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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Universidad Rómulo Gallegos
Área: Ciencias Políticas y Jurídicas
Programa Municipalizado de Formación en Derecho
Unidad Curricular: Proyecto Comunitario Socio jurídico III
Calabozo Estado Guárico
Docente: Bachilleres:
ABG: Julio Tiapa Gutiérrez Betania C.I 21.277.660
3er Año de Derecho Sección 1
Marzo, 2014.
Capitulaciones Matrimoniales
y Comunidad de Gananciales
Capitulaciones Matrimoniales y Comunidad Gananciales
Es un documento formal que debe estar visado por un abogado y
autenticado ante la oficina de registro subalterno, antes de contraer
matrimonio, para que tenga sus efectos legales. Con ello se establece
claramente que los bienes adquiridos antes del matrimonio pertenecen a
cada uno de los contrayentes y que los que adquieran a partir del matrimonio
pasan a pertenecer a la comunidad conyugal con algunas excepciones, tales
como que reciban una herencia, regalos a título personal entre otros.
Todos los procedimientos competentes para efectuar capitulaciones
de bienes deben estar regidos por ley según el código civil venezolano, el
cual expresa en su artículo 141 “El matrimonio, en lo que se relaciona con los
bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”.
Igualmente esta norma establece las formalidades de este contrato en
el artículo 143 donde reza que “Las capitulaciones matrimoniales deberán
constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes
de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por
documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de
Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de
la celebración de éste, so pena de nulidad”.
El objeto de las capitulaciones matrimoniales radica, de forma directa
y precisa, en instrumentar las estipulaciones conyugales referentes al
régimen económico del matrimonio, pero que, de forma complementaria,
puede referirse también a cualesquiera otras disposiciones por razón del
matrimonio, ejemplo de esto puede ser el regalo o donación propter nuptias
que los suegros realizan a favor del cónyuge de su hijo o hija. Nuestra
legislación reconoce a los contrayentes amplia libertad para estipular su
régimen patrimonial matrimonial, fundamentado en la autonomía de la
voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones
contractuales, siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a
las leyes, a normas de orden público y a las buenas costumbres.
La comunidad de gananciales
Es uno de los regímenes económicos del matrimonio establecido por
el Código Civil de España. En la Comunidad Foral de Navarra el régimen es
parecido pero se denomina "régimen de conquistas". Es el régimen aplicable
en el caso de que el matrimonio no establezca ningún régimen. En Cataluña
e Islas Baleares, al tener su propio derecho foral en esta materia, distinto del
común, el régimen establecido por defecto es la separación de bienes
En algunos países de Hispanoamérica, como el caso de México, al
régimen de sociedad de gananciales se lo llama comúnmente régimen de
bienes mancomunados. En Chile se denomina régimen de participación en
los gananciales.
Derecho comparado
En la legislación guatemalteca, al igual que en Chile, Perú, Bolivia,
Ecuador, Venezuela, Colombia y España, se previó el caso de silencio de los
cónyuges en la organización económica del matrimonio, o sea, el régimen
aplicable cuando nada se hubiere convenido por los contrayentes o cuando
otorgadas las capitulaciones matrimoniales con posterioridad se declare su
nulidad, siempre que el matrimonio celebrado sea válido. Las capitulaciones
pueden ser declaradas nulas cuando no llenen los requisitos legales, es
decir, que no sean fraccionadas en escritura pública o en acta levantada ante
el funcionario que haya de autorizar el matrimonio. El testimonio de la
escritura o la certificación del acta se inscribirán en el Registro Civil una vez
efectuado el matrimonio y también en el Registro de la Propiedad si se
afectaren bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos. Además
deben comprender la designación detallada de los bienes que tenga cada
uno de los cónyuges al contraer matrimonio, declaración del monto de las
deudas de cada uno y la declaración expresa de los contrayentes sobre si
adoptan el régimen de comunidad absoluta, separación absoluta, o el de
comunidad de gananciales, con las modalidades y condiciones que
consideren convenientes.
En Guatemala, ese silencio se previó en el Artículo 126 del decreto ley
número 106, que expresa: “a falta de capitulaciones sobre los bienes se
entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de
gananciales”; algunos se preguntarán por qué este régimen, la respuesta es
porque esta sociedad se organiza para distribuir entre los cónyuges, al
disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos
indistintamente por cualquiera de ellos, su espíritu es igualitario, es decir,
distribución por mitad.
