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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
ANÁLISIS DE DISCUSIÓN SOCIALIZADA
Tema 2 y 3
Profesora: Cristina Virguez
Integrantes Grupo 1
Denis Sosa
Giovanni Tortolani
Sergio Gutiérrez
María Colmenarez
Yurimar Palmieri
SAIA “D”
Barquisimeto, Agosto 2016
INFORME, CONCLUSIONES
Una vez culminada la discusión socializada, en donde cada uno de los integrantes
del grupo hizo referencia a los diversos puntos que conforman los temas 2 y 3, se procede
a realizar el informe respectivo, de la manera siguiente: indudablemente que el Derecho
Internacional Privado juega un papel de suma importancia, el cual ha ido evolucionando,
se hace necesario aún y cuando ya fue estudiado el concepto, señalar que el Derecho
Internacional Privado, es aquella rama del derecho que tiene como objeto los conflictos
de competencia internacionales, los conflictos de leyes internacionales, la cooperación
procesal y determinar la condición jurídica de los extranjeros, de hecho en la interacción
entre los integrantes se hizo referencia al concepto de Derecho Internacional Privado del
respetable autor Andrés Bello, quien define el Derecho Internacional Privado como el
conjunto de reglas que sirven para dirimir los conflictos de las leyes.
De igual manera, cabe destacar que en relación a la naturaleza jurídica del Derecho
Internacional Privado, este navega entre dos aguas, por así decirlo, navega entre el
Derecho Público y el Derecho Privado, en virtud de lo cual existen diferentes posiciones
al respecto: Una que es posición que considera que el DIP es Nacionalista o de Derecho
Interno: sostienen el carácter nacional del Derecho Internacional Privado, considerándolo
parte del Derecho de cada país. Otra posición sostiene que el DIP es Internacionalista o
de Derecho Externo: posiciones estas que se dividen en dos grupos, así tenemos un grupo
que consideran al Derecho Internacional Privado como una rama del Derecho
Internacional en General y los que consideran como rama del Derecho Internacional
Público; y una tercera posición denominada Mixta: adopta una posición intermedia y
pretende ver al Derecho Internacional Privado como parte del sistema jurídico interno de
cada Estado, pero estrechamente vinculado y delimitado por el Derecho Internacional
Público.
Seguidamente y de conformidad con el contenido del tema 2, se abordó el
instrumento denominado Código de Bustamante, el cual constituye un tratado de gran
importancia y trascendencia para el Derecho Internacional Privado, el cual pretendió
establecer una normativa común para América sobre el Derecho Internacional Privado, la
idea de dicha normativa común fue promovida por el abogado cubano Antonio Sánchez
de Bustamante (en homenaje a él, se le llamo Código de Bustamante) y se concretó
durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928, específicamente en el
documento final, el Tratado de La Habana. Los abogados que en esa oportunidad
representaron a Venezuela fueron: Francisco Gerardo Yanes, Rafael Ángel Arraiz y
Santiago Key-Ayala.
Dicho código fue suscrito por Venezuela y por otros países, pero el mismo no tuvo gran
aceptación; Estados Unidos se retiró a mitad de las negociaciones, México y Colombia
no firmaron dicho tratado, Argentina, Uruguay y Paraguay decidieron regirse por las
normas de Montevideo en lo relativo al Derecho Internacional Privado y el resto de los
países ratificaron con grandes reservas. El referido Código de Bustamante Está
estructurado en 5 partes: Un título preliminar y 4 libros.
Libro 1: Derecho Civil Internacional. Regula la nacionalidad y la naturalización.
Libro 2: Derecho Mercantil Internacional
Libro 3: Derecho Penal Internacional
Libro 4: Derecho Procesal Internacional.
