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LOS REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO EN EL
SALVADOR
LOS REGIMES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO EN EL SALVADOR
INTRODUCCIÓN:
Creemos conveniente desarrollar eltema de los Regímenes Patrimonialesdel Matrimonio según
la legislación de nuestro país y el Derecho Internacional Privado, ya que la información teórica
tanto doctrinaria como jurisprudencial con que se cuenta es insuficiente para abordar tan
importante tema económico para la familia y para los cónyuges.
Las migraciones que caracterizan a nuestros pueblos latinoamericanos por sus diferentes
problemas sociales y económicos, así como por efecto de la globalización mundial de la
economía, es necesario definir los efectos jurídicos-patrimoniales de nacionales que contraen
matrimonio en El Salvador, que lo hacen en otros países para que tenga efecto jurídico en El
Salvador o de extranjeros que se casan en nuestro país, o se casan en otro país y establecen
su domicilio conyugal en El Salvador. Como veremos, las consecuenciasjurídicasson diversas.
No es extraño que en nuestros país tengamos personas de diversas nacionalidades como
hondureños, panameños, cubanos, brasileños, estadounidenses, canadienses, venezolanos,
mexicanos, que se hayan casado en sus respectivos países con personas de su misma
nacionalidad, o con salvadoreñosaquíen elpaís o en otrospaísesy han establecido su domicilio
en El Salvador.
DEFINICIÓN:
El artículo 40 del Código de Familia nos brinda la definición legal de lo que debemos entender
por Régimen Patrimonial del Matrimonio: “Las normas que regulan las relaciones económicas
de los cónyuges entre sí y con terceros, constituyen el régimen patrimonial del matrimonio.”
Por su parte, el artículo 41 del mismo cuerpo legal tipifica tres Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio, los cuales son, en su orden de tratamiento legal, el de Separación de Bienes, el de
Participación en las Ganancias y el de Comunidad Diferida.
Éstas normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros,
que constituyen el régimen patrimonial del matrimonio, le llamaremos en lo sucesivo, “el
Contrato Matrimonial”.
En principio, debemos distinguir el acto matrimonial delcontrato matrimonial. El acto matrimonial
es la expresión o manifestación bilateral de voluntad expresada por dos personas, que
pretenden vincularse en matrimonio, constituyendo una comunidad de vida y asumiendo los
deberes-derechos que impone la ley, para formar una familia.
Los efectos inmediatos del acto matrimonial son de índole moral, legal, cultural, social.
Ciertamente, por poseer un patrimonio cada uno de los cónyuges, a la ley le interesa regular los
aspectos económicos que en lo sucesivo se irán creando al interior del matrimonio,
independientemente de las cargas económicas que le son propias a una familia.
ASPECTOS DE DERECHO INTERNO EN CASO DE NACIONALES:
Si dos salvadoreños domiciliados en el país pretenden contraer matrimonio y reúnen las
condiciones exigidas por la ley, al Procurador General de la República, el Notario o el Alcalde
Municipal, los Gobernadores Políticos Departamentales y los Procuradores Auxiliares
Departamentales competentes en sus ámbitos territoriales de actuación; procederán a la
recepción de la Solicitud del Matrimonio y requerirá los documentos indispensables para la
formación del expediente matrimonial.
Por ley, el Notario o el Alcalde Municipal deben documentar la intención de contraer matrimonio
por medio de un documento al cual se le denomina “Acta Prematrimonial”.
Reza el artículo 21 de nuestro Código de Familia, que las personas que pretendan contraer
matrimonio lo manifestarán al funcionario autorizado, quien previa lectura de varias
disposiciones legales del Código les recibirá en acta, declaración jurada sobre su intención de
contraerlo y que no tienen impedimentos legales ni están sujetos a prohibición alguna.
En dicha acta, entre otras informaciones, se consignará el régimen patrimonial si ya lo hubieren
acordado.
Este es el primer momento en el cual el funcionario autorizado está en la obligación de
comunicar a los novios las consecuencias jurídicas del Régimen Patrimonial del Matrimonio, y
la consecuencia legal de que no se pronuncien expresamente sobre uno, operando de pleno
Derecho, por su carácter supletorio, el de Comunidad Diferida.
Deseamos poner énfasis, de que si los novios nada dijeron en el Acta Prematrimonial, todavía
tienen la oportunidad de comunicárselo al Funcionario autorizante hasta antes de la celebración
del matrimonio.
De todo lo actuado al momento de la celebración del matrimonio, el Funcionario autorizante lo
consigna en el Libro de Actas Matrimoniales o en la Escritura Pública que formalizará el notario,
instrumento que deberán firmarse por los cónyuges, los testigos, el funcionario autorizante y el
secretario nombrado.
En ese instrumento matrimonial se hará constar el régimen patrimonialque se hubiere acordado
o a falta de acuerdo sobre el mismo, el que se aplicará como supletorio.
Es muy importante y deseamos poner mucho énfasis en la necesidad de que a falta de acuerdo
sobre el mismo, es el Funcionario autorizante quien consigna en el instrumento matrimonial,
que los cónyuges quedan vinculados al Régimen Patrimonial de Comunidad Diferida, por ser
ese el Régimen Patrimonial Supletorio en caso de silencio de los cónyuges.
