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Derecho internacional privado
Sarah Mariamne Suárez Barajas
Maira Alejandra Vásquez Silva
Alexander Soto Miranda
Sergio Leonardo Téllez García
Julieth Paola Villalba Marenco
Everlides Velásquez Páez
Numar Trujillo Tinoco
Yamile Vega Parra
Noviembre de 2016
Corporación de Ciencia y Desarrollo de Bucaramanga UNICIENCIA
Facultad de Derecho
Derecho Internacional Privado
2
Abstract
In the present research will be studied topics related to the different Inter-American
specialized conferences on private international law, specifically addressing the fourth, fifth and
sixth conference. There it will focus on the study of the theme addressed by each conference and
the treaties and documents that were issued by them, emphasizing which countries were accepted
to those treaties and which were not. Similarly, the subject of the test in private international law
will be dealt with.
Private International Law is the legal framework formed by conventions, protocols, model
laws, legislative guides, uniform documents, case law, practice and custom, as well as other
documents and instruments, which regulates the relationship between individuals in an
international context. The OAS, through its Secretariat for Legal Affairs (SAJ), plays a central
role in the harmonization and codification of private international law in the Western
Hemisphere.
The main component of these activities in the Inter-American context are the Specialized
Conferences on Private International Law, which the OAS convenes approximately every four to
six years.
Known by their acronym in Spanish as CIDIP, these Conferences have produced 26
international instruments of wide use (including conventions, protocols, uniform documents and
model laws) that give shape to the Inter-American framework of Private Law. The first of these
Conferences, [CIDIP-I], was held in Panama City, Panama, in 1975. The most recent
Conference, CIDIP-VI, was held at OAS headquarters in Washington, D.C. In 2002. The first
3
part of [CIDIP-VII] was convened on October 7-9, 2009, where the Model Regulations for the
Registry were adopted under the Model Inter-American Law on Secured Transactions.
The evidence, as a transcendent and defining element of the trial, is subject to the procedural
law of the exhorted judge in terms of its due diligence, and there is no international instrument
that does not include the exception of public order when it comes to praxis a Means of proof
whose proposal and admission have occurred abroad.
4
Resumen
En la presente investigación se hará estudio de temas relacionados con las diferentes
Conferencias especializadas interamericanas sobre derecho internacional privado, abordando
específicamente la cuarta, la quinta y la sexta conferencia. Allí se centrara en el estudio de la
temática abordada por cada conferencia y en los tratados y documentos que fueron emitidos por
las mismas, haciendo hincapié en cuales países se acogieron a dichos tratados y cuáles no. De
igual manera se tocara el tema de la prueba en el derecho internacional privado.
El Derecho Internacional Privado es el marco jurídico formado por convenciones, protocolos,
leyes modelos, guías legislativas, documentos uniformes, ley de casos, práctica y costumbre, así
como otros documentos e instrumentos, que regula la relación entre individuos en un contexto
internacional. La [OEA], por medio de su Secretaría de Asuntos Jurídicos (SAJ), juega un papel
central en la armonización y codificación del Derecho Internacional Privado en el Hemisferio
Occidental.
El componente principal de estas labores en el contexto Interamericano son las Conferencias
Especializadas sobre Derecho Internacional Privado, las cuales la OEA convoca
aproximadamente cada cuatro a seis años.
Conocidas por sus siglas en Español como CIDIP, estas Conferencias han producido 26
instrumentos internacionales de amplio uso (incluyendo convenciones, protocolos, documentos
uniformes y leyes modelos) que le dan su forma al marco Interamericano de Derecho Privado. La
primera de estas Conferencias, la [CIDIP-I], se realizó en la Ciudad de Panamá, Panamá en
1975. La Conferencia más reciente, la [CIDIP-VI], se realizó en la sede de la OEA en
5
Washington, D.C. en 2002. La primera parte de la [CIDIP-VII], se convocó el 7-9 de octubre de
2009, donde fue adoptado el Reglamento Modelo para el Registro bajo la Ley Modelo
Interamericana sobre Garantías Mobiliarias.
Los medios de prueba, como elemento trascendente y definidor del juicio, se encuentran
sometidos al Derecho Procesal del juez exhortado en cuanto a su diligenciamiento, y no existe
instrumento internacional que no incluya la excepción de orden público a la hora de llevar a la
praxis un medio probatorio cuya proposición y admisión haya ocurrido en el extranjero.
6
Introducción
El derecho internacional privado es aquella rama del derecho que tiene como objeto los
conflictos de competencia internacionales, los conflictos de leyes internacionales, los de
cooperación procesal y determinar la condición jurídica de los extranjeros.
Los principales sujetos del derecho internacional son los estados, sin embargo, también debe
tenerse en cuenta a los individuos, lo cual es desarrollado en forma amplia en todos los libros y
tratados sobre este importante tema.
La OEA es un sujeto de derecho internacional e integra a algunos estados, lo cual es bastante
estudiado por parte de los estudiosos de esta disciplina jurídica.
La ONU tiene mayor campo de acción que la OEA y en todo caso sus siglas son las que
corresponden a la organización de las naciones unidas, el cual es un tema muy importante en el
estudio del derecho.
Las Cidips son convenciones de derecho internacional privado. Las CIDIP han sido el
mecanismo utilizado durante los últimos 25 años para tratar cuestiones de derecho internacional
privado, con éxito demostrado. Una de las características principales de las CIDIP es que los
temas propuestos para consideración por una conferencia determinada son las recomendaciones
presentadas por la CIDIP anterior. Los temas propuestos pasan a ser estudiados en reuniones de
expertos, que examinan esos aspectos altamente especializados del derecho internacional
privado.
A la fecha se han realizado seis Conferencias de CIDIP en varias ciudades de las Américas:
la [Cidip I] se realizó en la Ciudad de Panamá, Panamá en 1975; la [Cidip II] se realizó en
7
Montevideo, Uruguay en 1979; la [Cidip III] se realizó en La Paz, Bolivia en 1984; la [Cidip IV]
se realizó en Montevideo, Uruguay en 1989; la [Cidip V] se realizó en la Cuidad de México,
México, 1994; y la [Cidip VI] se realizó en la sede de la OEA en Washington, D.C. en 2002. La
Asamblea General de la OEA recientemente convocó la [Cidip VII] la fecha y lugar de la cual se
determinarán en el futuro próximo.
El proceso de CIDIP ha producido 26 Instrumentos Interamericanos (incluyendo 20
Convenciones, 3 Protocolos, 1 Ley Modelo y 2 Documentos Uniformes). Estos instrumentos
cubren una variedad de temas y fueron diseñados para crear un marco jurídico efectivo para la
cooperación legal entre estados Americanos, para dar certeza a transacciones civiles, y
comerciales entre personas, así como para dar certeza a las aspectos procesales a los negocias de
personas en el contexto Interamericano.
8
Capítulo 1
Convención interamericana sobre contrato de transporte internacional de mercadería por
carretera
Los Estados Miembros sugirieron los ocho temas mencionados por ser de urgente
preocupación en el derecho internacional privado en el Hemisferio. Tras varios años de
deliberaciones y varias reuniones formales e informales de expertos, el número de temas que
considerarán los Estados Miembros
1. Análisis de la convención.
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención se entiende por:
a) Contrato de transporte de mercaderías por carretera
Todo contrato en virtud del cual el portador se compromete, mediante el pago de un porte o
precio, a transportar mercaderías por tierra de un lugar a otro en vehículos que emplean
carreteras como infraestructura vial.
b) Contrato de transporte de mercaderías por carretera por servicios acumulativos
El que celebrado mediante la expedición de un conocimiento de embarque único, se realice
sucesivamente con vehículos de distintos transportadores.
c) Mercaderías
Todo bien susceptible de ser transportado, como también los contenedores, paletas o
elementos de transporte o embalaje análogos si son suministrados por el expedidor.
d) Conocimiento de embarque o carta de porte
9
El documento que acredita que el transportador ha tomado las mercaderías bajo su custodia y
se ha obligado a entregarlas de conformidad con lo convenido.
e) Transportador, porteador o transportista
La persona que realiza el transporte de mercaderías por carretera.
f) Cargador, expedidor, remitente o consignante
La persona que por cuenta propia o ajena entrega a la transportadora mercadería para su
transporte.
g) Consignatario o destinatario
La persona facultada pare recibir las mercaderías.
A. Ámbito de aplicación
Artículo 2
La Convención es de aplicación obligatoria en el caso del transporte internacional de
mercaderías por carretera, siempre que en el lugar de expedición de mercaderías se encuentre en
un Estado Parte y el de la entrega en otro Estado Parte, aun cuando el vehículo utilizado sea a su
vez transportado durante parte del recorrido por otro medio de transporte, sin que se proceda a la
descarga de las mercaderías, o se trate de transporte por servicios acumulativos.
Las normas no restringen las disposiciones de convenciones bilaterales o multilaterales entre
los Estados Parte en materia de transporte internacional de mercaderías, ni las prácticas más
favorables que estos puedan observar con relación a esa materia.
No se aplicará cuando se trate de operaciones de transporte que se rijan por convenios
postales internacionales u otros tratados internacionales. En ningún caso esta Convención
implicará restricción a las facilidades sobre transporte fronterizo, en especial las de libre tránsito,
10
que se conceden actualmente o pudieren concederse entre sí los Estados Parte, y en el que se
podrá prescindir del conocimiento de embarque.
B. Documentación
Artículo 3
E1 contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera se hará constar en un
documento denominado conocimiento de embarque que deberá emitir el transportador a solicitud
del expedidor cuando tome las mercaderías bajo custodia. El contrato regulará las condiciones de
la operación de transporte.
Artículo 4
El conocimiento de embarque podrá ser emitido en forma nominativa, a la orden, o al
portador. Se expedirá en original y copias cuyo número deberá ser indicado. El original podrá ser
endosable o no endosable. Cada una de las copias deberá llevar la mención "copia no
negociable".
Cuando la carga que se transporta corresponda a diferentes mercaderías o diferentes lotes se
podrán emitir tantos conocimientos de embarque como mercaderías o lotes existan.
Si el expedidor conviene en ello, podrá emitirse un conocimiento de embarque no negociable
utilizando cualquier medio mecánico o electrónico que deje constancia de los elementos que se
indican en el Artículo 5.
Artículo 5
El conocimiento de embarque debe contener:
11
a) Nombre, domicilio y dirección del transportador;
b) Nombre, domicilio y dirección del expedidor;
c) Nombre, domicilio y dirección del consignatario, si fuere comunicado por el expedidor;
d) Lugar y fecha de embarque de las mercaderías v lugar previsto para su entrega en destino;
e) La naturaleza general de las mercaderías, su estado y condición aparentes, las marcas
Principales necesarias para su identificación, el número de bultos o de piezas y el peso bruto;
f) La fecha o el plazo de entrega de las mercaderías en el lugar de destino;
g) Flete y gastos complementarios, indicando separadamente con precisión la forma y lugar de
pago;
h) Valor declarado de las mercaderías;
i) Declaración expresa sobre el carácter peligroso, contaminante o nocivo de las mercaderías, si
fuera el caso;
j) Declaración de si el trasbordo es o no permitido, indicándose en caso de transporte
acumulativo los nombres, domicilios, y direcciones de los transportadores que intervienen en
el mismo, así como los tramos respectivos;
k) La indicación de que el contrato de transporte está sujeto a la presente Convención,
l) La firma del transportador o de quien extiende el conocimiento de embarque en su nombre y
representación y la del expedidor, sus representantes, agentes o mandatarios. Dichas firmas
podrán ser autógrafas o registradas por cualquier medio mecánico o electrónico, si ello no es
incompatible con las leyes del Estado en que se emita el conocimiento de embarque.
El transportador y expedidor, de común acuerdo, pueden agregar al conocimiento de
embarque cualquier otra indicación que consideren conveniente.
12
Artículo 6
La omisión en el conocimiento de embarque de uno o varios de los elementos previstos en el
artículo anterior no afectará la existencia del contrato de transporte internacional de mercaderías
por carretera.
Artículo 7
El expedidor garantiza al transportador la exactitud de los datos indicados en el apartado e.
del Artículo 5 que haya proporcionado para su inclusión en el conocimiento de embarque. El
expedidor indemnizará al transportador por los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos
datos.
Artículo 8
El transportador podrá incluir reservas en el conocimiento de embarque respecto de las
marcas, estado y condición aparente, número, cantidad o peso de la mercadería, al realizar la
verificación cuando presuma razonablemente que tales especificaciones no correspondan a las
mercaderías recibidas o no tenga medios normales para comprobarlo, dejando en estos casos
constancia en el documento de las causas y fundamentos de las reservas. En defecto de estas
reservas se presume que las mercaderías le fueron entregadas conforme a las menciones del
conocimiento de embarque, salvo prueba en contrario. Esa prueba en contrario no será admitida
cuando el conocimiento de embarque negociable haya sido endosado a un tercero tenedor de
buena fe.
Artículo 9
13
En caso de que el transportador pretenda formular reservas, el expedidor podrá exigir la
verificación del contenido de los bultos, en cuyo caso el transportador podrá exigir el pago de
los gastos de verificación. El resultado de estas verificaciones deberá constar en el conocimiento
de embarque.
Artículo l0
El transportador que dolosamente haga constar en el conocimiento de embarque información
inexacta sobre las mercaderías será responsable de los perjuicios que por ese motivo ocasione al
expedidor, al consignatario o a un tercero, no pudiendo ampararse en las disposiciones que
limitan su responsabilidad.
Artículo 11
E1 titular del conocimiento de embarque tendrá derecho de solicitar al transportador que
modifique el lugar previsto para la entrega, o cambie el nombre del consignatario. Los eventuales
gastos originados por las nuevas instrucciones al transportador serán por cuenta de dicho titular.
C. Responsabilidad
Artículo 12
E1 transportador será responsable de la pérdida, daño o avería de las mercaderías, así como
del retraso o falta de entrega de las mismas, salvo en la medida que acredite que se deba a alguna
de las siguientes causas:
a) Caso fortuito o fuerza mayor;
b) Vicios propios de la mercadería;
14
c) Culpa del expedidor o consignatario, o
d) Circunstancias especiales con respecto a las instrucciones que se hubieran hecho constar en
el conocimiento de embarque.
En ningún caso la responsabilidad del transportador excederá el valor real de la mercadería
en el lugar y tiempo de su expedición o en el lugar y tiempo en que se hizo o debió hacerse su
entrega, o el valor declarado en el conocimiento de embarque, según el que fuere mayor.
Las partes podrán acordar por escrito aumentar o limitar la responsabilidad del transportador,
fijando un monto por unidad o peso de carga.
En caso de culpa grave, o dolo, o de una acción u omisión del transportador, realizadas con
intención de causar la perdida, el daño o el retraso en la entrega, o temerariamente y a sabiendas
de que probablemente sobrevendrán tal pérdida, daño o retraso, no surtirán efecto alguno las
limitaciones previstas en este artículo.
Artículo 13
E1 transportador será responsable de las acciones u omisiones de sus agentes, empleados y
dependientes o de los terceros a los cuales se encomiende la totalidad o parte del servicio.
Artículo 14
En caso de transporte acumulativo el transportador inicial y final serán solidariamente
responsables ante el cargador, el consignatario y el titular del conocimiento de embarque,
independientemente del lugar en que se produzca el daño, avería o pérdida o se hubiere
ocasionado la demora o falta de entrega.
15
D. Competencia
Artículo 15
1. Las acciones basadas en el transporte internacional de mercaderías por carretera podrán ser
iniciadas a elección del actor ante los tribunales del Estado:
a) Donde el demandado tenga su domicilio o residencia habitual, su establecimiento principal o
la sucursal, agencia o filial por cuyo intermedio se emitió el conocimiento de embarque;
b) Del lugar de expedición de las mercaderías;
c) Del lugar designado para la entrega de las mercaderías,
d) Del lugar de tránsito en donde haya un representante del transportador, si éste fuere el
demandado.
2. En los casos de transporte de mercaderías por servicios acumulativos serán competentes
cualesquiera de los foros anteriormente indicados a elección del actor, y en el caso de que el
transportador fuere el demandado solo se podrá demandar en cualquiera de dichos foros al
transportador inicial o al transportador final.
E. Arbitraje
Artículo 16
Las partes en el contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera podrán
someter a decisión arbitral las diferencias que pudieren surgir o que hayan surgido entre ellas. E1
arbitraje puede ser ad-hoc o institucional y, si se tratara de un arbitraje de derecho, se aplicarán
las disposiciones de esta Convención.
F. Clausulas finales
16
Artículo 17 – 24
Contienen disposiciones finales que son comunes a todas las convenciones suscritas en las
conferencias especializadas sobre derecho internacional privado. Esta convención no ha sido
ratificada por ningún estado y, por tanto, no está en vigencia internacional.
2. Contratación internacional
El desarrollo satisfactorio del derecho internacional privado requiere la combinación de
una serie de componentes. Los aspectos más importantes son la codificación de los principios
generales y la búsqueda de soluciones concretas a diversos problemas, así como la
formulación de normas internacionales y la evaluación de su eficacia. Asimismo, la
aplicación de criterios técnicos debe ser considerada en relación con el contexto político.
Se pueden citar convenciones en el contexto americano y europeo en el cual se acogen y
respetan las autonomías.