Como régimen legal, casi siempre a título supletorio, está vigente el de
gananciales no sólo en la legislación guatemalteca, sino en buen número de
legislaciones, puesto que los países de Chile, Perú, Bolivia, Ecuador,
Venezuela, Colombia y España, también lo contemplan en su ley
Doctrina
La doctrina mayoritaria predica el carácter contractual de las
capitulaciones matrimoniales. Algunos autores prefieren conceptuarlas como
acto complejo, dado el posible contenido atípico de las capitulaciones Es
necesario distinguir entre el contenido típico y el posible contenido atípico de
las capitulaciones
La materia propia o típica de las capitulaciones viene representada por
la fijación del sistema económico-matrimonial. La libertad de estipulación del
régimen económico del matrimonio implica que, en cualquier momento, los
futuros cónyuges pueden instituir el régimen patrimonial que deseen o que
quienes ya cónyuges pueden sustituir un régimen previamente vigente entre
ellos por otro sistema económico-matrimonial distinto. En cualquiera de
ambos casos, los cónyuges cuentan con la más amplia libertad al respecto
Lo normal es que, en caso de efectivo otorgamiento de capitulaciones,
los cónyuges se remitan a uno cualquiera de los tipos de régimen económico
del matrimonio desarrollado en la legislación directamente aplicable y que,
además, expresen cuál será el aplicable.
Bajo tal designación se engloban las estipulaciones que el artículo
1325 considera “cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo [del
matrimonio]” que no tengan por objeto la determinación del régimen
económico del matrimonio, aunque sean de índole patrimonial. El propio
Código suministra algunos supuestos:
 algunos preceptos reguladores de las donaciones por razón de
matrimonio otorgan especial trascendencia al hecho de que se hayan
instrumentado en capitulaciones (arts. 1338, 1341,2)
 los artículos 826, 827 y 831 atribuyen peculiares efectos a
declaraciones o pactos relativos al tercio de mejora hereditaria cuando
se encuentren contenidos en las capitulaciones de los esposos.
Lo dicho no significa que las estipulaciones “por razón del matrimonio” que
pueden incorporarse a las capitulaciones hayan de tener necesariamente
contenido económico, pues al menos las capitulaciones son un “documento
público” perfectamente adecuado para llevar a efecto el reconocimiento de
un hijo prematrimonial.
Cabe la posibilidad de que los cónyuges otorguen capitulaciones cuyo
contenido se limite a la consideración de algunas de las “otras disposiciones
por razón del matrimonio”, sin llevar a cabo determinación alguna relativa al
régimen económico del matrimonio propiamente dicho. En tal caso, el
régimen económico-matrimonial aplicable será el sistema legal supletorio de
primer grado (en el Código, el régimen de gananciales)
Jurisprudencia
Es el contrato que firman los futuros esposos para precisar el régimen
económico sobre los bienes tenidos y por tener cada uno durante el
matrimonio. El Código Civil prevé que los bienes están sujetos a las reglas
que fijen los cónyuges; en ausencia de ellas, de forma supletoria y obligatoria
impera aquél. También obra la ley cuando un tribunal declara la nulidad de
las capitulaciones por violar en su redacción normas imperativas de orden
público inderogables por la voluntad de las partes. Pero, hasta que no sean
declaradas nulas, son válidas y no actuará el sistema legal sustitutivo sobre
la comunidad limitada de los bienes gananciales entre marido y mujer, Art.
148 CC. En apoyo citamos jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia,
Sala de Casación Civil, junio 2007, "Quintero contra Padrón": No procede el
régimen legal sucedáneo estatuido en el Código Civil, cuando las partes han
suscrito capitulaciones.
Por ser un contrato solemne, las capitulaciones nacen por documento
inscrito en una notaría con jurisdicción territorial en atención al sitio donde se
celebre el matrimonio (Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, Art.
74 ordinal 8) y antes de éste; so pena de nulidad, Art. 143 CC. Dicho Decreto
Ley, deroga la Ley de Registro Público. Sin embargo, aún existen registros
que aceptan capitulaciones. Las capitulaciones dan a conocer cómo
administrar y disponer en fecha posterior al casamiento, los bienes que cada
cónyuge ha adquirido en propiedad antes de la unión y después.