El artículo 42 del Código de Familia establece la necesidad a los cónyuges de pronunciarse
sobre un Régimen Patrimonial: “Los contrayentes, antes de la celebración del matrimonio,
podrán optan por cualesquiera de los regímenes patrimoniales mencionadas en el artículo
anterior o formular otro distinto que no contrarié las disposiciones del presente Código. Si no lo
hicieren, quedarán sujetos al de comunidad diferida.”
Al inscribirse el instrumento matrimonial en el Registro del Estado Familiar del lugar de
celebración del matrimonio, inmediatamente se inscribe en Régimen Patrimonial del Matrimonio
en el Registro Público de Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.
El documento que nace posteriormente a la celebración del matrimonio y que expedirá el
Registro del Estado Familiar será la Certificación de la Partida de Matrimonio, en la cual entre
otra información, contendrá el Régimen Patrimonial del Matrimonio, expresando cuál es el
Régimen Patrimonial adoptado por los cónyuges.
Debemos aclarar, que se incurre en un error interpretativo de la ley y de su aplicación, cuando
el Funcionario autorizante no consigna en el instrumento matrimonial el Régimen Patrimonial,
ya sea el acordado por los cónyuges o el supletorio de Comunidad Diferida.
Si en la Partida de Matrimonio no se consigna la clase del Régimen Patrimonial del Matrimonio,
es una omisión que debe corregirse; es decir, que por no haberse consignado expresamente
cuál es el Régimen Patrimonial del Matrimonio debemos entender que opera el supletorio que
es el de Comunidad Diferida. Habrá que rectificar la Partida de Matrimonio para insertar el
Régimen Patrimonial adecuado.
EL CASO DE SALVADOREÑOS QUE SE CASAN EN EL EXTRANJERO ANTE AUTORIDAD
SALVADOREÑA Y ESTÁN DOMICILIADOS EN EL SALVADOR:
Los salvadoreños pueden contraer matrimonio en el extranjero, ante los Jefes Diplomáticos o
Agentes Consulares en las distintas Embajadas o Consulados de El Salvador en el mundo.
Las reglas jurídicas son las mismas como si contrajeran matrimonio en el territorio de la
República, por la ficción legal de la extraterritorialidad de las sedes de las embajadas y
consulados de nuestro país, principio general del Derecho reconocido por el Derecho
Internacional Público.
Sobre esto, no consideramos que sea necesario seguir ahondando en el tema, pues la solución
legal es la misma.
EL CASO DE UN NACIONAL DE EL SALVADOR QUE SE CASA CON UN NACIONAL DE
OTRO PAÍS EN UN LUGAR DISTINTO A EL SALVADOR SIN LA INTERVENCION DE
AUTORIDAD SALVADOREÑA.
La situación legal se vuelve realmente compleja cuando un salvadoreño se casa con un nacional
de otro país en un lugar fuera de la República de El Salvador ante autoridad no salvadoreña.
Aquí cobra aplicación las reglas de Derecho Internacional Privado que El Salvador recoge en
varios cuerpos normativos, por ejemplo:
• En relación a la capacidad jurídica de los salvadoreños para celebrar ciertos actos jurídicos,
se aplica la ley salvadoreña en cualquier lugar en donde se encuentre elnacionalde El Salvador,
art. Art. 10 del Código de Familia, que regula la extraterritorialidad de la ley de familia de El
Salvador: “El nacional, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, queda sujeto a
las disposiciones de este Código, en lo relativo al estado de las personas y a las obligaciones y
derechos que nacen de las relaciones de familia.”
Lo anterior significa, que el estado familiar (soltero, casado, viudo, divorciado) de los
salvadoreños está sujeto a las disposiciones del Código de Familia, así como a las obligaciones
y derechosque nacen de las relacionesde familia (deber de asistencia económica,cooperación,
solidaridad familiar, gastos de familia, deberes matrimoniales de fidelidad, cohabitación, etc.).
Esto significa, que si la capacidad jurídica para celebrar ciertosactoso contratoses de dieciocho
años para los salvadoreños, quien pretenda casarse fuera de El Salvador deberá tener por lo
menos dieciocho años u obtener la autorización de sus representantes legales para casarse.Lo
mismo puede decirse de la aptitud nupcial, es decir, que solo los que no tienen vínculo
matrimonial previo (los solteros) pueden casarse fuera de El Salvador, porque su ley personal
les persigue hacia donde muden su domicilio y residencia.
• LA LEY APLICABLE A LA FORMA DEL ACTO Y LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO
MATRIMONIAL:
Las normas jurídicas de Derecho Internacional Privado contenidas en nuestro Código Civil
establecen la ley aplicable a la forma del acto y los efectos jurídicos del acto matrimonial
celebrado en país extranjero:
Art. 17 del Código Civil de El Salvador.- “La forma de los instrumentos públicos se determina
por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas
establecidas en el Código de Procedimientos.”
La forma se refiere a las solemnidades externas; y la autenticidad al hecho de haber sido
realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales
instrumentos se exprese.
Art. 18 del Código Civil de El Salvador.- En los casos en que las leyes salvadoreñas exigieren
instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en El Salvador, no
valdrán las escriturasprivadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el paísen que hubieren
sido otorgadas.