17
Capítulo 2
Quinta conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado
1. Antecedentes
En la Quinta Conferencia Interamericana Especializada sobre Derecho Internacional
Privado, convocada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en
Resolución AG/Res.1024 (XIX-0/89); esta Resolución convoco a una reunión de expertos en
materia de contratación internacional y el temario para esta conferencia fue el siguiente:
1. Ley aplicable a la contratación internacional
2. Aspectos civiles y penales del tráfico de menores
3. Aspectos jurídicos de derecho internacional privado concernientes a los contratos de
transferencia de tecnología.
4. Otros asuntos:
a) El instituto Interamericano del Niño y el gobierno de México auspiciaron la celebración
de una reunión de expertos sobre tráfico de niños que se celebró en Oaxtepec, Morelos,
del 13 al 26 de octubre y en la cual se elaboró un proyecto de Convención Interamericana
sobre Tráfico Internacional de menores.
b) Se celebró una reunión de expertos sobre Contratación Internacional que tuvo lugar en
Tucson, Arizona, Estados Unidos de América, del 11 al 14 de noviembre de 1993.
18
c) También se elaboró un proyecto de Convención Interamericana sobre la ley aplicable en
materia de contratación internacional, un estudio sobre elaboración de normas para la
regulación de negocios jurídicos internacionales que lo requieran y contratos
internacionales y otro concepto sobre lineamientos generales relacionados con un
proyecto de convención interamericana para la representación del tráfico internacional de
menores.
2. Convenciones adoptadas por la Cidip V
En esta Quinta conferencia se aprobaron dos convenciones:
a) Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales.
b) Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores.
3. Convención interamericana sobre tráfico internacional de menores
A. Proyectos tenidos en cuenta para elaborar la convención:
Esta se basó en estos proyectos:
a) Proyecto presentado por el gobierno de México el 11 de agosto del 1992. Titulado
Proyecto de convención interamericana sobre los aspectos penales de sustracción y,
retención ilegal y tráfico de menores.
b) Informe del Comité Jurídico Interamericano sobre lineamientos que en materia penal
deberían ser incorporados en una convención sobre tráfico internacional de menores.
19
c) Proyecto elaborado por la Reunión de expertos que se celebró en la ciudad de México del
13 al 16 de octubre de 1993, titulado Proyecto de convención interamericana sobre tráfico
internacional de menores, que contempla tanto los aspectos civiles como aspectos
penales.
B. Convención Interamericana sobre tráfico internacional de menores
El preámbulo de la convención se basa en estos principios:
a) Asegurar protección integral y efectiva del menor, por medio de una convención que
permita regular los aspectos civiles y penales del tráfico internacional de menores, y
garantizar el respeto de sus derechos
b) El reconocimiento de que el tráfico internacional de menores constituye una
preocupación universal
c) La reafirmación de la importancia de la cooperación internacional para lograr protección
eficaz del interés superior del menor.
C. Objeto de la convención:
Es la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la
prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los
aspectos civiles y penales del mismo.
20
Este objetivo se logra mediante normas jurídicas que regulan los aspectos civiles y
penales del tráfico internacional de menores.
La finalidad de la convención es la protección de los derechos fundamentales y el interés
superior del menor. Esto significa que su texto debe interpretarse conforme a este principio
rector que también aparece en su preámbulo.
D. Obligaciones de los estados parte en la convención:
a) Asegurar la protección del menor a consideración de su interés superior. Esto significa
que los Estados parte deben tomar todas las medidas legislativas, administrativas y de
cualquier orden, conforme a su derecho interno, para suministrarle protección integral al
menor.
b) Instaurar un sistema de cooperación jurídico entre los Estados parte que consagre la
prevención y sanción del tráfico internacional de menores. Esta cooperación implica la
adopción de normas jurídicas que tipifiquen el delito del tráfico internacional de menores
y medidas administrativas para su prevención.
Se trata de un deber de cooperar que los Estados asumen por su propia voluntad para
erradicar el flagelo del tráfico internacional de menores.
c) Asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional al Estado de su
residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor.
21
La obligación de restitución al Estado de residencia habitual del menor se debe a que hay
que retornar al menor al lugar donde tiene su centro de vida y del cual ha sido ilícitamente
desprendido. Esta restitución tiene dos características:
1. Debe ser pronta
2. Debe tenerse en cuenta siempre el interés superior del menor, para lo cual hay que
analizar las circunstancias de cada caso.
E. Campo de aplicación de la convención:
1. Aplicación por razón de los sujetos
Se aplica a cualquier menor que resida habitualmente en un Estado parte o que se
encuentre en un Estado parte en el momento en que ocurra un acto de tráfico internacional
contra él.
2. Aplicación en razón de la materia: penales y civiles
3. Aplicación entre estados parte y estados no participantes en la convención:
No se aplica en estados que no hayan manifestado su consentimiento internacional,
aunque se adoptó una norma que permite la cooperación voluntaria y en la medida de lo
posible entre Estados parte y estados no suscritos en dicha convención.
Este artículo reza lo siguiente: artículo 4to los Estados parte, en medido de lo posible,
cooperan con los estados no parte en la prevención y sanción del tráfico internacional de
menores y en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito.
22
4. Aplicación de la convención en cuanto a los procedimientos
Por interés del menor los procedimientos deben ser confidenciales en todo momento.
F. Aspectos penales de los Estados parte:
a) Adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar
severamente el tráfico internacional de menores. Las medidas pueden ser la adopción de
leyes, decretos, actos administrativos y cualquier medio que sea eficaz para la prevención
y sanción del tráfico internacional de menores. Estos aspectos quedan librados al derecho
interno de cada uno de los Estados parte.
b) Presentar asistencia mutua en forma pronta y expedita por intermedio de sus autoridades
centrales.
c) Establecer por medio de sus autoridades centrales mecanismos de intercambio de
información sobre la legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas,
estadísticas y modalidades que haya asumido en el tráfico internacional de menores en
sus respectivos territorios.
d) Adoptar las medidas que sean necesarias para remover los obstáculos que puedan afectar
la aplicación de la convención.
G. Factores para determinar la competencia:
a) El Estado parte donde tuvo lugar la conducta ilícita
23
b) El Estado parte que resida habitual el menor
c) El Estado parte en que se hallare el presunto delincuente, si este no fuera extraditado.
H. Extradición:
Existen tres clases de hipótesis:
a) Estados que supeditan la extradición a la existencia de un tratado aplican este. Ahora
bien, si en el tratado no está contemplado el tráfico internacional de menores como delito
extraditable, se considera esta convención base jurídica necesaria para conceder la
extradición.
b) Si los estados parte no supeditan la extradición a la existencia de un tratado, reconocen el
tráfico internacional de menores como causa de extradición entre ellos.
c) Cuando no exista tratado de extradición, esta se sujeta a las condiciones exigidas por el
derecho interno del estado requerido.
En Colombia mediante acto legislativo 1 de 1997, señala que la extradición se podrá
solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados público, y, en su defecto con la ley.
I. Aspectos civiles:
1. Legitimación para instaurar el procedimiento de localización y restitución del menor: esto
significa que, para determinar la legitimación activa, es decir, los titulares que pueden
24
iniciar el procedimiento previsto en la convención, hay que acudir a la legislación del
Estado de la residencia habitual del menor.
2. Competencia para el procedimiento:
a) Las autoridades judiciales o administrativas de Estado parte de residencia habitual del
menor.
b) Las autoridades judiciales administrativas del estado parte donde se encuentra o se
presuma que se encuentre el retenido.
Existe competencia en situaciones de urgencia donde se puede presentar la solicitud ante
las autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito.
3. Tramite:
La solicitud de localización y de restitución se tramita de dos formas:
a) Por intermedio de las autoridades centrales
b) Directamente las autoridades judiciales administrativas de estado parte de residencia
habitual del menor, o de las del estado parte donde se encuentre o se presuma que se
encuentra retenido.
4. Plazo para promover la solicitud de localización y restitución del menor:
Debe ser promovida dentro de los 120 días de conocida la sustracción, el traslado o la
retención ilícitos del menor.
25
4. Convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales
A. Antecedentes
La convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales
tiene como fundamento teórico: La Cidip ll (Montevideo 1979) proyecto de convención
sobre normas generales de Dip, la Cidip lll (La Paz 1984) C.I sobre competencias para la
eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras y la Cidip lV (Montevideo 1989) se
estudió el punto 3 sobre contratación internacional, se estudió la ley aplicable y bases para
una convención sobre esta materia. La OEA encomienda al comité jurídico interamericano el
estudio del tema para que formule un proyecto sobre la ley aplicable a la contratación
internacional. El comité adopta un proyecto para el estudio del tema sobre contratación
internacional.
En noviembre de 1993, en Tucson Arizona se reúnen los expertos en contratación
internacional convocado por la OEA, donde se elabora el proyecto de convención
interamericana sobre contratación internacional.
B. Convenciones relativas a contratación internacional
En el desarrollo de los temas de esta convención se debió tener en cuenta algunas
convenciones llevadas a cabo en materia de derecho aplicable a los contratos internacionales
como son:
a) Convenciones multilaterales en el ámbito americano
 Código de Bustamante
26
 Tratados de derecho civil (Montevideo 1889 y 1940)
 Convención interamericana sobre competencia en la esfera internacional para la
eficiencia extraterritorial de las sentencias extranjeras (La Paz 1984)
b) Convenciones multilaterales en el medio europeo
 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de decisiones en materia civil
y comercial (Bruselas 1968)
 Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma 1980)
c) Convenciones multilaterales de carácter mundial
 Convenio sobre la ley aplicable a las ventas de carácter internacional de bienes muebles
corporales (La Haya 1955)
 Convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías
(Nueva York 1974)
 Convención sobre contratos de compraventa internacional (Viena 1980)
 Convención sobre representación de compraventa internacional de mercaderías (Ginebra
1983)
Convención sobre la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional de
mercadería (La Haya 1986).
C. Preámbulo de la convención
27
Para que esta convención alcance los efectos deseados entre los estados parte, esta se
fundamenta en los siguientes principios:
a) Reafirmar la voluntad de los estados parte en continuar el desarrollo progresivo y la
codificación del DIP entre los estados miembro de la OEA;
b) Reitera la conveniencia de armonizar las soluciones relativas al comercio internacional
c) Considera que la interdependencia económica de los estados ha propiciado la integración
regional y continental y que es necesario facilitar la contratación internacional
removiendo diferencias.
D. Aplicación y no aplicación
Se debe tener en cuenta que los efectos vinculantes de esta convención aplican en:
a) Contratos internacionales entre personas naturales o jurídicas que tengan residencia
habitual o establecimientos en estados parte diferente.
b) Contratos celebrados entre estados parte, entidades y organismos estatales a menos que se
excluya expresamente.
c) Cualquier estado al suscribir o ratificar la convención o adherir a ella, declarar que la
aplicara exclusivamente a los contratos de naturaleza comercial
Por otro lado, los alcances de esta convención no se aplicara a:
a) Artículo 6 de la convención “aquellos que tienen una regulación autónoma en el derecho
convencional internacional entre estados parte”
28
b) A contratos celebrados entre estados o de naturaleza publica en los que un agente estatal
o un organismo estatal participe.
c) Cualquier estado parte al momento de firmar o ratificar esta convención o adherir a ella
declare que no se aplicara a todos o alguna categoría de contratos.
E. Ámbito de aplicación
Los preceptos definidos en esta convención serán aplicados de acuerdo a los
siguientes conceptos:
1. Límites: La convención se limita a ley aplicable a los contratos internacionales y se
excluye lo relativo a la competencia internacional
2. Definición de contrato internacional: Articulo 1 lo define como “aquel en que las partes
del mismo tiene su residencia habitual o su establecimiento en estados parte diferentes o
si el contrato tiene contactos objetivos con más de un estado parte. Si se vincula a varios
sistemas jurídicos por los domicilios de oferentes aceptantes o la ejecución es
multinacional”.
3. Aplicación de la convención en contratos internacionales y modalidades de esta
Artículo 1: parágrafos 3 y 4 “esta convención se aplicara a contratos celebrados o en que
sean parte estados, órganos estatales o entidades a menos que las partes en el contrato lo
excluyan expresamente. Cualquier estado parte al firmar, ratificar o adherir a esta
convención, podrá declarar la clase de contrato que no se aplicara a la misma.
29
F. Normas de interpretación de la convención:
Para su interpretación o aplicación se tendrá en cuenta su carácter internacional y la
necesidad de promover la uniformidad de su aplicación.
Artículo 3 de la convención “las normas de esta convención se aplicaran con las
adaptaciones necesarias posibles, a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como
consecuencia del desarrollo comercial internacional.
G. Determinación del derecho aplicable
En materia de aplicación del derecho contemplado en esta convención, estas serán
susceptibles de aplicar en los siguientes casos:
1. Derecho aplicable en ciertas cuestiones, articulo 5 de la convención
a) Cuestiones derivadas del estado civil de las personas físicas, la capacidad de las partes o
las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de
una de las partes
b) Las obligaciones contractuales que tuviesen como objeto principal cuestiones sucesorias,
testamentarias, regímenes matrimoniales o de relaciones de familia
c) Las obligaciones provenientes de títulos de crédito
d) Las obligaciones provenientes de la venta, transferencia, comercialización de títulos en
los mercados de valores
e) Los acuerdos sobre arbitraje o elección de foro
30
f) Las cuestiones de derecho societario (existencia , capacidad, funcionamiento y disolución
de sociedades comerciales y de personas jurídicas en general)
2. Extensión del derecho aplicable: la convención se aplicara aun cuando tal derecho sea el
de un estado no suscrito.
3. El derecho que rige el contrato internacional articulo 7
El contrato se rige por el derecho elegido por las partes de manera expresa o al menos en
forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales en todo o en parte
del contrato.
H. Existencia y validez del contrato articulo 12
“La existencia y validez del contrato o de cualquiera de sus disposiciones, así como la
validez sustancial del consentimiento de las partes respecto a la elección del derecho
aplicable, se regirán por la norma que corresponda conforme a esta convención de acuerdo
con los términos en su capítulo segundo”.
En cuanto a la forma artículo 13 “un contrato celebrado entre partes que se encuentren en
el mismo estado será válido en cuanto a la forma, si cumple con los requisitos establecidos en
el derecho que rige dicho contrato según esta convención”.
“Si las personas se encuentran en estados distintos en el momento de la celebración del
contrato, este será válido en cuanto a la forma si cumple con los requisitos establecidos en el
derecho que rige dicho contrato según esta convención o con lo fijado en el derecho del
estado en que se celebre o con el derecho del lugar de su ejecución”.
31
I. Alcance del derecho aplicable articulo 14
De acuerdo a lo observado en este documento, el derecho aplicable regula
principalmente:
a) Su interpretación
b) Los derechos y las obligaciones de las partes
c) La ejecución de las obligaciones que establece y las consecuencias del incumplimiento
del contrato, la evaluación del daño que pueda determinar un pago de indemnización
compensatoria
d) Los diversos modos de la extinción de las obligaciones, la prescripción y la caducidad de
las acciones;
e) Las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato.
Artículo 15 “se debe tener en cuenta los usos y costumbres mercantiles y los principios de
derecho comercial internacional para decidir si un mandatario puede obligar a un mandato o
un órgano a una sociedad o una persona jurídica”
Artículo 16 “el derecho del estado donde debe inscribirse o publicarse los contratos
internacionales regulara todas las materias concernientes a la publicidad de aquellos”
Artículo 17 “se define derecho como el vigente en un estado con exclusión de sus normas
relativas al conflicto de leyes”.
J. Disposiciones generales capitulo v articulo 19 al 24
32
En los literales de los artículos a 19 al 24, se puede leer:
a) Las normas de la convención se les aplicaran en un estado parte a los contratos
celebrados después de su entrada en vigor en ese estado parte (art. 19)
b) La convención no afecta la aplicación de otros convenios internacionales que contengan
normas sobre el mismo objeto en los que un estado parte de esta convención es o llega a
ser parte, cuando se celebren dentro del marco de los procesos de integración (art. 20)
c) Se pueden hacer reservas que versen sobre una o más disposiciones específicas y que no
sean compatibles con el objeto y fin de esta convención (art. 21) estas reservas se podrán
retirar en cualquier momento y se hará efectiva el primer día del tercer mes natural
siguiente a la fecha de la notificación del retiro.
d) Los artículos 22 y 24 se refieren a estados federales o que tengan dos o más sistemas
judiciales aplicables.
El artículo 22 trata sobre la territorialidad y residencia, así:
a) Cualquier referencia al derecho del estado contempla el derecho en la correspondiente
unidad territorial
b) Cualquier referencia a la residencian habitual o al establecimiento en el estado se
entenderá referido a la residencia habitual o al establecimiento en una unidad territorial
del estado
También el artículo 23 hace referencia a la territorialidad
33
Estos estados con diferentes unidades territoriales no están obligados a aplicar las normas
de esta convención a los conflictos que surjan entre los sistemas jurídicos vigentes en dichas
unidades territoriales.
El artículo 24 expone la situación en la que en un mismo estado se aplique diferencia
entre sistemas judiciales:
Los estados en que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la
presente convención podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adición, que la
convención se aplicara a todas las unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Todas las declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores que
especifiquen expresamente la o las unidades territoriales en las que se aplicara la presente
convención. Estas se transmitirán a la Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto 90 días después de recibidas.
K. Clausulas finales
Los artículos 25 a 30 contienen las clausulas finales comunes en todas las convenciones
interamericanas y que se refieren a la firma, ratificación y entrada en vigor, denuncia y
deposito. Esta convención únicamente ha sido ratificada por Venezuela, y por tanto no está
en vigencia internacional.
