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Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional.
(No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26731/13
N° Receptoría:
Fecha: 2013-11-26
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONFLICTO
DE PODERES (Originarias)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 26 de noviembre de 2.013.VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas "PROVINCIA DE RIO NEGRO
C/MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/CONFLICTO DE PODERES (ORDENANZA MUNICIPAL
Nº 046/2013)" (Expte. N° 26731/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y:- - ----------------CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:- - - - - - - - - -----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 14/27, el Fiscal de Estado, Dr. Pablo Bergonzi, el Fiscal de Estado
Adjunto, Dr. Juan Bautista Justo y el Secretario General Dr. Milton Dumrauf, en
representación de la PROVINCIA DE RIO NEGRO, promueven demanda en los
términos del art. 800 del CPCC, contra la Municipalidad de la ciudad de Allen, a
efectos que se declare la nulidad absoluta de la Ordenanza Municipal Nº 046/2013
de fecha 22 de agosto de 2013, o subsidiariamente la inconstitucionalidad de
aquélla, en los términos de los arts. 793, 795 y ss. del CPCyC, por resultar
contraria a los arts. 41, 121, y 124 de la Constitución Nacional, las leyes 17.319,
26.197 y 26.741 y los arts. 79, 80, 84, 85, 225 y 229 inc. 15 y 16 de la
Constitución Provincial. - - - - - - - -----La actora aduce que el Concejo Deliberante de la ciudad de Allen sancionó la
Ordenanza Municipal Nº 046/2013, con fundamento en el principio precautorio
establecido en la Ley General del Ambiente Nº 25.675, que dispone prohibir dentro
del ejido de la ciudad de Allen la utilización del método de fractura hidráulica,
fracking y/o estimulación hidráulica (art. 1º) y erige al Poder Ejecutivo Municipal
Secretaría de Planeamiento, Dirección de Medio Ambiente- como órgano encargado
de fiscalizar el cumplimiento de aquella. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alega que la medida dispuesta por la Municipalidad de Allen interfiere de modo
ostensible con el ejercicio de competencias propias de la Provincia, en materia de
administración y regulación de la actividad de explotación de los recursos
hidrocarburíferos existentes en todo el territorio provincial.- -

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-----Enfatiza que el constituyente local atribuyó a la autoridad provincial la
competencia exclusiva en materia de regulación hidrocarburífera, en atención a la
necesidad de asegurar una ordenación uniforme de esa actividad a lo largo y ancho
del territorio rionegrino (arts. 124 de la Constitución Nacional y 79 de la
Constitución Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - ------Menciona que el bloque normativo compuesto por los arts. 121 y 124 de la
Constitución Nacional, 79 de la Constitución Provincial y la ley 26197 (arts. 2 y 6)
asignan en forma explícita a la autoridad provincial la capacidad de regular todo lo
atinente a la explotación de los hidrocarburos que forman parte de su dominio
originario.- - - - - - - - - - - - - - - - ------Como corolario de lo antes dicho, concluye que la regulación de la actividad
hidrocarburífera corresponde en forma exclusiva a la Provincia de Río Negro,
constituyendo

la

Ordenanza

impugnada

una

clara

interferencia

con

esas

facultades.- - - - - - - - - - -----Por otro lado, enfatiza que no existe vacío legislativo atento a que las Leyes M
Nº

3266,

Q

Nº

3462,

Q

Nº

4737

y

Q

Nº

2627,

con

sus

respectivas

reglamentaciones, conforman el bloque normativo sólido que disciplina de modo
integral los aspectos ambientales de la actividad extractiva. Agrega que esta
normativa demuestra el modo en que la Provincia de Río Negro ejerce activamente
su jurisdicción exclusiva sobre la explotación del petróleo como recurso natural y en
vista de preservar el medio ambiente para todos los habitantes del territorio.- - - --------Menciona que las áreas hidrocarburíferas afectadas por la decisión del
municipio de Allen atraviesan ejidos de otras ciudades tales como General Roca y
Fernández Oro, lo que podría llegar a ocasionar que dentro de una misma concesión
existan

regulaciones

contradictorias

en

cuanto

a

las

prácticas

extractivas

autorizadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo señala que la Ordenanza local compromete la política energética
nacional (Ley 26741 y Decreto Nº 929/2013).------Por último, expresa que el ejercicio de eventuales facultades de política
ambiental de parte de los municipios no puede enervar el cumplimiento de las
atribuciones provinciales; de modo contrario conduciría a un escenario de
fragmentación incompatible con los fines de unidad que dan sentido a nuestro
ordenamiento fundamental (arts. 225 y 229 incs. 15 y 16 de la Constitución
Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------A fs. 28, por Presidencia se resuelve no hacer lugar a la medida cautelar
peticionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----INFORME DE LA MUNICIPALIDAD DE ALLEN. - - - - - - - - - - --

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-----A fs. 236, la Intendente de la Municipalidad de Allen Dra. Sabina Costa,
acompaña el Expediente Nº 326-G-2012 caratulado: “Graciela Sepúlveda en
representación de Asamblea Permanente del Comahue por el Agua en asunto:
Solicita autorización uso de espacio de expresión a efectos de exponer sobre la
preocupación del método de extracción de hidrocarburos no convencionales”, el que
fue agregado a las presentes actuaciones a fs. 32/235.- - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL. - - - - - - - - - - - -----El señor Procurador General Subrogante a fs. 238/241 y 243/249 dictamina
que el conflicto de poderes debe resolverse a favor de la Provincia de Río Negro
atento a que el manejo del recurso natural es competencia propia y exclusiva del
Estado Provincial, conforme lo dispuesto en las leyes 26197, 17319, art. 79 de la
Constitución Provincial y la Ley Q Nº 2627 y M Nº 4741.-----Señala

que

el

respeto

a

las

autonomías

municipales

reconoce

consecuentemente su competencia para dictar normas que hagan a cuestiones
destinadas a dirigir distintos aspectos de la comunidad. Destaca que ése será el
límite a la aplicación del principio constitucional, así como también de su facultad
de poder de policía, en el caso, ambiental. Afirma que dichas competencias no
pueden traspasar el interés municipal propiamente dicho (arts 225 y 229 incs 15 y
16 de la Constitución Provincial, art.38 inc.p de la Carta Orgánica de la
Municipalidad de Allen).-----Opina que la ordenanza municipal que prohíbe la utilización del fracking excede
el interés específicamente municipal al impactar en una actividad de característica
interjurisdiccional, toda vez que las áreas carburíferas afectadas trasponen la
competencia