Ahora bien, se hace necesario señalar que la Ley de Derecho Internacional Privado
contiene la normativa del Derecho Venezolano interno, en los supuestos de hecho
contentivos de elementos de extranjería los tratados constituyen, por así decirlo, la
normativa de carácter internacional. Dicho de otro modo cuando un caso de la vida real,
jurídicamente relevante, sólo guarda relación con el sistema legal venezolano, porque sus
protagonistas son venezolanos, los hechos acontecen en Venezuela y cualesquiera otros
de sus elementos están vinculados a nuestro país, no cabe duda alguna acerca de la
procedente y exclusiva aplicación del derecho interno venezolano.
Siguiendo el orden contenido en el tema, se hizo referencia a la Ley Helms-Burton, Ley
de origen estadounidense que continúa y refuerza el embargo estadounidense a Cuba, su
objetivo principal es profundizar el bloqueo a Cuba.
La referida ley, elimina la posibilidad de hacer negocios dentro de la isla o con el
gobierno de Cuba por parte de ciudadanos de los Estados Unidos. Este embargo impedía
la realización de transacciones económicas de cualquier tipo entre Cuba y Estados
Unidos.
El embargo comercial establecía que cualquier compañía no norteamericana que tuviese
tratos con el gobierno de Cuba podría ser sometida a represalias judiciales en los Estados
Unidos.
Continuando y respetando el orden del tema en estudio, se hizo referencia a las
Fuentes del Derecho Internacional Privado, (en lo adelante DIP), así tenemos las
FUENTES LAS DIRECTAS: son aquellos factores de tipo social, político o económico
que están aptos para crear o formar normas jurídicas internacionales aplicables a las
relaciones de los Estados y demás sujetos del DIP. Dentro de las fuentes directas se
pueden encontrar: Las Nacionales: son aquellas que podemos localizar en el
ordenamiento jurídico vigente de un solo país, internacionales son fuentes que
constituyen maneras de crear normas jurídicas que obligan a más de un Estado a respetar
acuerdos y la convención particular puede considerarse como fuente en virtud de que, en
aquellos casos en los cuales habría que buscar la voluntad presunta de las partes. Ahora
bien, también se hizo referencia a LAS FUENTES INDIRECTAS: son aquellas que
influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son aptas de crearlas
por sí solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento mediante norma es
establecida. Dentro de las fuentes indirectas se encuentran: LA COSTUMBRE donde el
DIP más que ningún otro, ha sido en su base un derecho consuetudinario, la costumbre
ha jugado un importante papel, la costumbre ha regido este derecho desde sus primeros
momentos y principios; otra fuente a la que no se le puede restar importancia la constituye
La Jurisprudencia Nacional E Internacional, constituidas por los diversos principios
establecidos por los tribunales, los cuales son producto de la interpretación que esos
mismos tribunales le han dado a normas y disposiciones de nuestro derecho de una
manera uniforme. Otra fuente del Derecho Internacional, la constituye LA DOCTRINA:
constituida por la opinión de los jurisconsultos y de las asociaciones especializadas.
Es de suma importancia señalar la prelación de las fuentes del DIP se encuentran
establecidas en el Art. 8 del Código de Procedimiento Civil, en el orden siguiente: en
Primer Lugar se aplicarán los tratados internacionales ratificados por Venezuela, en
segundo, sus leyes internas, a falta de éstas, lo que se desprende de la mente de la
legislación patria (analogía) y, en su defecto, los principios del Derecho Internacional
aceptados generalmente. Esta amplitud de fuentes, establecidas en una norma legal, cuya
existencia es tan importante para el sistema continental, permitía resolver cualquier caso
de Derecho Internacional Privado y no limitarse a la aplicación territorial de la lex fori.
Una vez analizados las fuentes del DIP, procedimos a abordar el tema 3, referente
a LA CUESTIÓN METODOLÓGICA: En todo régimen legislativo se hallan las normas
de Derecho Internacional Privado comprendidas dentro de las leyes de derecho material,
pero, dentro de éstas, ellas se diferencian por sus especiales características de conexión,
factor que falta en las normas de derecho material. La diversidad legislativa entre los
países es un hecho impuesto por la historia y la geografía. La codificación como concepto
genérico, es la sistematización científica, en un cuerpo orgánico, de las normas, reglas y
demás disposiciones jurídicas referidas a una materia o campo especifico del Derecho.