ESTADO FAMILIAR ADQUIRIDO EN EL EXTRANJERO
Art. 189 del Código de Familia: “Los matrimonios celebrados en países extranjeros ante los
Jefes de Misión Diplomática Permanente y Cónsules de Carrera, así como el régimen
patrimonial del matrimonio, se inscribirán en el Registro Central del Estado Familiar.
Los matrimonios de nacionales celebrados en el extranjero ante funcionarios distintos de los
mencionados en el inciso anterior, así como los nacimientos y defunciones de salvadoreños
ocurridosen el extranjero, deberán registrarse en el Consulado de El Salvador que corresponda,
con base en los documentos legales expedidos por las autoridades competentes del respectivo
país, dejándose constancia precisa de los documentos en el asiento que al efecto se verifique
en la sede consular, procediéndose en lo demás conforme se dispone en la Ley Orgánica del
Servicio Consular de la República de El Salvador.
Si no se hubieren hecho las inscripciones a que se refiere el inciso anterior, los documentos
acreditantes procedentes del extranjero, podrán presentarse directamente para su inscripción
en la oficina del Registro Central del Estado Familiar, siempre que se encuentren debidamente
autenticados, y en su caso traducidos al castellano.”
Es parte de la Soberanía de cada Estado, el regular lasnormas jurídicasrelativasa los requisitos
legales de edad, incapacidades, formalidades, rituales y efectos personales y patrimoniales de
los matrimonios celebrados en su territorio.
Nuestro Código de Familia acepta ésta solución jurídica, al declarar: Art. 47: “Los cónyuges que
celebraren su matrimonio en el exterior y que establezcan su domicilio en El Salvador o tengan
bienes en el país, podrán optar por cualesquiera de los regímenes patrimoniales establecidos
en este Código u otro distinto, siempre que no contravenga las leyes salvadoreñas.”
Es decir, que nuestra ley reconoce la Soberanía de los otros Estados de regular los efectos
jurídicos patrimoniales del matrimonio, y si los cónyuges celebran su matrimonio en el exterior
y establecen su domicilio en El Salvador o tengan bienes en nuestro país, pueden ellos
perfectamente optar por cualquiera de los regímenes patrimoniales establecidos en el Código
de Familia (separación de bienes, participación en las ganancias, comunidad diferida u otro
distinto siempre que no contravenga las leyes salvadoreñas.
Es más claro aún, que la ley salvadoreña está permitiendo a los cónyuges que se casaron en
otro país, a que sigan con el régimen patrimonial que ellos adoptaron en el país de celebración
del matrimonio o que mediante la celebración de Capitulaciones Matrimoniales puedan adoptar
un régimen patrimonial del matrimonio que regula nuestro Código de Familia.
Es un error muy frecuente que se comete en nuestro Registro de Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio cuando se presenta para inscripción una Certificado de Matrimonio Extranjero, no
referirse expresamente a la clase de Régimen Patrimonial del Matrimonio que adoptaron los
cónyuges en el país extranjero, generando la duda y aprovechándose de ésta confusión
personas sin escrúpulos que pretende argumentar y sostener que por no existir un
pronunciamiento expreso sobre el Régimen Patrimonial, opera el de Comunidad Diferida por
ser el Régimen Supletorio. Lo anterior es falso e incorrecto. El que calla, ni niega ni afirma. Se
debe rectificar la Partida de Matrimonio para superar ese vacío legal y proveer de seguridad
jurídica al acto del matrimonio celebrado en país extranjero e inscrito en El Salvador.
Nuestra ley de familia no condiciona expresa ni tácitamente, que antes de la celebración del
matrimonio, los futuros contrayentes se expresen sobre su domicilio conyugal. En las
disposiciones jurídicas relativas a la celebración del matrimonio, nuestra ley nada dice para los
nacionales que se casan en El Salvador, ni para los nacionales que se casan fuera de El
Salvador ante funcionario salvadoreño.
Mucho menos regula el caso de nacionales que se casan fuera de El Salvador con funcionario
que no es salvadoreño, y menos aún que un salvadoreño se case con alguien de otra
nacionalidad ante funcionario no salvadoreño en otro país.
Otras legislaciones, como en Suramérica, la situación jurídica presentada la tienen resuelta por
la suscripción y ratificación de dos Tratados Internacionales de mucha importancia, que
establecen las normas de conflicto de leyes aplicable a esos casos.
El Salvador, como único Convenio sobre Conflictos de Leyes, es suscriptor de la Convención
Sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), ratificado mediante Decreto
Legislativo de fecha 30 de marzo de 1931, y publicado el Diario Oficial al Número 174, Tomo
129, del 31 de julio de 1931.
En dicha Convención de Derecho Internacional, no encontramos norma jurídica que haga un
tratamiento exhaustivo de cuál es el Derecho aplicable cuando dos personas contraen
matrimonio en un Estado del cual ellos no son nacionales y su domicilio lo tienen en otro lugar,
para los efectos del Régimen Patrimonial del Matrimonio que le es aplicable.
Actualmente, la mayoría de las legislaciones de familia de los distintos países, contemplan
regulaciones exhaustivas sobre los Regímenes Patrimoniales, tanto convencionales como
supletorios o legales en caso de silencio de los cónyuges.