territorial

del

Municipio

de

Allen

al

abarcar

también

zonas

pertenecientes a los Municipios de General Roca y Fernández Oro (cf. informe fs.
9/13 de la Secretaría de Hidrocarburos de la Provincia de Río Negro). - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por otro lado, considera que el Municipio de Allen podrá ejercer su rol proactivo
haciendo exigibles el respeto de las disposiciones contenidas en las normas
ambientales provinciales. Precisa que la Ley M Nº 3266, garantiza el control ante el
eventual daño ambiental a través de la debida participación de los habitantes de la
comuna de Allen en particular, y de todas las comunas afectadas en general,
quienes cuentan así con las herramientas necesarias para controlar el efectivo
cumplimiento del principio precautorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Concluye que el conflicto generado deberá resolverse a favor de la Provincia de
Río Negro, declarando que el Municipio de Allen, excedió sus competencias
invadiendo facultades propias del Estado Provincial. No obstante, considera que no
corresponde expedirse sobre la nulidad y/o inconstitucionalidad de la Ordenanza

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046/2013 en el proceso de resolución de un conflicto de poderes previsto en el art.
800 del CPCC, debiendo procurarse a través de las respectivas acciones nulidad y/o
inconstitucionalidad- garantizando el trámite procesal propio de cada una de ellas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando a
considerar la cuestión suscitada, en primer lugar corresponde analizar la existencia
o no de conflicto de poderes que habilite esta instancia originaria en los términos
del artículo 207, inciso 2, ap. b) de la Constitución Provincial y artículos 800 y 801
del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - ------Al respecto, este Cuerpo ha dicho que tal situación se configura cuando existe
invasión de un poder sobre otro, o uno de los órganos representativos de un poder
ejerce atribuciones que corresponden al que se siente lesionado, o cuando uno de
los

poderes

impide

a

otro

el

ejercicio

de

sus

facultades

(Cf.

STJRNCO:

“PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CINCO SALTOS”, Se. 58/04). Se
advierte que en la presente demanda tal invasión se ve configurada.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------De los hechos relatados en la demanda, se desprende que la cuestión a
dilucidar es si el Concejo Municipal de la ciudad de Allen al sancionar la Ordenanza
Nº 046/13

que veda

en

forma

absoluta una

práctica

de explotación de

hidrocarburos, interfiere de modo directo e inmediato con el ejercicio de
atribuciones exclusivas de la Provincia de Río Negro; en el caso el manejo de sus
recursos naturales, -hidrocarburos-. - - - - - - - - - - - ------Cabe remarcar que los poderes de las Provincias son originarios e indefinidos
(art. 121 de la Constitución Nacional) en tanto que los delegados a la Nación son
definidos y expresos (art. 75). Dentro de ese contexto, considero que las
prerrogativas de los Municipios derivan de las correspondientes a las provincias a
las que pertenecen (arts. 5 y 123 Constitución Nacional).- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Expuesto lo anterior, es dable recordar que en orden a facultades de los
Municipios la Constitución Provincial reconoce su existencia como célula originaria y
fundamental de la organización política y establece que la normativa municipal
prevalece en caso de contradicción o superposición de normas en materia
específicamente comunal. El texto constitucional le ha otorgado autonomía y le ha
conferido todos los poderes necesarios para su cometido (conforme el art. 225 de la
Constitución Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido el Superior Tribunal de Justicia ha manifestado que “El municipio
se inserta en un ámbito de actuación más amplio que el delimitado a la Nación y a
las Provincias. Por tanto si bien la autonomía municipal importa el reconocimiento

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de un "status" jurídico propio, ello no significa una equivalencia jerárquica, sino que
sus posibilidades de actuación deben coordinarse y armonizarse con el reparto de
competencias y atribuciones que efectúan la Constitución Nacional y Provincial
respecto de cada uno de esos niveles de gobierno” (STJRNSC.: "FRIDEVI S.A.F.I.C.”
Se. Nº 15/05).- - - - - - - - - -----Las atribuciones propias del Municipio presentan dos dimensiones claramente
delimitadas en la Constitución Provincial: una dimensión espacial (art. 227) y una
dimensión material (arts. 228/229). La dimensión espacial está dada por la
competencia territorial del municipio, delimitada por la zona a beneficiarse con los
servicios municipales (ejido municipal). La dimensión material regla la competencia
en atención a la seguridad, planificación de desarrollo urbano, salubridad, higiene y
moralidad; y ejercer cualquiera otra función o atribución de interés municipal que
no esté prohibida por la Constitución y no sea incompatible con las funciones de los
poderes del Estado (cf. STJRNCO: “TARRUELLA” Se.Nº 93/06).- - - - - - - - - - - - -------La autonomía, por su naturaleza, supone un poder limitado. Con ello se quiere
significar que "autonomía" no es "soberanía", y ni siquiera esta última está exenta
de límites. De allí que los municipios, aún cuando sean autónomos, se hallan
insertos en una unidad dentro de la cual se desarrollan y adquieren su justo
sentido. Ello no colisiona ni excluye la competencia que en razón de la materia
pueden tener y ejercer la Provincia o la Nación.- - -----A la luz de estos conceptos
puede concluirse como ya lo ha hecho este STJ en anteriores pronunciamientosque “...las atribuciones conferidas a los municipios no pueden ser ejercidas
extramuros del reparto constitucional de competencias entre las provincias y la
Nación, establecido por el poder constituyente nacional y provincial, es decir que no
pueden exceder los ámbitos en los que se desenvuelven análogos poderes de la
autonomía provincial y de la Nación, en el marco de un estado federal, lo que
impone

una

necesaria

coordinación

y

armonización

del

ejercicio

de

esas

atribuciones” (Cf. “TARRUELLA”, ya citado). - -----El Municipio, por su propia autonomía, tiene competencia legislativa, es decir,
facultad de dictar normas generales, pero coordinadas necesariamente con un
orden jurídico superior que establece límites a esa facultad (ver López, Mario J.,
"Introducción a los estudios políticos", vol. II, 1983, Ed. Depalma, p. 224 y ss.).- -----------------------En lo que ahora resulta pertinente, el art. 229 de la Constitución Provincial,
establece que el Municipio tiene las siguientes facultades y deberes: “… 15.- Ejerce
el poder de policía e impone sanciones en materias de su competencia; 16.- Ejerce
en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno nacional o al provincial,