Esta se rige por unos criterios para la codificación del derecho internacional privado
donde el mismo se realiza como un proceso jurídico por medio de las Conferencias
Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP).
Por último, ya para terminar, se mencionó la Estructura de la Norma de Conflicto
esta sostiene que el sistema legislativo está conformado por normas que rigen el Derecho
Internacional Privado, inmersas dentro de las leyes del derecho material. Estas normas
inciden sobre las relaciones jurídicas internacionales que son de carácter privado, siendo
agentes y sujetos de esas relaciones las personas, los bienes y los actos. Las normas de
Derecho Internacional Privado, por lo general, no son todas uniformes en los distintos
sistemas legislativos, ya que entre ellas existen divergencias o diferencias; que se originan
por los Factores de Conexión. La consecuencia jurídica de la norma determina el derecho
aplicable, esta característica propia de dicha consecuencia jurídica es una conexión y el
elemento integrante es lo que comúnmente se llama Factor de Conexión.
Es evidente la importancia del DIP, ya que se encarga de dirimir los conflictos que
surjan entre relaciones o conductas entre ciudadanos de Naciones diferentes, en donde se
debe determinar cuan será la legislación aplicable, para lo cual juega un importante papel
los tratados internaciones suscritos y ratificados por nuestro país, así como los ratificados
por otras naciones.
La evolución de DIP es innegable, la tecnología, las facilidades que en la
actualidad existe para ir de un país a otro, ha coadyuvado a la evolución del DIP, en donde
evidentemente va a estar siempre presente las normativas y en donde la conducta
apartadas de estas traen diversas consecuencias desde el punto de vista jurídico y
obviamente la sanción va a depender de la gravedad y de la legislación correspondiente,
de allí la necesidad imperiosa a nuestra manera de pensar y de interpretar la vigencia
amplia de normas de carácter Internacional. Siguiendo el mismo orden de idea el Código
de Bustamante, constituye un gran aporte al Derecho Internacional, sin restarle
importancia a la Costumbre que es a nuestro modo de ver donde realmente tiene sus bases
el DIP.
Nuestro país siempre ha estado interesado en el DIP tan es así que en el siglo
XIX, en plena guerra federal, los juristas venezolanos se interesaron por esta materia. De
hecho una calificada delegación venezolana estuvo presente en las discusiones y debates
del tratado de Lima (1877), también en los primeros tratados de Montevideo (1888‐1889).
En los comienzos del siglo XX, un prestigioso jurista venezolano, Pedro Manuel Arcaya,
elaboró un Proyecto de Ley de Aplicación de Derecho Internacional Privado (1912) y ya
en el año 1928 Venezuela participaba activamente en las discusiones del Código
Bustamante.
El siglo XX concede una tupida y amplia doctrina sobre la materia para culminar
no sólo con la ratificación de un número considerable de los tratados, sino con la
promulgación de la Ley de Derecho Internacional Privado (1998), reflejando el mandato
constitucional (art.156, núm. 32 de la Constitución de 1999).
Esta Ley se considera un ejemplo para muchos países y no sólo en el continente
americano.
La introducción de los nuevos tratados y de la Ley de DIP no ha sido fácil, se ha
enfrentados a diversas circunstancias y vicisitudes, entre ellas, cabe mencionar: el
desconocimiento general de la materia, la falta de interés por una rama jurídica
complicada y aparentemente teórica, las remembranza de los quintos años de la carrera,
en los cuales esta disciplina no siempre ha sido de fácil aprobación y también, debido a
la ausencia de conocimiento y de herramientas adecuadas en nuestros tribunales.
Profesora, es importante acotar que se trataron cada uno de los puntos que
conforman los temas 2 y 3, enviamos algunas capture, no estamos anexando todos los
captures. Gracias por su atención.