El Salvador, al no ser suscriptor y no haber ratificado una Convención de Derecho Internacional
Privado que regule exhaustivamente la forma, contenido y efectos personales y patrimoniales
del matrimonio celebrado en otros países ante funcionarios distintos a los salvadoreños entre
nacionales o con extranjeros, debe limitarse a analizar el cumplimiento de los requisitos
personales de los cónyuges relativos a la capacidad jurídica para casarse y a la aptitud nupcial;
en nada puede oponerse a los demás requisitos y efectos del matrimonio, es decir, al Régimen
Patrimonial del Matrimonio.
Esto es así, porque El Salvador no es suscriptor ni ha ratificado Convenios Internacionales que
regulan qué ley es aplicable a los extranjeros que contraen matrimonio en un Estado en donde
no están domiciliados ante autoridades públicas que no le son naturales.
Entre ellas tenemos el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y la
Convención sobre la Ley aplicable a los Regímenes Matrimoniales de la Haya de 1978.
EL TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1940.
Este Tratado determina en su artículo 8, que el domicilio de los cónyuges existe en el lugar en
donde viven de consuno. En su defecto, se reputa por tal el del marido.
El artículo 13 de ese Cuerpo Legal Internacional prescribe que la capacidad de las personas
para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la
ley del lugar en donde se celebra. Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a
reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de
alguno de los siguientes impedimentos:
a) La falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce años
cumplidos en el varón y doce en la mujer;
b) El parentesco en línea recta por consanguinidad o por afinidad, sea legítimo o ilegítimo;
c) El parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;
d) El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como
cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;
e) El matrimonio anterior no disuelto.
Finalmente, el artículo 16 expresa que las convenciones matrimoniales y las relaciones de los
esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo
que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación
de los bienes.
La problemática que plantea la solución que brinda éste Tratado Internacional, aún no es útil
para determinar cuál es la ley aplicable en caso de matrimonio celebrado en el extranjero ante
autoridad no nacional de los cónyuges.
Los contrayentes, al momento de hacerlo no tienen un domicilio común o un domicilio pactado
previamente que se haga constar en los documentos prematrimoniales o matrimoniales.
Si revisamos los requisitos que establece nuestro Código de Familia para la celebración del
matrimonio, no encontramos norma expresa o requisito legal que obligue al funcionario
autorizante del acto a solicitar a los futuros cónyuges, que le indiquen cuál será su domicilio
conyugal.
Al no haber ésta exigencia, no puede válidamente alegarse que el domicilio conyugal es el
determinante para la aplicación de la ley que regirá el contrato matrimonial.
Por su parte, el Convenio sobre Ley Aplicable a los Regímenes Matrimoniales de la Haya de
1978, sí establece el requisito de expresar previamente a la celebración del acto matrimonial, el
domicilio conyugal, expresión de voluntad que debe documentarse por escrito y dejar constancia
de su firma por ambos cónyuges, veamos:
El artículo 3 de dicho Convenio establece que el Régimen Matrimonial se someterá a la ley
interna designada por los cónyuges antes del matrimonio.
Los cónyuges sólo podrán designar una de las leyes siguientes:
1. La ley de un Estado del que un o de los cónyuges sea nacional en el momento de la
designación;
2. La ley del Estado en cuyo territorio uno de los cónyuges tenga su residencia habitual en el
momento de la designación;
3. La ley del primer Estado en cuyo territorio uno de los cónyuges establezca una nueva
residencia habitual después del matrimonio.
La ley así designada se aplicará al conjunto de sus bienes.
Sin embargo, los cónyuges, hayan procedido o no a la designación prevista en los párrafos
precedentes, podrán designar en lo que se refiere a los inmuebles o a algunos de ellos, la ley
del lugar en que tales inmuebles están situados. Podrán igualmente prever que los inmuebles
que adquieran con posterioridad se regirán por la ley del lugar de su situación.
El artículo 4 dispone que si los cónyuges no han designado, antes del matrimonio, la ley
aplicable a su régimen matrimonial, éste se regirá por la ley interna del Estado en cuyo territorio
establezcan su primera residencia habitual después del matrimonio.
Sin embargo, en los casos siguientes el régimen matrimonial se regirá por la ley interna del
Estado de la nacionalidad común de los cónyuges:
1. Cuando la declaración prevista en el artículo 5 ha sido hecha por dicho Estado y su efecto no
está excluido por el párrafo segundo de dicho artículo.
2. Cuando este Estado no sea parte en el Convenio, si su ley interna es aplicable según su
Derecho Internacional privado y los cónyuges establecieran su primera residencia habitual
después del matrimonio.
a) En un Estado que haya hecho la declaración prevista por el artículo 5, o
b) Cuando los cónyuges no establezcan en el territorio del mismo Estado su primera residencia
habitual después del matrimonio.
En defecto de residencia habitualde los cónyugesen el territorio del mismo Estado o en defecto
de nacionalidad común, su régimen matrimonial quedará sometido a la ley interna del Estado
con el cual, teniendo en cuenta todas las circunstancias, presente los vínculos más estrechos.
Así las cosas, al no ser El Salvador signatario de ésta Convención de Derecho Internacional
relativo a los Regímenes Patrimoniales, no queda otra solución que concluir que en el caso de
matrimonios celebrados en el extranjero por autoridades no nacionales de El Salvador, la forma
del acto matrimonial así como el Régimen Patrimonial del Matrimonio será el que los cónyuges
elijan, si es posible la elección o el supletorio que la ley del lugar de celebración determine.
