46° del C.C.). E. ACTOS VALIDOS Y PERMITIDOS POR LA LEY REALIZADOS POR INCAPACES RELATIVOS POR LA EDAD El menor de 16 años, tiene capacidad para: • Asentir (aceptar o no aceptar) cuando se va a producir la adopción de su persona. • Aceptar donaciones, legados y herencias puras, simples, incondicionales. • Trabajar, con el asentimiento de los padres o con asentimiento del tutor (Art. 457° del C.C.). • Responder por los daños y perjuicios por los actos ilícitos o antisociales que cometa (Art. 458° del C.C.). • Recurrir mediante acción contra el tutor (Art. 530° del C.C.). • Solicitar la remoción del tutor (Art. 557° del C.C.). • Celebrar actos jurídicos válidos de acuerdo a las necesidades de su vida (Art. 1358° del C.C.). • Reconocer hijos. El mayor de 16 años, tiene capacidad para: • Contraer matrimonio. 6
  • 7. Richard Villavicencio Saldaña • Reconocer hijos. • Contraer obligaciones o renunciar derechos. • Ser consultado sobre los actos de administración de su patrimonio. • Decidir sobre los actos que va a realizar su tutor. 3.4.- REPRESENTACIÓN DEL INCAPAZ Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de estos, según las normas referentes a la Patria Potestad, Tutela y Curatela (Art. 45° del C.C.). Patria Potestad.- Conjunto de derechos y deberes que al padre y, en su caso a la madre, corresponden en cuanto a las personas y bienes de sus hijos menores de edad y no emancipados (por matrimonio o por haber obtenido título para ejercer oficio u profesión). Se regula por los arts. 418° al 471° del C.C. Tutela.- Es el amparo, defensa, custodia o cuidado, dirección ó administración de personas y de sus intereses. Jurídicamente es la suplencia de la patria potestad. Es el conjunto de derechos y deberes que se otorga a una persona (Tutor) para administrar la persona y bienes del menor de edad que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil. Se regula por los artículos 502° al 563° del Código Civil. Curatela .- Es una institución Jurídica que tiene por objeto suplir la capacidad de ejercicio de las personas mayores de edad incapaces de administrar sus bienes, inclusive incapaces de administrar o cuidar de su propia persona. Se regula por los arts. 564° al 618° del Código Civil. 7
  • 8. Richard Villavicencio Saldaña LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD 1.- CONCEPTO El hecho voluntario constituye la esencia del acto jurídico, pero solo por la manifestación de la voluntad el sujeto la hace conocer a los demás. La conjunción de la voluntad y la manifestación de esa voluntad son el resultado de un proceso que parte del mundo interno o subjetivo al mundo externo u objetivo de la persona, esto es de la voluntad interna o real a la voluntad manifestada o declaración volitiva. Si la voluntad del sujeto constituye la esencia del acto jurídico, la falta de ella genera como consecuencia que el acto jurídico no llegue a ser tal, y por mas relevancia que el hecho pueda alcanzar se queda sólo en un hecho más, de allí que el jurista italiano Coviello sostenga que “el acto jurídico se forma cuando la voluntad se manifiesta”. En resumen, la manifestación de la voluntad viene a ser el vehículo ó canal por medio del cual la persona o sujeto de derecho expresa o exterioriza lo que quiere o desea realmente en su mundo interior y mental, con el objeto de crear, regular, modificar, o extinguir relaciones jurídicas, esto es, derechos y obligaciones. 2.- REQUISITOS: Para que la manifestación de voluntad produzca efectos jurídicos es necesario que reúna los siguientes requisitos: a) Debe provenir de una persona que goce de plena capacidad de ejercicio, capacidad jurídica o de derecho, es decir, capaz por ser titular de derechos y obligaciones. b) La declaración de la voluntad debe ser seria, real, cierta. Por consiguiente, carecen de validez las declaraciones informales, como son las representaciones teatrales, las expresiones de cortesía o las bromas por que no tienen trascendencia alguna. c) La manifestación de la voluntad debe coincidir con el propósito interno de la persona o sujeto de la relación jurídica civil. La reserva mental o la voluntad intima, no revelada del sujeto si no coincide con lo que declara resulta irrelevante. Sería el caso, por ejemplo, si Richard se 8