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las atribuciones que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad
nacional o provincial 17.- Las necesarias para poner en ejercicio las enumeradas y
las referidas a su propia organización y funcionamiento”.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------La vinculación entre la autonomía y el poder de policía radica, pues, en que las
facultades que constituyen el contenido de esta prerrogativa son inherentes a las
esferas de gobierno que la Constitución ha creado: Nación, Provincias y Municipios.
Es que el poder de policía es consustancial al deber primigenio de todo gobierno en
el marco de sus propias jurisdicciones, de proteger la vida, la propiedad, la
seguridad, la moralidad y la salud, entre otros cometidos esenciales, de los
habitantes comprendidos en el ámbito subjetivo y objetivo de actuación de esas
potestades. Este poder, sin embargo, tiene limitaciones: las normas sustentadas en
él serán antijurídicas si repugnan a algún principio constitucional, o incurren en
contradicción con el texto o el espíritu de la Constitución -Nacional o Provincial- o
las leyes que en su consecuencia se dicten.- - - - - - - - - - - -----El principio de
competencia se refiere al ámbito material de producción de normas válidas,
distinguiendo las materias constitucionalmente atribuidas a cada nivel de gobierno,
ya sea en forma exclusiva, reservada, delegada o concurrente.- - - - - - -----En el
caso de autos se encuentra en discusión si al dictar la Ordenanza Nº 046/13 con
sustento en el respeto al principio precautorio previsto en la Ley General del
Ambiente, el Concejo Deliberante del municipio de Allen interfirió con el ejercicio de
atribuciones provinciales en materia de administración y regulación de la actividad
de explotación de los recursos hidrocarburíferos existentes en todo el territorio
provincial.- -----Entiendo que sí. Como bien afirma la actora, la Provincia es competente para
regular todo lo atinente a la explotación de los hidrocarburos (conforme los arts.
121 y 124 de la Constitución Nacional, art. 79 de la Constitución Provincial y la ley
26197).-----Corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio (art. 124 in fine de la Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - - - - - ------Precisamente,

la

Ley

26197,

en

consonancia

con

el

reconocimiento

constitucional del pleno dominio provincial de los recursos hidrocarburíferos,
estatuyó que las provincias asumirán en forma plena el ejercicio del dominio
originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se
encontraren en sus respectivos territorios (art. 2).- - - - - - -----A su vez, el art. 78 de la Constitución Provincial, dispone: “Los yacimientos y
minas son propiedad de la Provincia. Esta fomenta la prospección, exploración,

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explotación e industrialización en la región de origen. La ley regula estos objetivos,
el registro, otorgamiento de concesiones, ejercicio del poder de policía y el régimen
de caducidades para el caso de minas abandonadas, inactivas o deficientemente
explotadas”.- - - - - -----Además, el art. 79 de la Constitución Provincial prescribe: “Los yacimientos de
gas, petróleo y de minerales nucleares existentes en el territorio provincial y en la
plataforma marítima, son bienes del dominio público provincial. Su explotación se
otorga por ley, por convenio con la Nación. La Provincia interviene en los planes de
exploración o explotación preservando el recurso, aplicando un precio diferencial
para los hidrocarburos cuando éstos son extraídos en forma irracional, y
asegurando inversiones sustitutivas en las áreas afectadas, para el sostenimiento
de la actividad económica. La ley fija los porcentajes de los productos extraídos que
necesariamente deberán ser industrializados en su territorio. La Provincia toma los
recaudos necesarios para controlar las cantidades de petróleo y gas que se
extraen”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A su turno, el art. 81 de la Carta Magna Provincial, reza: “Cuando el
aprovechamiento de los recursos naturales fuere realizado por empresas del Estado
Nacional, las mismas deben dar participación a la Provincia en la administración,
dirección y control de dichas empresas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por su lado, la ley M Nº 3266 establece los principios ambientales y la
evaluación del estudio de impacto ambiental. En el art. 3º dispone: Estarán sujetos
a los términos de la presente Ley, los proyectos, obras o acciones relacionados
con:”… b) La prospección, exploración, extracción, transporte e industrializa- ción
de hidrocarburos y sus derivados, instalaciones para la gasificación y licuefacción de
residuos de hidrocarburos… h) La prospección, exploración, explotación, acopio e
industrialización de recursos mineros y el tratamiento y depósito de los residuos …
ll) Las políticas, normas, decretos, leyes, reglamentaciones, ordenanzas, proyectos
económicos, etc., cuyas respectivas implementaciones impliquen introducción de
modificaciones a los indicadores que fije la autoridad de aplicación.” A su vez,
dispone que la reglamentación determinará y enumerará las categorías de obras,
actividades o acciones, según su riesgo presunto, fijando por vía reglamentaria los
procedimientos específicos que pudieren corresponder.- - - - - - - - - - - - - -----Precisamente, en ejercicio de dicha competencia, mediante el dictado de los
Decretos Provinciales M Nº 1224/02 y M Nº 656/04 se reglamentó la Ley M Nº
3266, reforzando la atribución provincial respecto a la actividad hidrocarburífera.- ---------Así, el Decreto M Nº 1224/2002, establece que los estudios de Impacto
Ambiental para las distintas etapas de la actividad minera comprendidas en el Título

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XIII, Sección 2° del Código de Minería serán elaborados según las pautas mínimas
consignadas en los Anexos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A su turno el Decreto M Nº 656/2004, prescribe que los proyectos,
emprendimientos y/o actividades vinculadas con la actividad hidrocarburífera, en
los términos del artículo 3° inciso b) de la Ley Provincial M Nº 3266, serán
considerados a los efectos del presente Decreto como actividades de alto riesgo
presunto (art. 3 del Decreto Provincial M Nº 656/2004). - - - - -----Teniendo en vista el principio precautorio y con fines de preservar el ambiente
en el marco de la actividad hidrocarburífera, el Estado Provincial ha sancionado las
Leyes Q Nº 3462, Q Nº 4637, Q Nº 2627, Q 4682, ejerciendo su jurisdicción
exclusiva sobre la explotación del petróleo como recurso natural.
-----Como corolario de lo hasta aquí expuesto, he de afirmar que la materia sobre
la que legisla el Municipio, al prohibir un método de extracción de hidrocarburos
invade competencia provincial en lo referente a política de recursos naturales
(Artículos 124 de la Constitución Nacional y 70 a 81 de la Constitución Provincial).
Ello así por cuanto no estamos en presencia de materia comunal.- - - - - - - - - - - - - - - - ------El fracking es una técnica para posibilitar o aumentar la extracción de gas y
petróleo del subsuelo, actividad sobre cuya regulación tienen competencia para
legislar el estado nacional y provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------He de señalar, sin embargo, que lo dicho es sin desmedro de los presupuestos
ambientales y del necesario y fiel acatamiento a la normativa vigente en materia
ambiental. - - - - - - - - - - -----CONCLUSIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------De lo expresado más arriba se extrae que el ordenamiento constitucional tanto
federal como local- atribuye a la autoridad provincial la competencia exclusiva en
materia de regulación de la actividad hidrocarburífera (arts. 124 de la Constitución
Nacional y 79 de la Constitución Provincial).- - - - - - - - - ------Si bien los municipios ejercen en su ámbito territorial las facultades de policía
ambiental (arts. 225, 229 inc. 15 y 16 de la Constitución Provincial), deben hacerlo
sin invadir la esfera de competencias provinciales. De allí que prohibir en forma
absoluta una práctica de explotación de hidrocarburos constituye, en mi criterio,
una interferencia directa e inmediata con el