Capitulaciones no siempre equivale a separación absoluta de los patrimonios
de los cónyuges. A falta de capitulaciones, la ley regula que entre los
esposos pertenecen de por mitad las ganancias o beneficios que se
obtengan durante el matrimonio. Esta comunidad de bienes donde cada
cónyuge es dueño de la mitad, la entiende la ley como una verdadera
sociedad, de manera que marido y mujer son socios por haber suscrito el
contrato de matrimonio. Reiteramos, son bienes propios de cada cónyuge,
los que pertenecen a cada uno para antes de la fecha del matrimonio. Y los
que durante el matrimonio cada uno adquiera por donación, herencia, así
como los vestidos, joyas o bienes muebles de uso personal del marido o la
mujer.
Por práctica profesional, cuando el cónyuge compra un bien con
dinero de su peculio personal y desea que así quede entendido, debe indicar
en forma expresa en el documento de compra, que lo adquiere y paga de la
venta de otro bien de su propiedad. Que la compra la hace para él; no para
incrementar el patrimonio conyugal. En refuerzo, quedará confirmado si el
otro cónyuge convalida y suscribe la compra.
Las capitulaciones son propias del derecho tradicional; a ellas se
contrapone el Derecho Innovador: el blindaje o cúbrase patrimonial expuesto
en artículos de prensa anteriores. Aquéllas no son el único caso de
patrimonio separado en el Derecho venezolano. En determinadas
circunstancias, las capitulaciones son una solución odiosa para los futuros
contrayentes; "cuando el novio(a) plantea a la novia(o) suscribir
capitulaciones, ya de por sí siembra posibles disputas". Se pueden alcanzar
iguales y mejores efectos jurídicos mediante la técnica de la "protección
preventiva de los bienes y activos" de cada persona próxima a contraer
nupcias. Priva la voluntad de las partes sobre la normativa legal.
Criterio Propio
Las capitulaciones matrimoniales, es una declaración q hacen las
parejas, antes de contraer matrimonio, en la cual manifiestan ante un notario,
como va a ser el régimen de bienes de cada uno, es decir, como se
repartirán a la hora de un divorcio.
De las modificaciones hechas a las capitulaciones antes del
matrimonio, deberá dejarse constancia en el Registro, porque de lo contrario,
dichas modificaciones carecerán de valor. Ningún valor tienen las
modificaciones hechas a las capitulaciones después del matrimonio, porque
como ya se dijo, una vez que se ha celebrado el matrimonio, las
capitulaciones son inmutables, según el código civil.
En tal sentido, el objeto de las capitulaciones matrimoniales, es regular
los bienes que pudieran formar parte de la comunidad de gananciales, no
teniendo relación alguna con estos los bienes adquiridos antes del
matrimonio y que evidentemente no constituyen bienes de la comunidad
conyugal, independientemente de su origen.
A falta de capitulaciones, la ley regula que entre los esposos
pertenecen de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante
el matrimonio. Esta comunidad de bienes donde cada cónyuge es dueño de
la mitad, la entiende la ley como una verdadera sociedad, de manera que
marido y mujer son socios por haber suscrito el contrato de matrimonio.
Reiteramos, son bienes propios de cada cónyuge, los que pertenecen a cada
uno para antes de la fecha del matrimonio. Y los que durante el matrimonio
cada uno adquiera por donación, herencia, así como los vestidos, joyas o
bienes muebles de uso personal del marido o la mujer.
Ejemplo
Capitulaciones matrimoniales
Nosotros, ___________ y __________ (identificarlos plenamente),
declaramos: Hemos convenido celebrar Matrimonio Civil, y al efecto,
declaramos que el régimen de nuestros Bienes en lo que se relaciona con el
matrimonio, se determina por la presente Escritura de Capitulaciones Matri-
moniales, PRIMERA: Las gananciales o beneficios que se obtengan, durante
el matrimonio, se repartirán así (especificar la manera como se van a
repartir). SEGUNDA: Se consideran bienes propios de cada cónyuge los
indicados en el Artículo 151 del Código Civil Venezolano vigente; sin
embargo, es nuestra voluntad que corresponda a la comunidad conyugal lo
siguiente: (determinar aquí lo que se desee incluir en la comunidad
conyugal). TERCERA: Consideramos bienes comunes de ambos cónyuges,
los expresados en el Artículo 156 del Código Civil mencionado, a excepción
(indicar los bienes que los cónyuges no deseen mantener en comunidad).