  • 9. Richard Villavicencio Saldaña compromete a comprar una casa a Alejandro por el precio de 800 mil nuevos soles aunque internamente Richard considere que dicho inmueble sólo vale 600 mil nuevos soles. Si Richard no revela su opinión ésta no tiene trascendencia alguna. Richard, en consecuencia está obligado a pagar la suma de 800 mil nuevos soles. d) La manifestación de la voluntad debe necesariamente expresarse con plena libertad, no se admite coacciones de ninguna índole, pues de lo contrario podría dar lugar a los vicios de la voluntad trayendo consigo la anulabilidad del Acto Jurídico. e) La manifestación de la voluntad no debe adolecer de ningún vicio. 3.- CLASIFICACION DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD 3.1.- Manifestación Expresa de la voluntad. Mediante esta declaración la voluntad del sujeto se revela directamente en forma objetiva, y se comunica a través de la palabra oral o escrita, o por otros medios convenidos entre las partes (teléfono, red, Internet, fax, telex, telegrama, radio, televisión, etc.). La manifestación de la voluntad por medio de la palabra oral queda siempre supeditada a la buena fe del declarante. La manifestación escrita es la mas usada por ofrecer mayor seguridad en la celebración de los actos jurídicos. Se realiza a través de un documento o instrumento extendido por las partes y perdura a través del tiempo, así tenemos las escrituras públicas, los documentos privados con firmas legalizadas o sin dicha autenticación, recibos, cartas, avales, constancias, letras, cheques, pagarés, etc. El art. 141° del C.C. establece que la manifestación de la voluntad es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo. Esta norma sustantiva es 9
  • 10. Richard Villavicencio Saldaña concordante con el Art. 233°, 234°, 235° y 236° del C.P.C. que regula los documentos públicos y privados. La manifestación por signos es usada por lo general en remates públicos a martillo, en las compras en almacenes. La oferta en estos casos ya tiene precio de antemano, generalmente fijo e invariable que expresa la voluntad del vendedor, en consecuencia para que se materialice el acto jurídico sólo basta la manifestación del adquiriente. 3.2.- Manifestación tácita de la voluntad. Es aquella mediante la cual la voluntad del sujeto de la relación jurídica, se colige, infiere, deduce o desprende de una actitud, de un hecho del sujeto y se sobreentiende que su voluntad está dirigida en determinado sentido a realizar una acción o conducta, que se corrobora con los hechos y circunstancias que rodean la materialización de tal conducta, aunque no manifieste su voluntad en forma expresa. El primer párrafo del Art. 141 del Código Civil de 1984, estipula que la manifestación de la voluntad es tácita cuando se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias o de comportamiento que revelan su existencia. Existe manifestación tácita, por ejemplo en la devolución voluntaria que hace el acreedor de la cosa prendada. Esta devolución hace presumir que el acreedor esta renunciando a dicha garantía. A veces la ley no acepta la voluntad tácita, como en el caso de que no hay prorroga tácita del contrato societario. Así mismo el segundo parráfo del Art. 141 del C.C. prescribe que no hay manifestación tácita cuando el sujeto formula reserva o declaración en contrario, esto es, cuando realiza una protesta contra el acto jurídico. 4.- EL SILENCIO : “EL QUE CALLA NO OTORGA”. 10
  • 11. Richard Villavicencio Saldaña El C.C. de 1936, atribuyó al silencio una expresión de voluntad aunque no fuera una forma tácita de la voluntad y consideró que podía estimarse como una expresión del consentimiento en los casos en que existía obligación de explicarse en oposición a un acto o una interrogación. Manuel de la Puente y Lavalle co-autor del Código Civil de 1984 al igual que Léon Barandarian, son de opinión que el silencio no es, ni puede ser por sí solo manifestación de la voluntad, pues, en él no hay manifestación expresa ni tácita. El Art. 142° del C.C. vigente prescribe: “El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuye ese significado”. Esto confirma que, el silencio no constituye una manifestación de voluntad, salvo que por mandato de la Ley o de un Convenio se le atribuya tal significado; así por ejemplo: tratándose de la Ley, si en el compromiso de contratar o contrato preparatorio no se hubiera fijado plazo para celebrar el contrato definitivo, el silencio en que incurrieron las partes queda solucionado en forma supletoria por el Art. 1416° del C.C. vigente, que señala un año como plazo máximo para celebrarlo. En caso que existiera convenio, como ocurre por ejemplo: con la persona o sujeto de derecho que tiene