ejercicio de las atribuciones

constitucionales de la Provincia.------Por lo expuesto, y demostrada entonces la ausencia de competencia material
del Concejo Deliberante del Municipio de Allen para dictar la Ordenanza Nº 046/13,
se concluye que la misma resulta inconstitucional por violación a los artículos 121 y
124 de la Constitución Nacional, y artículos 79, 80, 84, 85, 225 y 229 incs. 15 y 16

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de la Constitución Provincial. - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo:- - - - - - -----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - -----------------------MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -----Adhiero a las consideraciones jurídicas y a la solución propuesta por los dos
distinguidos vocales preopinantes, votando, en consecuencia, en igual sentido, no
obstante lo cual creo necesario agregar lo que a continuación expongo.- - - - - - - -----Respecto a la afirmación efectuada en el Dictamen del Señor Procurador
General Subrogante, en cuanto alega que por tratarse de un conflicto de poderes
no correspondería la declaración de inconstitucionalidad, en este proceso, de la
Ordenanza Nº 046/13 del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Allen (cfme.
fs. 249 párrafo tercero), he de enfatizar lo contrario. Advertida la incompetencia
para legislar en materia hidrocarburífera por parte del Concejo Deliberante de la
ciudad de Allen, es deber del magistrado interviniente pronunciarse respecto a la
constitucionalidad de la Ordenanza aquí cuestionada.- - - - - - -----Aparece como
poco probable; es más, me animo a decir que imposible, que un conflicto de
poderes no se presente a través de una colisión normativa pues, precisamente, las
decisiones de política estatal, para hacerse conocer y resultar aplicables en el
mundo jurídico, deben formalizarse (leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones,
disposiciones, etc.). Entonces, la primacía y prevalencia jerárquica de una norma
por sobre otra se resuelve a través de la declaración de constitucionalidad o
inconstitucionalidad, según corresponda en el caso, tarea asignada al Poder Judicial
en el reparto constitucional de competencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Asimismo, hago mía y traigo aquí, en apoyo al orden de ideas que he
expresado, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
determina que: “La invasión que un poder del Estado pudiera hacer respecto de la
zona de reserva de actuación de otro, importa siempre, por si misma, una cuestión
institucional de suma gravedad que, independientemente de que trasunte un
conflicto de competencia jurisdiccional o un conflicto de poderes en sentido estricto,
debe ser resuelta por la Corte sin que sea óbice para ello la inexistencia de vías
procesales específicas” (CSJN, “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina
c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, U.10.XXXII, T.319,
P.371). En dicho pronunciamiento, señaló también el Máximo Tribunal de la

9
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República que: “En los particulares y excepcionales casos en que está en juego la
invasión que un poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de
actuación de otro, la Corte debe actuar incluso con abstracción del nomen iuris
dado por los interesados a la presentación formalizada para provocar su
intervención, debiendo atender a la sustancia real de dicha presentación, a su
fundamento, trascendencia y a su procedibilidad, sin que obste a ello la existencia
de un trámite ordinario con eventual aptitud para dejar sin efecto el acto que
provocó el conflicto, toda vez que el mantenimiento del orden institucional no
admite dilaciones”.- - - - - - - - - - - - - - -----Por último, en razón de que subyace en estos actuados la cuestión de alto
impacto político institucional y social cual es
el conflicto que puede suscitarse en el momento de entrecruzamiento de los valores
comunitarios del desarrollo económico y de la preservación de la salud y del
ambiente, este juez se toma la libertad de sugerir al Municipio de Allen; a sus
vecinos y a la Provincia de Río Negro el tener especialmente en cuenta, a futuro, lo
recomendado en fecha reciente -en términos históricos- por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en cuanto a que: “De acuerdo a las especiales características
con que la Constitución Nacional ha revestido la configuración político institucional
de naturaleza federal, la regla y no la excepción consiste en la existencia de
jurisdicciones

compartidas

entre

la

Nación

y

las

Provincias,

debiendo

en

consecuencia ser interpretadas las normas de aquellas de modo que las autoridades
de la una y de las otras se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o
roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en desmedro de
las facultades provinciales y viceversa, y procurando que actúen para ayudarse y
no para destruirse” (CSJN, “Covimet SA c/ DGI”, C.551.XLV, T.334, P. 891,
04.08.2011). En la especie sometida a tratamiento, el Municipio y la Provincia
deberán transitar sus comunes rutas en armonía, sin roces o interferencias
evitables, en miras a ayudarse o complementarse, pues esas conductas son las
esperables de quienes dirigen las sociedades civilizadas.- - - - - - - - - - - - - - ------MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijo:- - - - - - ------Adhiero a las consideraciones del señor Juez del primer voto, como también
convengo y comparto las reflexiones expuestas por el señor Juez Dr. Sergio M.
Barotto.- - - - - - - - - - - - -----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:- - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de
emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - --

10
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-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la Provincia de Río Negro tiene competencia exclusiva para
legislar en materia hidrocarburifera (cf.arts.121 y 124 de la Constitución Nacional;
arts. 79,84,85,225 y 229 inc.15 y 16 de la Constitución Provincial).- - - - - - - - - - Segundo: Declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 046/2013
de fecha 22 de agosto de 2013, de la Municipalidad de Allen, por ausencia de
competencia, conforme los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - -Tercero: Regístrese, notifíquese, remítase copia de la presente a la Municipalidad
de Allen y oportunamente, archívese.- - - - - (FDO) RICARDO A. APCARIAN-JUEZ - ADRIANA C.ZARATIEGUI- JUEZA- SERGIO
M.BAROTTO - JUEZ-LILIANA L.PICCININI- JUEZA-ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EN
ABSTENCION-ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE
JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO IV SENT. NRO.135 FOLIO 934/949 SEC. NRO. 4
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Sentencia STJ c/ord46-13 Antifracking en Allen