CUARTA: Cualquiera de los cónyuges podrá disponer de sus bienes a título
gratuito y renunciar a herencias o legados, sin necesidad del consentimiento
del otro. QUINTA: No se consideraran cargo de la comunidad los siguientes:
a) Las deudas obligaciones contraídas por uno de los cónyuges, aun en los
casos en que puedan obligar a la comunidad, sin que correspondan al
cónyuge que la hubiere contraído; b) los créditos caídos y los intereses
vencidos de cada cónyuge; c) las reparaciones menores o de conservación,
ejecutadas en los bienes propios de cada uno de los cónyuges; d) etc.
SEXTA: Los bienes de la propiedad conyugal serán administrados por
cualquiera de los cónyuges o por ambos a la vez. Este documento será
registrado en la Oficina Subalterna del ___________ Circuito del Registro del
Departamento ___________ de __________ a los _______ días del mes de
________ del año ______.
Firma.
Ley
Las capitulaciones matrimoniales poseen sustento legal
principalmente en el código civil venezolano el cual contiene una sección
dedicada al régimen de los bienes, la cual incluye también la comunidad de
bienes. Como todo contrato las capitulaciones deben cumplir con ciertas
formalidades legales que expresa la norma, so pena de quedar viciadas de
nulidad absoluta o relativa. La ley establece normas que se deberán seguir
en casos que requieren un procedimiento especial, como el caso del menor
de edad y del entredicho.
El artículo 1.315 C.C. establece que «el régimen económico-
matrimonial será el que los cónyuges estipulen en Capitulaciones
matrimoniales., con las limitaciones establecidas en el código».
Pueden otorgarlas todos quienes pueden contraer matrimonio, pero
respecto al menor, aunque pueda casarse, necesita el consentimiento de sus
padres o del tutor para capitular, salvo que pacte el régimen de separación o
el de participación (art. 1.329) y el declarado judicialmente incapaz necesita
la asistencia de su representante legal (art. 1.330).
Las Capitulaciones Matrimoniales han de otorgarse en escritura
pública, así como sus modificaciones (arts. 1.280.3 y 1.327), debiendo
hacerse mención en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, y si se
aportan inmuebles en el Registro de la Propiedad (art. 1.333), así como en
su caso en el Registro Mercantil (arts. 21.9 y 26 C. de C.).

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Capitulaciones matrimoniales

  • 1. República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universidad Rómulo Gallegos Área: Ciencias Políticas y Jurídicas Programa Municipalizado de Formación en Derecho Unidad Curricular: Proyecto Comunitario Socio jurídico III Calabozo Estado Guárico Docente: Bachilleres: ABG: Julio Tiapa Gutiérrez Betania C.I 21.277.660 3er Año de Derecho Sección 1 Marzo, 2014. Capitulaciones Matrimoniales y Comunidad de Gananciales
  • 2. Capitulaciones Matrimoniales y Comunidad Gananciales Es un documento formal que debe estar visado por un abogado y autenticado ante la oficina de registro subalterno, antes de contraer matrimonio, para que tenga sus efectos legales. Con ello se establece claramente que los bienes adquiridos antes del matrimonio pertenecen a cada uno de los contrayentes y que los que adquieran a partir del matrimonio pasan a pertenecer a la comunidad conyugal con algunas excepciones, tales como que reciban una herencia, regalos a título personal entre otros. Todos los procedimientos competentes para efectuar capitulaciones de bienes deben estar regidos por ley según el código civil venezolano, el cual expresa en su artículo 141 “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”. Igualmente esta norma establece las formalidades de este contrato en el artículo 143 donde reza que “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”. El objeto de las capitulaciones matrimoniales radica, de forma directa y precisa, en instrumentar las estipulaciones conyugales referentes al régimen económico del matrimonio, pero que, de forma complementaria, puede referirse también a cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio, ejemplo de esto puede ser el regalo o donación propter nuptias que los suegros realizan a favor del cónyuge de su hijo o hija. Nuestra legislación reconoce a los contrayentes amplia libertad para estipular su régimen patrimonial matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones
  • 3. contractuales, siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden público y a las buenas costumbres. La comunidad de gananciales Es uno de los regímenes económicos del matrimonio establecido por el Código Civil de España. En la Comunidad Foral de Navarra el régimen es parecido pero se denomina "régimen de conquistas". Es el régimen aplicable en el caso de que el matrimonio no establezca ningún régimen. En Cataluña e Islas Baleares, al tener su propio derecho foral en esta materia, distinto del común, el régimen establecido por defecto es la separación de bienes En algunos países de Hispanoamérica, como el caso de México, al régimen de sociedad de gananciales se lo llama comúnmente régimen de bienes mancomunados. En Chile se denomina régimen de participación en los gananciales. Derecho comparado En la legislación guatemalteca, al igual que en Chile, Perú, Bolivia, Ecuador, Venezuela, Colombia y España, se previó el caso de silencio de los cónyuges en la organización económica del matrimonio, o sea, el régimen aplicable cuando nada se hubiere convenido por los contrayentes o cuando otorgadas las capitulaciones matrimoniales con posterioridad se declare su nulidad, siempre que el matrimonio celebrado sea válido. Las capitulaciones pueden ser declaradas nulas cuando no llenen los requisitos legales, es decir, que no sean fraccionadas en escritura pública o en acta levantada ante el funcionario que haya de autorizar el matrimonio. El testimonio de la escritura o la certificación del acta se inscribirán en el Registro Civil una vez efectuado el matrimonio y también en el Registro de la Propiedad si se afectaren bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos. Además
  • 4. deben comprender la designación detallada de los bienes que tenga cada uno de los cónyuges al contraer matrimonio, declaración del monto de las deudas de cada uno y la declaración expresa de los contrayentes sobre si adoptan el régimen de comunidad absoluta, separación absoluta, o el de comunidad de gananciales, con las modalidades y condiciones que consideren convenientes. En Guatemala, ese silencio se previó en el Artículo 126 del decreto ley número 106, que expresa: “a falta de capitulaciones sobre los bienes se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales”; algunos se preguntarán por qué este régimen, la respuesta es porque esta sociedad se organiza para distribuir entre los cónyuges, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, su espíritu es igualitario, es decir, distribución por mitad. Como régimen legal, casi siempre a título supletorio, está vigente el de gananciales no sólo en la legislación guatemalteca, sino en buen número de legislaciones, puesto que los países de Chile, Perú, Bolivia, Ecuador, Venezuela, Colombia y España, también lo contemplan en su ley Doctrina La doctrina mayoritaria predica el carácter contractual de las capitulaciones matrimoniales. Algunos autores prefieren conceptuarlas como acto complejo, dado el posible contenido atípico de las capitulaciones Es necesario distinguir entre el contenido típico y el posible contenido atípico de las capitulaciones La materia propia o típica de las capitulaciones viene representada por la fijación del sistema económico-matrimonial. La libertad de estipulación del
  • 5. régimen económico del matrimonio implica que, en cualquier momento, los futuros cónyuges pueden instituir el régimen patrimonial que deseen o que quienes ya cónyuges pueden sustituir un régimen previamente vigente entre ellos por otro sistema económico-matrimonial distinto. En cualquiera de ambos casos, los cónyuges cuentan con la más amplia libertad al respecto Lo normal es que, en caso de efectivo otorgamiento de capitulaciones, los cónyuges se remitan a uno cualquiera de los tipos de régimen económico del matrimonio desarrollado en la legislación directamente aplicable y que, además, expresen cuál será el aplicable. Bajo tal designación se engloban las estipulaciones que el artículo 1325 considera “cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo [del matrimonio]” que no tengan por objeto la determinación del régimen económico del matrimonio, aunque sean de índole patrimonial. El propio Código suministra algunos supuestos:  algunos preceptos reguladores de las donaciones por razón de matrimonio otorgan especial trascendencia al hecho de que se hayan instrumentado en capitulaciones (arts. 1338, 1341,2)  los artículos 826, 827 y 831 atribuyen peculiares efectos a declaraciones o pactos relativos al tercio de mejora hereditaria cuando se encuentren contenidos en las capitulaciones de los esposos. Lo dicho no significa que las estipulaciones “por razón del matrimonio” que pueden incorporarse a las capitulaciones hayan de tener necesariamente contenido económico, pues al menos las capitulaciones son un “documento público” perfectamente adecuado para llevar a efecto el reconocimiento de un hijo prematrimonial.