Si los cónyuges al momento de internarse en El Salvador no estuvieren conformes con el
Régimen Patrimonial al cual fueron vinculados, pues perfectamente pueden celebrar
capitulaciones matrimoniales para modificar el Régimen Patrimonial, presentando la Escritura
Pública para su inscripción en el Registro del Estado Familiar y Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio.

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Los regimenes patrimoniales del matrimonio en el salvador

  • 1. LOS REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO EN EL SALVADOR LOS REGIMES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO EN EL SALVADOR INTRODUCCIÓN: Creemos conveniente desarrollar eltema de los Regímenes Patrimonialesdel Matrimonio según la legislación de nuestro país y el Derecho Internacional Privado, ya que la información teórica tanto doctrinaria como jurisprudencial con que se cuenta es insuficiente para abordar tan importante tema económico para la familia y para los cónyuges. Las migraciones que caracterizan a nuestros pueblos latinoamericanos por sus diferentes problemas sociales y económicos, así como por efecto de la globalización mundial de la economía, es necesario definir los efectos jurídicos-patrimoniales de nacionales que contraen matrimonio en El Salvador, que lo hacen en otros países para que tenga efecto jurídico en El Salvador o de extranjeros que se casan en nuestro país, o se casan en otro país y establecen su domicilio conyugal en El Salvador. Como veremos, las consecuenciasjurídicasson diversas. No es extraño que en nuestros país tengamos personas de diversas nacionalidades como hondureños, panameños, cubanos, brasileños, estadounidenses, canadienses, venezolanos, mexicanos, que se hayan casado en sus respectivos países con personas de su misma nacionalidad, o con salvadoreñosaquíen elpaís o en otrospaísesy han establecido su domicilio en El Salvador. DEFINICIÓN: El artículo 40 del Código de Familia nos brinda la definición legal de lo que debemos entender por Régimen Patrimonial del Matrimonio: “Las normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros, constituyen el régimen patrimonial del matrimonio.” Por su parte, el artículo 41 del mismo cuerpo legal tipifica tres Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, los cuales son, en su orden de tratamiento legal, el de Separación de Bienes, el de Participación en las Ganancias y el de Comunidad Diferida. Éstas normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros, que constituyen el régimen patrimonial del matrimonio, le llamaremos en lo sucesivo, “el Contrato Matrimonial”. En principio, debemos distinguir el acto matrimonial delcontrato matrimonial. El acto matrimonial es la expresión o manifestación bilateral de voluntad expresada por dos personas, que pretenden vincularse en matrimonio, constituyendo una comunidad de vida y asumiendo los deberes-derechos que impone la ley, para formar una familia. Los efectos inmediatos del acto matrimonial son de índole moral, legal, cultural, social. Ciertamente, por poseer un patrimonio cada uno de los cónyuges, a la ley le interesa regular los aspectos económicos que en lo sucesivo se irán creando al interior del matrimonio, independientemente de las cargas económicas que le son propias a una familia. ASPECTOS DE DERECHO INTERNO EN CASO DE NACIONALES: Si dos salvadoreños domiciliados en el país pretenden contraer matrimonio y reúnen las condiciones exigidas por la ley, al Procurador General de la República, el Notario o el Alcalde Municipal, los Gobernadores Políticos Departamentales y los Procuradores Auxiliares Departamentales competentes en sus ámbitos territoriales de actuación; procederán a la recepción de la Solicitud del Matrimonio y requerirá los documentos indispensables para la formación del expediente matrimonial. Por ley, el Notario o el Alcalde Municipal deben documentar la intención de contraer matrimonio por medio de un documento al cual se le denomina “Acta Prematrimonial”. Reza el artículo 21 de nuestro Código de Familia, que las personas que pretendan contraer matrimonio lo manifestarán al funcionario autorizado, quien previa lectura de varias disposiciones legales del Código les recibirá en acta, declaración jurada sobre su intención de
  • 2. contraerlo y que no tienen impedimentos legales ni están sujetos a prohibición alguna. En dicha acta, entre otras informaciones, se consignará el régimen patrimonial si ya lo hubieren acordado. Este es el primer momento en el cual el funcionario autorizado está en la obligación de comunicar a los novios las consecuencias jurídicas del Régimen Patrimonial del Matrimonio, y la consecuencia legal de que no se pronuncien expresamente sobre uno, operando de pleno Derecho, por su carácter supletorio, el de Comunidad Diferida. Deseamos poner énfasis, de que si los novios nada dijeron en el Acta Prematrimonial, todavía tienen la oportunidad de comunicárselo al Funcionario autorizante hasta antes de la celebración del matrimonio. De todo lo actuado al momento de la celebración del matrimonio, el Funcionario autorizante lo consigna en el Libro de Actas Matrimoniales o en la Escritura Pública que formalizará el notario, instrumento que deberán firmarse por los cónyuges, los testigos, el funcionario autorizante y el secretario nombrado. En ese instrumento matrimonial se hará constar el régimen patrimonialque se hubiere acordado o a falta de acuerdo sobre el mismo, el que se aplicará como supletorio. Es muy importante y deseamos poner mucho énfasis en la necesidad de que a falta de acuerdo