  • 1. DOCUMENTOS DE CIUDADDEALLEN.COM.AR Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm Ciudad: Viedma N° Expediente: 26731/13 N° Receptoría: Fecha: 2013-11-26 Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONFLICTO DE PODERES (Originarias) Descripción: Sentencia-Ced. ///MA, 26 de noviembre de 2.013.VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/CONFLICTO DE PODERES (ORDENANZA MUNICIPAL Nº 046/2013)" (Expte. N° 26731/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y:- - ----------------CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:- - - - - - - - - -----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 14/27, el Fiscal de Estado, Dr. Pablo Bergonzi, el Fiscal de Estado Adjunto, Dr. Juan Bautista Justo y el Secretario General Dr. Milton Dumrauf, en representación de la PROVINCIA DE RIO NEGRO, promueven demanda en los términos del art. 800 del CPCC, contra la Municipalidad de la ciudad de Allen, a efectos que se declare la nulidad absoluta de la Ordenanza Municipal Nº 046/2013 de fecha 22 de agosto de 2013, o subsidiariamente la inconstitucionalidad de aquélla, en los términos de los arts. 793, 795 y ss. del CPCyC, por resultar contraria a los arts. 41, 121, y 124 de la Constitución Nacional, las leyes 17.319, 26.197 y 26.741 y los arts. 79, 80, 84, 85, 225 y 229 inc. 15 y 16 de la Constitución Provincial. - - - - - - - -----La actora aduce que el Concejo Deliberante de la ciudad de Allen sancionó la Ordenanza Municipal Nº 046/2013, con fundamento en el principio precautorio establecido en la Ley General del Ambiente Nº 25.675, que dispone prohibir dentro del ejido de la ciudad de Allen la utilización del método de fractura hidráulica, fracking y/o estimulación hidráulica (art. 1º) y erige al Poder Ejecutivo Municipal Secretaría de Planeamiento, Dirección de Medio Ambiente- como órgano encargado de fiscalizar el cumplimiento de aquella. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alega que la medida dispuesta por la Municipalidad de Allen interfiere de modo ostensible con el ejercicio de competencias propias de la Provincia, en materia de administración y regulación de la actividad de explotación de los recursos hidrocarburíferos existentes en todo el territorio provincial.- - 1
  • 2. DOCUMENTOS DE CIUDADDEALLEN.COM.AR -----Enfatiza que el constituyente local atribuyó a la autoridad provincial la competencia exclusiva en materia de regulación hidrocarburífera, en atención a la necesidad de asegurar una ordenación uniforme de esa actividad a lo largo y ancho del territorio rionegrino (arts. 124 de la Constitución Nacional y 79 de la Constitución Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - ------Menciona que el bloque normativo compuesto por los arts. 121 y 124 de la Constitución Nacional, 79 de la Constitución Provincial y la ley 26197 (arts. 2 y 6) asignan en forma explícita a la autoridad provincial la capacidad de regular todo lo atinente a la explotación de los hidrocarburos que forman parte de su dominio originario.- - - - - - - - - - - - - - - - ------Como corolario de lo antes dicho, concluye que la regulación de la actividad hidrocarburífera corresponde en forma exclusiva a la Provincia de Río Negro, constituyendo la Ordenanza impugnada una clara interferencia con esas facultades.- - - - - - - - - - -----Por otro lado, enfatiza que no existe vacío legislativo atento a que las Leyes M Nº 3266, Q Nº 3462, Q Nº 4737 y Q Nº 2627, con sus respectivas reglamentaciones, conforman el bloque normativo sólido que disciplina de modo integral los aspectos ambientales de la actividad extractiva. Agrega que esta normativa demuestra el modo en que la Provincia de Río Negro ejerce activamente su jurisdicción exclusiva sobre la explotación del petróleo como recurso natural y en vista de preservar el medio ambiente para todos los habitantes del territorio.- - - --------Menciona que las áreas hidrocarburíferas afectadas por la decisión del municipio de Allen atraviesan ejidos de otras ciudades tales como General Roca y Fernández Oro, lo que podría llegar a ocasionar que dentro de una misma concesión existan regulaciones contradictorias en cuanto a las prácticas extractivas autorizadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo señala que la Ordenanza local compromete la política energética nacional (Ley 26741 y Decreto Nº 929/2013).------Por último, expresa que el ejercicio de eventuales facultades de política ambiental de parte de los municipios no puede enervar el cumplimiento de las atribuciones provinciales; de modo contrario conduciría a un escenario de fragmentación incompatible con los fines de unidad que dan sentido a nuestro ordenamiento fundamental (arts. 225 y 229 incs. 15 y 16 de la Constitución Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------A fs. 28, por Presidencia se resuelve no hacer lugar a la medida cautelar peticionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----INFORME DE LA MUNICIPALIDAD DE ALLEN. - - - - - - - - - - -- 2
  • 3. DOCUMENTOS DE CIUDADDEALLEN.COM.AR -----A fs. 236, la Intendente de la Municipalidad de Allen Dra. Sabina Costa, acompaña el Expediente Nº 326-G-2012 caratulado: “Graciela Sepúlveda en representación de Asamblea Permanente del Comahue por el Agua en asunto: Solicita autorización uso de espacio de expresión a efectos de exponer sobre la preocupación del método de extracción de hidrocarburos no convencionales”, el que fue agregado a las presentes actuaciones a fs. 32/235.- - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL. - - - - - - - - - - - -----El señor Procurador General Subrogante a fs. 238/241 y 243/249 dictamina que el conflicto de poderes debe resolverse a favor de la Provincia de Río Negro atento a que el manejo del recurso natural es competencia propia y exclusiva del Estado Provincial, conforme lo dispuesto en las leyes 26197, 17319, art. 79 de la Constitución Provincial y la Ley Q Nº 2627 y M Nº 4741.-----Señala que el respeto a las autonomías municipales reconoce consecuentemente su competencia para dictar normas que hagan a cuestiones destinadas a dirigir distintos aspectos de la comunidad. Destaca que ése será el límite a la aplicación del principio constitucional, así como también de su facultad de poder de policía, en el caso, ambiental. Afirma que dichas competencias no pueden traspasar el interés municipal propiamente dicho (arts 225 y 229 incs 15 y 16 de la Constitución Provincial, art.38 inc.p de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Allen).-----Opina que la ordenanza municipal que prohíbe la utilización del fracking excede el interés específicamente municipal al impactar en una actividad de característica interjurisdiccional, toda vez que las áreas carburíferas afectadas trasponen la competencia territorial del Municipio de Allen al abarcar también zonas pertenecientes a los Municipios de General Roca y Fernández Oro (cf. informe fs. 9/13 de la Secretaría de Hidrocarburos de la Provincia de Río Negro). - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por otro lado, considera que el Municipio de Allen podrá ejercer su rol proactivo haciendo exigibles el respeto de las disposiciones contenidas en las normas ambientales provinciales. Precisa que la Ley M Nº 3266, garantiza el control ante el eventual daño ambiental a través de la debida participación de los habitantes de la comuna de Allen en particular, y de todas las comunas afectadas en general, quienes cuentan así con las herramientas necesarias para controlar el efectivo cumplimiento del principio precautorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Concluye que el conflicto generado deberá resolverse a favor de la Provincia de Río Negro, declarando que el Municipio de Allen, excedió sus competencias invadiendo facultades propias del Estado Provincial. No obstante, considera que no corresponde expedirse sobre la nulidad y/o inconstitucionalidad de la Ordenanza 3