CAPTURES
INSTALACIÓN DE LA DISCUSIÓN
BIENVENIDA
INSTALACIÓN DE LA DISCUSIÓN
BIENVENIDA
INICIO DISCUSIÓN: GIOVANNI TORTOLANI
SERGIO GUTIÉRREZ
DENIS SOSA
YURIMAR PALMIERI
María Lourdes Colmenares B
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Informe dip

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ANÁLISIS DE DISCUSIÓN SOCIALIZADA Tema 2 y 3 Profesora: Cristina Virguez Integrantes Grupo 1 Denis Sosa Giovanni Tortolani Sergio Gutiérrez María Colmenarez Yurimar Palmieri SAIA “D” Barquisimeto, Agosto 2016
  • 2. INFORME, CONCLUSIONES Una vez culminada la discusión socializada, en donde cada uno de los integrantes del grupo hizo referencia a los diversos puntos que conforman los temas 2 y 3, se procede a realizar el informe respectivo, de la manera siguiente: indudablemente que el Derecho Internacional Privado juega un papel de suma importancia, el cual ha ido evolucionando, se hace necesario aún y cuando ya fue estudiado el concepto, señalar que el Derecho Internacional Privado, es aquella rama del derecho que tiene como objeto los conflictos de competencia internacionales, los conflictos de leyes internacionales, la cooperación procesal y determinar la condición jurídica de los extranjeros, de hecho en la interacción entre los integrantes se hizo referencia al concepto de Derecho Internacional Privado del respetable autor Andrés Bello, quien define el Derecho Internacional Privado como el conjunto de reglas que sirven para dirimir los conflictos de las leyes. De igual manera, cabe destacar que en relación a la naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, este navega entre dos aguas, por así decirlo, navega entre el Derecho Público y el Derecho Privado, en virtud de lo cual existen diferentes posiciones al respecto: Una que es posición que considera que el DIP es Nacionalista o de Derecho Interno: sostienen el carácter nacional del Derecho Internacional Privado, considerándolo parte del Derecho de cada país. Otra posición sostiene que el DIP es Internacionalista o de Derecho Externo: posiciones estas que se dividen en dos grupos, así tenemos un grupo que consideran al Derecho Internacional Privado como una rama del Derecho Internacional en General y los que consideran como rama del Derecho Internacional Público; y una tercera posición denominada Mixta: adopta una posición intermedia y pretende ver al Derecho Internacional Privado como parte del sistema jurídico interno de cada Estado, pero estrechamente vinculado y delimitado por el Derecho Internacional Público. Seguidamente y de conformidad con el contenido del tema 2, se abordó el instrumento denominado Código de Bustamante, el cual constituye un tratado de gran importancia y trascendencia para el Derecho Internacional Privado, el cual pretendió establecer una normativa común para América sobre el Derecho Internacional Privado, la idea de dicha normativa común fue promovida por el abogado cubano Antonio Sánchez de Bustamante (en homenaje a él, se le llamo Código de Bustamante) y se concretó durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928, específicamente en el
  • 3. documento final, el Tratado de La Habana. Los abogados que en esa oportunidad representaron a Venezuela fueron: Francisco Gerardo Yanes, Rafael Ángel Arraiz y Santiago Key-Ayala. Dicho código fue suscrito por Venezuela y por otros países, pero el mismo no tuvo gran aceptación; Estados Unidos se retiró a mitad de las negociaciones, México y Colombia no firmaron dicho tratado, Argentina, Uruguay y Paraguay decidieron regirse por las normas de Montevideo en lo relativo al Derecho Internacional Privado y el resto de los países ratificaron con grandes reservas. El referido Código de Bustamante Está estructurado en 5 partes: Un título preliminar y 4 libros. Libro 1: Derecho Civil Internacional. Regula la nacionalidad y la naturalización. Libro 2: Derecho Mercantil Internacional Libro 3: Derecho Penal Internacional Libro 4: Derecho Procesal Internacional. Ahora bien, se hace necesario señalar que la Ley de Derecho Internacional Privado contiene la normativa del Derecho Venezolano interno, en los supuestos de hecho contentivos de elementos de extranjería los tratados constituyen, por así decirlo, la normativa de carácter internacional. Dicho de otro modo cuando un caso de la vida real, jurídicamente relevante, sólo guarda relación con el sistema legal venezolano, porque sus protagonistas son venezolanos, los hechos acontecen en Venezuela y cualesquiera otros de sus elementos están vinculados a nuestro país, no cabe duda alguna acerca de la procedente y exclusiva aplicación del derecho interno venezolano. Siguiendo el orden contenido en el tema, se hizo referencia a la Ley Helms-Burton, Ley de origen estadounidense que continúa y refuerza el embargo estadounidense a Cuba, su objetivo principal es profundizar el bloqueo a Cuba. La referida ley, elimina la posibilidad de hacer negocios dentro de la isla o con el gobierno de Cuba por parte de ciudadanos de los Estados Unidos. Este embargo impedía la realización de transacciones económicas de cualquier tipo entre Cuba y Estados Unidos.