  • 6. Cabe la posibilidad de que los cónyuges otorguen capitulaciones cuyo contenido se limite a la consideración de algunas de las “otras disposiciones por razón del matrimonio”, sin llevar a cabo determinación alguna relativa al régimen económico del matrimonio propiamente dicho. En tal caso, el régimen económico-matrimonial aplicable será el sistema legal supletorio de primer grado (en el Código, el régimen de gananciales) Jurisprudencia Es el contrato que firman los futuros esposos para precisar el régimen económico sobre los bienes tenidos y por tener cada uno durante el matrimonio. El Código Civil prevé que los bienes están sujetos a las reglas que fijen los cónyuges; en ausencia de ellas, de forma supletoria y obligatoria impera aquél. También obra la ley cuando un tribunal declara la nulidad de las capitulaciones por violar en su redacción normas imperativas de orden público inderogables por la voluntad de las partes. Pero, hasta que no sean declaradas nulas, son válidas y no actuará el sistema legal sustitutivo sobre la comunidad limitada de los bienes gananciales entre marido y mujer, Art. 148 CC. En apoyo citamos jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, junio 2007, "Quintero contra Padrón": No procede el régimen legal sucedáneo estatuido en el Código Civil, cuando las partes han suscrito capitulaciones. Por ser un contrato solemne, las capitulaciones nacen por documento inscrito en una notaría con jurisdicción territorial en atención al sitio donde se celebre el matrimonio (Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, Art. 74 ordinal 8) y antes de éste; so pena de nulidad, Art. 143 CC. Dicho Decreto Ley, deroga la Ley de Registro Público. Sin embargo, aún existen registros que aceptan capitulaciones. Las capitulaciones dan a conocer cómo
  • 7. administrar y disponer en fecha posterior al casamiento, los bienes que cada cónyuge ha adquirido en propiedad antes de la unión y después. Capitulaciones no siempre equivale a separación absoluta de los patrimonios de los cónyuges. A falta de capitulaciones, la ley regula que entre los esposos pertenecen de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Esta comunidad de bienes donde cada cónyuge es dueño de la mitad, la entiende la ley como una verdadera sociedad, de manera que marido y mujer son socios por haber suscrito el contrato de matrimonio. Reiteramos, son bienes propios de cada cónyuge, los que pertenecen a cada uno para antes de la fecha del matrimonio. Y los que durante el matrimonio cada uno adquiera por donación, herencia, así como los vestidos, joyas o bienes muebles de uso personal del marido o la mujer. Por práctica profesional, cuando el cónyuge compra un bien con dinero de su peculio personal y desea que así quede entendido, debe indicar en forma expresa en el documento de compra, que lo adquiere y paga de la venta de otro bien de su propiedad. Que la compra la hace para él; no para incrementar el patrimonio conyugal. En refuerzo, quedará confirmado si el otro cónyuge convalida y suscribe la compra. Las capitulaciones son propias del derecho tradicional; a ellas se contrapone el Derecho Innovador: el blindaje o cúbrase patrimonial expuesto en artículos de prensa anteriores. Aquéllas no son el único caso de patrimonio separado en el Derecho venezolano. En determinadas circunstancias, las capitulaciones son una solución odiosa para los futuros contrayentes; "cuando el novio(a) plantea a la novia(o) suscribir capitulaciones, ya de por sí siembra posibles disputas". Se pueden alcanzar iguales y mejores efectos jurídicos mediante la técnica de la "protección preventiva de los bienes y activos" de cada persona próxima a contraer nupcias. Priva la voluntad de las partes sobre la normativa legal.