  • 4. DOCUMENTOS DE CIUDADDEALLEN.COM.AR 046/2013 en el proceso de resolución de un conflicto de poderes previsto en el art. 800 del CPCC, debiendo procurarse a través de las respectivas acciones nulidad y/o inconstitucionalidad- garantizando el trámite procesal propio de cada una de ellas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando a considerar la cuestión suscitada, en primer lugar corresponde analizar la existencia o no de conflicto de poderes que habilite esta instancia originaria en los términos del artículo 207, inciso 2, ap. b) de la Constitución Provincial y artículos 800 y 801 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - ------Al respecto, este Cuerpo ha dicho que tal situación se configura cuando existe invasión de un poder sobre otro, o uno de los órganos representativos de un poder ejerce atribuciones que corresponden al que se siente lesionado, o cuando uno de los poderes impide a otro el ejercicio de sus facultades (Cf. STJRNCO: “PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CINCO SALTOS”, Se. 58/04). Se advierte que en la presente demanda tal invasión se ve configurada.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------De los hechos relatados en la demanda, se desprende que la cuestión a dilucidar es si el Concejo Municipal de la ciudad de Allen al sancionar la Ordenanza Nº 046/13 que veda en forma absoluta una práctica de explotación de hidrocarburos, interfiere de modo directo e inmediato con el ejercicio de atribuciones exclusivas de la Provincia de Río Negro; en el caso el manejo de sus recursos naturales, -hidrocarburos-. - - - - - - - - - - - ------Cabe remarcar que los poderes de las Provincias son originarios e indefinidos (art. 121 de la Constitución Nacional) en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75). Dentro de ese contexto, considero que las prerrogativas de los Municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5 y 123 Constitución Nacional).- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Expuesto lo anterior, es dable recordar que en orden a facultades de los Municipios la Constitución Provincial reconoce su existencia como célula originaria y fundamental de la organización política y establece que la normativa municipal prevalece en caso de contradicción o superposición de normas en materia específicamente comunal. El texto constitucional le ha otorgado autonomía y le ha conferido todos los poderes necesarios para su cometido (conforme el art. 225 de la Constitución Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido el Superior Tribunal de Justicia ha manifestado que “El municipio se inserta en un ámbito de actuación más amplio que el delimitado a la Nación y a las Provincias. Por tanto si bien la autonomía municipal importa el reconocimiento 4
  • 5. DOCUMENTOS DE CIUDADDEALLEN.COM.AR de un "status" jurídico propio, ello no significa una equivalencia jerárquica, sino que sus posibilidades de actuación deben coordinarse y armonizarse con el reparto de competencias y atribuciones que efectúan la Constitución Nacional y Provincial respecto de cada uno de esos niveles de gobierno” (STJRNSC.: "FRIDEVI S.A.F.I.C.” Se. Nº 15/05).- - - - - - - - - -----Las atribuciones propias del Municipio presentan dos dimensiones claramente delimitadas en la Constitución Provincial: una dimensión espacial (art. 227) y una dimensión material (arts. 228/229). La dimensión espacial está dada por la competencia territorial del municipio, delimitada por la zona a beneficiarse con los servicios municipales (ejido municipal). La dimensión material regla la competencia en atención a la seguridad, planificación de desarrollo urbano, salubridad, higiene y moralidad; y ejercer cualquiera otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por la Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado (cf. STJRNCO: “TARRUELLA” Se.Nº 93/06).- - - - - - - - - - - - -------La autonomía, por su naturaleza, supone un poder limitado. Con ello se quiere significar que "autonomía" no es "soberanía", y ni siquiera esta última está exenta de límites. De allí que los municipios, aún cuando sean autónomos, se hallan insertos en una unidad dentro de la cual se desarrollan y adquieren su justo sentido. Ello no colisiona ni excluye la competencia que en razón de la materia pueden tener y ejercer la Provincia o la Nación.- - -----A la luz de estos conceptos puede concluirse como ya lo ha hecho este STJ en anteriores pronunciamientosque “...las atribuciones conferidas a los municipios no pueden ser ejercidas extramuros del reparto constitucional de competencias entre las provincias y la Nación, establecido por el poder constituyente nacional y provincial, es decir que no pueden exceder los ámbitos en los que se desenvuelven análogos poderes de la autonomía provincial y de la Nación, en el marco de un estado federal, lo que impone una necesaria coordinación y armonización del ejercicio de esas atribuciones” (Cf. “TARRUELLA”, ya citado). - -----El Municipio, por su propia autonomía, tiene competencia legislativa, es decir, facultad de dictar normas generales, pero coordinadas necesariamente con un orden jurídico superior que establece límites a esa facultad (ver López, Mario J., "Introducción a los estudios políticos", vol. II, 1983, Ed. Depalma, p. 224 y ss.).- -----------------------En lo que ahora resulta pertinente, el art. 229 de la Constitución Provincial, establece que el Municipio tiene las siguientes facultades y deberes: “… 15.- Ejerce el poder de policía e impone sanciones en materias de su competencia; 16.- Ejerce en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno nacional o al provincial, 5