sobre el mismo, es el Funcionario autorizante quien consigna en el instrumento matrimonial, que los cónyuges quedan vinculados al Régimen Patrimonial de Comunidad Diferida, por ser ese el Régimen Patrimonial Supletorio en caso de silencio de los cónyuges. El artículo 42 del Código de Familia establece la necesidad a los cónyuges de pronunciarse sobre un Régimen Patrimonial: “Los contrayentes, antes de la celebración del matrimonio, podrán optan por cualesquiera de los regímenes patrimoniales mencionadas en el artículo anterior o formular otro distinto que no contrarié las disposiciones del presente Código. Si no lo hicieren, quedarán sujetos al de comunidad diferida.” Al inscribirse el instrumento matrimonial en el Registro del Estado Familiar del lugar de celebración del matrimonio, inmediatamente se inscribe en Régimen Patrimonial del Matrimonio en el Registro Público de Regímenes Patrimoniales del Matrimonio. El documento que nace posteriormente a la celebración del matrimonio y que expedirá el Registro del Estado Familiar será la Certificación de la Partida de Matrimonio, en la cual entre otra información, contendrá el Régimen Patrimonial del Matrimonio, expresando cuál es el Régimen Patrimonial adoptado por los cónyuges. Debemos aclarar, que se incurre en un error interpretativo de la ley y de su aplicación, cuando el Funcionario autorizante no consigna en el instrumento matrimonial el Régimen Patrimonial, ya sea el acordado por los cónyuges o el supletorio de Comunidad Diferida. Si en la Partida de Matrimonio no se consigna la clase del Régimen Patrimonial del Matrimonio, es una omisión que debe corregirse; es decir, que por no haberse consignado expresamente cuál es el Régimen Patrimonial del Matrimonio debemos entender que opera el supletorio que es el de Comunidad Diferida. Habrá que rectificar la Partida de Matrimonio para insertar el Régimen Patrimonial adecuado. EL CASO DE SALVADOREÑOS QUE SE CASAN EN EL EXTRANJERO ANTE AUTORIDAD SALVADOREÑA Y ESTÁN DOMICILIADOS EN EL SALVADOR: Los salvadoreños pueden contraer matrimonio en el extranjero, ante los Jefes Diplomáticos o Agentes Consulares en las distintas Embajadas o Consulados de El Salvador en el mundo. Las reglas jurídicas son las mismas como si contrajeran matrimonio en el territorio de la República, por la ficción legal de la extraterritorialidad de las sedes de las embajadas y consulados de nuestro país, principio general del Derecho reconocido por el Derecho Internacional Público. Sobre esto, no consideramos que sea necesario seguir ahondando en el tema, pues la solución legal es la misma. EL CASO DE UN NACIONAL DE EL SALVADOR QUE SE CASA CON UN NACIONAL DE
  • 3. OTRO PAÍS EN UN LUGAR DISTINTO A EL SALVADOR SIN LA INTERVENCION DE AUTORIDAD SALVADOREÑA. La situación legal se vuelve realmente compleja cuando un salvadoreño se casa con un nacional de otro país en un lugar fuera de la República de El Salvador ante autoridad no salvadoreña. Aquí cobra aplicación las reglas de Derecho Internacional Privado que El Salvador recoge en varios cuerpos normativos, por ejemplo: • En relación a la capacidad jurídica de los salvadoreños para celebrar ciertos actos jurídicos, se aplica la ley salvadoreña en cualquier lugar en donde se encuentre elnacionalde El Salvador, art. Art. 10 del Código de Familia, que regula la extraterritorialidad de la ley de familia de El Salvador: “El nacional, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, queda sujeto a las disposiciones de este Código, en lo relativo al estado de las personas y a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia.” Lo anterior significa, que el estado familiar (soltero, casado, viudo, divorciado) de los salvadoreños está sujeto a las disposiciones del Código de Familia, así como a las obligaciones y derechosque nacen de las relacionesde familia (deber de asistencia económica,cooperación, solidaridad familiar, gastos de familia, deberes matrimoniales de fidelidad, cohabitación, etc.). Esto significa, que si la capacidad jurídica para celebrar ciertosactoso contratoses de dieciocho años para los salvadoreños, quien pretenda casarse fuera de El Salvador deberá tener por lo menos dieciocho años u obtener la autorización de sus representantes legales para casarse.Lo mismo puede decirse de la aptitud nupcial, es decir, que solo los que no tienen vínculo matrimonial previo (los solteros) pueden casarse fuera de El Salvador, porque su ley personal les persigue hacia donde muden su domicilio y residencia. • LA LEY APLICABLE A LA FORMA DEL ACTO Y LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO MATRIMONIAL: Las normas jurídicas de Derecho Internacional Privado contenidas en nuestro Código Civil establecen la ley aplicable a la forma del acto y los efectos jurídicos del acto matrimonial celebrado en país extranjero: Art. 17 del Código Civil de El Salvador.- “La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procedimientos.” La forma se refiere a las solemnidades externas; y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. Art. 18 del Código Civil de El Salvador.