  • 4. El embargo comercial establecía que cualquier compañía no norteamericana que tuviese tratos con el gobierno de Cuba podría ser sometida a represalias judiciales en los Estados Unidos. Continuando y respetando el orden del tema en estudio, se hizo referencia a las Fuentes del Derecho Internacional Privado, (en lo adelante DIP), así tenemos las FUENTES LAS DIRECTAS: son aquellos factores de tipo social, político o económico que están aptos para crear o formar normas jurídicas internacionales aplicables a las relaciones de los Estados y demás sujetos del DIP. Dentro de las fuentes directas se pueden encontrar: Las Nacionales: son aquellas que podemos localizar en el ordenamiento jurídico vigente de un solo país, internacionales son fuentes que constituyen maneras de crear normas jurídicas que obligan a más de un Estado a respetar acuerdos y la convención particular puede considerarse como fuente en virtud de que, en aquellos casos en los cuales habría que buscar la voluntad presunta de las partes. Ahora bien, también se hizo referencia a LAS FUENTES INDIRECTAS: son aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son aptas de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento mediante norma es establecida. Dentro de las fuentes indirectas se encuentran: LA COSTUMBRE donde el DIP más que ningún otro, ha sido en su base un derecho consuetudinario, la costumbre ha jugado un importante papel, la costumbre ha regido este derecho desde sus primeros momentos y principios; otra fuente a la que no se le puede restar importancia la constituye La Jurisprudencia Nacional E Internacional, constituidas por los diversos principios establecidos por los tribunales, los cuales son producto de la interpretación que esos mismos tribunales le han dado a normas y disposiciones de nuestro derecho de una manera uniforme. Otra fuente del Derecho Internacional, la constituye LA DOCTRINA: constituida por la opinión de los jurisconsultos y de las asociaciones especializadas. Es de suma importancia señalar la prelación de las fuentes del DIP se encuentran establecidas en el Art. 8 del Código de Procedimiento Civil, en el orden siguiente: en Primer Lugar se aplicarán los tratados internacionales ratificados por Venezuela, en segundo, sus leyes internas, a falta de éstas, lo que se desprende de la mente de la legislación patria (analogía) y, en su defecto, los principios del Derecho Internacional aceptados generalmente. Esta amplitud de fuentes, establecidas en una norma legal, cuya existencia es tan importante para el sistema continental, permitía resolver cualquier caso de Derecho Internacional Privado y no limitarse a la aplicación territorial de la lex fori.