34
Capítulo 3
Sexta conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado
(CIDIP-VI, Washington D.C., 2002)
1. Convocatoria
La sexta conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado
(Cidip VI) se convocó mediante resolución AG/Res. 1393 (XXVI-/96), para ello se aprobó
un temario provisional analizado en tres reuniones por expertos convocados por el consejo
permanente de la organización.
Esta conferencia fue convocada para realizarse en Guatemala entre los días 12 al 16 de
Noviembre de 2001, como Guatemala declino a la realización de la misma, el consejo
permanente dispuso la reunión en Washington durante los días 3 a 7 de Diciembre de 2001,
luego se cambió la fecha del 4 al 8 de Febrero de 2002 para llevar a cabo la celebración.
2. Estados participantes
En dicha conferencia participaron los siguientes estados miembros de la OEA
(Organización de Estados Americanos): Antigua y Barbuda, Argentina, Bolivia, Brasil,
Canadá, Chile, Colombia, Estados Unidos de América, Guatemala, Guyana, Honduras,
México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Nevis, Trinidad y Tobago, Uruguay
y Venezuela. También asistieron los representantes de la federación Rusa y de la santa sede,
35
estos en calidad de Observadores Pennanentes ante la Organización de Estados Americanos
(OEA).
3. Comisiones
La comisión primera se encargó de la documentación mercantil uniforme para el
transporte internacional el cual fue denominado tema número uno y tuvo como referencia la
convención Interamericana sobre Contrato de Transporte Internacional de mercadería por
carretera. Esta comisión elaboro documentos como: el proyecto de carta de porte directa
uniforme interamericana para el transporte internacional de mercaderías por carretera
elaborado por Estados Unidos de América y los siguientes documentos presentados por
Uruguay: Borrador de carta de porte uniforme interamericana para el transporte internacional
de mercaderías por carretera, borrador de condiciones generales para la carta de porte
uniforme interamericana para el transporte de mercancías por carretera, y exposición de
motivos del borrador de carta de porte uniforme interamericana para el transporte
internacional de mercaderías por carretera.
Se discutió la ley aplicable, jurisdicción, régimen de responsabilidad, carácter negociable
o no de la carta de porte, y su ámbito de aplicación.
Se consideraron dos proyectos de modelos de carta de porte, uno no negociable redactado
por Estados Unidos de América, y otro negociable presentado y redactado por Uruguay. Se
aprobaron consensualmente ambos proyectos.
36
Es de resaltar que para el internacionalista PABLO ARANGUREN resulta extraño que la
decisión 399 sobre transporte internacional de mercancías por carretera adoptada en 1997 por
la comisión del acuerdo de Cartagena y que es de obligatorio cumplimiento para Bolivia y
Perú no se haya tenido en cuenta para los trabajo de preparación y en la consideración del
tema en la Sexta conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional
privado.
A la comisión segunda se le asignó el tema número dos denominado Contratos de
préstamos internacionales de naturaleza privada centrándose en la uniformidad y
armonización de los sistemas de garantías mobiliarios, comerciales y financieras
internacionales. Esta comisión trabajó sobre los documentos del proyecto conjunto de las
delegaciones de México y Estados Unidos de una Ley Modelo Interamericana sobre
Garantías Mobiliarias, y el Proyecto Conjunto de las delegaciones de México, Estados
Unidos y Canadá de una Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias.
Del análisis del tema anterior procedieron a estudiar el proyecto de Resolución sobre
Documentos y Firmas Electrónicas, que recomienda a los Estados miembro de la OEA la
adopción de las reglas aprobadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional.
El tema número tres fue abordado por la comisión tercera y se denominó Conflictos de
leyes en materia de responsabilidad extracontractual, con énfasis en el tema de la jurisdicción
competente y las leyes aplicables respecto de la responsabilidad civil internacional por
contaminación transfronteriza. Sobre este tema se adoptó una resolución con las bases
37
mínimas y generales sobre la materia, ley aplicable y jurisdicción internacional competente
en materia de responsabilidad civil extracontractual.
4. Resoluciones adoptadas
En esta conferencia se adoptaron las siguientes resoluciones:
1. Resolución Cidip VI/Res.1/02, Solicitud de asamblea general para que convoque la
séptima conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado
(Cidip VII).
2. Resolución Cidip VI/Res.2/02, sobre reconocimiento de la labor del comité jurídico
Interamericano.
3. Resolución Cidip VI/Res.3/02, titulada Reconocimiento de la labor de la Secretaria
general de la Organización de los Estados Americanos.
4. Resolución Cidip VI/Res. 4/02, titulada felicitación a la presidencia de la Cidip VI en
la cual se destacó la labor del doctor Didier Opertti, ministro de relaciones exteriores
de Uruguay, presidente de la sexta conferencia especializada interamericana sobre
derecho internacional privado.
5. Resolución Cidip VI/Res. 5/02 sobre ley modelo interamericana sobre garantías
mobiliarias. Esta ley consta de 72 artículos agrupados en 8 títulos.
6. Resolución Cidip VI/Res. 6/02 sobre reglas en materia de documentos y firmas
electrónicos que recomienda a los estados miembros de la OEA la adopción de
38
regímenes legales compatibles con los instrumentos sobre comercio electrónico y
firmas electrónicas.
7. Resolución Cidip VI/Res. 7/02 Sobre la ley aplicable y jurisdicción internacional
competente en materia de responsabilidad civil extracontractual que acordó continuar
con el estudio del tema.
8. Resolución Cidip VI/Res. 8/02 sobre documentación mercantil uniforme para el
transporte internacional.
39
Capítulo 4
La prueba en derecho internacional privado
1. Ley que regula el proceso.
El Derecho procesal, en el Derecho Internacional Privado, les otorga el derecho a las
personas de acudir a la justicia para exigir, que las normas regulen las relaciones entre
Estados, cuando se presenten conflictos de distintos ordenamientos jurídicos. Por lo general
los Estados regulan las normas aplicables a los procesos tanto aquellos que dependen del
ordenamiento jurídico del Estado o de aquellos que presenten elementos de carácter
extranjero. El principio anterior, se fundamenta en la aplicación de la lex fori.
La lex fori (ley del foro) es una locución latina utilizada en el Derecho Internacional
Privado, que significa “la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto
contencioso”, es por ello que cuando se presenta ante un juez un asunto jurídico que contiene
un elemento internacional o extranjero relevante, éste debe preguntarse sobre cuál es la
normativa aplicable a dicho asunto. En los casos que corresponda el juez aplicará la lex fori.
Desde la Doctrina estatutaria se han distinguido, entre las formas de proceder, dos clases
a seguir:
a) Las formas Ordenatorias (Ordinatarium litis), la cual se rige por la lex fori;
refiriéndose al procedimiento como notificaciones, emplazamientos, términos,
recursos, perención del proceso entre otros.
b) Las formas decisorias (Decitorium litis), que se refieren al fondo del proceso y que se
rigen por la ley aplicable a la relación del derecho de que se trate.
40
Ahora bien, respecto al proceso de fondo entendido como la relación jurídica, se rige por
la lex fori, no solo en los presupuestos procesales, si no en su contenido, constitución,
desarrollo y finalización. De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que tratándose de
derecho procesal rigen las leyes procesales únicamente en el país en que se dictó.
2. Ley que regula la prueba.
La doctrina, en materia de pruebas, distingue distintos aspectos:
A. Procedimiento Probatorio.
Como se dijo con antelación, el procedimiento probatorio se rige por la lex fori contenida
en los Códigos de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. Sin embargo las
normas que determinan las formalidades ad substantiam actus como la prueba del dominio de
inmuebles en nuestro país o la prueba del matrimonio, tienen el carácter de normas
sustanciales.
En el mismo orden de ideas, de conformidad con los artículos 21 y 22 del Código Civil
Colombiano, rige en cuanto a la forma de los actos jurídicos el principio locus regit actum, el
cual consiste en que los actos jurídicos estarán regidos por la ley del lugar en que fueron
celebrados, salvo en los asuntos de competencia de la Nación, es decir, aquellos en los que
intervienen sus representantes; solo en estos casos queda desconocida la máxima –locus regit
actum.
B. Admisibilidad de los medios de prueba.
41
Sobre las pruebas admisibles y su fuerza probatoria, se tiene:
a) Ley personal de los interesados.
Es la tesis menos recomendable, por lo general no existe relación directa con el hecho
objeto de la litis, pero la misma no impide la utilización de los medios de prueba
conducentes al esclarecimiento de los hechos.
b) Ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se pretende probar.
Esta solución es aceptable cuando dicha ley coincide con la aplicable a la relación
sustancial, pero cuando el hecho se materializa en un lugar determinado la base de la
relación jurídica será otra ley.
c) Ley que gobierna el acto jurídico materia del proceso.
Este principio hace referencia a que la admisión de los medios probatorios y la fuerza
de los mismos se rigen por la ley que gobierna el acto jurídico materia del proceso. Esta
doctrina es aceptada por el Tratado de Derecho Procesal internacional de Montevideo de
1940, artículo 2.
C. Ley que rige la carga de la prueba.
En este punto existen dos tesis:
a) La tesis que sostiene que la carga de la prueba se rige por la lex fori;
b) Otra doctrina, expuesta por el tratadista Asser, el cual afirma “que la cuestión debe
resolverse según la ley que rige la relación de derecho material existente entre las partes”,
42
teniendo en cuenta que la razón reside porque “la obligación de probar no pertenece al
procedimiento, sino al fondo del mismo derecho (...)”.
D. Ley que rige la apreciación de la prueba.
En este punto, según el tratadista Vico “las normas relativas a la valoración de la prueba
tienen carácter de normas sustanciales que escapan al principio de la territorialidad de la ley
procesal y entran en la órbita de la ley reguladora de la relación de fondo (…)”.
En el tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 1940, se
deciden por la ley a que está sujeto el acto jurídico materia del proceso.
Como existe tanta disparidad con las tesis expuestas, el artículo 401 del Código de
Bustamante reza “La apreciación de la prueba depende de la ley del Juzgador”.
3. Ley que rige las pruebas en los tratados sobre derecho internacional privado.
A. Código de Bustamante
Determino:
 Ley de la carga de la prueba art 398
 Ley aplicable a los medios de la prueba. art 399
 Forma en que debe aplicarse todo prueba. art. 400
 La apreciación de la prueba art 401
43
Requisitos de los documentos entre los Estados contratantes:
a) Que el asunto o contrato del acto sea licito y permito por las leyes del país que lo otorga y
del país donde es utilizado.
b) Que los otorgantes tengan aptitud de capacidad legal para obligarse.
c) Que al otorgarse se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país
donde se verifiquen los actos o contratos.
d) Que el documento este legalizado y sea autentico en el lugar donde se emplea art.402.
La fuerza ejecutiva, capacidad de testigos y recusación, forma del juramento,
presunciones derivadas del hecho, y la prueba indiciaria, se encuentran en los artículos 403 al
407.
B. Tratados de Montevideo 1889
Establece:
 Las pruebas se admitirán y apreciaran según la ley a que este sujeto el acto jurídico,
materia del proceso art. 2.
 Los exhortos y cartas rogatorias que su objeto sea notificar, recibir declaraciones o
practicar cualquiera otra diligencia de carácter judicial se cumplirán, siempre que reúnan
las condiciones establecidas en el tratado. art. 9.
44
 Los exhortos y las cartas rogatorias serán diligenciadas con arreglo a las leyes del país en
donde se pida la ejecución. Art 11.
C. Tratado colombo ecuatoriano 1903
Este tratado está vigente desde 1905 y establece que:
 Los exhortos que sean para notificar, recibir declaraciones o cualquier diligencia de esta
naturaleza se cumplirán, si están debidamente legalizados. Art 46.
 No se exigirá la reciprocidad para ejecutar los exhortos relativos a actos de jurisdicción
voluntaria o simples diligencia judiciales Art. 48.
 Los medios de ejecución para el cumplimiento de los exhortos, serán establecidos en la
Republica. Art 49
D. Código de procedimiento civil
Señala:
 Pruebas en el extranjero. Art 193. Para la práctica de pruebas en el extranjero hay dos
formas:
a) Solicitar un exhorto o carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores a las autoridades judiciales del país donde se vaya a practicar la prueba.
45
b) Solicitar que se comisione mediante exhorto al Cónsul o agente diplomático de
Colombia en el exterior que se faculta para practicar todas diligencias judiciales en
materia civil para las que se le comisione.
En ambos casos se deben tener en cuenta los tratados vigentes al respecto. Tratado de DIP
entre Colombia y Ecuador, Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo y la
Convención Interamericana sobre normar generales del DIP, aprobada mediante la ley 21 de
1981.
Si hay un tratado vigente para Colombia se debe aplicar el Pacta Sunt Servanda, dada la
superioridad de los tratados sobre la ley interna.
Colombia suscribió un protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre
exhortos y Cartas Rogatorias.
Colombia no ha ratificado ni el Código de Bustamante, ni los tratados de Montevideo.
4. Prueba del derecho extranjero
La doctrina se encuentra expuesta en tres corrientes:
a) La ley extranjera es un hecho, y como tal si la parte no la alega y prueba, el juez no puede
ni debe aplicarla.
b) La ley extranjera es un derecho pero no promulgado en el lugar del juicio, no conocido
por el juez que puede conocer sin estar obligado.
46
c) La ley extranjera es un derecho y obliga al juez a aplicarla y decidir mediante ella la
controversia, tomando su conocimiento en la fuente que tenga a bien. La doctrina clásica
sostenía la primera tesis y la moderna la tercera.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en el art. 188 estatuye un sistema mixto.
En cuanto a los Tratados Internacionales se puede hacer este resumen:
1. Tratados de Montevideo 1889 y 1940: consagra la aplicación de oficio de las leyes de los
estados contratantes sin que las partes pierdan la facultad de alegar y probar su existencia
(art. 2). El art. 3 otorga contra las sentencias dictadas en estos casos los recursos
acordados por las leyes procesales del foro. Para que los estados parte tengan derecho al
conocimiento de los demás se debe remitir a los otros, dos ejemplares de sus leyes
vigentes y de las que posteriormente sancione.
Estas soluciones son mantenidas, solo con algunas variantes en el Protocolo adicional
del Tratado de Montevideo de 1940. (arts. 2,3 y 6).
2. Código de Bustamante: coincide con los Tratados de Montevideo al consagrar la
aplicación oficiosa del derecho extranjero. (arts.408, 409, 410,412).
3. Convenio sobre Información en materia Jurídica de Brasilia de 1972: Se funda la
Convención Europea del Dominios de la Información sobre el Derecho Extranjero de
Londres y se simplifica el procedimiento.
4. Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado
Montevideo 1979: En el artículo 2, se consagra sin lugar a dudas la aplicación oficiosa
47
del derecho extranjero, esto conduce a que los conflictos deben resolverse de
conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento al que pertenezca la norma.
En el artículo 4 sigue la orientación de los tratados de Montevideo de 1889 y tiene a
favor la mayoría de la doctrina.
5. Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero
Montevideo 1979: El artículo 2 refiere “al texto, vigencia, sentido y alcance legal”.
a) Medios de información, artículo 3:
Prueba documentada, prueba pericial, informes del Estado requerido sobre el texto
vigencia sentido y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos.
b) Autoridades habilitadas para formular pedidos de informes, art. 4:
Se extiende a todas las autoridades las vías informativas establecidas en los literales a
y b del art.3, pero reserva el procedimiento del literal c, sobre las solicitudes que
provengan de las autoridades judiciales.
c) Pedido de Informes, art. 5,la petición debe contener :
 Autoridad de la que provienen y naturaleza del asunto.
 Indicación precisa de los elementos probatorios que solicitan.
 Determinación de cada uno de los puntos que refiere la consulta, con indicación del
sentido y alcance de la misma, y un resumen de los hechos para su entendimiento.
 Diligenciamiento art. 6:
 Cada estado parte quedara obligado a responder las consultas de los demás
Estados partes, a través de su autoridad central, la cual podrá trasmitir dicha
48
consulta a otro órganos del mismo Estado, en el inciso 2 esta Convención aclara
que la contestación carece de eficacia obligatoria tanto para el Estado que la emite
como para el que la recibe.
 El art.7, agrega que las solicitudes podrán ser dirigidas directamente por las
autoridades jurisdiccionales o a través de la autoridad Central del Estado
requirente a la correspondiente autoridad central del Estado requerido sin
necesidad de legalización.
Se consagra la total libertad de los Estados para designar sus autoridades Centrales,
decisión que deberán comunicar a la Secretaria General de la OEA, y se podrá sustituir
en cualquier momento el órgano encargado de tales cometidos.
En la Secretaria Jurídica de la OEA, se ha creado un banco para computarizar datos,
cuya función es sistematizar los tratados y convenciones interamericanos, acuerdos
bilaterales en que los Estados de la OEA participan y de las legislaciones de los Estados
miembro y otros documentos jurídicos de interés.
 Principios adoptados de acuerdo a la Convención Interamericana sobre Normas
Generales de Derecho Internacional Privado e Interamericana sobre Prueba e Información
acerca del Derecho Extranjero:
 Las autoridades deben aplicar oficiosamente el derecho extranjero cuando la
conexión de la norma formal abstracta del DIP lo señale a efectos de regulación una
sistematización jurídica extra nacional.
49
 La interpretación aplicación temporal y validez de la norma extranjera deben ser
resueltas de conformidad con las soluciones y pautas proporcionadas por el
ordenamiento a que pertenecen.