opción de compra y no lo manifiesta en el plazo establecido por las partes, su silencio significa la manifestación de voluntad de no celebrar dicho contrato. En el derecho administrativo se estudia y regula el silencio administrativo. La ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444 y la Ley del Silencio Administrativo regulan el silencio administrativo positivo y negativo. EL OBJETO FÍSICA Y JURÍDICAMENTE POSIBLE El objeto del acto jurídico, está constituido, por los bienes, servicios, derechos, utilidades o intereses sobre los que recaen la manifestación de la voluntad, y que va a permitir crear, modificar, regular o extinguir derechos y obligaciones sobre ellos. Léon Barandarian, fue de opinión que la indicación de los requisitos de validez del Acto Jurídico, que contiene el nuevo código, es mejor que la que 11
  • 12. Richard Villavicencio Saldaña aparecía en el art. 1075° del C.C. de 1936°, ya que se menciona el objeto física y jurídicamente posible en lugar de objeto lícito que con mas propiedad corresponde a la finalidad licita. El objeto del acto es físicamente posible cuando se trata de algo factible de realización, a nadie se le puede obligar a pactar sobre algo inexistente o irrealizable, vale decir, imposible, pero en tal caso la imposibilidad debe ser universal, imposible, para todos y no una imposibilidad personal. Por ejemplo: no se consideraría objeto físicamente imposible lo que personalmente Juan no podría realizar, pero si podría hacerlo Pedro, como en el supuesto de que una persona celebrare un contrato con un médico, para que le construya su casa. Si bien es cierto, que el médico no estaría en condiciones de realizar dicha obra, podría ocurrir que éste tuviera una Empresa Constructora por lo que sería posible que cumpla con el contrato. Es físicamente posible cuando el acto jurídico, el contrato ó convenio se efectúan sobre cosas, bienes u objetos reales o existentes y no sobre cosas irreales o imaginarias, como ocurriera por ejemplo si Rorayma celebra un contrato con Kelly para la compra – venta de un sueño que tenga a media noche, o si A celebra un contrato con B, por el precio de 5 millones de nuevos soles, a fin de que B, entregue un rayo de sol. Ahora bien, si el objeto fuera imposible el acto deviene en nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto por el Art. 219° Inc. 3° del C.C. vigente. Se dice que el objeto es jurídicamente posible cuando el negocio a celebrase está conforme al ordenamiento jurídico, esto es, a las Leyes, a los principios generales que inspiran el orden público y que se integran con la Jurisprudencia, la costumbre y la doctrina. Y es jurídicamente imposible cuando no se sujeta al ordenamiento jurídico, no se adecua a los presupuestos establecidos por la ley. Por ejemplo es imposible jurídicamente la unión en matrimonio entre dos personas del mismo sexo: varón con varón o mujer con mujer. Sin embargo, físicamente es posible la unión de personas del mismo sexo en convivencia impropia o irregular. 12
  • 13. Richard Villavicencio Saldaña LA FINALIDAD LICITA La finalidad lícita o fin lícito se vincula con la causa del acto jurídico, en tal sentido el Jurista Fernando Vidal Ramírez afirma que el fin lícito, viene a ser la orientación que se da a la manifestación de la voluntad, dirigida en forma directa y reflexiva, a la producción de efectos jurídicos (no pueden ser nunca antijurídicas), es decir, a crear, regular modificar o extinguir relaciones jurídicas dentro del marco de la ley y sin vulnerarla, de acuerdo con el derecho. De esta manera se identifica la finalidad con el contenido del acto jurídico, dicha identificación debe estar referida al contenido específico de cada acto, precisado por la manifestación de la voluntad. Si se presentarán vacíos o defectos pueden ser integrados por normas de carácter supletorio, pero si colisionaran con normas de orden público, éstas prevalecen, por tanto el acto jurídico será nulo. Ejemplo: Caín dona una casa a Judas para que este asesine a Abel. También sería el caso de que A, B, C y D celebren un convenio para crear una empresa que se dedique a la elaboración, producción y exportación de P.B.C. y derivados. Igual lo sería si Pedro y Juan celebran un contrato con 10 damas para que estas se dediquen a la prostitución o comercialización de su cuerpo en el hotel de su propiedad. De ahí que el jurista italiano Steff, sostiene que el Derecho parte del supuesto de que, quien asume una obligación lo hace