  • 6. DOCUMENTOS DE CIUDADDEALLEN.COM.AR las atribuciones que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional o provincial 17.- Las necesarias para poner en ejercicio las enumeradas y las referidas a su propia organización y funcionamiento”.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------La vinculación entre la autonomía y el poder de policía radica, pues, en que las facultades que constituyen el contenido de esta prerrogativa son inherentes a las esferas de gobierno que la Constitución ha creado: Nación, Provincias y Municipios. Es que el poder de policía es consustancial al deber primigenio de todo gobierno en el marco de sus propias jurisdicciones, de proteger la vida, la propiedad, la seguridad, la moralidad y la salud, entre otros cometidos esenciales, de los habitantes comprendidos en el ámbito subjetivo y objetivo de actuación de esas potestades. Este poder, sin embargo, tiene limitaciones: las normas sustentadas en él serán antijurídicas si repugnan a algún principio constitucional, o incurren en contradicción con el texto o el espíritu de la Constitución -Nacional o Provincial- o las leyes que en su consecuencia se dicten.- - - - - - - - - - - -----El principio de competencia se refiere al ámbito material de producción de normas válidas, distinguiendo las materias constitucionalmente atribuidas a cada nivel de gobierno, ya sea en forma exclusiva, reservada, delegada o concurrente.- - - - - - -----En el caso de autos se encuentra en discusión si al dictar la Ordenanza Nº 046/13 con sustento en el respeto al principio precautorio previsto en la Ley General del Ambiente, el Concejo Deliberante del municipio de Allen interfirió con el ejercicio de atribuciones provinciales en materia de administración y regulación de la actividad de explotación de los recursos hidrocarburíferos existentes en todo el territorio provincial.- -----Entiendo que sí. Como bien afirma la actora, la Provincia es competente para regular todo lo atinente a la explotación de los hidrocarburos (conforme los arts. 121 y 124 de la Constitución Nacional, art. 79 de la Constitución Provincial y la ley 26197).-----Corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio (art. 124 in fine de la Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - - - - - ------Precisamente, la Ley 26197, en consonancia con el reconocimiento constitucional del pleno dominio provincial de los recursos hidrocarburíferos, estatuyó que las provincias asumirán en forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios (art. 2).- - - - - - -----A su vez, el art. 78 de la Constitución Provincial, dispone: “Los yacimientos y minas son propiedad de la Provincia. Esta fomenta la prospección, exploración, 6
  • 7. DOCUMENTOS DE CIUDADDEALLEN.COM.AR explotación e industrialización en la región de origen. La ley regula estos objetivos, el registro, otorgamiento de concesiones, ejercicio del poder de policía y el régimen de caducidades para el caso de minas abandonadas, inactivas o deficientemente explotadas”.- - - - - -----Además, el art. 79 de la Constitución Provincial prescribe: “Los yacimientos de gas, petróleo y de minerales nucleares existentes en el territorio provincial y en la plataforma marítima, son bienes del dominio público provincial. Su explotación se otorga por ley, por convenio con la Nación. La Provincia interviene en los planes de exploración o explotación preservando el recurso, aplicando un precio diferencial para los hidrocarburos cuando éstos son extraídos en forma irracional, y asegurando inversiones sustitutivas en las áreas afectadas, para el sostenimiento de la actividad económica. La ley fija los porcentajes de los productos extraídos que necesariamente deberán ser industrializados en su territorio. La Provincia toma los recaudos necesarios para controlar las cantidades de petróleo y gas que se extraen”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A su turno, el art. 81 de la Carta Magna Provincial, reza: “Cuando el aprovechamiento de los recursos naturales fuere realizado por empresas del Estado Nacional, las mismas deben dar participación a la Provincia en la administración, dirección y control de dichas empresas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por su lado, la ley M Nº 3266 establece los principios ambientales y la evaluación del estudio de impacto ambiental. En el art. 3º dispone: Estarán sujetos a los términos de la presente Ley, los proyectos, obras o acciones relacionados con:”… b) La prospección, exploración, extracción, transporte e industrializa- ción de hidrocarburos y sus derivados, instalaciones para la gasificación y licuefacción de residuos de hidrocarburos… h) La prospección, exploración, explotación, acopio e industrialización de recursos mineros y el tratamiento y depósito de los residuos … ll) Las políticas, normas, decretos, leyes, reglamentaciones, ordenanzas, proyectos económicos, etc., cuyas respectivas implementaciones impliquen introducción de modificaciones a los indicadores que fije la autoridad de aplicación.” A su vez, dispone que la reglamentación determinará y enumerará las categorías de obras, actividades o acciones, según su riesgo presunto, fijando por vía reglamentaria los procedimientos específicos que pudieren corresponder.- - - - - - - - - - - - - -----Precisamente, en ejercicio de dicha competencia, mediante el dictado de los Decretos Provinciales M Nº 1224/02 y M Nº 656/04 se reglamentó la Ley M Nº 3266, reforzando la atribución provincial respecto a la actividad hidrocarburífera.- ---------Así, el Decreto M Nº 1224/2002, establece que los estudios de Impacto Ambiental para las distintas etapas de la actividad minera comprendidas en el Título 7
  • 8. DOCUMENTOS DE CIUDADDEALLEN.COM.AR XIII, Sección 2° del Código de Minería serán elaborados según las pautas mínimas consignadas en los Anexos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A su turno el Decreto M Nº 656/2004, prescribe que los proyectos, emprendimientos y/o actividades vinculadas con la actividad hidrocarburífera, en los términos del artículo 3° inciso b) de la Ley Provincial M Nº 3266, serán considerados a los efectos del presente Decreto como actividades de alto riesgo presunto (art. 3 del Decreto Provincial M Nº 656/2004). - - - - -----Teniendo en vista el principio precautorio y con fines de preservar el ambiente en el marco de la actividad hidrocarburífera, el Estado Provincial ha sancionado las Leyes Q Nº 3462, Q Nº 4637, Q Nº 2627, Q 4682, ejerciendo su jurisdicción exclusiva sobre la explotación del petróleo como recurso natural. -----Como corolario de lo hasta aquí expuesto, he de afirmar que la materia sobre la que legisla el Municipio, al prohibir un método de extracción de hidrocarburos invade competencia provincial en lo referente a política de recursos naturales (Artículos 124 de la Constitución Nacional y 70 a 81 de la Constitución Provincial). Ello así por cuanto no estamos en presencia de materia comunal.- - - - - - - - - - - - - - - - ------El fracking es una técnica para posibilitar o aumentar la extracción de gas y petróleo del subsuelo, actividad sobre cuya regulación tienen competencia para legislar el estado nacional y provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------He de señalar, sin embargo, que lo dicho es sin desmedro de los presupuestos ambientales y del necesario y fiel acatamiento a la normativa vigente en materia ambiental. - - - - - - - - - - -----CONCLUSIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------De lo expresado más arriba se extrae que el ordenamiento constitucional tanto federal como local- atribuye a la autoridad provincial la competencia exclusiva en materia de regulación de la actividad hidrocarburífera (arts. 124 de la Constitución Nacional y 79 de la Constitución Provincial).- - - - - - - - - ------Si bien los municipios ejercen en su ámbito territorial las facultades de policía ambiental (arts. 225, 229 inc. 15 y 16 de la Constitución Provincial), deben hacerlo sin invadir la esfera de competencias provinciales. De allí que prohibir en forma absoluta una práctica de explotación de hidrocarburos constituye, en mi criterio, una interferencia directa e inmediata con el ejercicio de las atribuciones constitucionales de la Provincia.------Por lo expuesto, y demostrada entonces la ausencia de competencia material del Concejo Deliberante del Municipio de Allen para dictar la Ordenanza Nº 046/13, se concluye que la misma resulta inconstitucional por violación a los artículos 121 y 124 de la Constitución Nacional, y artículos 79, 80, 84, 85, 225 y 229 incs. 15 y 16 8