 Los fallos emitidos en los casos que se aplique el derecho foráneo son impugnables
por medio de todos los recursos instituidos, por lo tanto se puede interponer el
recurso de casación.
 La Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho
Extranjero, consagra la vigencia y alcance legal de la ley extranjera, para asegurar el
texto.
 La autoridad Central se encarga de recoger y recibir y pedidos procedentes del
exterior y le dan tramite.
 El deber informativo de los Estados solo tiene una excepción y es en los casos en que
la colaboración comprometa la seguridad y soberanía nacional.
 Según las anteriores normas convencionales es deber del juez aplicar el derecho
extranjero cuando la regla del conflicto así lo determine.
Esta Convención fue aprobada mediante la ley 49 de 1982 y debidamente ratificada y
está por lo tanto vigente para nuestro país.
5. Recepción de pruebas en el extranjero
50
En la primera conferencia interamericana especializada de panamá de 1975 se aprobó una
convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero. Es de carácter
eminentemente procesal y regula algunas de las materias tratadas en la Convención
sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, se refiere al uso de los instrumentos en función de
recibir u obtener pruebas en el extranjero.
La Carta Rogatoria también llamada “Comisión Rogatoria” o “Exhorto Internacional“ es
un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países y
que sirve para practicar diversas diligencias en el lugar en que el juez del conocimiento no
tiene jurisdicción.
La Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, constituyen el medio
para el diligenciamiento de las pruebas en el exterior, esta convención como forma de
cooperación judicial internacional tiene tres características:
a) Se limita a exhortos y cartas rogatorias expedidas en materia civil y comercial y hace
facultativa de las partes su extensión a materia criminal, laboral, contencioso-
administrativa, juicios arbitrales u otras medidas que son objeto de jurisdicción especial.
b) Se refiere a actos procesales de mero trámite en la sustanciación, tales como
notificaciones, citaciones o emplazamientos y recepción y obtención de pruebas e
informes en el extranjero y deja fuera de todo las medidas cautelares (especialmente
embargo y secuestros preventivos) y la ejecución de sentencias y laudos arbitrales.
c) Señala que los órganos intervinientes deben ser de carácter judicial.
51
En esta convención se observa la influencia de los instrumentos interamericanos vigentes
y de la convención de la haya, especialmente las relativas a procedimiento civil (1896, 1905,
1954) y a significación y notificación de actos judiciales y extrajudiciales en el extranjero en
materia civil y comercial.
En este sentido, es importante realizar un análisis del articulado:
A. Uso de expresiones:
“Para efectos de esta convención las expresiones exhortos o cartas rogatorias se utilizan
como sinónimo en el texto español.
B. Alcance:
El alcance de la convención está definido de forma clara en los artículos 2, 3, y 16 en los
siguientes términos:
Artículo 2:
La presente convención se aplicara a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en
actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno
de los estados partes en esta convención y que tengan por objeto:
1. La realización de actos procesales de mero trámite tales como notificaciones, citaciones o
emplazamientos en el extranjero.
52
2. La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero.
Artículo 3:
La presente convención no se aplicara a ningún exhorto o carta rogatoria referente a los
actos procesales distintos a los mencionados en el artículo anterior, en especial los que
impliquen ejecución coactiva.
Artículo 16:
Los estados partes en esta convención podrán declarar que extienden las normas de la
misma tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a materia criminal, laboral,
contencioso- administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial.
Tales declaraciones se comunicaran a la Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos.
C. Transmisión:
“los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las
propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o
agentes diplomáticos o por la autoridad central del estado requirente o requerido, según el
caso. Cada estado parte informara a la Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos acerca del cual es la autoridad competente para recibir y distribuir exhortos o
cartas rogatorios.
53
Este artículo prevé las tres vías clásicas de transmisión particular, judicial y diplomática,
además estatuye la existencia de autoridades centrales competentes que coadyuvaran a la
celeridad de la tramitación.
D. Legalización y traducción
Artículo 5: Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los estados partes, siempre
que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentren legalizado, salvo lo dispuesto en los
artículos 6 y 7 de esta convenció. Se presume que el exhorto o carta rogatoria se halla
debidamente legalizada en el estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario
consular o agente diplomático competente.
2. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentren debidamente traducidos al idioma del
estado requerido.
Artículo 6: cuando los exhortos o cartas se transmitan por vía consular o diplomática, será
innecesario el requisito de legalización.
Estos artículos establecen elementos de importancia
 Requisito de legalización
 Presunción de que se entiende por debida legalización
 Letra
54
 Legalizaciones implícitas, cuando se hagan por vía consular o diplomática o cuando se
realicen por intermedio de la autoridad central.
 Exención para los tribunales fronterizos.
El tratado de derecho procesal internacional de Montevideo de 1940 vigente para nuestro
país, contiene disposiciones idénticas a las del tratado anterior.
E. Documentación requerida.
Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se
entregan al citado, notificado o emplazado y que serán:
 Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o resoluciones que sirvan
de fundamento a la diligencia solicitada.
 Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requirente, los términos que
dispusiere la persona afectada para actuar.
 En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de
sociedades de auxilio legal competente en el estado requirente.
F. Autonomía del procedimiento
Articulo 9 prescribe: “el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en
definitiva reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el
55
compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se
dictare”.
G. Tramitación
Ley aplicable. El articulo 10 ordena: “los exhortos o cartas rogatorias se tramitaran de
acuerdo con las leyes y normas procesales del estado requerido
A solicitud del órgano jurisdiccional requirente podrá otorgarse al exhorto o carta
rogatoria una tramitación especial, o aceptarse la observancia de formalidades adicionales en
la práctica de la diligencia solicitada, siempre que ello no fuere contrario a la legislación del
estado requerido.
H. Competencia del órgano judicial requerido
Artículo 11 establece: “el órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para
conocer las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia
solicitada
“si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a la
tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes
del caso a la autoridad judicial competente de su estado
56
Este artículo le permite al órgano judicial exhortado resolver sobre su competencia, pero
a la vez evita que la tramitación se estanque por incompetencia del órgano requerido, en cuyo
caso deberá remitir todos los documentos a una autoridad competente.
I. Costas y gastos
Artículo 12 dispone: “en el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias, las
costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.
Será facultativo del estado requerido dar trámite al exhorto o carta rogatoria que carezca
de indicaciones acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costos cuando
se acusaren.
J. Intervención de los funcionarios diplomáticos y consulares
Artículo 13: “los funcionarios consulares o agentes diplomáticos de los estados partes en
esta convención podrán dar cumplimiento a las diligencias indicadas en el artículo 2, en el
estado en donde se encuentren acreditados, siempre que ello no se oponga a las leyes del
mismo. En la ejecución de tales diligencias no podrán emplear medios que impliquen
coerción.
K. Sistema de integración económica
57
Artículo 14: los estado partes que pertenezcan a sistemas de integración económica
podrán acordar directamente entre si procedimientos y tramites particulares más expeditos
que los previstos en esta convención.
“estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros estados en la forma que resolvieren las
partes”.
L. Información
Artículo 18: los estados partes informaran a la Secretaria de la Organización de los
estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y para
la traducción de exhortos o cartas rogatorias”.
En este orden, se hace necesario analizar la Convención Interamericana sobre recepción
de pruebas en el extranjero que regula materias similares a las que abarca la convención
sobre exhortos o cartas rogatorias.
M. Ámbito
Los exhortos o cartas rogatorias emanadas de procedimientos jurisdiccionales en materia
civil o comercial, que tuvieren por objeto la recepción u objeción de pruebas o informes,
serán cumplidos en sus términos así:
a) La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales en el estado que
expresamente lo prohíban.
58
b) El interesado pone a disposición del órgano jurisdiccional requerido las medidas que
fueren necesarias para el diligenciamiento de la prueba solicitada.
N. Documentación requerida
a) Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada.
b) Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta rogatoria, así
como los interrogatorios y documentos que fueran necesarios para su cumplimiento.
c) Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos y demás personas
intervinientes y los datos indispensables para la recepción y obtención de pruebas.
d) Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere
necesario para la recepción u obtención de la prueba.
e) Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el órgano
jurisdiccional requirente solicitare en relación con la recepción u obtención de la prueba,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 párrafo primero, y el artículo 6.
O. Rechazo del exhorto
Artículo 9: el órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al artículo 2,
inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto la
recepción u obtención de pruebas previas a procedimiento judicial o cuando se trate del
59
procedimiento conocido como common law con el nombre de pretial discovery of
documents.
Esta norma complementa el articulo 2 y establece que el estado parte no está obligado a
darle cumplimiento al exhorto o carta rogatoria en materia de obtención o recepción de
pruebas, cuando se trate de la etapa previa al procedimiento judicial o de la primera etapa del
proceso common law, en la cual las actuaciones revisten carácter predominante privado.
P. Legalización y traducción
Este artículo repite el contenido de los artículos 5 y 18 de la convención de exhortos o
cartas rogatorias, pero no contempla la exención de legalizar los exhortos que tuvieran por
objeto la recepción y obtención de pruebas emanadas de los “tribunales fronterizos”.
Q. Trasmisión
Este artículo prevé vías clásicas de transmisión: judicial y diplomática y a diferencia de la
convención sobre exhortos o cartas rogatorias, excluye la vía particular.
R. Negativa a declarar
La persona llamada a declarar en el estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta
rogatoria podrá negarse a ello cuando invoque impedimento, excepción, o el deber de rehusar
su testimonio:
60
a) Conforme a la ley del estado requerido
b) Conforme a la ley del estado requirente, si el impedimento, la excepción, o el deber de
rehusar invocados constan en el exhorto o carta rogatoria o han sido confirmados por la
autoridad requirente a petición del tribunal requerido.
6. Protocolo adicional a la convención sobre cartas rogatorias de Panamá.
A. Alcance del protocolo.
El artículo 1° determina: El presente protocolo se aplicara exclusivamente a aquellas
actuaciones enunciadas en el artículo a) de la Convención interamericana sobre exhortos o
cartas rogatorias, que en adelante que en adelante se denominara” la convención”, las cuales
se entenderán, para los solos efectos de este protocolo ,como la comunicación de actos o
hechos de orden procesal o solicitudes de información por órganos jurisdiccionales de un
estado parte a los del otro, cuando dichas actuaciones sean el objeto de un exhorto o carta
rogatoria transmitida por la autoridad central del estado requerido.
El protocolo complementa la convención de panamá de 1975 sobre exhortos o cartas
rogatorias y se refiere a la cuarta vía prevista en el artículo 4°de dicha convención
B. Autoridad central.
Artículo 2°: “cada estado parte designara la autoridad central que deberá desempeñar las
funciones que se le asignen en la convención y en el presente protocolo.
61
Los estados partes al depositar el instrumento de ratificación o adhesión al protocolo,
comunicaran dicha designación a la secretaria general de la organización de estados
americanos, la que distribuirá entre los estados partes en la convención una lista que
contenga las designaciones que haya recibido
La autoridad central designada por cada estado parte podrá ser cambiada en cualquier
momento y deberá comunicar a la secretaria el cambio e en el menor tiempo posible.
C. Elaboración de los exhortos o cartas rogatorias.
Artículo 3°: Los exhortos o cartas rogatorias se elaboraran en formularios impresos en
los cuatro idiomas oficiales de la organización de los estados americanos o en los idiomas
de los estados requirente y requerido, según el formulario A del Anexo de este protocolo.
Los exhortos o cartas deberán ir acompañadas de:
a) copia de la demanda o de la petición con la cual se inicia el procedimiento en el que se
libra el exhorto o carta rogatoria así como su traducción
b) copia no traducida de los documentos que se hayan adjuntado a la demanda o la
petición.
c) copia no traducida de las resoluciones jurisdiccionales que ordenen el libramiento del
exhorto o carta rogatoria.
d) Formulario que contenga la información esencial para la persona o autoridad quien
deban ser entregados o trasmitidos. (Texto B. anexo a este protocolo).
e) formulario en el que la autoridad central deberá certificar si se cumplió o no el exhorto o
cara rogatoria. (Text C. anexo a este protocolo).
62
 Las copias solo se consideran validas si están autenticadas con el sello del órgano
jurisdiccional que libre el exhorto o carta rogatoria.
 Una copia del exhorto o rogatoria se entregará a la persona notificada o se transmitirá a
la autoridad a la que se dirija la solicitud.
 Si un estado parte tiene más de un idioma oficial, deberá declarar al momento de la firma.
 La Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los
estados partes la información contenida en tales declaraciones.
Formularios Anexos:
1. Formulario A: Es el exhorto o carta rogatoria
2. Formulario B: Contiene la información esencial para el notificado
3. Formulario C: Contiene el certificado de cumplimiento.
D. Trasmisión y diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria.
Artículo 4°: Cuando la autoridad central de un estado parte reciba de la autoridad central
del otro estado parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá el órgano jurisdiccional
competente para su diligenciamiento, conforme a la ley interna que sea aplicable.
Después de que el órgano no judicial competente diligencie el exhorto o carta rogatoria
dejara constancia de su cumplimiento y lo remitirá a la autoridad central del estado
requerido, la que una vez, certificado el cumplimiento, remite el exhorto a la autoridad
central del estado requirente, sin que sea necesaria la legalización.
63
E. Costas y Gastos
Artículo. 5°: El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y
los órganos jurisdiccionales del Estado parte requerido será gratuito.
El interesado en el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria deberá indicar la persona
que responderá por los costos correspondientes o adjuntar un cheque por el valor fijado, para
su tramitación por el Estado parte requerido.
La circunstancia de que el costo de las actuaciones realizadas exceda en definitiva en
valor fijado, no retrasara el diligenciamiento y cumplimiento del exhorto o carta rogatoria por
la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado requerido, y al devolver el
exhorto diligenciado, la autoridad central de ese estado podrá solicitar que el interesado
complete el pago.
Esta norma establece dos principios:
a) El servidor público de justicia es gratuito
b) El estado requerido, según su propia ley procesal, podrá cobrar aquellas actuaciones que
deben ser sufragadas.
Para el pago de las actuaciones se establecen estos medios:
 Indicar la persona que debe pagar los gastos
 Acompañar cheque por el valor que corresponda
 Acompañar documento en que conste que la suma que debe ser pagada ya ha sido
puesta a disposición de la autoridad central del Estado requerido.
64
Si el diligenciamiento cuesta más del valor acompañado en cheque o documento, la
autoridad central cumple el exhorto y al devolverlo indica la suma que el interesado deberá
pagar.
Artículo 6°: Dispone que, cada estado, al depositar el instrumento de ratificación o
adhesión, presente un informe que detalla el valor de las actuaciones judiciales que deban ser
pagadas y el valor único total que considere suficiente para el evento de que no se indique
persona que sea responsable del pago de tales gastos.
Artículo 7°: Permite que, con base a la reciprocidad, los Estados acepten la gratuidad en
el diligenciamiento de los exhortos o un valor único fijo por tal concepto.
En cuanto a las traducciones, el protocolo dispone, que se hagan cuatro versiones
oficiales de los formularios impresos adoptados, por lo tanto no requieren traducción. Solo el
complemento de ellos debe ser traducido. Se establece también que la copia de la demanda o
peticiones que dan lugar a la actuación judicial que motiva al exhorto serán traducidos.
Los exhortos no requieren legalización, pues su conducto es oficial, a que se transmite de
autoridad central del estado requirente a autoridad central del estado requerido.
65
Conclusiones
1. El contrato de transporte de mercaderías por carretera se define como todo contrato en
virtud del cual el portador se compromete, mediante el pago de un porte o precio, a
transportar mercaderías por tierra de un lugar a otro en vehículos que emplean carreteras
como infraestructura vial.
2. El temario de la Quinta Conferencia Interamericana Especializada sobre Derecho
Internacional Privado fue; la ley aplicable a la contratación internacional , aspectos
civiles y penales del tráfico de menores, aspectos jurídicos de derecho internacional
privado concernientes a los contratos de transferencia de tecnología y otros asuntos.
3. Los temas tratados en la Cidip VI son de la mayor importancia especialmente se debe
estudiar la conveniencia de adoptar la ley modelo sobre garantías mobiliarias que puede
reducir la obtención del crédito y facilitar el comercio y las inversiones internacionales.
4. Deberían estudiarse los temas que van a ser objeto de la Cidip VII como el comercio
electrónico, la protección al consumidor, migración y libre circulación de personas,
arbitraje y solución de controversias y protección de menores.
5. La lex fori (ley del foro) es una locución latina utilizada en el Derecho Internacional
Privado, que significa “la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto
contencioso”, es por ello que cuando se presenta ante un juez un asunto jurídico que
66
contiene un elemento internacional o extranjero relevante, éste debe preguntarse sobre
cuál es la normativa aplicable a dicho asunto.
6. Si se miran los temas en estudio desde una perspectiva de países, podrá afirmarse que las
naciones con mayor intercambio comercial exterior contemplan un sistema de Derecho
Internacional más estructurado, de origen legislado, con disposiciones procesales y
probatorias suficientes para este cometido y con un cuerpo jurisprudencial suficiente para
ser consultado, en contraste con un país como Colombia, en el que las referencias sobre la
prueba de la ley extranjera son mínimas en todos los tipos de fuentes de consulta, tanto
primarias (la legislación y jurisprudencia) como secundarias (la doctrina y demás).