  • 5. Una vez analizados las fuentes del DIP, procedimos a abordar el tema 3, referente a LA CUESTIÓN METODOLÓGICA: En todo régimen legislativo se hallan las normas de Derecho Internacional Privado comprendidas dentro de las leyes de derecho material, pero, dentro de éstas, ellas se diferencian por sus especiales características de conexión, factor que falta en las normas de derecho material. La diversidad legislativa entre los países es un hecho impuesto por la historia y la geografía. La codificación como concepto genérico, es la sistematización científica, en un cuerpo orgánico, de las normas, reglas y demás disposiciones jurídicas referidas a una materia o campo especifico del Derecho. Esta se rige por unos criterios para la codificación del derecho internacional privado donde el mismo se realiza como un proceso jurídico por medio de las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP). Por último, ya para terminar, se mencionó la Estructura de la Norma de Conflicto esta sostiene que el sistema legislativo está conformado por normas que rigen el Derecho Internacional Privado, inmersas dentro de las leyes del derecho material. Estas normas inciden sobre las relaciones jurídicas internacionales que son de carácter privado, siendo agentes y sujetos de esas relaciones las personas, los bienes y los actos. Las normas de Derecho Internacional Privado, por lo general, no son todas uniformes en los distintos sistemas legislativos, ya que entre ellas existen divergencias o diferencias; que se originan por los Factores de Conexión. La consecuencia jurídica de la norma determina el derecho aplicable, esta característica propia de dicha consecuencia jurídica es una conexión y el elemento integrante es lo que comúnmente se llama Factor de Conexión. Es evidente la importancia del DIP, ya que se encarga de dirimir los conflictos que surjan entre relaciones o conductas entre ciudadanos de Naciones diferentes, en donde se debe determinar cuan será la legislación aplicable, para lo cual juega un importante papel los tratados internaciones suscritos y ratificados por nuestro país, así como los ratificados por otras naciones. La evolución de DIP es innegable, la tecnología, las facilidades que en la actualidad existe para ir de un país a otro, ha coadyuvado a la evolución del DIP, en donde evidentemente va a estar siempre presente las normativas y en donde la conducta apartadas de estas traen diversas consecuencias desde el punto de vista jurídico y obviamente la sanción va a depender de la gravedad y de la legislación correspondiente, de allí la necesidad imperiosa a nuestra manera de pensar y de interpretar la vigencia
  • 6. amplia de normas de carácter Internacional. Siguiendo el mismo orden de idea el Código de Bustamante, constituye un gran aporte al Derecho Internacional, sin restarle importancia a la Costumbre que es a nuestro modo de ver donde realmente tiene sus bases el DIP. Nuestro país siempre ha estado interesado en el DIP tan es así que en el siglo XIX, en plena guerra federal, los juristas venezolanos se interesaron por esta materia. De hecho una calificada delegación venezolana estuvo presente en las discusiones y debates del tratado de Lima (1877), también en los primeros tratados de Montevideo (1888‐1889). En los comienzos del siglo XX, un prestigioso jurista venezolano, Pedro Manuel Arcaya, elaboró un Proyecto de Ley de Aplicación de Derecho Internacional Privado (1912) y ya en el año 1928 Venezuela participaba activamente en las discusiones del Código Bustamante. El siglo XX concede una tupida y amplia doctrina sobre la materia para culminar no sólo con la ratificación de un número considerable de los tratados, sino con la promulgación de la Ley de Derecho Internacional Privado (1998), reflejando el mandato constitucional (art.156, núm. 32 de la Constitución de 1999). Esta Ley se considera un ejemplo para muchos países y no sólo en el continente americano. La introducción de los nuevos tratados y de la Ley de DIP no ha sido fácil, se ha enfrentados a diversas circunstancias y vicisitudes, entre ellas, cabe mencionar: el desconocimiento general de la materia, la falta de interés por una rama jurídica complicada y aparentemente teórica, las remembranza de los quintos años de la carrera, en los cuales esta disciplina no siempre ha sido de fácil aprobación y también, debido a la ausencia de conocimiento y de herramientas adecuadas en nuestros tribunales. Profesora, es importante acotar que se trataron cada uno de los puntos que conforman los temas 2 y 3, enviamos algunas capture, no estamos anexando todos los captures. Gracias por su atención.
  • 7. CAPTURES INSTALACIÓN DE LA DISCUSIÓN BIENVENIDA
  • 8. INSTALACIÓN DE LA DISCUSIÓN BIENVENIDA
  • 10.
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  • 16.