  • 9. DOCUMENTOS DE CIUDADDEALLEN.COM.AR de la Constitución Provincial. - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo:- - - - - - -----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - -----------------------MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -----Adhiero a las consideraciones jurídicas y a la solución propuesta por los dos distinguidos vocales preopinantes, votando, en consecuencia, en igual sentido, no obstante lo cual creo necesario agregar lo que a continuación expongo.- - - - - - - -----Respecto a la afirmación efectuada en el Dictamen del Señor Procurador General Subrogante, en cuanto alega que por tratarse de un conflicto de poderes no correspondería la declaración de inconstitucionalidad, en este proceso, de la Ordenanza Nº 046/13 del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Allen (cfme. fs. 249 párrafo tercero), he de enfatizar lo contrario. Advertida la incompetencia para legislar en materia hidrocarburífera por parte del Concejo Deliberante de la ciudad de Allen, es deber del magistrado interviniente pronunciarse respecto a la constitucionalidad de la Ordenanza aquí cuestionada.- - - - - - -----Aparece como poco probable; es más, me animo a decir que imposible, que un conflicto de poderes no se presente a través de una colisión normativa pues, precisamente, las decisiones de política estatal, para hacerse conocer y resultar aplicables en el mundo jurídico, deben formalizarse (leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones, disposiciones, etc.). Entonces, la primacía y prevalencia jerárquica de una norma por sobre otra se resuelve a través de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad, según corresponda en el caso, tarea asignada al Poder Judicial en el reparto constitucional de competencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Asimismo, hago mía y traigo aquí, en apoyo al orden de ideas que he expresado, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que determina que: “La invasión que un poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro, importa siempre, por si misma, una cuestión institucional de suma gravedad que, independientemente de que trasunte un conflicto de competencia jurisdiccional o un conflicto de poderes en sentido estricto, debe ser resuelta por la Corte sin que sea óbice para ello la inexistencia de vías procesales específicas” (CSJN, “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, U.10.XXXII, T.319, P.371). En dicho pronunciamiento, señaló también el Máximo Tribunal de la 9
  • 10. DOCUMENTOS DE CIUDADDEALLEN.COM.AR República que: “En los particulares y excepcionales casos en que está en juego la invasión que un poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro, la Corte debe actuar incluso con abstracción del nomen iuris dado por los interesados a la presentación formalizada para provocar su intervención, debiendo atender a la sustancia real de dicha presentación, a su fundamento, trascendencia y a su procedibilidad, sin que obste a ello la existencia de un trámite ordinario con eventual aptitud para dejar sin efecto el acto que provocó el conflicto, toda vez que el mantenimiento del orden institucional no admite dilaciones”.- - - - - - - - - - - - - - -----Por último, en razón de que subyace en estos actuados la cuestión de alto impacto político institucional y social cual es el conflicto que puede suscitarse en el momento de entrecruzamiento de los valores comunitarios del desarrollo económico y de la preservación de la salud y del ambiente, este juez se toma la libertad de sugerir al Municipio de Allen; a sus vecinos y a la Provincia de Río Negro el tener especialmente en cuenta, a futuro, lo recomendado en fecha reciente -en términos históricos- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que: “De acuerdo a las especiales características con que la Constitución Nacional ha revestido la configuración político institucional de naturaleza federal, la regla y no la excepción consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las Provincias, debiendo en consecuencia ser interpretadas las normas de aquellas de modo que las autoridades de la una y de las otras se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa, y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse” (CSJN, “Covimet SA c/ DGI”, C.551.XLV, T.334, P. 891, 04.08.2011). En la especie sometida a tratamiento, el Municipio y la Provincia deberán transitar sus comunes rutas en armonía, sin roces o interferencias evitables, en miras a ayudarse o complementarse, pues esas conductas son las esperables de quienes dirigen las sociedades civilizadas.- - - - - - - - - - - - - - ------MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijo:- - - - - - ------Adhiero a las consideraciones del señor Juez del primer voto, como también convengo y comparto las reflexiones expuestas por el señor Juez Dr. Sergio M. Barotto.- - - - - - - - - - - - -----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:- - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - -- 10
  • 11. DOCUMENTOS DE CIUDADDEALLEN.COM.AR -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar que la Provincia de Río Negro tiene competencia exclusiva para legislar en materia hidrocarburifera (cf.arts.121 y 124 de la Constitución Nacional; arts. 79,84,85,225 y 229 inc.15 y 16 de la Constitución Provincial).- - - - - - - - - - Segundo: Declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 046/2013 de fecha 22 de agosto de 2013, de la Municipalidad de Allen, por ausencia de competencia, conforme los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - -Tercero: Regístrese, notifíquese, remítase copia de la presente a la Municipalidad de Allen y oportunamente, archívese.- - - - - (FDO) RICARDO A. APCARIAN-JUEZ - ADRIANA C.ZARATIEGUI- JUEZA- SERGIO M.BAROTTO - JUEZ-LILIANA L.PICCININI- JUEZA-ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION-ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA PROTOCOLIZACION: TOMO IV SENT. NRO.135 FOLIO 934/949 SEC. NRO. 4 <*****> 11