- En los casos en que las leyes salvadoreñas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en El Salvador, no valdrán las escriturasprivadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el paísen que hubieren sido otorgadas. ESTADO FAMILIAR ADQUIRIDO EN EL EXTRANJERO Art. 189 del Código de Familia: “Los matrimonios celebrados en países extranjeros ante los Jefes de Misión Diplomática Permanente y Cónsules de Carrera, así como el régimen patrimonial del matrimonio, se inscribirán en el Registro Central del Estado Familiar. Los matrimonios de nacionales celebrados en el extranjero ante funcionarios distintos de los mencionados en el inciso anterior, así como los nacimientos y defunciones de salvadoreños ocurridosen el extranjero, deberán registrarse en el Consulado de El Salvador que corresponda, con base en los documentos legales expedidos por las autoridades competentes del respectivo país, dejándose constancia precisa de los documentos en el asiento que al efecto se verifique en la sede consular, procediéndose en lo demás conforme se dispone en la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador. Si no se hubieren hecho las inscripciones a que se refiere el inciso anterior, los documentos acreditantes procedentes del extranjero, podrán presentarse directamente para su inscripción en la oficina del Registro Central del Estado Familiar, siempre que se encuentren debidamente autenticados, y en su caso traducidos al castellano.” Es parte de la Soberanía de cada Estado, el regular lasnormas jurídicasrelativasa los requisitos
  • 4. legales de edad, incapacidades, formalidades, rituales y efectos personales y patrimoniales de los matrimonios celebrados en su territorio. Nuestro Código de Familia acepta ésta solución jurídica, al declarar: Art. 47: “Los cónyuges que celebraren su matrimonio en el exterior y que establezcan su domicilio en El Salvador o tengan bienes en el país, podrán optar por cualesquiera de los regímenes patrimoniales establecidos en este Código u otro distinto, siempre que no contravenga las leyes salvadoreñas.” Es decir, que nuestra ley reconoce la Soberanía de los otros Estados de regular los efectos jurídicos patrimoniales del matrimonio, y si los cónyuges celebran su matrimonio en el exterior y establecen su domicilio en El Salvador o tengan bienes en nuestro país, pueden ellos perfectamente optar por cualquiera de los regímenes patrimoniales establecidos en el Código de Familia (separación de bienes, participación en las ganancias, comunidad diferida u otro distinto siempre que no contravenga las leyes salvadoreñas. Es más claro aún, que la ley salvadoreña está permitiendo a los cónyuges que se casaron en otro país, a que sigan con el régimen patrimonial que ellos adoptaron en el país de celebración del matrimonio o que mediante la celebración de Capitulaciones Matrimoniales puedan adoptar un régimen patrimonial del matrimonio que regula nuestro Código de Familia. Es un error muy frecuente que se comete en nuestro Registro de Regímenes Patrimoniales del Matrimonio cuando se presenta para inscripción una Certificado de Matrimonio Extranjero, no referirse expresamente a la clase de Régimen Patrimonial del Matrimonio que adoptaron los cónyuges en el país extranjero, generando la duda y aprovechándose de ésta confusión personas sin escrúpulos que pretende argumentar y sostener que por no existir un pronunciamiento expreso sobre el Régimen Patrimonial, opera el de Comunidad Diferida por ser el Régimen Supletorio. Lo anterior es falso e incorrecto. El que calla, ni niega ni afirma. Se debe rectificar la Partida de Matrimonio para superar ese vacío legal y proveer de seguridad jurídica al acto del matrimonio celebrado en país extranjero e inscrito en El Salvador. Nuestra ley de familia no condiciona expresa ni tácitamente, que antes de la celebración del matrimonio, los futuros contrayentes se expresen sobre su domicilio conyugal. En las disposiciones jurídicas relativas a la celebración del matrimonio, nuestra ley nada dice para los nacionales que se casan en El Salvador, ni para los nacionales que se casan fuera de El Salvador ante funcionario salvadoreño. Mucho menos regula el caso de nacionales que se casan fuera de El Salvador con funcionario que no es salvadoreño, y menos aún que un salvadoreño se case con alguien de otra nacionalidad ante funcionario no salvadoreño en otro país. Otras legislaciones, como en Suramérica, la situación jurídica presentada la tienen resuelta por la suscripción y ratificación de dos Tratados Internacionales de mucha importancia, que establecen las normas de conflicto de leyes aplicable a esos casos. El Salvador, como único Convenio sobre Conflictos de Leyes, es suscriptor de la Convención Sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), ratificado mediante Decreto Legislativo de fecha 30 de marzo de 1931, y publicado el Diario Oficial al Número 174, Tomo 129, del 31 de julio de 1931. En dicha Convención de Derecho Internacional, no encontramos norma jurídica que haga un tratamiento exhaustivo de cuál es el Derecho aplicable cuando dos personas contraen matrimonio en un Estado del cual ellos no son nacionales y su domicilio lo tienen en otro lugar, para los efectos del Régimen Patrimonial del Matrimonio que le es aplicable. Actualmente, la mayoría de las legislaciones de familia de los distintos países, contemplan regulaciones exhaustivas sobre los Regímenes Patrimoniales, tanto convencionales como supletorios o legales en caso de silencio de los cónyuges. El Salvador, al no ser suscriptor y no haber ratificado una Convención de Derecho Internacional Privado que regule exhaustivamente la forma, contenido y efectos personales y patrimoniales del matrimonio celebrado en otros países ante funcionarios distintos a los salvadoreños entre nacionales o con extranjeros, debe limitarse a analizar el cumplimiento de los requisitos personales de los cónyuges relativos a la capacidad jurídica para casarse y a la aptitud nupcial; en nada puede oponerse a los demás requisitos y efectos del matrimonio, es decir, al Régimen