7. Es absolutamente necesario que como nación que está en constante búsqueda de nuevos
mercados e integración con otras naciones, en cumplimiento de las políticas de estado
inmersas en nuestra Constitución, propugnemos por una legislación suficiente, efectiva y
moderna en temas de Derecho Internacional Público y Privado y su ejercicio ante la rama
judicial, pues un elemento fundamental de la confianza inversionista es la modernidad de
las normas locales.
67
Bibliografía
1. Monroy Cabra, A. A. (2012). Tratado de derecho Internacional Privado. Bogotá. Temis.
2. Santos Balandro, A. A. (1988). Arbitraje comercial internacional. Montevideo.
Fundación ce cultura universitaria.
3. Monroy Cabra, A. A. (1998). Arbitraje Comercial. Bogotá. Legis.
4. Calvo Caravaca y Carrascosa González, A.A. (1998). Derecho internacional privado.
Vol. 2. Granada. Comares.
5. Monroy Cabra, A. A. (1997). Solución Pacífica de controversias internacionales.
Medellín. Dike.
68
Web grafía
1. http://www.monografias.com/trabajos38/arbitraje-procesal/arbitraje-procesal2.shtml
2. http://html.rincondelvago.com/arbitraje-internacional.html
3. http://www.anajnu.cl/arbitraje.htm
4. Departamento de Derecho Internacional OEA. Tratados Multilaterales. [ en línea].
Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/f-16.html
5. http://www.derechointernacional.net/privado_lp/doctrina/384-cidip-q-primera-conferencia-
especializada-interamericana-dipr-q.html
6. Ministerio de Relaciones Exteriores. Tratado de Derecho Comercial Internacional. [ en
línea]. Disponible en
ttp://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/BuscadorTratados.aspx?TemaId=17&Tipo=M
7. http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledi/barragan_g_b/capitulo2.pdf
8. https://conciliacion.gov.co/portal/Arbitraje/-Qu%C3%A9-es-Arbitraje/Arbitraje-
Internacional
9. http://omal.info/spip.php?article4809

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Derecho Internacional Privado: Estudio de las CIDIP IV, V y VI

  • 1. 1 Derecho internacional privado Sarah Mariamne Suárez Barajas Maira Alejandra Vásquez Silva Alexander Soto Miranda Sergio Leonardo Téllez García Julieth Paola Villalba Marenco Everlides Velásquez Páez Numar Trujillo Tinoco Yamile Vega Parra Noviembre de 2016 Corporación de Ciencia y Desarrollo de Bucaramanga UNICIENCIA Facultad de Derecho Derecho Internacional Privado
  • 2. 2 Abstract In the present research will be studied topics related to the different Inter-American specialized conferences on private international law, specifically addressing the fourth, fifth and sixth conference. There it will focus on the study of the theme addressed by each conference and the treaties and documents that were issued by them, emphasizing which countries were accepted to those treaties and which were not. Similarly, the subject of the test in private international law will be dealt with. Private International Law is the legal framework formed by conventions, protocols, model laws, legislative guides, uniform documents, case law, practice and custom, as well as other documents and instruments, which regulates the relationship between individuals in an international context. The OAS, through its Secretariat for Legal Affairs (SAJ), plays a central role in the harmonization and codification of private international law in the Western Hemisphere. The main component of these activities in the Inter-American context are the Specialized Conferences on Private International Law, which the OAS convenes approximately every four to six years. Known by their acronym in Spanish as CIDIP, these Conferences have produced 26 international instruments of wide use (including conventions, protocols, uniform documents and model laws) that give shape to the Inter-American framework of Private Law. The first of these Conferences, [CIDIP-I], was held in Panama City, Panama, in 1975. The most recent Conference, CIDIP-VI, was held at OAS headquarters in Washington, D.C. In 2002. The first
  • 3. 3 part of [CIDIP-VII] was convened on October 7-9, 2009, where the Model Regulations for the Registry were adopted under the Model Inter-American Law on Secured Transactions. The evidence, as a transcendent and defining element of the trial, is subject to the procedural law of the exhorted judge in terms of its due diligence, and there is no international instrument that does not include the exception of public order when it comes to praxis a Means of proof whose proposal and admission have occurred abroad.
  • 4. 4 Resumen En la presente investigación se hará estudio de temas relacionados con las diferentes Conferencias especializadas interamericanas sobre derecho internacional privado, abordando específicamente la cuarta, la quinta y la sexta conferencia. Allí se centrara en el estudio de la temática abordada por cada conferencia y en los tratados y documentos que fueron emitidos por las mismas, haciendo hincapié en cuales países se acogieron a dichos tratados y cuáles no. De igual manera se tocara el tema de la prueba en el derecho internacional privado. El Derecho Internacional Privado es el marco jurídico formado por convenciones, protocolos, leyes modelos, guías legislativas, documentos uniformes, ley de casos, práctica y costumbre, así como otros documentos e instrumentos, que regula la relación entre individuos en un contexto internacional. La [OEA], por medio de su Secretaría de Asuntos Jurídicos (SAJ), juega un papel central en la armonización y codificación del Derecho Internacional Privado en el Hemisferio Occidental. El componente principal de estas labores en el contexto Interamericano son las Conferencias Especializadas sobre Derecho Internacional Privado, las cuales la OEA convoca aproximadamente cada cuatro a seis años. Conocidas por sus siglas en Español como CIDIP, estas Conferencias han producido 26 instrumentos internacionales de amplio uso (incluyendo convenciones, protocolos, documentos uniformes y leyes modelos) que le dan su forma al marco Interamericano de Derecho Privado. La primera de estas Conferencias, la [CIDIP-I], se realizó en la Ciudad de Panamá, Panamá en 1975. La Conferencia más reciente, la [CIDIP-VI], se realizó en la sede de la OEA en
  • 5. 5 Washington, D.C. en 2002. La primera parte de la [CIDIP-VII], se convocó el 7-9 de octubre de 2009, donde fue adoptado el Reglamento Modelo para el Registro bajo la Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias. Los medios de prueba, como elemento trascendente y definidor del juicio, se encuentran sometidos al Derecho Procesal del juez exhortado en cuanto a su diligenciamiento, y no existe instrumento internacional que no incluya la excepción de orden público a la hora de llevar a la praxis un medio probatorio cuya proposición y admisión haya ocurrido en el extranjero.
  • 6. 6 Introducción El derecho internacional privado es aquella rama del derecho que tiene como objeto los conflictos de competencia internacionales, los conflictos de leyes internacionales, los de cooperación procesal y determinar la condición jurídica de los extranjeros. Los principales sujetos del derecho internacional son los estados, sin embargo, también debe tenerse en cuenta a los individuos, lo cual es desarrollado en forma amplia en todos los libros y tratados sobre este importante tema. La OEA es un sujeto de derecho internacional e integra a algunos estados, lo cual es bastante estudiado por parte de los estudiosos de esta disciplina jurídica. La ONU tiene mayor campo de acción que la OEA y en todo caso sus siglas son las que corresponden a la organización de las naciones unidas, el cual es un tema muy importante en el estudio del derecho. Las Cidips son convenciones de derecho internacional privado. Las CIDIP han sido el mecanismo utilizado durante los últimos 25 años para tratar cuestiones de derecho internacional privado, con éxito demostrado. Una de las características principales de las CIDIP es que los temas propuestos para consideración por una conferencia determinada son las recomendaciones presentadas por la CIDIP anterior. Los temas propuestos pasan a ser estudiados en reuniones de expertos, que examinan esos aspectos altamente especializados del derecho internacional privado. A la fecha se han realizado seis Conferencias de CIDIP en varias ciudades de las Américas: la [Cidip I] se realizó en la Ciudad de Panamá, Panamá en 1975; la [Cidip II] se realizó en
  • 7. 7 Montevideo, Uruguay en 1979; la [Cidip III] se realizó en La Paz, Bolivia en 1984; la [Cidip IV] se realizó en Montevideo, Uruguay en 1989; la [Cidip V] se realizó en la Cuidad de México, México, 1994; y la [Cidip VI] se realizó en la sede de la OEA en Washington, D.C. en 2002. La Asamblea General de la OEA recientemente convocó la [Cidip VII] la fecha y lugar de la cual se determinarán en el futuro próximo. El proceso de CIDIP ha producido 26 Instrumentos Interamericanos (incluyendo 20 Convenciones, 3 Protocolos, 1 Ley Modelo y 2 Documentos Uniformes). Estos instrumentos cubren una variedad de temas y fueron diseñados para crear un marco jurídico efectivo para la cooperación legal entre estados Americanos, para dar certeza a transacciones civiles, y comerciales entre personas, así como para dar certeza a las aspectos procesales a los negocias de personas en el contexto Interamericano.
  • 8. 8 Capítulo 1 Convención interamericana sobre contrato de transporte internacional de mercadería por carretera Los Estados Miembros sugirieron los ocho temas mencionados por ser de urgente preocupación en el derecho internacional privado en el Hemisferio. Tras varios años de deliberaciones y varias reuniones formales e informales de expertos, el número de temas que considerarán los Estados Miembros 1. Análisis de la convención. Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención se entiende por: a) Contrato de transporte de mercaderías por carretera Todo contrato en virtud del cual el portador se compromete, mediante el pago de un porte o precio, a transportar mercaderías por tierra de un lugar a otro en vehículos que emplean carreteras como infraestructura vial. b) Contrato de transporte de mercaderías por carretera por servicios acumulativos El que celebrado mediante la expedición de un conocimiento de embarque único, se realice sucesivamente con vehículos de distintos transportadores. c) Mercaderías Todo bien susceptible de ser transportado, como también los contenedores, paletas o elementos de transporte o embalaje análogos si son suministrados por el expedidor. d) Conocimiento de embarque o carta de porte
  • 9. 9 El documento que acredita que el transportador ha tomado las mercaderías bajo su custodia y se ha obligado a entregarlas de conformidad con lo convenido. e) Transportador, porteador o transportista La persona que realiza el transporte de mercaderías por carretera. f) Cargador, expedidor, remitente o consignante La persona que por cuenta propia o ajena entrega a la transportadora mercadería para su transporte. g) Consignatario o destinatario La persona facultada pare recibir las mercaderías. A. Ámbito de aplicación Artículo 2 La Convención es de aplicación obligatoria en el caso del transporte internacional de mercaderías por carretera, siempre que en el lugar de expedición de mercaderías se encuentre en un Estado Parte y el de la entrega en otro Estado Parte, aun cuando el vehículo utilizado sea a su vez transportado durante parte del recorrido por otro medio de transporte, sin que se proceda a la descarga de las mercaderías, o se trate de transporte por servicios acumulativos. Las normas no restringen las disposiciones de convenciones bilaterales o multilaterales entre los Estados Parte en materia de transporte internacional de mercaderías, ni las prácticas más favorables que estos puedan observar con relación a esa materia. No se aplicará cuando se trate de operaciones de transporte que se rijan por convenios postales internacionales u otros tratados internacionales. En ningún caso esta Convención implicará restricción a las facilidades sobre transporte fronterizo, en especial las de libre tránsito,
  • 10. 10 que se conceden actualmente o pudieren concederse entre sí los Estados Parte, y en el que se podrá prescindir del conocimiento de embarque. B. Documentación Artículo 3 E1 contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera se hará constar en un documento denominado conocimiento de embarque que deberá emitir el transportador a solicitud del expedidor cuando tome las mercaderías bajo custodia. El contrato regulará las condiciones de la operación de transporte. Artículo 4 El conocimiento de embarque podrá ser emitido en forma nominativa, a la orden, o al portador. Se expedirá en original y copias cuyo número deberá ser indicado. El original podrá ser endosable o no endosable. Cada una de las copias deberá llevar la mención "copia no negociable". Cuando la carga que se transporta corresponda a diferentes mercaderías o diferentes lotes se podrán emitir tantos conocimientos de embarque como mercaderías o lotes existan. Si el expedidor conviene en ello, podrá emitirse un conocimiento de embarque no negociable utilizando cualquier medio mecánico o electrónico que deje constancia de los elementos que se indican en el Artículo 5. Artículo 5 El conocimiento de embarque debe contener:
  • 11. 11 a) Nombre, domicilio y dirección del transportador; b) Nombre, domicilio y dirección del expedidor; c) Nombre, domicilio y dirección del consignatario, si fuere comunicado por el expedidor; d) Lugar y fecha de embarque de las mercaderías v lugar previsto para su entrega en destino; e) La naturaleza general de las mercaderías, su estado y condición aparentes, las marcas Principales necesarias para su identificación, el número de bultos o de piezas y el peso bruto; f) La fecha o el plazo de entrega de las mercaderías en el lugar de destino; g) Flete y gastos complementarios, indicando separadamente con precisión la forma y lugar de pago; h) Valor declarado de las mercaderías; i) Declaración expresa sobre el carácter peligroso, contaminante o nocivo de las mercaderías, si fuera el caso; j) Declaración de si el trasbordo es o no permitido, indicándose en caso de transporte acumulativo los nombres, domicilios, y direcciones de los transportadores que intervienen en el mismo, así como los tramos respectivos; k) La indicación de que el contrato de transporte está sujeto a la presente Convención, l) La firma del transportador o de quien extiende el conocimiento de embarque en su nombre y representación y la del expedidor, sus representantes, agentes o mandatarios. Dichas firmas podrán ser autógrafas o registradas por cualquier medio mecánico o electrónico, si ello no es incompatible con las leyes del Estado en que se emita el conocimiento de embarque. El transportador y expedidor, de común acuerdo, pueden agregar al conocimiento de embarque cualquier otra indicación que consideren conveniente.
  • 12. 12 Artículo 6 La omisión en el conocimiento de embarque de uno o varios de los elementos previstos en el artículo anterior no afectará la existencia del contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera. Artículo 7 El expedidor garantiza al transportador la exactitud de los datos indicados en el apartado e. del Artículo 5 que haya proporcionado para su inclusión en el conocimiento de embarque. El expedidor indemnizará al transportador por los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos. Artículo 8 El transportador podrá incluir reservas en el conocimiento de embarque respecto de las marcas, estado y condición aparente, número, cantidad o peso de la mercadería, al realizar la verificación cuando presuma razonablemente que tales especificaciones no correspondan a las mercaderías recibidas o no tenga medios normales para comprobarlo, dejando en estos casos constancia en el documento de las causas y fundamentos de las reservas. En defecto de estas reservas se presume que las mercaderías le fueron entregadas conforme a las menciones del conocimiento de embarque, salvo prueba en contrario. Esa prueba en contrario no será admitida cuando el conocimiento de embarque negociable haya sido endosado a un tercero tenedor de buena fe. Artículo 9
  • 13. 13 En caso de que el transportador pretenda formular reservas, el expedidor podrá exigir la verificación del contenido de los bultos, en cuyo caso el transportador podrá exigir el pago de los gastos de verificación. El resultado de estas verificaciones deberá constar en el conocimiento de embarque. Artículo l0 El transportador que dolosamente haga constar en el conocimiento de embarque información inexacta sobre las mercaderías será responsable de los perjuicios que por ese motivo ocasione al expedidor, al consignatario o a un tercero, no pudiendo ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad. Artículo 11 E1 titular del conocimiento de embarque tendrá derecho de solicitar al transportador que modifique el lugar previsto para la entrega, o cambie el nombre del consignatario. Los eventuales gastos originados por las nuevas instrucciones al transportador serán por cuenta de dicho titular. C. Responsabilidad Artículo 12 E1 transportador será responsable de la pérdida, daño o avería de las mercaderías, así como del retraso o falta de entrega de las mismas, salvo en la medida que acredite que se deba a alguna de las siguientes causas: a) Caso fortuito o fuerza mayor; b) Vicios propios de la mercadería;
  • 14. 14 c) Culpa del expedidor o consignatario, o d) Circunstancias especiales con respecto a las instrucciones que se hubieran hecho constar en el conocimiento de embarque. En ningún caso la responsabilidad del transportador excederá el valor real de la mercadería en el lugar y tiempo de su expedición o en el lugar y tiempo en que se hizo o debió hacerse su entrega, o el valor declarado en el conocimiento de embarque, según el que fuere mayor. Las partes podrán acordar por escrito aumentar o limitar la responsabilidad del transportador, fijando un monto por unidad o peso de carga. En caso de culpa grave, o dolo, o de una acción u omisión del transportador, realizadas con intención de causar la perdida, el daño o el retraso en la entrega, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrán tal pérdida, daño o retraso, no surtirán efecto alguno las limitaciones previstas en este artículo. Artículo 13 E1 transportador será responsable de las acciones u omisiones de sus agentes, empleados y dependientes o de los terceros a los cuales se encomiende la totalidad o parte del servicio. Artículo 14 En caso de transporte acumulativo el transportador inicial y final serán solidariamente responsables ante el cargador, el consignatario y el titular del conocimiento de embarque, independientemente del lugar en que se produzca el daño, avería o pérdida o se hubiere ocasionado la demora o falta de entrega.