con una finalidad determinada y se exige que la misma no sea ilícita, pues, el acto jurídico no puede servir como instrumento para realizar actos antijurídicos o antisociales. En conclusión: El fin es lícito cuando el acto jurídico se celebra acorde con la ley, el orden público y las buenas costumbres, aplicando la lectura en sentido contrario del Art. V del Titulo Preliminar del Código Civil vigente. Ejemplo: la compra – venta de un bien, que se ejecuta por su precio real con intervención voluntaria de su propietario, a favor de una persona ya sea física o jurídica, sin que por medio existan vicios ocultos que deprecien o sobrevalúen el precio real del bien inmueble. 13
  • 14. Richard Villavicencio Saldaña LA FORMALIDAD PREVISTA EN LA LEY 1.- CONCEPTO Todo acto jurídico, para su celebración, requiere de una forma ya sea verbal o escrita o por otro medio, que permita exteriorizar y materializar la manifestación o declaración de la voluntad de los sujetos o personas de la relación jurídica civil. Como afirma Castan y Cobeñas: “La forma es el medio por el cual se produce y se exterioriza la manifestación de la voluntad”. La ley establece la forma en que se ha de celebrar el acto jurídico. Cuando la formalidad esta prevista en la ley, estamos frente a la forma prescrita o instrumental. La forma prescrita o instrumental esta referida a la manifestación de la voluntad que se realiza a través de instrumentos o documentos que pueden ser públicos o privados. Los documentos públicos son extendidos ante jueces, notarios, fedatarios o funcionarios públicos autorizados por la ley. Los documentos privados se realizan con la sola intervención de los agentes o sujetos de la relación jurídica. La formalidad es un requisito que consiste en acatar la forma determinada por la ley, bajo sanción de nulidad, pues en caso de inobservancia el acto jurídico deviene nulo, de conformidad con el inc. 6° del Art. 219° del C.C. vigente. Hay que observar la formalidad por ejemplo, para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes (art. 156° C.C.), ó para constituir una renta vitalicia (art. 1925° C.C.), etc. 2.- CLASES 2.1.- FORMA AD SOLEMNITATEN La forma es consustancial al acto o negocio Jurídico. Es la formalidad obligatoria que la ley imperativamente a establecido 14
  • 15. Richard Villavicencio Saldaña para la celebración de los actos jurídicos. Sin ella el acto jurídico carece de validez, su cumplimiento es imperativo, bajo sanción de nulidad absoluta, en consecuencia, su inobservancia acarrea la nulidad del acto o negocio jurídico. Se encuentra regulada por el Art. 140° inc. 4 en concordancia con el inc. 6° del Art. 219° del C.C. 2.2.- FORMA AD PROBATIONEM La forma no es consustancial al acto o negocio jurídico. Es la formalidad voluntaria o libre que la ley permite a los sujetos que van a celebrar el acto jurídico conforme al Art. 143° del C.C., por lo tanto, su inobservancia o incumplimiento no trae consigo la nulidad del acto, sólo da lugar a que las partes puedan compelerse recíprocamente a cumplir tal formalidad (Art. 1412° del C.C.) cuando la forma es exigida como medio de prueba, de conformidad con el Art. 144° del C.C. Ejemplo, el suministro indicado en el Art. 1605° 1er párrafo del C.C.. Es la forma voluntaria o no prescrita, también llamada libre o convencional, que determinan las partes que celebran un Acto Jurídico y se da en los negocios no formales, por ejemplo: la compra–venta de inmuebles que depende solo del consentimiento de las partes. La forma voluntaria puede conducir al acto no formal a constituirse en un acto formal, ya sea ad solemnitatem o ad probationem, conforme puede inferirse de lo estipulado en el Art. 1411° del C.C. En conclusión: El Código Civil vigente, es un código formalista por cuanto los actos jurídicos que regula en su articulado son en mayoría diseñados para celebrarse en forma prescrita y obligatoria bajo sanción de nulidad. Si bien es cierto, que el código civil vigente ha acogido el Principio de Libertad para la adopción de la forma, dicha formalidad queda supeditado a que la ley no tenga designada una forma específica. Además, en materia contractual existe la posibilidad, bajo el mismo principio de autonomía de la 15
  • 16. Richard Villavicencio Saldaña voluntad y de plena libertad de las partes, de pactar anticipadamente una forma que se constituya en requisito de validez del contrato, siempre y cuando la ley no designe una forma obligatoria bajo sanción de nulidad. 16