  • 5. Patrimonial del Matrimonio. Esto es así, porque El Salvador no es suscriptor ni ha ratificado Convenios Internacionales que regulan qué ley es aplicable a los extranjeros que contraen matrimonio en un Estado en donde no están domiciliados ante autoridades públicas que no le son naturales. Entre ellas tenemos el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y la Convención sobre la Ley aplicable a los Regímenes Matrimoniales de la Haya de 1978. EL TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1940. Este Tratado determina en su artículo 8, que el domicilio de los cónyuges existe en el lugar en donde viven de consuno. En su defecto, se reputa por tal el del marido. El artículo 13 de ese Cuerpo Legal Internacional prescribe que la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en donde se celebra. Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los siguientes impedimentos: a) La falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer; b) El parentesco en línea recta por consanguinidad o por afinidad, sea legítimo o ilegítimo; c) El parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos; d) El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite; e) El matrimonio anterior no disuelto. Finalmente, el artículo 16 expresa que las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes. La problemática que plantea la solución que brinda éste Tratado Internacional, aún no es útil para determinar cuál es la ley aplicable en caso de matrimonio celebrado en el extranjero ante autoridad no nacional de los cónyuges. Los contrayentes, al momento de hacerlo no tienen un domicilio común o un domicilio pactado previamente que se haga constar en los documentos prematrimoniales o matrimoniales. Si revisamos los requisitos que establece nuestro Código de Familia para la celebración del matrimonio, no encontramos norma expresa o requisito legal que obligue al funcionario autorizante del acto a solicitar a los futuros cónyuges, que le indiquen cuál será su domicilio conyugal. Al no haber ésta exigencia, no puede válidamente alegarse que el domicilio conyugal es el determinante para la aplicación de la ley que regirá el contrato matrimonial. Por su parte, el Convenio sobre Ley Aplicable a los Regímenes Matrimoniales de la Haya de 1978, sí establece el requisito de expresar previamente a la celebración del acto matrimonial, el domicilio conyugal, expresión de voluntad que debe documentarse por escrito y dejar constancia de su firma por ambos cónyuges, veamos: El artículo 3 de dicho Convenio establece que el Régimen Matrimonial se someterá a la ley interna designada por los cónyuges antes del matrimonio. Los cónyuges sólo podrán designar una de las leyes siguientes: 1. La ley de un Estado del que un o de los cónyuges sea nacional en el momento de la designación; 2. La ley del Estado en cuyo territorio uno de los cónyuges tenga su residencia habitual en el momento de la designación; 3. La ley del primer Estado en cuyo territorio uno de los cónyuges establezca una nueva residencia habitual después del matrimonio. La ley así designada se aplicará al conjunto de sus bienes. Sin embargo, los cónyuges, hayan procedido o no a la designación prevista en los párrafos precedentes, podrán designar en lo que se refiere a los inmuebles o a algunos de ellos, la ley del lugar en que tales inmuebles están situados. Podrán igualmente prever que los inmuebles
  • 6. que adquieran con posterioridad se regirán por la ley del lugar de su situación. El artículo 4 dispone que si los cónyuges no han designado, antes del matrimonio, la ley aplicable a su régimen matrimonial, éste se regirá por la ley interna del Estado en cuyo territorio establezcan su primera residencia habitual después del matrimonio. Sin embargo, en los casos siguientes el régimen matrimonial se regirá por la ley interna del Estado de la nacionalidad común de los cónyuges: 1. Cuando la declaración prevista en el artículo 5 ha sido hecha por dicho Estado y su efecto no está excluido por el párrafo segundo de dicho artículo. 2. Cuando este Estado no sea parte en el Convenio, si su ley interna es aplicable según su Derecho Internacional privado y los cónyuges establecieran su primera residencia habitual después del matrimonio. a) En un Estado que haya hecho la declaración prevista por el artículo 5, o b) Cuando los cónyuges no establezcan en el territorio del mismo Estado su primera residencia habitual después del matrimonio. En defecto de residencia habitualde los cónyugesen el territorio del mismo Estado o en defecto de nacionalidad común, su régimen matrimonial quedará sometido a la ley interna del Estado con el cual, teniendo en cuenta todas las circunstancias, presente los vínculos más estrechos. Así las cosas, al no ser El Salvador signatario de ésta Convención de Derecho Internacional relativo a los Regímenes Patrimoniales, no queda otra solución que concluir que en el caso de matrimonios celebrados en el extranjero por autoridades no nacionales de El Salvador, la forma del acto matrimonial así como el Régimen Patrimonial del Matrimonio será el que los cónyuges elijan, si es posible la elección o el supletorio que la ley del lugar de celebración determine. Si los cónyuges al momento de internarse en El Salvador no estuvieren conformes con el Régimen Patrimonial al cual fueron vinculados, pues perfectamente pueden celebrar capitulaciones matrimoniales para modificar el Régimen Patrimonial, presentando la Escritura Pública para su inscripción en el Registro del Estado Familiar y Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.