  • 8. Criterio Propio Las capitulaciones matrimoniales, es una declaración q hacen las parejas, antes de contraer matrimonio, en la cual manifiestan ante un notario, como va a ser el régimen de bienes de cada uno, es decir, como se repartirán a la hora de un divorcio. De las modificaciones hechas a las capitulaciones antes del matrimonio, deberá dejarse constancia en el Registro, porque de lo contrario, dichas modificaciones carecerán de valor. Ningún valor tienen las modificaciones hechas a las capitulaciones después del matrimonio, porque como ya se dijo, una vez que se ha celebrado el matrimonio, las capitulaciones son inmutables, según el código civil. En tal sentido, el objeto de las capitulaciones matrimoniales, es regular los bienes que pudieran formar parte de la comunidad de gananciales, no teniendo relación alguna con estos los bienes adquiridos antes del matrimonio y que evidentemente no constituyen bienes de la comunidad conyugal, independientemente de su origen. A falta de capitulaciones, la ley regula que entre los esposos pertenecen de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Esta comunidad de bienes donde cada cónyuge es dueño de la mitad, la entiende la ley como una verdadera sociedad, de manera que marido y mujer son socios por haber suscrito el contrato de matrimonio. Reiteramos, son bienes propios de cada cónyuge, los que pertenecen a cada uno para antes de la fecha del matrimonio. Y los que durante el matrimonio cada uno adquiera por donación, herencia, así como los vestidos, joyas o bienes muebles de uso personal del marido o la mujer.
  • 9. Ejemplo Capitulaciones matrimoniales Nosotros, ___________ y __________ (identificarlos plenamente), declaramos: Hemos convenido celebrar Matrimonio Civil, y al efecto, declaramos que el régimen de nuestros Bienes en lo que se relaciona con el matrimonio, se determina por la presente Escritura de Capitulaciones Matri- moniales, PRIMERA: Las gananciales o beneficios que se obtengan, durante el matrimonio, se repartirán así (especificar la manera como se van a repartir). SEGUNDA: Se consideran bienes propios de cada cónyuge los indicados en el Artículo 151 del Código Civil Venezolano vigente; sin embargo, es nuestra voluntad que corresponda a la comunidad conyugal lo siguiente: (determinar aquí lo que se desee incluir en la comunidad conyugal). TERCERA: Consideramos bienes comunes de ambos cónyuges, los expresados en el Artículo 156 del Código Civil mencionado, a excepción (indicar los bienes que los cónyuges no deseen mantener en comunidad). CUARTA: Cualquiera de los cónyuges podrá disponer de sus bienes a título gratuito y renunciar a herencias o legados, sin necesidad del consentimiento del otro. QUINTA: No se consideraran cargo de la comunidad los siguientes: a) Las deudas obligaciones contraídas por uno de los cónyuges, aun en los casos en que puedan obligar a la comunidad, sin que correspondan al cónyuge que la hubiere contraído; b) los créditos caídos y los intereses vencidos de cada cónyuge; c) las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas en los bienes propios de cada uno de los cónyuges; d) etc. SEXTA: Los bienes de la propiedad conyugal serán administrados por cualquiera de los cónyuges o por ambos a la vez. Este documento será
  • 10. registrado en la Oficina Subalterna del ___________ Circuito del Registro del Departamento ___________ de __________ a los _______ días del mes de ________ del año ______. Firma. Ley Las capitulaciones matrimoniales poseen sustento legal principalmente en el código civil venezolano el cual contiene una sección dedicada al régimen de los bienes, la cual incluye también la comunidad de bienes. Como todo contrato las capitulaciones deben cumplir con ciertas formalidades legales que expresa la norma, so pena de quedar viciadas de nulidad absoluta o relativa. La ley establece normas que se deberán seguir en casos que requieren un procedimiento especial, como el caso del menor de edad y del entredicho. El artículo 1.315 C.C. establece que «el régimen económico- matrimonial será el que los cónyuges estipulen en Capitulaciones matrimoniales., con las limitaciones establecidas en el código». Pueden otorgarlas todos quienes pueden contraer matrimonio, pero respecto al menor, aunque pueda casarse, necesita el consentimiento de sus padres o del tutor para capitular, salvo que pacte el régimen de separación o el de participación (art. 1.329) y el declarado judicialmente incapaz necesita la asistencia de su representante legal (art. 1.330). Las Capitulaciones Matrimoniales han de otorgarse en escritura pública, así como sus modificaciones (arts. 1.280.3 y 1.327), debiendo hacerse mención en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, y si se aportan inmuebles en el Registro de la Propiedad (art. 1.333), así como en su caso en el Registro Mercantil (arts. 21.9 y 26 C. de C.).