  • 15. 15 D. Competencia Artículo 15 1. Las acciones basadas en el transporte internacional de mercaderías por carretera podrán ser iniciadas a elección del actor ante los tribunales del Estado: a) Donde el demandado tenga su domicilio o residencia habitual, su establecimiento principal o la sucursal, agencia o filial por cuyo intermedio se emitió el conocimiento de embarque; b) Del lugar de expedición de las mercaderías; c) Del lugar designado para la entrega de las mercaderías, d) Del lugar de tránsito en donde haya un representante del transportador, si éste fuere el demandado. 2. En los casos de transporte de mercaderías por servicios acumulativos serán competentes cualesquiera de los foros anteriormente indicados a elección del actor, y en el caso de que el transportador fuere el demandado solo se podrá demandar en cualquiera de dichos foros al transportador inicial o al transportador final. E. Arbitraje Artículo 16 Las partes en el contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera podrán someter a decisión arbitral las diferencias que pudieren surgir o que hayan surgido entre ellas. E1 arbitraje puede ser ad-hoc o institucional y, si se tratara de un arbitraje de derecho, se aplicarán las disposiciones de esta Convención. F. Clausulas finales
  • 16. 16 Artículo 17 – 24 Contienen disposiciones finales que son comunes a todas las convenciones suscritas en las conferencias especializadas sobre derecho internacional privado. Esta convención no ha sido ratificada por ningún estado y, por tanto, no está en vigencia internacional. 2. Contratación internacional El desarrollo satisfactorio del derecho internacional privado requiere la combinación de una serie de componentes. Los aspectos más importantes son la codificación de los principios generales y la búsqueda de soluciones concretas a diversos problemas, así como la formulación de normas internacionales y la evaluación de su eficacia. Asimismo, la aplicación de criterios técnicos debe ser considerada en relación con el contexto político. Se pueden citar convenciones en el contexto americano y europeo en el cual se acogen y respetan las autonomías.
  • 17. 17 Capítulo 2 Quinta conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado 1. Antecedentes En la Quinta Conferencia Interamericana Especializada sobre Derecho Internacional Privado, convocada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en Resolución AG/Res.1024 (XIX-0/89); esta Resolución convoco a una reunión de expertos en materia de contratación internacional y el temario para esta conferencia fue el siguiente: 1. Ley aplicable a la contratación internacional 2. Aspectos civiles y penales del tráfico de menores 3. Aspectos jurídicos de derecho internacional privado concernientes a los contratos de transferencia de tecnología. 4. Otros asuntos: a) El instituto Interamericano del Niño y el gobierno de México auspiciaron la celebración de una reunión de expertos sobre tráfico de niños que se celebró en Oaxtepec, Morelos, del 13 al 26 de octubre y en la cual se elaboró un proyecto de Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de menores. b) Se celebró una reunión de expertos sobre Contratación Internacional que tuvo lugar en Tucson, Arizona, Estados Unidos de América, del 11 al 14 de noviembre de 1993.
  • 18. 18 c) También se elaboró un proyecto de Convención Interamericana sobre la ley aplicable en materia de contratación internacional, un estudio sobre elaboración de normas para la regulación de negocios jurídicos internacionales que lo requieran y contratos internacionales y otro concepto sobre lineamientos generales relacionados con un proyecto de convención interamericana para la representación del tráfico internacional de menores. 2. Convenciones adoptadas por la Cidip V En esta Quinta conferencia se aprobaron dos convenciones: a) Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales. b) Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores. 3. Convención interamericana sobre tráfico internacional de menores A. Proyectos tenidos en cuenta para elaborar la convención: Esta se basó en estos proyectos: a) Proyecto presentado por el gobierno de México el 11 de agosto del 1992. Titulado Proyecto de convención interamericana sobre los aspectos penales de sustracción y, retención ilegal y tráfico de menores. b) Informe del Comité Jurídico Interamericano sobre lineamientos que en materia penal deberían ser incorporados en una convención sobre tráfico internacional de menores.
  • 19. 19 c) Proyecto elaborado por la Reunión de expertos que se celebró en la ciudad de México del 13 al 16 de octubre de 1993, titulado Proyecto de convención interamericana sobre tráfico internacional de menores, que contempla tanto los aspectos civiles como aspectos penales. B. Convención Interamericana sobre tráfico internacional de menores El preámbulo de la convención se basa en estos principios: a) Asegurar protección integral y efectiva del menor, por medio de una convención que permita regular los aspectos civiles y penales del tráfico internacional de menores, y garantizar el respeto de sus derechos b) El reconocimiento de que el tráfico internacional de menores constituye una preocupación universal c) La reafirmación de la importancia de la cooperación internacional para lograr protección eficaz del interés superior del menor. C. Objeto de la convención: Es la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo.
  • 20. 20 Este objetivo se logra mediante normas jurídicas que regulan los aspectos civiles y penales del tráfico internacional de menores. La finalidad de la convención es la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor. Esto significa que su texto debe interpretarse conforme a este principio rector que también aparece en su preámbulo. D. Obligaciones de los estados parte en la convención: a) Asegurar la protección del menor a consideración de su interés superior. Esto significa que los Estados parte deben tomar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier orden, conforme a su derecho interno, para suministrarle protección integral al menor. b) Instaurar un sistema de cooperación jurídico entre los Estados parte que consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de menores. Esta cooperación implica la adopción de normas jurídicas que tipifiquen el delito del tráfico internacional de menores y medidas administrativas para su prevención. Se trata de un deber de cooperar que los Estados asumen por su propia voluntad para erradicar el flagelo del tráfico internacional de menores. c) Asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor.
  • 21. 21 La obligación de restitución al Estado de residencia habitual del menor se debe a que hay que retornar al menor al lugar donde tiene su centro de vida y del cual ha sido ilícitamente desprendido. Esta restitución tiene dos características: 1. Debe ser pronta 2. Debe tenerse en cuenta siempre el interés superior del menor, para lo cual hay que analizar las circunstancias de cada caso. E. Campo de aplicación de la convención: 1. Aplicación por razón de los sujetos Se aplica a cualquier menor que resida habitualmente en un Estado parte o que se encuentre en un Estado parte en el momento en que ocurra un acto de tráfico internacional contra él. 2. Aplicación en razón de la materia: penales y civiles 3. Aplicación entre estados parte y estados no participantes en la convención: No se aplica en estados que no hayan manifestado su consentimiento internacional, aunque se adoptó una norma que permite la cooperación voluntaria y en la medida de lo posible entre Estados parte y estados no suscritos en dicha convención. Este artículo reza lo siguiente: artículo 4to los Estados parte, en medido de lo posible, cooperan con los estados no parte en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores y en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito.
  • 22. 22 4. Aplicación de la convención en cuanto a los procedimientos Por interés del menor los procedimientos deben ser confidenciales en todo momento. F. Aspectos penales de los Estados parte: a) Adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico internacional de menores. Las medidas pueden ser la adopción de leyes, decretos, actos administrativos y cualquier medio que sea eficaz para la prevención y sanción del tráfico internacional de menores. Estos aspectos quedan librados al derecho interno de cada uno de los Estados parte. b) Presentar asistencia mutua en forma pronta y expedita por intermedio de sus autoridades centrales. c) Establecer por medio de sus autoridades centrales mecanismos de intercambio de información sobre la legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido en el tráfico internacional de menores en sus respectivos territorios. d) Adoptar las medidas que sean necesarias para remover los obstáculos que puedan afectar la aplicación de la convención. G. Factores para determinar la competencia: a) El Estado parte donde tuvo lugar la conducta ilícita
  • 23. 23 b) El Estado parte que resida habitual el menor c) El Estado parte en que se hallare el presunto delincuente, si este no fuera extraditado. H. Extradición: Existen tres clases de hipótesis: a) Estados que supeditan la extradición a la existencia de un tratado aplican este. Ahora bien, si en el tratado no está contemplado el tráfico internacional de menores como delito extraditable, se considera esta convención base jurídica necesaria para conceder la extradición. b) Si los estados parte no supeditan la extradición a la existencia de un tratado, reconocen el tráfico internacional de menores como causa de extradición entre ellos. c) Cuando no exista tratado de extradición, esta se sujeta a las condiciones exigidas por el derecho interno del estado requerido. En Colombia mediante acto legislativo 1 de 1997, señala que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados público, y, en su defecto con la ley. I. Aspectos civiles: 1. Legitimación para instaurar el procedimiento de localización y restitución del menor: esto significa que, para determinar la legitimación activa, es decir, los titulares que pueden
  • 24. 24 iniciar el procedimiento previsto en la convención, hay que acudir a la legislación del Estado de la residencia habitual del menor. 2. Competencia para el procedimiento: a) Las autoridades judiciales o administrativas de Estado parte de residencia habitual del menor. b) Las autoridades judiciales administrativas del estado parte donde se encuentra o se presuma que se encuentre el retenido. Existe competencia en situaciones de urgencia donde se puede presentar la solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito. 3. Tramite: La solicitud de localización y de restitución se tramita de dos formas: a) Por intermedio de las autoridades centrales b) Directamente las autoridades judiciales administrativas de estado parte de residencia habitual del menor, o de las del estado parte donde se encuentre o se presuma que se encuentra retenido. 4. Plazo para promover la solicitud de localización y restitución del menor: Debe ser promovida dentro de los 120 días de conocida la sustracción, el traslado o la retención ilícitos del menor.
  • 25. 25 4. Convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales A. Antecedentes La convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales tiene como fundamento teórico: La Cidip ll (Montevideo 1979) proyecto de convención sobre normas generales de Dip, la Cidip lll (La Paz 1984) C.I sobre competencias para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras y la Cidip lV (Montevideo 1989) se estudió el punto 3 sobre contratación internacional, se estudió la ley aplicable y bases para una convención sobre esta materia. La OEA encomienda al comité jurídico interamericano el estudio del tema para que formule un proyecto sobre la ley aplicable a la contratación internacional. El comité adopta un proyecto para el estudio del tema sobre contratación internacional. En noviembre de 1993, en Tucson Arizona se reúnen los expertos en contratación internacional convocado por la OEA, donde se elabora el proyecto de convención interamericana sobre contratación internacional. B. Convenciones relativas a contratación internacional En el desarrollo de los temas de esta convención se debió tener en cuenta algunas convenciones llevadas a cabo en materia de derecho aplicable a los contratos internacionales como son: a) Convenciones multilaterales en el ámbito americano  Código de Bustamante
  • 26. 26  Tratados de derecho civil (Montevideo 1889 y 1940)  Convención interamericana sobre competencia en la esfera internacional para la eficiencia extraterritorial de las sentencias extranjeras (La Paz 1984) b) Convenciones multilaterales en el medio europeo  Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de decisiones en materia civil y comercial (Bruselas 1968)  Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma 1980) c) Convenciones multilaterales de carácter mundial  Convenio sobre la ley aplicable a las ventas de carácter internacional de bienes muebles corporales (La Haya 1955)  Convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías (Nueva York 1974)  Convención sobre contratos de compraventa internacional (Viena 1980)  Convención sobre representación de compraventa internacional de mercaderías (Ginebra 1983) Convención sobre la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional de mercadería (La Haya 1986). C. Preámbulo de la convención
  • 27. 27 Para que esta convención alcance los efectos deseados entre los estados parte, esta se fundamenta en los siguientes principios: a) Reafirmar la voluntad de los estados parte en continuar el desarrollo progresivo y la codificación del DIP entre los estados miembro de la OEA; b) Reitera la conveniencia de armonizar las soluciones relativas al comercio internacional c) Considera que la interdependencia económica de los estados ha propiciado la integración regional y continental y que es necesario facilitar la contratación internacional removiendo diferencias. D. Aplicación y no aplicación Se debe tener en cuenta que los efectos vinculantes de esta convención aplican en: a) Contratos internacionales entre personas naturales o jurídicas que tengan residencia habitual o establecimientos en estados parte diferente. b) Contratos celebrados entre estados parte, entidades y organismos estatales a menos que se excluya expresamente. c) Cualquier estado al suscribir o ratificar la convención o adherir a ella, declarar que la aplicara exclusivamente a los contratos de naturaleza comercial Por otro lado, los alcances de esta convención no se aplicara a: a) Artículo 6 de la convención “aquellos que tienen una regulación autónoma en el derecho convencional internacional entre estados parte”
  • 28. 28 b) A contratos celebrados entre estados o de naturaleza publica en los que un agente estatal o un organismo estatal participe. c) Cualquier estado parte al momento de firmar o ratificar esta convención o adherir a ella declare que no se aplicara a todos o alguna categoría de contratos. E. Ámbito de aplicación Los preceptos definidos en esta convención serán aplicados de acuerdo a los siguientes conceptos: 1. Límites: La convención se limita a ley aplicable a los contratos internacionales y se excluye lo relativo a la competencia internacional 2. Definición de contrato internacional: Articulo 1 lo define como “aquel en que las partes del mismo tiene su residencia habitual o su establecimiento en estados parte diferentes o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un estado parte. Si se vincula a varios sistemas jurídicos por los domicilios de oferentes aceptantes o la ejecución es multinacional”. 3. Aplicación de la convención en contratos internacionales y modalidades de esta Artículo 1: parágrafos 3 y 4 “esta convención se aplicara a contratos celebrados o en que sean parte estados, órganos estatales o entidades a menos que las partes en el contrato lo excluyan expresamente. Cualquier estado parte al firmar, ratificar o adherir a esta convención, podrá declarar la clase de contrato que no se aplicara a la misma.
  • 29. 29 F. Normas de interpretación de la convención: Para su interpretación o aplicación se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación. Artículo 3 de la convención “las normas de esta convención se aplicaran con las adaptaciones necesarias posibles, a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional. G. Determinación del derecho aplicable En materia de aplicación del derecho contemplado en esta convención, estas serán susceptibles de aplicar en los siguientes casos: 1. Derecho aplicable en ciertas cuestiones, articulo 5 de la convención a) Cuestiones derivadas del estado civil de las personas físicas, la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de una de las partes b) Las obligaciones contractuales que tuviesen como objeto principal cuestiones sucesorias, testamentarias, regímenes matrimoniales o de relaciones de familia c) Las obligaciones provenientes de títulos de crédito d) Las obligaciones provenientes de la venta, transferencia, comercialización de títulos en los mercados de valores e) Los acuerdos sobre arbitraje o elección de foro
  • 30. 30 f) Las cuestiones de derecho societario (existencia , capacidad, funcionamiento y disolución de sociedades comerciales y de personas jurídicas en general) 2. Extensión del derecho aplicable: la convención se aplicara aun cuando tal derecho sea el de un estado no suscrito. 3. El derecho que rige el contrato internacional articulo 7 El contrato se rige por el derecho elegido por las partes de manera expresa o al menos en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales en todo o en parte del contrato. H. Existencia y validez del contrato articulo 12 “La existencia y validez del contrato o de cualquiera de sus disposiciones, así como la validez sustancial del consentimiento de las partes respecto a la elección del derecho aplicable, se regirán por la norma que corresponda conforme a esta convención de acuerdo con los términos en su capítulo segundo”. En cuanto a la forma artículo 13 “un contrato celebrado entre partes que se encuentren en el mismo estado será válido en cuanto a la forma, si cumple con los requisitos establecidos en el derecho que rige dicho contrato según esta convención”. “Si las personas se encuentran en estados distintos en el momento de la celebración del contrato, este será válido en cuanto a la forma si cumple con los requisitos establecidos en el derecho que rige dicho contrato según esta convención o con lo fijado en el derecho del estado en que se celebre o con el derecho del lugar de su ejecución”.
  • 31. 31 I. Alcance del derecho aplicable articulo 14 De acuerdo a lo observado en este documento, el derecho aplicable regula principalmente: a) Su interpretación b) Los derechos y las obligaciones de las partes c) La ejecución de las obligaciones que establece y las consecuencias del incumplimiento del contrato, la evaluación del daño que pueda determinar un pago de indemnización compensatoria d) Los diversos modos de la extinción de las obligaciones, la prescripción y la caducidad de las acciones; e) Las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato. Artículo 15 “se debe tener en cuenta los usos y costumbres mercantiles y los principios de derecho comercial internacional para decidir si un mandatario puede obligar a un mandato o un órgano a una sociedad o una persona jurídica” Artículo 16 “el derecho del estado donde debe inscribirse o publicarse los contratos internacionales regulara todas las materias concernientes a la publicidad de aquellos” Artículo 17 “se define derecho como el vigente en un estado con exclusión de sus normas relativas al conflicto de leyes”. J. Disposiciones generales capitulo v articulo 19 al 24
  • 32. 32 En los literales de los artículos a 19 al 24, se puede leer: a) Las normas de la convención se les aplicaran en un estado parte a los contratos celebrados después de su entrada en vigor en ese estado parte (art. 19) b) La convención no afecta la aplicación de otros convenios internacionales que contengan normas sobre el mismo objeto en los que un estado parte de esta convención es o llega a ser parte, cuando se celebren dentro del marco de los procesos de integración (art. 20) c) Se pueden hacer reservas que versen sobre una o más disposiciones específicas y que no sean compatibles con el objeto y fin de esta convención (art. 21) estas reservas se podrán retirar en cualquier momento y se hará efectiva el primer día del tercer mes natural siguiente a la fecha de la notificación del retiro. d) Los artículos 22 y 24 se refieren a estados federales o que tengan dos o más sistemas judiciales aplicables. El artículo 22 trata sobre la territorialidad y residencia, así: a) Cualquier referencia al derecho del estado contempla el derecho en la correspondiente unidad territorial b) Cualquier referencia a la residencian habitual o al establecimiento en el estado se entenderá referido a la residencia habitual o al establecimiento en una unidad territorial del estado También el artículo 23 hace referencia a la territorialidad
  • 33. 33 Estos estados con diferentes unidades territoriales no están obligados a aplicar las normas de esta convención a los conflictos que surjan entre los sistemas jurídicos vigentes en dichas unidades territoriales. El artículo 24 expone la situación en la que en un mismo estado se aplique diferencia entre sistemas judiciales: Los estados en que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente convención podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adición, que la convención se aplicara a todas las unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Todas las declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores que especifiquen expresamente la o las unidades territoriales en las que se aplicara la presente convención. Estas se transmitirán a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto 90 días después de recibidas. K. Clausulas finales Los artículos 25 a 30 contienen las clausulas finales comunes en todas las convenciones interamericanas y que se refieren a la firma, ratificación y entrada en vigor, denuncia y deposito. Esta convención únicamente ha sido ratificada por Venezuela, y por tanto no está en vigencia internacional.
  • 34. 34 Capítulo 3 Sexta conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado (CIDIP-VI, Washington D.C., 2002) 1. Convocatoria La sexta conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado (Cidip VI) se convocó mediante resolución AG/Res. 1393 (XXVI-/96), para ello se aprobó un temario provisional analizado en tres reuniones por expertos convocados por el consejo permanente de la organización. Esta conferencia fue convocada para realizarse en Guatemala entre los días 12 al 16 de Noviembre de 2001, como Guatemala declino a la realización de la misma, el consejo permanente dispuso la reunión en Washington durante los días 3 a 7 de Diciembre de 2001, luego se cambió la fecha del 4 al 8 de Febrero de 2002 para llevar a cabo la celebración. 2. Estados participantes En dicha conferencia participaron los siguientes estados miembros de la OEA (Organización de Estados Americanos): Antigua y Barbuda, Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Estados Unidos de América, Guatemala, Guyana, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Nevis, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. También asistieron los representantes de la federación Rusa y de la santa sede,
  • 35. 35 estos en calidad de Observadores Pennanentes ante la Organización de Estados Americanos (OEA). 3. Comisiones La comisión primera se encargó de la documentación mercantil uniforme para el transporte internacional el cual fue denominado tema número uno y tuvo como referencia la convención Interamericana sobre Contrato de Transporte Internacional de mercadería por carretera. Esta comisión elaboro documentos como: el proyecto de carta de porte directa uniforme interamericana para el transporte internacional de mercaderías por carretera elaborado por Estados Unidos de América y los siguientes documentos presentados por Uruguay: Borrador de carta de porte uniforme interamericana para el transporte internacional de mercaderías por carretera, borrador de condiciones generales para la carta de porte uniforme interamericana para el transporte de mercancías por carretera, y exposición de motivos del borrador de carta de porte uniforme interamericana para el transporte internacional de mercaderías por carretera. Se discutió la ley aplicable, jurisdicción, régimen de responsabilidad, carácter negociable o no de la carta de porte, y su ámbito de aplicación. Se consideraron dos proyectos de modelos de carta de porte, uno no negociable redactado por Estados Unidos de América, y otro negociable presentado y redactado por Uruguay. Se aprobaron consensualmente ambos proyectos.
  • 36. 36 Es de resaltar que para el internacionalista PABLO ARANGUREN resulta extraño que la decisión 399 sobre transporte internacional de mercancías por carretera adoptada en 1997 por la comisión del acuerdo de Cartagena y que es de obligatorio cumplimiento para Bolivia y Perú no se haya tenido en cuenta para los trabajo de preparación y en la consideración del tema en la Sexta conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado. A la comisión segunda se le asignó el tema número dos denominado Contratos de préstamos internacionales de naturaleza privada centrándose en la uniformidad y armonización de los sistemas de garantías mobiliarios, comerciales y financieras internacionales. Esta comisión trabajó sobre los documentos del proyecto conjunto de las delegaciones de México y Estados Unidos de una Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias, y el Proyecto Conjunto de las delegaciones de México, Estados Unidos y Canadá de una Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias. Del análisis del tema anterior procedieron a estudiar el proyecto de Resolución sobre Documentos y Firmas Electrónicas, que recomienda a los Estados miembro de la OEA la adopción de las reglas aprobadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. El tema número tres fue abordado por la comisión tercera y se denominó Conflictos de leyes en materia de responsabilidad extracontractual, con énfasis en el tema de la jurisdicción competente y las leyes aplicables respecto de la responsabilidad civil internacional por contaminación transfronteriza. Sobre este tema se adoptó una resolución con las bases
  • 37. 37 mínimas y generales sobre la materia, ley aplicable y jurisdicción internacional competente en materia de responsabilidad civil extracontractual. 4. Resoluciones adoptadas En esta conferencia se adoptaron las siguientes resoluciones: 1. Resolución Cidip VI/Res.1/02, Solicitud de asamblea general para que convoque la séptima conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado (Cidip VII). 2. Resolución Cidip VI/Res.2/02, sobre reconocimiento de la labor del comité jurídico Interamericano. 3. Resolución Cidip VI/Res.3/02, titulada Reconocimiento de la labor de la Secretaria general de la Organización de los Estados Americanos. 4. Resolución Cidip VI/Res. 4/02, titulada felicitación a la presidencia de la Cidip VI en la cual se destacó la labor del doctor Didier Opertti, ministro de relaciones exteriores de Uruguay, presidente de la sexta conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado. 5. Resolución Cidip VI/Res. 5/02 sobre ley modelo interamericana sobre garantías mobiliarias. Esta ley consta de 72 artículos agrupados en 8 títulos. 6. Resolución Cidip VI/Res. 6/02 sobre reglas en materia de documentos y firmas electrónicos que recomienda a los estados miembros de la OEA la adopción de
  • 38. 38 regímenes legales compatibles con los instrumentos sobre comercio electrónico y firmas electrónicas. 7. Resolución Cidip VI/Res. 7/02 Sobre la ley aplicable y jurisdicción internacional competente en materia de responsabilidad civil extracontractual que acordó continuar con el estudio del tema. 8. Resolución Cidip VI/Res. 8/02 sobre documentación mercantil uniforme para el transporte internacional.
  • 39. 39 Capítulo 4 La prueba en derecho internacional privado 1. Ley que regula el proceso. El Derecho procesal, en el Derecho Internacional Privado, les otorga el derecho a las personas de acudir a la justicia para exigir, que las normas regulen las relaciones entre Estados, cuando se presenten conflictos de distintos ordenamientos jurídicos. Por lo general los Estados regulan las normas aplicables a los procesos tanto aquellos que dependen del ordenamiento jurídico del Estado o de aquellos que presenten elementos de carácter extranjero. El principio anterior, se fundamenta en la aplicación de la lex fori. La lex fori (ley del foro) es una locución latina utilizada en el Derecho Internacional Privado, que significa “la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto contencioso”, es por ello que cuando se presenta ante un juez un asunto jurídico que contiene un elemento internacional o extranjero relevante, éste debe preguntarse sobre cuál es la normativa aplicable a dicho asunto. En los casos que corresponda el juez aplicará la lex fori. Desde la Doctrina estatutaria se han distinguido, entre las formas de proceder, dos clases a seguir: a) Las formas Ordenatorias (Ordinatarium litis), la cual se rige por la lex fori; refiriéndose al procedimiento como notificaciones, emplazamientos, términos, recursos, perención del proceso entre otros. b) Las formas decisorias (Decitorium litis), que se refieren al fondo del proceso y que se rigen por la ley aplicable a la relación del derecho de que se trate.
  • 40. 40 Ahora bien, respecto al proceso de fondo entendido como la relación jurídica, se rige por la lex fori, no solo en los presupuestos procesales, si no en su contenido, constitución, desarrollo y finalización. De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que tratándose de derecho procesal rigen las leyes procesales únicamente en el país en que se dictó. 2. Ley que regula la prueba. La doctrina, en materia de pruebas, distingue distintos aspectos: A. Procedimiento Probatorio. Como se dijo con antelación, el procedimiento probatorio se rige por la lex fori contenida en los Códigos de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. Sin embargo las normas que determinan las formalidades ad substantiam actus como la prueba del dominio de inmuebles en nuestro país o la prueba del matrimonio, tienen el carácter de normas sustanciales. En el mismo orden de ideas, de conformidad con los artículos 21 y 22 del Código Civil Colombiano, rige en cuanto a la forma de los actos jurídicos el principio locus regit actum, el cual consiste en que los actos jurídicos estarán regidos por la ley del lugar en que fueron celebrados, salvo en los asuntos de competencia de la Nación, es decir, aquellos en los que intervienen sus representantes; solo en estos casos queda desconocida la máxima –locus regit actum. B. Admisibilidad de los medios de prueba.
  • 41. 41 Sobre las pruebas admisibles y su fuerza probatoria, se tiene: a) Ley personal de los interesados. Es la tesis menos recomendable, por lo general no existe relación directa con el hecho objeto de la litis, pero la misma no impide la utilización de los medios de prueba conducentes al esclarecimiento de los hechos. b) Ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se pretende probar. Esta solución es aceptable cuando dicha ley coincide con la aplicable a la relación sustancial, pero cuando el hecho se materializa en un lugar determinado la base de la relación jurídica será otra ley. c) Ley que gobierna el acto jurídico materia del proceso. Este principio hace referencia a que la admisión de los medios probatorios y la fuerza de los mismos se rigen por la ley que gobierna el acto jurídico materia del proceso. Esta doctrina es aceptada por el Tratado de Derecho Procesal internacional de Montevideo de 1940, artículo 2. C. Ley que rige la carga de la prueba. En este punto existen dos tesis: a) La tesis que sostiene que la carga de la prueba se rige por la lex fori; b) Otra doctrina, expuesta por el tratadista Asser, el cual afirma “que la cuestión debe resolverse según la ley que rige la relación de derecho material existente entre las partes”,
  • 42. 42 teniendo en cuenta que la razón reside porque “la obligación de probar no pertenece al procedimiento, sino al fondo del mismo derecho (...)”. D. Ley que rige la apreciación de la prueba. En este punto, según el tratadista Vico “las normas relativas a la valoración de la prueba tienen carácter de normas sustanciales que escapan al principio de la territorialidad de la ley procesal y entran en la órbita de la ley reguladora de la relación de fondo (…)”. En el tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 1940, se deciden por la ley a que está sujeto el acto jurídico materia del proceso. Como existe tanta disparidad con las tesis expuestas, el artículo 401 del Código de Bustamante reza “La apreciación de la prueba depende de la ley del Juzgador”. 3. Ley que rige las pruebas en los tratados sobre derecho internacional privado. A. Código de Bustamante Determino:  Ley de la carga de la prueba art 398  Ley aplicable a los medios de la prueba. art 399  Forma en que debe aplicarse todo prueba. art. 400  La apreciación de la prueba art 401
  • 43. 43 Requisitos de los documentos entre los Estados contratantes: a) Que el asunto o contrato del acto sea licito y permito por las leyes del país que lo otorga y del país donde es utilizado. b) Que los otorgantes tengan aptitud de capacidad legal para obligarse. c) Que al otorgarse se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se verifiquen los actos o contratos. d) Que el documento este legalizado y sea autentico en el lugar donde se emplea art.402. La fuerza ejecutiva, capacidad de testigos y recusación, forma del juramento, presunciones derivadas del hecho, y la prueba indiciaria, se encuentran en los artículos 403 al 407. B. Tratados de Montevideo 1889 Establece:  Las pruebas se admitirán y apreciaran según la ley a que este sujeto el acto jurídico, materia del proceso art. 2.  Los exhortos y cartas rogatorias que su objeto sea notificar, recibir declaraciones o practicar cualquiera otra diligencia de carácter judicial se cumplirán, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el tratado. art. 9.
  • 44. 44  Los exhortos y las cartas rogatorias serán diligenciadas con arreglo a las leyes del país en donde se pida la ejecución. Art 11. C. Tratado colombo ecuatoriano 1903 Este tratado está vigente desde 1905 y establece que:  Los exhortos que sean para notificar, recibir declaraciones o cualquier diligencia de esta naturaleza se cumplirán, si están debidamente legalizados. Art 46.  No se exigirá la reciprocidad para ejecutar los exhortos relativos a actos de jurisdicción voluntaria o simples diligencia judiciales Art. 48.  Los medios de ejecución para el cumplimiento de los exhortos, serán establecidos en la Republica. Art 49 D. Código de procedimiento civil Señala:  Pruebas en el extranjero. Art 193. Para la práctica de pruebas en el extranjero hay dos formas: a) Solicitar un exhorto o carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a las autoridades judiciales del país donde se vaya a practicar la prueba.
  • 45. 45 b) Solicitar que se comisione mediante exhorto al Cónsul o agente diplomático de Colombia en el exterior que se faculta para practicar todas diligencias judiciales en materia civil para las que se le comisione. En ambos casos se deben tener en cuenta los tratados vigentes al respecto. Tratado de DIP entre Colombia y Ecuador, Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo y la Convención Interamericana sobre normar generales del DIP, aprobada mediante la ley 21 de 1981. Si hay un tratado vigente para Colombia se debe aplicar el Pacta Sunt Servanda, dada la superioridad de los tratados sobre la ley interna. Colombia suscribió un protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre exhortos y Cartas Rogatorias. Colombia no ha ratificado ni el Código de Bustamante, ni los tratados de Montevideo. 4. Prueba del derecho extranjero La doctrina se encuentra expuesta en tres corrientes: a) La ley extranjera es un hecho, y como tal si la parte no la alega y prueba, el juez no puede ni debe aplicarla. b) La ley extranjera es un derecho pero no promulgado en el lugar del juicio, no conocido por el juez que puede conocer sin estar obligado.
  • 46. 46 c) La ley extranjera es un derecho y obliga al juez a aplicarla y decidir mediante ella la controversia, tomando su conocimiento en la fuente que tenga a bien. La doctrina clásica sostenía la primera tesis y la moderna la tercera. Nuestro Código de Procedimiento Civil en el art. 188 estatuye un sistema mixto. En cuanto a los Tratados Internacionales se puede hacer este resumen: 1. Tratados de Montevideo 1889 y 1940: consagra la aplicación de oficio de las leyes de los estados contratantes sin que las partes pierdan la facultad de alegar y probar su existencia (art. 2). El art. 3 otorga contra las sentencias dictadas en estos casos los recursos acordados por las leyes procesales del foro. Para que los estados parte tengan derecho al conocimiento de los demás se debe remitir a los otros, dos ejemplares de sus leyes vigentes y de las que posteriormente sancione. Estas soluciones son mantenidas, solo con algunas variantes en el Protocolo adicional del Tratado de Montevideo de 1940. (arts. 2,3 y 6). 2. Código de Bustamante: coincide con los Tratados de Montevideo al consagrar la aplicación oficiosa del derecho extranjero. (arts.408, 409, 410,412). 3. Convenio sobre Información en materia Jurídica de Brasilia de 1972: Se funda la Convención Europea del Dominios de la Información sobre el Derecho Extranjero de Londres y se simplifica el procedimiento. 4. Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado Montevideo 1979: En el artículo 2, se consagra sin lugar a dudas la aplicación oficiosa
  • 47. 47 del derecho extranjero, esto conduce a que los conflictos deben resolverse de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento al que pertenezca la norma. En el artículo 4 sigue la orientación de los tratados de Montevideo de 1889 y tiene a favor la mayoría de la doctrina. 5. Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero Montevideo 1979: El artículo 2 refiere “al texto, vigencia, sentido y alcance legal”. a) Medios de información, artículo 3: Prueba documentada, prueba pericial, informes del Estado requerido sobre el texto vigencia sentido y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos. b) Autoridades habilitadas para formular pedidos de informes, art. 4: Se extiende a todas las autoridades las vías informativas establecidas en los literales a y b del art.3, pero reserva el procedimiento del literal c, sobre las solicitudes que provengan de las autoridades judiciales. c) Pedido de Informes, art. 5,la petición debe contener :  Autoridad de la que provienen y naturaleza del asunto.  Indicación precisa de los elementos probatorios que solicitan.  Determinación de cada uno de los puntos que refiere la consulta, con indicación del sentido y alcance de la misma, y un resumen de los hechos para su entendimiento.  Diligenciamiento art. 6:  Cada estado parte quedara obligado a responder las consultas de los demás Estados partes, a través de su autoridad central, la cual podrá trasmitir dicha
  • 48. 48 consulta a otro órganos del mismo Estado, en el inciso 2 esta Convención aclara que la contestación carece de eficacia obligatoria tanto para el Estado que la emite como para el que la recibe.  El art.7, agrega que las solicitudes podrán ser dirigidas directamente por las autoridades jurisdiccionales o a través de la autoridad Central del Estado requirente a la correspondiente autoridad central del Estado requerido sin necesidad de legalización. Se consagra la total libertad de los Estados para designar sus autoridades Centrales, decisión que deberán comunicar a la Secretaria General de la OEA, y se podrá sustituir en cualquier momento el órgano encargado de tales cometidos. En la Secretaria Jurídica de la OEA, se ha creado un banco para computarizar datos, cuya función es sistematizar los tratados y convenciones interamericanos, acuerdos bilaterales en que los Estados de la OEA participan y de las legislaciones de los Estados miembro y otros documentos jurídicos de interés.  Principios adoptados de acuerdo a la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado e Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero:  Las autoridades deben aplicar oficiosamente el derecho extranjero cuando la conexión de la norma formal abstracta del DIP lo señale a efectos de regulación una sistematización jurídica extra nacional.
  • 49. 49  La interpretación aplicación temporal y validez de la norma extranjera deben ser resueltas de conformidad con las soluciones y pautas proporcionadas por el ordenamiento a que pertenecen.  Los fallos emitidos en los casos que se aplique el derecho foráneo son impugnables por medio de todos los recursos instituidos, por lo tanto se puede interponer el recurso de casación.  La Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero, consagra la vigencia y alcance legal de la ley extranjera, para asegurar el texto.  La autoridad Central se encarga de recoger y recibir y pedidos procedentes del exterior y le dan tramite.  El deber informativo de los Estados solo tiene una excepción y es en los casos en que la colaboración comprometa la seguridad y soberanía nacional.  Según las anteriores normas convencionales es deber del juez aplicar el derecho extranjero cuando la regla del conflicto así lo determine. Esta Convención fue aprobada mediante la ley 49 de 1982 y debidamente ratificada y está por lo tanto vigente para nuestro país. 5. Recepción de pruebas en el extranjero
  • 50. 50 En la primera conferencia interamericana especializada de panamá de 1975 se aprobó una convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero. Es de carácter eminentemente procesal y regula algunas de las materias tratadas en la Convención sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, se refiere al uso de los instrumentos en función de recibir u obtener pruebas en el extranjero. La Carta Rogatoria también llamada “Comisión Rogatoria” o “Exhorto Internacional“ es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países y que sirve para practicar diversas diligencias en el lugar en que el juez del conocimiento no tiene jurisdicción. La Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, constituyen el medio para el diligenciamiento de las pruebas en el exterior, esta convención como forma de cooperación judicial internacional tiene tres características: a) Se limita a exhortos y cartas rogatorias expedidas en materia civil y comercial y hace facultativa de las partes su extensión a materia criminal, laboral, contencioso- administrativa, juicios arbitrales u otras medidas que son objeto de jurisdicción especial. b) Se refiere a actos procesales de mero trámite en la sustanciación, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos y recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero y deja fuera de todo las medidas cautelares (especialmente embargo y secuestros preventivos) y la ejecución de sentencias y laudos arbitrales. c) Señala que los órganos intervinientes deben ser de carácter judicial.
  • 51. 51 En esta convención se observa la influencia de los instrumentos interamericanos vigentes y de la convención de la haya, especialmente las relativas a procedimiento civil (1896, 1905, 1954) y a significación y notificación de actos judiciales y extrajudiciales en el extranjero en materia civil y comercial. En este sentido, es importante realizar un análisis del articulado: A. Uso de expresiones: “Para efectos de esta convención las expresiones exhortos o cartas rogatorias se utilizan como sinónimo en el texto español. B. Alcance: El alcance de la convención está definido de forma clara en los artículos 2, 3, y 16 en los siguientes términos: Artículo 2: La presente convención se aplicara a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los estados partes en esta convención y que tengan por objeto: 1. La realización de actos procesales de mero trámite tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero.
  • 52. 52 2. La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero. Artículo 3: La presente convención no se aplicara a ningún exhorto o carta rogatoria referente a los actos procesales distintos a los mencionados en el artículo anterior, en especial los que impliquen ejecución coactiva. Artículo 16: Los estados partes en esta convención podrán declarar que extienden las normas de la misma tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a materia criminal, laboral, contencioso- administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales declaraciones se comunicaran a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos. C. Transmisión: “los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del estado requirente o requerido, según el caso. Cada estado parte informara a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos acerca del cual es la autoridad competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorios.
  • 53. 53 Este artículo prevé las tres vías clásicas de transmisión particular, judicial y diplomática, además estatuye la existencia de autoridades centrales competentes que coadyuvaran a la celeridad de la tramitación. D. Legalización y traducción Artículo 5: Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los estados partes, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentren legalizado, salvo lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de esta convenció. Se presume que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizada en el estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario consular o agente diplomático competente. 2. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentren debidamente traducidos al idioma del estado requerido. Artículo 6: cuando los exhortos o cartas se transmitan por vía consular o diplomática, será innecesario el requisito de legalización. Estos artículos establecen elementos de importancia  Requisito de legalización  Presunción de que se entiende por debida legalización  Letra
  • 54. 54  Legalizaciones implícitas, cuando se hagan por vía consular o diplomática o cuando se realicen por intermedio de la autoridad central.  Exención para los tribunales fronterizos. El tratado de derecho procesal internacional de Montevideo de 1940 vigente para nuestro país, contiene disposiciones idénticas a las del tratado anterior. E. Documentación requerida. Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se entregan al citado, notificado o emplazado y que serán:  Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada.  Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requirente, los términos que dispusiere la persona afectada para actuar.  En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competente en el estado requirente. F. Autonomía del procedimiento Articulo 9 prescribe: “el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el
  • 55. 55 compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare”. G. Tramitación Ley aplicable. El articulo 10 ordena: “los exhortos o cartas rogatorias se tramitaran de acuerdo con las leyes y normas procesales del estado requerido A solicitud del órgano jurisdiccional requirente podrá otorgarse al exhorto o carta rogatoria una tramitación especial, o aceptarse la observancia de formalidades adicionales en la práctica de la diligencia solicitada, siempre que ello no fuere contrario a la legislación del estado requerido. H. Competencia del órgano judicial requerido Artículo 11 establece: “el órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada “si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su estado
  • 56. 56 Este artículo le permite al órgano judicial exhortado resolver sobre su competencia, pero a la vez evita que la tramitación se estanque por incompetencia del órgano requerido, en cuyo caso deberá remitir todos los documentos a una autoridad competente. I. Costas y gastos Artículo 12 dispone: “en el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias, las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados. Será facultativo del estado requerido dar trámite al exhorto o carta rogatoria que carezca de indicaciones acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costos cuando se acusaren. J. Intervención de los funcionarios diplomáticos y consulares Artículo 13: “los funcionarios consulares o agentes diplomáticos de los estados partes en esta convención podrán dar cumplimiento a las diligencias indicadas en el artículo 2, en el estado en donde se encuentren acreditados, siempre que ello no se oponga a las leyes del mismo. En la ejecución de tales diligencias no podrán emplear medios que impliquen coerción. K. Sistema de integración económica
  • 57. 57 Artículo 14: los estado partes que pertenezcan a sistemas de integración económica podrán acordar directamente entre si procedimientos y tramites particulares más expeditos que los previstos en esta convención. “estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros estados en la forma que resolvieren las partes”. L. Información Artículo 18: los estados partes informaran a la Secretaria de la Organización de los estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias”. En este orden, se hace necesario analizar la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero que regula materias similares a las que abarca la convención sobre exhortos o cartas rogatorias. M. Ámbito Los exhortos o cartas rogatorias emanadas de procedimientos jurisdiccionales en materia civil o comercial, que tuvieren por objeto la recepción u objeción de pruebas o informes, serán cumplidos en sus términos así: a) La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales en el estado que expresamente lo prohíban.
  • 58. 58 b) El interesado pone a disposición del órgano jurisdiccional requerido las medidas que fueren necesarias para el diligenciamiento de la prueba solicitada. N. Documentación requerida a) Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada. b) Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que fueran necesarios para su cumplimiento. c) Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos y demás personas intervinientes y los datos indispensables para la recepción y obtención de pruebas. d) Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba. e) Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en relación con la recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 párrafo primero, y el artículo 6. O. Rechazo del exhorto Artículo 9: el órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al artículo 2, inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas previas a procedimiento judicial o cuando se trate del
  • 59. 59 procedimiento conocido como common law con el nombre de pretial discovery of documents. Esta norma complementa el articulo 2 y establece que el estado parte no está obligado a darle cumplimiento al exhorto o carta rogatoria en materia de obtención o recepción de pruebas, cuando se trate de la etapa previa al procedimiento judicial o de la primera etapa del proceso common law, en la cual las actuaciones revisten carácter predominante privado. P. Legalización y traducción Este artículo repite el contenido de los artículos 5 y 18 de la convención de exhortos o cartas rogatorias, pero no contempla la exención de legalizar los exhortos que tuvieran por objeto la recepción y obtención de pruebas emanadas de los “tribunales fronterizos”. Q. Trasmisión Este artículo prevé vías clásicas de transmisión: judicial y diplomática y a diferencia de la convención sobre exhortos o cartas rogatorias, excluye la vía particular. R. Negativa a declarar La persona llamada a declarar en el estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podrá negarse a ello cuando invoque impedimento, excepción, o el deber de rehusar su testimonio:
  • 60. 60 a) Conforme a la ley del estado requerido b) Conforme a la ley del estado requirente, si el impedimento, la excepción, o el deber de rehusar invocados constan en el exhorto o carta rogatoria o han sido confirmados por la autoridad requirente a petición del tribunal requerido. 6. Protocolo adicional a la convención sobre cartas rogatorias de Panamá. A. Alcance del protocolo. El artículo 1° determina: El presente protocolo se aplicara exclusivamente a aquellas actuaciones enunciadas en el artículo a) de la Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, que en adelante que en adelante se denominara” la convención”, las cuales se entenderán, para los solos efectos de este protocolo ,como la comunicación de actos o hechos de orden procesal o solicitudes de información por órganos jurisdiccionales de un estado parte a los del otro, cuando dichas actuaciones sean el objeto de un exhorto o carta rogatoria transmitida por la autoridad central del estado requerido. El protocolo complementa la convención de panamá de 1975 sobre exhortos o cartas rogatorias y se refiere a la cuarta vía prevista en el artículo 4°de dicha convención B. Autoridad central. Artículo 2°: “cada estado parte designara la autoridad central que deberá desempeñar las funciones que se le asignen en la convención y en el presente protocolo.
  • 61. 61 Los estados partes al depositar el instrumento de ratificación o adhesión al protocolo, comunicaran dicha designación a la secretaria general de la organización de estados americanos, la que distribuirá entre los estados partes en la convención una lista que contenga las designaciones que haya recibido La autoridad central designada por cada estado parte podrá ser cambiada en cualquier momento y deberá comunicar a la secretaria el cambio e en el menor tiempo posible. C. Elaboración de los exhortos o cartas rogatorias. Artículo 3°: Los exhortos o cartas rogatorias se elaboraran en formularios impresos en los cuatro idiomas oficiales de la organización de los estados americanos o en los idiomas de los estados requirente y requerido, según el formulario A del Anexo de este protocolo. Los exhortos o cartas deberán ir acompañadas de: a) copia de la demanda o de la petición con la cual se inicia el procedimiento en el que se libra el exhorto o carta rogatoria así como su traducción b) copia no traducida de los documentos que se hayan adjuntado a la demanda o la petición. c) copia no traducida de las resoluciones jurisdiccionales que ordenen el libramiento del exhorto o carta rogatoria. d) Formulario que contenga la información esencial para la persona o autoridad quien deban ser entregados o trasmitidos. (Texto B. anexo a este protocolo). e) formulario en el que la autoridad central deberá certificar si se cumplió o no el exhorto o cara rogatoria. (Text C. anexo a este protocolo).
  • 62. 62  Las copias solo se consideran validas si están autenticadas con el sello del órgano jurisdiccional que libre el exhorto o carta rogatoria.  Una copia del exhorto o rogatoria se entregará a la persona notificada o se transmitirá a la autoridad a la que se dirija la solicitud.  Si un estado parte tiene más de un idioma oficial, deberá declarar al momento de la firma.  La Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los estados partes la información contenida en tales declaraciones. Formularios Anexos: 1. Formulario A: Es el exhorto o carta rogatoria 2. Formulario B: Contiene la información esencial para el notificado 3. Formulario C: Contiene el certificado de cumplimiento. D. Trasmisión y diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria. Artículo 4°: Cuando la autoridad central de un estado parte reciba de la autoridad central del otro estado parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá el órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento, conforme a la ley interna que sea aplicable. Después de que el órgano no judicial competente diligencie el exhorto o carta rogatoria dejara constancia de su cumplimiento y lo remitirá a la autoridad central del estado requerido, la que una vez, certificado el cumplimiento, remite el exhorto a la autoridad central del estado requirente, sin que sea necesaria la legalización.
  • 63. 63 E. Costas y Gastos Artículo. 5°: El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado parte requerido será gratuito. El interesado en el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria deberá indicar la persona que responderá por los costos correspondientes o adjuntar un cheque por el valor fijado, para su tramitación por el Estado parte requerido. La circunstancia de que el costo de las actuaciones realizadas exceda en definitiva en valor fijado, no retrasara el diligenciamiento y cumplimiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado requerido, y al devolver el exhorto diligenciado, la autoridad central de ese estado podrá solicitar que el interesado complete el pago. Esta norma establece dos principios: a) El servidor público de justicia es gratuito b) El estado requerido, según su propia ley procesal, podrá cobrar aquellas actuaciones que deben ser sufragadas. Para el pago de las actuaciones se establecen estos medios:  Indicar la persona que debe pagar los gastos  Acompañar cheque por el valor que corresponda  Acompañar documento en que conste que la suma que debe ser pagada ya ha sido puesta a disposición de la autoridad central del Estado requerido.
  • 64. 64 Si el diligenciamiento cuesta más del valor acompañado en cheque o documento, la autoridad central cumple el exhorto y al devolverlo indica la suma que el interesado deberá pagar. Artículo 6°: Dispone que, cada estado, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión, presente un informe que detalla el valor de las actuaciones judiciales que deban ser pagadas y el valor único total que considere suficiente para el evento de que no se indique persona que sea responsable del pago de tales gastos. Artículo 7°: Permite que, con base a la reciprocidad, los Estados acepten la gratuidad en el diligenciamiento de los exhortos o un valor único fijo por tal concepto. En cuanto a las traducciones, el protocolo dispone, que se hagan cuatro versiones oficiales de los formularios impresos adoptados, por lo tanto no requieren traducción. Solo el complemento de ellos debe ser traducido. Se establece también que la copia de la demanda o peticiones que dan lugar a la actuación judicial que motiva al exhorto serán traducidos. Los exhortos no requieren legalización, pues su conducto es oficial, a que se transmite de autoridad central del estado requirente a autoridad central del estado requerido.
  • 65. 65 Conclusiones 1. El contrato de transporte de mercaderías por carretera se define como todo contrato en virtud del cual el portador se compromete, mediante el pago de un porte o precio, a transportar mercaderías por tierra de un lugar a otro en vehículos que emplean carreteras como infraestructura vial. 2. El temario de la Quinta Conferencia Interamericana Especializada sobre Derecho Internacional Privado fue; la ley aplicable a la contratación internacional , aspectos civiles y penales del tráfico de menores, aspectos jurídicos de derecho internacional privado concernientes a los contratos de transferencia de tecnología y otros asuntos. 3. Los temas tratados en la Cidip VI son de la mayor importancia especialmente se debe estudiar la conveniencia de adoptar la ley modelo sobre garantías mobiliarias que puede reducir la obtención del crédito y facilitar el comercio y las inversiones internacionales. 4. Deberían estudiarse los temas que van a ser objeto de la Cidip VII como el comercio electrónico, la protección al consumidor, migración y libre circulación de personas, arbitraje y solución de controversias y protección de menores. 5. La lex fori (ley del foro) es una locución latina utilizada en el Derecho Internacional Privado, que significa “la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto contencioso”, es por ello que cuando se presenta ante un juez un asunto jurídico que
  • 66. 66 contiene un elemento internacional o extranjero relevante, éste debe preguntarse sobre cuál es la normativa aplicable a dicho asunto. 6. Si se miran los temas en estudio desde una perspectiva de países, podrá afirmarse que las naciones con mayor intercambio comercial exterior contemplan un sistema de Derecho Internacional más estructurado, de origen legislado, con disposiciones procesales y probatorias suficientes para este cometido y con un cuerpo jurisprudencial suficiente para ser consultado, en contraste con un país como Colombia, en el que las referencias sobre la prueba de la ley extranjera son mínimas en todos los tipos de fuentes de consulta, tanto primarias (la legislación y jurisprudencia) como secundarias (la doctrina y demás). 7. Es absolutamente necesario que como nación que está en constante búsqueda de nuevos mercados e integración con otras naciones, en cumplimiento de las políticas de estado inmersas en nuestra Constitución, propugnemos por una legislación suficiente, efectiva y moderna en temas de Derecho Internacional Público y Privado y su ejercicio ante la rama judicial, pues un elemento fundamental de la confianza inversionista es la modernidad de las normas locales.
  • 67. 67 Bibliografía 1. Monroy Cabra, A. A. (2012). Tratado de derecho Internacional Privado. Bogotá. Temis. 2. Santos Balandro, A. A. (1988). Arbitraje comercial internacional. Montevideo. Fundación ce cultura universitaria. 3. Monroy Cabra, A. A. (1998). Arbitraje Comercial. Bogotá. Legis. 4. Calvo Caravaca y Carrascosa González, A.A. (1998). Derecho internacional privado. Vol. 2. Granada. Comares. 5. Monroy Cabra, A. A. (1997). Solución Pacífica de controversias internacionales. Medellín. Dike.
  • 68. 68 Web grafía 1. http://www.monografias.com/trabajos38/arbitraje-procesal/arbitraje-procesal2.shtml 2. http://html.rincondelvago.com/arbitraje-internacional.html 3. http://www.anajnu.cl/arbitraje.htm 4. Departamento de Derecho Internacional OEA. Tratados Multilaterales. [ en línea]. Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/f-16.html 5. http://www.derechointernacional.net/privado_lp/doctrina/384-cidip-q-primera-conferencia- especializada-interamericana-dipr-q.html 6. Ministerio de Relaciones Exteriores. Tratado de Derecho Comercial Internacional. [ en línea]. Disponible en ttp://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/BuscadorTratados.aspx?TemaId=17&Tipo=M 7. http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledi/barragan_g_b/capitulo2.pdf 8. https://conciliacion.gov.co/portal/Arbitraje/-Qu%C3%A9-es-Arbitraje/Arbitraje- Internacional 9. http://omal.info/spip.php?article4809